Código de Extinción de Dominio
Artículo 1°. Definiciones.
Artículo 2°. Dignidad.
Artículo 3°. Derecho a la propiedad.
Artículo 4°. Garantías e integración.
Artículo 5°. Debido proceso.
Artículo 6°. Principio de objetividad y transparencia.
Artículo 7°. Presunción de buena fe.
Artículo 8°. Contradicción.
Artículo 9°. Autonomía e independencia judicial.
Artículo 10. Publicidad.
Artículo 11. Doble instancia.
Artículo 12. Cosa juzgada.
Artículo 13. Derechos del afectado.
Artículo 14. Defensa de personas en condiciones de
vulnerabilidad.
Artículo 15. Concepto.
Artículo 16. Causales.
Artículo 17. Naturaleza
de la acción.
Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción.
Artículo 19. Actuación procesal.
Artículo 20. Celeridad y eficiencia.
Artículo 21. Intemporalidad.
Artículo 22. Nulidad abinitio.
Artículo 23. Finalidad del procedimiento.
Artículo 24. Lealtad.
Artículo 25. Aplicación de los criterios de
priorización.
Artículo 26. Remisión.
Artículo 27. Prevalencia.
TÍTULO II
COMPETENCIA
Capítulo I
Sujetos Procesales
Artículo 28. Sujetos procesales.
Artículo 29. Atribuciones.
Artículo 30. Afectados.
Capítulo
II
Intervinientes
Artículo 31. Ministerio Público.
Artículo 32. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 33. Competencia
para el juzgamiento.
Artículo 34. Competencia para la investigación.
Artículo 35. Competencia territorial para el
juzgamiento.
Artículo 36. Competencia territorial de la Fiscalía
General de la Nación.
Artículo 37. Competencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 38. Competencia de las Salas de Extinción de
Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 39. Competencia de los Jueces de Extinción de
Dominio.
Artículo 40. Unidad
Procesal.
Artículo 41. Conexidad.
Artículo 42. Ruptura de la Unidad Procesal.
TÍTULO III
ACTUACIÓN PROCESAL
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 43. Requisitos formales de la actuación.
Artículo 44. Utilización de medios técnicos.
Artículo 45. Actuación procesal por duplicado.
Artículo 46. Obligación de comparecer.
Artículo 47. Formas de
citación.
Artículo 48.
Clasificación.
Artículo 49. Redacción de la sentencia.
Artículo 50. Redacción de las providencias.
Artículo 51. Providencias de juez colegiado.
Artículo 52. Clasificación.
Artículo 53. Personal.
Artículo 54. Por estado.
Artículo 55. Por edicto.
Artículo 56. Por conducta concluyente.
Artículo 57. Por funcionario comisionado.
Artículo 58. Providencias que deben notificarse.
Artículo 59. Clases.
Artículo 60. Legitimidad y oportunidad para
interponerlos.
Artículo 61. Ejecutoria de las providencias.
Artículo 62. Cumplimiento inmediato.
Artículo 63. Reposición.
Artículo 64. Inimpugnabilidad.
Artículo 65. Apelación.
Artículo 66. Efectos.
Artículo 67. Trámite del recurso de apelación.
Artículo 68. Procedencia del recurso de queja.
Artículo 69. Decisión del recurso de queja.
Artículo 70. Desistimiento de los recursos.
Artículo 71. Segunda instancia.
Artículo 72. Competencia del superior.
Artículo 73. Procedencia.
Artículo 74. Titularidad.
Artículo 75. Instauración.
Artículo 76. Trámite.
Artículo 77. Apertura a prueba.
Artículo 78. Traslado.
Artículo 79. Término para decidir.
Artículo 80. Revisión de la sentencia.
Artículo 81. Impedimento especial.
Artículo 82. Nulidades.
Artículo 83. Causales de nulidad.
Artículo 84. Declaratoria de oficio.
Artículo 85. Solicitud.
Artículo 86. Reglas que orientan la declaratoria de las
nulidades y su convalidación.
Artículo 87. Fines de las medidas cautelares.
Artículo 88. Clases de medidas cautelares.
Artículo 89. Medidas cautelares antes de la fijación
provisional de la pretensión.
Artículo 90. Competencia y reglamentación.
Artículo 91. Administración y destinación.
Artículo 92. Mecanismos para facilitar la
administración de bienes.
Artículo 93. Enajenación temprana de activos.
Artículo 94. Contratación.
Artículo 95. Reglas especiales aplicables al contrato
de arrendamiento.
Artículo 96. Destinación provisional.
Artículo 97. Procedencia de la destrucción o
chatarrización.
Artículo 98. Destrucción de sustancias controladas.
Artículo 99. Depósito provisional.
Artículo 100. Extensión de la medida cautelar.
Artículo 101. Enajenación de activos de sociedades o
unidades de explotación económica.
Artículo 102. Medidas cautelares sobre bienes
afectados en proceso de liquidación judicial o intervención.
Artículo 103. Materialización de la medida cautelar
sobre sociedades.
Artículo 104. Actos de disposición sobre derechos
sociales, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de
persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio.
Artículo 106. Devolución de bienes.
Artículo 107. Devolución de los dineros.
Artículo 108. Bienes no reclamados.
Artículo 109. Prescripción especial.
Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes
improductivos.
Artículo 111. Control de legalidad a las medidas
cautelares.
Artículo 112. Finalidad y alcance del control de
legalidad a las medidas cautelares.
Artículo 113. Procedimiento para el control de
legalidad a las medidas cautelares.
Artículo 114. Procedimiento para el control de
legalidad sobre el archivo.
Artículo 115. Procedimiento para el control de
legalidad de los actos de investigación.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 116. Etapas.
Artículo 117. Fase inicial.
Artículo 118. Propósito.
Artículo 119.
Artículo 120. Retribución.
Artículo 121. Cooperación interinstitucional.
Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva.
Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial.
Artículo 124. Del archivo.
Artículo 125. Desarchivo.
Artículo 126. Fijación provisional de la pretensión.
Artículo 127. Comunicación de la resolución de
fijación provisional de la pretensión.
Artículo 128. Informalidad de la comunicación.
Artículo 129. De las oposiciones.
Artículo 130. De las excepciones e incidentes.
Artículo 131. Requerimiento de extinción de dominio o
de declaratoria de improcedencia.
Artículo 132. Requisitos del acto de requerimiento al
juez.
Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción
de dominio.
Artículo 134. Sentencia anticipada especial.
Artículo 135. Requerimiento de sentencia anticipada.
Artículo 136. Trámite del requerimiento de
declaratoria de improcedencia.
Artículo 137. Inicio de juicio.
Artículo 138. Notificación del inicio del juicio.
Artículo 139. Aviso.
Artículo 140. Emplazamiento.
Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e
intervinientes.
Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio.
Artículo 143. Práctica de pruebas en el juicio.
Artículo 144. Alegatos de conclusión.
Artículo 145. Sentencia.
Artículo 146. Notificación de la sentencia.
Artículo 147. Contradicción de la sentencia.
TÍTULO V
PRUEBAS
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 148. Necesidad de la prueba.
Artículo 149. Medios de prueba.
Artículo 150. Permanencia de la prueba.
Artículo 151. Publicidad.
Artículo 152. Carga de la prueba.
Artículo 153. Apreciación de las pruebas.
Artículo 154. Rechazo de las pruebas.
Artículo 155. Imparcialidad del funcionario en la
búsqueda de la prueba.
Artículo 156. De la prueba trasladada.
Artículo 157. Libertad probatoria.
Artículo 158. De la función de investigación.
Artículo 159. Planeación y dirección de la investigación.
Artículo 160. Función de la policía judicial.
Artículo 161. Actos de investigación sin orden del fiscal.
Artículo 162. Técnicas de investigación.
Artículo 163. Actos de investigación que requieren orden de fiscal.
Artículo 164. Allanamientos y registros.
Artículo 165. Práctica del allanamiento y registro.
Artículo 166. Allanamientos especiales.
Artículo 167. Interceptación de comunicaciones.
Artículo 168. Vigilancia de cosas.
Artículo 169. Seguimiento y vigilancia de personas.
Artículo 170. Búsqueda selectiva en bases de datos.
Artículo 171. Recuperación de Información dejada al navegar en internet.
Artículo 172. Análisis e infiltración de organizaciones criminales.
Artículo 173. Agentes encubiertos.
Artículo 174. Deber de rendir testimonio.
Artículo 175. Excepción al deber de declarar.
Artículo 176. Excepciones por oficio o profesión.
Artículo 177. Amonestación previa al juramento.
Artículo 178. Testigo impedido para concurrir.
Artículo 179. Testimonio por Certificación Jurada.
Artículo 180. Testimonio de agente diplomático.
Artículo 181. Examen separado de testigos.
Artículo 182. Recepción del testimonio.
Artículo 183. Práctica del interrogatorio.
Artículo 184. Criterios para la apreciación del testimonio.
Artículo 185. Efectos de la desobediencia del testigo.
Artículo 186. Requisitos.
Artículo 187. Verificación.
Artículo 188. Criterios para la apreciación.
Artículo 189. Confesión durante la fase inicial.
Capítulo
V
Prueba documental
Artículo 190. Aporte.
Artículo 191. Obligación de entregar documentos.
Artículo 192. Reconocimiento tácito.
Artículo 193. Procedencia.
Artículo 194. Posesión de peritos no oficiales.
Artículo 195. Impedimentos y recusaciones.
Artículo 196. Cuestionario.
Artículo 197. Requisitos.
Artículo 198. Reglas adicionales de la pericia.
Artículo 199. Contradicción del dictamen.
Artículo 200. Procedencia.
Artículo 201. Requisitos.
Artículo 202. Operaciones técnicas.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 203. De la cooperación judicial.
Artículo 204. Obtención de cooperación internacional.
Artículo 205. Persecución de activos en el exterior.
Artículo 206. Desplazamientos y comisiones.
Artículo 207. Ofrecimiento de pruebas.
Artículo 208. Asistencia y cooperación internacional.
Artículo 209. Efecto en Colombia de sentencias proferidas por tribunales
extranjeros.
Artículo 210. Validez probatoria de las sentencias, o decisiones equivalentes,
emitidas por autoridad extranjera competente.
Artículo 211. Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en
Colombia.
Artículo 212. Procedimiento de exequátur.
Artículo 213. Remisión a otras normas.
Artículo 214. Facultad para compartir bienes.
Artículo 215. Creación de juzgados.
Artículo 216. Creación de fiscalías.
Artículo 217. Régimen de transición.
Artículo 218. Vigencia.
LEY 1708 DE 2014
(enero 20 de 2014)
por medio de la cual se expide el Código
de Extinción de Dominio.
El Congreso de Colombia
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 2294 de 2023, por la Ley 2197 de 2022, por la Ley 2195 de 2022 y por la Ley 1849 de 2017.
Adicionada por la Ley 2294 de 2023, por la Ley 2155 de 2021, por la Ley 2069 de 2020, por la Ley 2010 de 2019, por la Ley 1955 de 2019, por la Ley 1943 de 2018 y por la Ley 1753 de 2015.
DECRETA:
LIBRO I
DEFINICIONES, NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
TÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1°. Definiciones. Para la
interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que
es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para
acudir al proceso.
2. Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de
cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el
legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la
moral social.
3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.
TÍTULO II
NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 2°. Dignidad. La extinción de
dominio tendrá como límite y fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 3°. Derecho a la propiedad. La
extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente
obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y
ecológica que le es inherente.
Artículo 4°. Garantías e integración. En la
aplicación de la presente ley, se garantizarán y protegerán los derechos
reconocidos en la
Constitución
Política, así como en los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que resulten
compatibles con la naturaleza de la acción de extinción de dominio.
Artículo 5°. Debido proceso. En el ejercicio y
trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al
debido proceso que la
Constitución
Política y este Código consagran.
Artículo 6°. Principio de objetividad y
transparencia. En ejercicio de la acción de extinción de dominio, los
servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus
decisiones se ajusten jurídicamente a la
Constitución
Política y la ley.
Artículo 7°. Presunción de buena fe. Se presume la
buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o
destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de
manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
Artículo 8°. Contradicción. Los sujetos procesales
tendrán el derecho a controvertir las pruebas y aquellas decisiones que sean
susceptibles de recursos dentro del proceso de extinción de dominio. A tal
efecto, el funcionario judicial deberá motivar las decisiones que afecten sus
derechos fundamentales o reales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales
del proceso.
Artículo 9°. Autonomía e independencia judicial.
Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de extinción de
dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de
administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y
autónomos.
Artículo 10. Publicidad. *Modificado por la Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Durante la fase inicial la actuación será
reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de
extinción de dominio será público.
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la
Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera
información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o
trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el
conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará
la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la
investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte
del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de
carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. |
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. |
Artículo 11. Doble instancia. Las
decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos
sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo
para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las
excepciones contenidas en el mismo.
Artículo 12. Cosa juzgada. Los derechos
que hayan sido discutidos al interior de un proceso de extinción de dominio en
el que se haya producido decisión definitiva y de fondo por sentencia
ejecutoriada o mediante providencia que tenga la misma fuerza de cosa juzgada,
no serán sometidos a una nueva actuación por las mismas causales cuando exista
identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
Artículo 13. Derechos del afectado.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Además de todas las garantías expresamente previstas
en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y
representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la
demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas
cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de
derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las
oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se
discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de
procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente
constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que
deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de
dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los
bienes.
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de
extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: |
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. |
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. |
3. Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio. |
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. |
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. |
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. |
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. |
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. |
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. |
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. |
Artículo 14. Defensa de personas en condiciones de
vulnerabilidad. Corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir la
asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la
administración de justicia en los procesos de extinción de dominio de las
personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por
razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica o cultural o
cualquier otra condición semejante.
LIBRO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es
una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente
la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado
de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni
compensación de naturaleza alguna para el afectado.
Artículo 16. Causales. Se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes
circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la
ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o
jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando
existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que
provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de
actividades ilícitas.
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus
características particulares, permitan establecer que están destinados a la
ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios
derivados de los anteriores bienes.
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita
la
procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes
descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por
el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
Parágrafo. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes
objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de
las causales previstas en esta ley.
LIBRO III
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 17. Naturaleza de la acción. La
acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza
constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de
contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de
quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
Artículo 18. Autonomía e independencia de la
acción. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de
cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En
ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia,
ni incidentes distintos a los previstos en esta ley.
Artículo 19. Actuación procesal. La actuación
procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos
fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de
justicia en los términos de este código.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares,
respetando siempre los derechos y garantías.
