{"id":99799,"date":"2026-06-25T19:24:42","date_gmt":"2026-06-25T19:24:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2855-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:24:42","modified_gmt":"2026-06-25T19:24:42","slug":"stc2855-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2855-2017\/","title":{"rendered":"STC2855-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2855-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00421-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).- &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Armando Camacho Cort\u00e9s contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00abpresunci\u00f3n de inocencia\u00bb, a la libertad, a la igualdad, al trabajo y a la \u00abprevalencia de [sus] derechos sustanciales sobre las formalidades\u00bb, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de las providencias de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero pasado, mediante las cuales se inadmitieron las demandas de casaci\u00f3n que \u00e9l y su apoderado instauraron frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco de la causa penal seguida en su contra. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pretende, entonces, que se conceda la protecci\u00f3n constitucional invocada, ordenando a la citada Colegiatura, \u00abrevocar\u00bb las decisiones mencionadas, y que en consecuencia, admita \u00ablas demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre propio y como abogado y la presentada por su defensor, advirtiendo que la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n solamente exige estudio de requisitos de forma y no los sustanciales, los cuales se deben definir en la sentencia de fondo\u00bb (fl. 308). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante sentencia del 17 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u2013Cundinamarca, lo conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n como coautor del delito de \u00abfraude procesal\u00bb, tras advertir que en calidad de apoderado judicial de Jorge Laverde Fern\u00e1ndez, dentro del juicio de sucesi\u00f3n intestada de El\u00edas Laverde Sierra, omiti\u00f3 manifestar que exist\u00eda otra heredera del causante, a sabiendas de ello. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Relata que la anterior determinaci\u00f3n fue ratificada \u00edntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 22 de octubre siguiente, decisi\u00f3n frente a la que \u00e9l y su abogado defensor instauraron dos (2) demandas de casaci\u00f3n, las cuales fueron inadmitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura en autos de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero pasado, respectivamente, con fundamento en que sus reproches carec\u00edan de trascendencia y no eran suficientes para minar la presunci\u00f3n de legalidad de aquella providencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sostiene que el estrado judicial convocado incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opini\u00f3n, i) fue impreciso al exponer algunos de los hechos por los que fue condenado, como que ten\u00eda conocimiento de la existencia de la otra asignataria del de cujus; ii) se alej\u00f3 del examen de los requisitos formales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en cambio, entr\u00f3 a analizar de manera tangencial \u00ablos aspectos sustanciales de cada uno de los cargos de la demanda\u00bb; iii) desatendi\u00f3 que \u00abno existe un art\u00edculo o una norma especial que en concreto obligue al heredero o al apoderado judicial a hacer una investigaci\u00f3n exhaustiva para ubicar a otros herederos\u00bb; iv) no tuvo en cuenta que el adelantar un juicio de sucesi\u00f3n sin la presencia de la totalidad de los herederos \u00abno constituye delito\u00bb; v) desconoci\u00f3 que en el sub examine no era necesaria la imposici\u00f3n de una pena porque, afirma, \u00abno hubo apropiaci\u00f3n de dineros o bienes\u00bb y en esa medida \u00abno se le caus\u00f3 mal a nadie\u00bb; y, vi) olvid\u00f3 que los sucesores tienen a su alcance otras v\u00edas judiciales para reclamar sus derechos, lo cual lo llev\u00f3 al convencimiento de que \u00abno es obligatoria la citaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de otros herederos\u00bb, incurriendo as\u00ed en un \u00aberror en el tipo o error de la antijuricidad subjetiva\u00bb que son causales de exoneraci\u00f3n de la \u00abculpabilidad\u00bb (fls. 1 a 4). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto del pasado 22 de febrero esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 332). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho solicitaron que se denegara el amparo, toda vez que las decisiones emitidas dentro del juicio penal censurado se encuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico (333 a 392). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona los autos de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero de 2017, mediante las cuales la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n que \u00e9l y su apoderado instauraron frente a la sentencia de segunda instancia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso penal seguido en su contra; no obstante, para la Corte las determinaciones en menci\u00f3n estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1.&nbsp; En efecto, en la primera de las decisiones aludidas, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abEl falso juicio de existencia por omisi\u00f3n tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicci\u00f3n en el proceso no es objeto de apreciaci\u00f3n judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n objetivamente suministrada, el m\u00e9rito demostrativo al que se hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumi\u00f3 el actor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, aunque identific\u00f3 los medios de prueba que consider\u00f3 omitidos por los falladores, tales como las declaraciones de Margoth Moreno y Luis Ducuara sobre los procedimientos dispuestos en la oficina del abogado ARMANDO CAMACHO para dar curso a los procesos de sucesi\u00f3n por v\u00eda judicial, no tuvo en cuenta que en la sentencia de primer grado, la cual, al ser confirmada por la de segunda instancia estructura una unidad inescindible (principio de unidad de los fallos), se ponder\u00f3 espec\u00edficamente lo declarado por aquellos, circunstancia que deja sin piso su alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s, no explic\u00f3 por qu\u00e9 el c\u00famulo de trabajo del abogado ARMANDO CAMACHO le permit\u00eda omitir en las demandas de sucesi\u00f3n a algunos herederos de los cuales sab\u00eda de su existencia, como ocurri\u00f3 en este asunto con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el tr\u00e1mite judicial de las sucesiones no faculta la pretermisi\u00f3n de sucesores conocidos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como cuestion\u00f3 que no se valor\u00f3 el registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho, olvid\u00f3 que la imputaci\u00f3n por el delito de fraude procesal no obedeci\u00f3 a que la b\u00fasqueda de la otra heredera fuera dificultosa, sino a que se afirm\u00f3 de manera asertiva y contraria a la realidad dentro del proceso sucesoral que se desconoc\u00eda la existencia de otros herederos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, si Blanca Nieves Laverde estaba o no interesada en tramitar el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres fallecidos, es un asunto que no permit\u00eda a su hermano JORGE EL\u00cdAS LAVERDE y al abogado CAMACHO CORT\u00c9S, promover dicho tr\u00e1mite afirmando de manera contraria a la realidad que aqu\u00e9l era el \u00fanico heredero conocido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con relaci\u00f3n a que no fueron ponderadas las actividades orientadas a emplazar p\u00fablicamente por radio, prensa y en la secretar\u00eda del Juzgado Civil Municipal de Pacho a los posibles herederos de los causantes, advierte la Corte que el censor nuevamente tergiversa el sentido de la acusaci\u00f3n y de los fallos proferidos en contra de ARMANDO CAMACHO, pues se le censura haber expresado, sin ser cierto, su desconocimiento sobre otros posibles herederos, omitiendo decididamente a Blanca Nieves Laverde, con ocasi\u00f3n de lo cual indujo en error al funcionario que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Como el defensor afirm\u00f3 que se cercen\u00f3 parte del auto del 4 de agosto de 2004 mediante el cual se solicit\u00f3 a&nbsp; CAMACHO CORT\u00c9S informara si exist\u00edan otros herederos, a lo cual respondi\u00f3 que no, advierte la Corte&nbsp; que no atin\u00f3 a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera dicha falta a la verdad y consecuente inducci\u00f3n en enga\u00f1o al Juez Civil Municipal de Pacho, guarda relaci\u00f3n con lo anotado en dicha providencia al se\u00f1alarse: \u201cen caso afirmativo se observe lo previsto en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, en cuanto es claro que una cosa es informar si existen o no otros herederos y otra, sustancialmente diversa, es que \u00e9stos tengan mecanismos y acciones para reivindicar sus derechos al interior y por fuera del tr\u00e1mite sucesoral. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Considera la Sala que tan importante y trascendente fue la inducci\u00f3n en error al funcionario judicial, que siendo el delito de fraude procesal de car\u00e1cter permanente mientras se mantenga en error al funcionario, mediante auto del 1\u00ba de julio de 2005 el referido despacho aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudic\u00f3 los bienes relacionados como de propiedad de los causantes \u00fanicamente a JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, sin tener conocimiento que \u00e9ste ten\u00eda una hermana, Blanca Nieves, hija de los mismos padres fallecidos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si bien las normas procesales civiles no imponen vincular a todos los sucesores, lo cierto es que quienes concurren a dicho tr\u00e1mite deben actuar con verdad y lealtad, sin que puedan mentir diciendo que no hay m\u00e1s herederos pese a tener la certeza de su existencia. Asunto diferente es que en verdad se desconozcan y entonces se utilicen todos los mecanismos de publicidad dispuestos para que quienes tengan inter\u00e9s o condici\u00f3n sucesoral comparezcan y se hagan parte. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Como el recurrente orient\u00f3 su demanda a demostrar que como probablemente Blanca Nieves Laverde no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en promover el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres y que JORGE EL\u00cdAS LAVERDE carec\u00eda de dinero para emprender la b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de aquella, era procedente manifestar al Juez Civil Municipal de Pacho que no hab\u00eda m\u00e1s herederos y lograr a partir de ello la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los bienes de propiedad de los causantes \u00fanicamente a un heredero, constata la Corte que encamin\u00f3 su esfuerzo a imponer su particular valoraci\u00f3n de los medios probatorios sobre el particular, desconociendo de una parte, que tal proceder es inadmisible en esta impugnaci\u00f3n extraordinaria y, de otra, que no cuestion\u00f3 las consideraciones jur\u00eddicas plasmadas sobre el particular por los falladores. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En suma, concluye la Corte que en manifiesto desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentaci\u00f3n expuesta por el casacionista en orden a cuestionar la condena del procesado resulta insuficiente, en cuanto no explic\u00f3 con precisi\u00f3n el motivo de disentimiento y, lo m\u00e1s importante, omiti\u00f3 se\u00f1alar de qu\u00e9 manera los falladores erraron de manera trascendente al actualizar alguno de los supuestos que conforman las causales de casaci\u00f3n, esto es, en la aplicaci\u00f3n de la ley, en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En atenci\u00f3n a las mencionadas falencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda, pues en virtud del principio de limitaci\u00f3n propio de este tr\u00e1mite, la Sala carece de facultad para enmendar tales incorrecciones. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De otro lado, en prove\u00eddo de 25 de enero pasado, la autoridad judicial demandada inadmiti\u00f3 cada uno de los cargos planteados por el accionante frente al fallo de segundo grado, para lo cual estim\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En cuanto al primer reproche, consistente en la violaci\u00f3n directa por exclusi\u00f3n evidente de normas constitucionales y legales, observ\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00absi bien el recurrente adujo que no fueron aplicadas normas constitucionales y legales, lo cierto es que se sustrajo de reconocer la realidad f\u00e1ctica plasmada en los fallos de instancia en los cuales se puntualiz\u00f3 que tanto en la demanda de sucesi\u00f3n como en el memorial del 4 de agosto de 2004, expres\u00f3 al Juzgado Civil de Pacho que el \u00fanico heredero conocido era su poderdante JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, pese a que ten\u00eda conocimiento de la existencia de Blanca Nieves Laverde Fern\u00e1ndez, hermana de aqu\u00e9l e hija de los mismos causantes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si Blanca Nieves Laverde no dio inicio al proceso de sucesi\u00f3n de sus ascendientes y si los bienes inmuebles que compon\u00edan la herencia eran improductivos y no cumpl\u00edan funci\u00f3n social alguna, ello en nada la despojaba de su condici\u00f3n de heredera, de manera que no pod\u00eda aseverarse que el \u00fanico con tal car\u00e1cter era JORGE EL\u00cdAS LAVERDE, pues tal afirmaci\u00f3n evidentemente indujo en error al funcionario judicial, yerro materializado en el momento de aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relacionados como de propiedad de los causantes al representado por el acusado ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el impugnante se\u00f1al\u00f3 que el proceso de sucesi\u00f3n es de jurisdicci\u00f3n voluntaria donde no hay parte demandada, en el marco del cual la ley dispone el emplazamiento de los interesados, no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera tal mecanismo de publicidad lo facultaba para afirmar contrario a la verdad que el \u00fanico heredero era su asistido, con pretermisi\u00f3n de Blanca Nieves Laverde. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que la ley dispone acciones para que los herederos, asignatarios o interesados puedan reclamar despu\u00e9s de sentencia, el acusado no se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 tales mecanismos de protecci\u00f3n judicial le permit\u00edan como abogado desconocer la existencia de otra heredera hermana de su representado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco indic\u00f3 el fundamento legal para concluir que si se desconoc\u00eda el paradero, identificaci\u00f3n o registro de la otra heredera, pod\u00eda simple y llanamente afirmar a la administraci\u00f3n de justicia que no exist\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n, en lo tocante a la denuncia sobre violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas constitucionales y legales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abEl procesado adujo que todo interesado en un tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d requerir a cualquier asignatario si acepta o repudia su asignaci\u00f3n herencial, de manera que no se trata de una obligaci\u00f3n del demandante. No obstante, nuevamente omiti\u00f3 se\u00f1alar el fundamento legal para que hubiera afirmado, contrario a la realidad, que no hab\u00eda herederos diferentes de su procurado, de modo que no acredit\u00f3 el error que predic\u00f3 de los falladores. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Desde luego, la referida omisi\u00f3n tambi\u00e9n le impidi\u00f3 demostrar que la falta a la verdad con la cual indujo en error al juez que conoci\u00f3 de la sucesi\u00f3n, fue ajena a su actividad como abogado, en orden a censurar la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de su profesi\u00f3n, en cuanto es evidente que fue en los escritos que present\u00f3 como mandatario de JORGE EL\u00cdAS LAVERDE en los cuales afirm\u00f3 falsamente la inexistencia de otros herederos\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respecto del tercer cargo, el cual tambi\u00e9n fue enunciado por el recurrente como violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de normas constitucionales y legales, se inadmiti\u00f3 por lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abUna vez m\u00e1s advierte la Corte que el demandante pretende imponer una lectura de las normas ajena a su contexto en procura infructuosa de desvirtuar la ilegalidad de su proceder. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, si los art\u00edculos 78 y 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refieren a la imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o representaci\u00f3n del demandado o de acompa\u00f1ar la prueba de la calidad en la que se le cita, es claro que tales normas no facultan al demandante para pretermitir, como en este caso, la existencia una heredera de la cual sab\u00eda de su existencia. Una cosa es que se mencionara a Blanca Nieves Laverde como heredera y se informara que era desconocido su paradero, identificaci\u00f3n o lugar donde fue registrada y otra muy diferente y delictiva es que se manifestara por escrito que no hab\u00eda otros herederos diferentes al poderdante del acusado\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, con relaci\u00f3n al cuarto reproche fundado en error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de pruebas, el estrado convocado estim\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abAdvierte la Sala que el demandante insiste en justificar su proceder ilegal a partir de argumentar el real o supuesto desinter\u00e9s de Blanca Nieves Laverde Fern\u00e1ndez en tramitar el proceso de sucesi\u00f3n de sus progenitores, como si tal circunstancia la despojara de calidad de heredera de aquellos, adem\u00e1s de que si manifest\u00f3 en la demanda y en el memorial del 4 de agosto de 2008 que no hab\u00eda otros herederos diferentes de JORGE EL\u00cdAS LAVERDE, tal ilegalidad no pod\u00eda ser suplida con los mecanismos de publicidad del proceso como lo pretende. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente se tiene que la mencionada heredera si ten\u00eda legitimidad para denunciar los hechos materia de este proceso, de una parte porque se trata de la comisi\u00f3n de un delito de investigaci\u00f3n oficiosa y, de otra, porque vio menguados sus derechos sucesorales al ser deliberadamente omitida en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de sus padres por parte del procesado CAMACHO CORT\u00c9S\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por otra parte, en lo atinente a la quinta acusaci\u00f3n que el censor denomin\u00f3 error de hecho por falso juicio de identidad, la autoridad judicial convocada dijo que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abEl yerro invocado tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, pues obrando en el proceso distorsiona su contenido cercen\u00e1ndola,&nbsp; adicion\u00e1ndola o tergivers\u00e1ndola, caso en el cual es deber del demandante se\u00f1alar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qu\u00e9 aparte fue omitido o a\u00f1adido a la prueba, qu\u00e9 efectos se produjeron a partir de ello y, lo m\u00e1s importante, cu\u00e1l es la trascendencia del yerro en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, t\u00f3pico de indebida demostraci\u00f3n con la exposici\u00f3n subjetiva del recurrente sobre el valor del medio de prueba que estima tergiversado, pues resulta imprescindible acreditar materialmente que el error condujo a la falta de aplicaci\u00f3n o a la aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las dem\u00e1s modifica el sentido de la decisi\u00f3n reprochada, labor no emprendida por el casacionista en este asunto. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En un esfuerzo vano, el acusado pretende que del texto del memorial que present\u00f3 el 24 de agosto de 2004 al despacho judicial que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n, en el cual expres\u00f3 que \u201cel \u00fanico heredero existente o que se conoce en el proceso (sic) al se\u00f1or JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ\u201d, puede concluirse que no falt\u00f3 a la verdad, pues \u201cpara ese proceso en concreto el \u00fanico heredero existente o que se conoce en el proceso, es el se\u00f1or JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, lo cual corresponde a la realidad desde el punto de vista procesal\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, si en la demanda presentada el 3 de abril de 2004 en su condici\u00f3n de apoderado de JORGE LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, solicit\u00f3 reconocer como heredero de los causantes a su representado en car\u00e1cter de hijo y luego, mediante auto del 4 de agosto de 2004, el Juzgado Civil Municipal de Pacho orden\u00f3 \u201cal apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, ante lo cual con memorial del 24 del mismo mes y a\u00f1o, CAMACHO CORT\u00c9S manifest\u00f3 que el \u00fanico heredero conocido era su mandatario, no se aviene con tal escenario f\u00e1ctico afirmar que dicho memorial fue tergiversado por los falladores, pues lo cierto es que neg\u00f3 la existencia de la heredera Blanca Nieves Laverde, quien seg\u00fan de acredit\u00f3, visitaba en Pacho a los causantes y atendi\u00f3 a su progenitor en el hospital antes de morir. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No resulta conforme a la realidad su alegaci\u00f3n al afirmar que \u201cSin estar dentro del proceso de sucesi\u00f3n de los causantes LAVERDE FERN\u00c1NDEZ el registro civil de nacimiento de la denunciante, sin tener su identificaci\u00f3n, sin conocerla f\u00edsicamente, sin saber su domicilio y residencia, sin saber d\u00f3nde hab\u00eda sido registrada, es indiscutible que dentro de este proceso dicha heredera era inexistente jur\u00eddicamente y ese era el contenido de la prueba documental\u201d, pues la verdad es que tales circunstancias no lo facultaban para desconocer su existencia y condici\u00f3n y as\u00ed manifestarlo al juez civil que conoc\u00eda del asunto\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente, en lo que respecta al sexto cargo, que el interesado hizo consistir en error de hecho por falso juicio de existencia, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abEl falso juicio de existencia por omisi\u00f3n tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicci\u00f3n en el proceso no es objeto de apreciaci\u00f3n judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n objetivamente suministrada, el m\u00e9rito demostrativo al que se hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumi\u00f3 el actor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, aunque identific\u00f3 los medios de prueba que consider\u00f3 omitidos por los falladores, tales como las declaraciones de Margoth Moreno y Luis Ducuara sobre