LEY 6 DE 1992
(junio 30 de 1992)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir tíulos de deuda pólitica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160, de 22 diciembre 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones" |
Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos". |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
Según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero, esta Ley fue modificada por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, en ejercicio de las atribuciones que le confireren el artículo Transitorio 20 de la constitución Política. |
DECRETA:
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 1o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES. El artículo 22 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que
habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la
Constitución Política".
Artículo 2o. FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. El artículo 18-1 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 18-1. Fondos de Inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.
Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital
invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el
país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.
Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes
en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en
cuanto a los ingresos provenientes del mismo.
En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por
administrar los Fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso
gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención
en la fuente prevista para las comisiones".
Artículo 3o. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo
objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la
educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y
tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas
sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al
treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el
caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la
cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental,
municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para
el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el
caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de
investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en
innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de
la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología".
Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 125-1 Requisitos de los beneficiarios de las donaciones.
Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea
alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125,
deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar
sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y
patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de
la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros
autorizados, los ingresos por donaciones".
"Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que
dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque,
tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en la
fecha de la donación".
"Artículo 125-3 Requisitos para reconocer la deducción. Para que
proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se
requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o
Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.
Artículo 4o. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la
renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la
inversión.
Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión
deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 5o. SERVICIOS TÉNICOS, DE ASISTENCIA TÉNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALÍAS. El artículo 53 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y
de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados
en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto
complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la remuneración que perciban
las personas naturales conferencistas o especialistas, extranjeros no residentes
en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres en el país.
En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto complementarios de
remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período
gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del
monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se originen".
Artículo 6o. FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones
tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas".
"Artículo 14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades.
Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se
considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades
en que se subdivide.
Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con
la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última,
exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con
posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión,
determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a
períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad en los términos
del artículo 794".
Artículo 7o. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 366-1. Facultad para establecer retenci? en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podr?se?lar porcentajes de retenci? en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
En todo lo dem? se aplicar? las disposiciones vigentes sobre la materia.
PAR?RAFO 1o. La retenci? prevista en este artículo no ser?aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.
PAR?RAFO 2o. Quedan exceptuados de la retenci? de impuestos y grav?enes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional p?lico que tengan la calidad de agentes y agencias diplom?icos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, proceder?a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa d?s de presentadas las solicitudes de liquidaci? por sus representantes autorizados.
PAR?RAFO 3o. No estar? sometidas a la retenci? en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.
Artículo 8o. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS H?ICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos h?icos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos h?icos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hip?romos o can?romos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios m?imos mensuales, no est? sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retenci? en la fuente, previstos en los art?ulos 317 y 402 del Estatuto Tributario.
Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificaci? en una carrera, ?te se gravar?como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podr?ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijar?la tarifa de retenci? en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.
Artículo 9o. GRAVAMEN A LOS CONCURSOS Y APUESTAS H?ICOS O CANINOS. En ejercicio del monopolio rent?tico creado por el artículo 336 de la constitución Política, establ?ese una tasa sobre los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como ?ico derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - Ecosalud S. A., o a la entidad que se?le el Gobierno para el efecto.
Tales ingresos se destinar? exclusivamente a los servicios de salud y se distribuir? a los departamentos, distrito o municipio en la forma que indique el Gobierno.
Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas h?icas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, s?o podr? ser de car?ter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podr? exceder con aqu?, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estar? destinados exclusivamente a los servicios de Salud.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Los premios y apuestas de los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, s?o se podr? gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los grav?enes previstos en el inciso anterior.
En el caso de los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, el valor que se distribuya entre el p?lico no podr?ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto del respectivo juego.
PAR?RAFO. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas h?icas o caninas, en ning? caso ser? inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto m?imo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta Ley.
Artículo 10. COSTOS Y GASTOS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Adici?ase el artículo 87 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Las anteriores limitaciones no se aplicar? cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retenci? en la fuente, cuando ?ta fuere procedente. En este caso, se aceptar? los costos y deducciones que procedan legalmente.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSIÓN FORZOSA.
Artículo 11. CONTRIBUCI? ESPECIAL A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 248-1. Contribuci? especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Cr?se una contribuci? especial para los a?s gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribuci? ser?equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos a?s gravables y se liquidar? en la respectiva declaraci? de renta y complementarios.
PAR?RAFO 1o. Tendr? derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribuci? a su cargo del respectivo a? gravable, las personas naturales, sucesiones il?uidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el a? inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho a?, hayan registrado un ?dice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de econom? mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestaci? de servicios p?licos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generaci? de energ?; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.
El ?dice de bursatilidad al que se refiere este par?rafo se calcular?por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda burs?il, el grado de rotaci? de las acciones, la frecuencia de la cotizaci? y el n?ero de operaciones realizadas en promedio por rueda burs?il para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el a? inmediatamente anterior.
En el caso en que la inversi? que se efect? sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuir?proporcionalmente".
Adici?ase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo:
"Par?rafo Transitorio. La contribuci? especial creada en el artículo 248-1 podr?tratarse como deducci? en la determinaci? del impuesto sobre la renta correspondiente al a? en que se pague efectivamente en su totalidad.
Adici?ase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo transitorio:
"Par?rafo primero transitorio. Para los a?s gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, ser?del setenta y cinco por ciento (75%) y deber?liquidarse sobre el impuesto de renta m? la contribuci? especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".
Artículo 12. CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL. A partir del primer d? del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, cr?se una contribuci? especial mensual sobre la producci? o exportaci? de petr?eo crudo, gas libre o no producido con el petr?eo, carb? o ferron?uel, en dicho per?do.
Son sujetos pasivos de la contribuci? especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.
El per?do fiscal de la contribuci? especial ser? mensual.
PAR?RAFO. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligaci? de liquidar y pagar la contribuci? consagrada en el artículo anterior.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados". |
Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
Artículo 13. BASE GRAVABLE Y TARIFA DE LA CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL.*Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados". |
Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
*Texto original de la Ley 6 de 1992:*
Artículo 13. La contribuci? especial, creada en el artículo anterior, se liquidar?y pagar?mensualmente as? |
a). Petr?eo crudo. Con base en el total producido en el mes, a raz? de seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petr?eo liviano producido y en el caso del petr?eo pesado que tenga un grado inferior a 15o. API a raz? de trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada barril producido. |
b). Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generaci? de energ? t?mica y para consumo dom?tico residencial, a raz? de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies c?icos de gas producido. |
Tambi? formar?parte dela base para liquidar la contribuci?, la producci? de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producci?. |
c). Carb?. Con base en el total exportado durante el mes, a raz? de cien pesos ($ 100) por tonelada exportada. |
d). Ferron?uel. Con base en el total exportado durante el mes, a raz? de veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada. |
PAR?RAFO 1o. De la contribuci? de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producci? correspondientes a regal?s. |
PAR?RAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se reajustar? cada a?, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario (valores a? base 1992). |
PAR?RAFO 3o. La contribuci? especial establecida en este artículo ser? deducible en el impuesto sobre la renta. |
Artículo 14. PAGO DE LA CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL. *Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995*
*Notas de Vigencia*
-Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995 |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados." |
Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
*Texto original de la Ley 6 de 1992:*
Artículo 14. La contribuci? especial de que trata el artículo anterior deber?pagarse dentro de los plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional. |
Artículo 15. CONTRIBUCI? ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETR?EO CRUDO Y GAS LIBRE. Los nuevos exploradores est? obligados a pagar mensualmente una contribuci? especial por la producci? de petr?eo crudo y gas libre o no producido, conjuntamente con el petr?eo durante los primeros seis a?s de producci?.
En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualizaci? de los valores para cada a? y control de la contribuci? especial establecida en este artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo se?lado en los art?ulos 13, 14, y 18 de esta Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados." |
Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
Artículo 16. FACULTAD PARA EMITIR LOS BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI). Autor?ase al Gobierno Nacional para emitir t?ulos de deuda p?lica interna hasta por una cuant?, de doscientos setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.00) denominados "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI).
Los recursos de la emisi? de los Bonos de que trata la presente autorizaci?, se destinar? a financiar gastos generales y de inversi? de la Naci?, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas reinserci? para la Paz y otros objetivos que se enmarquen dentro de la pol?ica econ?ica del pa?.
Para la emisi? de los "BDSI" que por la presente ley se autoriza s?o se requerir?
A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica, sobre las caracter?ticas de la emisi? y sus condiciones financieras.
B. Decreto que autorice la emisi? y fije sus caracter?ticas financieras y de colocaci?.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional declar? ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-149-93 |
Artículo 17. INVERSI? FORZOSA EN BONOS DURANTE 1992. Las personas jur?icas y las personas naturales que en el a? de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a? hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), deber? efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversi? forzosa en "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)".
Para el ?ico efecto de determinar el monto de la inversi? forzosa, los obligados a efectuarla aplicar? el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta que debieron determinarse en la declaraci? de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el a? 1992.
Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI), se redimir? por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el a? 1998.
La suscripci? de dichos Bonos se realizar?en la forma y dentro de los plazos que se?le el Gobierno Nacional.
PAR?RAFO 1o. No estar? obligados a efectuar la inversi? forzosa establecida en este artículo, los asalariados y los trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991, provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci? laboral o legal y reglamentaria o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y que cumplan las siguientes condiciones adicionales:
1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido iguales o inferiores a veinti? millones de pesos ($ 21.000.000) y
2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a? no hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
PAR?RAFO 2o. Si la autorizaci? de que trata el artículo 16 no fuere suficiente para cubrir la inversi? forzosa establecida en este artículo, ?ta podr?cumplirse en T?ulos de Tesorer?, TES, de que hablan los art?ulos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990, que se emitir? y colocar? en las mismas condiciones que los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI".
PAR?RAFO 3o. Los T?ulos de Tesorer?, TES, no contar? con la garant? solidaria del Banco de la Rep?lica sus intereses se atender? con cargo al presupuesto nacional, podr? ser administrados directamente por la Naci? y su emisi? s?o requerir?las condiciones se?ladas en el artículo anterior".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional declar? ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-149-93. |
Artículo 18. NORMAS DE CONTROL. A las contribuciones especiales y a la inversi? forzosa, establecidas en este Cap?ulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci?, discusi?, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estar?a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional declar? ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-149-93 |
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Artículo 19. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este T?ulo. Esta tarifa del doce por ciento (12%) tambi? se aplicar?a los servicios con excepci? de los excluidos por el artículo 476.
Igualmente ser?aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los art?ulos 466 y 474.
En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo ser?del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Los bienes incluidos en este artículo est? sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efect? por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el par?rafo del artículo 476.
Partida Denominaci? de la mercanc?
Arancelaria.
22.04. Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida distintos de los nacionales y de los procedentes de pa?es miembros de la Aladi.
22.05. Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias arom?icas distintos de los nacionales y de los procedentes de pa?es miembros de la Aladi.
22.06. Las dem? bebidas fermentadas (por ejemplo, Sidra, perada o aguamiel).
22.08. Alcohol et?ico sin desnaturalizar con un grado alcoh?ico volum?rico inferior a 80% vol,: aguardientes, licores y dem? bebidas espirituosas; preparaciones alcoh?icas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboraci? de bebidas.
87.11. Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin ?) distintos de los contemplados en el artículo 472.
88.01. Aerodinos que funcionen sin m?uina propulsora.
88.04. 00.00.11. Paracaidas giratorios.
