ARTÍCULO
1o. FINALIDAD.
La presente ley tiene la finalidad de defender los derechos constitucionales de
la salud y de la práctica deportiva así como la promoción de los principios del
juego limpio y la ética deportiva.
ARTÍCULO 2o.
OBLIGATORIEDAD DE CONTROLES. Con el propósito de
evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que producen alto
riesgo para la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio
en las prácticas y competencias deportivas.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES
DE CONTROL COMPETENTE. Están autorizados para ordenar
el control al dopaje en las prácticas o competencias deportivas el Director del
Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las Federaciones
deportivas debidamente reconocidas.
ARTÍCULO 4o.
INTERPRETACIÓN. Las expresiones empleadas en esta ley
se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado
expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la materia.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN.
Se entiende por dopaje, la administración de sustancias ajenas al organismo o la
aplicación de métodos prohibidos en el deporte, con el fin de aumentar
artificialmente el rendimiento de un deportista.
Se consideran prohibidas las sustancias o métodos
indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las
Federaciones Deportivas Internacionales.
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA
DEPORTIVA.
ARTÍCULO 6o. COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA. La Comisión
Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de 1995
como una de las comisiones asesoras del Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, estará integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) El Ministro de la Protección Social o su
delegado;
c) El Director del Instituto Colombiano del Deporte
o su delegado;
d) El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su
delegado;
e) El Presidente de la Asociación de Medicina del
Deporte de Colombia o su delegado.
ARTÍCULO 7o. LISTA
UNIFICADA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS. La
Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente
la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte,
publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES.
Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva asesorar al
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en relación con lo siguiente:
a) La fijación de los lineamientos generales del
control al dopaje y medicina deportiva en el territorio colombiano;
b) El diseño de proyectos y programas que
contribuyan a la adecuada preparación de los deportistas;
c) La proposición y elaboración de programas de
capacitación e investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y
de la medicina deportiva;
d) El diseño de los mecanismos para la integración
de los servicios del área de control al dopaje y medicina deportiva;
e) La preparación y realización del control al
dopaje en competiciones deportivas de carácter nacional e internacional a cargo
del Comité Olímpico Colombiano y demás organizaciones deportivas;
f) Las propuestas para la conformación de comisiones
médicas o subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales
para la planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y
medicina deportiva;
g) La elaboración de un listado de sustancias y
métodos prohibidos en el deporte, de acuerdo con lo establecido por las
federaciones deportivas internacionales y el Comité Olímpico Internacional;
h) El cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias o las directrices de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan
de apoyo a los tribunales de los organismos deportivos en la aplicación de las
sanciones cuando se incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo
11
de la Ley 49 de 1993;
i) El seguimiento de los resultados analíticos del
control al dopaje en las Federaciones Deportivas Nacionales;
j) La revisión, actualización y propuesta de cambios
al reglamento nacional de control al dopaje;
k) Las acciones que propendan a una mejor or
ientación y asesoría médica especializada en los eventos deportivos nacionales e
internacionales;
l) Las acciones tendientes a procurar que los
participantes en las competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y
psicosociales para su buen desempeño;
m) La formulación de recomendaciones para la
expedición de normas sobre el desarrollo de la medicina deportiva;
n) La presentación de las propuestas o informes a su
cargo;
ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera
de competencia, en entrenamientos y concentraciones.
ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO
MÉDICO A LOS DEPORTISTAS. Los clubes deportivos, ligas
deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables del
seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas
médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y
competencias, establecidas en el calendario deportivo nacional.
PARÁGRAFO. La evaluación o control médico debe ser
realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.
ARTÍCULO 10. LICENCIAS
DEPORTIVAS. Las federaciones deportivas nacionales
deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia
clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al
certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema
Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la
práctica de las actividades físicas y deportivas.
ARTÍCULO 11.
