Diario Oficial No. 40.944, de 12 de julio de 1993.
Para subsanar un error aparecido en el artículo
59
de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el
Diario Oficial número 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente
aclaración:
Página 7, primera columna, donde dice:
"..2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1.,
2.1.2.3.30...", debe leerse:
".. 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30, ..",.
FE DE ERRATAS
Diario Oficial No. 40.808, del 26
de Marzo de 1993.
Para subsanar un error aparecido
en el artículo
66
de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el
Diario Oficial número 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente
aclaración:
Página 7, segunda columna, donde
dice:" .. 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o. de la Ley 21 de
1963", debe leerse: ".. 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o., el
artículo 5o. de la Ley 21 de 1963".
Por la cual se dictan las normas a
las que deberá sujetarse el Banco de la
República para el ejercicio de
sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para
la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las
cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras
disposiciones.
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y
OBJETO. El Banco de la República es una persona
jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de
rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial,
con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República
ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.
ARTÍCULO 2o. FINES.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Banco de la República a nombre del Estado
velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a
las normas previstas en el artículo
373 de la Constitución Política y en la presente
Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso declarado condicionalmente
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-481-99
de 7 de julio de 1999, "en el entendido de que la actividad del Banco para
mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en
coordinación con la política económica general, lo cual implica que la Junta
no puede desconocer los objetivos de desarrollo económico y social previstos
por la Carta." Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará
metas específicas de inflación que deberán ser siempre menores a los
últimos resultados registrados, utilizará los instrumentos de las
políticas a su cargo y hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese
mismo propósito.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia
C-481-99
de 7 de julio de 1999, salvo el aparte tachado el cual se declara
INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN
JURÍDICO. El Banco de la República se sujeta a un
régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su
estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se
regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en
esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las
operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no
fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y
operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y
atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.
ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD
MONETARIA CAMBIARA Y CREDITICIA. La Junta Directiva
del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y,
como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley,
mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en
coordinación con la política económica general prevista en el programa
macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social
CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del
Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento
de la capacidad adquisitiva de la moneda.
ARTÍCULO 5o. PROGRAMA E
INFORMES AL CONGRESO. Dentro de los diez días
siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta
Directiva del Banco a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de
la República, sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y
crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las directrices generales de
las citadas políticas, una evaluación de los resultados logrados en el período
anterior, y los objetivos, propósitos y metas de las mismas para el período
subsiguiente y en el mediano plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre
la política de administración y composición de las reservas internacionales y de
la situación financiera del Banco y sus perspectivas.
En todo caso, si en el curso de un período llegare a
producirse un cambio sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo
informado por el Gerente General al Congreso, deberá presentarse un informe
adicional al Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el cual se
señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.
El Congreso podrá solicitar del Banco de la
República los demás informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus
funciones.
Así mismo, podrán citarse a las Comisiones Terceras
de Senado y Cámara al Gerente General y a los miembros de la Junta Directiva del
Banco de la República con el fin de que expliquen el contenido del informe y las
decisiones adoptadas, conforme a lo previsto en los artículos
233 y
249 de la Ley 5a. de
1992.
PARÁGRAFO. Los informes de que
tratan los incisos 1o. y 2o. de este artículo deberán presentarse por el Gerente
General a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas
citadas para tal efecto que se celebrarán dentro del período determinado en este
artículo. El incumplimiento será causal de mala conducta. Las Comisiones deberán
debatir y evaluar los informes recibidos y entregarán sus conclusiones a las
Plenarias respectivas, dentro del mes siguiente a la presentación de los
informes.
BANCO DE EMISIÓN, DETERMINACIÓN Y
CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA LEGAL
ARTÍCULO 6o. UNIDAD
MONETARIA. La unidad monetaria y unidad de cuenta del
país es el peso emitido por el Banco de la República.
ARTÍCULO 7o. EJERCICIO
DEL ATRIBUTO DE EMISIÓN. El Banco de la República
ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda
legal instituida por billetes y moneda metálica.
PARÁGRAFO. El Banco de la República
podrá disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda metálica de
curso legal para fines conmemorativos o numismáticos, previstos en leyes
especiales, establecer sus aleaciones y determinar sus características.
ARTÍCULO 8o.
CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA. La moneda legal
expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la
Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso
legal con poder liberatorio ilimitado.
ARTÍCULO 9o. PRODUCCIÓN Y
DESTRUCCIÓN DE LAS ESPECIES QUE CONSTITUYEN LA MONEDA
LEGAL. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de las
especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y exclusivas del
Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento general que
expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer las
aleaciones y determinar las características de la moneda metálica.
La Junta Directiva dispondrá de un régimen especial
de organización y funcionamiento para la Casa de Moneda.
ARTÍCULO 10. RETIRO DE
BILLETES Y DE MONEDA METÁLICA. El Banco de la
República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán
de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de
anunciarse la sustitución.
El Banco de la República solamente está obligado a
canjear los billetes en la forma y en los casos que determine la Junta
Directiva.
Los establecimientos de crédito autorizados para
recibir depósitos en Moneda Nacional estarán obligados a disponer de billetes y
monedas para asegurar su provisión, de acuerdo con las normas que para tal
efecto dicte la Junta Directiva del Banco de la República.
BANQUERO Y PRESTAMISTA DE ÚLTIMA
INSTANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 12. FUNCIONES.
El Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los
establecimientos de crédito públicos y privados, podrá:
a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez
mediante descuentos y redescuentos en las condiciones que determine la Junta
Directiva;
b) Intermediar líneas de crédito externo para su
colocación a través de los establecimientos de crédito; y,
c) Prestarles servicios fiduciarios, de depósito,
compensación y giro y los demás que determine su Junta Directiva.