89.03. Los barcos de recreo y de deporte.
PAR?RAFO. En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa ser?del 45%.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Par?rafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-335-94 del 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
El artículo 470 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, est? sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importaci? y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el par?rafo del artículo 476. Se except?n los automotores indicados en el artículo 472 que est? sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que est? gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior ser?del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
As?mismo, est? sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocer?s (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los veh?ulos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Los bienes automotores cuyo valor en la declaraci? de despacho para consumo sea igual o superior a US$ 35.000 d?ares, incluyendo los derechos de aduana, estar? gravados en la importaci? y en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej?. |
Cuando se trate de bienes automotores producidos en el pa? y su precio en f?rica sea igual o superior a la misma cuant? indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto en la venta efectuada por el productor o comercializador ser?del 45%.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej?. |
El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 471. Veh?ulos para el transporte de personas y de mercanc?s sometidos a la tarifa general del 12%. Est? sometidos a la tarifa general del doce por ciento (12%) los siguientes veh?ulos autom?iles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis autom?iles, ambos para el servicio p?lico; trolebuses; buses, busetas y microbuses, tractomulas y dem? veh?ulos para el transporte de mercanc?s de peso bruto vehicular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o m?. Chasises cabinados de peso bruto veh?ular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o m? est? sometidas a la tarifa del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior ser?del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
El primer p?rafo y el par?rafo primero del artículo 472 del Estatuto Tributario, quedar? as?
Los bienes de que trata el presente artículo est? sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento 820%) cuando se importen o cuando la venta se efect? por quienes los produce, los importa o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el par?rafo del artículo 476.
PAR?RAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el pa? con motor hasta de 185 cc., se gravar? a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
El literal c) del artículo 472 del Estatuto Tributario quedará así
c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el pa? con motor con m? de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posici? arancelaria 87.11.
El artículo 485 del Estatuto Tributario, quedará así
Los impuestos descontables son:
a). El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici? de bienes corporales muebles y servicios, hasta el l?ite que resulte de aplicar al valor de la operaci? que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituir?un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b). El impuesto pagado en la importaci? de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes , la parte que exceda de este porcentaje constituir?un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
PAR?RAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constituci? Pol?ica cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se destinar? exclusivamente a la Naci?, o cuando el Impuesto sobre la renta m? las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinar? exclusivamente a la Naci?.
En ning? caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Naci? podr?exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecer?a favor de la Naci?, a? en el caso en que los grav?enes adicionales contemplados en el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribuci? especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.
PAR?RAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinar? en cada uno de los a?s 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilaci? del sector p?lico nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
PAR?RAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinar?durante los a?s 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes prop?itos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y pr?tamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, as?mismo como a las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de Acci? Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.
PAR?RAFO 4o. De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podr? destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podr? adem? destinar partidas para el pago de servicios p?licos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar.
PAR?RAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Artículo 20. DESCUENTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR LA ADQUISICI? DE ACTIVOS FIJOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos.
"Artículo 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici? de activos fijos. Las personas jur?icas y sus asimiladas tendr? derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici? o nacionalizaci? de bienes de capital, de equipo de computaci?, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaraci? de renta y complementarios correspondiente al a? en que se haya realizado su adquisici? o nacionalizaci?. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida ?il, se?lado por el reglamento, desde la fecha de adquisici? o nacionalizaci?, el contribuyente deber?adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al a? gravable de enajenaci?, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los a?s o fracci? de a? que resten del respectivo tiempo de vida ?il probable; en este caso, la fracci? de a? se tomar?como a? completo. En ning? caso, los veh?ulos automotores ni los camperos dar? lugar al descuento.
En el caso de la adquisici? de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opci? de adquisici? irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.
PAR?RAFO. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su per?do improductivo, podr?tratarse como descuento tributario en la declaraci? del impuesto sobre la renta correspondiente al primer a? de per?do productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho a?, el valor restante podr?descontarse en los dos a?s siguientes hasta agotarse.
Lo dispuesto en el inciso anterior ser?igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversi? industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorizaci? del Departamento Nacional de Planeaci?. El Gobierno Nacional se?lar?las condiciones y requisitos necesarios para la aplicaci? de lo consagrado en este artículo.
"Artículo 131-1. Base para calcular la depreciaci? por personas jur?icas. Para las personas jur?icas y sus asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrar?el impuesto a las ventas cancelado en su adquisici? o nacionalizaci?, cuando haya debido ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta".
PAR?RAFO. Lo dispuesto en los art?ulos 258-1 y 131-1 del Estatuto Tributario, adicionados por este artículo, rigen para las adquisiciones o nacionalizaciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 21. BIENES EXCLUIDOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos:
"Artículo 424-2 Materias primas para la producci? de vacunas. Las materias primas destinadas a la producci? de vacunas, estar? excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deber? acreditarse tal condici? en la forma como lo se?le el reglamento.
"Artículo 424-3 Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias se?ladas a continuaci?, estar? excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan en el pa? de acuerdo con la certificaci? que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo Econ?ico.
POSICI? DESCRIPCI?
84.32. M?uinas, aparatos y artefactos agr?olas, horticolas o silv?olas, para la preparaci? o el trabajo del suelo para el cultivo.
Excepto las subpartidas:
84.32.90.10.10
84.32.90.10.20
84.32.90.20.00
84.32.90.90.00
84.33.20.00.00. Guada?doras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00. Las dem? m?uinas y aparatos para henificar.
84.33.40.00.00. Prensa para paja y forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00. Cosechadoras trilladoras.
84.33.52.00.00. Las dem? m?uinas y aparatos para trillar.
84.33.53.00.00. M?uinas para recolecci? de ra?es o tub?culos.
84.33.59.10.00. Cosechadoras, incluso combinadas.
84.33.59.20.00. Degranadoras.
84.33.59.90.00. Las dem? m?uinas y aparatos de recolecci? y trillados.
84.33.60.10.00. Clasificadoras de huevos.
84.33.60.20.00. Clasificadoras de huevos o patatas.
84.33.60.30.00. Clasificadores de caf?
84.33.60.40.10. Clasificadores de granos.
84.33.60.40.20. Clasificadores de frutas.
84.33.60.40.90. Las dem? clasificadoras de productos agr?olas.
84.33.60.90.00. M?uinas para la limpieza de productos agr?olas.
84.34.10.00.00. Orde?doras.
84.36. Las dem? m?uinas y aparatos, para la agricultura,
horticultura, silvicultura y avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec?icos o t?micos y las incubadoras y criadoras av?olas excepto las subpartidas;
84.36.91.00.00
84.36.99.00.00
84.37.10.00.00. M?uinas para la limpieza, clasificaci? o cribado de semillas, granos o legumbres secas.
87.01.90.00.10. Tractores agr?olas.
PAR?RAFO. Tambi? estar? excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigaci? diferentes a los aerodinos.
"Artículo 424-4. Alambr? destinado a la elaboraci? de alambre de p?s y torcido para cercas. El alambr? destinado a la fabricaci? de alambre de p?s y torcido para cercas estar? excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deber?acreditar tal condici? en la forma como lo se?le el Gobierno Nacional.
"Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:
1. Uniforme ?ico escolar.
2. L?ices de escribir.
3. Crema dental.
4. Jab? de uso personal.
5. Jab? barra para lavar.
6. Creolina.
7. Escobas, trapeadoras y cepillos
8. Pilas.
9. Velas
10. Pa?les.
11. Corte de cabello para hombre y mujer
12. F?foros (cerillas)".
"Artículo 424-6. Gas Propano para uso dom?tico. El gas propano para uso dom?tico estar?excluido del impuesto sobre las ventas.
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educaci? superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de educaci? superior, centros de investigaci? y de altos estudios, debidamente reconocidos y que est? destinados a proyectos de investigaci? cient?ica o tecnol?ica y aprobados por el Departamento Nacional de Planeaci?, gozar? de la exoneraci? del impuesto sobre las ventas.
El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así
b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcci? de vivienda.
PAR?RAFO. transitorio. Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producci? de plantas generadoras de energ? y la declaraci? de despacho para consumo o la declaraci? de importaci? temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican:
Motores diesel desarmados (840890010) motores diesel armados (8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusi? aqu?prevista deber? cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.
PAR?RAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo, empezar?a regir a partir de la expedici? de esta ley.
Artículo 22. CALIFICACI? DE DONACIONES PARA EXONERACI? DE IMPUESTOS. El artículo 480 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estar? excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci? cient?ica y tecnol?ica y a la educaci?, donados a favor de entidades oficiales o sin ?imo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci? favorable del Comit?previsto en el artículo 362".
Artículo 23. IMPORTACI? DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 423-1. Importaci? de premios en concursos internacionales. No estar?sometida al impuesto sobre las ventas, la importaci? de los premios y distinciones obtenidos por colombianos en concursos, reconocimientos, o cert?enes internacionales de car?ter cient?ico, literario, period?tico, art?tico y deportivo reconocidos por la respectiva entidad del gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del pa?, las actividades cient?icas, literarias, period?ticas, art?ticas y deportivas y con la calificaci? favorable del Ministerio de hacienda y Cr?ito P?lico.
Artículo 24. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 437-1 Responsable del impuesto en los servicios. Ser? responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con excepci? de:
a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y
b. Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al R?imen simplificado.
c. A partir del a? en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservar?dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelaci? de su inscripci? en el Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones se?ladas en este artículo durante dos a?s consecutivos.
PAR?RAFO. Lo dispuesto en este art?ulos e entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci? de facturas y de las dem? obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas.
PAR?RAFO 2o. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podr?se?lar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93. |
- Mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-93 de 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
Artículo 25. SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS. El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, quedará así
b). La prestaci? de servicios en el territorio nacional;
El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará así
c). Quienes presten servicios.
El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así
Se except?n del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios m?icos, odontol?icos, hospitalarios, cl?icos y de laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte p?lico, terrestre, fluvial y a?eo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga mar?imo, fluvial, terrestre o a?eo.
3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci? de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediaci? en la colocaci? de seguros, reaseguros o t?ulos de capitalizaci? y los intereses generados por las operaciones de cr?ito.
4. Los servicios p?licos de energ?, acueducto y alcantarillado, aseo p?lico, recolecci? de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber? o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef?ico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.
6. Los servicios de educaci? primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.
7. Los servicios de arquitectura e ingenier? vinculados ?icamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.
8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi?, incluida la televisi? por cable y el servicio de exhibici? cinematogr?ica.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo.
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de cr?ito y d?ito.
12. El servicio de almacenamiento e intermediaci? aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones.
13. El almacenamiento de productos agr?olas por almacenes generales de dep?ito.
PAR?RAFO. En los casos de trabajos de fabricaci?, elaboraci? o construcci? de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi?, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci? del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci?, elaboraci?, construcci? o puesta en condiciones de utilizaci?, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci? del servicio.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93. |
- Mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-93 de 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
Artículo 26. RESPONSABILIDAD Y DETERMINACI? EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo 443-1 del Estatuto Tributario quedará así
"Articulo 443-1. Responsabilidad en los servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa?as de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de dep?ito y las dem? entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci? de los fondos mutuos de inversi?, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant?s, y las sociedades fiduciarias.
Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se?ladas en el inciso anterior, est? o no sometidas a la vigilancia del Estado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-93 de 7 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero. |
Artículo 27. DETERMINACI? DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Articulo 486-1. determinaci? del impuesto en los servicios financieros. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operaci? y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el d?.
En los dem? servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operaci?, por el valor total de las comisiones y dem? remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominaci?. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguir?rigi?dose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
PAR?RAFO. Se except?n de estos impuestos por operaci? bancaria a las Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplom?icos y Consulares y de Organismos Internacionales que est? debidamente acreditados ante el gobierno nacional.
Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuar? con base en cotizaciones oficiales del d? en todos los servicios financieros, estatales y privados del pa?.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentar? los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.
Artículo 28. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. El artículo 498 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios gravados tendr? derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485.
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estar?limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevar?como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
Artículo 29. CONTROL AL IMPUESTO A LAS VENTAS POR ENAJENACI? DE AERODINOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenaci? de aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeron?tica Civil, deber?informar, en los primeros quince d?s del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirecci? de Fiscalizaci? de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o raz? social y el NIT de las partes contratantes, as?como el monto de la operaci? y la identificaci? del bien objeto de la misma".
Artículo 30. EFECTOS DE LA FUSI? Y ESCISI? DE SOCIEDADES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 428-2. Efectos Tributarios de la fusi? y escisi? de Sociedades. Lo dispuesto en los art?ulos 14-1 y 14-2, es igualmente v?ido en materia del impuesto sobre las ventas.