AUTORIZACIÓN PARA LA TOMA DE MUESTRAS. Solamente los
médicos designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva
están autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos
contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las tareas
de control.
a) Abstenerse de entregar el certificado de salud;
b) Informar al deportista acerca de los riesgos a
que se expone;
c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y
tratamiento médico.
ARTÍCULO 13. SECRETO.
Todas las personas intervinientes en los procedimientos de investigación por
presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las actuaciones
realizadas.
ARTÍCULO 14. DEBER DE
INFORMAR. Todo deportista que vaya a participar en una
competencia debe hacer constar su aptitud médica.
Si el médico considera indispensable recetar
sustancias cuya utilización está prohibida en el listado de sustancias, este
debe informar al deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva
e inhabilitarlo para competir.
Esto debe constar por escrito y reposar en la
historia clínica.
Si se receta una sustancia o método cuya utilización
es compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico
informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en
cada control.
ARTÍCULO 15.
CONSIGNACIÓN DE DATOS. Los médicos que se encargan de
los casos de dopaje o de patologías consecutivas a las prácticas de dopaje
tienen la obligación de transmitir los datos relativos a estos casos en la
historia clínica de cada deportista.
ARTÍCULO 16.
RESPONSABLES. Incurrirán en dopaje los deportistas que
utilicen sustancias, grupos farmacológicos y/o métodos prohibidos en el deporte,
antes, durante o después de su entrenamiento o de una competencia deportiva.
ARTÍCULO 17. OTROS
RESPONSABLES. Además de lo dispuesto en el artículo
anterior, las disposiciones contempladas en la presente ley serán aplicadas a
quienes faciliten, suministren y/o inciten a la práctica del dopaje y
obstaculicen su control, tales como entrenadores, directores técnicos, personal
paramédico (fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos, kinesiólogos,
masajistas, terapeutas alternativos), árbitros, preparadores físicos,
administradores deportivos y demás personas vinculadas a las correspondientes
disciplinas deportivas.
ARTÍCULO 18.
INFRACCIONES MUY GRAVES. Además de las infracciones
previstas en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las
reglas de juego o competición o a las normas deportivas, las siguientes
conductas:
a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o
perturbar la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje;
b) La utilización de las sustancias, grupos
farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a
aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar los
resultados de las competiciones;
c) La negativa a someterse a los controles de
dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o
personas competentes;
d) La administración o utilización de sustancias o
prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
ARTÍCULO 19. SANCIONES.
Cuando el deportista incurra en alguna de las infracciones muy graves, prevista
en el literal e) del artículo
11
de la Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo respectivo
aplicará las siguientes sanciones:
a) Prohibición de participación en competiciones
deportivas por un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la
prueba y pérdida de los premios, por violación de las normas sobre dopaje, por
primera vez;
b) Prohibición de participación en competiciones
deportivas por un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo
mensual, descalificación de la prueba y pérdida de los premios por violación de
las normas sobre dopaje, por segunda vez.
PARÁGRAFO. En caso de infracción muy grave, a las
normas de la presente ley sobre las reglas al control al dopaje y siempre que
haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, este
podrá ser suspendido provisionalmente, hasta por el término de treinta (30)
días, prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo. En este evento el
deportista no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna.
ARTÍCULO 20. CRITERIOS
DE REINCIDENCIA. Serán tenidas en cuenta, para
establecer la reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en
otros países, siempre que haya sido sancionado por la Federación Deportiva
Internacional o la Federación Deportiva Nacional Colombiana correspondiente.
ARTÍCULO 21. REPULSA AL
CONTROL. El deportista que se niegue a someterse a
controles de dopaje será excluido de la competencia y se aplicará la sanción
prevista en el literal a) del artículo
19
de la presente ley. En caso de repetirse la situación por segunda vez, se
aplicará la sanción prevista en el literal b) del artículo 19 de la presente
ley.
