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LEY 1242 DE 2008
(AGOSTO 5 DE 2008)
"Por la cual se establece el código nacional de navegación y actividades portuarias fluviales y se dictan otras disposiciones"
*Notas de Vigencia*
Modificada parcialmente por la Ley 1557 de 2012, publicada en el 48487 del Martes, 10 de julio de 2012: "por medio de la cual se modifica el parágrafo 3° del artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, competencia para el mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Barranquilla." |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentada en el artículo 64 por el Decreto 2400 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47762 de 6 de Julio de 2010. |
Reglamentada en el régimen de Homologaciones previsto en el artículo 64 por el Decreto 2079 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47736 de 10 de junio de 2010. |
Ver Decreto 433 de 2010 |
Reglamentada en el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias por el Decreto 4735 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.205 de 16 de diciembre de 2008. |
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 2400 DE 2010 |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVO, PRINCIPIOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objetivos. El presente código tiene como objetivos de
interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo
fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y en las actividades de
navegación y operación portuaria fluvial, resguardar el medio ambiente de los
daños que la navegación y el transporte fluvial le puedan ocasionar, desarrollar
una normatividad que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando
su viabilidad como actividad comercial.
Igualmente, promover un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdos multilaterales y bilaterales respecto de la navegación y el transporte fluvial, promover la armonización de prácticas de navegación y establecer un sistema de inspección efectivo y garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 2. Principios: Se aplicaran los principios
establecidos en la
Constitución
Política, la ley 105 de 1993,
la ley 336 de 1996 y el artículo 80 el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de
1974).
Las vías fluviales y cuerpos de agua no marítimas del territorio nacional son
bienes de uso público, y como tales 1lalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo las excepciones estableci1as en el artículo 677 del
Código Civil.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente código rigen la navegación y el transporte fluvial en todo el territorio nacional.
Parágrafo. Lo dispuesto en este Código se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, la Ley 1a de 1991, la ley 105 de 1993, la ley 336 de 1996, el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente Código.
Artículo 4. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de
este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Actividad
portuaria fluvial. Se consideran actividades portuarias fluviales la
construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de
puertos, terminales portuarios, muelles, embarcaderos, ubicados en las vías
fluviales.
- Agente Fluvial. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las
embarcaciones fluviales, tiene las atribuciones, funciones y responsabilidades
establecidas en los artículos 1489 a 1494 del
Código de Comercio.
- Área de fondeo. Zona definida del espejo de agua cuyas condiciones
permiten el fondeo o anclaje para que las embarcaciones esperen un lugar de
atraque o el inicio de una operación portuaria, la inspección, cuarentena o
aligeramiento de carga.
- Área geográfica portuaria: Corresponde al área geográfica en donde
pueden existir una o más zonas portuarias, así como puertos, terminales, patios,
bodegas y demás instalaciones.
- Área protegida: Zona declarada bajo régimen legal para la
administración, manejo y protección de los recursos naturales y el ambiente
- Armador. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las
embarcaciones y los artefactos fluviales, tiene las atribuciones, funciones y
responsabilidades establecidas en los artículos
1473 a
1488 del
Código de Comercio.
- Arqueo. Determinación de la capacidad remolcadora, transportadora y
total de una embarcación.
- Arresto o embargo preventivo. Es una medida cautelar que se puede decretar respecto de embarcaciones y artefactos fluviales previa al inicio de un proceso judicial de reclamación de un crédito privilegiado, sin que sea necesaria la existencia de título ejecutivo, la cual puede ser decretada como medida cautelar del proceso ordinario, abreviado o verbal respectivo, o, como medida cautelar previa a la iniciación del mismo.
- Arribada. Llegada de la embarcación a un puerto.
- Arribada forzosa. La entrada a puerto distinto del autorizado en el
permiso de zarpe, que puede ser legítima o ilegítima. Es legítima cuando se
origina por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Es ilegítima cuando
se origina por dolo o culpa del capitán.
- Artefacto fluvial. Es toda construcción flotante que carece de
propulsión propia, que opera en medios fluviales, auxiliar de la navegación mas
no destinada a ella, no comprendida en la definición de embarcación fluvial,
sujeta al régimen de documentación y control del Ministerio de Transporte.
- Astillero fluvial. Toda instalación dedicada a la construcción,
reparación o modificación de embarcaciones y artefactos fluviales.
- Atracar. Maniobra consistente en amarrar una embarcación a un muelle o
embarcadero.
-Autoridad fluvial. Es la entidad o el funcionario público a quien de
conformidad con la ley o las normas vigentes, corresponde la organización y
control de la navegación fluvial.
- Averías. Todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación
o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque. También
los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la
embarcación o de la carga.
- Avería gruesa o común. Es el hecho razonable e intencional que se hace
con sacrificio extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se
incurre en gasto también extraordinario, para la seguridad común, de la
embarcación, o de la carga.
- Avería simple o particular. Son los daños o pérdidas que sufre la
embarcación o la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de
terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de
la carga o de la embarcación.
- Calado. Altura de la parte sumergida del casco.
- Canal de navegación: Canal natural o artificial con forma alargada y
estrecha, en aguas superficiales, naturales o artificiales que permiten la
navegación.
- Canal Navegable. Es la parte dentro de un cauce o cuerpo de agua
natural o artificial por donde navegan las embarcaciones. Los canales navegables
en función de su profundidad se clasifican en canales navegables para
embarcaciones menores, mayores o ambas.
- Comparendo. Orden formal de notificación para que el presunto
contraventor o implicado se presente ante la autoridad competente por la
violación de una norma de navegación o de transporte fluvial.
- Contrato de enrolamiento. Se entenderá celebrado para viaje de ida y de
regreso, salvo estipulación expresa en contrario. Si el plazo previsto para la
duración del contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará,
prorrogado hasta la terminación del viaje.
-Convoy. Conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por uno o varios remolcadores.
- Desviación. Es la modificación o alteración voluntaria del viaje del
puerto de partida o dei puerto de destino, no obstante la existencia de un
contrato de transporte.
- Diario de navegación o Bitácora. Es el libro en donde el Capitán debe registrar fielmente los hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley o los reglamentos.
- Diques o jarillón: Un dique es un terraplén natural o artificial,
normalmente en tierra, paralelo a las márgenes del río. Se utilizan para
encauzamientos, protección contra inundaciones, entre otros.
- Dragado. Obra de ingeniería hidráulica. Procedimiento mecánico mediante
el cual se remueve material del fondo o de la banca de un sistema fluvial en
general de cualquier cuerpo de agua, para disponerlo en un sitio donde
presumiblemente el sedimento no volverá a su sitio de origen.
