{"id":99691,"date":"2026-06-25T19:11:15","date_gmt":"2026-06-25T19:11:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2618-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:11:15","modified_gmt":"2026-06-25T19:11:15","slug":"stc2618-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2618-2017\/","title":{"rendered":"STC2618-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2618-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-14-000-2016-00001-02 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil diecis\u00e9is por la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras ANL, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta); tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 37 de la Unidad de Bienes, Justicia y Paz, el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn (Meta), el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el Coordinador del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de esta queja constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Incoder en Liquidaci\u00f3n (hoy Agencia Nacional de Tierras), solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa instituci\u00f3n y del Estado colombiano al debido proceso (verdad, seguridad jur\u00eddica y justicia material), acceso a la administraci\u00f3n de justicia, patrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, que estima vulnerados con la actuaci\u00f3n adelantada por la sede tutelada, al realizar un estudio deficiente, respecto a la naturaleza jur\u00eddica del predio \u00abEl Agrado I, II, y III\u00bb, pues inobserv\u00f3 que el mismo carece de antecedentes registrales y titulares de derechos reales, lo cual \u00abpodr\u00eda llevarlo a inferir que se trataba de un bien Bald\u00edo de la Naci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, considera que el juzgador demandado desconoci\u00f3 que i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz, en providencia de 27 de febrero de 2012, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre aquellos terrenos; ii) el Fiscal 38 de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz, el 16 de marzo de 2012, entreg\u00f3 dichos predios al Fondo para Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, y (iii) mediante oficio No. 20134012709881, el citado Fondo, la puso al tanto acerca de la ocupaci\u00f3n indebida de esos predios, as\u00ed como la posible existencia de una doble matriculaci\u00f3n inmobiliaria. [Folios 1-10, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">B. Los hechos &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El 18 de diciembre de 2012, Segundo Filem\u00f3n Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Blanca Nubia Oyola de Gonz\u00e1lez, Jorge Ernesto Arag\u00f3n Barrios y Martha Roc\u00edo Lis Jim\u00e9nez instauraron demanda ordinaria de pertenencia solamente contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que hab\u00edan adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el predio agrario denominado \u00abEl Agrado\u00bb, con un \u00e1rea de 4.375 hect\u00e1reas, ubicado en el paraje de la Serran\u00eda de Ovejas, Municipio de San Mart\u00edn (Meta), identificado con Folio de matr\u00edcula No. 236-25951, por cuanto el inmueble carec\u00eda de titular de derecho de dominio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Como sustento de sus pretensiones, adujeron que desde el 3 de noviembre de 1995 entraron al bien como poseedores exclusivos, en raz\u00f3n de la compra que de los \u00abderechos\u00bb de posesi\u00f3n que hicieran a Carmen Julia Novoa; y que han pose\u00eddo tal fundo de manera ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica, por el lapso de 39 a\u00f1os, sumada la posesi\u00f3n con la de sus antecesores. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Junto con la demanda se allegaron var\u00edas escrituras p\u00fablicas, a trav\u00e9s de las cuales se protocolizaron las compraventas de posesiones, as\u00ed como la implantaci\u00f3n de mejoras agropecuarias en terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n y varias particiones en el que se incluyeron los referidos derechos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. De igual forma, se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n especial que emiti\u00f3 el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn, donde consta que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien, tiene un total de cinco anotaciones y \u00abaparece como titular de dominio incompleto en la anotaci\u00f3n No. 05 JAVIER GONZALEZ SAENZ, quien adquiri\u00f3, seg\u00fan escritura No. 6291 del 03-11-1995 notaria segunda de Bogot\u00e1 por compra a CARMEN JULIA NOVOA DE BUITRAGO\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn, autoridad que en auto de 22 de enero de 2013, admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 los emplazamientos a las personas indeterminadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. El 1\u00ba de abril de 2013, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, inform\u00f3 al juzgado \u00ab\u2026que los bienes rurales El Agrado I, El Agrado II, El Agrado III (\u2026) ubicados en el corregimiento el Miel\u00f3n municipio de Mapirip\u00e1n, departamento del Meta, fueron ofrecidos por el postulado Daniel Rend\u00f3n Herrera a fin de reparar a las v\u00edctimas del conflicto armado y que fueron entregados en administraci\u00f3n al Fondo de Reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas a trav\u00e9s de decisi\u00f3n judicial de imposici\u00f3n de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala de Justicia y Paz, en auto adoptado los d\u00edas 15 y 24 de febrero de la presente anualidad\u00bb, que al parecer, tienen varios folios de matr\u00edcula y que en la anotaci\u00f3n n\u00famero seis del folio No. 236-25951 \u00ab\u2026el predio tiene medida de protecci\u00f3n RUPTA solicitada por el se\u00f1or Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz ante el INCODER\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, puso de manifiesto que el bien objeto del proceso, seg\u00fan el citado certificado de tradici\u00f3n y libertad, es \u00abun terreno bald\u00edo, por lo tanto las personas que se encuentran al interior del predio no son considerados por el derecho civil como poseedores sino como meros ocupantes. Frente al inmueble que ocupan simplemente tienen una mera expectativa y la tradici\u00f3n de su dominio est\u00e1 en cabeza exclusiva del INCODER o de la Entidad que esta delegue, de acuerdo a lo establecido en la ley 160 de 1994\u00bb. (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. En el expediente obra certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con matr\u00edcula 236-25951, cuya expedici\u00f3n data del 14 de julio de 2015, de donde se extrae que el respectivo folio fue abierto el 30 de mayo de 1990 y en \u00e9l se inscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de mejoras en bald\u00edos a favor de N\u00e9stor Julio Gordillo, as\u00ed como las posteriores enajenaciones de tales derechos, de acuerdo con las escrituras allegadas al expediente, en las que se reconoce la naturaleza del referido bien.1. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. El curador Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contest\u00f3 la demanda sin realizar oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Surtido el tr\u00e1mite de rigor y agotada la etapa probatoria, el 28 de enero de 2014, se dict\u00f3 fallo donde se accedi\u00f3 a las pretensiones porque se cumpl\u00edan los presupuestos legales para usucapir; en consecuencia, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la providencia, en el folio de matr\u00edcula No. 236-25951. [Folios 161-175, c. 1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. El 11 de marzo de 2015, los prescribientes pidieron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los tres predios denominamos \u201cEl Agrado I, II, y III\u201d, identificados con folios de matr\u00edculas No. 236-53447; 236-53434 y 236-53433, los cuales fueron denunciados por el postulado Daniel Rend\u00f3n Herrera, a fin de reparar a las v\u00edctimas del conflicto armado, basados en que ellos fueron despojados de esas tierras y \u00ab\u2026durante el tiempo que dur\u00f3 el desplazamiento forzado, \u201clas personas que ocuparon los predios de forma violenta\u201d indujeron en error al INCODER y, simulando la condici\u00f3n de v\u00edctimas y poseedores de las fincas, lograron la escisi\u00f3n del predio en tres lotes independientes\u2026\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el juez colegiado se abstuvo de resolver de fondo sobre lo pedido, por considerar que carec\u00eda de competencia para el efecto, toda vez que las medidas cautelares pesan sobre bienes diversos al que fue objeto de adjudicaci\u00f3n a los peticionarios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. Inconformes con esa determinaci\u00f3n, los interesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, pero porque de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1592 de 2012, debe resolverse por la v\u00eda consagrada en la Ley 1448 de 2011, para lo cual tanto los bienes como la solicitud, en este caso de levantamiento de medidas cautelares, deben ser transferidas al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, como en efecto se dispuso. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. El INCODER, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la declaraci\u00f3n de pertenencia dictada por el juzgador accionado, desconoci\u00f3 la carencia de antecedentes registrales del predio denominado \u201cEl Agrado\u201d, as\u00ed como las m\u00faltiples medidas cautelares que sobre \u00e9l hab\u00edan dispuesto diversas autoridades judiciales para evitar su comercializaci\u00f3n, por tratarse de un bien bald\u00edo y que fue objeto de entrega por parte de un postulado al Tribunal de Justicia y Paz, para efectos de reparar a las v\u00edctimas, circunstancias por las cuales no pod\u00eda ser adjudicado a particulares en perjuicio del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, pretende que se \u00ab\u2026declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn \u2013 Meta, bajo radicado No. 50689319001-2012-00182-00 y revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 28 de enero de 2014.