Artículo 31. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS EN LA GASOLINA. El artículo 466 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor ser?el precio final al p?lico descontando la contribuci? para la descentralizaci?, el impuesto a la gasolina y los dem? impuestos.
IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 32. QUI?ES SON CONTRIBUYENTES. Elart?ulo 515 del Estatuto Tributario, quedará así
"Articulo 515. Qui?es son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jur?icas, sus asimiladas y las entidades p?licas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
As?mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
Artículo 33. QUI?ES SON RESPONSABLES. El artículo 516 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 516. Qu?nes son responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retenci?, incluidos aquellos, que a? sin tener el car?ter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de ?tos por disposici? expresa de la Ley.
Artículo 34. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS RETENEDORES. El artículo 517 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retenci?. Responden solidariamente con el agente de retenci? los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho car?ter, desempe?n funciones p?licas e intervengan en los mencionados hechos.
Artículo 35. AGENTES DE RETENCI?. El artículo 518 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 518. Agentes de Retencion. Deber? responder como agentes de retenci?, a m? de los que se?le el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando re?an las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jur?icas y asimiladas, que teniendo el car?ter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras p?licas.
3. Las entidades p?licas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jur?ica.
4. Los agentes diplom?icos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
Artículo 36. REGLA GENERAL DE CAUSACI? Y TARIFA. El artículo 519 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 519. Regla general de causaci? del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causar?a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos p?licos y documentos privados, incluidos los t?ulos valores, que se otorguen o acepten en el pa?, o que se otorguen fuera del pa? pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci?, existencia, modificaci? o extinci? de obligaciones, al igual que su pr?roga o cesi?, cuya cuant? sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor a? base 1992) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p?lica, una persona jur?ica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el a? inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor a? base 1992).
Trat?dose de documentos que hayan sido elevados a escritura p?lica, se causar?el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenaci? de bienes inmuebles o naves, o constituci? o cancelaci? de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constituci? de hipoteca abierta, se pagar?este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
Tambi? se causar?el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptaci? se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuant? indeterminada, la tarifa del impuesto ser?de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se tomar?como abono del impuesto definitivo. (Valor a? base 1992).
PAR?RAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, ser?igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuant? indeterminada, cuando fuere procedente, adem? de la retenci? inicial de la suma se?lada en el ?timo inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprender?las retenciones que se efect?n una vez se vaya determinando o se determine su cuant?, si es del caso.
Artículo 37. DOCUMENTOS PRIVADOS GRAVADOS INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANT?. EL artículo 521 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuant?. Los siguientes documentos est? sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuant? y pagar? las sumas indicadas en cada caso.
a). Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($ 1.00), (Valor a? base 1992), por cada uno.
b). Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.
c). Los certificados de dep?ito que expidan los almacenes generales de dep?ito: cien pesos ($ 100) (Valor a? base 1992).
d). Las garant?s otorgadas por los establecimientos de cr?ito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisi? o prima, recibidos por la entidad garante.
Artículo 38. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANT?S. Adici?ase el artículo 522 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo:
PAR?RAFO. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administraci? Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podr? mediante resoluci?, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanci? por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.
Artículo 39. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANT? GRAVADOS. El artículo 523 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuant? gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el pa?, cinco mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000) (Valor a? base 1992).
2. Las concesiones de explotaci? de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos bald?s, diez mil pesos ($ 10.000) por hect?ea; cuando se trate de explotaci? de maderas finas, seg? calificaci? del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hect?ea; la pr?roga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado (valor a? base 1992).
3. El aporte de una zona esmerald?era, a solicitud de alg? interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000) (Valor a? base 1992).
4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (Valor a? base 1992).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000) (Valor a? base 1992).
6. Cada reconocimiento de personer? jur?ica veinte mil pesos ($ 20.000); trat?dose de entidades sin ?imo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000) (Valor a? base 1992).
PAR?RAFO. Se excluye del pago del impuesto se?lado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y peque? agricultor que realice explotaci? de bosques en terrenos bald?s con fines exclusivamente agr?olas, en cultivos de pancoger, en un m?imo de diez hect?eas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestaci?.
Artículo 40. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los numerales 6o, 7o, y 40 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedar? as?
6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades.
7. La cesi? o el endoso de los t?ulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.
40. El reconocimiento de personer? jur?ica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acci? comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.
Adici?ase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportaci? de bienes de producci? nacional.
Artículo 41. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos:
"Artículo 539-1. Obligaciones del Agente de Retenci? de timbre. Los Agentes de Retenci? del Impuesto de Timbre deber? cumplir con las obligaciones consagradas en el T?ulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedici? de certificados, los cuales deber? ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial direcci? de Impuestos Nacionales y con la informaci? m?ima que se se?la en el artículo siguiente.
"Artículo 539-2. Obligaci? de expedir certificados. Los Agentes de Retenci? en timbre deber? expedir al contribuyente, por cada causaci? y pago del gravamen, un certificado, seg? el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, en el que conste:
1. La descripci? del documento o acto sometido al impuesto, con indicaci? de su fecha y cuant?.
2. Los apellidos y nombre o raz? social y n?ero de identificaci? tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.
Artículo 42. DECLARACI? Y PAGO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 539-3. Obligaci? de declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retenci? del impuesto de Timbre deber? declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el per?do, en la forma y condiciones que para el efecto se?le el reglamento.
PAR?RAFO. transitorio. Mientras se expide la reglamentaci? pertinente, los agentes de retenci? del impuesto deber? declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaraci? de retenci? en la fuente en el rengl? correspondiente a otros conceptos.
Artículo 43. PAGO DEL IMPUESTO COMO REQUISITO PARA TENER UN DOCUMENTO COMO PRUEBA. El artículo 540 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 540. Ning? documento deber?ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre. Ning? documento o actuaci? sujeto al impuesto de timbre podr?ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.
Artículo 44. RELACI? DE RETENCIONES DE IMPUESTO DE TIMBRE. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 632-1. Relaci? de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deber? registrar la causaci?, recaudo, pago o consignaci? del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deber? identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deber? indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.
Los agentes de retenci? del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deber? elaborar mensualmente y conservar a disposici? de las autoridades tributarias una relaci? detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripci? y la identificaci? de las partes que intervinieron en su realizaci?, elaboraci? y suscripci?.
La relaci? de que trata el inciso anterior debe estar certificada por Contador P?lico; en las entidades p?licas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relaci? deber?suscribirla el c?sul respectivo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ?icamente en cuanto que la materia regulada en esta disposici? no est?sujeta a reserva de ley estatutaria. |
OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS.
Artículo 45. IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas de Vigencia> Sustit?ese el impuesto ad val?em por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, el cual ser?liquidado por Ecopetrol a la tarifa del veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%) al momento de la venta.
PAR?RAFO. Quedar? exentos del impuesto contemplado en este artículo, el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las plantas termo-el?tricas del departamento de San Andr?, Providencia y Santa Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constituci? Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare, Vichada, Vaup?, Guain?, Amazonas y Putumayo) y de los municipios de Gapi, timbiqu? L?ez y Tumaco. Para los efectos de la exenci? aqu?prevista, deber? cumplirse los requisitos de control que establezca el gobierno Nacional.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 58 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, establece: "Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o de marzo de 1996, sustit?ese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribuci? para la descentralizaci? consagrados en los art?ulos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los art?ulos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidar?por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y Energ? fijar?por resoluci? la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrar? en las ventas, en la fecha de emisi? de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalizaci? del producto. ". |
Artículo 46. CONTRIBUCI? PARA LA DESCENTRALIZACI?. <Ver Notas de Vigencia> Establ?ese la contribuci? para la descentralizaci?, que se liquidar?por Ecopetrol, a la tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el precio final de venta al p?lico de la gasolina y el monto de dicho precio vigente a la fecha de expedici? de la presente ley.
PAR?RAFO 1o. La contribuci? para la descentralizaci? no formar?parte de la base de liquidaci? del impuesto sobre las ventas.
PAR?RAFO 2o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constituci? Pol?ica, la contribuci? para la descentralizaci? se destinar?en forma exclusiva a la Naci? para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios.
*Notas de Vigencia*
- El artículo 58 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, establece: "Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o de marzo de 1996, sustit?ese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribuci? para la descentralizaci? consagrados en los art?ulos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los art?ulos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidar?por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y Energ? fijar?por resoluci? la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrar? en las ventas, en la fecha de emisi? de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalizaci? del producto. ". |
Artículo 47. RECAUDO Y PAGO DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y DE LA CONTRIBUCI? PARA LA DESCENTRALIZACI?. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM y de la contribuci? para la descentralizaci?, se efectuar?por Ecopetrol, en la forma y dentro de los plazos que se?le el Gobierno Nacional.
ESTATUTO ANTIEVASI? Y PROCEDIMIENTO DE COBRO.
SANCIONES E INVESTIGACI?.
Artículo 48. SANCIONES. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos.
"Artículo 640-1. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuant? igual o superior a 200 salarios m?imos mensuales, incurrir?en inhabilidad para ejercer el comercio, profesi? u oficio por un t?mino de uno a cinco a?s y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios m?imos mensuales.
En igual sanci? incurrir?quien estando obligado a presentar declaraci? por impuesto sobre las ventas o retenci? en la fuente, no lo hiciere vali?dose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administraci? sea igual o superior a la cuant? antes se?lada.
Si la utilizaci? de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o enga?sas constituyen delito por s?solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicar?la pena prevista en el C?igo Penal y la que se prev?en el inciso primero de este artículo, siempre y cuando no implique lo anterior la imposici? doble de una misma pena.
Cumplido el t?mino de la sanci?, el infractor quedar?rehabilitado inmediatamente.
"Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicar? con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administraci? Tributaria".
Para que pueda iniciarse la acci? correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deber? ser presentada ante la Fiscal? General de la Naci?.
Son competentes para conocer de los hechos il?itos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para efectos de la indagaci? preliminar y la correspondiente investigaci? se aplicar? las normas del C?igo de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de car?ter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales.
La prescripci? de la acci? penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario, se suspender?con la iniciaci? de la investigaci? tributaria correspondiente.
Artículo 49. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y pr?ticas de pruebas dentro de los procesos de determinaci?, aplicaci? de sanciones, discusi?, cobro, devoluciones y compensaciones, se podr? utilizar los instrumentos consagrados por las normas del C?igo de Procedimiento Penal y del C?igo Nacional de Polic?, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.
Artículo 50. IMPLANTACI? DE SISTEMAS T?NICOS DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 684-2. Implantaci? de sistemas t?nicos de control. La Direcci? de Impuestos Nacionales podr? prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideraci? de su capacidad econ?ica, adopten sistemas t?nicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos los cuales servir? de base para la determinaci? de sus obligaciones tributarias.
La no adopci? de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Direcci? de Impuestos Nacionales, o su violaci? dar?lugar a la sanci? de clausura del establecimiento en los t?minos del artículo 657.