Artículo 20. Celeridad y eficiencia. Toda
actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los
términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los
fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de
dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de
asuntos.
Artículo 21. Intemporalidad. La acción de
extinción de dominio es imprescriptible.La extinción de dominio se declarará con
independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con
anterioridad a la vigencia de esta ley.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 2294 de 2023, artículo 212. Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.
Artículo 22. Nulidad abinitio. Una vez demostrada
la ilicitud del origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de
dominio se entenderá, que el objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a
su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad y
por tanto los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso
constituyen justo título y se considerarán nulos abinitio. Lo anterior, sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Artículo 23. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.
Artículo 24. Lealtad. Los sujetos
procesales y todas las demás personas que intervengan en el proceso de extinción
de dominio están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben
obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.
Artículo 25. Aplicación de los criterios de priorización.
En el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio se
atenderán, en lo pertinente, los criterios de priorización de situaciones y
casos establecidos por el Fiscal General de la Nación. Dicha priorización tendrá
en cuenta una evaluación costo-beneficio de la extinción de los bienes, así como
del riesgo que dichos bienes generan a la seguridad nacional.
Artículo 26. Remisión. La acción de extinción de
dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la
presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de
integración:
1. *Modificado por la
Ley
1849 de 2017, nuevo texto* En fase inicial, el procedimiento, control de
legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios
judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento
Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
2. *Modificado por la
Ley
1849 de 2017, nuevo texto* En la fase inicial, las técnicas de
indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la
interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda
selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento
de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al
navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los
procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.
En las actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán en lo
pertinente las reglas previstas en el Código General del Proceso
3. En cuanto a las actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se observarán las normas del Código Penal y las disposiciones complementarias.
4. En los aspectos relativos a la regulación de los derechos de las personas,
bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el
Código Civil.
5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo
previsto en el
Código de Comercio y las disposiciones complementarias.
*Notas de Vigencia*
Numerales modificados por el artículo 4 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-516-15, de Agosto 15 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "En esta materia, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1708 de 2006 dispone que en la realización de esos actos especiales de investigación en la fase inicial del proceso de extinción del dominio se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de control de garantías. La Corte no encontró razones válidas, de naturaleza constitucional, que justificaran que frente a unos mismos actos de intervención severa en los derechos fundamentales enunciados en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, adelantados por idénticos funcionarios, el legislador diseñe dos controles judiciales completamente diferentes en cuanto a su accesibilidad, obligatoriedad, carácter oficioso y eficacia. En efecto, mientras que el control de garantías se dirige a controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de investigación criminal de manera inmediata y obligatoria dentro de las 36 horas siguientes a la realización del acto de investigación, por parte de un gran número de jueces penales a los que se les asigna esa función especial, el control de legalidad de los actos investigativos previsto en el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014 en cabeza del juez penal de conocimiento de la acción de extinción de dominio, es facultativo y no tiene un plazo perentorio para su realización. Siempre debe mediar solicitud de parte, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, y su eficacia es reducida, dados el escaso número de jueces de extinción de dominio y el tiempo que puede llegar a transcurrir entre el acto de investigación y el control judicial." |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. |
2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Código. |
Artículo 27. Prevalencia. Las normas rectoras y
principios generales previstos en este capítulo son obligatorios, prevalecen
sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizados como
fundamento de interpretación.
TÍTULO II
COMPETENCIA
Capítulo I
Sujetos Procesales
Artículo 28. Sujetos procesales. Son
sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados.
Artículo 29. Atribuciones. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en
alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las
medidas cautelares que sean procedentes.
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se
hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Proferir resolución de archivo o presentar la demanda de extinción de
dominio.
5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de
policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de
Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los
demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuye el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación.
Parágrafo: Se entenderá por demanda el acto de parte que contiene la pretensión
de extinción de dominio de la Fiscalía y se somete a conocimiento y decisión del
juez.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 29. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: |
1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio. |
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes. |
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. |
4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda. |
5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. |
6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso. |
7. Las demás que le atribuye el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. |
Artículo 30. Afectados. Se considera afectada
dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica,
que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de
la acción extinción de dominio:
1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera
afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real
sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
2. Tratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda
persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el
cumplimiento de la respectiva obligación.
3. Respecto de los títulos valores se considera afectada toda persona, natural o
jurídica, que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con
derecho cierto.
4. Finalmente, con relación a los derechos de participación en el capital social de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de algún derecho real sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que son objeto de extinción de dominio.
Capítulo II
Intervinientes
Artículo 31. Ministerio Público. *Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
nuevo texto* El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de
dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y
garantías fundamentales. Este podrá intervenir como sujeto procesal a partir de
la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal, con
las mismas facultades de los demás sujetos procesales, y será ejercido por el
Procurador General de la Nación a través de sus delegados y agentes.
También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos
de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 31. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Este podrá intervenir a partir de la fijación provisional de la pretensión con las mismas facultades de los sujetos procesales, y será ejercido por el Procurador General de la Nación por medio de sus delegados y agentes. |
También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados. |
Artículo 32. Ministerio de Justicia y del Derecho.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el
trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la nación y
representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados
en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la presentación
de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal y tendrá la facultad
de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de
los intereses del Estado.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 32. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la fijación provisional de la pretensión y tendrá la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado. |
Capítulo III
Reglas Generales de Competencia
Artículo 33. Competencia para el juzgamiento. *Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
nuevo texto* La administración de justicia en materia de extinción de
dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de
Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del
Circuito Especializados en Extinción de Dominio.
Parágrafo 1. El control de los actos de investigación que afecten derechos
fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías.
Parágrafo 2. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se
decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito
Especializados en Extinción de Dominio.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 33. Competencia para el juzgamiento. La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de extinción de dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito especializados en extinción de dominio. |
Artículo 34. Competencia para la investigación.
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la
investigación en materia de extinción de dominio. La Fiscalía General de la
Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación o de los fiscales que
este delegue para esta materia.
El Fiscal General de la Nación conocerá de la acción de extinción de dominio
sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático extranjero
debidamente acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. Lo
anterior, sin perjuicio de su facultad para delegar especialmente estos asuntos.
Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado
pertenecientes a las distintas seccionales, conocerán de la acción de extinción
de dominio sobre bienes vinculados con las actividades ilícitas propias de su
competencia o relacionadas con estas. En los demás casos conocerán de la acción
de extinción de dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del
Circuito.
Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento.
*Modificado por la
Ley 1849
de 2017, nuevo texto* Corresponde a los Jueces del Circuito
Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren
los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez
del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.
Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos
distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del
Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de
la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.
Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán
competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en
Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia
para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes
cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado,
independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. |
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. |
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional. |
Artículo 36. Competencia territorial de la
Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación y sus
delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 37. Competencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de
apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las
Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la
acción extraordinaria de revisión.
Esta Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio
adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad
recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las
sentencias que dicte.
Artículo 38. Competencia de las Salas de Extinción de
Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala de
Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:
1. En primera instancia, de 1a acción extraordinaria de revisión promovida
contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos
contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.
3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la
decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su
cargo.
Artículo 39. Competencia de los Jueces de
Extinción de Dominio. Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán:
1. En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio.
2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de
los procesos de su competencia.
Capítulo IV
Competencia por conexidad
Artículo 40. Unidad Procesal. Por
cada bien se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el
número de afectados, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 41. Conexidad. El fiscal podrá
acumular en una misma investigación distintos bienes, cuando se constate alguno
de los siguientes factores de conexidad:
1. Cuando los bienes aparentemente pertenezcan a una misma persona, al mismo
núcleo familiar o al mismo grupo empresarial o societario.
2. Cuando existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que
permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica,
tales como la utilización de testaferros, prestanombres, subordinados u otros
similares.
3. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad
ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados.
4. Cuando después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de
bienes respecto de los cuales no se justifica adelantar un proceso de extinción
de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor
económico, a su abandono, o su estado de deterioro.
Artículo 42. Ruptura de la Unidad Procesal. *Modificado por
la Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad
Procesal en los siguientes casos:
1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito
suficiente para proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción
de dominio ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que
son objeto de la actuación.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a
reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes.
3. Cuando se solicite el trámite de extinción de dominio abreviada respecto de
uno o algunos de los bienes.
4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los
afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la
Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la
celeridad y el éxito del proceso.
Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 42. Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad Procesal en los siguientes casos: |
1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente para presentar requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuación. |
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes. |
3. Cuando se solicite el trámite de sentencia anticipada de extinción de dominio respecto de uno o algunos de los bienes. |
4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso. |
Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones. |
TÍTULO III
ACTUACIÓN PROCESAL
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 43. Requisitos formales de la actuación.
Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por
el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no
pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se
utilizará un intérprete.
Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la práctica, el lugar,
hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes
en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones
correspondientes al finalizar estas.
Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar
por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella
un testigo, de lo cual se dejará constancia. En caso de negativa a firmar, lo
hará un testigo presente en el momento o en su defecto se dejará constancia de
ello.
Artículo 44. Utilización de medios técnicos. En
la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos
que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las
garantías constitucionales.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio o video
no será obligatorio levantar acta alguna ni realizar transcripciones, pero
deberá garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan
acceder a una copia de ellas.
Artículo 45. Actuación procesal por duplicado. La
actuación de extinción de dominio se adelantará en duplicado. El trámite de
segunda instancia y el control de legalidad se surtirán en la carpeta original.
Si fuere procedente, la investigación se continuará en la carpeta de copias.
La actuación de extinción de dominio podrá ser digitalizada, pero deberá
garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a una
copia de ellas.
Artículo 46. Obligación de comparecer.
Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el
servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de
diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial
haciendo uso de las facultades correccionales que le confiere la ley penal.
Artículo 47. Formas de citación. Las
citaciones podrán hacerse por comunicación escrita, telegrama, perifoneo,
llamada telefónica, correo electrónico o cualquier medio que el servidor
judicial considere eficaz, indicando la fecha, lugar y hora en que se deba
concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación
con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando
expresa constancia en las respectivas carpetas.
Capítulo II
Providencias
Artículo 48 Clasificación. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán
sentencias, autos y resoluciones:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda
instancia, o la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el Fiscal.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 48. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos, requerimientos y resoluciones: |
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión. |
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. |
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. |
4. Requerimiento, si se trata del acto de parte que contiene la pretensión de la Fiscalía dentro del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez. |
5. Resoluciones, si las profiere el fiscal. |
Artículo 49. Redacción de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización de los bienes objeto del proceso.
3. Indicación de la pretensión formulada por la Fiscalía General de la Nación.
4. Análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
5. Los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, haciendo expresa
referencia a la valoración de las pruebas practicadas y de la causal invocada.
6. La decisión tomada por el juez.
7. Los recursos que proceden contra ella.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes
palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley”.
Artículo 50. Redacción de las providencias.
Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que
se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos
que proceden contra ella.
Artículo 51. Clasificación. Providencias de juez
colegiado. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado
ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por las
Salas Especiales de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de los
Distritos Judiciales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente
tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes a
la firma.
Capítulo III
Notificaciones
Artículo 52. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Durante la etapa del juicio, las decisiones judiciales se notificarán
personalmente, por estado, por edicto, por aviso o por conducta concluyente.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 52. Clasificación. Durante la etapa de juicio, las decisiones judiciales se notificarán personalmente, por estado, por edicto o por conducta concluyente. |
Artículo 53. Personal. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia
a la persona o permitiendo que esta lo haga.
Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la
presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita
enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta
hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la
inexistencia o irregularidad con la dirección de destino.
En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento en los términos del
artículo 140 de esta ley.
Cuando en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a recibir la
comunicación, la empresa de correos o servicio postal autorizado la dejará en el
lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la
comunicación se entenderá entregada.
En caso de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5)
días siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación por
aviso.
La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 53. Personal. La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley, con el fin de que la persona comparezca a la Secretaría dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación. Vencido el término anterior sin que la persona hubiere comparecido, se procederá a la notificación por estado. |
La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. |
El auto que avoca conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley. |
Artículo 54. Por estado.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Con excepción del auto admisorio de la demanda de
extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas
las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un
(1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 54. Por estado. Con excepción del auto que avoca conocimiento para el juicio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. |
Artículo 55. Por edicto. Cuando no haya
sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por
edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría
y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación.
El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en
orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento
del término de fijación. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La clase de providencia y la determinación del proceso de que se trata, del
bien y de los afectados si estuvieren determinados, la fecha de la providencia y
la firma del secretario.
Artículo 55A. Por aviso. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Cuando no haya sido posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio o la admisión de la demanda de revisión, esta se hará por medio de aviso que deberá contener su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, la identificación del bien o los bienes objeto del proceso y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado con copia informal de la providencia que se
notifica. La Fiscalía deberá elaborar el aviso y remitirlo a través del servicio
postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la citación
señalada en el artículo 53 de esta ley. La empresa de servicio postal autorizada
expedirá constancia de haber entregado el aviso en la respectiva dirección, la
cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente
cotejada y sellada.
El aviso, además, podrá enviarse a la dirección electrónica de quien deba ser
notificado, si se conociese. El correo podrá ser remitido por el Secretario del
Juzgado, quien dejará constancia de haber enviado el aviso vía electrónica con
la impresión del mensaje de datos. La Fiscalía, por su parte, deberá disponer de
un espacio en su página web en el que se publiquen los avisos enviados y las
comunicaciones informales reguladas en el artículo 128 de la presente ley.
La publicación de los avisos o las comunicaciones informales en la página web de
la Fiscalía no surte efectos de notificación
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 56. Por conducta concluyente. Cuando se
hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se
entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el
trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de
cualquier forma la mencione en escrito o diligencia que obre en el expediente.
Se considerará notificada dicha providencia en la fecha de la presentación del
escrito o de la realización de la diligencia.
Artículo 57. Por funcionario comisionado.
Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado
de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la actuación, se
comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión.
La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el
establecimiento de reclusión, dejando constancia en la Dirección o en la Oficina
Jurídica de que allí se radicó copia de la providencia comunicada, si ella se
logró o no y la razón.
Artículo 58. Providencias que deben notificarse.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Además de las señaladas expresamente en otras
disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los
siguientes autos de sustanciación:
el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que ordena la
práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el que
corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión.
Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán
de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 58. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio del requerimiento, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión. |
Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno. |
Capítulo IV
Recursos
Artículo 59. Clases. Contra los autos y
sentencias proferidos por el juez dentro del proceso proceden los recursos de
reposición, apelación y de queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito,
salvo disposición en contrario.