- Embarcación o artefacto al garete. Aquella que a causa de alguna
circunstancia especial, no se puede maniobrar o gobernar.
- Embarcación fluvial. Construcción principal o independiente, apta para
la navegación cualquiera que sea su sistema de propulsión, destinada a transitar
por las vías fluviales de la Nación, sujeta al régimen de documentación y
control del Ministerio de Transporte.
- Embarcación fluvial menor. Toda embarcación fluvial con capacidad
transportadora inferior a 25 toneladas. Igualmente son consideradas las
embarcaciones con motor fuera de borda o semi-fuera de borda.
- Embarcaciones fluviales mayores. Toda embarcación fluvial con capacidad
transportadora superior a 25 toneladas.
- Embarcadero. Construcción realizada, al menos parcialmente en la ribera
de los ríos para facilitar el cargue y descargue de embarcaciones menores.
- Faro. Señal luminosa o de radio instalada a la entrada o salida de un
canal navegable para guía de las embarcaciones. Proyector de luz instalado a
bordo de la embarcación para asistirla en la navegación nocturna o con baja
visibilidad.
- Inspección técnica. Estudio físico que se efectúa a una embarcación o
artefacto fluvial para determinar su estado de navegabilidad.
- Licencia de tripulante. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones fluviales, y con validez en todo el territorio nacional.
- Luces de posición. Aquellas que están localizadas a babor (roja) y a
estribor (verde) de una embarcación.
- Luz de estela. Es aquella de color blanco que se encuentra localizada en la popa de las embarcaciones autopropulsadas.
- Marina fluvial. Embarcaderos destinados al atraque de embarcaciones fluviales menores con fines de recreación y turismo, ubicados en las vías fluviales.
- Matricula. Registro ante la autoridad fluvial competente de una
embarcación o artefacto fluvial en que conste su origen, características
técnicas y propiedad.
- Muelle. Construcción en e! puerto o en las riberas de las vías fluviales, donde atracan las embarcaciones para efectuar el embarque o desembarque de personas, animales o cosas.
- Muelles flotantes: Están conformados por una plataforma de concreto en
tierra unida a una pasarela metálica y esta a un modulo flotante metálico para
las actividades de embarque y desembarque.
- Muelles Marginales: Se construyen sobre la orilla de los ríos o sobre
la línea litoral como estructuras de concreto, metálicas o de madera, apoyadas
sobre pilotes de concreto, metálicos o de madera y algunos con escaleras
laterales o frontales para las actividades de embarque y desembarque. En algunos
proyectos las tipologías estructurales pueden ser tablestacados o muros de
gravedad.
- Navegación fluvial: Acción de viajar por vías fluviales en una embarcación fluvial.
- Navegabilidad. Es la idoneidad técnica de una embarcación fluvial,
incluido el equipo de navegación propiamente dicho y el destinado al manejo y
conservación de los pasajeros, semovientes y/o de la carga así como la
preparación del capitán y la tripulación, que permita ejecutar actividades de
navegación fluvial en condiciones de eficacia y seguridad.
- Operador portuario fluvial. Es la persona natural o jurídica, que
presta servicios en ¡os puertos de: cargue y descargue, almacenamiento, estiba y
desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, clasificación y reconocimiento
do !a carga, entre otras actividades y sujetas a la reglamentación de la
autoridad competente.
- Patente de navegación. Documento por el cual se autoriza la puesta en
servicio de una embarcación para navegar por una vía fluvial.
- Permiso de zarpe. Autorización escrita que la autoridad competente otorga
a una solicitud verbal o escrita que presenta el Capitán, el Armador, el Agente
Fluvial o quien haga sus veces, para que una embarcación inicie o continúe su
viaje.
- Puerto de origen. Es aquel en el cual una embarcación inicia un viaje,
previo permiso de zarpe.
- Puerto de destino. Es aquel en ei cual una embarcación finaliza un
viaje, cumpliendo un itinerario anunciado y reportándose ante la autoridad
competente.
- Puerto fluvial. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen accesos, instalaciones (terminales, muelles, embarcaderos, marinas y astilleros) y servicios, que permiten aprovechar una vía fluvial en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves e intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.
- Ribera. Terreno colindante con un cuerpo de agua.
- Servicios especiales de transporte fluvial. Son aquellos que prestan las empresas de transporte, a través de convenio o contrato, de manera exclusiva y en trayectos y horarios acordados.
- Sobordo de carga. Documento donde el
transportador registra los cargamentos amparados por cada conocimiento de
embarque.
- Sociedad Portuaria. Son sociedades constituidas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social será: la construcción, mantenimiento, rehabilitación, administración y operación de los terminales.
Las sociedades que tengan que desarrollar actividades portuarias
dentro de su cadena productiva para servicio privado, no necesitan concurrir a
formar una sociedad portuaria de objeto único, bastará para ellas la ampliación
de su objeto social a la realización de actividades portuarias. Esta disposición
se aplicara en lo pertinente a todo tipo de sociedades que desarrollen
actividades portuarias.
- Taller fluvial. Toda instalación dedicada a
la reparación de embarcaciones o artefactos fluviales, más no a la construcción
de las mismas.
- Terminal Fluvial. Infraestructura
autorizada por autoridad competente para la explotación de actividades
portuarias.
- Terminal Fluvial de Servicio Privado. Es
aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o
económicamente con la empresa concesionaria o administradora de la
infraestructura.
- Terminal Fluvial de Servicio Público. Es
aquel en donde se prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse
a las tarifas y
condiciones de operación.
- Transporte fluvial. Actividad que tiene por
objeto la conducción de personas, animales o cosas mediante embarcaciones por
vías fluviales.
- Transporte fluvial de apoyo social: Es el que se realiza sin fines de lucro.
- Tripulación. Conjunto de personas
embarcadas, debidamente identificadas y provistas de sus respectivos permisos o
licencias, destinadas para atender los servicios de la embarcación.
- Vías Fluviales. Son vías para la navegación fluvial los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales.
CAPITULO II
ACTIVIDAD FLUVIAL
Artículo 5. Son actividades fluviales todas aquellas relacionadas con la
navegación de embarcaciones y artefactos fluviales que se ejecutan en las vías
fluviales.
Artículo 6. Con el lleno de los requisitos establecidos, las vías
fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus
riberas son de libre acceso para los navegantes.
Parágrafo. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los
tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.
Artículo 7. Los departamentos, distritos y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación, embarcaciones, mercancías u otros aspectos relativos a la actividad fluvial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.