\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. El tr\u00e1mite de la primera instancia &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El 19 de enero de 2016, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia, neg\u00f3 la medida provisional invocada, consistente en la suspensi\u00f3n de todo tr\u00e1mite sometido a registro frente al predio objeto del litigio censurado. [Folios 88-90, c. 1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En obedecimiento a la nulidad decretada por esta Corporaci\u00f3n, en providencia de 30 de marzo de 2016, el Juzgador constitucional A-quo, mediante auto de 20 de abril de 2016, dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, el Coordinador del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A su turno, la Fiscal Especializada en apoyo al Despacho 14 Grupo de Bienes,&nbsp; explic\u00f3 que \u00abDaniel Rend\u00f3n Herrera, al\u00edas Don Mario en su condici\u00f3n de ex jefe de finanzas del Bloque Centauros de las AUC\u00bb, ofreci\u00f3 en diligencia de versi\u00f3n libre, el predio denominado \u00abEl Agrado\u00bb, para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual, el 15 de febrero de 2012, la Fiscal\u00eda de Bienes de Justicia y Paz, en audiencia preliminar, pidi\u00f3 que se decretaran como medidas cautelares, su embargo y secuestro, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de las fincas \u00abEl agrado I, el agrado II, el agrado III\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed mismo inform\u00f3 que de la documentaci\u00f3n aportada en \u00abel ID-20206 de Justicia y Paz se puede establecer que las personas relacionadas como presuntos propietarios de los predios los Agrados I, II, y III entre ellos el se\u00f1or Luz Marino Soto Moncayo (\u2026) present\u00f3 solicitud de adjudicaci\u00f3n de Bald\u00edos, del terreno denominado el agrado III, al Incoder de Villavicencio el d\u00eda 17 de enero de 2006, y mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0536 del 16 de abril de 2007 le fue adjudicada\u2026\u00bb (Subrayado fuera del texto), \u00ab\u2026La fundaci\u00f3n FUNLIBERCOL (\u2026) solicit\u00f3 ante el Incoder el 17 de enero de 2006 la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo denominado el Agrado II, siendo adjudicado mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 0534 del 16 de abril de 2007\u00bb, \u00abEl se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Poveda Vargas (\u2026) solicit\u00f3 el 17 de enero de 2006 adjudicaci\u00f3n de un terreno denominado el Agrado I, ante el Incoder de Villavicencio el mismo fue adjudicado mediante resoluci\u00f3n 0537 del 16 de abril de 2007&#8230;\u00bb. [Folios 288-300, c.3] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por su parte, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, manifest\u00f3 su ajenidad al asunto, por cuanto las tierras transferidas al Fondo, por orden de la Sala de Justicia y Paz de la Corte Suprema de Justicia, a\u00fan no han sido efectivamente entregadas para que esa instituci\u00f3n pueda disponer de ellas. [Folios 310-313, c.3] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Procuradur\u00eda 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, conceptu\u00f3 que para efectos de adoptar la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda, es necesario obtener copia de la escritura p\u00fablica No. 022 del 1\u00ba de febrero de 1973 de la Notar\u00eda \u00danica de San Mart\u00edn Meta, a efectos de establecer si el predio objeto de usucapi\u00f3n ten\u00eda o no antecedente registral, pues, asegura, de acuerdo a lo obrante en el expediente, todo apunta a que el bien es privado. En tal sentido, consider\u00f3 que es necesario que el tutelante adelante previamente un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, con miras a determinar certeramente la naturaleza del terreno pretendido. [Folios 326-335, c.3] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, intervino para informar que desde el 16 de marzo de 2012, funge como secuestre judicial de los predios objeto del litigio y que coadyuva la solicitud de amparo, por evidenciar protuberantes irregularidades en el proceso de pertenencia que se cuestiona, pues \u00ab\u2026el fallo de 28 de enero de 2014, presenta defectos visibles en su motivaci\u00f3n\u2026\u00bb [Folios 339-342, c.3] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El juzgado cuestionado manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo, por considerarlo improcedente, en tanto el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas tuvo conocimiento del proceso de pertenencia all\u00ed adelantado y no obstante ello no ejerci\u00f3 actividad procesal alguna tendiente a censurar el tr\u00e1mite; aunado a lo anterior, estim\u00f3 que los reparos del peticionario del amparo est\u00e1n dirigidos a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria plasmada en la sentencia, aspectos para los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no est\u00e1 dise\u00f1ada esta herramienta constitucional. [Folios 119-123, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Superintendencia de Notariado y Registro, indic\u00f3 que inscribi\u00f3 la sentencia de adjudicaci\u00f3n en pertenencia en el folio all\u00ed se\u00f1alado y que en aquella decisi\u00f3n judicial no se hizo alusi\u00f3n a los dem\u00e1s n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria, raz\u00f3n por la cual no fue materia de an\u00e1lisis la existencia de medidas cautelares sobre esos radicados. Con todo, estim\u00f3 procedente la solicitud de amparo, porque no era viable aquel modo de adquisici\u00f3n trat\u00e1ndose de bienes bald\u00edos. [Folios 129-142, c.2] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. En sentencia de 2 de mayo de 2016, el Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada, al hallar insatisfechos los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez en el asunto. [Folios 189- 210, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Inconforme, la entidad reclamante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor. [Folios 220-231, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. 1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Su eventual concesi\u00f3n se sujeta, en principio, a la comprobaci\u00f3n de algunos requisitos, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad de la acci\u00f3n, cuyo incumplimiento encontr\u00f3 acreditado el Tribunal, porque el accionante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que ahora cuestiona por esta v\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante lo anterior, considera la Sala que el estudio de la presente solicitud de amparo se torna obligatorio, porque en la controversia se hallan involucrados intereses que no son particulares, sino de toda la comunidad, relacionados con la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A tal respecto es preciso memorar que, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene el prop\u00f3sito de sustituir o desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su competencia, es procedente cuando la vulneraci\u00f3n recae sobre garant\u00edas de superior valor como son el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuyo caso no es admisible desconocer dicha realidad sustancial y negar su examen so pretexto de la desatenci\u00f3n de requerimientos instrumentales, sin reparar, adem\u00e1s, en el grave perjuicio que entra\u00f1ar\u00eda mantener una decisi\u00f3n judicial que puede ser contraria al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a pesar de la falta de utilizaci\u00f3n de los recursos instituidos por el legislador para impugnar las decisiones reprochadas por v\u00eda de tutela, excepcionalmente es posible \u00abproteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, ha admitido que en atenci\u00f3n a la esencia del amparo, \u00e9ste no puede verse limitado por formalismos jur\u00eddicos \u00abporque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb. (CSJ STC, 13 Ago. 2013. Rad. 2013-093-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Por otra parte, si se pensara en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debe repararse en que desde su configuraci\u00f3n por los canonistas en la Edad Media hasta su consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ah\u00ed que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n, pues mientras \u00e9ste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisi\u00f3n se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jur\u00eddica universal, la revisi\u00f3n es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, incluso de la casaci\u00f3n misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide\u2026 Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya correcci\u00f3n se han consagrado precisamente los dem\u00e1s recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una sentencia justa. (CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En igual sentido, se ha expresado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisi\u00f3n no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que est\u00e1 mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocaci\u00f3n de causas precisas se\u00f1aladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estar\u00e1, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicaci\u00f3n del derecho, rebase los l\u00edmites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisi\u00f3n; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirt\u00faa los fines de la revisi\u00f3n.2 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentaci\u00f3n argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, como lo es, sin lugar a dudas, lo que concierne a la valoraci\u00f3n material de las pruebas y la determinaci\u00f3n a partir de ellas, de la naturaleza imprescriptible o no del bien a usucapir, resultan extra\u00f1os a ese instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, esta Sala ha indicado que las \u00abapreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n\u00bb. (CSJ SC, 29 Abr. 1980; reiterada en CSJ SC 076, 11 Mar. 1991). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, explic\u00f3 que dicho instituto \u00abevidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador\u2026\u00bb (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tampoco podr\u00eda invocarse la falta de vinculaci\u00f3n de la entidad encargada de la vigilancia y administraci\u00f3n de los predios fiscales adjudicables, puesto que tal asunto no se encuentra expresamente consagrado dentro de las causales previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que ni en ese estatuto, ni en ninguna de las normas civiles y agrarias relacionadas con el proceso de pertenencia, se dispon\u00eda que el juez del conocimiento deba convocarlo como parte en el litigio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La obligaci\u00f3n de informar al INCODER sobre la existencia del juicio \u00fanicamente con el fin de que, si lo considera pertinente, efect\u00fae \u00ablas manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones\u00bb fue impuesta en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que, adem\u00e1s de que no estaba vigente para la \u00e9poca en la que se inici\u00f3 y tramit\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia, no establece la citaci\u00f3n del instituto en calidad de parte, de ah\u00ed que con anterioridad a su vigencia no era necesario convocarlo al juicio, ni bajo su imperio se requiere integrar el contradictorio con ese organismo, circunstancia que impide arg\u00fcir su falta de vinculaci\u00f3n como fundamento del recurso extraordinario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Son innumerables las decisiones que, a semejanza de las que vienen de citarse, han insistido en que una deficiente o err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los medios materiales de convicci\u00f3n no autorizan jam\u00e1s la procedencia de la revisi\u00f3n, pues tal vicio no se subsume en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 380 de la ley procesal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es m\u00e1s, en toda la tradici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n no existe un solo caso en el que el mencionado recurso haya prosperado por la supuesta causal de deficiente motivaci\u00f3n de la sentencia, que en este caso se relaciona con la falta de verificaci\u00f3n de la calidad o naturaleza de imprescriptible de un bien objeto de pertenencia, lo que es explicable porque en la pr\u00e1ctica no se configura alg\u00fan motivo de los establecidos por la norma, pues, por su esencia misma, los errores de argumentaci\u00f3n en que incurren los jueces -y la ausencia de motivaci\u00f3n o deficiencias en esta- escapan a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En la solicitud de amparo, el INCODER afirm\u00f3 que el estudio realizado por el juzgado acerca de la naturaleza jur\u00eddica del predio \u00abes altamente deficiente, por tanto inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a inferir que se trataba de un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n\u2026\u00bb, y que el sentenciador inaplic\u00f3 la norma que precept\u00faa que esos bienes son de car\u00e1cter imprescriptible, de lo cual se deduce que la censura recae sobre la valoraci\u00f3n de las probanzas y la motivaci\u00f3n del fallo, cuestionamientos que no encuentran apoyo en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si las razones en que se sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela son exclusivamente de orden probatorio y de aplicaci\u00f3n normativa, no es comprensible de qu\u00e9 manera el instituto accionante podr\u00eda amoldar su reclamo a las causas de revisi\u00f3n que taxativamente se\u00f1ala el ordenamiento adjetivo, raz\u00f3n por la cual negar la concesi\u00f3n del amparo ante la existencia de ese otro medio de defensa judicial, comporta la imposici\u00f3n de una exigencia que la ley no consagra y que, adem\u00e1s, resulta imposible de cumplir. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los \u00fanicos mecanismos en que podr\u00eda pensarse son los de \u00abClarificaci\u00f3n de la propiedad\u00bb y \u00abRecuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados\u00bb establecidos en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, reglamentados inicialmente por el Decreto 2663 de 1994, despu\u00e9s por el Decreto 1465 de 2013 que los ajust\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y ahora regulados por el Decreto 1071 de 2015. El objeto del primero, seg\u00fan esta \u00faltima normativa, es \u00abclarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada\u00bb (art. 2.14.19.6.1.) y del segundo \u00abrecuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras bald\u00edas adjudicables, las inadjudicables y las dem\u00e1s de propiedad de la Naci\u00f3n, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares\u00bb (art. 2.14.19.5.1.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin embargo, es necesario reparar en que, por una parte seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditado a la inexistencia de \u00abotro medio de defensa judicial\u2026\u00bb y los indicados instrumentos no tienen ese car\u00e1cter sino que corresponden a unos&nbsp; procedimientos administrativos especiales agrarios3, y por otra en que no existe la relaci\u00f3n directa entre la herramienta defensiva y la efectividad del derecho que se exige para que la primera pueda considerarse id\u00f3nea y eficaz (CC, T-097, 20 Feb. 2014, Rad. T-4.144.597), toda vez que a trav\u00e9s de esas actuaciones no es posible lograr que la determinaci\u00f3n judicial presuntamente constitutiva de v\u00eda de hecho, sea dejada sin valor ni efectos jur\u00eddicos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. La sentencia proferida en la primera instancia de este tr\u00e1mite constitucional no advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n del decreto de medios de prueba, justificaba la procedencia de la tutela, porque al declarar que los demandantes adquirieron el dominio sobre el predio, absteni\u00e9ndose de indagar previamente por la naturaleza jur\u00eddica del mismo, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que solo es susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1. En efecto, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia y salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 9\u00aa de 1989 respecto de la usucapi\u00f3n sobre viviendas de inter\u00e9s social4, a dicho libelo debe acompa\u00f1arse \u00abun certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal&#8230;\u00bb (se resalta), salvo que se trate de los casos se\u00f1alados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradici\u00f3n y libertad que contiene la historia jur\u00eddica del predio desde la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ning\u00fan titular, corresponde al denominado \u00abcertificado negativo\u00bb o especial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos -ha dicho la Sala- est\u00e1 destinada a cumplir m\u00faltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca qui\u00e9n es el propietario actual; proporcionar informaci\u00f3n sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el art\u00edculo 692 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil instituye la inscripci\u00f3n de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificaci\u00f3n del inmueble \u00abpues los datos que all\u00ed se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como tambi\u00e9n para saber si es susceptible de ser ganado por prescripci\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante, es posible que tal como lo contempla la norma citada, en dicho documento no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso es probable que el predio no cuente con un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, ya sea porque hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n; no tiene antecedente registral de actos dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir del Decreto 1250 de 1970; o por cuanto corresponde a un terreno bald\u00edo adjudicable con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 1\u00b0 Ley 200 de 1936).&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tal circunstancia, esto es, la de no contar con un antecedente registral no constituye, en modo alguno, un obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n de la demanda, ni para adelantar la acci\u00f3n, como tampoco de ella puede colegirse que el inmueble es un terreno bald\u00edo, lo que equivaldr\u00eda a desconocer la existencia de bienes privados que tienen una cadena ininterrumpida de posesiones, respecto de los cuales no se ha realizado una formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de t\u00edtulos traslaticios del dominio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esa es la posici\u00f3n que ha asumido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al puntualizar que \u00ab&#8230; no es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse como bald\u00edo, ni tampoco que si la ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en \u00e9l se acredite por el actor que se dan las condiciones de los art\u00edculos 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936&#8230;\u00bb y para iniciar el proceso de pertenencia no es indispensable \u00abla existencia de titulares de derechos reales sobre el predio objeto de la pretensi\u00f3n, ni que \u00e9ste se halle inscrito en el respectivo registro inmobiliario\u2026\u00bb (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el caso de que no se hayan registrado actos dispositivos sobre el bien ra\u00edz en vigencia del sistema de matr\u00edcula inmobiliaria, es necesario tener presente -ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n- que \u00abla exigencia legal no alude a que se allegue el certificado de tradici\u00f3n y libertad del respectivo bien ra\u00edz, sino que all\u00ed se hace referencia a un certificado especial en el que consten las circunstancias mencionadas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C. de P.C.\u00bb (CSJ SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00558-00; subrayas son del texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De no figurar ninguna persona como titular de derecho real, el proceso se adelanta contra personas indeterminadas, situaci\u00f3n plenamente aceptada por el ordenamiento jur\u00eddico, sobre la cual se ha indicado lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) As\u00ed se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia&nbsp; de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona&nbsp; y&nbsp; en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo&nbsp; respectivo&nbsp; donde conste que \u201cno aparece ninguna\u201d&nbsp;persona como titular&nbsp;\u201cde derechos reales sujetos a registro\u201d.