{"id":99830,"date":"2026-06-25T19:28:39","date_gmt":"2026-06-25T19:28:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2957-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:28:39","modified_gmt":"2026-06-25T19:28:39","slug":"stc2957-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2957-2017\/","title":{"rendered":"STC2957-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2957-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00335-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Zaira Nuzvelly Hern\u00e1ndez Rend\u00f3n, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, vincul\u00e1ndose a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Doce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.\u00b0 2012-00127) que adelantan los se\u00f1ores Cesar Jaramillo Restrepo, Mar\u00eda Magdalena Alzate S\u00e1nchez, Lina Mar\u00eda, Astrid Yaneth y Lorena Julieth Jaramillo Alzate en contra de ella, de Cafesalud EPS y SALUDCOOP EPS. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Los all\u00ed se\u00f1alados interpusieron demanda ordinaria de responsabilidad civil, en raz\u00f3n a los padecimientos y posterior muerte de su hija y hermana Leidy Yurany Jaramillo Alzate, \u00abpor haber omitido la remisi\u00f3n a un especialista que podr\u00eda haber diagnosticado oportunamente la enfermedad y espec\u00edficamente a la Dra. HERN\u00c1NDEZ REND\u00d3N por haber ordenado su egreso en una etapa de la enfermedad que de haberle sido tratada oportunamente, habr\u00eda evitado su fallecimiento\u00bb. (f. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. La acci\u00f3n tuvo como supuestos f\u00e1cticos, que el 9 de octubre de 2007 la paciente \u00abacudi\u00f3 a consulta ambulatoria de CAFESALUD EPS\u00bb, fue diagnosticada con cuadro de \u00ab[d]iarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso\u00bb y recibi\u00f3 tratamiento; luego, el 3 de noviembre siguiente, consult\u00f3 al Policl\u00ednico Comedal, que la remiti\u00f3 en ambulancia a la cl\u00ednica SALUDCOOP de Medell\u00edn por \u00abcuadro de 10 d\u00edas de evoluci\u00f3n de deposiciones l\u00edquidas frecuentes con moco y sangre, n\u00e1useas y dolor abdominal tipo c\u00f3lico generalizado\u00bb, donde la atendi\u00f3 la profesional de la salud (promotora del amparo), quien, \u00abdespu\u00e9s de ordenarle ex\u00e1menes y revisarlos\u00bb, le dio de alta \u00abcon orden ambulatoria de nuevo coprosc\u00f3pico, coprocultivo y endoscopia, recomend\u00e1ndole consultar con estos resultados\u00bb y le orden\u00f3 medicamentos. (ff. 1-2) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Igualmente, que la joven volvi\u00f3 por \u00abconsulta externa\u00bb los d\u00edas 9, 14, 16 y 19 de noviembre de 2007 (esta \u00faltima vez por urgencias), con igual diagn\u00f3stico y \u00able formularon tratamientos similares\u00bb; el d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o fue internada en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, \u00abcon diagn\u00f3stico \u00abenfermedad diarreica infecciosa, p\u00e9rdida de peso, posible colitis ulcerativa\u00bb, recibi\u00f3 tratamiento con esteroides\u00bb; adem\u00e1s \u00abten\u00eda diagn\u00f3stico de colitis ulcerativa idiop\u00e1tica refractaria a esferoides y desnutrici\u00f3n severa aguda\u00bb y el 24 de diciembre siguiente falleci\u00f3. (f. 2). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. El 16 de febrero de 2015 el Juzgado de Descongesti\u00f3n acusado profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de relaci\u00f3n causal\u00bb que plante\u00f3 la quejosa y desestim\u00f3 las pretensiones en su contra; y apelada por el extremo demandante, el Tribunal querellado la revoc\u00f3 mediante fallo que dict\u00f3 el 9 de junio de 2015 y que en su lugar \u00abdeclar\u00f3 estructurada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados [\u2026], imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de indemnizar a los demandantes y de cubrir los gastos procesales\u00bb. (f. 2). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. La quejosa formul\u00f3 \u00abrecurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u00bb que le fue negado mediante auto de 14 de enero de 2016, contra el que interpuso \u00abRecurso de Queja\u00bb y la Corte Suprema de Justicia lo hall\u00f3 bien denegado. (ff. 2-3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6.- En el sub examine no se logr\u00f3 demostrar que ella \u00abhubiera actuado con impericia, negligencia o inoportunidad, sino que por el contrario fue diligente y cuidadosa y sigui\u00f3 los par\u00e1metros de la Lex artis; como lo concluy\u00f3 el Juez de primera instancia, quien trat\u00f3 el caso bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad civil extracontractual, en la cual los demandados se exoneran de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado\u00bb, pero el colegiado censurado \u00abdesconoci\u00f3 todo lo anterior y manej\u00f3 el problema jur\u00eddico bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad contractual, exigiendo de las demandadas haber probado la fuerza mayor o el caso fortuito para exonerarse de cualquier responsabilidad\u00bb, y al final \u00abfall\u00f3 que se hab\u00eda demostrado la responsabilidad civil extracontractual, ello en contra de la evidencia probatoria\u00bb. (ff. 5-6). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. El Tribunal \u00abdesconoci\u00f3\u00bb por completo el concepto del perito \u2013m\u00e9dico especialista- que se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos m\u00e9dicos generales, entre ellos, la m\u00e9dica general ZAIRA NUZVELLY HERN\u00c1NDEZ REND\u00d3N, observaron los par\u00e1metros dados por la medicina &#8211; lex artis &#8211; realizaron los procedimientos, ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos necesarios para contrarrestar la enfermedad que padec\u00eda la joven LEIDY YURANI, tanto conforme al diagn\u00f3stico inicial, como a la colitis ulcerativa\u00bb, padecimiento este \u00faltimo que \u00aben algunos pacientes es autolimitado y en otros es de curso severo y refractario a cualquier tratamiento, como lo fue en el caso de la joven LEIDY YURANI\u00bb (f. 6). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. En la fecha que atendi\u00f3 a la paciente, \u00absu cuadro cl\u00ednico ten\u00eda 10 d\u00edas de evoluci\u00f3n, en esa etapa se esperaba que el cuadro diarreico, que en ese momento era agudo, iba a tener la evoluci\u00f3n que tiene en la mayor\u00eda de los casos, esto es, autolimitada con un tratamiento como el indicado en ese momento [\u2026] y por ende, no requer\u00eda ser hospitalizada\u00bb, y posteriormente la joven \u00abfue atendida de forma ambulatoria en cuatro ocasiones m\u00e1s y luego estuvo hospitalizada por m\u00e1s de un mes, antes de su fallecimiento\u00bb. Por tanto, \u00abno se puede deducir de forma cient\u00edfica el nexo causal, ni establecer una relaci\u00f3n adecuada y necesaria entre la atenci\u00f3n brindada por [ella] a la joven LEIDY YURANI y su defunci\u00f3n\u00bb. (f. 6). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.- Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que \u00abse remueva del mundo jur\u00eddico, la actuaci\u00f3n de hecho\u00bb realizada por la colegiatura acusada, as\u00ed como el fallo de segundo grado emitido el 9 de junio de 2015, y que en su lugar le ordene a dicha autoridad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00abprocedan a proferir la decisi\u00f3n conforme a derecho, respetando el Debido Proceso, y que por lo mismo, se confirme el fallo del 16 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn\u00bb. (f. 8). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.- Previa inadmisi\u00f3n, por auto de 22 de febrero del a\u00f1o en curso se dio tr\u00e1mite a dicha formulaci\u00f3n, admiti\u00e9ndola (f. 8). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hasta el momento de la radicaci\u00f3n del presente proyecto las partes no se hab\u00edan pronunciado &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, enfila su reproche, contra la providencia proferida el 9 de junio de 2015 por el Tribunal cuestionado, por considerar que desconoci\u00f3 por completo el concepto del perito, con lo cual actu\u00f3 en contra de la evidencia probatoria, se separ\u00f3 de los hechos probados y resolvi\u00f3 a su arbitrio el asunto jur\u00eddico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Fallo dictado el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, que declar\u00f3 probadas las excepciones y desestim\u00f3 las pretensiones. (ff. 31-54). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Sentencia emitida el 9 de junio siguiente por el Tribunal acusado que infirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 estructurada la responsabilidad civil de los demandados y los conden\u00f3 al pago de los perjuicios reclamados (ff. 55-81) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Analizada la disposici\u00f3n cuestionada (9 de junio de 2015), mediante la cual la Colegiatura querellada revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de primer grado y con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que la gestora le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb, dado que la postura adoptada en modo alguno no es caprichosa o antojadiza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, para emitir su providencia la autoridad censurada, precis\u00f3 en primer lugar, que emprend\u00eda el an\u00e1lisis \u00abdesde la \u00f3ptica de la responsabilidad civil contractual, para luego rematar en lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual\u00bb; a la que acudieron los demandantes, \u00abcomo v\u00edctimas indirectas y por no estar atados por v\u00ednculo jur\u00eddico con las demandadas\u00bb; seguidamente memor\u00f3 los elementos axiol\u00f3gicos que deben ser acreditados para la prosperidad de la acci\u00f3n de responsabilidad civil m\u00e9dica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Parejamente adujo que en el sub-judice se propone que \u00abLeidy Yurany Jaramillo Alzate estuvo atada por v\u00ednculo jur\u00eddico generado por el contrato que celebr\u00f3 con la entidad prestadora de salud Cafesalud EPS, [lo que esta acepta]\u00bb y le encomend\u00f3 su atenci\u00f3n a Saludcoop IPS, quien a su vez, \u00abasign\u00f3 a los m\u00e9dicos generales Jorge Eli\u00e9cer Zuleta Gallego, Zaira Nuzvelly Hern\u00e1ndez Rend\u00f3n, Walter Osorio Mar\u00edn, David Augusto G\u00f3mez G\u00f3mez y Jorge Eli\u00e9cer Mendoza Urrutia bajo su subordinaci\u00f3n y dependencia\u00bb, para quienes \u00absu obligaci\u00f3n participa de la clasificaci\u00f3n doctrinaria de las obligaciones de medio, pues desde la \u00f3ptica de lo humano el m\u00e9dico no est\u00e1 en condiciones de asegurar resultados\u00bb, y que a manera de ejemplo, \u00aba lo que se obliga el m\u00e9dico y dem\u00e1s personal que ha dedicado su quehacer a dicho oficio es a poner al servicio del paciente el protocolo indicado por la medicina, lo posible de garantizar es pues que se acudir\u00e1 al tratamiento fijado y hasta el momento hist\u00f3rico de la prestaci\u00f3n del servicio, a la lex artis ad-hoc, tema pac\u00edfico v\u00eda jurisprudencia y doctrina y que alcanz\u00f3 consagraci\u00f3n positiva en la Ley 1438 de 2011 art. 104, no regente para la fecha de ocurrencia del suceso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, afirm\u00f3 que \u00abla entidad prestadora de salud como la instituci\u00f3n prestadora de salud y los m\u00e9dicos adscritos a la misma ten\u00edan que responder a la afiliada por la buena calidad del servicio, que por mandato de la Ley 100 de 1993 arts. 5.\u00b0, 152 numerales 3.8, 3.9 debe ser integral, eficiente y oportuna, de manera que si ocurre falla tanto la entidad prestadora como la instituci\u00f3n prestadora y sus galenos responden al usuario; deducida la responsabilidad civil contractual de las mismas e impuesta obligaci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios aunque su monto matem\u00e1ticamente es fraccionable, con ocasi\u00f3n de los deberes y obligaciones legales de los entes se torna artificiosamente indivisible\u00bb, por lo que \u00abel afiliado perjudicado puede demandar indistintamente a una u otra entidad o a ambas y a todos o algunos de los galenos que participaron en la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb, puesto que \u00abla obligaci\u00f3n es solidaria, [\u2026], por tanto el pago del monto de la obligaci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios lo tienen que hacer in integrum las dos entidades y los m\u00e9dicos al servicio de la instituci\u00f3n prestadora de salud (art. 1568 inc. 2o ib.)