Artículo 8. En todas las actividades fluviales los empresarios, armadores,
tripulantes y usuarios están obligados a cumplir con los reglamentos y
procedimientos establecidos por la autoridad competente.
Artículo 9. Con fundamento en los artículos
63 de la
Constitución
Política y
83 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, se declara como P
bien de uso público, y como tal inalienable, imprescriptible e inembargable, una
franja de terreno que se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce,
medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento.
La servidumbre legal de uso público en las riberas de las vías fluviales cuya
navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesario
para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por
cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su
mayor incremento.
Parágrafo 1°. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las
aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o
que se preste para el paso cómodo a pie.
Parágrafo 2°. En las zonas de uso público donde existan minorías
étnicas con protección especial por la
Constitución
Política y la Ley, se tendrá en cuenta lo establecido por ellas.
Artículo 10. Toda obra que se pretenda construir en las riberas de las
vías fluviales o dentro de su cauce, requerirá autorización del Ministerio de
Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la infraestructura;
dentro de los procedimientos que se adopten para tal fin, se tendrá en cuenta la
información suministrada por la Dirección de Transporte y Tránsito a través de
la Inspección Fluvial de la jurisdicción o quien haga sus veces, en lo
relacionado con las embarcaciones y artefactos fluviales que utilicen dicha vía.
Parágrafo 1°. La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales, será autorizado por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Para autorizar las obras que requieran construir
terceros en los embalses, la autoridad competente deberá tener en cuenta las
restricciones que en materia de seguridad éstas tengan para su operación
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio
de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de
políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación
fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y
las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de
las disposiciones contenidas en el presente código.
Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su
potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos
tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así
mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones
portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional
marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de
Protección de Buques e Instalaciones Portuarias PBIP.
Las Inspecciones Fluviales expedirán zarpes a embarcaciones fluviales únicamente para navegación por vías fluviales.
Parágrafo 1°. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de
Transporte a través de las Inspecciones Fluviales, se refiere al control de la
navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y
aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus
veces.
Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y
a sus Inspecciones Fluviales según la Ley, la Dirección General Marítima DIMAR
del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del
tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía
de Cartagena.
Parágrafo 2°. La Inspección Fluvial de una jurisdicción o quien haga
sus veces conocerá también de aquellas vías fluviales contenidas en la misma
cuenca hidrográfica donde no exista Inspección fluvial.
Parágrafo 3°. Todas las autoridades civiles, militares y policiales
existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de
quien haga sus veces, a requerimiento de éstas, les prestarán el apoyo que
fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente los demás
empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán
colaborar con la autoridad fluvial.
Artículo 12. La inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria.
CAPITULO IV
VÍAS FLUVIALES Y SU USO
Artículo 13. De las vías fluviales. Las vías fluviales pueden ser
navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los
requisitos establecidos en la ley, y demás normas expedidas por el Gobierno
Nacional en virtud de su soberanía y convenios internacionales. Será
responsabilidad de las autoridades fluviales y de todos los usuarios evitar la
contaminación de las vías fluviales.
Parágrafo. Todas las vías fluviales del país están a cargo de la Nación,
a través de las entidades competentes.
Artículo 14. Tanto las vías fluviales como sus riberas son bienes de uso
público; por lo cual son de libre acceso para los navegantes y sus
embarcaciones, salvo los derechos para su uso otorgados por las autoridades
competentes. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías
fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación
y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a
tierra y las aseguren a los árboles.
Artículo 15. La construcción, instalación y mantenimiento de los
elementos de balizaje, señalización y/o de las demás ayudas a la navegación
fluvial, ya sean ayudas físicas, como boyas, faros, luces para navegación
nocturna, entre otras, o ayudas electrónicas, como sistemas de navegación
asistida por satélite o GPS, u otras, será responsabilidad de:
a. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
(CORMAGDALENA) en toda su jurisdicción de conformidad con lo establecido en el
artículo 331 de la
Constitución
Política y la Ley 161 de 1994.
La señalización de los últimos 27 kilómetros del río Magdalena, estará bajo
responsabilidad de la Autoridad Marítima Nacional, a quien le corresponde
instalar y mantener el servicio de ayudas necesarias para la navegación.
b. El Instituto Nacional de Vías, o quien haga sus veces, en las demás vías fluviales de la Nación.
c. Estará a cargo de los beneficiarios de autorizaciones o concesiones para, el
uso temporal y exclusivo de las márgenes de las vías fluviales, la señalización
de canales auxiliares de entrada a sus instalaciones.
Parágrafo. Para efectos del cobro de las tarifas por la autorización de
fondeo en el río Magdalena, CORMAGDALENA se someterá a lo establecido en el
numeral 12 del artículo 6 de la Ley 161 de 1994.
CAPITULO V
REGISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 16. El Ministerio de Transporte llevará un Registro Nacional en
coordinación total y permanente con todos los actores que intervienen en el modo
fluvial, quienes suministrarán la información.
Parágrafo. Este Registro será de carácter público.
CAPITULO VI
TURISMO, RECREACIÓN Y DEPORTE
Artículo 17. Permiso de transporte turístico. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades que velan por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.
Artículo 18. El Ministerio de Transporte a través de la dependencia que corresponda controlará y expedirá los permisos especiales para el funcionamiento y utilización de las embarcaciones como lanchas, botes inflables, bicicletas acuáticas, canoas, motos acuáticas, veleros, balsas, y otras, en los parques, lagos, lagunas, ríos y embalses, y exigirá a los participantes de las actividades turísticas, recreativas y deportivas la dotación respectiva, a fin de garantizar la seguridad integral del individuo.
Artículo 19. Las embarcaciones que presten el servicio de turismo, recreación y deporte, deberán estar dotadas de los equipos técnicos de salvamento, tales como chalecos salvavidas, equipos de primeros auxilios, bombas de achique y demás implementos para prevenir cualquier accidente.
Artículo 20. En caso de siniestros producidos a bordo, toda persona, sin distinción de jerarquía ni de funciones, debe colaborar desinteresadamente en forma activa, decidida y humanitaria en las operaciones necesarias según instrucciones impartidas por los oficiales de embarcación.
CAPITULO VII
EMBARCACIONES DE PESCA
Artículo 21. Embarcaciones de pesca industrial: La actividad de
navegación fluvial para la pesca deberá cumplir con las normas reglamentarias
establecidas por las autoridades competentes respecto a las embarcaciones,
tripulantes y el ejercicio de la actividad pesquera; especialmente en cuanto al
uso debido de las áreas fluviales como horarios, luces, señales y seguridad.
