{"id":99982,"date":"2026-06-25T19:45:26","date_gmt":"2026-06-25T19:45:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3281-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:45:26","modified_gmt":"2026-06-25T19:45:26","slug":"stc3281-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc3281-2017\/","title":{"rendered":"STC3281-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC3281-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00443-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond S. A. S., frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en el proceso ordinario (n.\u00b0 2014-00189-00) que cursa en el se\u00f1alado despacho. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Del confuso y extenso libelo genitor se extrae, en s\u00edntesis, como sustento de su reclamo, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Junto con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mill\u00e1n L\u00f3pez, formul\u00f3 proceso ordinario en contra de Rafael Dangond Reynes y la Sociedad Agr\u00edcola La Sirena S. A. S., con el objeto de obtener \u00abla nulidad de la escritura N\u00b0 95 del 30 de septiembre de 2014 de la Notaria \u00danica de Sabanas de San \u00c1ngel, contentiva de una cancelaci\u00f3n de hipoteca\u00bb, pero el juzgado cuestionado, admiti\u00f3 el libelo en favor de \u00abla sociedad Administradora y Comercializadora Hnos. Dangond SAS\u00bb (aqu\u00ed accionante) pero no dijo nada respecto de \u00abMar\u00eda del Socorro Mill\u00e1n L\u00f3pez\u00bb. (f. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. En audiencia efectuada el 9 de septiembre de 2015 \u00abal abogado SAMMIR ALARCON, le fue revocado el poder por parte de la representante legal de la sociedad demandante\u00bb, pero este y \u00abla se\u00f1ora Millan sin estar a\u00fan reconocida y sin personer\u00eda dentro del proceso, ejecuto actos posteriores de forma ilegal\u00bb; \u00abpresent[\u00f3] escritos dentro del proceso que fueron atendidos, generando actuaciones dentro del mismo sin capacidad\u00bb; y \u00absustituy[\u00f3] el poder que se le hab\u00eda [&#8230;] revocado, a favor del abogado GABRIEL EMILIO VILLAR FLOREZ\u00bb, la que le fue aceptada. (ff. 2-3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. El a quo a sabiendas que \u00abel abogado no ten\u00eda poder pues este en presencia suya se le hab\u00eda revocado\u00bb el 13 de abril de 2016 llev\u00f3 a cabo \u00abla primera audiencia del Art 372 CGP a la cual no asistimos, pues hab\u00edamos acordados las partes no asistir a fin de que diera por terminado el proceso, tal y como lo establece el numeral 4 inciso segundo del citado art\u00edculo 372\u00bb, por tal motivo \u00abno le era posible al juez de conocimiento su realizaci\u00f3n\u00bb, ya que \u00abla se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Millan, no se hab\u00eda reconocido como parte dentro del proceso\u00bb. (f. 2) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Dicho funcionario \u00abdecret[\u00f3] medidas cautelares y convalid[\u00f3] un amparo de pobreza a todas luces ilegal y que hemos solicitado su cancelaci\u00f3n por la forma irregular como se solicit\u00f3 y se decret[\u00f3], a\u00fan cuanto pudo beneficiar nuestra actuaci\u00f3n, pero que atendiendo un posible perjuicio econ\u00f3mico y hasta punible, hemos solicitado su terminaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares surgidas a partir del amparo de pobreza solicitado por el apoderado inicial de la sociedad\u00bb. (f. 2). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Junto con el extremo demandado \u00abpresentaron un escrito de desistimiento de la demanda en atenci\u00f3n a que los hechos de la misma nunca existieron y ello corresponde a una disputa interna dentro de un proceso de sucesi\u00f3n, que en nada tiene que afectar las actuaciones de terceros y menos cuando de por medio se pueden desprender sanciones que pueden afectar a la sociedad\u00bb, pero el juez neg\u00f3 la terminaci\u00f3n mediante prove\u00eddo de 27 de julio de 2016 porque \u00abno se present\u00f3 el certificado de la c\u00e1mara de comercio de la sociedad [actora]\u00bb a pesar que este \u00abobraba en el expediente\u00bb y, adem\u00e1s, reconoci\u00f3 \u00aben dicho auto personer\u00eda a la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO MILIAN, argumentando tal decisi\u00f3n en el art art 286 del CGP\u00bb, norma que \u00aben ninguno de sus apartes se menciona que estos pueden modificarse o incluso incluir elementos nuevos no contemplados en el auto inicial\u00bb; (providencia que fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n por parte de \u00abMaria del Socorro Milian\u00bb-, y de \u00abla sociedad Agr\u00edcola La sirena S.A.S.