La informaci? que se obtenga de tales sistemas estar?amparada por la m? estricta reserva".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-171-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D?z, s?o en relaci? con los cargos analizados. |
"El problema planteado |
Los cargos formulados por el actor, as?como los argumentos de los intervinientes, plantean a esta Corte dos interrogantes: a) Si la norma acusada efectivamente otorga facultades extraordinarias al Director de la DIAN, y b) Si el desarrollo de la funci? que atribuye dicha norma al mencionado funcionario es, en realidad, de competencia exclusiva del Legislador. Ambos ser? resueltos, en forma breve, a continuaci?. |
3. Las facultades extraordinarias en el ordenamiento colombiano y la potestad tributaria del legislador. |
La definici? de las "facultades extraordinarias" se puede extraer del numeral 10 del artículo 150 Superior, de conformidad con el cual el Congreso tiene la facultad de "revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep?lica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p?lica lo aconseje. Tales facultades deber? ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobaci? requerir?la mayor? absoluta de los miembros de una y otra c?ara". |
A partir de la redacci? de esta norma constitucional, se infiere que, para que se entienda que una ley concede facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes elementos: a) una funci? de ?dole legislativa, de la cual el Congreso se desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el Presidente de la Rep?lica -en este punto radica el car?ter extraordinario de las facultades, ya que implica una alteraci? excepcional del esquema tripartito de divisi? de las funciones p?licas en Colombia-; b) una justificaci? f?tica para la concesi? de tales facultades, basada en la conveniencia p?lica o en la necesidad; c) una solicitud expresa por parte del gobierno en ese sentido; d) una limitaci? temporal y material precisa para el ejercicio de tales facultades; y e) la aprobaci? de la ley de facultades por la mayor? absoluta de los miembros de ambas c?aras legislativas. En el caso de la norma bajo an?isis, se observa que ninguno de esos elementos est?presente; por el contrario, se trata de la simple asignaci? de una funci? administrativa, orientada a efectivizar lo dispuesto en las normas legales que imponen a las personas el deber de tributar con base en su nivel de renta. |
Es de especial importancia se?lar que la facultad que otorga la disposici? demandada al Director de la DIAN, a saber, la posibilidad de "prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideraci? de su capacidad econ?ica, adopten sistemas t?nicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos", no es una funci? que la Constituci? haya reservado al Legislador. Ya ha dicho la Corte, en la sentencia C-690-96 (M.P. Alejandro Mart?ez Caballero), que el Congreso, "en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci? de los coasociados con la administraci? tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri?n la esfera jur?ica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg?imo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci? tributaria"; es decir, que por virtud de lo dispuesto en los art?ulos 95-9 y 209 de la Carta, es el Legislador quien tiene la titularidad de la potestad impositiva, y por ende, es el principal regulador de las actuaciones tributarias; por ello, es a ? a quien corresponde "se?lar los requisitos necesarios para el cumplimiento del deber constitucional de tributar (...) y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional" (ib?em). Una vez el Legislador haya desarrollado tal funci?, es decir, una vez haya establecido los elementos esenciales, tanto de la obligaci? tributaria, como de las sanciones derivadas de su incumplimiento, corresponder?a la autoridad recaudadora -en este caso, a la DIAN- la reglamentaci? y la garant? del cumplimiento de dichas obligaciones. En ese sentido, esta Corporaci? ya ha establecido que "el ordenamiento jur?ico debe conferir a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible el deber ciudadano de colaborar con el financiamiento de los gastos p?licos" (Sentencia C-505-99, M.P. Alejandro Mart?ez Caballero). |
Pues bien: en el caso presente, se observa que en ning? momento le atribuy? el Congreso al Director de la DIAN la facultad de se?lar los elementos de la obligaci? tributaria, ni la sanci? que acarrear?su incumplimiento; por el contrario, fue el mismo legislador quien defini? en los art?ulos pertinentes del Estatuto Tributario, el contenido de las obligaciones contributivas con las que deber? cumplir los asociados, de conformidad con la renta que perciban en un per?do determinado, y fue el mismo ?gano quien estableci? en el artículo cuya constitucionalidad se controvierte, que para determinar el monto de dichas obligaciones, el Director de la DIAN podr?exigir la adopci? -o implantar directamente- ciertos sistemas t?nicos de control; lo que es m?, fue el Congreso quien defini? en el inciso 2 de la norma acusada, las sanciones a las cuales se har?acreedor quien incumpla dicha obligaci?. Por lo anterior, se puede concluir que los lineamientos generales de la obligaci? tributaria en comento, y los requisitos a los cuales estar?sujeto su cumplimiento, ya han sido definidos en la ley, y que ?ta establece los par?etros claros que el Director de la DIAN deber?respetar al momento de desarrollar su competencia. A este respecto, se debe puntualizar que, si bien algunos intervinientes se?lan que la DIAN, en la pr?tica, ha creado verdaderas obligaciones tributarias formales y sustanciales, la concordancia de los actos expedidos por tal dependencia con los lineamientos legales se?lados en la norma acusada, deber?ser materia de debate ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos administrativos de car?ter general; y que el hecho de que ?tos lineamientos hayan sido o no irrespetados, no es un argumento suficiente para fundar un juicio de inconstitucionalidad." |
Artículo 51. PRUEBAS OBTENIDAS DEL EXTERIOR. Adici?ase el artículo 744 del Estatuto Tributario los siguientes numerales.
"6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de informaci? para fines de control tributario.
7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administraci? colombiana o de oficio".
Artículo 52. PR?TICA DE PRUEBAS EN CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACI?. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos:
"Artículo 746-1. Pr?tica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de informaci?. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de informaci? para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtenci? de pruebas por parte de la Administraci? Tributaria colombiana, ser? competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalizaci?.
"Artículo 746-2. Presencia de terceros en la pr?tica de pruebas. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de informaci? para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtenci? de pruebas por parte de la Administraci? Tributaria colombiana se podr?permitir en su pr?tica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante o de terceros, as?como la formulaci?, a trav? de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos requieran".
Artículo 53. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Direcci? de Impuestos Nacionales, se har? con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiar?anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, para la debida protecci? de los funcionarios de la tributaci? o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar".
SANCIONES Y PRESUNCIONES.
Artículo 54. SANCIONES A CONTADORES Y A SOCIEDADES DE CONTADORES. El artículo 659 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 659. Sanci? por violar las normas que rigen la profesi?. Los contadores p?licos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad econ?ica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dict?enes u opiniones sin sujeci? a las normas de Auditor? generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboraci? de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administraci? Tributaria, incurrir? en los t?minos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensi? o cancelaci? de su inscripci? profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrir? si no suministran a la Administraci? Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-538-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Mu?z, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-597-96, en lo referente a este inciso. |
Las sanciones previstas en este artículo, ser? impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deber?ser Contador P?lico - har?parte de la misma en adici? a los actuales miembros.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero. |
Adici?ase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 659-1. Sanci? a sociedades de contadores P?licos. Las sociedades de contadores p?licos que ordenen o toleren que los contadores p?licos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, ser? sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor a? base 1992). La cuant? de la sanci? ser?determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de contadores p?licos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditor? generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditor? o cuando en tres o m? ocasiones la sanci? del artículo anterior ha reca?o en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento proceder?la sanci? prevista en el artículo anterior.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "pero ?icamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto se tramit?en la comisi? permanente competente y no se viol?la unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero. |
El artículo 660 del Estatuto Tributario, quedará así
"Cuando en la providencia que agote la v? gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuant? superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaraci? tributaria, se suspender?la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaraci?, certificados o pruebas, seg? el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y dem? pruebas con destino a la administraci? tributaria, hasta por un a? la primera vez; hasta por dos a?s la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanci? ser?impuesta mediante resoluci? por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma proceder?recurso de apelaci? ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deber?ser interpuesto dentro de los cinco d?s siguientes a la notificaci? de la sanci? (valor a? base 1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicaci? de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanci? prevista en este artículo deber?cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero. |
Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 661-1. Comunicaci? de Sanciones. Una vez en firme en la v? gubernativa las sanciones previstas en los art?ulos anteriores, la Administraci? Tributaria informar?a las entidades financieras, a las C?aras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del pa?, el nombre del Contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero. |
Artículo 55. SANCI? POR NO INFORMAR. El p?rafo primero y el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, quedar? as?
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las personas y entidades obligadas a suministrar informaci? tributaria as?como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrir? en la siguiente sanci?:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Izasa de G?ez. |
Menciona la Corte: |
"En los t?minos de esta sentencia, decl?anse EXEQUIBILES, las expresiones ... en el entendido de que el error o la informaci? que no fue suministrada, genere da?, y que la sanci? sea proporcional al da? producido". |
a). Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.), la cual ser?fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministr?la informaci? exigida, se suministr?en forma err?ea o se hizo en forma extempor?ea.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Izasa de G?ez. |
Menciona la Corte: |
"En los t?minos de esta sentencia, decl?anse EXEQUIBILES, las expresiones ... en el entendido de que el error o la informaci? que no fue suministrada, genere da?, y que la sanci? sea proporcional al da? producido". |
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la informaci? no tuviere cuant?, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al a? inmediatamente anterior o ?tima declaraci? del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
Artículo 56. SANCI? POR NO FACTURACI?. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 652-1. Sanci? por no Facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podr? ser objeto de sanci? de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesi? u oficio de conformidad con lo dispuesto en los art?ulos 657 y 658 del Estatuto Tributario.
El T?ulo y el primer p?rafo del artículo 652 quedar? as?
"Artículo 652. Sanci? por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrir? en las siguientes sanciones:
El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así
a). Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedici? sin el cumplimiento de los requisitos.
El inciso cuarto del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así
"Una vez aplicada la sanci? de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci? a aplicar ser?la clausura hasta por quince d?s y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
Artículo 57. PRESUNCI? EN JUEGOS DE AZAR. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-1. Presunci? en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a t?ulo de concesionario, agente comercializador o subcontratista incurra en inexactitud en su declaraci? de renta o en irregularidades contables, se presumir?que sus ingresos m?imos por el ejercicio de la referida actividad estar? conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptar?como porcentaje normal de deterioro, destrucci?, p?dida o anulaci? de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecer?de acuerdo con datos estad?ticos t?nicamente obtenidos por la Administraci? de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada regi? y durante el a? gravable o el inmediatamente anterior.
Artículo 58. APLICACI? DE PRESUNCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA. El artículo 756 del Estatuto Tributario, quedará así
"Facultad para presumir ingresos.
"Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinaci? de los impuestos podr? adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinaci? oficial previsto en el T?ulo IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los art?ulos siguientes.
El artículo 761 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 761. las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinaci? de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunci? con la contabilidad, el contribuyente o responsable deber?acreditar pruebas adicionales.
El inciso tercero del artículo 757 del Estatuto Tributario, quedará así
Las ventas gravadas, omitidas, as?determinadas, se imputar? en proporci? a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del a?; igualmente se adicionar? a la renta l?uida gravable del mismo a?.
Adici?ase el artículo 758 del Estatuto Tributario, con los siguientes incisos y par?rafo:
La adici? de los ingresos gravados establecidos en la forma se?lada en los incisos anteriores, se efectuar?siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en m? de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaraci? correspondiente.
En ning? caso el control podr?hacerse en d?s que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PAR?RAFO. Lo dispuesto en este artículo ser?igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aqu?prevista se considerar? renta gravable del respectivo per?do.
Adici?ase el inciso primero del artículo 759 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
As?mismo, se presumir?que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omiti?ingresos, constitutivos de renta l?uida gravable, por igual cuant? en el respectivo a? o per?do gravable.
Adici?ase el artículo 760 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en este articulo permitir?presumir igualmente que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta l?uida gravable, en la declaraci? del respectivo a? o per?do gravable por igual cuant? a la establecida en la forma aqu?prevista".
Artículo 59. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumir? legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el per?do gravable ha originado una renta l?uida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunci? admite prueba en contrario.
Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunci? se aplicar?sin perjuicio de la adici? del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuir?en proporci? a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la aplicaci? de lo dispuesto en este artículo, no podr? afectarse con descuento alguno.
Artículo 60. INDICIOS CON BASE EN ESTAD?TICAS DE SECTORES ECON?ICOS. El artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. El artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. Los datos estad?ticos oficiales obtenidos o procesados por la Direcci? de Impuestos Nacionales sobre sectores econ?icos de contribuyentes, constituir? indicio para efectos de adelantar los procesos de determinaci? de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuant? de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.
Artículo 61. PRESUNCI? DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-2. Presunci? de renta gravable por ingresos en divisas. Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.
PAR?RAFO. Esta presunci? no ser?aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplom?ico, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia".
Artículo 62. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACI? DE DEUDOR SOLIDARIO. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos:
"Artículo 795-1,. Procedimiento para declaraci? de deudor solidario. En los casos del artículo 795, simult?eamente con la notificaci? del acto de determinaci? oficial o de aplicaci? de sanciones, la administraci? tributaria notificar?pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los art?ulos citados, concedi?doles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este t?mino, se dictar?la resoluci? mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, as?como por los intereses que se generen hasta su cancelaci?.