TITULO II
RÉGIMEN NACIONAL DE NAVEGACIÓN FLUVIAL
CAPITULO I
MATRÍCULA DE LAS EMBARCACIONES FLUVIALES
Artículo 22. La Matrícula de una embarcación es la inscripción en el
Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el Ministerio de
Transporte. En el Registro de Matrículas se consignarán las características
técnicas de la embarcación. y los datos e identificación del propietario.
Parágrafo. Toda embarcación será matriculada ante la autoridad competente.
Artículo 23. Para que una embarcación pueda navegar por las vías
fluviales de la nación, debe tener bandera colombiana y estar matriculada ante
el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales. y estar
provista de la respectiva patente de navegación
Artículo 24. Prueba de dominio. Las certificaciones que expida el
Ministerio de Transporte, en donde se encuentre matriculada la embarcación o el
artefacto fluvial, constituirá plena prueba de dominio y demás derechos reales y
medidas cautelares que recaen sobre ellos.
CAPITULO II
NORMAS DE COMPORTAMIENTO
Artículo 25. Los armadores, los empresarios fluviales y sus
representantes. los agentes fluviales, operadores portuarios, los tripulantes y
todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra forma intervengan en
la navegación y comercio fluvial están obligadas a acatar las normas
administrativas y jurídicas de navegación y comercio.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte reglamentará las normas de
comportamiento que deben cumplir los usuarios y tripulantes del transporte
fluvial y condiciones que deban cumplir las embarcaciones para la prestación del
servicio público de transporte.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte en coordinación con las Secretarías de Educación (o la entidad que haga sus veces) de las entidades territoriales adelantaran campañas de capacitación en la seguridad en el transporte fluvial.
Artículo 26. Tan pronto como ocurra un accidente durante la navegación,
que obligue a suspender el viaje, se cerciore del daño ocurrido, el capitán o
quién haga sus veces y, reunida la junta de oficiales, con la asistencia de tres
(3) pasajeros si los hubiere, expedirá su opinión sobre la posibilidad de
continuar viaje o de arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que
determine la junta.
Parágrafo. Si evidentemente el daño impide la continuación del viaje, el capitán pedirá auxilio o ayuda al lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento según el estado de la embarcación. El capitán levantará acta de todo lo ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento, mientras llega el Inspector fluvial, a quien entregará estas diligencias, para el proceso de investigación a la superintendencia de puertos y transporte.
Artículo 27. El capitán tendrá la representación de la empresa, sólo en
lo relativo a los trabajos materiales de salvamento. Además de las obligaciones
que le imponga la ley por razón de su oficio, tiene las de llevar a cabo las
diligencias y maniobras necesarias a la conservación de la embarcación, de las
personas y de la carga.
TITULO III
CAPITULO I
DEL TRANSPORTE Y OPERACIONES PORTUARIAS FLUVIALES
Artículo 28. El contrato de transporte fluvial se regirá por lo
establecido en el Libro V del
Código de Comercio
para el contrato de transporte marítimo de personas y de cosas, en lo que le sea
aplicable.
Artículo 29. El transporte fluvial será de pasajeros, de carga y mixto. Dentro del transporte fluvial de pasajeros se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social.
Los tipos de carga se clasifican en:
a. Carga General (Incluye contenedores).
b. Cargas de Graneles Sólidos;
c. Cargas de Graneles Líquidos;
d. Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (Incluye Gas Licuado de Petróleo)
e. Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y
similares);
f. Cargas Refrigeradas y/o Congeladas;
g. Otras Cargas.
Artículo 30. Obligatoriedad del reporte de carga. Cuando una embarcación
recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la Inspección fluvial
respectiva
Parágrafo. En caso de que en el lugar de embarque no exista autoridad
fluvial, el Capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación
correspondiente en el próximo puerto de recorrido de la embarcación, en el cual
exista Inspección fluvial.
Artículo 31. Permanencia en puerto. Cuando las embarcaciones en transito
atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones, no requerirán
permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta
y ocho (48) horas. Además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la
autoridad fluvial.
Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente.
El Capitán o quien haga sus veces, al llegar al puerto, ordenará el turno de
personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a
bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por
cualquier irregularidad en el servicio.
Artículo 32. Requisitos para zarpar. Ninguna embarcación podrá salir de
puerto en donde exista autoridad fluvial sin que esta haya otorgado el
respectivo permiso de zarpe. Para su obtención se cumplirá con los siguientes
requisitos:
a) Para embarcaciones mayores:
1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás
embarcaciones que conformen el convoy.
2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación.
3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial, en los cuales se indique la cantidad aproximada de la carga a transportar.
4. Diario de navegación,
5. Certificado de inspección técnica y matrícula.
6. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.
7. Certificado de carga máxima de la embarcación.
b) Para embarcaciones menores:
1. Embarcaciones dedicadas al servicio de pasajeros
1. Patente de navegación.
2. Permiso de los tripulantes.
3. Lista de pasajeros;
4. Certificado de inspección técnica y matrícula.
5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.
6. Certificado de carga máxima de la embarcación
2. Embarcaciones de transporte mixto:
1. Patente de navegación.
2. licencia de los tripulantes.
3. Lista de pasajeros.
4. Lista de carga.
5. Diario de navegación.
6. Certificado de inspección técnica y matrícula.
7. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.
8. Certificado de carga máxima de la embarcación
Parágrafo 1°. El incumplimiento de las obligaciones anteriores, hará
acreedor al Capitán, o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en el
Capítulo IX de la ley 336 de 1996, y en
la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Excepcionalmente y cuando una embarcación deba zarpar durante situaciones tales como vacancia dominical, horas nocturnas o días festivos, el Capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la solicitud de zarpe con los documentos a que hace referencia el presente artículo, el último día hábil anterior a la fecha de partida de la embarcación, ante la autoridad fluvial, la cual expedirá el permiso de zarpe.
El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo acarreará al infractor la imposición de las sanciones correspondientes.
Parágrafo 3°. Las embarcaciones de servicio público de transporte
fluvial de pasajeros deben zarpar con la planilla de viaje y su control de
salida corresponde a la empresa legalmente habilitada con permiso de operación
en la ruta otorgada.
Artículo 33. Zarpes especiales. La autoridad fluvial en cada
jurisdicción, está autorizada para expedir zarpes especiales, tanto para
embarcaciones mayores como menores, que podrán comprender varios viajes por un
tiempo determinado y prudencial, cuando se trate de programas de turismo y de
servicios especiales. Este zarpe especial tendrá esa exclusividad y no podrá
otorgarse a embarcaciones de carga.