\u00bb, am\u00e9n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 13 consagra como derecho subjetivo fundamental la igualdad jur\u00eddica de todos los asociados en el contrato social, de manera que \u00abno se pueden establecer preferencias privilegiando a m\u00e9dicos, param\u00e9dicos, hospitales, centros de ayuda diagn\u00f3stica, laboratorios, etc., etc., con inversi\u00f3n de la carga de la prueba sembr\u00e1ndola en la parte demandante carente de elementos de juicio para acreditar la culpa.\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara a lo anterior, resalt\u00f3 que en la demanda se plasm\u00f3 que \u00abel incumplimiento de la obligaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la falla en la prestaci\u00f3n del servicio y que consisti\u00f3 que ante lo prolongado y persistente de la enfermedad diarreica que afect\u00f3 a Leidy Yurany Jaramillo Alzate, a los m\u00e9dicos generales que la atendieron no se les ocurri\u00f3 enviarla a m\u00e9dico especialista, priv\u00e1ndola de la oportunidad de obtener un tratamiento adecuado y posiblemente librarse de la muerte\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a valorar los medios demostrativos allegados al proceso y, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse torna como la [prueba] reina\u00bb, el dictamen rendido por m\u00e9dico experto en la materia, quien luego de analizar la historia cl\u00ednica de la paciente concluy\u00f3 que \u00abel cuerpo m\u00e9dico que atendi\u00f3 a Leidy Yurany Jaramillo Alzate sigui\u00f3 el derrotero trazado por el protocolo, por la lex artis ad-hoc y en consideraci\u00f3n al diagn\u00f3stico de la enfermedad diarrea infecciosa, derivado de exploraci\u00f3n f\u00edsica, de los s\u00edntomas y del resultado de ex\u00e1menes de laboratorio, sin que en ning\u00fan momento en la mujer se hubiese manifestado la colitis ulcerativa que como enfermedad de base la afect\u00f3 y que descubrieron los gastroenter\u00f3logos que la auscultaron durante su permanencia en la \u00faltima fase de su vida en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal y con cimiento en el resultado de la endoscopia que se le practic\u00f3, siendo la causa de la defunci\u00f3n shock s\u00e9ptico\u00bb, quien adem\u00e1s explic\u00f3 en que consiste la \u00abcolitis ulcerativa\u00bb y reiter\u00f3 que \u00abel diagn\u00f3stico fue diarrea infecciosa, pero como entre los hallazgos aparec\u00eda p\u00e9rdida de peso, eso \u00abpudo sugerir otro diagn\u00f3stico diferente\u00bb, aunque \u00abello no hab\u00eda modificado la grave enfermedad de base que tuvo un desarrollo fisiopatol\u00f3gico que llev\u00f3 a la paciente a su deceso\u00bb\u00bb; Asimismo, en la complementaci\u00f3n de la experticia agreg\u00f3 que \u00ab\u00bb[e]n los primeros d\u00edas el diagn\u00f3stico fue de diarrea infecciosa, pero luego de repetidos ex\u00e1menes negativos pod\u00eda haberse pensado en inmunodepresi\u00f3n o en otras causas no infecciosas\u00bb (f. 601 ib.)\u00bb, y al ser preguntado si \u00abluego de la persistencia de una diarrea durante 15 d\u00edas, el m\u00e9dico general es apto para continuar con el tratamiento o el paciente debe ser remitido a especialista\u00bb, respondi\u00f3 que \u00ab[u]na conducta ideal ser\u00eda interconsultar a infectolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda\u00bb y que agreg\u00f3 que \u00abla masa corporal de Leidy Yurany para septiembre 26 de 2007 era de 19.68 y para noviembre 9, dos meses despu\u00e9s, hab\u00eda rebajado a 4.34 (f. 601 Nro. 14); severa p\u00e9rdida de masa corporal que la enferma presentaba para su ingreso intramuros, siendo tan severa la colitis ulcerativa que en su internamiento se pens\u00f3 en medida tan extrema como la colectom\u00eda (f. 603 Nro. 