Contra dicha resoluci? procede el recurso de reconsideraci? y en el mismo s?o podr?discutirse la calidad de deudor solidario.
En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que en las sociedades an?imas y asimiladas a ?tas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. |
Artículo 63. CORRECCI? DE ERRORES EN LAS DECLARACIONES. Adici?ase el artículo 588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"La correcci? prevista en este artículo tambi? procede cuando no se var? el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no ser?necesario liquidar sanci? por correcci?".
El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevar?solicitud a la Administraci? de Impuestos correspondiente, dentro de los dos a?s siguientes al vencimiento del t?mino para presentar la declaraci?, anexando un proyecto de la correcci?, en la cual se liquide una sanci? equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor, acredit?dose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanci? se?lada, cuando a ello hubiere lugar.
La Administraci? debe practicar la liquidaci? oficial de correcci?, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este t?mino, el proyecto de correcci? sustituir?la declaraci? inicial. La correcci? de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisi?, la cual se contar?a partir de la fecha de la correcci? o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, seg? el caso.
Cuando no sea procedente la correcci? solicitada, el contribuyente ser?objeto de una sanci? equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que ser?aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanci? se disminuir?a la mitad, en el caso de que con ocasi? del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contar?desde la fecha de la presentaci?, cuando se trate de una declaraci? de correcci?".
DETERMINACI? Y DISCUSI? DE IMPUESTOS.
Artículo 64. T?MINO PARA SANCIONAR. El artículo 638 del Estatuto Tributario, quedará así
"Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo t?mino que existe para practicar la respectiva liquidaci? oficial. Cuando las sanciones se impongan en resoluci? independiente, deber?formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos a?s siguientes a la fecha en que se present? la declaraci? de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del per?do durante el cual ocurri?la irregularidad sancionable o ces?la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanci? por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los art?ulos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el t?mino de cinco a?s.
Vencido el t?mino de respuesta del pliego de cargos, la administraci? tributaria, tendr?un plazo de seis meses para aplicar la sanci? correspondiente, previa la pr?tica de las pruebas a que hubiere lugar".
Artículo 65. CORRECCI? PROVOCADA POR EMPLAZAMIENTO O PLIEGO DE CARGOS. Adici?ase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo.
PAR?RAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podr?corregir v?idamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el t?mino previsto en este artículo, cuando se realice en el t?mino de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
Artículo 66. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podr? suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura p?lica.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligaci? de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales ser? solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
Artículo 67. RECURSOS CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACI?. El artículo 720 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 720. Recursos contra los actos de la administraci? tributaria. El artículo 720 del Estatuto Tributario, quedará así
Artículo 720. Recursos contra los actos de la administraci? tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y dem? actos producidos, en relaci? con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideraci?.
El recurso de reconsideraci?, salvo norma expresa en contrario, deber?interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administraci? de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci? del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideraci? deber? interponerse ante el mismo funcionario que lo profiri?
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. |
Artículo 68. INADMISI? DEL RECURSO. El 726 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 726. Inadmisi? del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 deber?dictarse auto de inadmisi? dentro del mes siguiente a la interposici? del recurso. Dicho auto se notificar?personalmente o por edicto si pasados diez d?s el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo proceder??icamente el recurso de reposici? ante el mismo funcionario, el cual podr?interponerse dentro de los diez d?s siguientes y deber? resolverse dentro de los cinco d?s siguientes a su interposici?.
Si transcurridos los quince d?s h?iles siguientes a la interposici? del recurso no se ha proferido auto de inadmisi?, se entender?admitido el recurso y se proceder?al fallo de fondo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. |
OTRAS NORMAS DE CONTROL.
Artículo 69. REGISTRO ESPECIAL PARA LOS EXPORTADORES. Adici?ase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
A partir del 1o de enero de 1993, constituir? requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripci? en el "Registro Nacional de Exportadores", previamente a la realizaci? de las operaciones que dan derecho a devoluci?".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero. |
Artículo 70. DOMICILIO FISCAL. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jur?ica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podr? mediante resoluci? motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podr?ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinaci?.
Contra esta decisi? procede ?icamente el recurso de reposici? dentro de los diez d?s siguientes a su notificaci?".
Artículo 71. COBERTURA DE LA GARANT? PRESTADA PARA DEVOLUCIONES. Sustit?ase el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario por el siguiente inciso:
"La garant? de que trata este artículo deber? tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administraci? tributaria practica requerimiento especial, o pliego de cargos por improcedencia, el garante ser?solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanci? por improcedencia de la devoluci?, las cuales se har? efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidaci? oficial o de improcedencia de la devoluci?, a? si este se produce con posterioridad a los seis meses".
Artículo 72. T?MINO PARA REINTEGRO DE DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES. El t?mino mencionado en el inciso primero del artículo 670 del Estatuto Tributario ser?de cinco a?s.
Artículo 73. OBLIGACI? ESPECIAL DE INFORMAR PARA ENTIDADES FINANCIERAS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 623-1. Informaci? especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las operaciones de cr?ito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los bancos y dem? entidades financieras deber? informar a la Divisi? de Fiscalizaci? de la Administraci? de Impuestos de la jurisdicci?, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasi? de la respectiva operaci? arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en m? de un cuarenta por ciento (40%) la renta l?uida que figure en la declaraci? de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo per?do.
Igual informaci? deber? enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en m? de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio l?uido".
PAR?RAFO. La informaci? exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deber?rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de cr?ito.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo, incluido el par?rafo, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ?icamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no est?sujeta a reserva de ley estatutaria. |
Artículo 74. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESI? DE IM?ENES ?TICAS NO MODIFICABLES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresi? de im?enes ?ticas no modificables. La reproducci? impresa de im?enes ?ticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos se?lados en el Artículo 251 del C?igo de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio".
Artículo 75. ACTUALIZACI? DEL VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 867-1. Actualizaci? del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retenci? y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer a? de mora, deber? reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del ?dice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica, DANE , por a? vencido corrido entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.
Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidaci? oficial, el per?do a tener en cuenta para el ajuste, se empezar?a contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres a?s, contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo a? o per?do gravable al que se refiera la correspondiente liquidaci? oficial.
En el caso de las sanciones aplicadas mediante resoluci? independiente, el per?do se contar?a partir del 1o de marzo siguiente a los tres a?s contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la v? gubernativa la correspondiente sanci?.
Lo dispuesto en este artículo se aplicar?a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuar? liquidando en la forma prevista en los art?ulos 634 y 635, sobre el valor de la obligaci? sin el ajuste a que se refiere este artículo.
Para los efectos de la aplicaci? de este artículo, la Direcci? de Impuestos Nacionales, deber?se?lar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la correcci? monetaria, no supere el l?ite por encima del cual se considere usurario el inter? cobrado por los particulares, y que la correcci? monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de inter? moratorio o de ajuste por correcci? monetaria", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549-93 de 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Artículo 76. CONSECUENCIA POR INFORMAR ACTIVIDAD ECON?ICA EQUIVOCADA. Adici?ase el artículo 650-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior ser?igualmente aplicable cuando se informe una actividad econ?ica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere se?lado la administraci? una vez efectuadas las verificaciones previas del caso".
Artículo 77. SANCI? A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 673-1. Sanci? a empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado. Los empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una investigaci? tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perder? autom?icamente el cargo que se encuentren desempe?ndo, sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de determinaci? oficial tributaria.
La sanci? administrativa aqu?prevista, se impondr?por la entidad nominadora, previa informaci? remitida por el Director de Impuestos Nacionales y una vez en firme la liquidaci? oficial en la v? gubernativa.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
Artículo 78. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de tr?ite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se se?len en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
Artículo 79. IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deber? subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuaci? que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerar?saneada cuando a pesar de ella el deudor act? en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumpli?su finalidad y no se viol?el derecho de defensa".
Artículo 80. RECURSO CONTRA LA RESOLUCI? QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. El Artículo 834 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 834. Recurso contra la resoluci? que decide las excepciones. En la resoluci? que rechace las excepciones propuestas, se ordenar?adelantar la ejecuci? y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resoluci? procede ?icamente el recurso de reposici? ante el Jefe de la Divisi? de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificaci?, quien tendr?para resolver un mes, contado a partir de su interposici? en debida forma".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. |
Artículo 81. T?MINO DE PRESCRIPCI?. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 818. Interrupci? y suspensi? del t?mino de prescripci?. El t?mino de la prescripci? de la acci? de cobro se interrumpe por la notificaci? del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisi? de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidaci? forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripci? en la forma aqu? prevista, el t?mino empezar?a correr de nuevo desde el d? siguiente a la notificaci? del mandamiento de pago, desde la terminaci? del concordato o desde la terminaci? de la liquidaci? forzosa administrativa.
El t?mino de prescripci? de la acci? de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensi? de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situaci? contemplada en el Artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicci? Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Artículo 82. DEUDORES SOLIDARIOS. Adici?ase el artículo 793 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"Artículo 793. Responsabilidad solidaria.
f). Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
Artículo 83. VINCULACI? DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 828-1. Vinculaci? de deudores solidarios. La vinculaci? del deudor solidario se har?mediante la notificaci? del mandamiento de pago. Este deber?librarse determinando individualmente el monto de la obligaci? del respectivo deudor y se notificar? en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario".
Artículo 84. EXCEPCIONES DEL DEUDOR SOLIDARIO. Adici?ase el artículo 831 con el siguiente par?rafo.
PAR?RAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios proceder? adem?, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasaci? del monto de la deuda".
Artículo 85. MEDIDAS CAUTELARES. El par?rafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, quedará así
PAR?RAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t?ulo ejecutivo y que ?ta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo se ordenar?levantarlas.
Las medidas cautelares tambi? podr? levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci?, se presta garant? bancaria o de compa?a de seguros, por el valor adeudado".
Artículo 86. CLASES DE EMBARGO Y SU TR?ITE. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 839-1. Tr?ite para algunos embargos.
1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicar?a la oficina encargada del mismo por oficio que contendr?los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribir?y remitir?el certificado donde figure la inscripci?, al funcionario de la Administraci? de Impuestos que orden?el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendr?de inscribir el embargo y as?lo comunicar?enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que orden?el embargo de oficio o a petici? de parte ordenar?la cancelaci? del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribir?y comunicar?a la Administraci? de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el cr?ito que orden?el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuar?con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondr?a su disposici? el remanente del remate. Si el cr?ito que origin?el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se har?parte en el proceso ejecutivo y velar?porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados est? gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor har?saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificaci? personal o por correo para que pueda hacer valer su cr?ito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviar?al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del cr?ito con garant? real.
2. El embargo de saldos bancarios, dep?itos de ahorro, t?ulos de contenido crediticio, y de los dem? valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el pa? se comunicar?a la entidad y quedar?consumado con la recepci? del oficio.
Al recibirse la comunicaci?, la suma retenida deber?ser consignada al d? h?il siguiente en la cuenta de dep?itos que se se?le, o deber?informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
PAR?RAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitar? y perfeccionar? de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del C?igo de Procedimiento Civil.
PAR?RAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelaci? de los embargos, ser?aplicable a todo tipo de embargos de bienes.
PAR?RAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las dem? personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responder? solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligaci?".
Artículo 87. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observar? en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del C?igo de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes".
Artículo 88. OPOSICI? AL SECUESTRO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 839-3. Oposici? al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicar? las pruebas conducentes y se decidir?la oposici? presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolver?dentro de los (5) d?s siguientes a la terminaci? de la diligencia".
Artículo 89. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 836-1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deber?cancelar adem? del monto de la obligaci? los gastos en que incurri?la administraci? para hacer efectivo el cr?ito.
Artículo 90. AUXILIARES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente Artículo:
"Artículo 843-1. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la Administraci? Tributaria podr?
1. Elaborar listas propias.
2. Contratar expertos.
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.
PAR?RAFO. La designaci?, remoci? y responsabilidad de los auxiliares de la Administraci? Tributaria se regir?por las normas del C?igo de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijar? por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administraci? establezca".