Artículo 60. Legitimidad y oportunidad para
interponerlos. Los recursos ordinarios podrán interponerse por quien
tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia,
hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última
notificación.
Artículo 61. Ejecutoria de las providencias. Las
providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se
han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra los autos
interlocutorios, la consulta salvo cuando se sustituya la sentencia materia de
la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean
suscritas por el funcionario correspondiente.
Artículo 62. Cumplimiento inmediato. Las
providencias que ordenan medidas cautelares se cumplirán de inmediato.
Artículo 63. Reposición. Salvo las
excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra
los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de
primera instancia. El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse
por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando así
ocurra, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos
procesales por el término común de dos (2) días. Surtido el traslado se decidirá
el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 64. Inimpugnabilidad. La providencia que
decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga
puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá
interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.
Artículo 65. Apelación. En los procesos de
extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las
siguientes providencias:
1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.
2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.
3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en
efecto devolutivo.
4. *Modificado por la
Ley
1849 de 2017, nuevo texto* Las decisiones judiciales que denieguen
cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto
devolutivo
5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso
de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la
sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de
reposición y en subsidio el de queja.
*Notas de Vigencia*
Numeral 4 modificado por el artículo 17 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley. |
Artículo 66. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo: en cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde
cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el
cuaderno al despacho de origen.
2. Devolutivo: caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la
providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
Artículo 67. Trámite del recurso de apelación. *Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
nuevo texto* El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por
escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. La sentencia
proferida en primera instancia podrá apelarse y sustentarse dentro de los seis
días siguientes a su notificación.
Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el
término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de todos
los sujetos procesales por el término de cuatro (4) días para los no
recurrentes. Precluido el término anterior, si fuese viable, se concederá en
forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el
efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de
apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará
en forma inmediata al superior.
Parágrafo. La parte que no apeló la sentencia de primera instancia podrá adherir
al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada
le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que
profirió el fallo antes de que sea concedida la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante
principal.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 67. Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término de cuatro (4) días para los no recurrentes. |
Precluido el término anterior, si fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. |
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará en forma inmediata al superior. |
Artículo 68. Procedencia del recurso de queja.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el
recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro del término de
ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Ocurrido lo anterior, se
compulsarán copias de la actuación dentro del término improrrogable de un (1)
día y se enviarán inmediatamente al superior.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias, el funcionario
de segunda instancia resolverá de plano. Si el superior necesitare copia de
otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la
mayor brevedad posible.
Artículo 69. Decisión del recurso de queja.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y
comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y
enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Artículo 70. Desistimiento de los recursos. Podrá
desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
Artículo 71. Segunda instancia. Concedido
el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a
disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez
(10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente
dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término
igual para su estudio y decisión.
Artículo 72. Competencia del superior. En
la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia.
Capítulo V
Acción de revisión
Artículo 73. Procedencia. La acción de revisión
procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no
conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la
decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.
2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.
3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento
de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Artículo 74. Titularidad. La acción de
revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan
interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación
procesal. También podrá ser promovida por el Ministerio Público o por el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 75. Instauración. La acción se promoverá
por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
a) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la
identificación del despacho que produjo el fallo;
b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión;
c) La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en
que se apoya la solicitud;
d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos
de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y
constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya
revisión se demanda.
Artículo 76. Trámite. Repartida la demanda, el
magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo
anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días
siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también
dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado
personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por
estado.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
interlocutorio de la Sala.
Artículo 77. Apertura a prueba. Recibido el
proceso se dejará a disposición de los sujetos procesales por el término común
de ocho (8) días, para que las partes soliciten las pruebas que estimen
conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los
treinta (30) días siguientes.
Artículo 78. Traslado. Vencido el término
probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que
aleguen de conclusión.
Artículo 79. Término para decidir. Vencido el
término para alegar, el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar
el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 80. Revisión de la sentencia. Si la sala
encuentra fundada la causal invocada, se declarará sin valor la sentencia motivo
de la acción y se devolverá la actuación a primera instancia, para que un
funcionario diferente de aquel que profirió la decisión tramite nuevamente la
actuación a partir del momento procesal que se indique.
En todo caso, si la Corporación considera que tiene los elementos de juicio
necesarios para decidir de fondo y en derecho el asunto, y no afecta con ello
derechos fundamentales, puede emitir sentencia de remplazo.
Artículo 81. Impedimento especial. No podrá
intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya
intervenido en el proceso cuya decisión se revisa.
Capítulo VI
Nulidades
Artículo 82. Nulidades. Serán objeto de nulidad
las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o
intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que
impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la
Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el
procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El
funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles
son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente,
ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía,
el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del
proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la
actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las
partes sean resueltas en la sentencia.
Artículo 83. Causales de nulidad. Serán causales
de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas
resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción
de extinción de dominio.
Artículo 84. Declaratoria de oficio. Cuando el
funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el
artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la
causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 85. Solicitud. Solo podrá
solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado
por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido a
causarlo. También podrán solicitarla el Ministerio Público y el Ministerio de
Justicia y del Derecho.
La persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las
razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente
o por hechos posteriores.
Artículo 86. Reglas que orientan la declaratoria de las
nulidades y su convalidación. Las nulidades se regirán por las
siguientes reglas:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la
cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta
garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del
trámite o del juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a
la ejecución del acto irregular.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la
irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en
este capítulo.
Capítulo VII
De las medidas cautelares
Artículo 87. Fines de las medidas cautelares.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Al momento de la presentación de la demanda de
extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial,
el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas
con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados,
negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro,
extravío o destrucción;
o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se
deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el
control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del
Fiscal.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 87. Fines de las medidas cautelares. Al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión el fiscal ordenará, mediante providencia independiente y motivada, las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. |
Artículo 88. Clases de medidas cautelares.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Aquellos bienes sobre los que existan elementos de
juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal
de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del
poder dispositivo.
Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las
siguientes medidas cautelares:
1. Embargo.
2. Secuestro.
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
Parágrafo 1. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se
inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a
turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la
persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente
acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las
instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello
hubiere lugar.
Parágrafo 2. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre
de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas
cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En
ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar
directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el
proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos
bienes.
Parágrafo 3. El administrador del Frisco en calidad de secuestre, podrá decidir
la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. |
Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: |
1. Embargo. |
2. Secuestro. |
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. |
Parágrafo 1°. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar. |
Parágrafo 2°. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación. |
Artículo 89. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. *Modificado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término
dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por
el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante
el juez de conocimiento.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. |
Capítulo VIII
Administración y destinación de los bienes
Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)
es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional
autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho
privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector
justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la
atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea
necesario para tal finalidad.
De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12)
meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la
administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas
previstas en este título.
Artículo 91.
Modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 210. Administración
y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio,
descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos
de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de
la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones
específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a
cargo de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE) que sean considerados
estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno nacional, se
utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por
ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la
Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento ( 10%) a la Policía
Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función
investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el
fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y
el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien
reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad
la reparación de las víctimas.
El Gobierno nacional podrá disponer para sus
propósitos de política pública, del inventario de activos
administrados por la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE),
siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de
carácter estratégico. La administración de estos activos deberá
propender por la democratización de su acceso y atender
primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la
propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política
de Colombia.
La definición del carácter estratégico y la
administración de los mismos se adelantará por la Sociedad de
Activos Especiales de acuerdo con la metodología de administración
del inventario de activos.
Se exceptúan de estos porcentajes los predios no
sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o
requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez
extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo
anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación
y la Normalización, o a quienes hagan sus veces.
De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o
por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos
en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de
forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por
parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional,
o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea
Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos
de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de
sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado
de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo
anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa.
Los bienes destinados a la Fiscalía General de la
Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la
Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.
El administrador del Frisco podrá transferir activos
extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la
Agencia Nacional de Tierras (ANT), Unidad Administrativa de Gestión
y Restitución de Tierras (URT), Unidad de Atención y Reparación
Integral a Víctimas (UARIV), Agencia para el Desarrollo Rural (ADR)
Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje (Sena), Agencia para la
Reincorporación y Normalización (ARN), Agencia para la Renovación
del Territorio (ART), de acuerdo con sus programas misionales.
En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas
serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por
su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia
que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.
Una vez decretada la extinción de dominio de los
bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación
Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen
antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador
del Frisco podrá transferir los recursos líquidos derivados de la
venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación
escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro
de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los
costos y gastos de comercialización.
Estos bienes y/o recursos serán destinados
prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población
raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que
puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas
establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la
sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración
efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren
los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de
Conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la
afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir
al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad
del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y
límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial
establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el
presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos
para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de
1994 y en sus normas compilatorias.
Los bienes y recursos determinados en el presente
artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas
cautelares implementadas en los trámites de extinción serán
prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos
Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro.
La facultad para decidir sobre la destinación y
distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la
Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los
porcentajes establecidos en el inciso 1° del presente artículo,
estará a cargo de las propias entidades.
Del porcentaje correspondiente a la Rama Judicial,
deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de
dominio.
Parágrafo 1°. A partir de la fecha en que sea
publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no
podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los
porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad
correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional
de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.
Parágrafo 2°. En virtud de la presente ley se
habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar
los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de
los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco.
Parágrafo 3°. El administrador del Frisco tendrá la
facultad de policía administrativa para la recuperación física de
los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades
de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales
estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación
injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su
delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que
ingresan al Frisco.
En el evento en que el administrador del Frisco
ejerza la facultad de policía administrativa a través de las
Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a
asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término
máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del
administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a
fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento
injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción
disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no
suspenderá la práctica de la diligencia.
Si durante la diligencia de ejecución de la función
de policía administrativa para la recuperación de activos, el
administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en
estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera
definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción
o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se
notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del
informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad,
quien responderá por los costos y gastos asociados a esta
disposición.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro,
se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la
jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y
custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los
posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y
cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de
tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes
cuando el administrador del Frisco lo solicite.
Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren
en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos
sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la
autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se
cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como
salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii)
aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del
año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido
con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las
reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición
definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las
entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados
con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y
sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término
previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la
tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago
de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.
Parágrafo 4°. Los predios rurales y urbanos donde se
desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos, proyectos
de vivienda, o proyectos productivos con vivienda de interés social
rural nucleada o dispersa para población en proceso de
reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de
Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que
indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o
quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno nacional.
En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación
de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de
Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere
el artículo 144 de la presente ley.
Parágrafo 5°. En los casos en que el administrador
del Frisco realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de
Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de
Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el
artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento
automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que
surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio
de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.
El saneamiento automático dentro del proceso de
asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de
transferencia y será objeto de registro en el correspondiente folio
de matrícula inmobiliaria.
El saneamiento automático de que trata este artículo
no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de
restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la
población en situación de desplazamiento forzado.
Parágrafo 6°. El valor de los activos extintos
transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV,
ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá
ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas
establecidas en la Ley 1708 de 2014 o los remanentes del Fondo para
la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado (Frisco).
Parágrafo 7°. En los procesos de pertenencia que
tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la
acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos
respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de
medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de
la existencia del proceso al administrador del Frisco para que, si
lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere
lugar en el ámbito de sus funciones.
Parágrafo 8°. Entrega anticipada de inmuebles rurales
no sociales con fines de reforma rural integral.
En cualquier estado del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá transferir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito. La ANT deberá constituir una reserva técnica del veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto o vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. La ANT podrá adjudicar estos inmuebles a sujetos que cumplan las condiciones para la reforma rural integral. La ANT recibirá los predios sobre los que trata el presente artículo como cuerpo cierto y asumirá el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos. Sobre estos operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. Para el saneamiento de pasivos que afecten estos inmuebles, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales podrán implementar programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reforma rural integral. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, las entidades territoriales no podrán ser penalizadas, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluadas de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo.
*Texto Anterior*
Artículo 91. Administración y destinación. *Modificado por
la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los
recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de
la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados
para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos
que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la
administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la
ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco
por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la
Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial
de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa y el
cuarenta por ciento (40%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará
la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a
infraestructura penitenciaria y carcelaria.
Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales, los cuales una vez
cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para
la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y
agotado lo allí ordenado, deberán ser objeto de enajenación temprana de
conformidad con el artículo 93 de esta ley, recursos que en todo caso serán
entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los
programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno
nacional.
De igual forma, por razones de seguridad y defensa, se podrán destinar de forma
directa y definitiva predios rurales por parte del administrador del Frisco al
Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de proyectos de
infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias
judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones
destinadas a la Defensa y Seguridad previos estudios técnicos del Ministerio de
Defensa. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el
Presidente de la República, siempre en acatamiento de lo dispuesto en el inciso
anterior.
Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a
través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley
1615 de 2013.
En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco
de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos,
sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio
sobre las mismas.
Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser
entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y
frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio.
Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que
beneficien a la población raizal.
Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto
de una de las destinaciones específicas establecidas en la Ley, en tratándose de
la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por
colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren
los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de conocimiento,
avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva
destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o
interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los
porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial
establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso
no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma
agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias.
Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la
protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los
trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores
de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del
registro.
La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los
bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama j
Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1° del presente artículo,
estará a cargo de las propias entidades. Del porcentaje correspondiente a la
rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de juzgados de extinción de
dominio.
Parágrafo 1. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el
Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los
recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo,
salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo
Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.
Parágrafo 2. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que
permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del
Frisco.
Parágrafo 3. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía
administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo
su administración.
Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales
estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada,
el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva
la administración de los bienes que ingresan al Frisco.
