Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el
Deporte
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
2. Modificada por la
Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.348, de 22 de octubre de 2003, "Por la cual se dictan normas de
prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y
se dictan otras disposiciones"
1. Ley corregida mediante el
Decreto 763 de 1993, publicado en el Diario
Oficial No. 40.843 de 23 abril de 1993.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen
disciplinario previsto en esta Ley, tiene por objeto preservar la ética, los
principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la
vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas
deportivas generales.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El campo de aplicación
del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se
extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas
generales deportivas, tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en esta Ley
y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de
los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas
colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional
e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico,
científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS DE INFRACCIÓN. Son infracciones de
las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso
del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y
son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u
omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial el
Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La
responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al
régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad
penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.
ARTÍCULO 5o. PREVIA DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN Y DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA. Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser
sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracción
disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido
establecida por disposición anterior a la comisión de la infracción que se
sanciona.
ARTÍCULO 6o. DERECHO A LA DEFENSA. El trámite de
instrucción y resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos, el
Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias, estará basado en
el principio de defensa, de audiencia del acusado, favorabilidad y de
contradicción de la prueba.
ARTÍCULO 7o. POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad
disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o
sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus
respectivas competencias.
A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros,
jueces jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para
competiciones o eventos deportivos especificados entre otros, y tendrá como
finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas
deportivas cometidas, con ocasión de los referidos certámenes.
A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será
competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los
clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y
afiliados contribuyentes) en primera instancia y única instancia las faltas
cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el
club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
A.B. El Tribunal Deportivo de las ligas, que será
competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas
(integrantes de los órganos de administración y control, personal científico,
técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes,
en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados
por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las
autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única
instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de
los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A.C. El tribunal deportivo de las federaciones, que
será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las
federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal
científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en
segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados
por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las
autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia,
las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de sus
afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A.D. A los tribunales deportivos de las divisiones
profesionales sobre los clubes que participan en competiciones de carácter
profesional y sobre sus directivos o administradores, en primera instancia.
A.E.<Literal INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Literal A.E. declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto
original de la Ley 49 de 1993*
<LITERAL. A.E> El Tribunal Nacional
de Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las
federaciones deportivas Colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y
sobre los tribunales deportivos de las divisiones profesionales, en segunda
instancia.
A.F. Las autoridades disciplinarias serán
designadas por la entidad responsable del evento.
A.G. Es función de las autoridades
disciplinarias, conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el
reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente
durante el respectivo evento.
*Notas
de Vigencia*
- El Título II, artículos 41 , y 42 de la
Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.348, de 22 de octubre de 2003. Establecen:
"ARTÍCULO 41. COMISIONES
DISCIPLINARIAS. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y federaciones a
que se refieren el artículo 8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se
llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de
disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de 1995.
ARTÍCULO
42. COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA. Créase la Comisión General
Disciplinaria, la cual estará compuesta por
a) Dos (2) abogados;
b) Un (1) médico especializado en medicina
deportiva;
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin
voto.
Estos Comisionados serán designados por el
Comité Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado
para este fin, y será competente para conocer y resolver así:
a) En segunda instancia sobre los recursos
de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión
Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del
comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas,
personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en
los cuales sus fallos serán definitivos;
b) En primera instancia las faltas de los
miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a
solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del
Comité Olímpico Colombiano."
ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS
ORGANISMOS DEPORTIVOS. Las Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones
profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código Disciplinario, dictado en el
marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente, los
siguientes extremos:
a. Un sistema tipificado de infracciones, de
conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva,
distinguiéndolas en función de su gravedad.
b. Los principios y criterios que aseguran la
diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la
proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de
doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos
favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de comisión de las mismas.
c. Un sistema de sanciones correspondientes a cada
una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan,
atenúen o graven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción
de ésta última.
d. Los distintos procedimientos disciplinarios de
tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
e. El sistema de recursos contra las sanciones
impuestas.
ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS
INFRACCIONES. Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves,
graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y
circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes
personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se
apreciarán según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.
b. Las modalidades o circunstancias del hecho se
apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la
infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número
de infracciones que se estén investigando.
c. Los motivos determinantes se apreciarán según se
haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.
d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por
sus condiciones personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la
organización a que pertenezca.