los procedimientos dispuestos en su oficina de abogado para dar curso a los procesos de sucesi\u00f3n por v\u00eda judicial, no tuvo en cuenta que en la sentencia de primer grado, la cual, al ser confirmada por la de segunda instancia estructura una unidad inescindible (principio de unidad de los fallos), se ponder\u00f3 espec\u00edficamente lo declarado por aquellos, circunstancia que deja sin piso su alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Como cuestion\u00f3 que no se valor\u00f3 el registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho, olvid\u00f3 que la imputaci\u00f3n por el delito de fraude procesal no obedeci\u00f3 a que la b\u00fasqueda de la otra heredera fuera dificultosa, sino a que afirm\u00f3 de manera asertiva y contraria a la realidad dentro del proceso sucesoral que se desconoc\u00eda la existencia de otros herederos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dado que el procesado orient\u00f3 su reproche a demostrar que como probablemente Blanca Nieves Laverde no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en promover el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres y que JORGE EL\u00cdAS LAVERDE carec\u00eda de dinero para emprender la b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de aquella, era procedente manifestar al Juez Civil Municipal de Pacho que no hab\u00eda m\u00e1s herederos y lograr a partir de ello la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los bienes de propiedad de los causantes \u00fanicamente a un heredero, constata la Corte que encamin\u00f3 su esfuerzo a imponer su particular valoraci\u00f3n de los medios probatorios, desconociendo de una parte, que tal proceder es inadmisible en esta impugnaci\u00f3n extraordinaria y, de otra, que no cuestion\u00f3 las consideraciones jur\u00eddicas plasmadas sobre el particular por los falladores. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con relaci\u00f3n a que no fueron ponderadas las actividades orientadas a emplazar p\u00fablicamente por radio, prensa y en la secretar\u00eda del Juzgado Civil Municipal de Pacho a los posibles herederos de los causantes, advierte la Corte que el censor nuevamente tergiversa el sentido de la acusaci\u00f3n y de los fallos proferidos en su contra, pues se le censura haber expresado, sin ser cierto, su desconocimiento sobre otros posibles herederos, omitiendo decididamente a Blanca Nieves Laverde, con ocasi\u00f3n de lo cual indujo en error al funcionario que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s, no explic\u00f3 por qu\u00e9 el c\u00famulo de trabajo en sus oficinas como abogado, lo facultaba para omitir en las demandas de sucesi\u00f3n a algunos herederos de los cuales sab\u00eda de su existencia, como ocurri\u00f3 en este asunto con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el tr\u00e1mite judicial de las sucesiones no permite la pretermisi\u00f3n de sucesores conocidos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si para enero de 2004 el procesado llevaba 19 a\u00f1os de ejercicio profesional sin sanciones penales o disciplinarias, considera la Sala que tal situaci\u00f3n no tiene la virtud de descartar la comisi\u00f3n del delito por el cual se le conden\u00f3. Adem\u00e1s, si \u00fanicamente recibi\u00f3 por el pago de sus honorarios profesionales la suma de $1.500.000, es claro que dicha suma tampoco permite colegir que no medi\u00f3 voluntad en la realizaci\u00f3n del enga\u00f1o a la administraci\u00f3n de justicia, constitutivo del fraude procesal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tampoco el censor fue claro en la demostraci\u00f3n de la supuesta ausencia de dolo en su proceder, pues si bien \u00fanicamente se adjudic\u00f3 a JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ el predio La Playa, en cuanto el Naranjal y otros dos inmuebles quedaron por fuera de la sucesi\u00f3n ya que no se aport\u00f3 la correspondiente documentaci\u00f3n, la verdad es que de manera tozuda y sin dubitaci\u00f3n, en su car\u00e1cter de abogado de quien promovi\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n, expres\u00f3 al Juzgado Civil de Pacho que no hab\u00eda otros herederos diferentes de su asistido, al punto de conseguir que tanto en el trabajo de partici\u00f3n como en el de adjudicaci\u00f3n toda la masa sucesoral correspondiera a su poderdante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si como lo expres\u00f3 el procesado en su demanda de casaci\u00f3n, es abogado penalista con posgrado en derecho penal y criminolog\u00eda, encuentra la Corte que precisamente tal especialidad le permit\u00eda advertir que sus afirmaciones mentirosas en la demanda del proceso de sucesi\u00f3n y en el memorial del 24 de agosto del 2004 lo convert\u00edan en autor material del delito de fraude procesal el enga\u00f1ar a un funcionario judicial, proceder que no descarta el dolo, sino que lo reafirma. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se tiene que si en los alegatos de clausura de la investigaci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se profiriera preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n y en efecto, as\u00ed fue calificado el sumario, tal circunstancia no prueba, como lo pretende el acusado demandante, falencia alguna en el fallo de condena objeto de impugnaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de un error invencible acerca de la licitud de la conducta investigada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En lo tocante a la s\u00e9ptima censura planteada por el casacionista referente al supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, la autoridad judicial atacada apreci\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abUna vez m\u00e1s el actor pretende desfigurar la prueba en procura de sacar avante su pretensi\u00f3n absolutoria, pues no se afirm\u00f3 en el fallo atacado que en la liquidaci\u00f3n de herencia por v\u00eda judicial fuera necesaria la concurrencia de todos los herederos, pero si se expres\u00f3 que no pod\u00eda el abogado del demandante faltar a la verdad deliberadamente al expresar por escrito que el \u00fanico heredero era su representado, pese a que sab\u00eda de la existencia de una hermana con igual condici\u00f3n sucesoral. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente a la octava y \u00faltima acusaci\u00f3n que se erigi\u00f3 bajo la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 11 y 15 de la Ley 890 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00absi el delito de fraude procesal comenz\u00f3 el 3 de abril de 2004 cuando ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S en su condici\u00f3n de apoderado de JORGE LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, promovi\u00f3 ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho el proceso de sucesi\u00f3n intestada de El\u00edas Laverde Sierra y Betsab\u00e9 Fern\u00e1ndez de Laverde, tr\u00e1mite en el cual solicit\u00f3 reconocer como heredero de los causantes a su representado en car\u00e1cter de hijo, conducta punible de \u00edndole permanente que se prolong\u00f3 hasta el 24 de agosto de 2004 cuando a instancia del referido despacho judicial manifest\u00f3 por escrito que el \u00fanico heredero conocido era su mandatario, para finalmente obtener el 1\u00ba de julio de 2005 la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a su poderdante, sin advertir que \u00e9ste ten\u00eda una hermana, Blanca Nieves Laverde, hija de los mismos padres, es claro que conforme a la jurisprudencia citada se aplic\u00f3 acertadamente el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho a\u00f1o, que contiene un aumento punitivo aut\u00f3nomo para el delito de fraude procesal\u00bb (fls. 22 a 61). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; De este modo, la autoridad judicial querellada concluy\u00f3 que las demandas de casaci\u00f3n presentadas por el abogado defensor de Jos\u00e9 Armando Camacho Cort\u00e9s y este \u00faltimo en nombre propio, respectivamente, desconoc\u00edan los presupuestos previstos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, pues los argumentos expuestos en aquellos escritos dirigidos a cuestionar la condena, resultaban insuficientes en la medida en que no explicaron con claridad los motivos de su disenso, y mucho menos se\u00f1alaron la manera en que esos supuestos yerros cometidos por el ad quem eran trascendentes para deducir que hab\u00eda incurrido en indebida aplicaci\u00f3n de la ley o error en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.&nbsp; Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta v\u00eda se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretaci\u00f3n, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garant\u00edas reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervenci\u00f3n del juez de tutela para modificarlas, pues a \u00e9ste &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00able est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 7&nbsp; mar. 2008, Rad.&nbsp; 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.&nbsp; Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2855-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00421-00 &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).- &nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Armando Camacho Cort\u00e9s contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}