ARTÍCULO 13. FUNCIONES.
El Banco de la República podrá desempeñar las siguientes funciones en relación
con el Gobierno:
a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente
fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas
operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco.
b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado
en las condiciones previstas en el artículo
373 de la Constitución Política.
c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las
entidades públicas. La Junta Directiva señalará los casos y condiciones en que
el Banco podrá efectuar estas operaciones.
d) Servir como agente del Gobierno en la edición,
colocación y administración en el mercado de los títulos de deuda pública.
e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades
públicas que la Junta determine, la asistencia técnica requerida en asuntos
afines a la naturaleza y funciones del Banco.
PARÁGRAFO. Estas funciones las
cumplirá el Banco previa celebración de los contratos correspondientes con el
Gobierno Nacional o las demás entidades públicas, que se someterán a las normas
previstas en esta Ley.
ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS
INTERNACIONALES Y ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 14. ALCANCE DE
LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Banco de la
República administrará las reservas internacionales conforme al interés público,
al beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos
del país en el exterior. La administración comprende el manejo, inversión,
depósito en custodia y disposición de los activos de reserva. La inversión de
éstos se hará con sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad
en activos denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro.
La Junta Directiva del Banco de la República podrá
disponer aportes a organismos financieros internacionales con cargo a las
reservas internacionales, siempre y cuando dichos aportes constituyan también
activos de reserva.
El Banco de la República no podrá otorgar créditos
con cargo a las reservas internacionales.
Como administrador de las reservas internacionales,
el Banco de la República podrá realizar operaciones de cobertura de riesgo. Con
este propósito podrá asignar parte de los activos para depósitos de margen o de
garantía o con el fin de efectuar pagos directos para la compra de instrumentos
de cobertura de riesgo en el mercado.
Las reservas internacionales del Banco de la
República son inembargables.
El Banco de la República podrá contratar créditos de
balanza de pagos no monetizables.
PARÁGRAFO. Las operaciones previstas
en este artículo se realizarán conforme a las condiciones que señale la Junta
Directiva del Banco.
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia
C-485-93
de 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñóz.
*Texto original de la Ley 31 de 1992*
ARTÍCULO
15.
<Inciso 1o.> El Banco de la República será
el representante del Estado en los distintos organismos financieros
internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que se
contabilicen como reserva internacional.
El Gobierno y las demás autoridades del Estado, no
podrán disponer de las reservas para propósitos diferentes. Así mismo el Banco
de la República será canal de comunicación con los demás organismos financieros
internacionales.
El Banco de la República podrá desarrollar con los
organismos citados en este artículo y con otras instituciones del exterior, las
relaciones que se deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las
operaciones internacionales de pago y crédito.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva fijará
los criterios que deberán orientar las decisiones que adopte el Banco de la
República cuando actúe como representante del Estado en los diferentes
organismos financieros internacionales. Además, en tal condición deberá obrar en
coordinación tanto con la política económica general como con la política
internacional del Gobierno.
FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
COMO AUTORIDAD MONETARIA, CREDITICIA Y CAMBIARIA
ARTÍCULO 16.
ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde
estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular
la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el
normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando
por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva
podrá:
a) <Aparte CONDICIONALMENTE exequible> Fijar y
reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito
y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término
o de ahorro, señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por
infracción a las normas sobre esta materia. Para estos efectos, podrán
tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la operación
sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco
de la República o efectivo en caja.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-827-01
de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "bajo el
entendimiento de que las sanciones en mención deberán ser siempre de
carácter pecuniario".
b) Disponer la realización de operaciones en el
mercado abierto con sus propios títulos, con títulos de deuda pública o con los
que autorice la Junta Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera,
determinar los intermediarios para estas operaciones y los requisitos que
deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la
realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la
economía.
c) Señalar, mediante normas de carácter general, las
condiciones financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas
autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar
que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin el cumplimiento
de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser ofrecidos ni
colocados.
d) Señalar, en situaciones excepcionales y por
períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, límites
de crecimiento a la cartera y a las demás operaciones activas que realicen los
establecimientos de crédito, tales como avales, garantías y aceptaciones.
e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Señalar
en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no
excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés
remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su
clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas
reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las
operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la
Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales
como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su
aplicación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-208-00
de 1 de marzo de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
Los establecimientos de crédito que cobren tasas de
interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las
sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos
casos.
f) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Fijar la metodología
para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante - UPAC -, procurando que ésta también refleje los
movimientos de la tasa de interés en la economía.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-455-99
de 10 de junio de 1999, dispuso estarse a lo resuelto en
Sentencia C-383-99. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-383-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente, Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
g) Regular el crédito interbancario para atender
requerimientos transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito.
h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria
previstas en el parágrafo 1o. del artículo
3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y
31 de la Ley 9a. de 1991.
i) Disponer la intervención del Banco de la
República en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la
emisión y colocación de títulos representativos de las mismas. Igualmente,
determinar la política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el
Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la
responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda.
j) Emitir concepto previo favorable para la
monetización de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios
de que trata el artículo 31 de la Ley 51 de 1990.
k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y
durante el trámite legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito
interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar
cumplimiento al mandato previsto en el artículo
373 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO.1o. Las funciones
previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la
República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al
Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO.2o. La Tesorería General
de la República no se podrá manejar con criterio de control monetario.
PARÁGRAFO.3o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencias
C-132-94 y
C-337-94
de 17 de marzo y 21 de julio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia
C-070-94. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-070-94
de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Texto original de la Ley 31 de 1992:
PARÁGRAFO.3o.