\u00bb, resuelto el vertical en forma negativa el 18 de septiembre de 2016, e inadmitida la impugnaci\u00f3n por parte del ad quem el 16 de diciembre de 2016). (f. 3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6 En el mes de junio pasado le solicit\u00f3 al juzgado \u00abdar por terminado el proceso, y se anex\u00f3 nuevamente el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad\u00bb; \u00abque se suspendieran las medidas cautelares y el amparo de pobreza pedido, pues mi representada es consciente de la ilegalidad del mismo cuando se hizo dicha solicitud\u00bb porque la sociedad y sus socios \u00abtodos hermanos entre s\u00ed est\u00e1n debatiendo una sucesi\u00f3n de m\u00e1s de $4.000 millones de pesos\u00bb y se puede deducir que \u00abpuede incurrir en una falta disciplinaria y hasta penal, al seguir insistiendo en una solicitud a todas luces ilegal como fue el amparo de pobreza\u00bb. (f. 3). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7 En escrito posterior insistieron \u00absobre la necesidad de dar por terminado el proceso en atenci\u00f3n a que ya se hab\u00eda firmado una transacci\u00f3n con una de las partes\u00bb y dado que la medida cautelar podr\u00eda generar perjuicios a las sociedades porque el inmueble donde se pretende inscribir \u00abest\u00e1 soportando un cr\u00e9dito de cinco millones (U$5,000.000) de d\u00f3lares de los estados unidos de Norteam\u00e9rica, deuda que se encuentra registrada ante el Banco de la Rep\u00fablica como una operaci\u00f3n de endeudamiento externo, y que al registrase la demanda en dicho folio de matr\u00edcula inmobiliaria podr\u00eda generar que el cr\u00e9dito se siniestrara, lo que conllevar\u00eda unos perjuicios descomunales los cuales la sociedad que represento ni sus socios estaban dispuestos a solventar, pues con la transacci\u00f3n suscrita esta conlleva per se el hecho de cosa juzgada y los perjuicios ser\u00edan autom\u00e1ticos para la sociedad\u00bb. (f. 3) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Que \u00ab[interpuso] oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los citados autos las cuales fueron denegadas, no quedando ninguna otra opci\u00f3n para hacer valer los derechos ante la violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. (f. 3) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9. El funcionario acusado incurri\u00f3 en los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional porque asumi\u00f3 el conocimiento del juicio sin ser competente, decret\u00f3 un amparo de pobreza sin el cumplimiento de requisitos legales \u00abdefectos procedimental y f\u00e1ctico\u00bb, reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber emitido el auto admisorio \u00abdefecto material\u00bb, y porque el apoderado sustituto indujo a error al juez al juez al celebrar la audiencia sin la presencia real de las partes \u00aberror inducido\u00bb. (ff. 4-7) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pidi\u00f3, conforme lo relatado, ordenar al despacho querellado que decrete i) \u00abla nulidad de la audiencia efectuada el d\u00eda 13 de abril de 2016\u00bb y los autos \u00abdecretados en dicha audiencia, como son las medidas cautelares y las dem\u00e1s solicitudes efectuadas por el accionante en calidad de demandante dentro del citado proceso\u00bb; ii) \u00abla terminaci\u00f3n del amparo de pobreza\u00bb; iii) \u00abla nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2016\u00bb, y que en su lugar \u00abacced[a] a la solicitud de desistimiento de la demanda [&#8230;] y orden[e] la terminaci\u00f3n y el archivo del proceso\u00bb. Asimismo, solicit\u00f3 \u00abOrdenar la compulsa de copias al Consejo Superior dela Judicatura , para para que se estudie la actuaci\u00f3n de los abogados SAMMIR ALARCON y su sustituto GABRIEL EMILIO VILLAR FLOREZ, por actuar sin poder dentro del proceso y por inducir en error al juez con sus actuaciones temerarias\u00bb (f. 9). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.