Parágrafo. Este artículo se aplicará, también para el zarpe de
embarcaciones de pesca, deportivas y recreativas.
Artículo 34. Itinerario especial. Cuando un convoy atraque en un
puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe de la autoridad
fluvial, para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho puerto.
Artículo 35. Actividad portuaria fluvial. El Ministerio de Transporte, a través de la dependencia correspondiente, será el encargado de coordinar y determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto.
Artículo 36. Utilización del muelle. El Capitán o quien haga sus
veces, está obligado a atracar la embarcación en un sitio dentro del muelle,
asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes.
Artículo 37. Del convoy. Cuando en un convoy se transporte
cargamentos para diversos puertos, el remolcador podrá dejar botes en los
puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos posteriormente
con el mismo o con cualquier otro remolcador. El transportador deberá mantener
en el puerto, o dejar contratada, una unidad propulsora que atienda las
operaciones, con el fin de no entorpecer las labores del muelle, de ser
necesario.
Si el transportador no lo hiciere, la autoridad fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma.
Artículo 38. Los turnos de cargue y descargue serán organizados por el
administrador del puerto.
Parágrafo. El término de estadía para cargue o descargue será máximo de
92 horas, contados a partir del momento en que la empresa transportadora
comunique el arribo de la embarcación fluvial y su alistamiento para la
operación. Expirado este término, sin que se haya completado el cargue o el
descargue, el embarcador deberá a la empresa transportadora la compensación por
sobrestadía de que trata el
Código de Comercio.
Artículo 39. La embarcación o convoy que navega adelante estará en la obligación de conceder la vía solicitada, para lo cual repetirá las señales y estas procederán a ejecutar la maniobra del paso.
Parágrafo. Cuando la embarcación o convoy que navega adelante no da
respuesta a las señales solicitando la vía, estas deben ser repetidas por la
embarcación o convoy que navega atrás, la cual no debe intentar pasar a la
embarcación que navega adelante en ninguna circunstancia hasta tanto no haya
recibo la respuesta que puede pasar sin peligro.
Artículo 40. Una embarcación que transite por un canal angosto, debe
mantenerse lo más cerca posible del límite exterior del canal navegable por el
costado de estribor, hasta donde sea seguro.
Parágrafo. Una embarcación dedicada a la pesca no debe impedir el paso de
alguna otra que navegue dentro de un canal angosto.
Artículo 41. Toda embarcación fluvial mayor con capacidad remolcadora
superior a ciento un (101) toneladas, debe mantener en servicio un equipo de
radiocomunicaciones de capacidad y frecuencia determinado y asignado para cada
caso por el Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de
Transporte.
Artículo 42. Cuando una embarcación, sea trasladada a la jurisdicción de
otra Inspección fluvial, esta última deberá solicitar a la de origen copia
completa y certificada de la información registrada en el libro de registro de
matrículas de embarcaciones. Se deberá solicitar nueva matrícula, registro de
casco y motor cancelando las anteriores. Novedades que se registrarán en el
libro correspondiente y servirá, como medio de prueba para los efectos legales,
igualmente, se solicitará copia de la última patente expedida.
Parágrafo. Las embarcaciones de uso privado, una vez obtenida su matricula y patente en cualquier Inspección del país, podrán navegar temporalmente por períodos no superior a dos (2) meses por las vías fluviales nacionales, observación que deberá registrarse en la respectiva patente.
Artículo 43. Cuando se estime necesario o por informe de cualquier
persona, el inspector fluvial adelantará diligencia de inspección técnica a
embarcaciones para verificar las condiciones de seguridad y sanidad y solicitará
por escrito a la policía fluvial, con base en el documento de inspección
técnica, la inmovilización hasta que la misma cumpla con las condiciones mínimas
exigidas por el reglamento.
Artículo 44. No se permitirá el zarpe simultáneo de dos o más
embarcaciones menores que han de navegar en igual dirección. Habrá un intervalo
conveniente, comenzando por la de mayor velocidad.
Artículo 45. Se restringe la navegación para las embarcaciones menores en los ríos, canales y ciénagas entre las dieciocho (18:00) y las cinco (5:00) horas.
En el caso de las excepciones consagradas en el presente artículo, las
embarcaciones menores deberán cumplir con el reglamento de luces y señales de
navegación fluvial.
Parágrafo 1°. El presente artículo no aplica cuando se trate de
actividades pesqueras artesanales o actividades económicas menores, o en el caso
de traslado de enfermos graves y situaciones de fuerza mayor.
Parágrafo 2°. En todo caso las embarcaciones pesqueras artesanales o las que trasladen enfermos graves tendrán prioridad en la navegación fluvial
Artículo 46. La embarcación menor durante la navegación disminuirá al
mínimo su velocidad en los siguientes casos:
1. Cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, caso en el
cual preferirá orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras
pasan, para evitar un naufragio.
2. Cuando existe serio riesgo de colisión.
3. Cuando reciba señales de alarma.
4. Cuando realice maniobras de cruce.
5. Cuando va a ser pasada.
6. Cuando se aproxima a otras embarcaciones menores que se encuentren amarrado
en marcha.
7. Cuando navega frente a instalaciones de obras hidráulicas o portuarias donde
se encuentren unidades flotantes como dragas, grúas, campamentos flotantes,
transbordadores, embarcaciones cautivas, cruces subfluviales.
8. Por causa de niebla o humo, caso en el cual emitirá señales reglamentarias
para evitar colisiones.
9. Al arribar o al zarpar, hasta tanto no supere la zona portuaria o del muelle,
canal o punto de arribada.
10.Al paso por puerto o muelle, haya o no, embarcaciones.
11.Al paso por poblaciones en inminente riesgo de inundación
12.Por indicación de autoridad fluvial, militar o de policía.
Artículo 47. El tiquete es la prueba inicial del contrato de transporte y
para efecto de la responsabilidad por violación del contrato, o en materia de
riesgos amparados. Debe contener la siguiente información:
1. Nombre de la empresa de transporte fluvial.
2. Número de Patente de Navegación de la embarcación.
3. Fecha de expedición.
4. Origen y destino de la ruta.
5. Origen y destino del pasajero.
6. Fecha y hora de salida.
7. Nivel de servicio.
8. Número de la silla ofrecida.
9. Tarifa del pasaje.
10. Firma del despachador responsable.
11. Nombre de la empresa aseguradora y el número de póliza que ampara al
beneficiario en caso de accidente.
Parágrafo. El tiquete permanecerá en poder del pasajero, quien lo
exhibirá a petición del tripulante, de la autoridad fluvial o demás autoridades.