Los Distritos y Municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en
el literal b) del artículo 5o. de la Ley 86 de 1989 para financiar
directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los
respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en
la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.
ARTÍCULO 17. SUJECIÓN A
LOS ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de
las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las
instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado
abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción
a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia.
La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se
ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de
Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las
personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.
ARTÍCULO 18. SUMINISTRO
DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA. Cuando se
trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la
Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los intermediarios
para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario, estarán
obligadas a suministrar al Banco de la República la información de carácter
general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos
aquellos datos que permitan estimar su situación financiera. Sobre esta
información el Banco mantendrá su deber de reserva.
El Banco podrá suspender todas o algunas de sus
operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en estos artículos.
Igualmente, para el cumplimiento de sus funciones,
el Banco de la República podrá requerir de los demás organismos y dependencias
del Estado, la cooperación y el suministro de información que estime necesaria y
éstos estarán obligados a suministrarla.
ARTÍCULO 19. NUEVAS
OPERACIONES FINANCIERAS. De acuerdo con lo preceptuado
en el artículo 8o. de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá
solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas
operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha
Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria, cambiaria
o crediticia.
ARTÍCULO 20. TASA DE
INTERÉS BANCARIO CORRIENTE Y LIQUIDACIÓN DE LA UPAC.
La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la certificación
de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de variaciones
sustanciales de mercado ello sea necesario.
El Banco de la República calculará mensualmente e
informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda,
para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la
Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, según la metodología
correspondiente.
ARTÍCULO 21. DEPÓSITO DE
VALORES. El Banco de la República podrá administrar un
depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los
títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que
constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,
distintos de acciones.
Podrán tener acceso a los servicios del depósito de
valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o
administren los títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las
condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Para los propósitos previstos en este artículo, el
Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para
administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada
de valores en el mercado de capitales.
ARTÍCULO 22. APERTURA DE
CUENTAS CORRIENTES. El Banco podrá abrir cuentas
corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas
públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus
operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva.
Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en
forma exclusiva, dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes
bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-719-04
de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 23. CÁMARAS DE
COMPENSACIÓN. El Banco de la República podrá prestar
el servicio de compensación interbancaria, sin perjuicio de que los
establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras
compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios
técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el
funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques.
ARTÍCULO 24. METALES
PRECIOSOS. El Banco de la República podrá realizar
operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de
metales preciosos.
Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el
artículo 13 de la Ley 9a. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el
oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta.
La Junta Directiva reglamentará la forma como el
Banco de la República realizará estas operaciones.
Corresponde al Consejo de Administración, señalar
las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con
sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva.
PARÁGRAFO. Los gastos para atender
el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de
carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos
ordinarios operacionales del Banco.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia
C-050-94
de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTÍCULO 26. ADOPCIÓN Y
EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS. El proyecto de los
Estatutos del Banco y sus posteriores reformas serán preparados por la Junta
Directiva para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el
Gobierno expedirá mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas
correspondientes, conforme a la Constitución y la ley.
a) Nombre, domicilio principal, domicilios
secundarios, patrimonio.
b) Organos de dirección y administración.
c) Ejercicio contable y estados financieros. Los
estatutos dispondrán los períodos contables del Banco de la República y los
estados financieros que deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo
caso, el Banco de la República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año,
al treinta y uno de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la
elaboración de sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes
reglas:
1. Constituirán ingresos y egresos del Banco:
a) Los derivados de la compra, venta, inversión y
manejo de las reservas internacionales y de la compra y venta de metales
preciosos aleados al oro.
b) Todos los relacionados con las actividades que le
son propias como banco central, incluidos los derivados de las operaciones de
Mercado Abierto y la acuñación e impresión de especies monetarias.
c) Aquellos provenientes de sus actividades
industrial y cultural.
d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios
generales y demás gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de
las actividades que el Banco desarrolla.
e) Los demás propios de su existencia como persona
jurídica.
2. El Banco de la República deberá identificar
financiera y contablemente, los ingresos y egresos que correspondan a sus
principales actividades, mediante sistemas apropiados tales como el
establecimiento de centros de costos o su separación por áreas de
responsabilidad. A este propósito se considerarán como principales actividades
las siguientes:
a) Operación monetaria;
b) Operación crediticia;
c) Operación cambiaria;
d) Operación de compra y venta de metales preciosos;
e) Actividad cultural;
f) Actividad industrial.
Al finalizar cada ejercicio económico, junto con el
balance general se deberá presentar un estado de ganancias y pérdidas en el cual
se incluirá la totalidad de sus ingresos, costos y gastos del Banco. En todo
caso, deberán publicar conjuntamente, como anexo suplementario, un informe
preciso sobre los ingresos, costos, gastos v resultado neto de cada una de las
actividades antes indicadas.
3. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos
no se encuentren incorporados en el Presupuesto, que periódicamente deberá
aprobar la Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General. El Consejo de
Política Fiscal Confis, deberá emitir, previa a la aprobación de dicho
presupuesto por la Junta, un concepto sobre la incidencia del mismo en las
finanzas públicas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-050-94
de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
4. Las reservas internacionales deberán
contabilizarse a tasa de mercado. Los cambios en el valor de las reservas
internacionales no afectarán los ingresos o egresos del Banco.
5. Constituirán ingreso del Banco los rendimientos
que devenguen los Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir
la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal
efecto el servicio de dichos títulos será atendido con recursos del Presupuesto
Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República.
6. El Banco de la República podrá otorgar
financiamiento a sus funcionarios y trabajadores, derivados de la ejecución
ordinaria de sus relaciones laborales, con sujeción a las normas generales que
dicte la Junta Directiva.