En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía
administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas
deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un
término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del
administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar,
practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los
anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La
presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-14 de 12 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa: "La Corte Constitucional consideró que esa facultad debe sin embargo ejercerse de forma razonable, lo cual significa que debe enmarcarse en los siguientes criterios necesarios: i) El Banco de la República tiene la competencia administrativa, patrimonial y técnica para establecer razonablemente cómo y cuándo cambiar las divisas incautadas que se le entreguen, por lo cual puede autónomamente ejecutar esa obligación sucesivamente, o sujetarla a plazo o condición suspensiva; ii) no obstante, en la determinación de estas circunstancias de tiempo y modo, no puede desconocer que el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 le impone una obligación jurídica efectiva y perentoria de cambiar por su equivalente en pesos colombianos las divisas incautadas que se le entreguen. En consecuencia, no es esta una previsión con un grado de fuerza normativa cuyo acatamiento sea meramente facultativo, de modo que si bien el Banco puede definir cuándo y cómo proceder al cambio de las divisas incautadas, la conversión efectiva de las mismas tiene que efectuarse, por ministerio de la Ley, y iii) para que esto se cumpla, el programa de ejecución sucesiva, los plazos y las condiciones que eventualmente se establezcan han de ser razonables. Deben entonces: (a) fundarse razonablemente en las observaciones y proyecciones macroeconómicas del Banco de la República y de su Junta Directiva; (b) no pueden ser obstáculos para el cumplimiento del deber legal que el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 le impone, y (c) deben estar formulados en términos que permitan cumplir no sólo la obligación que la Ley expresamente prevé, sino además su finalidad de evitar que el dinero incautado perezca, y que se desaproveche su uso al servicio del interés público". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje. |
En todo caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República. |
Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. |
En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. |
Parágrafo 1°. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. |
Parágrafo 2°. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco. |
Parágrafo 3°. Las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. |
Artículo 92. Mecanismos para facilitar la
administración de bienes. Los bienes con extinción de dominio y
afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio
podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno
de los siguientes mecanismos:
1. Enajenación.
2. Contratación.
3. Destinación provisional.
4. Depósito provisional.
5. Destrucción o chatarrización.
6. Donación entre entidades públicas.
Inciso 2º modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 51. Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, podrá de manera directa o con la participación de un estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional, determinar el conjunto de bienes, la estimación del valor global de los mismos, los mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos, lo anterior se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados.
Inciso 3º modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 51. Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al sesenta por ciento 60% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.
Parágrafo. Los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional siguiendo los criterios que para el avalúo catastral están contenidos en el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, los artículos 9° y 10 de la Ley 101 de 1993 y 190 de la Ley 1607 de 2012 y las demás que la modifiquen o adicionen, salvo que se hayan presentado modificaciones en las condiciones físicas, jurídicas o uso del suelo y normativa del inmueble. En el evento en que existan circunstancias ajenas al Administrador del Frisco que impidan el acceso al inmueble, podrá efectuarse el avalúo teniendo en cuenta los precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. Valoración de Bienes Inmuebles para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de bienes inmuebles urbanos, extintos y autorizados para enajenación temprana, de personas naturales o jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta de mil (1.000) SMLMV, el precio mínimo de venta que establezca la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, corresponderá al valor del avalúo catastral vigente definido por la autoridad catastral, más un factor diferencial, entendido este como la relación que hay entre los valores catastrales y comerciales de cada uno de los municipios, calculado con base en un estudio de las transacciones del mercado inmobiliario históricas, que será determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para cada ciudad principal, departamento y para cada tipología de inmuebles.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. Los criterios para determinar el valor mínimo de venta descritos en el presente artículo operaran únicamente para la venta individual de activos. En caso de que se determine por la entidad, o a solicitud de parte que el activo presenta un estado físico que no corresponda a las condiciones del mercado promedio o se encuentre en estado de deterioro, el valor corresponderá al valor comercial determinado a través de avalúo comercial.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. El DANE e IGAC tendrán un término de cinco (5) meses, contados a partir del 1° de noviembre de 2021, para desarrollar y publicar el mencionado estudio requerido para la valoración de bienes inmuebles para su comercialización. Para lo anterior, los Gestores Catastrales suministraran la información requerida para el cálculo del Factor Diferencial. El DANE y el IGAC, deberán actualizar anualmente el referido estudio.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. Valoración de Sociedades para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de sociedades y establecimientos de comercio, extintos y en proceso de extinción de dominio, que tengan patrimonios inferiores a los 40.000 SMMLV, o que tengan ingresos inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., como administrador del Frisco, los comercializará bajo la siguiente metodología:
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. El valor de venta de la sociedad será el valor que resulte de aplicar el 70% del múltiplo de EBITDA del sector económico, entendido este como el múltiplo promedio de transacciones de industria de empresas similares, si existiese, o la actividad económica que desarrolla como objeto social y sumando el saldo de la caja al momento de la enajenación y restando el saldo de la deuda financiera al momento de la enajenación, de acuerdo a la siguiente fórmula siempre y cuando el EBITDA, sea mayor que cero:
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. VALOR ENAJENACIÓN = EBITDA acumulado para los últimos doce meses al momento de la venta de la compañía a enajenar multiplicado por el 70% del múltiplo de EBITDA del sector, menos el Saldo de la Deuda Financiera más el saldo de caja, inversiones liquidas y saldo en bancos al momento de la venta.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. Los múltiplos de EBITDA deberán ser provistos por entidad técnica financiera competente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. El EBITDA será igual a la utilidad operacional acumulada de los últimos doce meses más las depreciaciones y amortizaciones acumuladas de los últimos doce meses de la compañía a enajenar.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. Para las sociedades que no estén facturando y no tengan EBITDA positivo o el valor de los activos menos los pasivos sea mayor que el valor de enajenación, el valor de enajenación de la compañía deberá ser igual al valor patrimonial neto de la compañía, el cual corresponde al valor de los activos menos los pasivos de la compañía a enajenar al momento de la enajenación.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. Venta Directa a entidades públicas. El administrador del FRISCO podrá promover con las entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicción de la entidad territorial.
Inciso adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. En el caso de participaciones accionarias o de capital, sociedades o establecimientos de comercio, la Sociedad de Activos Especiales podrá otorgar derecho de preferencia en la compra a entidades de derecho público cuando las circunstancias de interés público evidencien que es pertinente.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1849 de 2017, artículo 23. Los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional siguiendo los criterios que para el avalúo catastral están contenidos en el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, los artículos 9° y 10 de la Ley 101 de 1993 y 190 de la Ley 1607 de 2012 y las demás que la modifiquen o adicionen, salvo que se hayan presentado modificaciones en las condiciones físicas, jurídicas o uso del suelo y normativa del inmueble. En el evento en que existan circunstancias ajenas al Administrador del Frisco que impidan el acceso al inmueble, podrá efectuarse el avalúo teniendo en cuenta los precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.
Parágrafo 1°. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 133. En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.
Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1955 de 2019, artículo 72. En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición.
Parágrafo 4°. Adicionado por la Ley 1955 de 2019, artículo 72. Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Parágrafo 5°. Modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 207. En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de mínimo 10 inmuebles, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación tanto extintos como en proceso de extinción que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario.
Parágrafo 6°. Modificado
por la Ley
2294 de 2023,
artículo 207. Serán
causales de terminación anticipada de los contratos suscritos por el
Frisco: i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los
estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su
metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de
conformidad con lo previsto en esta ley; iii) Los contratos
celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la
metodología de administración del Frisco;
iv) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos
sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque
diferencial y de especial protección constitucional. El
administrador de bienes del Frisco preservará el debido proceso para
aplicar la terminación anticipada de contratos respetando en todo
momento las cláusulas contractuales vigentes al momento del
perfeccionamiento de los contratos.
Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del Frisco podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del Frisco, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Parágrafo 7º. Adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 8º. Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre los bienes del FRISCO, a partir del 1° de noviembre de 2021, deberán contar con una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario o contratista, la cual podrá ser expedida por una compañía de seguros o una afianzadora legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el administrador del FRISCO podrá optar por mecanismos de reaseguros u otro tipo de garantías comercialmente aceptadas para garantizar la cobertura de los contratos de arrendamiento vigentes que no cuentan con ningún tipo de aseguramiento.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 93.
Modificado por la Ley
2197 de 2022,
artículo 52. Éste
corregido por el Decreto
207 de 2022,
artículo 27. Enajenación
temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco,
previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia
de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar,
destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los
bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando
se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo
con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos
desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles,
consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad
pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o
condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su
administración. Bienes que el Frisco tenga en administración por
cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su
ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos
Especiales (SAE) S.A.S., el administrador del Frisco podrá aplicar
esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del
presente artículo.
8. La enajenación se realizará mediante subasta
pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras
personas, observando los principios del artículo 209 de
la Constitución Política.
9. Los dineros producto de la enajenación temprana y
de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de
extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los
lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la
aplicación del presente artículo el administrador del Frisco
constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los
dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que
generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio,
destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los
bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se
llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado,
demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a
la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio.
En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves,
aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva,
sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter
nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que
el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá
dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde
se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la
destrucción o chatarrización.
En la destrucción de sustancias controladas, las
autoridades ambientales serán las responsables de realizar el
control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio
ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
El administrador del Frisco podrá transferir el
dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad
pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador
del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco.
10. Activos de sociedades incursas en proceso de
liquidación.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles
rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación
descrita en el artículo 91 de la presente ley, la entidad
beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el
administrador del Frisco quedará habilitado para enajenarlos
temporalmente.
Los recursos que se obtengan de la comercialización
de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno
nacional, para ser destinados a los programas de generación de
acceso a tierra administrados por este.
Parágrafo 2º. El administrador del Frisco, podrá
enajenar tempranamente, las acciones, cuotas partes, cuotas sociales,
derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en
cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio
y/o cualquier persona jurídica, sin acudir al comité de que trata el
primer inciso del presente artículo. Los dineros producto de la
enajenación temprana y de los recursos que generen los activos
productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco
y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente
ley. En este caso, el administrador del Frisco constituirá una
reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros
producto de la enajenación temprana. El Administrador del Frisco
debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el
establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio
del tercero especializado que realizó la valoración y la
estructuración del proceso de venta.
Inciso 2º adicionado por la Ley 2294 de 2023, artículo 63. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá enajenar tempranamente en favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, como primera opción, los inmuebles rurales sociales que no sean necesarios para el giro ordinario de los negocios sociales, que no se requieran para la aplicación de la metodología de valoración prevista en el artículo 92 de esta ley, y se requieran para reforma rural integral. En este caso, el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) del valor comercial, porcentaje que podrá ser pagado por la ANT con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o a través de cuentas especiales del Estado, y pagará el restante a la administradora del Frisco, que destinará bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley.
Parágrafo 3°. El administrador del Frisco podrá
transferir el dominio de bienes inmuebles con medidas cautelares
dentro de procesos de extinción de dominio, previa aprobación del
Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el
presente artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la
Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con
las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley
1753 de 2015 para
desarrollar en cualquier lugar de Colombia, por sí sola o en
convenio con cualquier autoridad o entidad de orden nacional,
departamental, distrital y municipal programas y/o proyectos de
renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de
utilidad pública o interés social, siempre que, la Agencia Nacional
Inmobiliaria presente a la SAE la viabilidad del programa y/o
proyecto, y esta última lo apruebe. En la misma se deberá incorporar
la forma de pago de por lo menos el 30% del valor comercial del bien
inmueble. Una vez se autorice la realización del proyecto por parte
de la SAE, el bien no será objeto de comercialización.
El 70% restante del valor del bien será cubierto con
las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o
proyecto en el plazo estipulado por este. Los ingresos que reciba el
Frisco por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se
destinará en las formas previstas en el presente artículo.
En el evento de una orden judicial de devolución del
bien, el Administrador del Frisco restituirá a la(s) persona(s) que
indique la decisión judicial el valor del bien con que fue
transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros
generados por los recursos transferidos al Frisco a la fecha de
devolución.
La devolución se hará con cargo a los recursos
líquidos producto de la transferencia de dominio que hacen parte de
la reserva técnica previo descuento de los gastos y costos en que se
haya incurrido durante la administración, del bien hasta el momento
de su transferencia al patrimonio autónomo.
En caso de que los recursos de la reserva técnica del
Frisco no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial
de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto
General de la Nación.
Los costos, gastos y las utilidades producto de cada
acuerdo específico, así como las condiciones relacionadas con la
gestión integral inmobiliaria y de infraestructura requeridas para
los proyectos, serán convenidas con la suscripción de cada acuerdo
específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional
Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los
lineamientos descritos en la Metodología que adopten las partes.
La estructuración de los proyectos de qué trata el
presente artículo estará a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria
Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social y lo
establecido en el presente artículo. La transferencia del activo a
favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del
Gobierno nacional (Frisco), o de cualquier otra autoridad o entidad
territorial sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta
que tenga el proyecto.
Parágrafo 4º. El Comité del que trata el inciso
primero de este artículo podrá establecer los lineamientos y
políticas generales para que el administrador del Frisco pueda
aplicar oportunamente el artículo 93 de la Ley
1708 de 2014,
en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del
referido artículo 93.
Los lineamientos y políticas generales estarán
contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual
podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano.
El administrador del Frisco reportará al Comité la información sobre
la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos
que el Comité defina en los lineamientos y políticas generales de
que trata el presente parágrafo.
Parágrafo 5º. La aplicación del procedimiento del que trata el presente artículo, se realizará conforme a la normativa especial que rige para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
*Texto anterior*
Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. *Modificado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de
costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o
administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o
los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique
la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado,
directamente o a través de terceras personas, observando los principios del
artículo 209 de la Constitución Política.
Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen
los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco
y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para
efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco
constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros
producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes
productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes
judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como
de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o
destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial
que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o
destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la
cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de
obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro
obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la
desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a
destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la
destrucción o chatarrización.
En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán
las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de
preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de
los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la
devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con
cargo al Frisco.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 93. Enajenación temprana de activos. Previa autorización del fiscal de conocimiento o del juez de extinción de dominio, según la etapa en que se encuentre la actuación, el administrador del Frisco podrá enajenar tempranamente los bienes con medidas cautelares ya sean muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos, los semovientes, los que amenacen ruina, pérdida, deterioro medioambiental, o los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre, o aquellos que de acuerdo con un análisis de costo-beneficio se concluya que su administración o custodia ocasionan perjuicios o gastos desproporcionados. |
Esta enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. |
Los dineros producto de las enajenaciones deberán ser invertidos de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emita el Presidente de la República, pero en todo caso serán contabilizados en cuentas separadas, de manera que ellos puedan ser identificados y diferenciados claramente en todo momento. |
Igualmente podrá transferir el dominio a título de donación los bienes de género, fungibles o que amenacen pérdida y que puedan dejar de ser útiles en un breve lapso, ya sea por su propia naturaleza o por razones del mercado, a una entidad pública. |
Parágrafo. La solicitud de enajenación temprana de bienes deberá resolverse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Vencido el término anterior sin que el funcionario a cargo de la actuación se hubiere pronunciado, el administrador de los bienes podrá proceder a su enajenación, y el funcionario que dejó de pronunciarse será responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de sus funciones. |
Artículo 94. Contratación. Con el fin de
garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de
empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el
presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar
cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los
bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a
los principios de la función pública.
Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya
lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.
Artículo 95. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por administrador, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado sin perjuicio de las previsiones legales y contractuales sobre terminación anticipada del contrato de arriendo. En caso de proceder la devolución física del bien, se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento a la persona a quien se ordenó la devolución.
Artículo 96. Destinación provisional. Los bienes
afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio
podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades
públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con
arreglo a la reglamentación que se expida al efecto.
Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado
por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo
expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.
En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida,
daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos.
Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como
consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los
gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de
la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique.
Inciso 4º
modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 209. Declarada
la extinción de dominio respecto de activos entregados en destinación
provisional, dichos bienes podrán ser destinados definitivamente a título
gratuito a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional,
conforme lo dispuesto en la metodología de administración.
*Texto anterior Inciso 4*
Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional.
Artículo 97. Procedencia de la destrucción o
chatarrización. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del
proceso de extinción de dominio podrán ser destruidos o chatarrizados, previa
aprobación del juez o fiscal, cuando:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina.
4. Su mantenimiento y custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de
costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o
administración.
Parágrafo. Previa aprobación del juez o fiscal para la chatarrización o
destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, el administrador tomará
la decisión mediante acto administrativo, haciéndose procedente la cancelación
de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones
tributarias de carácter nacional, revisión técnicomecánica, seguro obligatorio,
y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.
Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se
deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o
chatarrización.
Artículo 98. Destrucción de sustancias
controladas. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible
su enajenación o su exportación, la entidad administradora coordinará con las
autoridades judiciales, de Policía Judicial, administrativas, ambientales y
sanitarias lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades
ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y
concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan
de manejo ambiental.
Artículo 99. Depósito provisional. Es una
forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los
cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles,
sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de
explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o
jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las
administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas
y generadores de empleo.
El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según
la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de
explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y
obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el
reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando
la adecuada administración de los bienes lo exija. El administrador comunicará a
las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el
depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o
revoquen.
Parágrafo. El depositario provisional designado para la administración de
sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del
Código de Comercio y
23 de la
Ley 222 de 1995, como administrador de la
sociedad. Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los
artículos
24 y
25 de la
Ley 222 de 1995 se señalan para los administradores por
sus actuaciones.
Artículo 100. Extensión de la medida cautelar. La medida cautelar
sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica,
comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás
beneficios o utilidades que genere.
Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes
o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de
participación accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se
extenderá a todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los
ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de
comercio o unidades productivas que posea.
La dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica
será ejercida por el administrador del Frisco o por quién este designe como
depositario provisional.
Artículo 101. Enajenación de activos de
sociedades o unidades de explotación económica. En caso de venta de
activos de que trata el artículo anterior, los recursos obtenidos por la venta
deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica, para
cancelar sus pasivos, gastos y en general para su operación.
En caso de estar la sociedad en liquidación, una vez canceladas las obligaciones
y gastos, los remanentes deberán ser entregados a la entidad administradora de
los bienes del Frisco y sometidos a las reglas de administración existentes.
Artículo 102. Medidas cautelares sobre bienes
afectados en proceso de liquidación judicial o intervención. Las medidas
cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán
ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que
adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que
regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados
con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la
calidad de parte dentro del proceso de liquidación.
Para la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un
depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones
y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y
responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o
secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los
términos del
Código de Comercio y lo dispuesto en la
Ley 222 de 1995,
1116 de
2006 y demás normas que la modifiquen o remplacen.
En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil
correspondiente.
Artículo 103. Materialización de la medida
cautelar sobre sociedades. La materialización de las medidas cautelares
sobre una sociedad, establecimiento de comercio o unidad de explotación
económica se realizará de la siguiente forma:
1. El embargo, con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libro
de accionistas, según el caso.
2. La suspensión del poder dispositivo, con el registro en la cámara de comercio
respectiva.
3. El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y
documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados
financieros.
Artículo 104. Actos de disposición sobre derechos sociales, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Cuando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.
Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de
persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio. Declarada por el
operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del
100% de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el
capital de una sociedad o persona jurídica, tal declaración comprenderá la
extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo
societario.
Declarada la extinción sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de
procederse a la liquidación de la misma, las deudas a cargo de la sociedad serán
canceladas con el producto de la venta de bienes y hasta concurrencia del valor
de los activos, respectando las prelaciones legales.
Artículo 106. Devolución de bienes. Ejecutoriada la decisión del
juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al
interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción
de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará del
procedimiento para su devolución.
El mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado
durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se
produzca la devolución efectiva a su titular.
Así mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer
sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la
devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su
disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se
publicará en la página Web de la entidad.
Parágrafo 1. En el caso de bienes productivos, al momento de la devolución
deberá hacerse entrega del bien afectado junto con sus frutos o productos,
previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador
para el mantenimiento del bien.
Parágrafo 2. Si el administrador introdujo mejoras necesarias para el
mantenimiento del bien, el propietario deberá cancelar el valor de las mejoras
para obtener su devolución.
Parágrafo 3. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* En los casos en que se instauren procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del Frisco deberá llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 107. Devolución de los dineros. Cuando en la sentencia el juez ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la(s) persona(s) que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados.
Artículo 108. Bienes no reclamados.
Vencido el término para recibir los bienes objeto de devolución sin que los
afectados comparezcan a reclamarlos, el administrador quedará facultado para
enajenar los bienes, de acuerdo con el procedimiento y las reglas que para el
efecto establezca el Gobierno Nacional. Los recursos producto de la enajenación
deberán ser administrados de acuerdo con las reglas aplicables, para la
administración de bienes afectados durante el proceso de extinción de dominio.
Artículo 109. Prescripción especial. Pasados
tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a
partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o
recursos, sin que hayan sido reclamados, el administrador deberá instaurar la
acción civil para que se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio
especial a la que se refiere este artículo, o interponer dicha circunstancia
como excepción en reclamaciones reivindicatorias de los terceros interesados.
Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Las obligaciones que se causen sobre bienes con
extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o
expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar
ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se
causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
a) La generación de ingresos suficientes, hasta
concurrencia de lo producido;
b) La enajenación y entrega del bien.
En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco
pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos
aquellos existentes con anterioridad a la misma.
Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no
podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes
correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: |
a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; |
b) La enajenación y entrega del bien. |
En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá sufragar el importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese de la suspensión. |
Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares. |
Capítulo IX
De los controles de legalidad
Artículo 111. Control de legalidad a las
medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal
General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de
reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado,
del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas
decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los
jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el
Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al
juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
Artículo 112. Finalidad y alcance del control de
legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como
finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el
juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar
que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna
causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria,
razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas
ilícitamente obtenidas.
Artículo 113. Procedimiento para el control de
legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control
de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que
concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el
artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el
cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este
remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si
el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso
contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales
por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días
siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo,
serán susceptibles del recurso de apelación.
Artículo 114. Procedimiento para el control de
legalidad sobre el archivo. El control de legalidad sobre el archivo
podrá ser solicitado por el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, el denunciante o cualquier persona o entidad que acredite interés.
Quien solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que
se funda y demostrar objetivamente que la circunstancia aducida por la Fiscalía
para mantener vigente la orden de archivo no concurre.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este
remitirá copia de las carpetas al juez competente que por reparto corresponda.
Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso
contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales
por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.
Artículo 115. Procedimiento para el control de
legalidad de los actos de investigación. Los actos de investigación llevados a
cabo por la Fiscalía General de la Nación podrán ser sometidos a control de
legalidad ante los jueces de extinción de dominio, únicamente cuando ellos
impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos
fundamentales.
Este control de legalidad podrá ser solicitado por el titular del derecho
fundamental que hubiere sido afectado o limitado, por el Ministerio Público o
por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A tal efecto, el solicitante deberá
manifestar por escrito los hechos en que se funda y exponer claramente las
razones por las cuales considera afectado o limitado ilegalmente el derecho
fundamental. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el
cumplimiento de la providencia que ordena la realización de los actos de
investigación ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, este la
remitirá al juez competente junto con un alegato en el que podrá manifestar todo
lo que considere necesario, oportuno y conveniente. Recibido lo anterior, el
juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. La decisión que tome el
juez en desarrollo del presente artículo será susceptible del recurso de
apelación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-516-15, de Agosto 15 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "Habida cuenta que el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014 era el que regulaba el procedimiento de control de legalidad de los actos de investigación en el proceso de extinción del dominio, como también el artículo 163 de la misma ley hacía alusión a este control, la Corte procedió a integrar la unidad normativa con estas disposiciones, en el caso del artículo 163, con un aparte del inciso segundo y a declarar su inexequibilidad." |
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 116. Etapas. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* El procedimiento constará de dos fases:
1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de
dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto
de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de
investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación
de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.
Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su
derecho de contradicción en los términos de la presente ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 116. Etapas. El procedimiento constará de dos etapas: |
1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: |
a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. |
b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. |
c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. |
2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código. |
Capítulo I
Fase inicial
Artículo 117. Fase inicial. La acción de
extinción de dominio se adelantará de oficio por la Fiscalía General de la
Nación por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un
fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de
bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la
presente ley.
Artículo 118. Propósito. La fase inicial
tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de
extinción de dominio.
2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la
causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se
encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde
podrán ser notificados, cuando los haya.
4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los
bienes y las causales de extinción de dominio.
5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la
ausencia de buena fe exenta de culpa.
Artículo 119. Deber de denuncia de bienes ilícitos. Toda
persona deberá informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia
de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.
El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave.
Artículo 120. Retribución. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Se podrá retribuir hasta con el cinco (5%) del producto que se
obtenga de la enajenación de los bienes que sean objeto de extinción de dominio
y se encuentren estrechamente ligados a grupos delictivos organizados, siempre y
cuando no supere los dos mil quinientos (2.500) smlmv, al particular que informe
de manera eficaz sobre la existencia de bienes que se encuentren incursos en
alguna de las causales de extinción de dominio.
Cuando el Juez lo considere procedente, de acuerdo con la eficacia de la
colaboración, también podrá retribuir al particular con la conservación del
derecho de propiedad sobre bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad
ilícita. Lo anterior siempre que el valor comercial de los bienes no supere el
cinco (5%) del total de los bienes objeto de extinción de dominio, que no exceda
los 2.500 smlmv y que no se trate de bienes de destinación específica.
La tasación la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá el Juez, quien
de encontrarla razonable la incluirá en la sentencia, guardando reserva de la
identidad del particular.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación fijará los criterios que deberán
aplicarse para evaluar el grado de eficacia de la información y/o colaboración
del particular.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 120. Retribución. El particular que reporte de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, podrá recibir una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por el remate de dichos bienes. Cuando el Estado los destinase para una entidad pública o para el cumplimiento de uno de los fines que le son propios, la retribución se determinará por el valor comercial del bien. |
La tasación la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá el Juez, quien de encontrarla razonable la hará figurar en la sentencia, guardando reserva de la identidad el particular. |
Artículo 121. Cooperación interinstitucional.
Los servidores públicos están en la obligación de brindar toda la colaboración a
las investigaciones con fines de extinción de dominio, y de mantener la reserva
judicial que le es inherente frente a los asuntos que le son confiados o
requeridos.
Todas las entidades públicas y las entidades privadas que sean objeto de
requerimientos por parte de la Fiscalía o de la policía judicial en razón de su
objeto social, deberán atender las solicitudes de manera inmediata, completa y
gratuita. Los gastos de envío de la documentación serán asumidos por la entidad
que los expide.
El servidor público que incumpla con los términos aquí establecidos o el deber
de reserva incurrirá en falta disciplinaria gravísima.
El funcionario judicial sancionará a las personas que incumplan este
requerimiento en el plazo con multa de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo
86 de la
Ley 222 de 1995.
Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva.
*Modificado por la
Ley 1849 de
2017, nuevo texto* Dentro de las investigaciones con fines de extinción
de dominio se podrá solicitar, previa autorización judicial, acceso a las bases
de datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la
acción, cruces de información en las bases de datos de entidades financieras,
bancadas, y en general, en todas aquellas involucradas con la operación,
registro y control de derechos patrimoniales. Esta autorización podrá concederse
por un (1) año, prorrogable por un término igual.
Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la
consulta y cruce de bases de datos a través de puntos de información en las
sedes de la Fiscalía que esta solicite.
Asimismo, cuando se adelanten investigaciones con fines de extinción de dominio
no será oponible la reserva bancaria, cambiada, bursátil, tributaria y en
general ninguna reserva legal.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos. |
Artículo 122B. Respuesta a requerimientos. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Las entidades públicas que sean objeto de requerimientos por parte de la autoridad competente en el curso de la acción de extinción de dominio, deberán atender dichos requerimientos de manera inmediata, eficiente y gratuita, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del requerimiento.
Los gastos de envío de la información serán asumidos por la entidad que expide
los documentos, el servidor público responsable que incumpla con el término
establecido en el inciso anterior incurrirá en las sanciones previstas en la ley
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial. *Modificado
por la Ley 1849 de 2017,
nuevo texto* Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la
fase inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de extinción de
dominio. En este último evento, en cuaderno aparte el Fiscal también podrá
dictar medidas cautelares si no lo ha hecho antes o existen nuevos bienes
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o resolución de fijación provisional de la pretensión. |
Artículo 124. Del archivo. El Fiscal
General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa
motivación fáctica,
jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las
siguientes circunstancias:
1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de
extinción de dominio.
2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no
se encuentran demarcados en una causal de extinción de dominio.
3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a
identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción
de dominio.
4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros
de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por
valor equivalente.
5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de
extinción de dominio.
6. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.
Los reportes sin fundamento y los anónimos que carezcan de credibilidad serán
rechazados de plano mediante decisión de archivo.
Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al
representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y
al denunciante, si la acción hubiese sido promovida por esta vía.
*Notas de Vigencia*
Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 125. Desarchivo. El Fiscal General de
la Nación o su delegado podrá de oficio o por solicitud del Ministerio Público,
del Ministerio de Justicia y del Derecho, del denunciante o de cualquier persona
o entidad que acredite interés, disponer el desarchivo de la actuación, en
cualquier momento que surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar
de manera fundada, razonada y coherente los argumentos fácticos, jurídicos o
probatorios planteados en la resolución de archivo provisional.
En los eventos donde medie solicitud de desarchivo y el Fiscal decida mantener
vigente la resolución de archivo provisional, el interesado podrá, dentro de los
10 días siguientes a la comunicación de la decisión que niega su petición,
solicitar al Juez Especializado en Extinción de Dominio que ejerza un control de
legalidad.
