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LEY 548 DE 1999

(diciembre 23)

Diario Oficial No 43.827, de 23 de diciembre de 1999

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Prorrogada por el Decreto 1740 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47147 del 19 de Mayo de 2010.

Ver Decreto 4708 de 2009

Modificada por la Ley 642 de 2001, publicada en el, "Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el artículo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar."

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 2973 DE 2010
DECRETO 2271 DE 2010
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley.
 

ARTICULO 2o.  El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:

"Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

*Inciso aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001. El texto original es el siguiente:* Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.

*Notas de Vigencia*

- Inciso 2o. aclarado por el artículo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, "Por la cual se aclara el artículo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar."
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 1o.  Aclarase el articulo 2o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar".
 

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.

PARÁGRAFO. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional

- Incisos 2o., 3o. y parágrafo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1409-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTICULO 3o. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, estarán a cargo del Ministerio del Interior o quien éste delegue.

Además de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos a que se refiere el artículo 121 de la misma ley deberán invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del Ejército y de Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.

El valor retenido para la entidad pública contratante deberá ser consignado directamente en la cuenta bancaria que señale el Ministerio del Interior como administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, o favor del Fondo-Cuenta territorial en la institución que señale la institución territorial correspondiente, según el caso.

 

ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

ARMANDO POMARICO RAMOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA

El Ministro del Interior

 

ROMULO GONZÁLEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

LUÍS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA

El Ministro de Defensa Nacional