ARTÍCULO 22. DEPORTISTAS
EXTRANJEROS. El deportista extranjero que participe en
eventos deportivos que se celebren en el territorio nacional y que incurra en
dopaje será descalificado de la prueba, perderá los premios y su conducta será
informada a la Federación Deportiva Internacional del correspondiente deporte.
ARTÍCULO 23. SANCIÓN EN
CASO DE DOPAJE DE ANIMALES. Las sanciones previstas en
los artículos anteriores serán aplicadas a quienes dieren su consentimiento o
suministren sustancias a los animales que intervienen en las competencias
deportivas.
ARTÍCULO 24. TOMA DE
MUESTRAS EN ANIMALES. La toma de muestras, exámenes
clínicos y biológicos para detectar la presencia de sustancias prohibidas en el
organismo de animales solamente podrán practicarse por médicos veterinarios
designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
ARTÍCULO 25. TOLERANCIA
Y PARTICIPACIÓN EN CASOS DE DOPAJE. El preparador
físico, educador, entrenador, médico, dirigente y toda persona que esté
vinculada al proceso de preparación y participación de los deportistas, que por
cualquier medio promocione, incite, practique o suministre sustancias o métodos
prohibidos en el deporte, u obstaculice su control, será suspendido por el
término de dos (2) años para cumplir las funciones deportivas que desempeñaba.
ARTÍCULO 26. TRASLADO A
LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Si como resultado de la
promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos
en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la
legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 27. ADECUACIÓN
DE CÓDIGOS DISCIPLINARIOS. Los organismos deportivos
deberán prever en sus códigos disciplinarios, además de lo dispuesto en la Ley
49 de 1993, las infracciones y sanciones sobre dopaje a que se refiere la
presente ley.
ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN
SOBRE POSITIVOS. La Comisión Nacional Antidopaje y
Medicina Deportiva debe estar informada acerca de las sanciones tomadas con
respecto a los casos positivos.
ARTÍCULO 29. ENVÍO DEL
ACTA DE RESULTADOS. El Laboratorio de Control al
Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la persona u
órgano designado por la Federación Deportiva Nacional correspondiente, en un
término de diez (10) días hábiles siguientes al día de la recepción de las
muestras, el acta de resultados.
Cuando la persona u órgano designado por la
Federación Deportiva correspondiente constate mediante el acta de análisis
aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje junto con otros datos que
puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea
susceptible de considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la
decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar
al deportista presunto infractor.
ARTÍCULO 30.
NOTIFICACIÓN AL DEPORTISTA. Los resultados de dopaje
positivos, negativos o anulaciones deberán ser notificados al deportista
sometido a control, por la Federación Deportiva o el órgano de disciplina
competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del
acta de resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje.
En el caso en que el análisis de la muestra "A"
arroje resultados positivos, la notificación al deportista deberá informar los
procedimientos por seguir.
ARTÍCULO 31. PLAZO PARA
ACLARAR LA SITUACIÓN. Una vez el deportista haya sido
notificado por la Federación Deportiva Nacional respectiva, o por la Comisión
Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, tendrá un plazo de cinco (5) días
hábiles para aclarar su situación, término donde puede solicitar el análisis de
la contramuestra o muestra "B".
Conocida por el Laboratorio la solicitud de análisis
de la contramuestra, este comunicará a la persona u órgano designado por la
federación deportiva correspondiente, fecha, hora y lugar de realización del
análisis, debiendo fijarse en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En
el proceso de apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar
presente o a designar una persona mediante escrito; así mismo, la federación
respectiva tendrá derecho a designar un representante mediante poder escrito y
en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de control al
dopaje
ARTÍCULO 32. ACTA DE
CONTRAANÁLISIS. Durante los dos (2) días hábiles
siguientes a la finalización del análisis de la contramuestra, el Laboratorio de
Control al Dopaje enviará de manera confidencial comunicación escrita y el acta
de contraanálisis a la persona u órgano designado por la federación deportiva
correspondiente, quien a su vez trasladará esa acta al deportista dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes al de la recepción del acta de resultados del
análisis de la muestra "B".