- Por auto de 27 de febrero del a\u00f1o en curso se dio tr\u00e1mite a dicha formulaci\u00f3n, admiti\u00e9ndola, luego que fuere rechazada por competencia por parte del Tribunal Superior de Santa Marta en prove\u00eddo del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o. (f. 47). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El funcionario del circuito censurado solicit\u00f3 se declare la improcedencia del resguardo por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora, ni \u00abcausales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales emitidas dentro del proceso\u00bb que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas y resalt\u00f3 que \u00aben sendos escritos se hicieron solicitudes que fueron oportunamente entendidas [sic] por el auto del 27 de julio de 2016 en el que se negaron muchas de las peticiones de la tutela, al considerarse improcedentes y que inclusive fueron aclaradas las dudas en providencia a continuaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2016, que fue impugnado y por ello fue remitido a la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien consider\u00f3 inadmisible la alzada en auto del 16 de diciembre de 2016\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, en complemento de lo dicho, alleg\u00f3 copia del auto de 2 de marzo del a\u00f1o en curso mediante el cual resolvi\u00f3 lo pertinente frente a las solicitudes de levantamiento de las cautelas, terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y desistimiento de la demanda. (ff. 104-105 y 108-109). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfila su discrepancia contra el funcionario de circuito acusada por considerar que incurri\u00f3 en causales espec\u00edficas de procedibilidad por defectos \u00abprocedimental, f\u00e1ctico, y material\u00bb y por error inducido\u00bb, pues afirma que decret\u00f3 amparo de pobreza sin el cumplimiento de requisitos legales; pasados dos a\u00f1os le reconoci\u00f3 personer\u00eda a un sujeto procesal que no hab\u00eda incluido en el auto admisorio, y le permiti\u00f3 actuar como su apoderado al profesional a quien la sociedad demandante (aqu\u00ed actora) le hab\u00eda revocado el mandato, y realiz\u00f3 la primera audiencia del art\u00edculo 372 sin que hubieran comparecido los extremos en litigio; adem\u00e1s le ha negado la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento y el levantamiento de las cautelas que le ha solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Demanda ordinaria de nulidad absoluta de escritura p\u00fablica adelantada por la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dong\u00f3n S.A.S (aqu\u00ed actora) y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Mil\u00e1n L\u00f3pez, contra Rafael Mar\u00eda Dangond Reynes y la Sociedad Agr\u00edcola La Sirena S.A.S., y auto admisorio proferido el 27 de octubre de 2014 por el despacho querellado (ff. 57-61 y 15). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Solicitud de amparo de pobreza presentado por el apoderado actor y prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2014 que lo concede (ff. 63-64). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Escrito del extremo demandado pidiendo la terminaci\u00f3n del referido beneficio (ff. 80-81). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Actas de la \u00abAUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N\u00bb efectuada el 9 de septiembre de 2015 en la que \u00ab[l]a representante de la empresa demandante manifiesta que revoca el poder otorgado al doctor SAMMIR HERNANDO ARCON RODRIGUEZ, por lo que a partir de ahora solo representa a los dem\u00e1s demandantes\u00bb (ff. 85-86), y \u00abPRIMERA AUDIENCIA DEL ART. 372 DEL CGP\u00bb realizada el 13 de abril siguiente, a la que comparecen la \u00abdemandante MAR\u00cdA DEL SOCORRO MILIAN LOPEZ \u00bb, as\u00ed como su nuevo apoderado (Gabriel Emilio Villar Fl\u00f3rez), a quien el despacho le reconoci\u00f3 personer\u00eda (ff. 87-88). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e) Solicitud de desistimiento del proceso, allegada por la aqu\u00ed actora y petici\u00f3n del mandatario de la compa\u00f1\u00eda \u00abAGR\u00cdCOLA LA SIRENA S.A.S.\u00bb de que el despacho ordene iniciar investigaci\u00f3n penal y disciplinaria contra los se\u00f1ores \u00abSAMMIR H ALARCON RODRIGUEZ, GABRIEL EMILIO VILLAR FLOREZ, VALERIA DANGOND MILIAN Y MAR\u00cdA DEL SOCORRO MILIAN\u00bb por cuanto el auto admisorio solamente tuvo como \u00abdemandante\u00bb a \u00abla sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dong\u00f3n S.A.S.