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LEY 1694 DE 2013
(DICIEMBRE 17 DE 2013)
Por la cual se modifican normas del
Estatuto Tributario y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo
872 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015.
- Al uno por mil (l x 1.000) en los años 2016 y 2017.
- Al cero por mil (0 x l .000) en los años 2018 y siguientes.
Parágrafo. A partir del 1º de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”.
Artículo 2°. Prórroga para deudores PRAN y Fonsa.
Modifíquese el inciso 1° del artículo 1° y el inciso 1° del Parágrafo 3° del
artículo 1° de la
Ley 1504 de 2011, así:
“Artículo 1°. Los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto número 967 de 2000, PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos números 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004 y 2841 de 2006 y los deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuario- Fonsa, creado por la Ley 302 de 1996, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, pagando de contado hasta el 31 de diciembre de 2014, un valor igual a aquel que Finagro pagó al momento de la adquisición de la respectiva obligación, descontando los abonos a capital que hubiere efectuado el deudor. Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a citada fecha”.
“Parágrafo 3°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN y Fonsa, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial hasta el 31 de diciembre de 2014, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones y sus garantías, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales”.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo
establecido en el artículo 91 de la Ley anual de Presupuesto para la vigencia de
2014, para la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluir nuevas situaciones
de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los
productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, incluyendo aquellos
que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas,
para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos
totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes
(700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los
recursos de que trata la presente ley.
El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito,
con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores
agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los parámetros del inciso
anterior.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a 17 diciembre de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rubén Darío Lizarralde Montoya