De las notificaciones y demás comunicaciones
realizadas al deportista, debe quedar constancia de su recepción.
ARTÍCULO 33. ANÁLISIS NO
CONFIRMADO. En el caso de que el contraanálisis no
confirme el resultado de la muestra "A", se dará por finalizado el proceso y se
considerará el resultado del control al dopaje como negativo.
a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los
reseñados en el acta de control al dopaje;
b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el
contenedor individual;
c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es
decir, menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando
la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente
escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del
correspondiente análisis;
d) Cualquier alteración visible que permita
establecer que la muestra fue manipulada.
En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno
o más de los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo,
se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el
Laboratorio de Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la
correspondiente Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional
Antidopaje y Medicina Deportiva.
PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos indicados en
este artículo operará el cierre definitivo de la investigación y
consecuencialmente el archivo del proceso.
ARTÍCULO 35.
OBSERVACIONES AL ANÁLISIS. Cuando el deportista reciba
el documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme el
resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días hábiles
para elevar a la persona u órgano designado por la federación deportiva
correspondiente, las observaciones que considere relevantes.
ARTÍCULO 36.
PROCEDIMIENTO APLICABLE. Los demás trámites y
procedimientos disciplinarios se harán de conformidad con lo establecido por la
Ley 49 de 1993.
PARÁGRAFO. El Presidente de la República, en uso de
la potestad reglamentaria, establecerá los procedimientos para la toma de
muestras, recolección, análisis, expedición de resultados y demás aspectos
relacionados con el programa de control al dopaje.
ARTÍCULO 37. DEBER DE
INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las Federaciones Deportivas
Nacionales informarán periódicamente a las Federaciones Deportivas
Internacionales los resultados positivos de las muestras tomadas durante el
proceso de control al dopaje.
a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje
a los deportistas participantes en eventos deportivos realizados en el país;
b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados
analíticos e informar a la Federación Deportiva Colombiana, a la Federación
Deportiva Internacional respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en
caso de encontrar que no se tomaron las medidas necesarias.
ARTÍCULO 39. PROGRAMAS
EDUCATIVOS Y DE INFORMACIÓN. El Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, a través de su Comisión Asesora de Control al Dopaje y
Medicina Deportiva, y en colaboración con los organismos, entes deportivos o
entidades que hagan sus veces, y las secretarías de Educación y de Salud del
país, desarrollarán programas educativos y campañas de información dirigidos a
deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos, padres de familia y jóvenes de
los establecimientos educativos e instituciones de educación superior en los que
se indiquen los peligros del dopaje para la salud.
ARTÍCULO 40. CONSEJOS
SECCIONALES DE ESTUPEFACIENTES. El director o gerente
de cada ente deportivo departamental deberá integrar el Consejo Seccional de
Estupefacientes de su respectiva jurisdicción, con el propósito de contribuir en
la promoción de campañas de educación, prevención y rehabilitación de los
deportistas de su región. De igual manera, campañas educativas dirigidas a
médicos, entrenadores y dirigentes de los organismos deportivos.
ARTÍCULO 41. COMISIONES
DISCIPLINARIAS. Los tribunales deportivos de clubes,
ligas y federaciones a que se refieren el artículo
8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán
Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la
estructura a que se refiere el artículo 21
del Decreto ley 1228 de 1995.
b) Un (1) médico especializado en medicina
deportiva;
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.
Estos Comisionados serán designados por el Comité
Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus
honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será
competente para conocer y resolver así:
a) En segunda instancia sobre los recursos de
apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión
Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del
comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas,
personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los
cuales sus fallos serán definitivos;
b) En primera instancia las faltas de los miembros
de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de
parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico
Colombiano.
ARTÍCULO 43. VIGENCIA.
Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alonso Acosta Osio
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,