Artículo 91. FACILIDADES PARA EL PAGO. El artículo 814 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 814. Facilidades para el pago. EL subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podr? mediante resoluci? conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) a?s, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retenci? en la fuente o de cualquier otro impuesto administrado por la Direcci? de Impuestos nacionales as?como para la cancelaci? de los intereses y dem? sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garant?, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garant?s personales, reales, bancarias o de compa?as de seguros, o cualquiera otra garant? que respalde suficientemente la deuda a satisfacci? de la Administraci?. Se podr? aceptar garant?s personales cuando la cuant? dela deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (Valor a? base 1992).
Igualmente podr? concederse plazos sin garant?s, cuando el t?mino no sea superior a un a? y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En relaci? con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidar?el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causar? intereses a la tasa de inter? de mora que para efectos tributarios est?vigente en el momento de otorgar la facilidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
En el evento en que legalmente la tasa de inter? moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ?ta podr? reajustarse a solicitud del contribuyente".
Artículo 92. CONTRATOS DE GARANT?. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 814-1. Competencia para celebrar contratos de garant?. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales Regionales y Especiales tendr? la facultad de celebrar los contratos relativos a las garant?s a que se refiere el artículo anterior".
Artículo 93. COBRO DE GARANT?S. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 814-2. Cobro de garant?s. Dentro de los diez (10) d?s siguientes a la ejecutoria de la resoluci? que ordene hacer efectiva la garant? otorgada, el garante deber? consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este t?mino, si el garante no cumpliere con dicha obligaci?, el funcionario competente librar?mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podr?ordenar el embargo, secuestro y aval? de los bienes del mismo.
La notificaci? del mandamiento de pago al garante se har?en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.
En ning? caso el garante podr?alegar excepci? alguna diferente a la de pago efectivo".
Artículo 94. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligaci? tributaria surgida con posterioridad a la notificaci? de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, seg? el caso, mediante resoluci?, podr?dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garant? hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la pr?tica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminaci? de los contratos, si fuere del caso.
En este evento los intereses moratorios se liquidar? a la tasa de inter? moratorio vigente, siempre y cuando ?ta no sea inferior a la pactada.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposici? ante el mismo funcionario que la profiri? dentro de los cinco (5) d?s siguientes a su notificaci? quien deber?resolverlo dentro del mes siguiente a su interposici? en debida forma".
Artículo 95. DACI? EN PAGO. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 822-1. Daci? en pago. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, seg? el caso, lo considere conveniente, podr?autorizar la cancelaci? de sanciones e intereses mediante la daci? en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluaci?, satisfagan la obligaci?.
Una vez se eval? la procedencia de la daci? en pago, para autorizarla, deber?obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comit?de Contrataci? de la Unidad Administrativa Especial - Direcci? de Impuestos Nacionales.
Los bienes recibidos en daci? en pago podr? ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, seg? lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de daci? en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro".
Artículo 96. PROVISI? PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-2. Provisi? para el pago de Impuestos. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-2. Provisi? para el pago de Impuestos. En los procesos de sucesi?, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervenci?, liquidaci? voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administraci? de Impuestos, deber? efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo dep?ito o garant? en el caso de existir alg? proceso de determinaci? o discusi? en tr?ite".
Artículo 97. INSOLVENCIA. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
Artículo 671-1. Insolvencia. Cuando la Administraci? Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinaci? y discusi? del tributo, ten? bienes, que dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelaci? de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminuci? patrimonial, podr?declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminuci? patrimonial.
No podr? admitirse como justificaci? de disminuci? patrimonial, los siguientes hechos:
1. La enajenaci? de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ?ico civil, a su c?yuge o compa?ro (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligaci? fiscal.
2. La separaci? de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligaci? fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesi? enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o partes de inter? social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.
5. La enajenaci? del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.
6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su c?yuge o compa?ro (a) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ?ico civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en m? de un 20%.
7. El abandono, ocultamiento, transformaci?, enajenaci? o cualquier otro medio de disposici? del bien que se hubiere gravado como garant? prestada en facilidades de pago otorgadas por la administraci?".
Artículo 98. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. Adici?ase el Estatuto Tributario en el siguiente artículo:
"Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia. La declaraci? administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:
a). Para las personas naturales su inhabilitaci? para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;
b). Respecto de las personas jur?icas o sociedades de hecho, su disoluci?, la suspensi? de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitaci? de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades an?imas la inhabilitaci? anterior se impondr?solamente a sus administradores o representantes legales.
Los efectos se?lados en este artículo tendr? una vigencia hasta de cinco a?s y ser? levantados en el momento del pago".
Artículo 99. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 671-3. Procedimiento para decretar la Insolvencia. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales seg? el caso, mediante resoluci? declarar?la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposici? ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelaci?, dentro del mes siguiente a su notificaci?. Los anteriores recursos deber? fallarse dentro del mes siguiente a su interposici? en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deber? comunicarse a la entidad respectiva quien efectuar?los registros correspondientes".
Artículo 100. COMPETENCIA EN INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 825-1. Competencia para investigaciones Tributarias. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigaci? de bienes, tendr? las mismas facultades de investigaci? que los funcionarios de fiscalizaci?".
Artículo 101. CLASIFICACI? DE CARTERA. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-3. Clasificaci? de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comit?de Coordinaci? de la Unidad Administrativa Especial - Direcci? de Impuestos Nacionales, podr?clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuant? de la obligaci?, solvencia de los contribuyentes, per?dos gravables y antig?dad de la deuda.
Artículo 102. RESERVA. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas s?o podr? ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".
Artículo 103. CONCORDATOS. El artículo 845 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 845. Concordatos. En los tr?ites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deber?notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la Divisi? de Cobranzas de la Administraci? ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el tr?ite, anexando la relaci? prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ?ta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los art?ulos 24 y 27, inciso 5o del Decreto 350 ib?em.
De igual manera deber?surtirse la notificaci? de los autos de calificaci? y graduaci? de los cr?itos, los que ordenen el traslado de los cr?itos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generar?la nulidad de la actuaci? que dependa de la providencia cuya notificaci? se omiti? salvo que la Administraci? de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administraci? Tributaria intervendr?en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Direcci? de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasi? del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la f?mula concordataria para la cancelaci? de los cr?itos fiscales no podr?ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.
PAR?RAFO. La intervenci? de la Administraci? Tributaria en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regir?por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo".
Artículo 104. APLICACI? DE DEP?ITOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 843-2. Aplicaci? de dep?itos. Los t?ulos de dep?ito que se efect?n a favor de la Administraci? de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del a? siguiente a la terminaci? del proceso, as?como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresar? como recursos del Fondo de Gesti? Tributaria".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1515-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria S?hica M?dez. |
Artículo 105. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 829-1. Efectos de la Revocatoria Directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podr? debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusi? en la v? gubernativa.
La interposici? de la revocatoria directa o la petici? de que trata el Artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar?hasta que exista pronunciamiento definitivo".
MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACI? ADUANERA.
Artículo 106. LA DIRECCI? DE ADUANAS NACIONALES. Transf?mase la actual Direcci? General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio, bajo la denominaci? de Direcci? de Aduanas Nacionales, la cual ser?una entidad de car?ter t?nico, con las mismas funciones, estructura y dem? competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, as?como las del Fondo Rotatorio de Aduanas.
La Unidad Administrativa Especial - Direcci? de Aduanas Nacionales tendr?las mismas competencias que en materia de administraci?, nominaci? y manejo del personal tiene la Unidad Administrativa Especial - Direcci? de Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicar?a sus funcionarios el r?imen disciplinario establecido por la ley para la Direcci? de Impuestos Nacionales.
El retiro de los funcionarios de la Direcci? de Aduanas Nacionales se regir?por las mismas normas establecidas para la Direcci? de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnizaci?, en el evento de no existir norma especial para el sector p?lico, los funcionarios de estas Unidades Administrativas Especiales se regir? por la indemnizaci? consagrada en el C?igo Sustantivo del Trabajo respecto de la terminaci? unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, precisando que sea "cuando ?te se aplique a los funcionarios de carrera, precisando que es INEXEQUIBLE su aplicaci? a funcionarios de libre nombramiento y remoci?", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-104-94 de 16 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero. |
Los funcionarios aduaneros, tendr? derecho a horas extras, independientemente del nivel salarial que tengan, cuando las mismas correspondan a la prestaci? de servicios extraordinarios, siempre y cuando hayan sido autorizadas previamente por el funcionario competente.
El sistema de contrataci? administrativa, as?como la representaci? legal de la Direcci? de Aduanas Nacionales, se regir?por regla general por similares normas a las previstas en los art?ulos 98 a 109 del Decreto 1643 de 1991. Cr?se para el efecto, dentro de la Direcci? de Aduanas Nacionales, un Comit?de Contrataci? y Presupuesto con iguales miembros y funciones a los que tiene dicho Comit?en la Direcci? de Impuestos Nacionales, en lo que respecta a la contrataci? administrativa. Dicho Comit?determinar? adicionalmente el auditor externo que ejerza la vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes abandonados o decomisados.
Adici?anse las funciones del Director de Aduanas Nacionales, previstas en el artículo 4o del Decreto 1644 de 1991, con las facultades de que trata este artículo.
Se except? de lo previsto en el inciso 5o de este artículo, la contrataci? y adquisici? de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo las acciones especiales de represi? al contrabando; as?como el manejo, almacenamiento, enajenaci?, destrucci? y dem? operaciones relacionadas con mercanc?s o bienes abandonados o aprehendidos por violaci? a la legislaci? aduanera, en cuyo caso el Director de Aduanas actuar?y contratar?sin limitaci? de cuant? y con las facultades y r?imen del sector privado, debiendo presentar peri?icamente informes de dichas actuaciones ante el Comit?de Contrataci? y Presupuesto.
*Notas de Vigencia
*
- Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional este artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la Rep?lica en uso de sus facultades legislativas. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo a excepci? de su inciso tercero, "Este artículo se encuentra entonces derogado y es de orden org?ico-funcional, por lo cual sus efectos no son susceptibles de prolongarse en el tiempo, con excepci? del inciso 3, puesto que ?te ?timo, al regular lo relativo a retiro e indemnizaci? de los funcionarios, s?puede tener efectos ulteriores. Por lo anterior, la Corte se inhibir?de conocer el artículo 106, con excepci? del inciso tercero, con respecto al cual esta Corporaci? se pronunciar?de fondo.". |
Artículo 107. ELIMINACI? DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Elim?ase el Fondo Rotatorio de Aduanas, los bienes y patrimonio del mismo, pasar? a ser bienes y patrimonio de la Direcci? de Aduanas Nacionales.
La Direcci? de Aduanas Nacionales asumir?todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, as?como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes.
La Direcci? de Aduanas Nacionales, deber? consignar a favor de la Tesorer? General de la Rep?lica el valor neto de las operaciones de venta y enajenaci? de bienes y servicios, previa deducci? de los gastos causados en la realizaci? de dichas operaciones, incluyendo el pago de participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones, destrucci? de bienes, comisiones de remate, adecuaci? y reparaci? de mercanc?s para la venta, honorarios, servicios y dem? gastos de administraci?. El valor neto as?obtenido ser?el que se registre como ingreso a favor de la Naci? para efectos presupuestales.
Las anteriores operaciones se podr? adelantar directamente o a trav? de fiducia o administraci? delegada. Sobre estas operaciones deber?existir un auditaje externo, cuyos resultados deben ser informados al Comit?de Contrataci? y Presupuesto.
Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno Nacional podr?establecer porcentajes de participaci? hasta del 30% en el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los mismos hubieren sido aprehendidos por el Ej?cito Nacional, la Fuerza A?ea, la Armada Nacional, la Polic? Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Dichas participaciones ser? destinadas a gastos de bienestar, fondos de retiro de previsi? social y m?ico asistenciales de la entidad que colabor?o realiz?la aprehensi?, conforme a la distribuci? que realice la Direcci? General del Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la Direcci? de Aduanas Nacionales ser?destinado al fondo de gesti?.
