{"id":99714,"date":"2026-06-25T19:15:16","date_gmt":"2026-06-25T19:15:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2731-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:15:16","modified_gmt":"2026-06-25T19:15:16","slug":"stc2731-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2731-2017\/","title":{"rendered":"STC2731-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2731-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00364-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por South American Investment Latin INC, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al Magistrado Ram\u00f3n Alfredo Correa Ospina y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso proceso ejecutivo No. 2003-00206. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El representante legal de la sociedad actora, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales&nbsp; accionadas con las providencias de 6 de abril de 2016 y 17 de enero de 2017, por las cuales se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad que propuso el 1\u00ba de marzo de 2016.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; En sustento de la inconformidad se aduce, en s\u00edntesis, que el 30 de julio de 2003 el representante de la sociedad paname\u00f1a sin negocios en Colombia Mont Royal Corporati\u00f3n, present\u00f3 para cobro y como t\u00edtulo ejecutivo una \u00abPromesa de Pago\u00bb en la que Arturo Frieri Gallo \u00absupuestamente representando el 12\/may\/2002 a las sociedades paname\u00f1as pero con Agencias en Cartagena SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC e INTEROCEANIC BUSINESS, las compromet\u00eda a reembolsar a aquella supuestos pagos hechos por la demandante al Banco BBVA Grand Cayman para cubrir una deuda con este banco de las 2 sociedades demandadas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien libr\u00f3 mandamiento ejecutivo el 4 de agosto de 2003, en el que orden\u00f3 a South American Investment Lat\u00edn INC el pago de 2.478.274 US$ con intereses remuneratorios, moratorios del 18% anual no capitalizables desde el 27 de abril de 2002, y con la tasa de cambio del d\u00f3lar de la fecha de pago. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Manifesta que el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 23 de octubre de 2009, revoc\u00f3 parcialmente el fallo del a quo de 7 de abril de 2005, y \u00abresolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia del T\u00edtulo para INTEROCEANIC pero continuar la ejecuci\u00f3n contra SOUTHAMERICAN\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se\u00f1ala de otra parte, que en el a\u00f1o 2007 el apoderado de la ejecutante radic\u00f3 una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea mediante auto de 3 de julio de 2007, y luego, los apoderados de las partes presentaron un acuerdo de pago por $16.202.904.314 que fue aprobado en prove\u00eddo de 8 de agosto del 2008 \u00abdiligencia que fue precedida por la usurpaci\u00f3n temporal e ilegal de la representaci\u00f3n de SOUTH AMERICAN en la Agencia de la sociedad en la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena\u00bb, transacci\u00f3n de la que no se logr\u00f3 la nulidad y \u00abaunque il\u00edcita qued\u00f3 en firme&nbsp; para el proceso ejecutivo\u00bb, raz\u00f3n por la cual el a quo debi\u00f3 dar por terminado el proceso por \u00abtransacci\u00f3n o por novaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explica que como a comienzos del a\u00f1o 2008, Panamco-Indega, la embotelladora de Coca Cola que fue adquirida por la mexicana Femsa, decidi\u00f3 escindir a los accionistas minoritarios entre los cuales estaba South American Investment Lat\u00edn INC., y le ofreci\u00f3 a esta \u00faltima la suma de aproximadamente $ 40.000.000.000, al conocer tal informaci\u00f3n, Mont Royal Corporati\u00f3n \u00abse dio cuenta de que hab\u00eda sobre-embargado desde el 2003 estas acciones por m\u00e1s del doble del valor del \u00abAcuerdo de Pago\u00bb, causando perjuicios superiores al valor de su pretensi\u00f3n original en el proceso del Juzgado 8o Rad 206-2008. Y decide entonces radicar en el Juzgado 8o una \u00abLiquidaci\u00f3n Adicional\u00bb del cr\u00e9dito por $ 58.649.935.623,86 el 29 de noviembre de 2013, aprobada por el Juzgado 8o en 27\/mayo\/2014, ratificada el 13\/jul\/2015 por el Magistrado Correa\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Complementa que en el auto de 13 de julio de 2015, el Tribunal \u00abautoriza al Juzgado 8o a proceder contra la Sentencia ejecutoriada del Superior Tribunal de Cartagena fechada 23 de octubre de 2009 que le orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n de acuerdo con el