{"id":99652,"date":"2026-06-25T19:07:13","date_gmt":"2026-06-25T19:07:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2477-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:07:13","modified_gmt":"2026-06-25T19:07:13","slug":"stc2477-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2477-2017\/","title":{"rendered":"STC2477-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2477-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00347-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S. A. Comcel S.A., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Carmi\u00f1a Gonz\u00e1lez Ortiz, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.\u00b0 2014-00694) que le adelanta Comunicaciones Llama Ya S. A. S. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. La sociedad Comunicaciones Llama Ya S.A.S., le formul\u00f3 demanda ordinaria, buscando i) se declare que estas \u00abcelebraron los [c]ontratos de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y ventas de bienes y servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil de fechas 14 de junio de 2005, 13 de septiembre de 2006, y 16 de abril de 2007\u00bb; ii) que COMCEL los termin\u00f3 injustificadamente e incumpli\u00f3; y iii) que se ordene el pago de los perjuicios causados; la que fue admitida por el a quo encartado mediante auto de 10 de agosto de 2015, luego que el Tribunal censurado en decisi\u00f3n de 19 de mayo de esa anualidad revocara la determinaci\u00f3n de rechazo por falta del requisito de procedibilidad. (f. 151) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. El 7 de septiembre posterior el despacho cuestionado, decret\u00f3 como medida cautelar innominada el \u00abrestablecimiento provisional y por el tiempo que dure el presente litigio de los [citados] contratos de ejecuci\u00f3n de las actividades de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y ventas de bienes y servicios relacionados con el servicio de telefon\u00eda celular\u00bb, la que aclar\u00f3 en prove\u00eddo de 10 de septiembre de la misma anualidad. (ff. 151-152). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Contra tales resoluciones interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por considerar que tal disposici\u00f3n \u00abno atend\u00eda los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y finalidad\u00bb, siendo desatado el 3 de junio de 2016 el medio horizontal en forma desfavorable, con fundamento en la postura que el superior ya hab\u00eda expresado en auto de 19 de mayo de 2015, cuando consider\u00f3 procedente el decreto de la cautela por encontrarse la sociedad demandante \u00abcumpliendo Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n celebrado el 15 de Agosto de 2013, y de acuerdo a la Ley 1116 de 2006\u00bb, situaci\u00f3n por la que \u00abexiste la prohibici\u00f3n de dar por terminado[s] de manera unilateral los contratos con ella celebrados\u00bb, am\u00e9n que si bien existe una excepci\u00f3n \u00abes precisamente lo que se va a dilucidar dentro de este proceso, y mientras se tramita para evitar un perjuicio irremediable, cual es, que la sociedad demandante incumpla el acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, incumplimiento que la llevar\u00eda a la declaratoria de liquidaci\u00f3n judicial, es razonable y proporcional que sigan vigentes los contratos que se dieron por terminados de manera unilateral\u00bb. La alzada se concedi\u00f3 por auto de 3 junio de 2016, requiriendo a Comcel el cumplimiento de la cautela. (FF152-153). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. A pesar de que dicha empresa se encontraba admitida en \u00abProceso de Reorganizaci\u00f3n\u00bb, la ejecuci\u00f3n de los contratos qued\u00f3 condicionada a que \u00abse realizar\u00edan bajo el cumplimiento integral de todas y cada una de las obligaciones que [estos] le asignaban a LLAMA YA, so pena de que le fueran terminados\u00bb, sin embargo, con posterioridad a dicho tr\u00e1mite, los incumplimientos \u00abse agudizaron gravemente\u00bb; por tanto, con fundamento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006, que \u00abpermite que si se incumplen obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n los contratos se puedan terminar\u00bb, , dio por terminados los referidos convenios, pero enfatiza que esta consecuencia \u00abno se produjo por el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, sino mucho tiempo despu\u00e9s y en raz\u00f3n a los m\u00faltiples incumplimientos reiterados y graves de sus obligaciones\u00bb, pues la all\u00ed demandante con anterioridad al proceso concursal \u00abya ven\u00eda incumpliendo sus obligaciones contractuales\u00bb, am\u00e9n de que el encontrarse en dicho tr\u00e1mite, no la faculta para \u00abincumplir injustificadamente [tales] obligaciones\u00bb. (ff. 153, 154 y 159). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Aport\u00f3 al juzgado las copias de las comunicaciones emitidas entre estas, que acreditan \u00abla existencia de los incumplimientos y la causaci\u00f3n de los graves perjuicios sufridos por [Comcel]\u00bb, pero el Juzgado de Conocimiento omiti\u00f3 su apreciaci\u00f3n \u00absin tener en cuenta la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, es decir, omiti\u00f3 la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb, tampoco acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida por una menos gravosa, pues el restablecimiento ordenado le \u00abconlleva un perjuicio irremediable\u00bb porque lesiona \u00abel Good Will y prestigio de COMCEL S.A., su imagen y marca, as\u00ed como vulnera los propios derechos de los usuarios de telefon\u00eda celular\u00bb (ff. 153-154). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. El decreto de cautela no sigui\u00f3 los par\u00e1metros estipulados por la ley procesal puesto que las autoridades querelladas \u00abno se sujetaron al procedimiento establecido por el literal c) del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, omitiendo valorar las pruebas aportadas por [la tutelista], as\u00ed como tampoco motiv[\u00f3] su decisi\u00f3n frente a las pruebas documentales que se aportaron\u00bb, lo que hace que la misma \u00abno resulta ni adecuada, ni razonable, ni proporcional, dado que se est\u00e1n sacrificando injustificadamente derechos fundamentales como el debido proceso de [COMCEL S.A.]\u00bb (f. 166). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. La disposici\u00f3n cuestionada \u00abanticipa materialmente las pretensiones del actor, es decir, provisionalmente toma una decisi\u00f3n que anticipa la sentencia y que le es favorable al demandante, lo que pone en amplio desequilibrio los derechos procesales de las partes\u00bb, lo que obliga a que necesariamente \u00abtal decisi\u00f3n tenga que ser motivada desde los principios de la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora o la sospecha de evasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia por parte de COMCEL, principios que de cumplirse justificar\u00edan tal desequilibrio procesal\u00bb [subrayado del texto], (f. 166). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Los juzgadores incurrieron en \u00abdefecto procedimental absoluto por cuanto el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido el art\u00edculo 590, literal c) del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; en \u00abdefecto f\u00e1ctico, por cuanto tanto el Juez como el Tribunal omitieron apreciar las pruebas documentales que difuminaron la apariencia de buen derecho que necesariamente debi\u00f3 revestir la medida cautelar innominada\u00bb; y \u00abse cometi\u00f3 una Violaci\u00f3n Directa de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el Juez en su actuaci\u00f3n no se someti\u00f3 al imperio de la ley vulnerando los art\u00edculos 230 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional de Colombia, puesto que la decisi\u00f3n se ampar\u00f3 en la discrecionalidad del Juzgador\u00bb. (f. 169). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9. Con anterioridad hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela, pero por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelaci\u00f3n, fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 15 de septiembre de 2016; sin embargo, en prove\u00eddo de 4 de octubre de 2016 el Tribunal accionado desat\u00f3 la referida alzada interpuesta contra los autos de 7 y 10 de septiembre de 2015, y determin\u00f3 \u00abprocedente el decreto de la medida cautelar\u00bb, por lo que resulta viable el pronunciamiento de fondo en el sub lite. (f. 155). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.- Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abdeclarar sin valor ni efecto jur\u00eddico los autos del 7 y 10 de septiembre de 2015 y 3 de junio de 2016\u00bb, proferidos por el juzgado encartado y \u00abel auto del 4 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla\u00bb, y en su lugar, ordenar \u00abal Juzgado Accionado decretar una medida cautelar que resulte menos gravosa o se autorice prestar cauci\u00f3n a COMCEL S.A.\u00bb. (f. 170). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El Juez querellado manifest\u00f3 que ese despacho judicial no ha conculcado los derechos fundamentales alegados por la accionante; a continuaci\u00f3n present\u00f3 el decurso del proceso verbal cuestionado, aduciendo que rechaz\u00f3 el libelo por auto de 12 de diciembre de 2014, el que fue revocado por el superior, y luego de subsanado, procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n el 10 de agosto de 2015. Asimismo, que mediante prove\u00eddo 7 de septiembre siguiente, aclarado el d\u00eda 10 de ese mismo mes y a\u00f1o, decret\u00f3 la medida cautelar innominada de restablecimiento provisional y por el tiempo de las actividades de distribuci\u00f3n comercializaci\u00f3n y ventas \u00abde los contratos de ej[e]cuci\u00f3n, distribuci\u00f3n, y ventas de bienes y servic[i]os relacionados con el serv[icio] de telefon\u00eda celular celebrado entre COMUNICACIONES LLAMA YA Y SOCIEDAD CLARO SA,\u00bb que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, confirmado por el Tribunal Superior en providencia de 4 de octubre de 2016. Igualmente, que el extremo pasivo se tuvo por notificado por conducta concluyente y el 9 de diciembre de 2015, contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 excepciones. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tambi\u00e9n sostuvo que el 5 de diciembre pasado, se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de la parte demandada de prestar cauci\u00f3n para logar el levantamiento de la medida cautelar; a lo cual no accedi\u00f3 \u00abal considera que se t[rata] de medidas innominadas de que trata el literal C de la regla 1) del art. 590 del CGP, y en concordancia con el inciso 4, neg\u00f3 la petici\u00f3n de levantamiento\u00bb, y que con providencia de 23 de enero del a\u00f1o en curso, \u00abprorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir la instancia en 6 meses y se se\u00f1al\u00f3 la fecha del 7 de marzo para celebrar la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C:G:P.\u00bb (ff.192-193). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La magistrada sustanciadora de la Corporaci\u00f3n cuestionada se opuso a la salvaguarda deprecada, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00abdel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha Septiembre 7 de 2016, aclarado en Septiembre 10 de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de es[a] ciudad\u00bb y, en la providencia de 4 de octubre de 2016 que lo resolvi\u00f3 aludi\u00f3 al art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006, en el cual \u00abse dispone que por el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, no podr\u00e1 decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan contrato. As\u00ed mismo, se indica que existe una excepci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n que es precisamente lo que se est\u00e1 discutiendo dentro del proceso a que se contrae esta acci\u00f3n de tutela, cual si existe incumplimiento o no de las obligaciones contractuales, y con base en ello se decret\u00f3 la medida cautelar, previo el pago de la cauci\u00f3n correspondiente\u00bb, por lo que consider\u00f3 que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aleg\u00f3 tambi\u00e9n, que la accionante con el escrito de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra el auto de 7 de septiembre de 2015, aclarado el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 el levantamiento de la cautela para lo cual pidi\u00f3 \u00abse le se\u00f1ale el valor para prestar una cauci\u00f3n\u00bb, y que al respecto en el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el recurso, se se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n al respecto le correspond\u00eda adoptarla al juez de conocimiento \u00abya que no proced\u00eda su resoluci\u00f3n en segunda instancia, por cuanto se estar\u00eda violando el principio de las dos instancias\u00bb, por lo que, \u00abal estar pendiente de resolverse, si es que ya no lo hizo el Juez A-quo, lo relativo al se\u00f1alamiento de la cauci\u00f3n, con el fin de lograr lo que pretende a trav\u00e9s de esta instancia constitucional, la torna improcedente\u00bb (ff. 1095-196). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las autoridades acusadas por considerar que incurrieron en causales espec\u00edficas de procedibilidad por defectos \u00abprocedimental\u00bb y \u00abf\u00e1ctico\u00bb, y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues afirma que para el decreto de la cautela se alejaron del tr\u00e1mite establecido en el canon 590 del C. G. del P.; omiti\u00f3 apreciar las pruebas aportadas por la accionante al juicio ordinario; y, transgredi\u00f3 los art\u00edculos 29 y 230 de la carta Pol\u00edtica por cuanto la decisi\u00f3n se ampar\u00f3 en la discrecionalidad del juzgador. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Prove\u00eddo de 7 de septiembre de 2015, aclarado el d\u00eda 10 de ese mismo mes y a\u00f1o, mediante el cual el juzgado querellado decret\u00f3 como cautelar innominada el \u00abrestablecimiento provisional y por el tiempo de las actividades de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y ventas de bienes y servicios relacionados con el servicio de telefon\u00eda celular celebrado entre Comunicaciones Llama Ya S.A.S. y Comunicaci\u00f3n Celular COMCEL S.A.\u00bb (ff. 10-11). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Auto del 3 de junio de 2016 mediante el cual el a quo resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la all\u00ed demandada, manteniendo la determinaci\u00f3n y, concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el subsidiario de apelaci\u00f3n. (ff.12-13). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Providencia de 4 de octubre de 2016 a trav\u00e9s de la cual el Tribunal accionado resolvi\u00f3 la alzada y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. (ff. 14-16). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Copia de los contratos de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y ventas de bienes y servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, celebrados el 14 de junio de 2005, 13 de septiembre de 2006 y 16 de abril de 2007. (ff. 36-69, 70-101 y 102-130). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e) Comunicaciones de fechas 10 de enero y 10 de marzo de 2014, y 4 de julio de 2013 dirigidas por Comcel S.A. a Comunicaciones Llama Ya S.A.S. (ff. 17-20, 24-27 y 28-30) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) Respuestas emitidas por \u00abComunicaciones Llama YA S.A.S. En reorganizaci\u00f3n\u00bb, de 13 de julio de 2014 y 15 de julio de 2013. (ff. 21-23 y 31-35). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">g) Auto de diciembre 5 de 2016 proferido por el juzgado encartado, que le neg\u00f3 a la demandada (aqu\u00ed accionante) la fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n para decretar el levantamiento de la media cautelar; decisi\u00f3n contra la que no se interpuso recurso alguno (f. 206). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">h) Acuerdo de reorganizaci\u00f3n de Comunicaciones Llama Ya S.A.S. (ff. 207-214). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.- Analizadas la disposici\u00f3n cuestionada, de 4 de octubre de 2016 mediante la cual la Colegiatura censurada confirm\u00f3 el auto de 7 de septiembre de 2015, aclarado el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o, por medio de los cuales el juzgado encartado decret\u00f3 la medida cautelar innominada de \u00abrestablecimiento provisional y por el tiempo de las actividades de distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y ventas de bienes y servicios relacionados con el servicio de telefon\u00eda celular celebrado entre Comunicaciones Llama Ya S.A.S. y Comunicaci\u00f3n Celular COMCEL S.A.\u00bb, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental y f\u00e1ctico que la gestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb, dado que esa postura en modo alguno no es caprichosa o antojadiza &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n el Tribunal acusado, se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00ab[e]n auto de fecha Mayo 19 de 2015, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha Diciembre 12 de 2014 [\u2026] consider\u00f3 procedente la medida cautelar solicitada y ahora decretada por el Juez A-quo y para ello se tuvo en cuenta el art\u00edculo 590 del C.G.P. y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que para efectos de decretar la medida cautelar, \u00abapreci\u00f3 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes, siendo admisibles, aquellas respecto del objeto del litigio, por cuanto a trav\u00e9s de una variaci\u00f3n de las circunstancias existentes se puede ver frustrado o dificultado de manera considerable la realizaci\u00f3n del derecho de una parte y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho y aplic\u00e1ndolo al caso que nos ocupa, se tuvo en cuenta [que a] folios 33 a 48 aparece el ACUERDO DE REORGANIZACI\u00d3N DE COMUNICACIONES LLAMA YA S.A.S. de fecha 15 de Agosto de 2013. [y a] folios 21 a 31, aparece la comunicaci\u00f3n enviada por la se\u00f1ora HILDA MARIA PARDO HASCHE, Representante Legal Suplente de COMCEL S.A. de fecha 23 de Mayo de 2014, por medio de la cual le manifiestan a la sociedad demandante la terminaci\u00f3n unilateral INMEDIATA de los contratos suscritos entre COMCEL S.A. y COMUNICACIONES LLAMA YA S.A.S.