7. Los estados financieros del Banco se publicarán
en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la fecha
en que hayan sido aprobados por la Junta Directiva, para lo cual se requerirá su
previa autorización por parte de la Superintendencia Bancaria.
8. El Banco no estará sujeto en materia del reajuste
al costo histórico de que trata el Decreto ley- 2911 de 1991 y demás
disposiciones que se dicten al respecto.
d) Reservas. Corresponderá a la Junta Directiva
crear o incrementar una reserva de estabilización monetaria y cambiaria con las
utilidades de cada ejercicio. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales
pérdidas del Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes
establecidas en la ley anual del Presupuesto.
e) Utilidades, pérdidas y transferencias a cargo del
Gobierno Nacional. El remanente de las utilidades del Banco de la República, una
vez apropiadas las reservas en la forma prevista en el literal anterior, serán
de la Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por la Nación, siempre
y cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva establecida en el literal
anterior.
Las utilidades del Banco de la República no podrán
distribuirse o trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las
pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.
En todo caso, anualmente se proyectará el resultado
neto de la operación del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la
ley anual del Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte
recibir del Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así
mismo, se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en
el Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas
acumuladas de ejercicios anteriores.
El pago de las utilidades o de las pérdidas, según
corresponda, deberá efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada
año.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Numeral 8o. y literal e) declarados
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-050-94
de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
f) Régimen laboral en lo no previsto por la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Literal f) declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-521-94
de 21 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
g) Inhabilidades e incompatibilidades de los
trabajadores del Banco.
c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con
reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito
o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un
período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía
general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o
privadas o el derecho económico.
a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época
por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos
políticos o culposos.
b) Quienes hayan sido sancionados con destitución
por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas
contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años
anteriores.
c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados
los colombianos por nacimiento.
d) Quienes dentro del año anterior a su designación
hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de
sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una
participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso.
e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva
o de los representantes legales--excepto gerentes regionales o de sucursales--,
o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.
PARÁGRAFO. La inhabilidad prevista
en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año
anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.
a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante
el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.
b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por
interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o
ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su
retiro.
c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de
carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus
funciones y en relación con su cargo.
d) Intervenir en ningún momento en actividades de
proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el
derecho al sufragio.
e) Ser representante legal, director o accionista de
cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las
Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10%
del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo.
f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de
miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta
Directiva --excepto del propio Banco de la República--, de cualquier institución
sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino
un año después de haber cesado en sus funciones.
g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta
Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período
para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento
Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta
incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO.1o. No queda cobijado por
las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o servicios
que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad
de condiciones.
PARÁGRAFO.2o. Las incompatibilidades
previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se aplicarán al Ministro
de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la
Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de
cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria
o de Valores.
Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de
la República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación
en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
ARTÍCULO 32.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
30
y 31
de esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la
Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6o a 10 del Decreto 2400
de 1968.
ARTÍCULO 33. FUNCIONES
DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las atribuciones
previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y
crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las
funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal
efecto, tendrá las siguientes facultades.
a) Aprobar los Estados Financieros y de Resultados
correspondientes al ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de
constitución de reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de
los dos (2) meses siguientes al corte del ejercicio.
b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto
anual del Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo
concepto del Consejo Superior de Política Fiscal Confis, sobre la incidencia del
mismo en las finanzas públicas.
c) Aprobar el establecimiento o el cierre de
sucursales y agencias del Banco con sujeción a las condiciones previstas en los
Estatutos.
d) Expedir su propio reglamento.
e) Remover al Gerente General en los casos previstos
en el artículo 30
y cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.
f) Las demás previstas en esta Ley y las que le
señalen los Estatutos.
ARTÍCULO 34. DE LA
DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del
Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados
por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán
a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad
Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política,
una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá
reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada
período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo
372 de la Constitución. Ninguno de los miembros
puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
PARÁGRAFO. transitorio. La primera
Junta Directiva en propiedad será integrada dentro del mes siguiente a la
promulgación de esta Ley.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia
aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad
competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.
PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de
uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros,
el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea
necesario.
FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 36. DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración del
Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación
exclusiva de la Junta Directiva y cumplirá las siguientes funciones, previa
delegación que al efecto haga la Junta Directiva:
a) Estudiar y adoptar las políticas generales de
administración y operación del Banco.
b) Determinar las facultades para la contratación,
la ordenación de gastos e inversiones y la autorización de traslados o
disposición de activos del Banco.
c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el
régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del
campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y
directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de
peticiones que le presenten sus trabajadores.
d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos
especiales relacionados con la operación del Banco.
e) Las demás previstas en esta Ley, las que en
materia de administración se prevean en los Estatutos del Banco y las que le
atribuya la Junta Directiva en materia de Administración y operación del Banco.
PARÁGRAFO. El Gerente General y el
Auditor del Banco asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz
pero sin voto.
ARTÍCULO 37. PERIODO Y
FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General del
Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y
podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de
la vigencia de esta Ley.
Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su
calidad de miembro de la Junta Directiva, el Gerente General será el
representante legal del Banco y tendrá las demás funciones previstas en los
Estatutos.
Al Gerente General se le exigirán las mismas
calidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán
las mismas inhabilidades e incompatibilidades previstas para éstos, con las
salvedades previstas en el parágrafo del artículo
30
y en el parágrafo 2o. del artículo
31.
PARÁGRAFO. transitorio. Dentro del
mes siguiente a la fecha en que se instale la primera Junta definitiva, se
procederá al nombramiento del Gerente General.