Mandamiento de Pago; a proceder contra el Auto No 295 del 25 de septiembre de 2008 del Tribunal de Cartagena que dijo \u00ab&#8230;la ejecuci\u00f3n seguida contra SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC concluy\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento por un Acuerdo de Pago formalizado entre dicha sociedad y la demandante MONT ROYAL CORPORATION, el cual fue aceptado por la Juez a-quo en providencia del 8 de agosto&#8230;\u00bb. Se autoriza tambi\u00e9n al Juzgado 8o a continuar la ejecuci\u00f3n a partir del 18 de julio del 2008 con las circunstancias de la obligaci\u00f3n \u00abmutadas\u00bb por la \u00abLiquidaci\u00f3n Adicional\u00bb, es decir sin tener en cuenta tampoco para nada el Acuerdo de Pago aprobado el 8 de agosto del 2008\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expone que el 1\u00ba de marzo de 2016, solicit\u00f3 que se declarara nulo el proceso ejecutivo a partir del auto de 8 de agosto de 2008 por el cual se aprob\u00f3 el acuerdo de pago y en consecuencia, se diera por terminado el juicio \u00abpor haber sido transigido por las partes o porque la obligaci\u00f3n ejecutada se nov\u00f3, tambi\u00e9n por voluntad de las partes\u00bb, y aleg\u00f3 como causal la del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y cuestion\u00f3 que, \u00abmientras en el Mandamiento de Pago y las Sentencias de 1a y 2a instancia se dispuso el pago de una obligaci\u00f3n por US$ 2.478.274,09 a 27\/abr\/2002, con intereses del 18% anual no acumulables y Tasa de Cambio del d\u00f3lar de la fecha de pago, la cual liquidada en julio\/2008 ascend\u00eda a $9.257.106.502, con el \u00abAcuerdo de Pago\u00bb se liquidaba en la misma fecha la obligaci\u00f3n por $16.202.904.314\u00bb, cifra que el demandante cambi\u00f3 con la anuencia del Juzgado y el Tribunal, \u00abpor la citada \u00abLiquidaci\u00f3n Adicional\u00bb que inicia el 27\/abr\/2002, es decir de nuevo extempor\u00e1nea, con un capital diferente de US$ 2.502.255,11 que se incrementa con intereses de mora variables que van desde 18% hasta los m\u00e1ximos de la Superfinanciera, pero capitalizables, y que para jul\/2008, convertida a pesos con una tasa de cambio arbitraria de $2.912,83 por d\u00f3lar, liquida la nueva obligaci\u00f3n en un valor&nbsp; de $19.354.293.570 y para dic\/2008, de $20.906.976.689,69. A partir de dic\/2008, la Liquidaci\u00f3n Adicional continua en pesos, descuenta unos pagos que se hicieron y alcanza un valor de $58.649.935.623,86 para el 29\/nov\/2013 cuando la Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito original con los patrones del Mandamiento de pago asciende a solo $10.610.579.219,12\u00bb, y no se trataba de volver a la discusi\u00f3n cuantitativa de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00absino de la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n o novaci\u00f3n, del desacato, del cambio del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asegura que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en auto de 6 de abril de 2016 rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal accionado el 17 de enero de 2017, aduciendo la extemporaneidad, decisiones en las que incurrieron&nbsp; en causales de procedibilidad por defectos org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico, porque en ellas excedi\u00f3 la competencia, puesto que, \u00abdicho acuerdo-Liquidaci\u00f3n cambia las condiciones del Mandamiento de Pago autorizado por el Tribunal Superior de Cartagena en Sentencia del 23 de octubre de 2009, y la Juez 8o no tiene facultades para desconocer esta orden\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sostiene que la nulidad que pretendi\u00f3 South American, \u00abfue su primera actuaci\u00f3n contra la primera actuaci\u00f3n ejecutoriada del Juzgado 8o en el NUEVO proceso que indebidamente se adelanta para el cobro de la \u00abLiquidaci\u00f3n Adicional\u00bb, actuaci\u00f3n consistente en el incremento de los embargos previos decretados para garantizar Mandamiento de Pago ordenado en el anterior y concluido proceso ejecutivo rad. 206-2003. Se trata pues de una Nulidad que fue presentada oportunamente\u00bb (ff. 124 a 138, negrilla en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El Magistrado accionado, solicit\u00f3 negar el amparo y manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por ese despacho judicial el 17 de enero de 2017, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 confirmar el auto de 6 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Mont Royal Corporation SAS contra South American Investment Lat\u00edn INC, se fundament\u00f3 \u00abestrictamente en la normatividad vigente d\u00e1ndole la debida aplicaci\u00f3n