ARTÍCULO 11. INFRACCIONES MUY GRAVES. Se considerarán, en
todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a
las normas deportivas generales, las siguientes:
a. Los abusos de autoridad
b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas
c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar
mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o
competición.
d. La falsificación o adulteración de documentos o
la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional
o internacional.
e. La promoción, incitación o utilización de
sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como el "Doping" así como la
negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes
o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de
dichos controles.
f. La promoción, incitación o utilización de la
violencia en el deporte.
g. La inasistencia no justificada a las
convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
h. La participación en competiciones organizadas por
países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que
representan a los mismos.
*Notas
de Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la
Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.348, de 22 de octubre de 2003. El cual establece:
"Además de las infracciones previstas en la
Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las reglas
de juego o competición o a las normas deportivas, las siguientes conductas:
a) Cualquier acción u omisión tendiente a
impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control
al dopaje;
b) La utilización de las sustancias, grupos
farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados
a aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar
los resultados de las competiciones;
c) La negativa a someterse a los controles
de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los
órganos o personas competentes;
d) La administración o utilización de
sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica
deportiva."
ARTÍCULO 12. INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES
DEPORTIVOS. Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás
miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas y divisiones
profesionales, las siguientes:
a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea
General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias
o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.
b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones
legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados
federativos.
c. La no ejecución de las resoluciones del Tribunal
Nacional del Deporte.
d. La incorrecta utilización de los fondos privados
o auxilios y aportes de fondos públicos.
e. El compromiso de gastos del presupuesto de las
federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorización.
f. La organización de actividades o competiciones
deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria
autorización.
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e
instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes.
b. Los actos notorios y públicos que atenten a la
dignidad y decoro deportivos.
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas
declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
ARTÍCULO 14. INFRACCIONES LEVES. Se considerarán
infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas
deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.
ARTÍCULO 15. INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS CLUBES
PROFESIONALES. Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se
establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones
específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su
caso, de sus administradores o directivos:
a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo
económico de la División profesional correspondiente.
b. El incumplimiento de los deberes o compromisos
adquiridos con el Estado o con los deportistas.
c. El incumplimiento de los regímenes de
responsabilidad de los miembros de las juntas directivas.
a. El haber incurrido dentro de los tres (3) años
anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a
la ampliación de alguna sanción.
b. El reincidir en la comisión de infracciones
leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.
c. El haber procedido por motivos innobles o
fútiles.
d. El haber preparado ponderadamente la infracción.
e. El haber obrado con la complicidad de otra u
otras personas.
f. El haber cometido la infracción para ejecutar u
ocultar otra.
g. El haber intentado atribuir a otro u otros la
responsabilidad de la infracción.
ARTÍCULO 18. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club,
liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la sanción, la
prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 19. CLASES DE SANCIONES. Las sanciones
susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes, serán
las siguientes:
a. Inhabilitación, suspensión o privación de la
afiliación al club, liga, división o Federación o de la licencia federativa con
carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones
cometidas.
PARÁGRAFO. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión,
revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es
automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la
desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado que es resuelta
por el órgano de dirección o administración.
b. La posibilidad para los correspondientes
tribunales disciplinarios, de alterar el resultado de encuentro, pruebas o
competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o
simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
c. Las de carácter económico en los casos en que
los deportistas, jueces, o árbitros, técnicos perciban retribución por su labor,
y que nunca serán superiores a las establecidas por las federaciones deportivas
internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificadas en el código
disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club deportivo.
d. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose
prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la
ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del
expediente disciplinario.
e. Los tribunales deportivos podrán imponer, de
acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de suspensión o pérdida de
afiliación a los organismos deportivos, modificación de resultado de las pruebas
o eventos, amonestación pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco
(5) años, destitución del cargo para dirigente, descenso de categoría, descenso
de categoría o expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales
y/o aficionados.
PARÁGRAFO. No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén
previamente establecidas en el código disciplinario y/o reglamento del torneo o
evento.
d. Expulsión, temporal o definitiva de la
competición profesional.
ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las
sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de
las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a
contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción
o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.
Se interrumpe con la notificación en debida forma
del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el
tribunal deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola
vez por igual término al de la prescripción.
ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones
prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que
corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el
plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la
resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su
cumplimiento si este hubiere comenzado.
ARTÍCULO 24. EJECUTORIAS DE LAS PROVIDENCIAS. Las
providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, sin que
las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o
suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se
adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d. del artículo
25.
a. Los jueces o árbitros ejercerán la potestad
disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma
inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de
reclamaciones.
b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya
naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para
garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas
procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos
órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los
interesados.
c. El procedimiento ordinario aplicable para la
imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la
competición así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el
derecho a interponer recursos.
d. El procedimiento extraordinario que se tramitará
para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a
los principios y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta Ley y en lo
no previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.
ARTÍCULO 26. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS
JUECES O ÁRBITROS. Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del
encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en el
conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.
ARTÍCULO 27. DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
CONSTITUTIVAS DE DELITO. Cuando en el curso de la investigación se establezca
que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el
investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente,
remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los
Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del
procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la
correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la
suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante
providencia notificada a todas las partes interesadas.
ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES
PARTICIPANTES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS. Las personas naturales o jurídicas
que organicen cualquier prueba o competición deportiva, así como los clubes
participantes en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y
serán responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como
consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de
desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan
los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por
Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en
las que puedan incurrir.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto
original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO
29. El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto
Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985,
funcionará adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
(Coldeportes), y contará con su apoyo administrativo y presupuestal.
Actuará como Secretario, el funcionario
designado por el Director General del Instituto.
Es órgano disciplinario de ámbito estatal,
adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
(Coldeportes), que, actuando con independencia de éste, decide en última
instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su
competencia.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto
original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO
30. El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado por cinco (5)
magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas
presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y
el Deporte (Coldeportes), todas deberán ser personas de reconocida solvencia
moral y por lo menos tres (3) serán abogados titulados y residir en Santa fe
de Bogotá, domicilio del Tribunal.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto
original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO
31. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará
sustancialmente a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta Ley y en el
Decreto número 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violación
de las reglas de juego y competición, que se regirán por las disposiciones
específicas deportivas.
PARÁGRAFO.
Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso
por medio de la correspondiente federación deportiva o división profesional,
que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto
original de la Ley 49 de 1993*
ARTICULO. 32. En el caso de que los
miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en
infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las
causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser
suspendidos o, en su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en
la legislación general.
ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Conocidas
las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días
para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre
lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que
se consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto
infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de
que no es susceptible de recurso alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en
la dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un
aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le
prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al
respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de
oficio,
Vencido el término señalado en el inciso anterior,
sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con
quien se le adelantará el procedimiento.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Tribunales Deportivos de los
Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán
listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTICULO 35. SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. El
investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y
el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas ordenadas
de oficio o solicitadas por el investigador.
ARTÍCULO 36. MEDIOS DE PRUEBA. Servirán como medios de
prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los
informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la
información del convencimiento del Tribunal.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto
infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos
que respalden su exposición.
ARTÍCULO 37. TÉRMINO PARA ALEGAR. Vencido el término
probatorio, el investigado, dispondrá de cinco (5) días para presentar su
alegato.
ARTÍCULO 39. FORMALIDADES DE LAS DECISIONES. Las
decisiones de los Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones
escritas, se motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus
miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario.
El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.
ARTÍCULO 40. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO. La
decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la
diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella
proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se
fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la
parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 41. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Con excepción de las
providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten
dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.
*Notas
de Vigencia*
- Artículo corregido por el
artículo 1o. del
Decreto 763 de 1993, publicado en el Diario
Oficial No. 40.843, de 23 de abril de 1993, en el sentido de que los
artículos citados en el mismo son el 34 y el 40 de dicha Ley.
ARTÍCULO 42. RECURSOS. Contra la providencia de los
Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden los
recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 43. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen
las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco días para
resolverlo.
ARTÍCULO 44. OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la
sanción en el acto de notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días
siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de
reposición.
PARÁGRAFO. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través
del organismo de inferior jerarquía.
ARTÍCULO 45. EFECTOS DEL RECURSO. Dentro de los tres (3)
días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal
competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al
organismo respectivo.