ARTÍCULO 38. NATURALEZA
DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO. Las personas que bajo
condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias
del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las
leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha
entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:
a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de
funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole
administrativa.
El régimen salarial y prestacional de los
funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de
la República.
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán
sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos
del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva,
en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente
Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-521-94
de 21 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, con
la advertencia de que las normas contenidas en los Estatutos no podrán
vulnerar los beneficios establecidos en leyes laborales.
PARÁGRAFO.1o. Los pensionados de las
diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud
de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional,
continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de
acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO.2o. Las autoridades
competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por
vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del
Banco.
ARTÍCULO 39. CATEGORÍA
ESPECIAL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos
los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo
empleados de confianza.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado
condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-521-94
de 21 de noviembre de 1994, "en cuanto la calificación de empleados de
confianza recaiga en los funcionarios públicos del Banco de la República, y
en los trabajadores que, de conformidad con la ley, el reglamento interno de
trabajo, la convención colectiva y los contratos de trabajo, tengan una
responsabilidad directiva, o cuyos servicios supongan un alto grado de
identificación con el Banco. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía."
<Inciso subrayado declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Para los fines del artículo
56 de la Constitución Política, defínese como
servicio público esencial la actividad de banca central.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso subrayado declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-521-94
de 21 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La
exequibilidad de este inciso, que aquí se declara, se limita expresamente a
los motivos aducidos en la Sentencia, y concretamente al examen a la luz del
artículo 56 de la Constitución.
"... no resulta contrario a la razón ni a la
normatividad constitucional, pensar que un servicio público como el de la
banca central, cuyo interés no es otro que el de la nación, y que según las
voces del inciso segundo del artículo 371 de la Constitución debe cumplirse
"en coordinación con la política económica general", y al que la Carta
Política dedica todo un capítulo -el 6o. del título XII sobre régimen
económico y hacienda pública- pueda ser catalogado como esencial. Esta idea
se refuerza por el hecho de que el artículo 371, inciso primero, de la
Constitución, asigna al Banco de la República una naturaleza jurídica
especial y propia, es decir, la de una persona jurídica de derecho público,
con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen
legal propio, rasgos distintivos que permiten concebir al Banco como un
órgano independiente y autónomo. La trascendencia de la labor de esta
institución se confirma, además, si se recuerda que, con arreglo al último
inciso del citado artículo 371, el destinatario natural de sus informes es
la primera autoridad legislativa del país, el Congreso."
ARTÍCULO 40. RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y
prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco
no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la
presente Ley.
ARTÍCULO 41.
CONCILIACIÓN.
Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o
ex-trabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera
a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la
conciliación laboral.
ARTÍCULO 42. ACUMULACIÓN
DE TIEMPO DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, para efectos del
reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el
tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la
Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y
cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación
mayoritaria.
ARTÍCULO 43. CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL. El Banco de la República, con la
aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de
Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte o
todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre
previsión social tenga o adquiera la Entidad con relación a sus empleados,
trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud,
la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los mismos.
Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una
persona de derecho público vinculada al Banco de la República; sus actos y
contratos se regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios
previstos en el inciso 1o. del artículo
57
de la presente Ley.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del
Banco asignará los recursos necesarios para que la Caja de Previsión Social
atienda en forma eficiente y segura las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 44. ACUERDOS
ENTRE EL BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES. En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco de
la República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor de sus
funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones
otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, quedan autorizados
tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas las obligaciones que
implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a
otra, así como la devolución de aportes.
ARTÍCULO 45. SISTEMA DE
SEGURIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Por la especial
naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la
República contará con un sistema de seguridad propio cuya organización y
funcionamiento se determinará en los estatutos que expida el Gobierno.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> El
Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de
hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus
funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere
lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán apreciadas
probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado, CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE en la parte subrayada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1506-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz, "bajo el entendido de que las expresiones "Cuando a ello
hubiere lugar" y "serán apreciadas probatoriamente en los procesos donde
sean conducentes" se deben interpretar en el sentido que se indica en la
parte motiva de esta providencia."
Establece la Corte en la parte motiva: "En
el mismo sentido, esta Corporación considera que la expresión "serán
apreciadas probatoriamente en los procesos donde sean conducentes" no puede
interpretarse como una imposición a la Fiscalía, en el sentido de obligarla
a incorporar los resultados de las investigaciones del Banco como pruebas en
el proceso penal, puesto que, como ya se señaló, la evaluación de su
conducencia y pertinencia forman parte de las atribuciones exclusivas de ese
ente, y es a él a quien corresponde, dentro de su autonomía, velar por el
respeto de las garantías procesales del sindicado. Por lo mismo, se debe
entender que la expresión otorga a los elementos que recaude el Banco no
tanto el carácter de pruebas, como una vocación probatoria, es decir, la
potencialidad de convertirse en pruebas dentro de un proceso, si el Fiscal
competente considera, de manera autónoma, que llenan los requisitos para
serlo."
ARTÍCULO 46. INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL. El Presidente de la República
ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta
atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la
Constitución, las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y
trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones
administrativas a que haya lugar y aplicar el régimen disciplinario
correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario
interno previsto en el Reglamento de Trabajo y de las facultades que le
corresponda cumplir directamente al Procurador General de la Nación respecto de
la conducta de los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el
artículo
278 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 48. DELEGACIÓN
DE LA FUNCIÓN DE CONTROL. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Autorízase al Presidente de la República para
delegar el ejercicio de la función de control en la Auditoria. El Auditor será
nombrado por el Presidente de la República y tendrá a su cargo, entre otros
asuntos, certificar los estados financieros del Banco, cumplir las demás
funciones que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el
control de gestión y de resultados de la Entidad.