12)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Como conclusiones de dicha experticia, el Tribunal resalt\u00f3 que ah\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que i) \u00ab[e]l tratamiento suministrado por el cuerpo m\u00e9dico constituido por m\u00e9dicos generales fue el adecuado y en consideraci\u00f3n al diagn\u00f3stico perenne diarrea infecciosa\u00bb; ii) \u00ab[c]omo a la diarrea se herman\u00f3 p\u00e9rdida de masa corporal, la situaci\u00f3n suger\u00eda un diagn\u00f3stico diverso y pensar en otras causas desencadenantes del padecimiento\u00bb; iii) \u00ab[p]or lo que lo ideal hubiese sido la interconsulta con infectolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda\u00bb; y que \u00ab[l]a colitis ulcerativa se descubri\u00f3 mediante la ayuda de endoscopia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara a la valoraci\u00f3n de los se\u00f1alados medios persuasivos y tras citar jurisprudencia del Consejo de Estado, referente al deber de sospechar en materia m\u00e9dica, el Colegiado censurado sostuvo que \u00abel organismo de Leidy Yurany estaba hablando no en murmullos sino a gritos\u00bb, empero, los m\u00e9dicos generales no estuvieron en capacidad de detectar la \u00abcolitis ulcerativa\u00bb porque \u00ablos resultados de las pruebas de laboratorio no marcaron pautas al efecto\u00bb, lo cual no pod\u00edan hacer \u00abporque lo id\u00f3neo en tal caso era endoscopia digestiva, que no se orden\u00f3 al instante y cuando el cuadro diarreico persist\u00eda, es m\u00e1s, estando la mujer en la Secci\u00f3n de Urgencias del Hospital Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta la m\u00e9dica Zaira Nuzvelly Hern\u00e1ndez Rend\u00f3n debi\u00f3 ordenar su pr\u00e1ctica, pues como la misma lo advierte en la contestaci\u00f3n de la demanda se dispon\u00eda de los medios, pero ella hizo prevaler el reglamento interno por sobre la salud de la enferma, olvidando que la misma era titular del derecho inalienable a la vida consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 11, adem\u00e1s a ninguno se le ocurri\u00f3 que el asunto ya se hab\u00eda salido de sus manos y que requer\u00eda el tratamiento por especialistas en infectolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda, que habr\u00eda sido lo ideal a la luz de la experticia\u00bb, pero \u00abconfiando en su criterio despreciaron la ayuda diagn\u00f3stica preeminente la endoscopia digestiva\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A continuaci\u00f3n tras invocar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la p\u00e9rdida de oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 10.\u00ba de la Ley de \u00c9tica M\u00e9dica (L. 23 de 1981) el galeno \u00abimperativamente, no es si quiere o puede, sino que tiene que hacer \u00abuna evaluaci\u00f3n adecuada de la salud del paciente e indicar los ex\u00e1menes indispensables\u00bb, en consideraci\u00f3n a los s\u00edntomas y signos cl\u00ednicos que en concreto muestre el cuerpo del individuo, de acuerdo con lo que dar\u00e1 su diagn\u00f3stico y prescribir\u00e1 la terap\u00e9utica adecuada; no es que al m\u00e9dico indefectiblemente se le imponga no errar en el diagn\u00f3stico, sino el deber de \u00abevaluaci\u00f3n adecuada con indicaci\u00f3n de los ex\u00e1menes indispensables\u00bb para acertar en el diagn\u00f3stico, sin que per se est\u00e9 constre\u00f1ido a garantizar resultado exitoso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conforme a dicho an\u00e1lisis, el Colegiado cuestionado concluy\u00f3 que en el sub lite \u00abse configur\u00f3 error m\u00e9dico inexcusable por equivocaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico y por ausencia de adopci\u00f3n por los galenos de las medidas previas necesarias referidas a valerse de la ayuda diagn\u00f3stica adecuada endoscopia digestiva, lo que no encuentra ninguna clase de justificaci\u00f3n\u00bb, el cual \u00ab\u00bbser\u00e1 causal de responsabilidad del profesional m\u00e9dico, por estar vinculado a una conducta negligente, sin raz\u00f3n alguna para errar\u00bb\u00bb, y que la parte demandante \u00abcomprob\u00f3 entonces fehacientemente