a las normas procesales, ya que se trat\u00f3 de un recurso de apelaci\u00f3n tramitado en virtud de un recurso de queja interpuesto contra una providencia del juzgador de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicion\u00f3 que ese fue solo uno de los varios recursos, solicitudes y memoriales presentados por el apoderado judicial de la parte demandada aqu\u00ed tutelante, quien con posterioridad al acuerdo de pago realizado por las partes y aprobado en primera instancia, \u00abactu\u00f3 en el proceso en diversos tr\u00e1mites, tales como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, su objeci\u00f3n, cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, actuaciones en las que intervino interponiendo m\u00faltiples recursos, los cuales fueron debidamente tramitados, hasta el punto que se le previno por observarse una actitud dilatoria, raz\u00f3n por la cual una vez tramitado por esta alzada todas las solicitudes del demandado en el proceso ejecutivo -SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC- se determin\u00f3 que no era la oportunidad para tramitar la nulidad pretendida\u00bb (ff. 160 y 161). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, present\u00f3 amplio informe sobre la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo promovido por Mont Royal Corporation SAS contra South American Investment Lat\u00edn INC, y otra, del que se destaca lo siguiente, en lo que tiene que ver con la queja constitucional: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a. El 8 de agosto de 2008 se aprueba un acuerdo transaccional entre las partes las cuales fijan como l\u00edmite del cr\u00e9dito y hasta esa fecha la suma de $16.202.904.314, prove\u00eddo que no fue objeto de recursos, pero luego se elev\u00f3 solicitud de ilegalidad contra el mencionado acuerdo que se neg\u00f3 en auto de 27 de octubre de ese 2008. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c.&nbsp; La solicitud de nulidad elevada el 1\u00ba de marzo de 2016 por la parte demandada \u00aba partir del auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008) y en consecuencia se diera por terminado el proceso \u00abpor haber sido transigido por las partes o porque la obligaci\u00f3n ejecutada se nov\u00f3, tambi\u00e9n por voluntad de las partes\u00bb\u00bb, fue rechazada de plano en auto de 6 de abril de 2016, \u00abtoda vez que los hechos y argumentos depositados en dicha petici\u00f3n, hab\u00edan sido expuestos con anterioridad por el apoderado de la parte demandada, y resuelto las mismas veces por el Juzgado en autos del 27 de mayo, 4 de Agosto ambos del a\u00f1o dos mil catorce (2014), y el auto de fecha 09 de Octubre de 2015, el cual resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra el auto de fecha 1 \u00b0 de Julio de 2015. Inclusive, en la providencia de rechazo se se\u00f1al\u00f3 la manifestaci\u00f3n reciente en la que se precis\u00f3 que alcance del acuerdo de pago suscrito entre los apoderados de las partes, el cual consisti\u00f3 en un pacto del l\u00edmite y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito existente, y como se dijo en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 mantener en firme este prove\u00eddo, \u00abde tal acto no se desprende o es dable interpretar que la voluntad de las partes consistiese en crear una nueva obligaci\u00f3n o dar por terminado el proceso, de ah\u00ed que, la aprobaci\u00f3n impartida por este Juzgado a tal acuerdo de pago representara en si obviar la etapa de aprobaci\u00f3n formal o t\u00e9cnica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, toda vez que la misma fue convenida entre las partes\u201d\u00bb (sic). &nbsp;Recurrida la decisi\u00f3n el superior funcional, el 17 de enero de 2017 la confirm\u00f3. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente indica que revisada la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada la nulidad, no advierte existencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados por la sociedad&nbsp; actora, ni presencia de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (ff. 168 a 179). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Intervino igualmente el apoderado especial de la sociedad Mont Royal Corporation, quien explic\u00f3 detalladamente las razones por las cuales se opon\u00eda al amparo y entre ellas precis\u00f3 que el acuerdo presentado el 4 de agosto de 2008 ante el Juzgado de conocimiento&nbsp; en ning\u00fan momento constituye una transacci\u00f3n del proceso, y que de su simple lectura se observa el querer de las partes, relacionado con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (ff. 190 a 211). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.