\u00bb, empero estos han actuado en el tr\u00e1mite lo que conlleva enga\u00f1o al despacho y producen \u00abacciones del juzgado que no atend\u00edan la voluntad de los extremos de la Litis\u00bb (ff. 89 y 91). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) Auto de 27 de julio de 2016 que entre otras, niega el desistimiento porque advierte que al poder conferido al peticionario \u00abno se acompa\u00f1[\u00f3] el certificado de existencia y representaci\u00f3n\u00bb que permita acreditar la calidad de quien confiere el mandato; ordena la \u00abcomp[ul]sa de copias [a] los diferentes \u00f3rganos de control, a saber Consejo Superior de la Judicatura y Fi[s]cal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conozcan de este asunto y si lo consideran abran las investigaciones que correspondan\u00bb; decreta la medida cautelar de \u00abinscripci\u00f3n de la demanda\u00bb; y corrige \u00aben los t\u00e9rminos del art. 286 del C.G.P, al auto admi[sorio]o de la demanda de fecha 27 de octubre de 2014 para que en \u00e9l se entienda que tambi\u00e9n es demandante la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL SOCORRO MILAN LOPEZ\u00bb (f. 94). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">g) Recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto (en tiempo) por el apoderado de \u00abMar\u00eda del Socorro Milan\u00bb para que se aclaren algunos errores. (f. 94) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">h) Medios de impugnaci\u00f3n (horizontal y vertical) presentados \u00abextempor\u00e1neamente\u00bb por el representante judicial de la empresa demandada, y memorial de dicho extremo insistiendo en que \u00abse d\u00e9 por terminado el proceso\u00bb&nbsp; (ff. 95-96 y 97). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">i) Prove\u00eddo de 18 de septiembre pasado que resuelve \u00abRECHAZAR de plano los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por los sujetos procesales\u00bb; \u00abCORREGIR el auto [anterior]\u00bb y, finalmente, \u00abCONCEDER la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo\u00bb (f. 98). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">j) Providencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el ad quem que inadmite la impugnaci\u00f3n, de un lado porque \u00aben lo que ata\u00f1e a lo formulado por la parte demandante, se tiene que esta carece de inter\u00e9s para su interposici\u00f3n, como quiera que el A Quo opt\u00f3 por corregir, de manera oficiosa, los errores que le sirvieron de sustento, luego no es desfavorable en ning\u00fan sentido, y por sustracci\u00f3n de materia, nada tendr\u00e1 que analizar este Colegiado\u00bb; y de otro, porque el medio de defensa presentado por \u00abAgr\u00edcola la Sirena S.A.S.\u00bb fue intempestivo. (ff. 45-46). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">k) Memoriales del procurador judicial de la sociedad demandante insistiendo en el desistimiento de la demanda (ff. 99-100 y 101). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. En primer lugar advierte la Sala que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la salvaguarda deprecada en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del Tribunal de 16 de diciembre de 2016 que inadmiti\u00f3 la alzada formulada contra el auto de 27 de julio de esa anualidad, porque, las razones de las que se vali\u00f3 dicho Colegiado para dar sustento a la providencia, tienen sustento en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan estos mecanismos de defensa (art\u00edculos 318 y 322 del C. G. del P.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. En segundo t\u00e9rmino, el resguardo constitucional tambi\u00e9n resulta improcedente respecto de las quejas enfiladas contra la actuaci\u00f3n surtida por el a quo acusado, seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.1. En lo relativo a la inconformidad por lo acaecido en la primera audiencia del art\u00edculo 372 del C. G. del P., llevada a cabo el 13 de abril de 2016, puesto que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 16 de febrero de 2017, lo cual desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es por eso que la censora no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el mentado \u00abrequisito general de procedencia\u00bb de esta acci\u00f3n constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[E]n efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC11409-2016 17 ago. 2016 rad. 00249-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.2.