el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de atender eficientemente la salud de Leidy Yurany Jaramillo Alzate por las demandadas Cafesalud EPS y por la m\u00e9dica general Zaira Nuzvelly Hern\u00e1ndez Alzate adscrita a la instituci\u00f3n prestadora de salud Saludcoop IPS, por no ajustar su comportamiento al procedimiento indicado por la medicina, a la lex artis ad-hoc\u00bb, am\u00e9n que las demandadas \u00abno acreditaron caso fortuito y para destruir la presunci\u00f3n legal de culpa operante en su contra por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, as\u00ed incurrieron en culpa y en el linaje de leve porque no se comportaron como lo hubiera hecho un buen padre de familia ubicado en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, es decir no atendieron a la paciente como si se tratara de asunto que a los mismos concern\u00eda directa y personalmente, al igual que los m\u00e9dicos generales Waltef Osorio Mar\u00edn, David Augusto G\u00f3mez G\u00f3mez y Jorge Eli\u00e9cer Mendoza Urrutia, los cuales no fueron demandados, siendo que la culpa de \u00e9stos la asume su patrono Saludcoop IPS y como se dijo por mandato del C\u00f3digo Civil art. 1733, de cuya responsabilidad civil se tratar\u00e1 a continuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Iter\u00f3 que \u00ab[l]a culpa leve de las demandadas Cafesalud EPS y Zaira Nuzvelly Hern\u00e1ndez Rend\u00f3n, hermanada al hecho il\u00edcito del incumplimiento y al da\u00f1o estructuran la responsabilidad civil contractual en que incurrieron, da\u00f1o consistente en la muerte de Leidy Yurany Jaramillo Alzate\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con el derecho a reclamar los perjuicios causados, resalt\u00f3 que en raz\u00f3n al deceso de la paciente, sus padres \u00abfueron llamados por el art. 1155 ib. a ocupar el puesto vacante de la usuaria en los v\u00ednculos jur\u00eddicos creados por el contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n a su salud y de acreedora en la obligaci\u00f3n con prestaci\u00f3n de hacer consistente en prestarle servicio eficiente, oportuno, integral y de buena calidad\u00bb, empero, estos \u00abno incoan pretensi\u00f3n en lugar de la de cujus, sino que eligieron la v\u00eda de la responsabilidad civil extracontractual y para la reparaci\u00f3n de sus propios perjuicios padecidos por el \u00f3bito de la misma\u00bb, la cual se estructura por la confluencia de i)hecho il\u00edcito, ii) culpa, ii) da\u00f1o y iv) relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho il\u00edcito y el da\u00f1o y entre el da\u00f1o y los perjuicios (art. 2341 C. C.), donde el primero \u00abse configura por la trasgresi\u00f3n al deber jur\u00eddico de respeto a todos erga omnes impuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb y producido este \u00abse presume la culpa del infractor\u00bb (art. 1604 inc. 3.\u00b0 C.C.), aplicable por analog\u00eda, la que \u00abse desvirt\u00faa con la prueba de caso fortuito\u00bb, pero de no ocurrir tal, \u00abestructuran la responsabilidad civil extracontractual\u00bb, por lo que \u00abel hecho il\u00edcito se convierte en hecho jur\u00eddico pues es antecedente o supuesto de una consecuencia jur\u00eddica el nacimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios a la que sirve de fuente; de los ciertos, previstos y derivados directamente del da\u00f1o, causa de los mismos y efecto del hecho il\u00edcito, de los imprevistos, hipot\u00e9ticos o eventuales si se demuestra dolo (art. 1616 ib.)