Capítulo II
Fijación provisional de la pretensión
Artículo 126. Fijación provisional de la pretensión.
Antes de presentar el requerimiento de extinción de dominio al juez, y con
el fin de garantizar el derecho de contradicción, el Fiscal General de la Nación
o su delegado procederá a fijar provisionalmente la pretensión, cuando los
medios de prueba recolectados durante la fase inicial indiquen que están dados
los presupuestos para la extinción del derecho de dominio.
A tal efecto, el fiscal que adelante el trámite dictará una resolución en la que
propondrá.
1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión.
2. La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen.
3. Las pruebas en que se funda.
Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas
cautelares, las cuales se ordenarán en resolución independiente y
ejecutarán antes de comunicar la resolución de fijación provisional de la
pretensión a los afectados.
Contra la resolución de fijación provisional de la pretensión no procede recurso
alguno. Contra la resolución que ordena medidas cautelares procederá el control
de legalidad previsto en esta ley.
Artículo 127. Comunicación de la resolución de fijación
provisional de la pretensión. La resolución de fijación provisional de
la pretensión se comunicará personalmente al afectado al momento de materializar
las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscal enviará comunicación
dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección
se conozca.
Esta resolución se comunicará también al agente del Ministerio Público y al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 128. Informalidad de la comunicación.
La fase inicial atenderá al principio de informalidad mediante el cual se
pretende que las comunicaciones que se libren estén orientadas a garantizar la
integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio.
Artículo 129. De las oposiciones. Después
de comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión se ordenará
correr traslado por el término común de diez (10) días, para que los sujetos
procesales y los intervinientes:
1. Accedan a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las
pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación.
2. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de
contradicción de manera previa a la definición de la pretensión extintiva.
3. Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el
trámite.
A partir de este momento el afectado podrá optar por una sentencia anticipada de
extinción de dominio, sobre todos o algunos de los bienes objeto del proceso.
Artículo 130. De las excepciones e incidentes.
En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación ni al
trámite de excepciones previas o de incidentes. Todos esos asuntos serán
decididos en la sentencia definitiva.
Artículo 131. Requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de
improcedencia. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento
del término para presentar oposiciones, el fiscal presentará ante el juez
competente requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de
improcedencia.
El término anterior podrá ser prorrogado por el Fiscal una única vez hasta por
treinta (30) días adicionales, siempre que los actos de investigación o
contradicción así lo demanden. El incumplimiento injustificado de estos términos
constituye falta disciplinaria.
Artículo 132. Requisitos de la demanda de extinción
de dominio. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* La demanda presentada por el Fiscal ante el juez de extinción de
dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio.
Esta demanda deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud.
2. La identificación, ubicación y descripción de
los bienes que se persiguen.
3. Las pruebas en que se funda.
4. Las medidas cautelares adoptadas hasta el momento sobre los bienes.
5. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el
trámite.
La contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante
la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 132. Requisitos del acto de requerimiento al juez. El requerimiento presentado por el fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio y se fija de manera definitiva la pretensión de la Fiscalía frente a los bienes objeto del trámite. Este requerimiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos: |
1. La identificación y ubicación de los bienes. |
2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes. |
3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y completa. |
4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión. |
5. Las pruebas en que se funda la pretensión. |
6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. |
La contradicción del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio. |
Capítulo III
Del procedimiento abreviado de extinción de dominio
Artículo 133. De la sentencia anticipada de
extinción de dominio.*Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del
traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá
reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una
o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar
oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para
sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se
remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por
vía anticipada.
El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos
siguientes beneficios:
1. Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los bienes cuyo
origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo
considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el valor comercial
de los mismos no supere el tres (3%) del total de los bienes objeto de
colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente
ley.
2. El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la
retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de
hasta un cinco (5%) del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin
exceder los dos mil quinientos (2.500) smlmv. Podrá igualmente el afectado
hacerse acreedor a otro (5%) del valor de los bienes que se encuentren en causal
de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos (2.500) smlmv, sobre
los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba
o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o
varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia,
en especial, los siguientes:
a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las
cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los
efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la
reparación de los perjuicios causados;
b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la
identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte
de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal;
c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y
sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la
administración de justicia;
d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las
organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que
puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de
elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción de dominio. Después de comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurre sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al Juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada. |
Parágrafo. Beneficios por colaboración. El afectado que se acoja al trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 121 del presente Código, la cual será de hasta un 3% del valor de los bienes que sean objeto de sentencia anticipada. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 3% del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia, en especial, los siguientes: |
a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación de los perjuicios causados. |
b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal. |
c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la administración de justicia. |
d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas. |
Artículo 134. Sentencia anticipada especial. El mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los mismos.
Artículo 135. Requerimiento de sentencia anticipada.
En los casos previstos en los artículos anteriores, el Fiscal deberá presentar
ante el Juez requerimiento de sentencia anticipada de extinción de dominio, en
la cual deberá sustentar, además de los elementos que fundamentan sus
pretensión, el cumplimiento de los presupuestos señalados en el presente
capítulo.
Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia
Artículo 136. Trámite del requerimiento de declaratoria
de improcedencia. Recibido el acto de requerimiento de declaratoria de
improcedencia presentado por la Fiscalía, el juez avocará conocimiento y correrá
traslado de él a todos los sujetos procesales e intervinientes, por el término
común de tres (3) días, para que presenten observaciones al acto de
requerimiento. Vencido ese término, el juez decidirá de plano.
En caso de considerar fundada la pretensión de improcedencia emitirá la
respectiva sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso de apelación.
De lo contrario la devolverá a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto
interlocutorio.
La devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal
que presentó tal requerimiento ante el juez.
Capítulo V
El juicio de extinción de dominio
Artículo 137. Inicio de juicio. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la
Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será
notificado personalmente.
En caso de que la notificación personal no sea posible se aplicarán las reglas
dispuestas en el artículo 55A.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 137. Inicio de juicio. Recibido el acto de requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía, el juez avocará conocimiento mediante auto de sustanciación que será notificado personalmente. |
Artículo 138. Notificación del inicio del juicio.
El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se notificará
personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de
Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de la presente
ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 138. Notificación del inicio del juicio. El auto que avoca conocimiento del juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 52 de la presente ley. |
Artículo 139. Aviso. *Modificado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Si la notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55A del presente código.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 139. Aviso. Si la notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará aviso con noticia suficiente de la acción que se ha iniciado, la fecha de la decisión, la autoridad que la ha emitido, el derecho que le asiste a presentarse al proceso y se advertirá sobre el procedimiento a seguir en el evento de no comparecencia. Este aviso se fijará en el lugar donde se encuentren los bienes, o se remitirá por el medio más expedito a las direcciones identificadas durante la fase inicial. |
Artículo 140. Emplazamiento. Cinco (5) días después de fijado el aviso se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de acuerdo con certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la secretaría
por el término de cinco (5) días, se publicará por una vez dentro de dicho
término en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la página web
de la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional. Así mismo
se difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la
localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se
presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de
fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio
Público, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e
intervinientes. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos,
recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio
presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días
siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los
requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo
de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: |
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. |
2. Aportar pruebas. |
3. Solicitar la práctica de pruebas. |
4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos. |
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. |
En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite. |
Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que
estime pertinentes, conducentes y necesarias.
El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso
de apelación.
Artículo 142A. Negociación patrimonial por colaboración efectiva. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* La justicia premial en extinción de dominio deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
La negociación patrimonial por colaboración efectiva en extinción de dominio
deberá ser propuesta por el afectado una vez finalizado el término de traslado a
los sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo 141 de esta ley
y hasta antes de dictar sentencia. El afectado podrá solicitar la suspensión del
proceso mediante escrito en el que manifieste al Fiscal investigador un plan de
colaboración con la justicia y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.
La suspensión del proceso no podrá extenderse por más de 30 días.
El Fiscal que evalúa la propuesta del afectado, informará al juez de
conocimiento para la respectiva suspensión del juicio.
Una vez se determine la viabilidad de adelantar la negociación patrimonial por
colaboración efectiva, el Fiscal solicitará la extinción del bien objeto de
proceso y estimará el porcentaje de retribución al afectado, el cual se fijará
hasta un (3%) sobre el valor comercial del bien, siempre y cuando no supere los
dos mil quinientos (2.500) smlmv, o la conservación del derecho de propiedad
sobre bienes pasibles de extinción de dominio, según la eficacia de la
colaboración, y que correspondan hasta un (3%) del valor de los bienes objeto de
colaboración sin superar los dos mil quinientos (2.500) smlmv.
El juez de conocimiento realizará el control de legalidad de la negociación
patrimonial por colaboración efectiva. Si lo encuentra ajustado a derecho,
emitirá la sentencia de extinción de dominio, en caso contrario, ordenará
continuar con la actuación procesal. En todo caso el juez deberá verificar antes
de dictar sentencia el cumplimiento de la negociación por parte del afectado.
Parágrafo 1. Con fundamento en la terminación anticipada del juicio, el afectado podrá solicitar su inclusión en el programa de protección de testigos, siempre que el Fiscal lo considere procedente.
Parágrafo 2. El Fiscal de Extinción de Dominio enviará un informe a la Dirección
de Fiscalías Nacionales y a la Dirección Nacional de Articulación de Fiscalías
Nacionales Especializadas, en el que se reseñen los términos de la colaboración
del afectado. Este informe servirá como criterio para la aplicación del
principio de oportunidad y otros beneficios en el proceso penal.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 142B. Causales. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* La negociación patrimonial por colaboración efectiva se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando el afectado informe sobre la existencia de otros bienes de su
propiedad, diferentes a los denunciados en el proceso, que estén inmersos en
alguna de las causales de extinción de dominio 2. Cuando el afectado informe
sobre la existencia de bienes ajenos que estén inmersos en alguna de las
causales de extinción de dominio, siempre y cuando el monto de los bienes sea
representativo a juicio del Fiscal.
3. Cuando el afectado informe sobre la existencia de estructuras criminales
cuyos bienes estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio.
4. Cuando el afectado informe sobre la existencia de redes de testaferrato o
colaboradores de organizaciones criminales cuyos bienes estén inmersos en alguna
de las causales de extinción de dominio.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 143. Práctica de pruebas en el juicio.
El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para tal
efecto podrá comisionar a otro juez de igual o inferior jerarquía, o a los
organismos de policía judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario,
conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la
administración de justicia.
Artículo 144. Alegatos de conclusión.
Practicadas las pruebas ordenadas por el juez, este correrá traslado por el
término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.
Artículo 145. Sentencia. Vencido el término del
traslado para alegatos, el juez dictará sentencia dentro de los treinta (30)
días siguientes
declarando la extinción de dominio o su improcedencia. La sentencia
que se profiera tendrá efectos erga omnes.
Artículo 146. Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente a los sujetos procesales e intervinientes. De no ser posible la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.
Artículo 147. Contradicción de la sentencia.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los
sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será
resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en
que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que
niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a
grado jurisdiccional de consulta.
TÍTULO V
PRUEBAS
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 148. Necesidad de la prueba. Toda
providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a
la actuación. No se podrá dictar sentencia sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho
de dominio.
Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de
prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y
el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no
contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen,
respetando siempre los derechos fundamentales.
Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia
ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana.
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa
dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con
las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad
y contradicción sobre las mismas.
Artículo 150. Permanencia de la prueba. Las
declaraciones, las confesiones, los documentos y demás elementos materiales de
prueba o evidencias físicas, así como los dictámenes periciales e inspecciones
obtenidos por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial, tendrán
pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio.
Estas pruebas no se volverán a practicar durante la etapa de juicio.
Artículo 151. Publicidad. *Modificado por la
Ley 1849 de 2017, nuevo
texto* Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas. Durante el
juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 151. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas, pero podrán ser conocidas por los sujetos procesales e intervinientes después de la fijación provisional de la pretensión. |
Artículo 152. Carga de la prueba. *Modificado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio.
La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar,
recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de
alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de
dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su
parte, quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de
allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición
a la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el
fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de
dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de
la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las
causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 152. Carga de la prueba. Los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos. |
Sin perjuicio de lo anterior, por regla general, la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es titular de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio. |
Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto. |
Artículo 152A. Presunción probatoria para grupos delictivos organizados. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Cuando existan elementos de juicio que indiquen que los bienes perseguidos en extinción de dominio se encuentran estrechamente vinculados a grupos delictivos organizados se presume su origen y/o destinación en la actividad ilícita.
En cumplimiento de esta presunción, la Fiscalía General de la Nación podrá
presentar directamente demanda de extinción de dominio ante el juez de
conocimiento, quien adelantará la etapa de juzgamiento en los términos previstos
en el presente código.
Parágrafo. Se entenderá grupo delictivo organizado, como un grupo estructurado
de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concretamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves directa o
indirectamente con miras a obtener un beneficio económico u otro beneficio de
orden material, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas Contra el
Crimen Organizado.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 153. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de las pruebas que considere importantes para fundamentar su decisión.
Artículo 154. Rechazo de las pruebas. Se
inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos
materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez
rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas
o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las
manifiestamente superfluas.
Artículo 155. Imparcialidad del funcionario en la
búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación
de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias
que demuestren los presupuestos de la extinción de dominio como las que
desvirtúen el cumplimiento de esos requisitos.
Artículo 156. De la prueba trasladada.
Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos,
fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al
proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de
validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán
valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas
de la sana crítica.
Los elementos materiales de prueba o evidencias físicas obtenidas dentro del
marco del Sistema Penal Oral Acusatorio descrito en la
Ley 906 de 2004, deberán
ser sometidos a contradicción dentro del proceso de extinción de dominio.
Artículo 157. Libertad probatoria.
Durante el trámite de extinción de dominio los sujetos procesales e
intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través de cualquier medio de
prueba, así no se encuentre expresamente regulado por la presente ley, siempre y
cuando resulte objetivamente confiable.
Capítulo II
Técnicas de investigación
Artículo 158. De la función de investigación.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dirigirán las actividades de
investigación requeridas dentro del proceso de extinción de dominio y podrá
adelantar por sí mismo o a través de orden emitida a los servidores que cumplan
funciones de Policía Judicial, todos los actos de investigación que considere
necesarios y conducentes para cumplir los fines constitucionales y legales de la
acción de extinción de domino.