\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n resalt\u00f3 que deben tenerse en cuenta las disposiciones del art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006, que se\u00f1ala que \u00ab[p]or el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garant\u00eda. Tampoco podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha\u00bb y que \u00ab[l]os incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o las distintas al Incumplimiento de obligaciones objeto de dicho tr\u00e1mite, podr\u00e1n alegarse para exigir su terminaci\u00f3n, independientemente de cu\u00e1ndo hayan ocurrido dichas causales\u00bb. (destacado del texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara a dicha normatividad encontr\u00f3 que \u00abes procedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, ya que la sociedad demandante se encuentra cumpliendo el Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n celebrado al 15 de Agosto de 2013, y de acuerdo a la Ley 1116 del 2006, en principio existe la prohibici\u00f3n de dar por terminado de manera unilateral los contratos con ella celebrados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, consider\u00f3 que si bien existe una excepci\u00f3n a esa prohibici\u00f3n, \u00abes precisamente lo que se va a dilucidar dentro de este proceso, y mientras se tramita para evitar un perjuicio irremediable, cual es, que la sociedad demandante incumpla el acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, incumplimiento que la llevar\u00eda a la declaratoria de liquidaci\u00f3n judicial, (Ver cl\u00e1usula novena del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, folio 42), es razonable y proporcional que sigan vigentes los contratos que se dieron por terminados de manera unilateral\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00abel impugnante solicita en su escrito de impugnaci\u00f3n, que se revoque la providencia impugnada y se permita prestar cauci\u00f3n judicial a la sociedad demandada\u00bb, pero que \u00abes una decisi\u00f3n que le corresponde tomar al Juez A-quo, ya que de hacerse directamente en esta instancia, se estar\u00eda violando el principio de la doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que de la transcripci\u00f3n antes vista dimana que se efectu\u00f3 el debido aquilatamiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica evidenciada en torno a la causa sometida su consideraci\u00f3n, como una valedera exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron la resoluci\u00f3n adoptada, esto es, en suma, que por encontrarse en tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n la demandante Llama Ya S.A.S., no hab\u00eda lugar a decretarse a la deudora la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan contrato; y que si bien exist\u00eda una excepci\u00f3n a dicho mandato legal, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del \u00abproceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb, era tal precisamente el tema que deb\u00eda dilucidarse en el juicio verbal cuestionado. Adem\u00e1s, que con la medida cautelar se pretend\u00eda evitarle un perjuicio irremediable a dicha empresa, en tanto que, el incumplimiento del se\u00f1alado \u00abacuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb conllevar\u00eda la declaratoria de su liquidaci\u00f3n judicial; hermen\u00e9utica que encuentra sustento normativo, particularmente, en los preceptos 590 del C\u00f3digo General del Proceso y 21 de la Ley 1116 de 2006,&nbsp; la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental, am\u00e9n que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al \u00abjuez de tutela\u00bb le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia y autonom\u00eda\u00bb tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00abraigambre constitucional y legal\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7.- De otro lado, en lo que respecta a la fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n para obtener el levantamiento de la medida cautelar, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que la actora no interpuso reposici\u00f3n (art. 318 C. G. del P.), contra el prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2016 que le neg\u00f3&nbsp; el pedimento en tal sentido; es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las \u00abirregularidades\u00bb que aqu\u00ed plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a trav\u00e9s de ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que pueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este medio constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el particular ha reiterado la Sala que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27&nbsp; ago. 2015 rad. 00507-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, la Corte ha considerado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2477-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00347-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}