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A\u00f1adi\u00f3 que a dicho tipo de responsabilidad acudieron tambi\u00e9n las hermanas de la fallecida, a quienes la jurisprudencia \u00ablos legitima para reclamar iure proprio\u00bb y que \u00abcomparecen como titulares del derecho subjetivo fundamental a la paz y sanidad de su esfera ps\u00edquica, que result\u00f3 invadida y quebrantada porque la parte demandada con su actuar culposo ocasion\u00f3 da\u00f1o a su ser interior que repercuti\u00f3 en perjuicio moral\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respecto a la tasaci\u00f3n de los perjuicios, encontr\u00f3 que los actores no evacuaron la carga de la prueba de demostrar los da\u00f1os morales, pues, \u00absu apoderada no interrog\u00f3 al respecto a los testigos candidatizados, centr\u00e1ndose en inquirirlos \u00fanicamente acerca del aspecto econ\u00f3mico relacionado con el ingreso mensual que obten\u00eda la occisa y su destinaci\u00f3n, cifrado el inter\u00e9s en la comprobaci\u00f3n del perjuicio patrimonial por lucro cesante\u00bb; empero que el \u00abperjuicio moral se puede inferir por praesumptis hominis presunci\u00f3n de hombre, resultado al que se llega por un inferencia l\u00f3gico deductiva, la occisa era hija y hermana de los demandantes seg\u00fan los registros civiles obrantes en el expediente principal fs. 433, 434, 435, 436, 668 y bien se sabe que por ley natural o m\u00e1s bien por imposici\u00f3n de la cultura a los hijos y hermanos se ama, por lo que entonces se invierte la carga de la prueba sembr\u00e1ndola en las demandadas Cafesalud EPS y Zaira Nuzvelly Hern\u00e1ndez Rend\u00f3n para acreditar que ante la muerte de Leidy Yurany los demandantes se quedaron inermes pues no se conmovieron y no la asumieron\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas y con fundamento en postulados jurisprudenciales de esta Sala, dio en asignar \u00abpara el perjuicio moral la suma de $40.000.000 para cada uno de los padres y $20.000.000 para cada cual de las hermanas, de mayor entidad el dolor de los progenitores porque quien muri\u00f3 fue \u00abcarne de su carne, sangre de su sangre\u00bb, una parte de su ser desapareci\u00f3 del plano terrenal a temprana edad y por la culpa de la alteridad; obligaci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios de \u00edndole solidaria (C\u00f3digo Civil art. 2344)\u00bby , respecto al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que dice \u00ablos demandantes apellidan \u00abperjuicio psicol\u00f3gico\u00bb\u00bb, tampoco asumieron la carga para acreditarlo, sin que el mismo se pueda establecer a trav\u00e9s de \u00abpresunci\u00f3n simple o de hombre\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la providencia objeto de inconformidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profiri\u00f3 la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, por lo que emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.1. Esto es, de un lado, que el Colegiado cuestionado analiz\u00f3 en conjunto los elementos de juicio obtenidos, enfilado exclusivamente a escudri\u00f1ar la realidad de los supuestos materia de la demanda y por esa senda establecer si era viable o no endilgarle responsabilidad a la parte demandada, espec\u00edficamente, si existi\u00f3 culpa de los galenos que atendieron a la paciente y la relaci\u00f3n causal entre ella y el da\u00f1o alegado \u2013la muerte- por \u00abhaber omitido su remisi\u00f3n a un especialista\u00bb, esto desde la \u00f3ptica de la \u00abresponsabilidad civil contractual\u00bb, labor\u00edo del cual concluy\u00f3 que a pesar de se\u00f1alarse en el dictamen pericial, que \u00ab[e]l tratamiento suministrado por el cuerpo m\u00e9dico constituido por m\u00e9dicos generales fue el adecuado y en consideraci\u00f3n al diagn\u00f3stico perenne diarrea infecciosa\u00bb, este expon\u00eda otras conclusiones, orientadas a que los s\u00edntomas que presentaba la paciente \u00absuger\u00eda[n] un diagn\u00f3stico diverso y pensar en otras causas desencadenantes del padecimiento\u00bb, y contrastada tal probanza con la historia cl\u00ednica, encontr\u00f3 que en el sub lite se present\u00f3 \u00aberror m\u00e9dico inexcusable por equivocaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico y por ausencia de adopci\u00f3n por los galenos de las medidas previas necesarias referidas a valerse de la ayuda diagn\u00f3stica adecuada endoscopia digestiva\u00bb, con lo cual incumplieron la obligaci\u00f3n de \u00abatender eficientemente la salud de Leidy Yurany Jaramillo Alzate\u00bb, por \u00abno ajustar su comportamiento al procedimiento indicado por la medicina, a la lex artis ad-hoc\u00bb, priv\u00e1ndola de la oportunidad de \u00abhaber