La investigación se adelantará bajo el criterio de trabajo en equipo, procurando
siempre que las órdenes a la policía judicial y las correspondientes respuestas
sean comunicadas en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Artículo 159. Planeación y dirección de la
investigación. Corresponde al Fiscal General de la Nación o a su
delegado, la dirección y coordinación técnica, funcional, operativa y jurídica
de los actos de investigación que desarrolla la policía judicial, los cuales
serán el producto de una planeación previa y coordinada entre el fiscal y el
investigador, para el cumplimiento de los fines que le son propios a la fase
inicial.
Artículo 160. Función de la policía judicial.
Corresponde a los servidores que cumplan funciones de policía judicial, bajo
la Dirección y Coordinación de la Fiscalía General de la Nación, adelantar los
actos de investigación que surjan en desarrollo de la acción de extinción de
dominio y adelantar las labores de verificación en la identificación de
inmuebles y apoyo de la acciones de materialización de medidas cautelares, así
como las demás diligencias que resulten oportunas y necesarias para cumplir los
fines constitucionales y legales de la acción de extinción de dominio.
Durante la etapa de juicio, la policía judicial podrá actuar por orden del juez
de extinción de dominio, cuando se requiera el complemento o aclaración de los
actos de investigación en virtud del derecho de contradicción.
Artículo 161. Actos de investigación sin orden
del fiscal. Los servidores que cumplan funciones de policía judicial
podrán adelantar por iniciativa investigativa los siguientes:
1. Recibir las denuncias sobre bienes ilícitos.
2. Realizar inspecciones e identificar, recolectar, embalar y disponer la custodia de documentos originales y elementos de prueba.
3. Hasta antes de que la Fiscalía General de la Nación asuma la dirección de la
investigación, obtener mediante solicitud formal información de carácter público
que repose en entidades públicas y privadas, cuando sea urgente y necesario.
4. Identificar potenciales testigos y recolectar sus versiones mediante
entrevistas.
5. Obtener información a través de informantes y adelantar las correspondientes
labores de verificación de información y documentación.
6. Adelantar labores de campo de verificación e identificación de inmuebles.
7. Todas las demás actuaciones que en virtud de la presente ley no requieran
orden expresa del fiscal.
Artículo 162. Técnicas de investigación. Con el
propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o
sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación
durante la fase inicial:
1. Allanamientos y registros.
2. Interceptación de comunicaciones.
3. Vigilancia de cosas.
4. Seguimiento y vigilancia de personas.
5. Búsquedas selectivas en bases de datos.
6. Recuperación de información dejada al navegar en internet.
7. Análisis e infiltración de organizaciones criminales.
8. Agentes encubiertos.
9. Escucha y grabación entre presentes.
10. Las demás que el desarrollo técnico o científico ofrezcan, para cumplir los
fines de la investigación.
Artículo 163. Actos de investigación que requieren orden
de fiscal. Aquellas técnicas de investigación que impliquen limitación
razonable de los derechos fundamentales requerirán orden motivada del fiscal,
quien después de su cumplimiento o ejecución deberá constatar su legalidad
formal y material, y de encontrarla ajustada a derecho dejará constancia de
ello, o de lo contrario, dispondrá su exclusión o la repetición de la actuación.
Lo anterior, sin detrimento del control de legalidad que puede realizar el juez
de extinción de dominio en los términos de este Código, bien sea en la fase
inicial, o en la etapa de juicio al momento de decidir sobre la admisibilidad de
la correspondiente prueba.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-516-15, de Agosto 15 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "Habida cuenta que el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014 era el que regulaba el procedimiento de control de legalidad de los actos de investigación en el proceso de extinción del dominio, como también el artículo 163 de la misma ley hacía alusión a este control, la Corte procedió a integrar la unidad normativa con estas disposiciones, en el caso del artículo 163, con un aparte del inciso segundo y a declarar su inexequibilidad." |
Artículo 164. Allanamientos y registros. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentran elementos probatorios necesarios para el éxito del proceso de extinción de dominio, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.
El allanamiento y el registro requerirán orden escrita emitida por el Fiscal
General de la Nación o su delegado, en la cual se expondrán los motivos
razonablemente fundados, la identificación del bien objeto de la diligencia, la
descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el grupo de policía
judicial responsable y el término para su cumplimiento que no podrá ser superior
a quince (15) días.
Artículo 165. Práctica del allanamiento y
registro. A la diligencia podrá asistir el Fiscal y el representante del
Ministerio Público, quienes procurarán garantizar la menor restricción posible
de los derechos de las personas afectadas con el procedimiento. De lo actuado se
levantará un acta donde se resuma la diligencia y el cumplimiento de la orden.
En el evento que la diligencia no contare con la presencia del fiscal o del
Ministerio Público, presentado el informe, o dentro de los tres días siguientes,
el fiscal deberá realizar control formal y material de lo actuado, dejando las
correspondientes constancias en la carpeta.
En el evento que como producto de la diligencia de allanamiento y registro se
hicieren hallazgos que constituyan infracción a la ley penal o medien
circunstancias de flagrancia, se dejará constancia de ello en el acta y se
informará de inmediato a las autoridades de policía judicial competentes para
adelantar los correspondientes actos urgentes y actuaciones que resulten
pertinentes.
Artículo 166. Allanamientos especiales. Para el
allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho
internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al
respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al
cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el
inmueble objeto de registro.
Artículo 167. Interceptación de comunicaciones.
El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ordenar, con el único objeto
de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación
magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que
utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen
al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la
respectiva interceptación tienen la obligación de realizar la misma dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.
La decisión de interceptar las comunicaciones debe ser remitida dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías.
En todo caso, la orden de interceptación deberá fundamentarse por escrito. Las
personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones de los abogados que
ejerzan la representación judicial de los sujetos procesales.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar
a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica
llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado
por el respectivo funcionario.
Artículo 168. Vigilancia de cosas. El Fiscal
General de la Nación o su delegado podrán ordenar a la policía judicial vigilar
lugares o cosas, con el fin de conseguir información útil para el proceso de
extinción de dominio. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere
resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que
vuelva a expedirse si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y
cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad de algún ciudadano.
Artículo 169. Seguimiento y vigilancia de
personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta
la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, el Fiscal General
de la Nación o su delegado podrá disponer que la policía judicial adelante el
seguimiento pasivo de una persona por un tiempo determinado, siempre que existan
motivos razonablemente fundados para inferir que ella puede conducirlo a
conseguir información útil para el proceso de extinción de dominio. Si en el
lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de
vigiancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica
aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar vídeos y, en
general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar
información relevante para el trámite de extinción de dominio, cuidando de no
afectar la expectativa razonable de la intimidad de terceros.
Artículo 170. Búsqueda selectiva en bases de datos.
El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá ordenar que en desarrollo de
la actividad investigativa, la policía judicial realice búsquedas o
comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas, magnéticas u otras
similares.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-516-15, de Agosto 15 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "Habida cuenta que el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014 era el que regulaba el procedimiento de control de legalidad de los actos de investigación en el proceso de extinción del dominio, como también el artículo 163 de la misma ley hacía alusión a este control, la Corte procedió a integrar la unidad normativa con estas disposiciones, en el caso del artículo 163, con un aparte del inciso segundo y a declarar su inexequibilidad." |
Artículo 171. Recuperación de Información dejada al
navegar en internet. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente
fundados para inferir que a través de internet u otros medios tecnológicos
similares o equivalentes se ha transmitido información útil para el proceso de
extinción de dominio, ordenará la aprehensión del computador, computadores y
servidores que pueda haber utilizado, así como los disquetes, discos compactos,
unidades de almacenamiento masivo, memorias extraíbles y demás medios de
almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran,
recojan, analicen y custodien la información que recuperen.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo
necesario para la captura de la información en él contenida.
Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.
Artículo 172. Análisis e infiltración de
organizaciones criminales. Cuando el Fiscal General de la Nación o su
delegado tuviere motivos razonablemente fundados para inferir que los bienes
objeto del proceso de extinción de dominio pertenecen o están relacionados con
alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del
análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la
agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después,
ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que
agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil
a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.
El ejercicio de desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo
se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados
Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 173. Agentes encubiertos. Cuando el Fiscal
General de la Nación o su delegado tengan motivos razonablemente fundados para
inferir que los bienes objeto del proceso de extinción de dominio pertenecen o
están relacionados con alguna organización criminal podrán ordenar la
utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el
éxito del proceso. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que
uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan
actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia
jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en
el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones de
la organización criminal y, si fuere necesario, adelantar transacciones con sus
miembros. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde
ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará
saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial,
por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los
elementos materiales probatorios hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que,
sin modificar su identidad, sea de la confianza de los miembros de la
organización criminal, para los efectos de la búsqueda y obtención de
información relevante y de elementos materiales probatorios.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período
superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida
justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún
resultado, esta se cancelará.
Cuando la orden de utilización de agentes encubiertos la imparta un fiscal
delegado requerirá autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalías.
Capítulo III
Prueba testimonial
Artículo 174. Deber de rendir testimonio.
Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio
que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones
constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá
juramento y en la diligencia deberá estar asistido, por su representante legal o
por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la
reserva de la diligencia.
Artículo 175. Excepción al deber de declarar.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 176. Excepciones por oficio o profesión.
No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado
a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar
secreto.
Artículo 177. Amonestación previa al juramento.
Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a
quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las
sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo
prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se
tomará el juramento.
Artículo 178. Testigo impedido para concurrir.
Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del
funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
Artículo 179. Testimonio por Certificación Jurada.
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los
Ministros del despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo
Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, el Procurador y
Viceprocurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor
General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los
directores de departamentos administrativos, el Contador General de la Nación,
el gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los
Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales,
Obispos, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones,
Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Bogotá, los Generales en servicio
activo, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior,
rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se
le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los
hechos objeto de declaración.
La Certificación Jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho
(8) días siguientes a la recepción del cuestionario.
Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore,
incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya
requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Artículo 180. Testimonio de agente diplomático.
Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación
extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, o
de un funcionario que represente la misión de un organismo internacional, se le
remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para
que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita
declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 181. Examen separado de testigos. Los
testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni
escuchar las declaraciones de otros testigos.
Artículo 182. Recepción del testimonio.
Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal
manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario.
Artículo 183. Práctica del interrogatorio. La
recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y
le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de
los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto
le conste sobre los mismos.
3. Terminado este, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera
conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales
interrogar.
4. Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona
especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o
artísticos sobre la materia.
5. El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario.
Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al
testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con
el objeto de la investigación.
Artículo 184. Criterios para la apreciación del
testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta
los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza
del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales
se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y
las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Artículo 185. Efectos de la desobediencia del
testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, el
funcionario judicial impondrá la sanción y seguirá el trámite contemplado para
la obstrucción en la práctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de
rendir el testimonio, para lo cual le fijará nueva fecha para la realización. El
funcionario judicial podrá ordenar a la Policía la conducción del testigo
renuente.
Capítulo IV
Confesión
Artículo 186. Requisitos. La confesión deberá
reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por apoderado.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Artículo 187. Verificación. Si se produjere la
confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para
determinar la veracidad de la misma.
Artículo 188. Criterios para la apreciación.
Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el
funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los
criterios para apreciar el testimonio.
Artículo 189. Confesión durante la fase inicial. *Modificado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, presentará la demanda de extinción de dominio respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
*Texto Original del Código de Extinción de Dominio*
Artículo 189. Confesión durante la fase inicial. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, proferirá resolución de fijación provisional de la pretensión respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio. |
Artículo 189A. Sentencia Anticipada por confesión en extinción de dominio. *Adicionado por el la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* Cuando no curse un proceso de extinción de dominio sobre los mismos bienes, y exista interés del titular de confesar voluntariamente la existencia de bienes inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio, el interesado reconocerá de manera expresa que concurren sobre los bienes los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciará a presentar oposición.
Una vez presentada la solicitud el Fiscal evaluará la procedencia de la
confesión y verificará la titularidad de los bienes denunciados.
Excepcionalmente y de manera discrecional podrá realizar una investigación
expedita cuando exista duda razonable sobre el propósito y contenido de la
confesión.
Realizado lo anterior el Fiscal procederá a elaborar un acta en la cual se
consignen la lectura de los derechos constitucionales al interesado y el
contenido de la confesión.
Posteriormente presentará directamente la demanda de extinción de dominio ante
el juez competente quien prescindiendo del derecho de oposición, evaluará la
procedencia del acuerdo y dictará sentencia anticipada de extinción del derecho
de dominio.
La retribución a favor del interesado en realizar la confesión de parte seguirá
las mismas reglas del artículo 142A de la presente ley
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Capítulo V
Prueba documental
Artículo 190. Aporte. Los documentos se
aportarán al proceso en original o copia auténtica. En caso de no ser posible,
se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere
indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
Artículo 191. Obligación de entregar documentos.
Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se
requieran en un proceso de extinción de dominio tiene la obligación de
entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.
Cuando se trate de persona jurídica, la orden de entrega de documentos se
notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de remitir
aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley esta tenga la
obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo
de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.
El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere
negado e impondrá las sanciones que corresponda.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas
exentas del deber de denunciar o declarar.
Artículo 192. Reconocimiento tácito. Se
presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se
aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan.
Capítulo VI
Prueba pericial
Artículo 193. Procedencia. Cuando se requiera la
práctica de pruebastécnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial
decretará la prueba pericial y designará peritos oficiales, quienes no
necesitarán nuevo
juramento ni posesión para ejercer su actividad.
Artículo 194. Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por
nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento
y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En todos los
casos demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico
en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.
Artículo 195. Impedimentos y recusaciones. Los
peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los
funcionarios judiciales. Del impedimento o recusación conocerá el funcionario
que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
Artículo 196. Cuestionario. El
funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba
pericial, deberá precisar el tipo de estudio solicitado y el propósito del
mismo. De igual forma incorporará el cuestionario que debe ser absuelto por el
perito, el cual incluirá las preguntas presentadas por los sujetos procesales o
las que de oficio considere pertinentes.
Artículo 197. Requisitos. En el desempeño
de sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba,
dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario judicial y el
investigador aportarán la información necesaria y oportuna. El dictamen debe ser
claro, preciso y deberá contener:
1. La descripción del objeto de la pericia.
2. La relación y la descripción de los objetos o documentos sobre los cuales
recae el estudio.
3. La descripción de los instrumentos técnicos utilizado para el estudio.
4. La descripción de los procedimientos, exámenes, experimentos o pruebas
llevados a cabo.
5. La explicación de los argumentos, fundamentos o teorías que da validez
técnica, científica o artística a los procedimientos, exámenes, experimentos o
pruebas llevados a cabo.