&nbsp; La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure v\u00eda de hecho\u00bb, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n y la revisi\u00f3n de los documentos allegados a este tr\u00e1mite, observa la Sala en relaci\u00f3n con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1 En el proceso ejecutivo promovido por Mont Royal Corporati\u00f3n SAS contra Interoceanic Business INC y South American Investment Lat\u00edn INC, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, libr\u00f3 mandamiento de pago en el que orden\u00f3 a South American Investment Lat\u00edn INC el pago de las sumas de US 2.200.000 y US 289.642, que se oblig\u00f3 a cancelar el 27 de abril de 2003 e igualmente por la suma que la ejecutada cancel\u00f3 al banco Bilbao Vizcaya de Grand Cayman, por concepto de intereses bancarios que se causaron con posterioridad a tal data. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En sentencia de 7 de abril de 2007 el Juzgador a quo, desestim\u00f3 las excepciones, orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n y liquidar los cr\u00e9ditos (ff. 102 a 114), fallo que revoc\u00f3 parcialmente el Tribunal Superior de Cartagena el 23 de octubre de 2009, al observar que el documento con el que se pretend\u00eda ejecutar la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad Interoceanic Business INC, no era t\u00edtulo ejecutivo al no provenir de esa demandada, y en consecuencia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo complejo propuesta por esta (ff. 87 a 101).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Mediante auto de 3 de julio de 2007 el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la demandada el 21 de septiembre de 2006 y orden\u00f3 hacerla a la secretar\u00eda del despacho (ff. 83 a 86), y en prove\u00eddo de 8 de agosto de 2008 resolvi\u00f3 \u00abaceptar el acuerdo de pago, formalizado por la parte demandante y la sociedad demandada (\u2026) tener como l\u00edmite aceptado por las partes y cobrado a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LAT\u00cdN INC, la suma de (\u2026) $16.202\u2019904.314\u00bb (ff. 78 y 79). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3&nbsp; Presentada el 29 de noviembre de 2013 liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito por la sociedad demandante, la objet\u00f3 el apoderado judicial de la ejecutada, la que declar\u00f3 impr\u00f3spera el Juzgado Octavo Civil del Circuito en auto de 27 de mayo de 2014 (ff. 44 y 45), decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de agosto de 2014 al resolver el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n subsidiario (ff. 41 a 43), providencia que confirm\u00f3 el Tribunal Superior el 13 de julio de 2015 en la que expuso: \u00abEl apelante alego que el acuerdo de pago de agosto de 2008 resulta escandaloso en tanto que el capital pactado no corresponde a las operaciones aritm\u00e9ticas por concepto de intereses moratorios generados a dicha fecha. Califica de errada la tasa de inter\u00e9s que se ha utilizado en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por superar el tope legal y por no corresponder a la indicada en el mandamiento de pago. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Indica el apelante que en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito comprendido entre el 16 de julio al 16 de diciembre de 2008, se incurre en usura y anatocismo, dado que la tasa de inter\u00e9s moratoria mensual resultar\u00eda en 5.8%, superior a la permitida por ley, y sobre el valor total del acuerdo de pago de $16.202.904.214 (el cual comprende intereses) se proyectaron intereses moratorios, en las fechas indicadas, incurriendo en cobro de intereses sobre intereses\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre lo anterior consider\u00f3, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abexcluir en la instancia todas aquellas discusiones que no tengan lugar en la liquidaci\u00f3n adicional, pues la base de la liquidaci\u00f3n no es controvertible en esta oportunidad procesal. Por ello, no es posible debatir respecto al valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que viene transado, por ser aprobada la transacci\u00f3n con auto de fecha 8 de agosto de 2008, como tampoco es procedente reabrir un debate sobre la liquidaci\u00f3n aprobada hasta el 16 de diciembre de 2008\u00bb, y agreg\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abel Magistrado Sustanciador considera que a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito no es posible debatir aspectos referentes al acuerdo transaccional al cual llegaron las partes el 8 de agosto de 2008, dado que se afectar\u00eda el efecto de la cosa juzgada. Por lo que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no corresponde a una parte completamente aislada del proceso en la que haya lugar a discutir todas las circunstancias que debieron hacer parte del debate\u00bb (ff. 37 a 40). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4&nbsp; En auto de 1\u00ba de julio de 2015, el Juzgador a quo, sostuvo, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abDe una revisi\u00f3n se advierte que en escrito visible a folio 803 el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 copia autentica del auto mediante el cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de cobro dentro del proceso, en la cual se especifiquen, como lo orden\u00f3 el mandamiento de pago y fue confirmado por las sentencias de primera y segunda instancia, el valor del capital en d\u00f3lares tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n, la tasa de conversi\u00f3n a pesos Colombianos de dicho capital y la tasa aplicada a la causaci\u00f3n de los intereses causados hasta la fecha de tal liquidaci\u00f3n con constancia de ejecutoria; con relaci\u00f3n a tal petici\u00f3n el Juzgado manifest\u00f3 que no se dict\u00f3 auto aprobando liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, se dispuso aceptar el acuerdo de pago formalizado por la parte demandante y la sociedad demandada SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN y tener como l\u00edmite del cr\u00e9dito aceptado por las partes y cobrado a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN la suma de $16.202.904.314.00, sea del caso aclarar que en dicha transacci\u00f3n las partes limitaron de mutuo acuerdo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir, que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se tuvo en cuenta y con base en la cual se han venido realizando la entrega de t\u00edtulos a la parte demandante fue la acordada las partes y aceptada por el Juzgado en auto 8 de agosto de 2008, significando ello que en dicho auto y por virtud de lo acordado se obviaba la etapa de aprobaci\u00f3n formal o t\u00e9cnica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por cuanto esta se hace y acepta por mutuo acuerdo entre las partes cuando presentaron su escrito de acuerdo de pago. No tiene por tanto que crearse confusi\u00f3n alguna o duda sobre la situaci\u00f3n por cuanto es de derecho conocido que cuanto las partes de mutuo acuerdo establecen el l\u00edmite del cr\u00e9dito y lo liquidan de mutuo acuerdo se hace innecesario, improcedente y fuera del contexto del derecho hacer auto de aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por lo tanto si alguna copia quiere la parte sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su aprobaci\u00f3n lo que habr\u00e1 de expedirse es copia del escrito de acuerdo de pago y su auto aprobatorio o que la admite o acepta\u00bb (ff. 181 a 183, negrilla en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5 El 1\u00ba de marzo de 2016, el apoderado de South American Investment Lat\u00edn INC, solicit\u00f3 declarar nulo el proceso a partir del auto de 8 de agosto de 2008 por el que se aprob\u00f3 el acuerdo de pago, que confirm\u00f3 el Tribunal en auto de 27 de septiembre de 2008 y por ello se act\u00faa contra la providencia del superior, raz\u00f3n por la cual la sustent\u00f3 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, explicando que con el acuerdo, suscrito entre las partes, debi\u00f3 darse por terminado el proceso, debido que la obligaci\u00f3n original fue transigida o por su novaci\u00f3n (ff. 15 a 21). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Juzgado de conocimiento la rechaz\u00f3 de plano mediante auto de 6 de abril de 2016, al considerar que se trataba de un tema resuelto, \u00abEstimamos innecesario correr traslado del presente escrito de nulidad, toda vez que los hechos y argumentos esgrimidos en el incidente han sido expuestos con anterioridad de forma reiterativa por la parte demandada y que el juzgado ha despachado negativamente en las mismas veces, por consiguiente la solicitud de anulaci\u00f3n ser\u00e1 rechazada de plano toda vez que el mismo es un tema resuelto previamente, y que en este estadio procesal no cabe la posibilidad de ser discutidas mucho menos por tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el particular, el prove\u00eddo de fecha primero (01) de julio de 2015 es una de las manifestaciones m\u00e1s recientes mediante el cual se dilucid\u00f3 la tesis que depreca el memorialista en este incidente, y se aclar\u00f3 que en dicha transacci\u00f3n las partes liquidaron de mutuo acuerdo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que dicho pacto fue aprobado por el Juzgado