Artículo 48. Toda embarcación menor debe cumplir con las siguientes
normas de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación:
1. Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán llevar entre otros
repuestos, bujías, hélices, pines de acero o platinas.
2. Las embarcaciones menores de pasajeros con motor fuera de borda deberán tener
en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros.
3. La embarcación menor dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, para viajes largos, deberá llevar superestructura adecuada al cupo de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano, así como bodega para el equipaje general de los pasajeros independiente de la cabina y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol.
4. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la
tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo
chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la
embarcación.
5. No se permite en el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de
embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a
lo largo del trayecto.
6. Se prohíbe fumar dentro de la embarcación.
7. Está prohibido abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a
bordo.
8. En las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros
no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general
peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de los mismos.
9. Ninguna embarcación puede desamarrar sin haber encendido previamente el
motor.
10. No obstante su capacidad, toda embarcación menor debe conservar un franco bordo mínimo de treinta (30) centímetros.
11. El motor para desplazamiento o movilización del casco de la embarcación
menor debe ser de caballaje recomendado o determinado por el fabricante o en su
defecto, por la autoridad fluvial.
CAPITULO II
PATENTE DE NAVEGACIÓN
Artículo 49. La patente de navegación es la autorización expedida por el
Ministerio de Transporte al propietario, para que la embarcación pueda transitar
en la vía fluvial.
Artículo 50. Para que pueda ponerse en servicio una embarcación debe
estar provista de patente de navegación previa inspección técnica. La patente de
navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años; su
expedición y revalidación se hará por la dependencia asignada por el Ministerio
de Transporte en su jurisdicción. Para las embarcaciones menores será de dos (2)
años.
Parágrafo. El propietario, armador o su representante debe solicitar la
revalidación de la Patente con una antelación mínima de treinta (30) días
calendario a la fecha de su vencimiento.
Artículo 51. Toda embarcación fluvial mayor estará sujeta a revisión cada
tres (3) años y las menores cada dos (2) años, para su clasificación y
renovación de la patente. Aunque la autoridad fluvial podrá revisar la
embarcación en cualquier momento .
Artículo 52. Mientras se encuentre en trámite, la expedición o revalidación de la Patente o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos, la autoridad fluvial otorgará un permiso provisional de navegación, por un periodo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 53. La patente de navegación se expedirá en formato único
nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará la ficha técnica
para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
Artículo 54. La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y
será obligación presentarla a la autoridad de puerto donde se arribe.
Artículo 55. Cuando una embarcación no esté en condiciones para navegar,
la autoridad fluvial suspenderá la vigencia de la patente hasta cuando sea
reparada.
Artículo 56. Cancelación. La patente de navegación de una
embarcación se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total de la
embarcación, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o
desaparición documentada de la embarcación, previa comprobación del hecho por
parte de la autoridad competente. En cualquier caso, la autoridad fluvial
reportará la novedad al Registro de información, mediante decisión debidamente
ejecutoriada.
CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN
Artículo 57. Toda embarcación fluvial matriculada en Colombia que navegue
por las vías fluviales nacionales debe llevar izada en un lugar visible la
bandera nacional y la identificación numerada que se determina en el presente
Código.
Su omisión será causal de suspensión de la Patente de Navegación.
Artículo 58. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer
las características y ficha técnica de la identificación tanto nominal como
numerada, para las embarcaciones fluviales, asignar sus series, rangos y
códigos.
Artículo 59. Ubicación. Las embarcaciones fluviales llevarán dos
(2) identificaciones iguales, con el nombre de la embarcación y el número de la
patente de navegación, una en el costado de estribor y otra en el costado de
babor, ambas en la proa. La unidad propulsora de los convoyes llevará la
identificación, de acuerdo a las características que determine el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo. La obligatoriedad de identificación numerada cubre todo tipo
de embarcaciones.
CAPITULO IV
ACTIVIDAD PORTUARIA
Artículo 60. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en
el presente capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas de
carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen las
facilidades físicas, instalaciones o servicios de puertos, muelles, embarcaderos
y espacios de almacenamiento portuario en el modo fluvial a cargo del Ministerio
de Transporte, sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a
otra entidad.
Artículo 61. El Instituto Nacional de Vías, INVIAS o la entidad que éste
designe, tendrá a cargo la Administración de la infraestructura portuaria
ubicada en jurisdicciones diferentes a la de CORMAGDALENA. Estas entidades
responderán por la organización y operación de la misma, y deberá atender a los
usuarios de la navegación fluvial en la no concesionada, caso contrario la
responsabilidad será del concesionario.
Artículo 62. Las normas establecidas en el presente código, no eximen al
usuario de la obligación de cumplir los requisitos y normas aduaneras, normas
sanitarias, ambientales o de otras autoridades cuando por mandato legal estas
ejerzan funciones específicas en las actividades desarrolladas en puertos,
muelles, embarcaderos y bodegas fluviales.
Artículo 63. Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias fluviales
o quienes utilicen terrenos adyacentes a las vías fluviales por concesión,
permiso o licencia para realizar o ejecutar tales actividades, están en la
obligación de permitir el libre acceso a sus instalaciones de los funcionarios
del Ministerio de Transporte o de la entidad competente en cumplimiento de sus
funciones.
Igualmente, se encuentran en la obligación de rendir oportunamente los informes
de rutina que la autoridad fluvial requiera y aquellos que solicite por razones
especiales.
Artículo 64. La concesión sobre los puertos fluviales a cargo de la Nación o de entidades competentes y la de los puertos privados que se construyan se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1 de 1991 y las normas que la reglamenten o modifiquen. Los particulares que administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión tendrán un plazo de 18 meses a partir de la promulgación de la presente ley para que se homologuen o soliciten la concesión portuaria.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Transporte
procederá a definir de inmediato los términos, el plazo y las contraprestaciones
de las concesiones en los puertos fluviales que se encuentren ubicados en áreas
portuarias diferentes a los últimos 30 kilómetros del Río Magdalena.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte
procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán las
concesiones portuarias fluviales por parte de la entidad competente en cada vía
fluvial.
Parágrafo 3°. *Modificado por la Ley 1557 de 2012, nuevo texto:* En los últimos treinta kilómetros del río Magdalena el 60% de lacontraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la Zona Portuaria de Barranquilla;
el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a
reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso
terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena coordinará con el
Invías los recursos que aportará para tal fin, de la contraprestación recibida.
Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias
hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán siendo recibidas
por dicha entidad hasta su ejecución.