PARÁGRAFO. La remuneración del
Auditor será establecida según reglamento interno del Banco de la República. En
todo caso no será mayor a la percibida por los miembros de la Junta Directiva de
dedicación exclusiva.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos
señalados en la parte motiva del fallo, mediante Sentencia
C-566-00
de 17 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
"Uno de los argumentos centrales de la
demanda recae en el hecho de que el legislador, en la disposición acusada,
autorizó delegar la función presidencial de control del Banco, en la
Auditoria del mismo. A juicio del demandante, con tal autorización se
"arrebató" la competencia de control del Presidente "para ser entregada a
una simple oficina o dependencia del propio Banco". Además, agrega que el
ejercicio del control en cuestión no es susceptible de delegación y que aún
si lo fuera, no podría ser delegado en la Auditoria, pues ésta no es una de
las entidades a las que se refiere el artículo 211 de la Carta.
Para la Corte, los argumentos del demandante
carecen de fundamento, como pasa a demostrarse:
La Constitución en el artículo 211, dispone
que las funciones presidenciales pueden ser delegadas, siempre y cuando lo
autorice la ley. Expresamente, dice este artículo superior: "La ley señalará
las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los
ministros, directores de departamentos administrativos, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendencias, gobernadores,
alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine(...) La delegación
exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente
al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar
aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente (...)".
Así pues, para efectos de la delegación se
requiere: 1) de una ley que señale expresamente las funciones que se pueden
delegar, siempre y cuando la naturaleza de las mismas lo permita, 2) que las
funciones delegadas estén asignadas al delegante, 3) un acto de delegación
que la concrete, 4) que recaiga en los funcionarios y entes que menciona el
artículo 211 de la Carta. La función delegada, al tenor de esta misma norma
superior, puede ser reasumida por el delegante, en cualquier momento.
A diferencia de la Constitución anterior,
que limitaba la delegación a las facultades que el Presidente ejerce como
suprema autoridad administrativa, la Constitución de 1991 no distingue
cuáles pueden ser delegadas y cuáles no, "sino que defiere a la ley la
precisión de las atribuciones presidenciales delegables". Por supuesto, ello
no significa que el legislador pueda autorizar la delegación de todas las
funciones del Presidente, pues como bien lo ha señalado la Corte, cuando el
ejercicio de la actividad o la competencia comprometan la integridad del
Estado o la investidura presidencial, la delegación resulta improcedenteVer,
entre otras las sentencias C-214 de 1993.M.P. José Gregorio Hernández, C-272 de 1998. M.P.
Alejandro Martínez Caballero y
C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En general, se ha
entendido que las funciones que ejerce como Jefe de Estado no se pueden
delegar, mientras que las que cumple como Jefe de la Administración, en
principio, sí son delegables. En cada caso habrá de analizarse, entonces, la
naturaleza de la función que se pretende delegar.
En este caso, para la Corte no hay duda de
que la competencia de control que debe ejercer el Presidente sobre el Banco
de la República es de índole administrativa y, por ende, susceptible de
delegación. Mal podría sostenerse que "certificar los estados financieros
del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio para
el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la
entidad", son funciones "de alta política" que se le atribuyen al Presidente
como Jefe de Estado. Es más, lo lógico es que dichas funciones no sean
ejercidas directamente por el Presidente, sino por una entidad o persona
especializada en la materia.
Aclarado este primer punto, la pregunta que
surge es si dicha función puede ser delegada en la Auditoría o, en otras
palabras, si de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución, es esta
dependencia una agencia del Estado.
La Constitución no define qué son agencias
del Estado, pero sí señala que es el legislador quien deberá
determinarlas. Es decir, que se confiere al Congreso una amplia libertad
para determinar qué órgano, dependencia o ente estatal, puede, en dicha
calidad, ejercer funciones presidenciales delegadas. Si el legislador
permitió que la función presidencial de control del Banco fuera delegada en
la Auditoría, es porque entendió que ésta era una agencia estatal. Ello
además, se deduce de lo expuesto en el informe de ponencia presentado en el
trámite de la ley 31 de 1992. Al respecto
se señaló:
"Por su parte, el artículo 211 de la
Constitución consagró la posibilidad para que el Presidente de la República
delegue el ejercicio de estas facultades en las superintendencias o en otras
agencias del Estado. Como consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley
del Banco autoriza al Presidente de la República para delegar estas
funciones en la Superintendencia Bancaria y en la Auditoría del Banco,
respectivamente." (Gaceta del Congreso 185 del 2 de diciembre de 1992).
Ahora bien: la Auditoría del Banco de la
República a pesar de ser una dependencia del mismo, para efectos de la
aplicación del artículo 211 de la Constitución, puede asimilarse a
un órgano o agencia estatal no sólo por que goza de autonomía e
independencia en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas,
sino también porque el Auditor es designado directamente por el Presidente
de la República y debe responder ante él por su gestión. Así las cosas, no
se infringe la citada disposición del Estatuto Superior, pues allí se
autoriza la delegación de funciones en entes administrativos, en las
agencias estatales que señale la ley, y en "subalternos o en otras
autoridades, de conformidad con las condiciones que fije la ley" Corte
Constitucional. Sentencia C-039
de 2000. M.P. Alejandro Martínez caballero.
ARTÍCULO 49. CALIDADES
PARA SER AUDITOR. Para desempeñar el cargo de Auditor
ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y
ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, ser contador público y
tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o
administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias
contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no
menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.
PARÁGRAFO. No podrá nombrarse en el
cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado de
la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco
el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a
personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva.
Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e
incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.
ARTÍCULO 50. DE LAS
DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la
Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular
según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos
deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se
comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que
contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del derecho privado.
a) Los actos de carácter general deberán publicarse
en el Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto;
b) Los actos de carácter particular serán motivados,
de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código
Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-489-97
de 2 de octubre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
ARTÍCULO 52. RÉGIMEN
CONTRACTUAL. Las operaciones de crédito, descuento y
redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán
siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para
tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos
descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del
establecimiento de crédito.
El Banco de la República no podrá autorizar
descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía
indeterminada.
Además de lo dispuesto en este artículo, los
contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la
República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no
previsto por ellas, por el Código de Comercio.
Los contratos que celebre el Banco con cualquier
entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán
para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la
entidad contratista.
Los demás contratos de cualquier índole que celebre
el Banco de la República se someterán al derecho privado .
El Banco podrá, en la ejecución de los contratos
internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u
operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o
tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el
exterior.
ARTÍCULO 53. NATURALEZA
DE LOS TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los títulos
que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de
regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores
y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como
en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán
autorización de ninguna otra autoridad.
Tales títulos se regirán por las disposiciones
generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas,
por las contenidas en el Código del Comercio.
PARÁGRAFO.<Parágrafo
derogado por el artículo
101 de la Ley 1328 de 2009.>
*Nota Vigencia*
- Parágrafo derogado por el artículo 101
de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15
de julio de 2009
*Nota Vigencia*
Corte Constitucional
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por
carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-680-09 de 30 de
septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Texto original de la Ley 31 de 1992:
PARÁGRAFO. A partir del
año 1999 las operaciones de mercado abierto en moneda legal se
realizarán exclusivamente con títulos de deuda pública.
ARTÍCULO 54. PUBLICIDAD
Y RESERVA DE DOCUMENTOS. Los documentos en los cuales
consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en
aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna.
Los demás documentos del Banco gozan de la reserva
prevista en el artículo
15
de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, los documentos de trabajo
que hallan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva
en su carácter de autoridad monetaria cambiaria y crediticia, serán de acceso
público
a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a
juicio de la Junta, deben mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá
exceder de tres (3) años, contados a partir de su elaboración.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia
C-1256-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Uprimny Yepes, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre
el aparte subrayado del inciso 3o. por ineptitud de la demanda.
PARÁGRAFO. Toda persona al servicio
del Banco de la República y de la Auditoria está obligada a guardar la reserva
sobre los asuntos, organización y operaciones del Banco.
ARTÍCULO 55.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. El Banco estará obligado a
conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y
demás documentos contables así como la correspondencia que reciba o dirija.
Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlo microfilmado o cuando
por cualquier otro medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta
excepto cuando se trate de documentos públicos en los cuales consten sus
decisiones, reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y
crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho público,
nacionales o internacionales.
El plazo se contará desde la fecha del último
asiento hecho con base en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido,
según corresponda.
La conservación de los demás documentos no incluidos
en los incisos anteriores será reglamentada por el Banco.
Los documentos públicos podrán ser remitidos al
Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 56. CASA DE
MONEDA. La Casa de Moneda y las Agencias de compra de
oro con todos sus bienes pasarán a ser propiedad del Banco de la República. El
Banco y el Gobierno Nacional celebrarán el respectivo contrato. El Banco pagará
por la adquisición de tales bienes mediante la cesión al gobierno de las
acciones que posee en el Banco Central Hipotecario.
El contrato a que se refiere este artículo solamente
requiere para su validez y perfeccionamiento de la firma de las partes.
Las obligaciones a su favor gozarán del derecho
previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.8.2.3.16 de el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 58. FUNCIONES
COMPLEMENTARIAS. Corresponderá a la Junta Directiva de
el Banco de la República, ejercer las funciones atrevidas a la Junta Monetaria
en los artículos 2.1.2.2.10 ordinal e, 2.1.2.3.32., 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.3.,
2.2.2.3.3., 2.3.1.1.5., 2.4.3.2.14., 2.4.3.2.25, 2.4.5.4.2., 2.4.6.3.2.,
2.4.6.4.1., 2.4.8.2.1., 2.4.10.3.3. literal a), 2.4.12.1.2., 2.4.12.1.5.,
2.4.12.1.7., 4a) y 4.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 59. FUNCIONES A
CARGO DEL GOBIERNO. <Modificado por Fe de Erratas>
Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta
Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7.,
2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30.,
2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y
4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las
siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo
relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda
extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario;
en el parágrafo del artículo 13.; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19.,
excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para
efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a
la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el artículo 27 en lo
relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los
productos agropecuarios.
*Notas de Vigencia*
- Texto modificado por Fe de Erratas,
publicado en el Diario Oficial No. 40.944, de 12 de julio de 1993, así:
"Para subsanar un error aparecido en el artículo 59 de la ley 31 de 29 de diciembre de 1992,
cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número 40.707 del
lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración: Página 7, primera
columna, donde dice: "..2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1., 2.1.2.3.30...", debe
leerse: ".. 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30, .."
*Texto original de la Ley 31 de 1992*
ARTÍCULO
59. Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la
Junta Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6.,
2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1.,
2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b),
2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.;
artículo 6o., en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio
cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a
través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13.; en los
artículos 14 y 15; en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el
valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al
artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de
la República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de
futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.