&nbsp;Caso en el cual&nbsp;podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas&nbsp; y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (C-275 de 2006). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La protecci\u00f3n de las personas indeterminadas citadas al proceso se garantiza a trav\u00e9s del emplazamiento que en forma obligatoria debe realizarse, sin que eso conlleve necesariamente una decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones, porque en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, el juez siempre deber\u00e1 valorar el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador para la prescripci\u00f3n adquisitiva de la propiedad, entre los cuales se encuentra el de que se pueda adquirir por el modo de la usucapi\u00f3n, es decir, que sea susceptible de apropiaci\u00f3n privada o prescriptible. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Son las particularidades de cada caso las que determinar\u00e1n si un inmueble que carece de antecedente registral es de dominio privado, o corresponde a un bien fiscal adjudicable como lo son los terrenos bald\u00edos, los cuales est\u00e1n afectados al cumplimiento de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, y en la valoraci\u00f3n que se realice es primordial el an\u00e1lisis de aspectos como la naturaleza r\u00fastica o urbana del bien, la \u00e9poca de inicio de la posesi\u00f3n, el tipo de prescripci\u00f3n adquisitiva alegada, los actos posesorios ejecutados, la extensi\u00f3n superficiaria del predio y la normatividad vigente, de modo que no es posible asentar reglas absolutas en defensa del car\u00e1cter privado del predio, como tampoco de su calidad de p\u00fablico.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Trat\u00e1ndose de predios agrarios, condici\u00f3n que se predica del bien adjudicado en pertenencia y que el INCODER considera bald\u00edo, son diversas las normas que han regulado lo concerniente a su ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n y propiedad, estableciendo reg\u00edmenes distintos, los cuales rese\u00f1ar\u00e1 la Sala comenzando desde el a\u00f1o 1936 en atenci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n con el caso que se analiza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.1. Ley 200 de 1936: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 1\u00b0 de esa regulaci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973, establece: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo. (se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 059 de 1938 precis\u00f3 que la \u00abenumeraci\u00f3n de hechos positivos propios de due\u00f1o que trae el art\u00edculo&nbsp;1o. de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por v\u00eda de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, tiene los mismos efectos jur\u00eddicos, que atribuyen el art\u00edculo&nbsp;1o. y dem\u00e1s disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupaci\u00f3n con ganados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre dicha presunci\u00f3n iuris tantum, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00absignifica que el terreno bald\u00edo viene a pertenecer a quien lo haya pose\u00eddo econ\u00f3micamente\u00bb (CSJ SC, 31 Ene. 1963, G.J. T. CI 2266, p\u00e1g. 36 a 49), inferencia que \u00abes la que armoniza con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 762 del C.C., seg\u00fan la cual \u2018el poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u2019, y como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que instituye el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunci\u00f3n, es el \u2018modo\u2019 constitutivo de la ocupaci\u00f3n, \u2018porque si a la Naci\u00f3n le basta la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra bald\u00eda para considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesi\u00f3n para adquirir la propiedad de los bald\u00edos, a menos que el colono se haya establecido en tierras no susceptibles de ocupaci\u00f3n por hallarse reservadas o destinadas por la Naci\u00f3n a un uso o servicio p\u00fablico, sobre las cuales no puede darse una posesi\u00f3n creadora de derechos\u2019 (G.J., CI, p\u00e1g. 44)\u201d (CSJ SC, 28 Ago. 1995, t. CCXXXVII, V. 2, p. 615; se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ah\u00ed que se haya indicado que \u00abpor el modo constitutivo de la ocupaci\u00f3n, dicho fundo le pertenece a quien lo ha pose\u00eddo. Basta entonces esa sola ocupaci\u00f3n de la tierra bald\u00eda en la forma exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, toda vez que el dominio de aquel se produce por virtud del modo originario de la ocupaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se limita, reit\u00e9rase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupaci\u00f3n en las condiciones exigidas por el art\u00edculo 1 de la ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripci\u00f3n de dicho acto en el registro p\u00fablico cumple simplemente una funci\u00f3n publicitaria\u00bb (CSJ SC, 28 Ago. 1995, Rad. 4127; el subrayado y la negrilla son propios). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se dijo, entonces, que las modificaciones principales que introdujo la Ley 200 de 1936 fueron \u00abla relativa a la presunci\u00f3n que ampara ahora la propiedad de los particulares, y no la del Estado; la segunda, como consecuencia de la anterior, la referente a la persona favorecida con la presunci\u00f3n, es decir, los particulares, quienes, por lo mismo, est\u00e1n exentos, respecto de la Naci\u00f3n, de la carga de la prueba del dominio; y tercera la concerniente a una nueva calidad de la posesi\u00f3n; que es la de ser econ\u00f3mica\u00bb.5 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden de ideas, se tiene claro que en virtud de la \u00abpresunci\u00f3n de dominio\u00bb consagrada a favor del particular en el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 1\u00ba&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; citada&nbsp; ley&nbsp; en&nbsp; relaci\u00f3n&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; fundo -sostuvo la Corte-, ser\u00eda al Estado \u00aba quien le corresponder\u00eda acreditar, para enervar los efectos de la acci\u00f3n petitoria en comento [pertenencia], que \u00e9l no ha salido nunca de su patrimonio, por cuanto sobre \u00e9l recaer\u00eda la carga de la prueba en contrario. De manera que si el actor ejerce posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el predio rural pretendido en usucapi\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exig\u00edrsele acreditar que ese bien \u201cno es bald\u00edo\u201d por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada\u201d, pues constituye un error desconocer que, demostr\u00e1ndose por parte del usucapiente posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el bien, en principio \u00e9l tiene la calidad de propietario, \u201cno s\u00f3lo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando \u00e9ste interviene en esa forma discuti\u00e9ndole dominio al actor\u2026\u00bb (CSJ SC, 9 Mar. 1939, G.J. XLVII, p. 798; CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; CSJ SC, 28 Ago. 2000, Rad. 5448; \u00e9nfasis agregado). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se concluye que la aludida presunci\u00f3n consagra \u00abun principio de prueba de dominio\u00bb en favor del particular (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306) y aunque no es de derecho sino legal (art. 1, Decreto 59 de 1958) y por lo tanto puede ser desvirtuada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, con anterioridad a la sentencia citada, hab\u00eda sostenido que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La posesi\u00f3n econ\u00f3mica que consagra el art\u00edculo 1o. de esta ley [200 de 1936] est\u00e1 referida a la presunci\u00f3n de propiedad que establece, en desarrollo de la presunci\u00f3n general de dominio que estatuye el art\u00edculo 762 del C.C., pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n, puesto que es para calificar las tierras as\u00ed pose\u00eddas, de propiedad privada y no bald\u00edos. Se trata de una presunci\u00f3n a favor de los particulares y en contra de la Naci\u00f3n, con que el art. 1o. reform\u00f3 la presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida en el art\u00edculo 675 del C.C. y 44 del C.F.6\u00bb (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, G.J. T. XCIX, p. 172).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La ley 200 de 1936 no tiene aplicaci\u00f3n sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y los particulares y cuando en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio. Precisamente para definir en esos casos la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la tierra y saber a qui\u00e9n corresponde en definitiva su dominio en las presunciones se\u00f1aladas en sus casos dudosos, establece la Ley 200 las presunciones que deben actuar en el campo de nuestro derecho probatorio y que interesan, sobre todo, a la prueba del dominio territorial. Antes de expedir la Ley 200 era dif\u00edcil en la mayor\u00eda de los casos acreditar el dominio privado de las tierras, y de all\u00ed que en casi todos los litigios entre la Naci\u00f3n y los particulares, \u00e9stos sal\u00edan perdidosos en las controversias en que se disputaba acerca de la propiedad territorial, para decidir si \u00e9sta le pertenec\u00eda al Estado en calidad de bald\u00edo o a los asociados, por haber entrado v\u00e1lidamente en el patrimonio privado. A resolver estos conflictos obedeci\u00f3 la expedici\u00f3n del estatuto de la tierra\u00bb (CSJ SC, 11 Ago. 1943, G.J. LVI, p. 46; CSJ SC, 15 Jul. 1952, G.J. LXXII, p. 785, citadas en CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Citando su sentencia de 2 de septiembre de 1964, esta Sala indic\u00f3 que si quien &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[I]ncorpora su trabajo a los bald\u00edos de la Naci\u00f3n y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecienta la riqueza p\u00fablica, adquiere de inmediato el dominio de suelo, no por transferencias alguna, sino por el modo originario de la ocupaci\u00f3n con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor econ\u00f3mico de tierras sin otro due\u00f1o que el Estado\u00bb y la \u00abadjudicaci\u00f3n posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales del modo adquisitivo por ocupaci\u00f3n\u00bb, no se comprende \u00abel por qu\u00e9 esa misma consideraci\u00f3n, es decir, la de ser due\u00f1o que ostenta igualmente el poseedor econ\u00f3mico de un predio r\u00fastico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 762 del C.C., no le es a \u00e9ste en cambio suficiente para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia en todos aquellos casos en que pruebe, adem\u00e1s, que esa posesi\u00f3n se ha prolongado y con los dem\u00e1s requisitos que exige la ley.(CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por otra parte, la Ley 200 instituy\u00f3 una prescripci\u00f3n adquisitiva que coexiste con la ordinaria y la extraordinaria a que hacen referencia los art\u00edculos 2528 y 2531 del C\u00f3digo Civil, cuyos t\u00e9rminos de consumaci\u00f3n fueron reducidos a veinte a\u00f1os por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, y posteriormente a 5 y 10 a\u00f1os por la Ley 791 de 2002.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esa usucapi\u00f3n agraria especial se consagr\u00f3 \u00aben favor de qui\u00e9n, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo. Par\u00e1grafo: Esta prescripci\u00f3n no cubre si no el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspenden en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos\u00bb (art. 12, modificado por art. 4\u00ba Ley 4\u00aa de 1973). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Del precepto se extrae que los requisitos para la prosperidad de esa usucapi\u00f3n especial son los siguientes: (i) que recaiga sobre un inmueble de propiedad privada; (ii) que el ocupante debe creer -de buena fe- al momento de ocuparlo, que es bald\u00edo; (iii) que el propietario no lo haya explotado econ\u00f3micamente a la fecha de su ocupaci\u00f3n, ni corresponda a una zona de reserva; (iv) el t\u00e9rmino es de 5 a\u00f1os y (v) que el poseedor realice la explotaci\u00f3n mediante cerramientos, plantaciones o sementeras, cultivos, ocupaci\u00f3n con ganados y actos de similar significaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 1\u00ba, Ley 4\u00aa de 1973), extendi\u00e9ndose la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00fanicamente a los espacios as\u00ed explotados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por consiguiente, el prescribiente que invoca la anterior norma como fundamento de sus pretensiones y demuestra en el proceso que ha ejercido una posesi\u00f3n sobre el bien agrario consistente en actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 con la creencia de que el bien es bald\u00edo, consolidando aquella por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os en vigencia de esa ley, adem\u00e1s de estar amparado por la presunci\u00f3n de dominio privado contenida en ella, tiene derecho a obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia, sin que ninguna persona pueda disputarle posteriormente su dominio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior porque, siendo la usucapi\u00f3n un modo originario de hacerse a la propiedad de las cosas ajenas (art. 765 C.C.) -ha destacado esta Corporaci\u00f3n- \u00abse configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia \u00e9sta que es meramente declarativa de haber operado la adquisici\u00f3n, de ah\u00ed que \u00abel detentador de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello\u2026\u00bb (CSJ SC, 1\u00ba Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01; se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A ese respecto se ha recalcado que \u00abla posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y no interrumpida por determinado n\u00famero de a\u00f1os, es el fen\u00f3meno que engendra el t\u00edtulo y no la decisi\u00f3n judicial. Es injur\u00eddico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los art\u00edculos 758 y 2534 del C.C., es decir, que ella es fundamento de una tradici\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 28 Feb. 1955).&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si el usucapiente no se acoge a la prescripci\u00f3n adquisitiva de corto tiempo, sino que acude a la ordinaria o a la extraordinaria previstas en el C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 acreditar los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n (singularidad e identidad del bien y posesi\u00f3n material pac\u00edfica y continua por el lapso previsto en la ley mediante actos propios del due\u00f1o), y estar\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200, siempre que se consolide el t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n en vigencia de dicha reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tanto si se invoca la prescripci\u00f3n agraria especial, como si es aducida la ordinaria o la extraordinaria de la codificaci\u00f3n sustantiva, el demandante no est\u00e1 exonerado de aportar el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos al que alude el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del estatuto procesal, que ser\u00e1 el de \u00abtradici\u00f3n y libertad\u00bb si el bien tiene folio de matr\u00edcula inmobiliaria, o el denominado \u00abespecial\u00bb o \u00abnegativo\u00bb en caso contrario, en el cual se especificar\u00e1 la circunstancia de no figurar titulares de derechos reales principales, precisamente porque el fundo carece de antecedentes registrales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.2. Decreto 508 de 1974: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Estableci\u00f3 un procedimiento por la v\u00eda abreviada para sanear el dominio de peque\u00f1as propiedades rurales, entendi\u00e9ndose por tales las que no excedan de 15 hect\u00e1reas, localizadas \u00abfuera de los l\u00edmites legalmente determinados del \u00e1rea de la respectiva poblaci\u00f3n\u00bb (par\u00e1g. 1\u00ba, art. 1\u00ba). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De acuerdo con lo estatuido por su art\u00edculo 1\u00b0, el procedimiento es aplicable a la \u00abprescripci\u00f3n agraria, de que trata el art\u00edculo 4o. de la Ley 4a. de 1973, que reform\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936\u00bb y a las prescripciones \u00abordinaria y extraordinaria\u00bb, atribuy\u00e9ndose la competencia para conocer el asunto al juez civil del circuito del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble (art\u00edculo 2). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba, la persona que pretenda adquirir el dominio por usucapi\u00f3n del tipo de fundo mencionado, deber\u00e1 haberlo pose\u00eddo \u00aben los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripci\u00f3n\u00bb, es decir por cinco a\u00f1os si se invoca la prescripci\u00f3n agraria especial; por diez a\u00f1os si se trata de la ordinaria consolidada antes de entrar en rigor la Ley 791 de 2002; por veinte a\u00f1os si es la extraordinaria que se consolid\u00f3 con anterioridad a la vigencia de esa reglamentaci\u00f3n; por cinco a\u00f1os si el actor invoca la usucapi\u00f3n ordinaria y se acoge a lo establecido en esta \u00faltima ley o comienza su posesi\u00f3n bajo el imperio de la misma; o por diez a\u00f1os trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria con posesi\u00f3n iniciada en vigencia de la Ley 791 o que comenz\u00f3 antes y el usucapiente se acogi\u00f3 a ese r\u00e9gimen.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En todos los casos deber\u00e1 acreditarse la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio y que la extensi\u00f3n del mismo no supera las 15 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El prescribiente, bien sea que invoque la usucapi\u00f3n de corto tiempo (art. 12, Ley 200 de 1936), o que aduzca alguna de las modalidades de prescripci\u00f3n contempladas en el C\u00f3digo Civil (ordinaria: arts. 2528 y 2529; extraordinaria: arts. 2531 y 2532), consolidada cualquiera de ellas bajo el imperio de la Ley 200 o del Decreto 508 de 1974 sobre un terreno rural explotado econ\u00f3micamente al cual no se le ha asignado folio de matr\u00edcula inmobiliaria, debe allegar con su demanda el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos, pero este, como es l\u00f3gico suponerlo, ser\u00e1 el negativo o especial, esto es, aquel que certifica que no existen titulares de derechos reales principales, circunstancia que, como antes se explic\u00f3, no es indicativa per se, de que sea propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Decreto estuvo vigente hasta el 1\u00b0 de enero de 2016, fecha en la que entraron en vigor las normas del C\u00f3digo General del Proceso que hasta entonces no lo hab\u00edan hecho.