En todo caso, el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces y
las entidades del orden nacional y territorial, del nivel central y
descentralizado podrán, de conformidad con lo establecido en la
Ley 489 de 1998,
aunar esfuerzos presupuestales, técnicos, físicos para adelantar obras de
encauzamiento y mantenimiento de los últimos 30 kilómetros del río Magdalena,
bajo la coordinación del Ministerio de Transporte.
La contraprestación por zonas de uso público en infraestructuras ubicadas en el
resto del Río Magdalena como en sus conexiones fluviales de su competencia, las
recibirá en su totalidad Cormagdalena.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 3° modificado por el artículo 1° de la Ley 1557 de 2012, publicada en el 48487 del Martes, 10 de julio de 2012. |
*Notas Reglamentarias*
Artículo reglamentado por el Decreto 2400 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47762 de 6 de Julio de 2010. |
Artículo reglamentado por el Decreto 2079 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47736 de 10 de junio de 2010. |
*Texto original de la Ley 1242 de 2008*
Parágrafo TERCERO: En los últimos treinta kilómetros del Río Magdalena el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA, o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la zona portuaria de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla CORMAGDALENA coordinará con el lNVIAS recursos que aportará para tal fin de la contraprestación recibida. |
Las contraprestaciones que el INVIAS tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuaran siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución. |
La contraprestación por zonas de uso público e infraestructuras ubicadas en el resto del río Magdalena como en sus conexiones fluviales de su competencia la recibirá en su totalidad CORMAGDALENA. |
Parágrafo CUARTO: En las demás zonas de uso público e infraestructura fluvial, la contraprestación que reciba la Nación por éste concepto a través del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, o quien haga sus veces, se destinará únicamente a la ejecución de obras de encauzamiento y mantenimiento o profundización de los canales navegables fluviales a cargo del INVIAS, así como, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, en las zonas de influencia directa de los puertos fluviales a cargo deI INVIAS. |
Artículo 65. Para poder desempeñarse en las labores de operador
portuario, deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de
Transporte.
Artículo 66. Las instalaciones y demás facilidades portuarias, en
especial aquellas destinadas al servicio público de transporte de pasajeros,
deben contar y proyectar con los dispositivos y elementos físicos que permitan
la adecuada movilización de las personas discapacitadas, con limitación o con
minusvalía, de conformidad con las disposiciones vigentes .
Parágrafo. La Administración del puerto establecerá' los horarios de
operación y prestación de servicio en los puertos.
TITULO IV
CAPITULO I
FORMACIÓN y PRÁCTICAS ACADÉMICAS FLUVIALES
Artículo 67. El Ministerio de Transporte impulsará la creación de un
programa de formación de tripulantes fluviales en coordinación con el SENA y la
Armada Nacional, los gremios y empresas de navegación fluvial y CORMAGDALENA en
su jurisdicción.
Artículo 68. Las prácticas se harán en las embarcaciones de las empresas
debidamente habilitadas como transportadoras fluviales, que se constituirán en
campos de práctica para las universidades e Instituciones de educación superior
que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y desarrollen programas
inherentes a la navegación fluvial ya la actividad portuaria.
Artículo 69. La universidad o institución superior que requiera que sus estudiantes realicen prácticas de navegación fluvial, hará la solicitud respectiva al Representante Legal de la empresa de transporte fluvial adjuntando el respectivo programa en donde se especifiquen los objetivos generales del mismo y anotando el profesor que será responsable del aprendizaje. El Representante Legal a su vez, definirá el número de estudiantes que está en capacidad de recibir y las fechas en las que se hará la práctica.
Artículo 70. El Capitán y los oficiales de
abordo correspondientes, actuarán como tutores de la práctica y rendirá al final
de la misma un informe de las actividades realizadas por los estudiantes y
emitirán un concepto sobre las capacidades de aprendizaje y el comportamiento de
cada uno de los alumnos.
Artículo 71. Los costos de manutención durante las prácticas estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior respectiva. El capitán y los oficiales de abordo correspondientes velarán por el cumplimiento de las normas de seguridad que deberán acatar los estudiantes.
CAPITULO II
LICENCIA DE TRIPULANTE DE EMBARCACIONES FLUVIALES
Artículo 72. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el
documento público de carácter personal e intransferible expedido por el
Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una
actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones o artefactos fluviales,
con validez en todo el territorio nacional.
Parágrafo. Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una
embarcación fluvial está obligada a cumplir las disposiciones que regulan la
navegación fluvial.
Artículo 73. Nadie podrá tripular u operar una embarcación o un artefacto
fluvial sin que le haya sido expedida, la respectiva licencia por parte del
Ministerio de Transporte o permiso de tripulante, expedida por la dependencia
asignada según corresponda.
Parágrafo. Será objeto de sanción la empresa o propietario particular de
una embarcación, o el Capitán o quien haga sus veces, que autorice o permita que
personas sin licencia o permiso de tripulante hagan parte del rol de
tripulación.
Artículo 74. El Ministerio de Transporte, es el organismo autorizado para
expedir la licencia de tripulante a los Capitanes, Pilotos, Maquinistas,
Contramaestres, timoneles, operadores de draga y demás miembros de la
tripulación.
Artículo 75. El formato de la licencia de tripulante de embarcaciones
fluviales será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte
establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control
correspondientes.
Artículo 76. Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una
embarcación está sujeta al cumplimiento de las disposiciones que regulen la
navegación fluvial.
Parágrafo. El rol de tripulación de una embarcación o de un artefacto
fluvial, debidamente firmado por el representante legal o por el Capitán, o por
quien haga sus veces, es el documento que prueba el contrato de trabajo.
SANCIONES
Artículo 77. Tipos de sanciones. Las sanciones por
infracciones del presente Código son:
- Amonestación.
- Multa.
- Suspensión de la patente de navegación.
- Suspensión de la licencia o permiso de tripulante.
- Suspensión o cancelación del permiso de operación de la empresa de transporte.
- Cancelación definitiva de la licencia o del permiso de tripulante.
Cancelación definitiva de la habilitación de la empresa de transporte.
Artículo 78. Amonestación. Las autoridades fluviales podrán
amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos
obligatorios de educación fluvial. El infractor que incumpla la citación al
curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos
diarios.
Artículo 79. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá
la licencia o permiso de tripulante por un término de seis (6) meses.
Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a
las normas fluviales en un periodo de seis (6) meses.
Artículo 80. Suspensión. Consiste en la pérdida temporal de la
licencia o permiso de tripulante expedida por autoridad fluvial o dependencia
autorizada, hasta por 360 días calendario.