- Ata\u00f1adero a la inconformidad por haberse modificado el auto admisorio para se\u00f1alar que \u00abtambi\u00e9n es demandante la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL SOCORRO MILL\u00c1N LOPEZ\u00bb y ante el decreto de la inscripci\u00f3n de la demanda, resulta inviable la salvaguarda porque se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que contra el prove\u00eddo de 27 de julio de 2016 en que se adoptaron tales determinaciones, la actora no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (art. 348 y 351 del C. de P. C. \u2013hoy 318 y 321 del C. G. del P.-), es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo adem\u00e1s las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior por medio de la alzada, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este medio constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.3. Igualmente la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane por cuanto se observa que en providencia de 2 de marzo del a\u00f1o en curso el a quo se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes de \u00ablevantamiento de las medidas cautelares\u00bb; \u00abterminaci\u00f3n de amparo de pobreza\u00bb; y, \u00abdesistimiento de la demanda\u00bb; providencia que, en todo caso, no ha cobrado firmeza, por lo que de resultar desfavorable a los intereses de la promotora del amparo, esta podr\u00e1 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos legales que establece el C. G. del P.; luego entonces, resulta improcedente el amparo invocado, ya que de otra manera \u00e9ste se convertir\u00eda en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tal mecanismo preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que comporta su improcedencia&nbsp; cuando se dispone de medios de defensa judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces\u00bb (CSJ STC 6&nbsp; feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 4 jul. 2014, Rad. 01341 y STC3590-2015 26 mar. 2015 rad. 00589-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.4. Asimismo, el resguardo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en relaci\u00f3n con la queja atinente a que el apoderado actor, pese a que la representante legal de la sociedad Administradora y Comercializadora Hermanos Dangond S.A.S, (aqu\u00ed actora) le revoc\u00f3 el mandato y que la demandante Mar\u00eda del Socorro Milian no se incluy\u00f3 en el auto admisorio, continu\u00f3 actuando en el juicio, comoquiera que tal inconformidad, fue planteada por la querellante de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulaci\u00f3n pudo hacerlo, previamente ante el despacho judicial que actualmente conoce el proceso objeto de la dolencia, con miras a que este se pronunciara al respecto, dej\u00e1ndose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protecci\u00f3n instada, debido a la dejaci\u00f3n hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetr\u00eda con el actualmente abordado, sostuvo que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ STC, 5 Feb. 2013 rad. n\u00b0 00928-01, reiterada el 20 Feb. 2014, rad, n\u00b0 2013-00666-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. De otra parte, si la quejosa estima que el funcionario judicial o los intervinientes han infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigaci\u00f3n que en cada caso particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediaci\u00f3n de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la \u00abdenuncia\u00bb es absurda o temeraria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte resalt\u00f3 frente a este aspecto que \u00ab(\u2026) si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal&nbsp; o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias\u00bb. (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada, entre otras, en STC9143-2016 6 jul. 2016 rad. 00161-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC3281-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00443-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de marzo de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}