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.3. Decreto 2282 de 1989: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mantuvo la pertenencia de peque\u00f1as propiedades rurales (para inmuebles de hasta 15 hect\u00e1reas) por el procedimiento abreviado bajo las modalidades de prescripci\u00f3n adquisitiva previstos en el Decreto 508 de 1974 (agraria especial, ordinaria y extraordinaria); y las pertenencias de predios con extensi\u00f3n superior a la se\u00f1alada en esa normativa bajo el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.4. Decreto 2303 de 1989: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria y atribuy\u00f3 a los jueces de esa especialidad el conocimiento de las controversias sobre bienes rurales. En cuanto a las pertenencias, reconoci\u00f3 las dos diferenciadas con anterioridad en raz\u00f3n a la cabida del predio y a ambas les asign\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ordinario agrario, atendiendo adicionalmente las particularidades que para cada una de ellas establecen el Decreto 508 de 1974 y el art\u00edculo 407 del estatuto procesal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.5. Ley 9 de 1989: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De acuerdo con su art\u00edculo 44, por vivienda de inter\u00e9s social deb\u00eda entenderse aquella soluci\u00f3n de vivienda cuyo precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n fuera inferior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales en las ciudades de 100.000 habitantes o menos; menor a 120 s.m.l.m. en las urbes con m\u00e1s de 100.000 pobladores pero menos de 500.000, y 135 s.m.l.m. en ciudades con m\u00e1s de 500.000 habitantes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dicha norma fue modificada por el art\u00edculo 3 de la Ley 2\u00aa de 1991 y luego sustituida por el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 conforme a la cual, las soluciones tipo VIS correspond\u00edan a las que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de inter\u00e9s social se dirigir\u00e1 prioritariamente a atender la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, de acuerdo con los indicadores de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 51 estableci\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de enero de 1990, el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n adquisitiva de las viviendas de inter\u00e9s social se reduc\u00eda a cinco a\u00f1os trat\u00e1ndose de la extraordinaria, y a tres a\u00f1os el de la ordinaria, siendo v\u00e1lida la posesi\u00f3n acumulada a la mencionada fecha.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se exceptuaron de la usucapi\u00f3n los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acci\u00f3n comunal, respecto de los cuales se estatuy\u00f3 que no podr\u00edan adquirirse por ese modo (par\u00e1grafo art\u00edculo 51). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En los procesos de pertenencia de este tipo de viviendas no se exige aportar el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos al demandante que no pueda allegarlo. En tal caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitar\u00e1 oficiar el registrador para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, allegue al juzgado la certificaci\u00f3n solicitada. Si no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino anterior, el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudiera ocasionarle al due\u00f1o del inmueble. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El registrador no ser\u00e1 responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradici\u00f3n referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedici\u00f3n, tales como el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria o t\u00edtulo antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, direcci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y linderos que faciliten a la oficina la localizaci\u00f3n inequ\u00edvoca del inmueble. Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social no ser\u00e1n consultadas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este precepto, sin embargo, fue sustituido expresamente por la Ley 388 de 1997 (num. 2 art. 138). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.6. Ley 160 de 1994: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expedida en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 63 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 19917, plantea un r\u00e9gimen completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 y preservado por el Decreto 578 de 1974 en lo que respecta a la presunci\u00f3n de dominio privado sobre los predios agrarios explotados econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, el art\u00edculo 48 precept\u00faa que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 12&nbsp;de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los procedimientos tendientes a: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Delimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n de las de los particulares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Determinar cu\u00e1ndo hay indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAR\u00c1GRAFO.&nbsp;Para asegurar la protecci\u00f3n de los bienes y derechos conforme al art\u00edculo&nbsp;63&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley&nbsp;70&nbsp;de 1993, el INCORA&nbsp;podr\u00e1 adelantar procedimientos de delimitaci\u00f3n de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los incisos subrayados del numeral 1\u00b0 de la norma hacen referencia al procedimiento administrativo de \u201cclarificaci\u00f3n de la propiedad\u201d, que se adelanta para cumplir la funci\u00f3n asignada al INCORA (hoy INCODER) por el numeral 15 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 consistente en identificar las tierras que \u00abpertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada\u00bb, y puede iniciarse de oficio o a solicitud de \u00ablos procuradores agrarios, de cualquier entidad p\u00fablica, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jur\u00eddica, quienes podr\u00e1n intervenir en el procedimiento iniciado (art. 2.14.19.1.2. Dcto. 1071 de 2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Significa lo anterior que antes el Incoder y actualmente la Agencia Nacional de Tierras, puede adelantar dicha actuaci\u00f3n en cualquier momento y frente a toda persona, siempre que considere que un terreno puede pertenecer al Estado, pero contrario al r\u00e9gimen impuesto por la Ley 200 de 1936 que presum\u00eda la propiedad privada de los predios rurales en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 presume la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al particular demostrar su derecho de dominio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed dimana de la previsi\u00f3n contenida en los incisos subrayados de ese precepto, de los cuales surgen varias conclusiones: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Se establece una regla que es aplicable \u00aba partir de la vigencia de la presente ley\u00bb, lo que quiere decir que con anterioridad \u00e9sta no exist\u00eda; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que \u00abacreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial\u00bb, lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrar\u00e1 \u00fanicamente con \u00abel t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Lo dispuesto en relaci\u00f3n con la \u00abprueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley\u00bb no se aplica a \u00abterrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico\u00bb, contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se colige de lo anterior que el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 modific\u00f3 la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con otras palabras, bajo el imperio de la Ley 200 de 1936, los particulares que ejerc\u00edan posesi\u00f3n sobre terrenos rurales consistente en \u00abla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o\u00bb, estaban relevados de demostrar que el inmueble era \u00abde propiedad privada\u00bb dado que esto lo presum\u00eda el legislador. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por efecto de esa presunci\u00f3n, al Estado le correspond\u00eda, si quer\u00eda desvirtuarla, probar el hecho contrario al que le daba origen o serv\u00eda de presupuesto para su aplicaci\u00f3n, esto es, que sobre el predio no se ejerc\u00eda la posesi\u00f3n calificada exigida por la ley. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, el Consejo de Estado, citando al profesor Jos\u00e9 J. G\u00f3mez sostuvo que \u00aba partir de la Ley 200 de 1936, la posesi\u00f3n permite presumir la propiedad privada y, s\u00f3lo a falta de \u00e9sta, se entiende que el bien es bald\u00edo\u00bb (CE, 27 Abr. 2006, Rad. 1986-06117-01), siendo esa una presunci\u00f3n -se reitera- \u00aba favor de los particulares y en contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1o. reform\u00f3 la presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida en el art\u00edculo 675 del C.C. y 44 del C.F.\u00bb, aplicable \u00fanicamente en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares \u00abpuesto que es para calificar las tierras pose\u00eddas, de propiedad privada y no bald\u00edos\u00bb (CSJ SC, 22 Jun. 1956, t. LXXXIIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, t. XCIX, p. 172). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empero, la Ley 160 de 1994 modific\u00f3 lo anterior, pues le impuso al particular la carga de demostrar la propiedad privada, lo que claramente se colige de los apartes destacados por la Sala del art\u00edculo 48 transcrito, y as\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2663 de 1994 que la reglament\u00f3 al estatuir que en \u00ablas diligencias administrativas de clarificaci\u00f3n de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares\u00bb, lo que fue ratificado por el art\u00edculo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de 2015, y tal procedimiento -se recuerda- podr\u00e1 adelantarse cuando, por cualquier raz\u00f3n, el INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras), el Ministerio P\u00fablico, las comunidades u organizaciones campesinas, las entidades p\u00fablicas o \u00abcualquier persona natural o jur\u00eddica\u00bb8 considere que el predio podr\u00eda ser bald\u00edo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tal situaci\u00f3n no se altera, modifica o desvirt\u00faa en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil conforme al cual la posesi\u00f3n \u00abes la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u00bb y el poseedor \u00abes reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u00bb, porque el art\u00edculo 65 de la citada Ley 160 establece que \u00abLos ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es claro, entonces, que bajo la vigencia de esta norma ninguna persona puede invocar posesi\u00f3n sobre un terreno que sea bald\u00edo, acogi\u00e9ndose a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, pues los actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que el particular realice sobre el predio no le dan derecho alguno ni le otorgan la condici\u00f3n de poseedor, sino apenas una expectativa de que al cumplir los requisitos fijados por la Ley 160, eventualmente puede adjudic\u00e1rsele el bien. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En conclusi\u00f3n, y dado que en virtud de las presunciones se produce una \u00abliberaci\u00f3n, dispensa o exenci\u00f3n de prueba\u00bb9 para la persona favorecida con ellas, el tr\u00e1nsito entre el r\u00e9gimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de 1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determin\u00f3 que mientras bajo las primeras al particular se le liber\u00f3 de probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda se le impuso la obligaci\u00f3n de demostrarlo, de ah\u00ed que en esas condiciones no es carga del INCODER (enti\u00e9ndase Agencia Nacional de Tierras) aportar la prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos de la presunci\u00f3n acogida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, situaci\u00f3n que en nada contrar\u00eda el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonom\u00eda del legislador para establecer o modificar reglas en materia de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tampoco puede pretenderse hacer derivar de la presunci\u00f3n legal de la codificaci\u00f3n civil, la falta de legitimaci\u00f3n del accionante para reclamar que se deje sin efectos la sentencia declarativa de la pertenencia, porque en nada se opone al ejercicio por esa entidad de las funciones que le fueron encomendadas por el legislador, concretamente las de \u00abpropender por un adecuado uso y aprovechamiento de las aguas y las tierras rurales aptas para la explotaci\u00f3n forestal y agropecuaria, as\u00ed como de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, impulsando esquemas de acceso y en donde sea necesario, corrigiendo la estructura de tenencia con miras a garantizar su distribuci\u00f3n ordenada y su uso racional, en coordinaci\u00f3n con los organismos p\u00fablicos y entidades competentes\u00bb y de \u00abadjudicar bald\u00edos con vocaci\u00f3n productiva a los campesinos que directamente los ocupen o celebrar sobre ellos contratos, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 160 de 1994 y administrar y regular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n &nbsp;(nums. 10 y 11 art. 4 Decreto 3759 de 2009; subrayado propio), de modo que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo se encuentra relacionada con sus actividades misionales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que tales bienes pertenecen a los denominados \u00abfiscales adjudicables\u00bb que hacen parte del patrimonio del Estado y est\u00e1n destinados al cumplimiento de fines p\u00fablicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individuales- sino el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n colombiana, tiene legitimaci\u00f3n para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Naci\u00f3n, si los funcionarios judiciales y \u00f3rganos de control omitieron sus deberes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La defensa de lo p\u00fablico -ha sostenido la Corte Constitucional- \u00abm\u00e1s que un fin en s\u00ed mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe\u00bb, bajo el entendido de que es a trav\u00e9s del patrimonio nacional que el Estado \u00abda cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido\u00bb (T-488\/14). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden, el Instituto accionante estaba legitimado para invocar la protecci\u00f3n constitucional a fin de salvaguardar un bien que considera de propiedad de la Naci\u00f3n para evitar la afectaci\u00f3n de los intereses de la comunidad, la cual, de ser fundado el reclamo, se ver\u00eda privada de un terreno destinado para cumplir los objetivos p\u00fablicos previstos en la ley. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El conflicto de normas que atr\u00e1s se dej\u00f3 en evidencia se presenta en el campo de la carga de la prueba, y en esa materia, ha dicho la doctrina que \u00abel juez debe aplicar las [leyes] que rijan al tiempo del proceso, aunque su vigencia se haya iniciado cuando \u00e9ste estaba en curso\u00bb.10 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden de ideas, aunque la citada ley no derog\u00f3 en forma expresa la Ley 200 ni su art\u00edculo 1\u00ba y al suprimir del ordenamiento la Ley 4\u00aa de 1973 mantuvo vigentes los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba que modificaron los preceptos 1\u00ba y 12 de esa reglamentaci\u00f3n e incluso algunas de sus normas remiten al art\u00edculo 111, el r\u00e9gimen que impuso ya no permite sostener la vigencia de la presunci\u00f3n de ser de propiedad privada \u00ablos fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb (art. 1\u00ba Ley 200\/36), pues ri\u00f1e con lo estatuido por el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, una disposici\u00f3n legal se considera insubsistente no solo por declaraci\u00f3n expresa del legislador o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia, sino tambi\u00e9n por \u00abincompatibilidad con disposiciones especiales posteriores\u00bb y esa divergencia es la que se presenta entre la presunci\u00f3n de dominio en favor de los particulares contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 y el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 que cre\u00f3 \u00abel Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esta especie de conflicto normativo, en el que se encuentran involucradas dos disposiciones: una anterior a la otra y ambas relativas a un asunto especial, concerniente a la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles r\u00fasticos, seg\u00fan lo&nbsp; previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la citada Ley 153 de 1887 y en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, prevalece la que por su contenido y alcance est\u00e1 caracterizada por una mayor especialidad que la otra, la cual corresponde al art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por consiguiente, a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigor ese estatuto, los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripci\u00f3n adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00absobre r\u00e9gimen de tierras\u00bb de 1936 en virtud de la cual se hallaban \u00abexentos, respecto de la Naci\u00f3n, de la carga de la prueba del dominio\u00bb12 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">, porque la Ley 160 de 1994 le exige acreditar la propiedad privada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aunque tanto la citada reglamentaci\u00f3n como la Ley 200 de 1936 fueron derogadas por la Ley 1152 de 2007, recobraron su vigencia luego de que la \u00faltima fuera declarada inexequible por la sentencia C-175 de 2009.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.7. Ley 1152 de 2007: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por medio de \u00e9sta se dict\u00f3 el Estatuto de Desarrollo Rural, que en su cap\u00edtulo II de \u00abclarificaci\u00f3n de la propiedad y deslinde de tierras\u00bb abord\u00f3 los siguientes temas: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Defini\u00f3 la posesi\u00f3n agraria como la consistente en \u00abla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable del suelo, por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como los cultivos, sementeras, plantaciones forestales o agroforestales, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2026En los predios rurales, el cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella\u00bb (art\u00edculo 136). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Para la prescripci\u00f3n adquisitiva de los fundos rurales privados, remiti\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2518 a 2541 del C\u00f3digo Civil y a la Ley 791 de 2002 (art\u00edculo 137). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, las pruebas admisibles para acreditar propiedad privada (art\u00edculo 138).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Estableci\u00f3 que en los procedimientos previstos en ese cap\u00edtulo \u00abas\u00ed como en los procesos judiciales de revisi\u00f3n, la carga de la prueba corresponde a los particulares\u00bb (art\u00edculo 141). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta normativa entr\u00f3 en vigor el 25 de julio de 2007 y derog\u00f3 las Leyes 160 de 1994, 4\u00aa de 1973 y 200 de 1936, salvo los art\u00edculos 20 a 23 con las modificaciones que les introdujo la Ley 100 de 1944. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, los poseedores de predios rurales que se presum\u00edan de dominio privado por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva se consolid\u00f3 durante la vigencia de esta reglamentaci\u00f3n a\u00fan si dicho lapso inici\u00f3 con anterioridad a esa \u00e9poca, no pod\u00edan invocar en su favor la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200 de 1936, porque am\u00e9n de que derog\u00f3 dicha ley, la Ley 1152 establec\u00eda el deber del particular de probar su derecho de dominio sobre el predio agrario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Mediante sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, la ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ocasionando que las leyes derogadas recobraran su vigencia, eso s\u00ed, con salvaguarda de las situaciones jur\u00eddicas que se consolidaron desde su promulgaci\u00f3n y hasta esa determinaci\u00f3n, pues al fallo se le reconocieron efectos ex \u2013 nunc. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.8. Ley 1182 de 2008: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cre\u00f3 un proceso especial que tuvo vigencia hasta el 11 de enero de 2013, conocido por jueces civiles y promiscuos municipales para sanear los t\u00edtulos que conllevan falsa tradici\u00f3n a favor de los poseedores de inmuebles no superiores a media hect\u00e1rea en el sector urbano y a diez hect\u00e1reas si eran predios rurales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En dicho tr\u00e1mite era necesario acreditar la posesi\u00f3n material durante el tiempo establecido para la usucapi\u00f3n ordinaria (cinco a\u00f1os) con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica si el bien era de naturaleza agraria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.9. Ley 1561 de 2012: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sustituy\u00f3 la normatividad anterior y en procura de promover el acceso a la propiedad, implement\u00f3 una acci\u00f3n judicial para otorgar t\u00edtulo de dominio al poseedor material de inmuebles urbanos y rurales \u00abde peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica\u00bb y sanear los t\u00edtulos generadores de falsa tradici\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para la usucapi\u00f3n de fundos agrarios exigi\u00f3 al interesado demostrar \u00abposesi\u00f3n material, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para posesiones regulares y de diez (10) a\u00f1os para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensi\u00f3n no exceda la de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones\u00bb, entendiendo por posesi\u00f3n material \u00abla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, la vivienda rural y la conservaci\u00f3n ambiental, certificada por la autoridad competente\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Consolidada la prescripci\u00f3n adquisitiva bajo cualquiera de los cuatro \u00faltimos reg\u00edmenes, el poseedor est\u00e1 llamado a adquirir el derecho de dominio, pero no obra en su favor la presunci\u00f3n de que el inmueble es de propiedad privada.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. En el presente asunto, aunque se trata de un predio del \u00e1rea rural del municipio de San Mart\u00edn, Meta, no era posible aplicar de manera autom\u00e1tica la presunci\u00f3n dispuesta en el Ley 200 de 1936, como quiera que existen var\u00edas pruebas obrantes en el expediente, de las que se puede deducir que la naturaleza del bien, puede ser fiscal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, en primer lugar, se encuentran las escrituras p\u00fablicas Nos. 022 del 1\u00ba de febrero de 1973, 445 de 11 de septiembre de 1978, de la Notar\u00eda de San Mart\u00edn, Meta, donde se protocolizaron a las declaraciones tomadas por el Juzgado Promiscuo del referido municipio, acerca de la posesi\u00f3n e implantaci\u00f3n de mejoras agropecuarias en terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n a favor de Julio cesar Gordillo; y el proceso sucesorio del precitado se\u00f1or, en el que se incluyeron los referidos derechos y a favor de Rosa Delia Guti\u00e9rrez y N\u00e9stor Julio Gordillo. T\u00edtulos de los cuales derivaban sus actos de se\u00f1or y due\u00f1os los demandantes en pertenencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual forma, obra comunicaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, inform\u00f3 al juzgado, que indica, que al parecer, el predio tiene varios folios de matr\u00edcula y que en la anotaci\u00f3n n\u00famero seis del folio No. 236-25951 \u00ab\u2026el predio tiene medida de protecci\u00f3n RUPTA solicitada por el se\u00f1or Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz ante el INCODER\u00bb y adem\u00e1s seg\u00fan el citado certificado de tradici\u00f3n y libertad, es \u00abun terreno bald\u00edo\u00bb. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pero lo que m\u00e1s llama la atenci\u00f3n, es que no se reparara en la informaci\u00f3n, de que existen varios folios de matr\u00edcula del inmueble y que sobre uno de ellos, ya se realizaron, adjudicaciones parciales por parte del Incoder a ocupantes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Circunstancias, que no merecieron ninguna valoraci\u00f3n por parte del Despacho accionado, quien pese a las referidas probanzas, no determin\u00f3 adecuadamente la naturaleza del bien, esto es, si era privado o bald\u00edo, de cara a las particulares circunstancias que presentaba el asunto, pues de la rese\u00f1a contenida en el fallo y de los anexos allegados con la demanda, como las escrituras p\u00fablicas, se extrae que desde el inicio las personas que han estado en el predio, reconocieron que es un bien bald\u00edo y en esa condici\u00f3n han venido realizando las compraventas, de lo que se deriva que lo que se ha dado es una ocupaci\u00f3n, pues reconocen el dominio por parte del Estado sobre los terrenos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante, el juez del conocimiento no repar\u00f3 en dicha situaci\u00f3n, que hac\u00eda m\u00e1s patente el deber de indagar sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio a fin de establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de car\u00e1cter privado o de un terreno fiscal, siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente, lo que denota la omisi\u00f3n del deber no s\u00f3lo de decretar pruebas de oficio necesarias, deficiencia que quebrant\u00f3 las reglas del debido proceso, sino adem\u00e1s de valorar las que se encontraban en el expediente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que si bien, en otros precedentes se ha aceptado que se aplique la referida presunci\u00f3n, las especiales condiciones del caso, como el reconocimiento por parte de los que han ostentado de que el inmueble es del Estado, as\u00ed como la posible adjudicaci\u00f3n de algunas fracciones del inmueble por el Incoder a unos ocupantes, no permiten acudir a lo referido en tal predio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Evidenciada entonces la incursi\u00f3n del funcionario judicial en los yerros rese\u00f1ados que estructuran una v\u00eda de hecho, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin que -se reitera- pueda supeditarse la prosperidad del amparo al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, involucrados, como se encuentran, los intereses de la Naci\u00f3n y la defensa del patrimonio p\u00fablico ante circunstancias que en este caso tornaban improcedente proferir el fallo ante la falta de determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del fundo objeto de la litis. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La prosperidad del amparo impone revocar la decisi\u00f3n del Tribunal, y dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de enero de 2014 que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva solicitada por Segundo Filem\u00f3n Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1enz, Blanca Nubia Oyola de Gonz\u00e1lez, Jorge Ernesto Arag\u00f3n Barrios y Martha Roc\u00edo Lis Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En su lugar, se ordenar\u00e1 al juez accionado que en el t\u00e9rmino que ser\u00e1 concedido, proceda a recaudar los medios de prueba necesarios para verificar el cumplimiento del presupuesto esencial de la acci\u00f3n relativo a la prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente profiera la sentencia que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESUELVE: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo que invoc\u00f3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 28 de enero de 2014, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta), que declar\u00f3 la pertenencia del bien inmueble denominado \u00abEl Agrado\u00bb, ubicado en el sector o paraje de la serran\u00eda de Ovejas del municipio de San Mart\u00edn, Meta. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente contentivo del proceso ordinario, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento del presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n relativo a la prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio, atendiendo lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; devu\u00e9lvase el expediente remitido a esta sede y, en oportunidad, env\u00edese este diligenciamiento de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Salvamento de Voto &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Salvamento de Voto &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1 Folios 171-173, cuaderno de anexos. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2 MURCIA BALL\u00c9N, Humberto. Recurso de Revisi\u00f3n Civil. 1981, p. 125. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3 De acuerdo con el art\u00edculo 2.14.19.1.2 del Decreto 1071 de 2015 que recoge el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1465 de 2013, dichas actuaciones \u00abse podr\u00e1n adelantar de oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad p\u00fablica, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jur\u00eddica, quienes podr\u00e1n intervenir en el procedimiento iniciado\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4 Esa norma exime de la obligaci\u00f3n de aportar el certificado en los casos en que no sea posible, en los cuales no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a una persona determinada, y el juez de la causa debe oficiar al registrador para que expida dicho documento, pero solo es aplicable a este tipo de pertenencias. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5 G\u00d3MEZ, Jos\u00e9 J. R\u00e9gimen de Tierras (Ley 200 de 1936). Universidad Externado de Colombia. Reimpresi\u00f3n. 1983. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6 La primera de esas normas refiere que \u00abSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u00bb y la segunda daba la misma definici\u00f3n a los terrenos bald\u00edos, que en condici\u00f3n de tales pertenec\u00edan al Estado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7 Art\u00edculo 63: Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; Art\u00edculo 64: Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8 Art\u00edculo 2.14.19.1.2. del Decreto 1071 de 2015, normativa que reglamenta los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados y reversi\u00f3n de bald\u00edos adjudicados. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II. Medell\u00edn: Biblioteca Jur\u00eddica Dike. 1994, p. 545. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10 DEVIS ECHAND\u00ccA, Hernando, op. cit., p. 143. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11 Los arts. 52 y 58 de la Ley 160 establecen la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre fundos privados a favor de la Naci\u00f3n por dejar de ejercer posesi\u00f3n en la forma establecida en el art. 1 de la Ley 200, y que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser regular y estable. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12 G\u00d3MEZ, Jos\u00e9 J. Op. Cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2618-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-14-000-2016-00001-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. 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