PAR?RAFO. <Par?rafo INEXEQUIBLE>
*Notas de Vigencia*
- Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional este artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la Rep?lica en uso de sus facultades legislativas. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544-93. |
- Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo ya que, "El artículo 107 elimina el fondo rotatorio de aduanas y transfiere en consecuencia sus derechos y deberes a la Direcci? de Aduanas Nacionales. Esta ?tima, a su vez, fue suprimida por el Decreto 2117 del 92, por lo cual el artículo 107 se encuentra derogado, sin que sea susceptible de seguir produciendo efectos por ser una norma org?ico-funcional. La Corte se inhibir?entonces de pronunciarse sobre esta norma." |
- Mediante Sentencia C-200-94 de 21 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544-93. |
- Mediante Sentencia C-062-94 de 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544-93 |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544-93 de 25 de noviembre de 1993 de Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto Original de la Ley 6 de 1992 *
PAR?RAFO. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de pretensi?, derecho, reclamo, acci? o participaci? frente al Fondo Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensi?, decomiso, almacenamiento, enajenaci? de mercanc?s, as?como de las dem? acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deber? presentar personalmente ante el jefe de la Oficina Regional de Aduana respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensi?, derecho, reclamo, acci? o participaci? as?como la cuant? de las indemnizaciones y dem? valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas. |
Durante el lapso se?lado en el inciso anterior, se entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podr? instaurar nuevos procesos. |
Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones, o participaciones que no se presentaren en la forma prevista en este artículo, se entender? caducados, desistidos o prescritos, seg? el caso, y sobre los mismos no se podr? proseguir o iniciar proceso alguno. |
Artículo 108. INVESTIGACI? ADUANERA. <Artículo derogado por el Decreto 2117 de 1992, seg? lo expres?la Corte Constitucional en la Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994>
*Texto original de la Ley 6 de 1992*
Artículo 108. INVESTIGACI? ADUANERA. Sin perjuicio de las facultades vigentes, la Direcci? de Aduanas Nacionales, tendr?adicionalmente las facultades de investigaci?, control y fiscalizaci? que tiene la Direcci? de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades de determinaci? de tributos, aplicaci? de sanciones y presunciones que tiene tal entidad. |
Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales podr? adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y conclusiones que se obtuvieren en una de dichas entidades, tendr?el mismo valor probatorio en la otra entidad para la determinaci?, sanci? y cobro de los grav?enes a su cargo. Para tal efecto, se podr?realizar el intercambio de informaci? que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando ella tuviere el car?ter de reservada, continuar?manteniendo dicha condici? en la otra entidad. |
La Direcci? de Aduanas Nacionales tendr?competencia para el cobro directo de los impuestos, tarifas, grav?enes y derechos administrados por dicha entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y dem? cr?itos. Para tal efecto, los funcionarios competentes seguir? el proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera, para el cobro judicial de los mismos se podr? contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. |
Los intereses de mora por cualquier concepto se liquidar? conforme a lo establecido en los art?ulos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el pago de los valores adeudados se tendr?en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del mismo Estatuto. |
*Notas de Vigencia*
- Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, este artículo est?DEROGADO por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, , en ejercicio de las atribuciones que le confiri?el Artículo Transitorio 20 de la constitución Política. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo ya que, "El artículo 108 adiciona la facultad de investigaci? aduanera a la Direcci? de Aduanas Nacionales. As?mismo se le atribuye competencia para el cobro coactivo. Se determina igualmente el valor probatorio de las pruebas recaudadas y se consagra el respeto de la reserva legal. Al ser suprimida la Direcci? de Aduanas por el Decreto 2117 del 92 es obvio que esta norma, que regulaba unas facultades espec?icas de la misma, se encuentra derogada, sin poder producir efectos ulteriores, por ser de car?ter org?ico-funcional. La Corte tambi? se inhibir?de pronunciarse sobre la misma". |
Artículo 109. INCORPORACI? DE FUNCIONARIOS. Expedida la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico realizar?la incorporaci? de funcionarios en la misma.
Para efectos de la incorporaci? no se tendr? en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Direcci? General de Aduanas, s?o se les exigir?para su posesi?, la firma de la respectiva Acta; los nuevos funcionarios deber? acreditar los requisitos m?imos exigidos para el desempe? del cargo.
Los funcionarios de la Direcci? General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendr? derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991.
*Notas de Vigencia*
- Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional este artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la Rep?lica en uso de sus facultades legislativas. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo a excepci? del inciso final el cual declara como ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-479-92. La Corte se expresa de la siguiente forma "Por ?timo, el artículo 109 incorpora a la Direcci? de Aduanas Nacionales la planta de personal correspondiente, norma org?ico-funcional subrogada por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, ya que ?te ?timo incorpora a la Direcci? de Impuestos y Aduanas Nacionales las plantas de las dos entidades fusionadas. Por consiguiente, la Corte se inhibir?de conocer el artículo 109 de la Ley 6 de 1992, ya que no est?no est?vigente y no es susceptible de producir efectos ulteriores, salvo en lo relativo a los funcionarios que no hubieren sido incorporados a la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduanas Nacionales (inciso final). Sin embargo, como se se?l? anteriormente, con respecto a este inciso la Corte se atendr?a lo resuelto en la Sentencia C-479-92". |
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 110. FUNCIONES DE LA DIRECCI? DE APOYO FISCAL. Modif?ase el Artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, as?
Corresponde a la Direcci? general de apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico las siguientes funciones:
a). Asesorar en la planeaci? y administraci? del r?imen financiero y fiscal, en el desarrollo de las t?nicas correspondientes para lograr la racionalizaci?, eficiencia y eficacia de dicho r?imen y en materia de privatizaci? a los entes territoriales, sus organismos descentralizados y a las entidades descentralizadas del orden nacional.
b). Asesorar a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en la realizaci? y evaluaci? de estudios para medir y adecuar los efectos del r?imen tributario sobre los contribuyentes.
c). Realizar estudios de factibilidad de los convenios o planes de asesor? a desarrollar por la Direcci?.
d). Actuar como unidad doctrinaria y estad?tica respecto a los tributos objeto de asesor? tributaria.
e). Participar en estudios y elaboraci? de proyectos de acuerdo o convenios internacionales que se refieran a aspectos de su competencia.
f). Preparar, elaborar y proponer al Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico proyectos de ley atientes a los tributos de las entidades territoriales.
g). Las dem? que le sean asignadas por el Ministerio de Hacienda y cr?ito P?lico o la ley.
Artículo 111. NUEVAS FUNCIONES DE LA DIRECCI? DE IMPUESTOS NACIONALES. As?nase ala Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, las funciones contempladas en el literal a) del artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, ?icamente en lo que respecta a tributos nacionales, cuando no exista competencia especial, diferentes a los administrados por Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduana Nacionales.
Artículo 112. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los art?ulos 68 y 79 del C?igo Contencioso Administrativo, las entidades p?licas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contralor? General de la Rep?lica, La Procuradur? General de la Naci? y la Registradur? nacional del Estado Civil, tienen jurisdicci? coactiva para hacer efectivos los cr?itos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci?. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgar?poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr?contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666-00 del 08 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, aclara la Corte: " ... pero en el entendido de que la autorizaci? legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudaci? de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la funci? de ejecuci? coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, ?icamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo cualquiera otra interpretaci?, los mencionados vocablos se declaran INEXEQUIBLES". |
Artículo 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalizaci? y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci? Familiar, deber? ser adelantados por cada una de estas entidades.
Las entidades a que se refiere la presente norma, podr? demandar el pago por la v? ejecutiva, ante la jurisdicci? ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgar?poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podr?contratar apoderados especiales.
Artículo 114. COBRO DE TRIBUTOS RECAUDADOS POR ENTES PRIVADOS. Los fondos y federaciones de productores legalmente autorizados por el respectivo ministerio, podr? demandar por la v? ejecutiva, ante la jurisdicci? ordinaria, el pago de las contribuciones establecidas por ley a su favor; para tal efecto, el representante legal de cada entidad deber?expedir certificaci? en donde conste el monto de la deuda.
Artículo 115. EXENCI? PARA ZONAS FRANCAS. Adici?ase el artículo 212 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
Las Zonas Francas estar? exentas del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 116. AJUSTE A PENSIONES DEL SECTOR P?LICO NACIONAL.<Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-009-96 de 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-531-95. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-95 de 20 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero |
*Texto Original Ley 6 de 1992*
Artículo 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci? del sector p?lico nacional, efectuados con anterioridad al a? 1989, el Gobierno Nacional dispondr?gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. |
Los reajustes ordenados en este artículo comenzar? a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producir? efecto retroactivo. |
Artículo 117. IMPUESTO A LAS VENTAS EN ZONAS DE FRONTERA O SUJETAS A REG?ENES ADUANEROS ESPECIALES. El impuesto a las ventas no se causar? en las enajenaciones de mercanc?s que se efect?n a turistas extranjeros en el territorio nacional, siempre que se trate de zonas de fronteras o sujetas a reg?enes aduaneros especiales.
Para tal efecto, el Gobierno nacional, con sujeci? a las pautas generales establecidas en la Ley 6a de 1971 y 7a de 1990, expedir? las disposiciones que permitan la aplicaci? del beneficio mencionado para cada zona espec?ica, en atenci? a los montos y t?mino de permanencia en el pa?, as?como las medidas de control que juzgue necesarias.
El Gobierno Nacional podr?hacer efectivo lo dispuesto en este artículo mediante la devoluci? del respectivo impuesto sobre las ventas cancelado.
Artículo 118. GRAVAMEN ESPECIAL. Cuando los establecimientos bancarios nacionalizados vayan a hacer pago de obligaciones emitidas por ellos que consten en t?ulos denominados en moneda extranjera y que no hayan surgido de sus actividades de intermediaci? en los mercados cambiarios y de servicios a que se refiere la Ley 9a de 1991, ni sean el resultado de un contrato escrito de reestructuraci? de deuda externa celebrado con varios acreedores, ni se relacionen clara y directamente con operaciones de exportaci? de mercanc?s deben exigir al acreedor.
a). Certificado de C?ara de Comercio acerca de la existencia y representaci? legal en el pa? del acreedor original y del que exija el pago, en el momento en el que tuvo origen la obligaci?, si uno o ambos son sociedades nacionales, o del permiso, al cual se refiere el original, y para quien exija el pago, vigente en el momento que tuvo origen la obligaci?, en cuanto uno u otro, o ambos sean o hayan sido sociedades extranjeras con actividades permanentes en Colombia. Se entiende, para los efectos de esta Ley que las actividades permanentes a las que se refiere el artículo 474 del C?igo de Comercio incluyen el tener, o haber tenido, cuentas corrientes en Colombia y el haber hecho m? de un pr?tamo, o a m? de una empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general de nacionalidad colombiana.
b). Constancia del registro del pr?tamo en a entidad competente, en el momento en el que tuvo origen la obligaci?; o certificado de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica en el sentido de que tal registro no era necesario.
Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el establecimiento bancario pagar?en pesos el 100% del valor que las divisas ten?n en la fecha en que se constituy?la obligaci?; y liquidar?y retendr? a t?ulo de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, m? los intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidaci?, la Instituci? nacionalizada podr?hacer uso de todas las informaciones y pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase de procedimientos administrativos y de procesos.
Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el acreedor para exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre, todas las comunicaciones y notificaciones a que d?lugar este impuesto y la de interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidaci? y retenci? proceder? los recursos de reposici?, ante el representante legal de la Instituci?, y el de apelaci? ante el Director de Impuestos Nacionales. Los recursos se conceder? en el efecto devolutivo.
La instituci? retenedora conservar?los recursos en una cuenta a nombre y para beneficio de la Naci? y har?con ellos las operaciones que autoriza la Ley a las instituciones financieras, mientras el Congreso los incorpora a la Ley de Presupuesto. Mientras la instituci? conserve los recursos, las p?didas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este artículo se refiere, no se tendr? en cuenta para los efectos de los art?ulos 1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1.; literal g) 2.1.1.2.1. y 2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes".