Artículo 81. Cancelación. Consiste en la pérdida definitiva o
permanente de la licencia, permiso o autorización, expedidos por autoridad
competente.
Artículo 82. Multa. Puede ser desde un (1) salario mínimo diario vigente, hasta cien (100), si se trata de persona natural, y de cinco (5) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos diarios vigentes, si se trata de personas jurídicas.
Parágrafo. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la
providencia mediante la cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de
intereses legales y a que no se tramite o expida solicitud alguna de renovación,
prórroga o ascenso de licencia, permisos o autorizaciones sin perjuicio de cobro
ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Artículo 83. Las Infracciones que dan mérito para aplicar sanciones y
multas:
- Irrespeto a la Autoridad fluvial
-Irrespeto a cualquier miembro de la tripulación entre sí o de estos a un
pasajero.
-Embriaguez de cualquier miembro de la tripulación.
-Negarse, sin causa justificada a realizar el viaje, cuando se hace parte del
rol de tripulación.
-Siendo tripulante, transportar, usar, comerciar, inducir a otro u otros al uso
o comercio de estupefacientes .
-Negarse a cumplir orden del Capitán o quien haga sus veces, relativas al viaje
o a las funciones que debe desempeñar a bordo el tripulante o de las que
excepcionalmente le corresponde cumplir de acuerdo con las disposiciones
fluviales.
- La negligencia o impericia que ocasionen accidente o peligro grave a la
embarcación propia o ajena.
- El no evitar o impedir accidente o peligro, pudiendo hacerlo.
- Dejar perder o saquear la mercancía por negligencia o descuido.
- Expedir certificaciones falsas o hacer anotaciones carentes de verdad en
cualquier registro de navegación.
- Enrolar u ocupar tripulantes que se amparen con licencias o permisos de otro,
o que dicho documento esté vencido.
- Salir de puerto sin permiso de zarpe.
- Contaminar las vías fluviales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
- Transportar mercancías sin el respectivo contrato fluvial.
- No tomar las medidas preventivas necesarias para estibar cuidadosamente el
cargamento.
- Embarcar materiales tóxicos en la misma bodega de carga donde se transporten
víveres al granel o materias primas para elaborar alimentos.
- Causar daño a la infraestructura de los puentes, principalmente cuando no se
tiene en cuenta la altura del cargamento.
- No contar los botes con compartimientos estancos, cuando se transporta carga
líquida.
- No portar los equipos de seguridad y contra incendio apropiado para apagar
cualquier inicio de fuego.
- Transportar pasajeros en embarcaciones no autorizadas para ello.
- Llevar sobre cupo de pasajeros.
- Abastecerse de combustible con pasajeros a bordo.
- Desconocer las normas de transporte de pasajeros de colonización en las
regiones rurales del país.
- Atracar la embarcación en sitios desfavorables al usuario.
- Negarse a transportar enfermos o heridos, y prestarle asistencia, cuando las
circunstancias así lo exijan.
- Las demás establecidas por el Ministerio de Transporte en sus reglamentos de
navegación fluvial y puertos.
Artículo 84. La autoridad fluvial a través de la dependencia que designe
está facultada para imponer comparendos a los tripulantes y a las empresas en
caso de infringir las normas de transporte y tránsito fluvial estipuladas en
este código.
El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de
comparendo, así como su sistema de reparto, quedando facultado para expedir y
reglamentar el respectivo formato de comparendo.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 85. El Gobierno Nacional, a iniciativa del Ministerio de
Transporte, elaborará un Plan de Acción Fluvial que establecerá la estrategia de
desarrollo de las vías fluviales de la Nación y de las actividades fluviales, en
el largo, mediano y corto plazo, el cual será sometido a la aprobación del
Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES. El Plan de Acción
Fluvial podrá ser parte integrante del Plan de Desarrollo Marítimo y Fluvial que
formule y adopte el Gobierno Nacional; en todo caso, el Plan de Acción Fluvial
deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en
coordinación con la estrategia de desarrollo marítimo nacional.
El Plan de Acción Fluvial tendrá como uno de sus componentes el Plan de
Expansión Portuaria Fluvial, el cual podrá formar parte del Plan de Expansión
Portuaria establecido en la Ley
1a de 1991, Y en todo caso, deberá tener en
cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en coordinación con el
Plan de Expansión Portuaria señalado en dicha ley.
La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA,
le presentará al Ministerio de Transporte de acuerdo con sus competencias el
Plan de Acción y el Plan de Expansión Portuaria de que trata este artículo sobre
la red fluvial de su competencia.
El Plan de Acción Fluvial tendrá una vigencia de diez años y podrá ser revisado
y ajustado cada cinco años.
Artículo 86. El Ministerio de Transporte queda facultado para expedir y
mantener actualizados, los siguientes reglamentos de navegación fluvial, de
manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos operativos y
tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad
portuaria:
1. Reglamento para la construcción, clasificación, calificación e inspección de
embarcaciones fluviales.
2. Reglamento de señalización y balizaje fluvial.
3. Reglamento de luces, señales, comunicaciones y reglas de tráfico fluvial.
4. Reglamento de embarcaciones fluviales mayores.
5. Reglamento de embarcaciones fluviales menores.
6. Reglamento de seguridad y sanidad para embarcaciones fluviales mayores y
menores.
7. Reglamento de transbordadores.
8. Reglamento para la solicitud de autorización de construcción de obras en las
riberas de los ríos o dentro de su cauce.
9. Reglamento para el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.
10. Reglamento de puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial.
11. Reglamento de tripulaciones y dotaciones de embarcaciones fluviales.
12. Manual de comportamiento y sanas costumbres.
13. Reglamento para matricula de las embarcaciones.
14. Reglamento de procedimiento de sanciones y valores de las multas.
15. Reglamento para la habilitación y permiso de operación en la prestación del
servicio público fluvial.
16. Reglamento para el Registro de Información.
17. Reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación, deporte y
pesca.
18. Reglamento para el procedimiento para la investigación de los accidentes y
siniestros fluviales
19. Reglamento para la navegación en los embalses.
Artículo 87. Las disposiciones contenidas en los artículos 22,23,24,29,
31, 48 a 55 y 71 a 83, no se aplicarán cuando se trate de canoas con casco de
madera sin propulsión mecánica.
Artículo 88. Vigencia El presente código empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 853 de 2003 y el Decreto No. 2689 de 1988,
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE L
REPUBLICA
Emilio Ramón Otero Dajud
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
Oscar Arboleda Palacio
EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 5 de Agosto de 2008
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Juan Manuel Santos Calderón
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
Andrés Uriel Gallego Henao