
LEY 449 DE 1998
(agosto 4)
Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio
de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-184-99 de 24 de marzo de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil
noveciento ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION INTERAMERICANA
SOBREOBLIGACIONES ALIMENTARIAS
CONVENCION INTERAMERICANA
SOBREOBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 1o. La
presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a
las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación
procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven
de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir
a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de
menores.
ARTÍCULO 2o. A los
efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido
la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta
Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo
acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable
prevista en los artículos 6o. y 7o.
ARTÍCULO 3o. Los
Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención,
así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta
Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros
acreedores; así mismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos
legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus
respectivas legislaciones.
ARTÍCULO 4o. Toda
persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza,
sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma
de discriminación.
ARTÍCULO 5o. Las
decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las
relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos.
No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea
pertinente.
ARTÍCULO 6o. DERECHO
APLICABLE. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de
acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes
órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más
favorable al interés del acreedor:
a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor.
ARTÍCULO 7o. Serán
regidas por el derecho aplicable de conformidad con el artículo
6o. las siguientes materias:
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y
condiciones para hacerlo efectivo;
b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción
alimentaria en favor del acreedor, y
c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del
derecho de alimentos.
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA EN LA
ESFERA INTERNACIONAL. Serán competentes en
la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción
del acreedor:
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor, o
c) El juez o autoridad del estado con el cual el deudor tenga
vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se
considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas
de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera
comparecido sin objetar la competencia.
ARTÍCULO 9o. Serán
competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de
las autoridades señaladas en el artículo
8o. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y
reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de
los mismos.
ARTÍCULO 10. Los
alimentos deben se proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a
la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la
ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución
por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del
acreedor.
ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN
PROCESAL INTERNACIONAL. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones
alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen
las siguientes condiciones:
a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido
competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos
8o. y
9o. de esta Convención para conocer y juzgar el
asunto;
b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren
necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma
oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten
debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir
efecto, cuando sea necesario;
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos
de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en
el Estado de donde proceden;
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en
debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley
del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron
dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá
efecto suspensivo.
ARTÍCULO 12. Los
documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las
sentencias son los siguientes:
a) Copia auténtica de la sentencia;
b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar
que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo
11, y
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia
tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.
ARTÍCULO 13. El
control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba
conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la
parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público,
sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución
fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y
ejecución que estuvieren en vigor.
ARTÍCULO 14. Ningún
tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de
poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en
otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el
Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado
Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados
Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que
gocen del beneficio de pobreza.
ARTÍCULO 15. Las
autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y
ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o
consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan
carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una
reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos
objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la
misma.
ARTÍCULO 16. El
otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
ARTÍCULO 17. Las
resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de
alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los
procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza
similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas
resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación
en el Estado donde fueron dictadas.
ARTÍCULO 18. Los
Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que
será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el
procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
ARTÍCULO 19. DISPOSICIONES
GENERALES. Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia
alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro
Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
ARTÍCULO 20. Los
Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que
procediere por aplicación de esta Convención.
ARTÍCULO 21. Las
disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que
restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del
foro.
ARTÍCULO 22. Podrá
rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho
extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento
o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario
a los principios fundamentales de su orden público.
ARTÍCULO 23. DISPOSICIONES
FINALES. La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 24. LA PRESENTE
CONVENCIÓN ESTÁ SUJETA A RATIFICACIÓN. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 25. LA PRESENTE
CONVENCIÓN QUEDARÁ ABIERTA A LA ADHESIÓN DE
CUALQUIER OTRO ESTADO. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 26. Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla,
ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines
fundamentales de esta Convención.
ARTÍCULO 27. Los
Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTÍCULO 28.
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de
menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales
diferentes:
a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia
habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad
territorial de ese Estado;
b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o
de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el
menor tiene su residencia habitual.
ARTÍCULO 29. Entre
los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren
Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de
1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones
Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias,
regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de
forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya
del 2 de octubre de 1973.
ARTÍCULO 30. La
presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre
esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro
en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
ARTÍCULO 31. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 32. LA PRESENTE
CONVENCIÓN REGIRÁ INDEFINIDAMENTE, PERO
CUALQUIERA DE LOS ESTADOS PARTE PODRÁ DENUNCIARLA. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para
el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
ARTÍCULO 33. El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su
registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los estados que
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También
transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del
Uruguay, el día 15 de julio de 1989.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA
VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la
"Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en
Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve
(1989).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en la ciudad de
Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989),
que por el artículo
1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de
1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,