ARTÍCULO 60. DESTINACIÓN
DE RECURSOS. Dentro de los (30) días siguientes a la
vigencia de la presente Ley, se liquidará la Cuenta Especial de Cambios y el
contrato de administración de ésta, celebrado entre el Gobierno y el Banco de la
República. Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez causados todos los
ingresos y egresos a su cargo, la diferencia será cubierta con los recursos del
Fondo de Estabilización Cambiaria y del Fondo de Inversiones Públicas y, en caso
de que éstos sean insuficientes, con recursos del Presupuesto General de la
Nación; para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del
literal e) del Artículo
27
de la presente Ley.
Si la diferencia entre ingresos y egresos de la
Cuenta fuere positiva, ésta, junto con los recursos del Fondo de Estabilización
Cambiaria, del Fondo de Inversiones Públicas y del Fondo de Estabilización para
Operaciones de Mercado Abierto, se destinarán a formar la reserva de
estabilización monetaria y cambiaria.
ARTÍCULO 61. FONDOS
FINANCIEROS. Dentro de los (30) días siguientes a la
vigencia de la presente Ley, el Banco de la República cederá al Instituto de
Fomento Industrial IFI los Fondos Financieros que administra. Como consecuencia
de lo anterior, el IFI asumirá los pasivos que hubiere contraído el Banco de la
República como administrador de los citados Fondos, hasta concurrencia de la
totalidad de los activos cedidos.
Para la efectiva administración de los Fondos que se
ceden al IFI, éste podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con la filial
fiduciaria del mismo. Una vez cubiertos los pasivos, si quedaré algún sobrante,
el IFI lo capitalizaría como patrimonio propio, a nombre de la Nación -
Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 62. ACCIONES.
Los titulares de las acciones en que está representado el capital suscrito y
pagado del Banco de la República cederán éstas al Banco por su valor en libros.
Para éstos efectos, declárese de utilidad pública e interés social, la
adquisición de las mismas.
ARTÍCULO 63. EMISIÓN DE
ESPECIES MONETARIAS. Mientras se adelantan los
procesos técnicos que permitan poner en circulación las especies monetarias
según lo dispuesto en el Artículo 6o. de esta Ley, el Banco podrá continuar
produciendo y emitiendo la moneda legal conforme a las características vigentes.
Los billetes y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo dispuesto en
éste artículo, continuarán teniendo curso legal y poder liberatorio ilimitado
hasta cuando sean sustituidos por el Banco.
ARTÍCULO 64. FONDO DE
ESTABILIZACIÓN. Facúltase al Gobierno Nacional para
convenir la disolución y liquidación mediante contrato con el Banco de la
República del Fondo de Estabilización, organizado como persona jurídica autónoma
conforme al Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el Banco de la
República y la Nación el 2 de abril de 1940, aprobado mediante Decreto ejecutivo
No.669 del 5 de abril de 1940 y reorganizado mediante Decretos 99 de 1942 y 1689
de 1943.
PARÁGRAFO. En la liquidación del
Fondo de Estabilización, el Gobierno Nacional y el Banco de la República
procederán de acuerdo con las siguientes reglas:
1a. El Fondo de Estabilización procederá a hacer
entrega de todos los valores en custodia que tuviera como administrador
fiduciario de los bienes de extranjeros a él entregados en virtud de los
Decretos 59 y 99 de 1942 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de
que éste proceda a adelantar las acciones legales que le corresponden en interés
de la declaratoria judicial de bienes mostrencos.
2a. Las obligaciones del Fondo de Estabilización
para con el Gobierno Nacional correspondientes al valor del saldo de las
indemnizaciones a que se refiere la Ley 39 de 1945 y el saldo correspondiente a
los intereses por pagar a que se refiere el contrato celebrado entre algunos
departamentos, municipios de la República de Colombia, la República de Colombia,
el Banco de la República y el Schorder Trust Company el primero (1) de julio de
1948, se atenderán con cargo a la participación del Gobierno Nacional en el
patrimonio del Fondo.
ARTÍCULO 65. ESTATUTO
ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional
podrá incorporar las normas de la presente Ley como un Título especial del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a partir del artículo 4.3.0.0.2.
ARTÍCULO 66. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. <Modificado por Fe de Erratas> La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 25
de 1923, 17 de 1925, 73 de 1930, 82 de 1931, 7a. de 1973, excepto el parágrafo
del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de
la Ley 20 de 1975, el artículo 8o. de la Ley 51 de 1990; los Decretos
extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983;
los artículos 219, 220, ordinal a) del artículo 230, ordinal b) del parágrafo
segundo del artículo 231 y parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto
extraordinario 222 de 1983; los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de
1982 y 436 de 1990 y los artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal
b) del artículo 2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3.,
literal c) del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4o., 2.4.4.4.4.,
2.4.6.3.3., inciso 2o. del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9a. de 1991.
*Notas de Vigencia*
- Modificado por Fe de Erratas, publicada en
el Diario Oficial No. 40.808, de 26 de Marzo de 1993, así:
"Donde dice:" .. 7a. de 1973, excepto el
parágrafo del artículo 5o. de la Ley 21 de 1963", debe leerse: ".. 7a. de
1973, excepto el parágrafo del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de
1963"...
*Texto original de la Ley 31 de 1992*
ARTÌCULO 66. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de 1925, 73
de 1930, 82 de 1931, 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o. de
la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de la Ley 20 de 1975, el artículo
8o. de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de
1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los artículos 219, 220, ordinal a)
del artículo 230, ordinal b) del parágrafo segundo del artículo 231 y
parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983;
los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de 1982 y 436 de 1990 y los
artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal b) del artículo
2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3., literal c) del
2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4o., 2.4.4.4.4., 2.4.6.3.3.,
inciso 2o. del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9a. de 1991.
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS
El Presidente del Honorable Senado
de la República
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
El Presidente de la Honorable
Cámara de Representantes
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del Senado
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la Cámara
de Representantes