obtenido un tratamiento en orden a la recuperaci\u00f3n de su sanidad o de menguar el impacto de la gravedad de la enfermedad que la afect\u00f3 colitis ulcerativa\u00bb sin que hubieren acreditado la presencia de fuerza mayor o caso fortuito, con lo cual se estructur\u00f3 \u00abla responsabilidad civil contractual en que incurrieron, da\u00f1o consistente en la muerte de Leidy Yurany Jaramillo Alzate\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.2. De otro lado, que resultaba viable a la luz de la responsabilidad civil extracontractual la reclamaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por el iure proprio, por lo que procedi\u00f3 a la respectiva tasaci\u00f3n; razones por las que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de primer grado y, en su lugar acogi\u00f3 las pretensiones; hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos 174, 176, 177, del C. P. C.,&nbsp; y en los preceptos 1568, 1569, 1602, 1604, 1616, 1738, 1751 1496, 2341 y concordantes del C\u00f3digo Civil, art. 10 L. 23 de 1981, art. 5\u00b0 y 152 L. 100 de 1993, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a partir de la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Ata\u00f1edero con la valoraci\u00f3n del dictamen pericial por parte del juez, la Sala ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[C]corresponde al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constataci\u00f3n objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o t\u00e9cnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisi\u00f3n en los restantes elementos probatorios. En id\u00e9ntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece m\u00faltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso\u2019 (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)\u201d (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. De otra parte, en un asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora abordado, esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para la Corte, es incontestable la responsabilidad civil&nbsp; extracontractual de las demandadas por el acto del m\u00e9dico, la muerte del paciente afiliado por la infecci\u00f3n sobrevenida despu\u00e9s de la cirug\u00eda, la falta de atenci\u00f3n oportuna y eficiente, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, seg\u00fan acreditan las pruebas precedentes, actos que comprometen en forma solidaria [su responsabilidad]. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A no dudarlo, E.P.S. Sanitas S.A. para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales del POS a sus afiliados y beneficiarios, contrat\u00f3 los servicios de POS Salud LTDA, y \u00e9sta a la Cl\u00ednica Pragma S. A. quien design\u00f3 al m\u00e9dico para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, Aream Alexander estaba afiliado a E.P.S. Sanitas S. A., estando legitimados los padres, hermanas e hijo del fallecido para ejercer la acci\u00f3n promovida y reclamar el da\u00f1o directo y personal experimentado por su muerte. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[\u2026] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En sentido an\u00e1logo, pretendidos los da\u00f1os directos o personales en ejercicio de la acci\u00f3n iure proprio, el damnificado puede reclamar los recibidos con la muerte de la v\u00edctima directa, sean patrimoniales, esto es, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, ora extrapatrimoniales, o sea, el da\u00f1o moral, a la vida de relaci\u00f3n (cas. civ. sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 4 de septiembre de 2000, exp. 5260; 26 de febrero de 2004, exp. 7069&nbsp; y de 5 de octubre de 2004, exp. 6975), (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01). (.STC1232-2016 9 feb. 2016 rad. 2016-00161-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Sea del caso destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa y, es que en \u00abmateria de pruebas\u00bb esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2957-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00335-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}