ARTÍCULO 46. TÉRMINO PARA ADMITIR EL RECURSO. Recibido el
expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste, dentro los cinco (5) días
siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso.
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse al
recurso de reposición, el que se resolverá de plano.
ARTÍCULO 47. TRÁMITE DEL RECURSO. Admitido el recurso el
Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para retar y
practicar pruebas que fueren procedentes; solicitadas por el recurrente o
decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
ARTÍCULO 48.
DECISIÓN. Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el
Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el
que se notificará en la forma prevista en el Artículo 34 de esta Ley.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
<ARTÍCULO 49> El Tribunal Nacional
del Deporte tendrá las siguientes funciones:
a. Reglamentar su funcionamiento.
b. Elegir Presidente y Vicepresidente para
períodos de un año.
c. Tramitar y resolver los recursos de
apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los Tribunales
Deportivos de las Federaciones en primera instancia, casos en los cuales su
fallo será definitivo.
d. Tramitar y resolver en única instancia
sobre las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de
las Federaciones de oficio será definitivo.
e. Conocer y decidir en única instancia de
los asuntos disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de
oficio o en virtud de queja de cualquier persona.
f. Revisar los procesos disciplinarios
tramitados por los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones
las decisiones de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos
deportivos específicos, cuando el interés público y las circunstancias
propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá
el conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción interpuesta.
g. Resolver los conflictos de competencia
que se presenten entre Tribunales Deportivos de inferior jerarquía.
h. Servir como órgano de consulta de los
demás Tribunales Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno.
i. Conocer y resolver en única instancia
sobre las faltas de los miembros de delegaciones deportivas Nacionales a
certámenes internacionales.
ARTÍCULO 50.Los TribunaLes Deportivos de los
Clubes, Ligas y Federaciones estarán integrados por tres (3) miembros elegidos
para períodos de cuatro (4) años así: dos (2) por el órgano de dirección y uno
(1) por el órgano de Administración. Deberán nombrar un secretario.
ARTÍCULO 51. Los Tribunales Deportivos proferirán sus
fallos con base en el Código Disciplinario, aprobado por la Asamblea de
afiliados de la Federación correspondiente.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO
52. Solamente el Ministerio de Educación Nacional, a instancia del
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comité
Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del Tribunal Nacional del
Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.
ARTÍCULO 53. Cuando la gravedad de la falta o extensión de
las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben
imponerse una sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al
Tribunal Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.
ARTÍCULO 54. No podrán ser miembros de los Tribunales
Deportivos y autoridades Disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a
los órganos de Administración y control.
ARTÍCULO 55. Los Fiscales Principales y Suplentes, pueden
constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se
cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar
algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el
esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 56.
*Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El Presidente de la República podrá
delegar, de conformidad con el Artículo 211 de la Constitución Nacional, en el
Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de Inspección,
vigilancia y control sobre los organismos deportivos.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-099-96 de 7 de marzo de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "únicamente en lo relativo al
cargo formulado."
Cargo formulado por el actor
"El examen atento de la demanda permite a
la Corte advertir que, a juicio del ciudadano Benavides Ladino, el presunto
quebrantamiento de la Constitución Política por el artículo 56 de la Ley 49
de 1993 no radica en el contenido de la disposición demandada, sino que se
circunscribe a la violación del principio de unidad de materia legislativa,
por no existir entre el régimen disciplinario del deporte y el ejercicio de
la facultad de inspección, vigilancia y control sobre los organismos
deportivos, una correspondencia tal que permita el tratamiento de ambos
temas en un mismo cuerpo normativo.
En efecto, considera el actor que de
conformidad con el artículo 211 superior, la función de inspección,
vigilancia y control es susceptible de delegación por el presidente de la
República en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) y en relación
con este aspecto no formula reparo alguno: empero, estima que resulta
incoherente introducir la regulación de esa temática dentro del ámbito
de una Ley referente al régimen disciplinario deportivo, que es un asunto
totalmente distinto al tratado por el artículo 56 acusado."
(...)
"...se desprende un vínculo causal,
teleológico y sistemático que liga el contenido de la norma acusada con la
materia regulada por la Ley 49 de 1993 y que impone desestimar el cargo."
ARTÍCULO 57. VIGENCIAS Y DEROGACIONES. Esta Ley rige a
partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios
que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto
su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).