6. La exposición clara y completa de las conclusiones obtenidas.
Artículo 198. Reglas adicionales de la pericia.
Además de lo previsto en los artículos precedentes, en la práctica de la prueba
pericial deberán seguirse las siguientes reglas:
1. El perito deberá, directamente o con apoyo del investigador de campo, fijar,
recolectar, embalar, rotular, custodiar y documentar la evidencia que resulte
derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial.
2. Cuando se designen varios peritos, todos ellos conjuntamente practicarán las
diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el
dictamen.
3. Cuando hubiere discrepancia entre los peritos, cada uno rendirá su dictamen
por separado.
4. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición
absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio u opinión sobre la
procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio.
Artículo 199. Contradicción del dictamen. Cuando
el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código. En caso
contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos.
No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos
procesales por el término de cinco (5) días. Este término podrá ser prorrogado
por un término razonable, previa solicitud fundada de parte, cuando a juicio del
funcionario judicial la complejidad del dictamen lo amerite.
3. Dentro de este mismo término, los sujetos procesales podrán controvertir un
dictamen pericial presentando otro que desvirtúe la validez técnica, científica
o artística de las conclusiones contenidas en el primero.
4. Cuando lo estime necesario el juez podrá ordenar, oficiosamente o por
solicitud de parte, que el dictamen sea aclarado o adicionado. Los sujetos
procesales podrán presentar dictámenes adicionales para controvertir las
adiciones o aclaraciones hechas al primero.
5. El funcionario judicial valorará críticamente todos los dictámenes periciales
que se alleguen al proceso en conjunto con las demás pruebas recolectadas, y
definirá a cuál de ellos confiere credibilidad.
Capítulo VII
Inspección judicial
Artículo 200. Procedencia. Mediante la
inspección se comprobará el estado de las cosas, lugares, los rastros y otros
efectos materiales que fueran de utilidad para los fines del proceso de
extinción de dominio. La práctica de la inspección será registrada
documentalmente mediante la elaboración de un acta que describirá detalladamente
lo ocurrido, y en la que se consignarán las manifestaciones que hagan las
personas que intervengan en la diligencia. De contar con los medios técnicos
necesarios, en lugar del acta podrá hacerse, un registro audiovisual.
Los elementos probatorios encontrados en desarrollo de la inspección se fijarán, recogerán, embalaran, rotularán, transportarán y conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
Artículo 201. Requisitos. La inspección
se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos
materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario,
el funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el
momento de realizarla.
Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar
en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la
inspección.
Artículo 202. Operaciones técnicas. Para mayor
eficacia de la inspección, se podrá ordenar por parte del funcionario judicial
las operaciones técnicas o científicas necesarias y pertinentes, para el
cumplimiento de
los fines del proceso de extinción de dominio.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 203. De la cooperación judicial. Las
reglas contenidas en la presente ley serán aplicables en la atención,
ofrecimiento u obtención de cooperación judicial internacional en los temas de
investigación, localización, identificación, afectación y trámite de acciones
con fines de comiso, decomiso, recuperación de activos, extinción de dominio o
cualquier otro instituto jurídico semejante.
Así mismo, la presente acción será considerada como instrumento idóneo para dar
cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en los convenios y tratados de
cooperación judicial internacional suscritos, aprobados y ratificados por
Colombia en el tema de persecución de bienes vinculados con actividades
delictivas.
Artículo 204. Obtención de cooperación internacional.
Para el cumplimiento de los fines de la acción de extinción de dominio
el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá acudir a todas las formas de
cooperación judicial, policial o administrativa que se consideren necesarias, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o
acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, o en
virtud de cualquier otro instrumento de cooperación internacional suscrito por
cualquier autoridad de orden Nacional o que se propicie en virtud de redes de
cooperación entre autoridades homologas de distintos Estados.
Artículo 205. Persecución de activos en el
exterior. La Fiscalía General de la Nación deberá hacer uso de todos los
mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional previstos en las
convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Colombia, con el
propósito de garantizar el éxito de la persecución de activos ilícitos en el
extranjero con fines de extinción de dominio.
Adicionalmente podrá contratar con cargo al Frisco los servicios de
profesionales residentes en el exterior que gocen de conocimiento, experiencia y
buena reputación para que inicien, adelanten y lleven hasta su culminación
cualquier procedimiento o trámite que se requiera ante las autoridades de otro
país, en orden a la identificación, localización y aseguramiento de los bienes
que pueden ser objeto de extinción de dominio por parte de los jueces
colombianos.
El Gobierno reglamentará el régimen de honorarios máximos que podrá cancelarse a
los profesionales que presente ese servicio, así como los requisitos y
procedimientos para su contratación, la que en todo caso deberá llevarse a cabo
de manera que se garantice la pluralidad de oferentes, la selección objetiva de
los contratistas y todos los demás principios rectores que rigen la contratación
pública en Colombia.
Artículo 206. Desplazamientos y comisiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán trasladarse fuera del país, previa autorización del Estado requerido, con el fin de obtener pruebas o adelantar diligencias judiciales o de investigación que resulten necesarias dentro de los procesos de Extinción de Dominio o, en su defecto, podrá comisionar con amplias facultades a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo.
Artículo 207. Ofrecimiento de pruebas. El
Fiscal General de la Nación o su delegado podrán realizar ofrecimientos
voluntarios y espontáneos de pruebas a autoridades judiciales de otros Estados,
en aquellos eventos donde se considere que los elementos de prueba obtenidos
dentro de un trámite de extinción de dominio podrían sustentar una pretensión de
similar naturaleza en otro Estado o ser de utilidad dentro de una investigación
de carácter penal.
Artículo 208. Asistencia y cooperación internacional.
Con el fin de atender solicitudes de asistencia judicial internacional en
materia de bienes ilícitos pretendidos por otros Estados y que se encuentre en
el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá
adoptar medidas cautelares sobre bienes o disponer los actos de investigación
que sean requeridos, para lo cual la solicitud de asistencia judicial
internacional se tendrá como motivación suficiente y sustento razonable de las
respectivas órdenes.
El requerimiento de la autoridad extranjera se ejecutará en el menor tiempo
posible, aun cuando en ella se requiera la observancia de requisitos o
procedimientos no contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre y
cuando estos no estén en contravía de los derechos y garantías fundamentales o
de las excepciones contempladas en los instrumentos de cooperación judicial
internacional que se invoquen para tal efecto.
Artículo 208A. Medidas cautelares para bienes en el exterior. La Fiscalía General de la Nación podrá solicitar a la autoridad competente del país cooperante la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes objeto de extinción de dominio que se encuentren en el exterior. Estas medidas serán sometidas al control de legalidad correspondiente ante los jueces de extinción de dominio para su plena eficacia en el país extranjero. En lo pertinente se aplicarán las reglas de cooperación judicial contenidas en esta ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 209. Efecto en Colombia de sentencias
proferidas por tribunales extranjeros. Tendrán valor en Colombia las
sentencias de comiso, extinción de dominio o de institutos jurídicos similares
proferidas por tribunales extranjeros sobre bienes que se encuentre en el
territorio nacional y que sean pretendidos por vía de cooperación judicial
internacional.
Su ejecución se sujetará a lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, o en ausencia
de estos a ofrecimiento de reciprocidad. Para tal efecto, se dispondrá que
tratándose de bienes muebles, distintos al dinero en efectivo, el Estado
requirente podrá optar por recibir el respectivo bien o el valor en efectivo que
se obtenga como producto del remate que realice la autoridad encargada de su
administración. Tratándose de bienes inmuebles, los mismos serán objeto de
remate y su producto, será entregado al Estado requirente en dinero en efectivo.
Artículo 210. Validez probatoria de las sentencias, o
decisiones equivalentes, emitidas por autoridad extranjera competente. Las
órdenes de decomiso, sentencias de extinción de dominio o decisiones
equivalentes proferidas por autoridades judiciales de otros países que se
encuentren debidamente ejecutoriadas, podrán ser incorporadas al proceso de
extinción de dominio sin necesidad de exequátur.
Artículo 211. Requisitos para la ejecución de una
sentencia extranjera en Colombia. Para que una orden de decomiso, sentencia de
extinción de dominio o decisión equivalente de las referidas en el artículo
anterior pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
1. Que no se oponga a la
Constitución
Política de Colombia.
2. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se
presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.
3. Que el país de origen certifique que la autoridad que emitió la orden de
decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente es una
autoridad judicial, y que tiene jurisdicción y competencia para hacerlo conforme
a su derecho interno.
4. Que en Colombia no exista proceso de extinción de dominio en curso, ni
sentencia de extinción de dominio ejecutoriada de jueces nacionales sobre los
mismos bienes.
5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad
en casos análogos.
Artículo 212. Procedimiento de exequátur.
Para la ejecución de una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o
decisión equivalente emitida por una autoridad judicial extranjera, se
adelantará el siguiente procedimiento:
1. Las autoridades extranjeras del Estado requirente deberán entregar
formalmente a la Fiscalía General de la Nación la orden de decomiso, sentencia
de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad
judicial de su país, junto con la solicitud formal de que sea ejecutada. La
decisión y la solicitud formal podrán remitirse por la vía diplomática o
directamente ante la Fiscalía General de la Nación.
2. La Fiscalía General de la Nación recibirá la decisión y la solicitud formal
de ejecución, y procederá a recolectar todos los medios de prueba que sean
necesarios para:
a) Identificar y ubicar a los afectados actuales y potenciales de la extinción de dominio sobre los bienes.
b) Determinar la identificación, ubicación y estado actual de los bienes.
c) Establecer la posible existencia de terceros de buena fe, identificarlos y
ubicarlos.
Para recolectar esas pruebas la Fiscalía dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días.
3. Vencido el plazo anterior, la Fiscalía General de la Nación remitirá la
actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. Si el único afectado es la persona contra quien la autoridad extranjera
emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión
equivalente, entonces la Corte Suprema de Justicia procederá inmediatamente a
estudiar si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados
internacionales o con las disposiciones de este capítulo, y resolverá de plano.
5. Si el afectado es una persona distinta del sujeto contra quien la autoridad
extranjera emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o
decisión equivalente, entonces la Corte Suprema de Justicia ordenará que se le
notifique el inicio del trámite de exequátur, conforme a las reglas de
notificación personal previstas en este Código. Igual procedimiento seguirá si
se determina que hay otras terceras personas que son titulares actuales de otros
derechos reales adicionales sobre esos bienes.
Una vez notificado, la Corte Suprema de Justicia dejará el expediente a
disposición de esas personas por el término de ocho (8) días, para que si lo
desean presenten oposición a la solicitud de ejecución de la orden de decomiso,
sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una
autoridad extranjera. A tal efecto, solo podrán aportar o solicitar las pruebas
que sean pertinentes y conducentes en relación con el cumplimiento de los
requisitos para ejecución de una sentencia extranjera en Colombia, o para
demostrar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa. En caso de
considerarlo necesario la Corte Suprema podrá ordenar pruebas, las cuales
deberán practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes.
Practicadas las pruebas, la Corte Suprema declarará cerrado el trámite y
procederá a emitir sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno.
6. En firme la sentencia de exequátur, la Corte Suprema enviará la actuación a
los jueces de extinción de dominio para su ejecución.
Artículo 213. Remisión a otras normas. En
la ejecución de la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o
decisión equivalente se aplicarán los tratados internacionales correspondientes
y especialmente los acuerdos a que llegue la República de Colombia con otros
países en materia de la distribución o repartición de bienes.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia.
Artículo 214. Facultad para compartir bienes.
En atención a los principios de proporcionalidad y reciprocidad, el Estado podrá
compartir bienes que sean objeto de sentencia definitiva proferida por autoridad
nacional o extranjera, cuando estos sean el producto de la cooperación judicial
internacional reciproca en virtud de tratados, convenios o acuerdos suscritos,
aprobados y ratificados por Colombia.
Los términos en que se ha de realizar la distribución de los bienes y las cargas
o costos de su administración, serán atendidos de acuerdo con lo dispuesto en
los respectivos instrumentos internacionales que sustentaron la cooperación
judicial internacional y, en el evento de no contar con regulación sobre estos
aspectos, se procederá a suscribir un memorándum de entendimiento con el Estado
cooperante.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 215. Creación de juzgados. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de
extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de
las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen
salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali,
Barranquilla, y Cúcuta.
Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará
los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios
para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código,
conforme a las siguientes reglas:
1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se
crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.
2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga,
Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como
mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.
3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó,
Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán
y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de
dominio.
El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y
competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.
Artículo 216. Creación de fiscalías.
Modifíquese la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante
la creación y puesta en funcionamiento de al menos cincuenta (50) despachos
adicionales de fiscalías especializadas para la extinción de dominio, con igual
número de cargos de asistentes de fiscal y cien (100) investigadores
criminalísticas de distintos grados. En todo caso, la Fiscalía General de la
Nación podrá adelantar los estudios de necesidad que se requieran, para
justificar la creación de un número de cargos superior al previsto en esta
norma.
El Fiscal General de la Nación dispondrá la organización y distribución nacional
de los despachos creados mediante la presente ley, atendiendo a criterios de
necesidad y eficacia del servicio de administración de justicia.
Artículo 216A. Constitución de pólizas para la defensa de Fiscales. *Adicionado por la Ley 1849 de 2017, nuevo texto* La Fiscalía General de la Nación podrá constituir pólizas con cargo a sus recursos provenientes del Frisco para amparar el riesgo de daño antijurídico que se ocasione con las decisiones adoptadas por los Fiscales dentro del proceso de extinción de dominio.
Estas pólizas buscarán garantizar el derecho de defensa y adecuada
representación de los Fiscales que así lo soliciten, al encontrarse incursos en
instancias disciplinarias o penales, siempre y cuando la presunta falta
disciplinaria o delito se relacione directamente con la actividad de
investigación en los procesos de extinción de dominio.
El Director de Fiscalía Nacional Especializada en Extinción de Derecho de
Dominio será el competente para autorizar la procedencia de la solicitud en cada
caso concreto
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1849 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.299 Miércoles 19 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 217. Régimen de transición. Los
procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las
causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la
Ley 793 de 2002,
antes de la expedición de la
Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas
disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con
fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo
72 de la
Ley
1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo
18 de la
Ley 793 de 2002, y los
artículos
9° y
10 la
Ley 785 de 2002, seguirán vigentes.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría
El Ministro de Justicia y del Derecho Ad-Hoc
Decreto número 063 de 2014
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Santiago Rojas Arroyo