en auto de ocho (08) de Agosto de 2008, como se ha referido en repetidas ocasiones, este despacho no concibe que de la aludida transacci\u00f3n haya surgido una nueva obligaci\u00f3n, puesto que en este acuerdo de pago las partes establecieron el l\u00edmite y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que ya se encontraban obligados y que representa el objeto de este proceso ejecutivo singular, por lo tanto, la aprobaci\u00f3n impartida por el Juzgado no constituye la terminaci\u00f3n del proceso, sino que se obvi\u00f3 la etapa de aprobaci\u00f3n formal o t\u00e9cnica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto esta se hizo y acept\u00f3 por mutuo acuerdo entre las partes cundo presentaron su escrito de acuerdo de pago\u00bb (ff. 13 y 14). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6&nbsp; La anterior decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el procurador judicial en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria la confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena en Sala Unitaria Civil Familia, mediante providencia de 17 de enero de 2017, teniendo entre sus consideraciones las siguientes: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab(\u2026) la nulidad se considera saneada en diferentes casos, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem, cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente&nbsp; o cuando la persona indebidamente representada, cita o emplazada act\u00faa sin alegar la nulidad correspondiente (\u2026)&nbsp; se observa que teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 134 del estatuto procesal vigente, respecto a la oportunidad y tr\u00e1mite de las nulidades, estas \u00abpodr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta\u00bb oportunidad que se observa agotada en el presente caso con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 7 de abril de 2005, de segunda instancia adiada 23 de octubre de 2009, y a\u00fan con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del acuerdo de pago que hace referencia el recurrente, realizada a trav\u00e9s de auto de fecha 8 de agosto de 2008, tiempo y oportunidad en la que no se observa que el demandado alegara la nulidad que hoy pretende, sino hasta el 1 de marzo de 2016, inclusive luego de actuar en el proceso en asuntos relacionados con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, su objeci\u00f3n, cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, e interponer m\u00faltiples recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja de conocimiento de este Despacho, haci\u00e9ndolo a todas luces fuera de la oportunidad legal, debiendo soportar por ello los efectos de la extemporaneidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Luego entiende esta Magistratura, que de conformidad con lo expuesto, m\u00e1s all\u00e1 de la procedencia o improcedencia de la nulidad solicitada en primera instancia, es claro que no es posible declararla, en la medida que no se present\u00f3 oportunamente\u00bb (ff. 4 a 8). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.&nbsp; En el presente asunto, al margen de lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena en el auto atacado de 17 de enero de 2017, en el que parecer\u00eda entenderse que cometi\u00f3 el desafuero de afirmar que la nulidad contemplada en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, revivir un proceso legalmente concluido es saneable, la Corte observa que no se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por la sociedad accionante, porque tal y como lo resolvi\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el auto de 6 de abril de 2016, la nulidad alegada por la ejecutada no ocurri\u00f3 porque el acuerdo de pago que ella celebr\u00f3 con la parte ejecutante, no tuvo como prop\u00f3sito terminar la ejecuci\u00f3n, sino establecer el valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la forma como este se pagar\u00eda con varios dineros consignados, como as\u00ed lo deja ver el acuerdo que fue encabezado \u00abPRESENTACI\u00d3N DE LA LIQUIDACI\u00d3N DEL CREDITO DE SOUTH AMERICAN INVESTMENT LAT\u00cdN INC. RADICACI\u00d3N No 206 DE 2003\u00bb, que obra a folios 80 a 82, y lo aprob\u00f3 el Juzgado de conocimiento con auto de 8 de agosto de 2008 (ff. 78 y 79), el que, por lo dem\u00e1s, no fue recurrido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas, se desprende que el reclamo constitucional no puede triunfar, porque de cualquier forma la ejecuci\u00f3n deb\u00eda continuarse. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2731-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00364-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}