Artículo 119. FACULTAD PARA FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Gobierno Nacional fijar?las tasas para la tramitaci? de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.
El monto global de las tasas guardar?directa correspondencia con los gastos de operaci? y el costo de los programas de tecnificaci? de los servicios de informaci? relativos a la propiedad industrial y al estado de la t?nica.
En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podr?exceder el porcentaje en que var? el ?dice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica, DANE.
PAR?RAFO. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendr? efecto retroactivo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z. |
Artículo 120. DISMINUCI? BASE RETENCI? ASALARIADOS. Adici?ase el artículo 387 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y par?rafo.
El trabajador podr?optar por disminuir de su base de retenci? lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educaci? conforme se se?lan a continuaci?, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este ?timo caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relaci? laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes y se cumplan las condiciones d control que se?le el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C?doba Trivi?. |
a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los pagos efectuados por contratos de prestaci? de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protecci? al trabajador, su c?yuge y hasta dos hijos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compa?ros o compa?ras permanentes que re?an esta condici?, conforme a la ley vigente.". |
b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compa?as de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitaci? del literal anterior, y
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compa?ros o compa?ras permanentes que re?an esta condici?, conforme a la ley vigente.". |
c. Los pagos efectuados, con la misma limitaci? establecida en el literal a), por educaci? primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compa?ros o compa?ras permanentes que re?an esta condici?, conforme a la ley vigente.". |
Lo anterior ser?solo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) en el a? inmediatamente anterior (Valor a? base 1992).
PAR?RAFO. La opci? establecida en este artículo, ser?aplicable a partir del primero de enero de 1993.
Artículo 121. R?IMEN ESPECIAL PARA LA INTRODUCCI? DE MERCANC?S PROVENIENTES DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDR?, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Sin perjuicio del r?imen de viajeros se podr? adquirir mercanc?s provenientes del Departamento Archipi?ago de San Andr?, Providencia y Santa Catalina, de comerciantes ubicados en dicho departamento, conforme a los cupos autorizados por el Gobierno. En este evento, se causar?el impuesto a las ventas y el gravamen arancelario en la introducci? al territorio continental. Al liquidar los anteriores tributos se descontar?del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operaci? respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importaci? de dicho bien al citado departamento. En todo caso, el tope m?imo del porcentaje descontable ser?el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercanc?s a trav? de este sistema, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizar?por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportaci? de las mercanc?s as?introducidas no generar?devoluci? del impuesto a las ventas.
El Gobierno determinar?los requisitos necesarios para hacer efectivo el beneficio aqu?dispuesto, incluyendo las medidas de control que juzgue necesarias.
Artículo 122. IMPUESTO AL ORO Y AL PLATINO. "Los impuestos al oro f?ico y al platino ser? del cuatro y cinco por ciento (4% y 5%), respectivamente, del valor total de los metales que se pague a los productores o a los comerciantes, liquidados con base en el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la Rep?lica.
El Gobierno reglamentar?el recaudo de los impuestos de que trata este artículo. Igualmente reglamentar?la forma como se trasladar?el producto de tales impuestos, de conformidad con lo previsto en la Ley 53 de 1986.
PAR?RAFO. Los recaudos originados por un punto de las tarifas establecidas en este artículo se destinar? a inversiones para proteger el medio ambiente.
La entidad del orden nacional competente en la respectiva regi? para vigilar la protecci? del medio ambiente, velar?porque se d?efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este par?rafo".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- El Artículo 9o. de la Ley 366 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-98 de 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor? D?z. |
Artículo 123. DEDUCCI? POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
Artículo 158-2. Deducci? por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jur?icas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendr? derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo a? gravable.
El valor a deducir por este concepto en ning? caso podr?ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta l?uida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversi?.
Artículo 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS C?ARAS DE COMERCIO. El Gobierno Nacional fijar?el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C?aras de Comercio por concepto de las matr?ulas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as?como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el se?lamiento de los derechos relacionados con la obligaci? de la matr?ula mercantil y su renovaci?, el Gobierno Nacional establecer?tarifas diferenciales en funci? del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg? sea el caso.
Las cuotas anuales que el reglamento de las C?aras de Comercio se?le para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.
*Notas de vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 121 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D?z. A partir de su promulgaci?. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z. |
Artículo 125. EXENCI? DEL IMPUESTO DE LA LEY 30 DE 1971 PARA EL CINE. A partir del 1o de enero de 1993, la exhibici? cinematogr?ica en salas comerciales, estar?exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971.
Artículo 126. INCORPORACI? DE RECURSOS AL PRESUPUESTO NACIONAL DE 1992. "Los recursos que se obtengan como resultado de las normas contenidas en los T?ulos I y II de esta Ley, se incorporar? al Presupuesto de Rentas para la vigencia fiscal de 1992 hasta un valor de $402.501.263.345, equivalentes al faltante presupuestal determinado en el Decreto Ley 2701 de 1991".
Artículo 127. DEDUCCI? POR PAGOS A VIUDAS Y HU?FANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MUERTOS EN COMBATE O DESAPARECIDOS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 108-1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Deducci? por pagos a viudas y hu?fanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los contribuyentes que est? obligados a presentar declaraci? de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el a? o per?do gravable a las viudas del personal de la Fuerza P?lica o los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden p?lico o por acci? directa del enemigo.
Tambi? se aplica a los c?yuges de miembros de la Fuerza P?lica desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situaci?.
Igual deducci? se har?a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza P?lica, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo hayan sufrido disminuci? de su capacidad sicof?ica, conforme alas normas legales sobre la materia.
PAR?RAFO. La deducci? m?ima por cada persona estar?limitada a dos y medio salarios m?imos legales anuales, incluidas las prestaciones sociales".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compa?ros o compa?ras permanentes que re?an esta condici?, conforme a la ley vigente.". |
Artículo 128. PRUEBA DE REQUISITOS PARA LA DEDUCCI?. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 108-2. Prueba de requisitos para la deducci? por pagos a viudas y hu?fanos de miembros de las Fuerzas Armadas. Para que proceda la deducci? por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas se?ladas en el artículo 108-1, se requiere certificaci? del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducci?, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa llevar?un registro de todos aquellos beneficiados con este programa".
Artículo 129. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Los empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos agropecuarios de la canasta familiar b?ica, en tiendas, graneros, panader?s y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deber?acreditarse tal condici? en la forma como lo se?le el reglamento".
Artículo 130. CONTRATOS CON ENTIDADES P?LICAS. Adici?ase el inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
Cuando se contrate con entidades p?licas, la totalidad del impuesto lo pagar?el contratista.
Artículo 131. VIGENCIA DE APLICACI? DE LAS NORMAS DE IMPUESTO DE TIMBRE.
"Las disposiciones contenidas en el Cap?ulo IV del t?ulo I y en el artículo 130 de la presente Ley s?o entrar? a regir a partir del primero de enero de 1993".
Artículo 132. Para efectos de la liquidaci? de los impuestos de los hidrocarburos, establecidos en los art?ulos 45 y 46 de la presente Ley, autorizarse al Ministerio de Minas y Energ? para que fije el precio ?ico de referencia.
Artículo 133. TARIFAS DE RENTA Y REMESAS PARA LA INVERSI? EXTRANJERA. El Artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así
"Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el pa?, por personas naturales o extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones il?uidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia ser?la siguiente:
12% para el a? gravable de 1993
10% para el a? gravable de 1994
8% para el a? gravable de 1995
7% para el a? gravable de 1996 y siguientes.
PAR?RAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el pa?, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los art?ulos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estar? sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto se?lado en los incisos 1o y 2o de este artículo, se aplicar?una vez disminuido este impuesto.
PAR?RAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el par?rafo primero, ser?retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
PAR?RAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participaci?, la tarifa a que se refiere el presente artículo ser?del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso se?lado en el par?rafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) a?s o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenaci? se invierta en el pa? durante el mismo lapso.
El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así
"Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del a? 1993. A partir del a? gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, ser?la siguiente:
Para el a? gravable 1993 12%
Para el a? gravable 1994 10%.
Para el a? gravable 1995 8%
Para el a? gravable 1996 y siguientes 7%.
PAR?RAFO 1o. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendr? a partir de 1994, en cada a?, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.
PAR?RAFO 2o. Las tarifas de retenci? previstas en el artículo 417 tendr? las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, seg? lo se?lado en el presente artículo".
PAR?RAFO. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no ser? aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploraci?, explotaci? o producci? de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los art?ulos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario ser?:
Del 15% para los a?s gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los a?s gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, seg? el caso, ser?del doce por ciento (12%) a partir de dicho a? gravable.
Artículo 134. De los ingresos provenientes de las regal?s y/o impuestos provenientes de la explotaci? de carb? del Cerrej? zona norte, correspondientes al per?do de 1991 posterior a la entrada en vigencia de la constitución Política y al a? de 1992, Carbocol transferir?el 35% al Departamento de la Guajira y el 20% al Municipio de Barrancas Guajira. Los recursos transferidos se aplicar? a los fines se?lados por el artículo 361 de la constitución Política.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-98 de 1 de marzo de 1998 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor? D?z. |
Artículo 135. APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACI? DE JUSTICIA. En desarrollo del artículo 131 de la constitución Política, cr?se un aporte especial para la administraci? de justicia, que ser?equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notar?s por concepto de todos los ingresos notariales.
El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijar? los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, as?como la forma y los plazos para su cancelaci?.
PAR?RAFO. En ning? caso podr? trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-363-93 de 2 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z , la Corte Constitucional declar?"ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-333-93. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333-93 de 12 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z. |
Artículo 136. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCI? NACIONAL DE ADMINISTRACI? JUDICIAL. De conformidad con los art?ulos 68 y 79 del C?igo Contencioso Administrativo, la Direcci? Nacional de Administraci? Judicial tiene jurisdicci? coactiva para hacer efectivos los cr?itos exigibles a su favor y de la Naci?, para lo cual otorgar?poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podr?contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
Artículo 137. DEDUCCI? POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACI? GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D`COSTA. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 126-2. Deducci? por donaciones efectuadas a la Corporaci? general Gustavo Matamoros D?osta. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporaci? General Gustavo Matamoros D`Costa, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el a? o per?do gravable.
Para gozar de este beneficio deber?acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los art?ulos 125-1, 125-2, 125-3, del Estatuto Tributario y las dem? que establezca el reglamento.
Artículo 138. INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Adici?ase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucci? de cultivos para racionalizar la producci? agr?ola. No constituir? renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por la erradicaci? de cultivos, cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar la producci? agr?ola nacional y dichos pagos se efect?n con recursos de origen p?lico, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deber? cumplirse las condiciones que se?le el reglamento.
Artículo 139. Estaran exentos del impuesto sobre la renta los primeros veinte (20) salarios m?imos recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilaci?, vejez o invalidez del sector p?lico.
Artículo 140. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci? y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes:
Los art?ulos 52, 180, al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323, 324, 405 la expresi? "y carrera" de la posici? arancelaria 01.01 del Artículo 424, El par?rafo segundo del artículo 472, 520, 535, 580 literal (e) 607, 608, 609 y 610 literal (a) del artículo 652, 727 par?rafo del artículo 829 y 842 del Estatuto Tributario, la frase "o abonos en cuenta" de los art?ulos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario, artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresi? "o comunicados" del par?rafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2o de la Ley 30 de 1982, artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del artículo 20 de la Ley 9a de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5o de la Ley 27 de 1974.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-95 de 18 de mayo de 1995 , Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo. |
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente el Honorable Senado
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
EL Presidente de la honorable C?ara de Representantes
GABRIEL GUTI?REZ MAC?S
El Secretario General del Honorable Senado
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
El Secretario General de la Honorable C?ara de Representantes
Dada en Santaf?de Bogot? D.C. a los.
REP?LICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBL?UESE Y EJEC?ESE
Santaf?de Bogot? D.C. 30 de junio de 1992
C?AR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODR?UEZ
El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico
FERNANDO CARRILLO FL?EZ
El Ministro de Justicia.