Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto
*Notas de
Vigencia*
Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45243, de 9 de julio de 2003, "Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones"
Compilada por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario
Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la
Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los
ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando
sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los
fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo
11
literal a) del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No.
42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994
y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los
cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-066-03 de 4 de febrero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos
con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo
social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos
que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo
29
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
*Notas de
Jurisprudencial*
Artículo compilado en el artículo
29
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 3o.
*Artículo modificado por el artículo
11
de la
Ley 819 de 2003. El nuevo texto * El Consejo Superior
de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de
infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así
como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman
obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en
e l presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de
vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar
las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el
artículo 1o
de esta ley.
La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a
las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones
aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos
se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política
Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las
operaciones de crédito público.
*Notas de
Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo
29
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
*Texto original de la ley 225 de 1995*
ARTÍCULO 3o. El Consejo Superior de Política Fiscal,
Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía,
comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las
garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones
que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el
presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría
ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de
las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en
estos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior
de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten
presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las
normas que regulan las operaciones de crédito público.
ARTÍCULO 4o. Los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta deberán enviar al Departamento Nacional de
Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de
diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la
imposición de multas semanales y sucesivas a los responsales, equivalentes a un
salario mínimo legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la
vigilancia de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría
General de la Nación.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo
90
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 5o. El
inciso primero y el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 38 de 1989 y sus
modificaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedarán así:
Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y
recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones
autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO
1o. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del
orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los
recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación
en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al
establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta
norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
16
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del
18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Los excedentes financieros de las empresas industriales y
comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la
Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes,
determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del
presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección
del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que
haya generado dicho excedente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-892-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte se declaró
INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la
demanda.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales
societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional,
son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades
estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de
la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas
sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a
los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el
concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de
los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los
programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio
para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este
artículo aún en ausencia del mismo.
*Notas de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo
116
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del
18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la
Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
ARTÍCULO 7o. Las
rentas de destinación específica autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo
359 de la Constitución, se harán efectivas sobre los
ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar el
situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación ordenados por los artículos
356 y
357 de la Constitución.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
28
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto
Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la
Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser
ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31
de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no
podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las
reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan
cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto
de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para
cancelar los compromisos que les dieron origen.
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del
año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos
pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que
se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
79
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto
ARTÍCULO 9o. En cada
vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando
las reservas constituidas para ellos, superen el 2% del presupuesto del año
inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de
inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de
inversión del año anterior.
Al determinar el valor de las reservas de gastos de
funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos
gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en
los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los
resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la
participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las
ventas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno
Nacional, reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:
1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40%
del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de
1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de
inversión del presupuesto de dicho año.
2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60%
del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de
1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80%
del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de
1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100%
del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de
1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
78
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 10. El
programa anual mensualizado de caja, PAC, financiado con recursos de la Nación
correspondiente a la vigencia, a las reservas presupuestales y a las cuentas por
pagar deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales
aprobados por el Confis serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El PAC y sus modificaciones financiados con ingresos propios
de los establecimientos públicos serán aprobados por las juntas o consejos
directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el Confis.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos,
procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente
artículo.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
74
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 11. Las
empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus
entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos
presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del
orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública
descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
5
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del
18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las
sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen
erogaciones en dinero.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
119
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto
Los recursos de asistencia o cooperación internacional de
carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto
General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital
mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por
el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado
en los convenios o; acuerdos internacionales que los originen y estarán
sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de
estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
33
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 14.
Sustituir en las Leyes 38 de 1989 y
179 de 1994, la denominación Dirección General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la
Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público cuando se haga referencia a la asesoría en la elaboración, radicación,
modificación y reducción del programa anual de caja, y por el Consejo Superior
de Política Fiscal, Confis, cuando se haga referencia a la suspensión y límite
al programa anual de caja.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
94
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 15. En
municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales
exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se
encuentren identificados en el Decreto de Liquidación, no podrán ser mayores al
100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el
tipo de proyecto.
Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto
de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente
por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el
sistema de cofinanciación.
PARÁGRAFO. Los municipios de los
departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y
Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de
inversión.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
69
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 16. Los
recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
357 de la Constitución correspondan a los Resguardos
Indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán
parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su
administración.
El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el
establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las
acciones penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán
sometidos a la vigilancia de la Contraloría territorial respectiva.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
120
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 17. El
Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y
procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
117
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
- Artículo compilado en el artículo
121
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del
18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-685-96, de 5 de diciembre de 1996,
Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
*Texto original de la Ley 225 de 1995*
ARTÍCULO 18. Para la vigencia fiscal de 1995 los
proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto
de liquidación y sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional
siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia
se firmará el respectivo convenio.
Con éste convenio los fondos de cofinanciación realizarán
la reserva presupuestal y otorgarán a la entidad territorial 90 días
improrrogables para presentar los documentos necesarios a fin de autorizar
los respectivos desembolsos.
En caso de que la presente ley no se sancione antes del
31 de diciembre del presente año, las entidades territoriales tendrán
plazo hasta diez días después de la sanción para presentar los proyectos;
y en todo caso se realizarán las reservas presupuestales y se harán los
convenios.
ARTÍCULO 19. Los
proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de
liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad
territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de
firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y
ejecutados por las Juntas de Acción Comunal o por otros órganos territoriales
cuando tengan jurisdicción.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
70
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 20. El
Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de Senado y Cámara cada
año, durante la primera semana del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto
anual de rentas y gastos que presentará en forma definitiva a partir del 20 de
julio al Congreso.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
51
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 21.
Incluir al comienzo del inciso segundo del artículo
21
de la Ley 179 de 1994, la siguiente frase: "De los excedentes financieros,
distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al
presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás
casos..."
Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación
superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará
por ley de la República.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
85
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los
gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En
consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con
cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
15
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 23.
TRANSITORIO. La Dirección General del Tesoro Nacional comenzará a
cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual Mensualizado de Caja
asignadas en la presente ley a partir del 12 de julio de 1996; hasta esta fecha
dichas funciones continuarán siendo desempeñadas por la Dirección General del
Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Durante la transición la Dirección General del Tesoro
Nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de
Caja, PAC, con recursos de la Nación.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
122
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 24.
Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley,
la Ley 38 de 1989 y la
Ley 179 de 1994, sin cambiar su redacción ni contenido,
esta compilación será el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
ARTÍCULO 25.
Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición contenida en el
artículo 1o., de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: "Los
aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones
parafiscales".
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
125
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 26. El
inciso segundo del
artículo
53 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se
otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley
142 de 1994.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
105
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 27.
Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la
ley para la prestación de un servicio público específico, así como los
pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
30
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del
18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-009-02 de 23 de enero de
2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte falló en demanda instaurada contra el artículo
30 del Decreto 111 de 1996, el cual
compiló esta ley.
ARTÍCULO 28. Los
alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los
presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para
gastos de funcionamiento de las Contralorías y personerías, no podrán ser
superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas
en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la
respectiva vigencia fiscal.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
106
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del
18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-108-97, de 6 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declara
estese a lo resuelto en la Sentencia 508-96.
Mediante Sentencia C-612-96, de 13 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero, la Corte
Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia
508-96.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-508-96, de 8 de octubre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 29. La
programación, preparación elaboración, presentación, aprobación, modificación y
ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y personerías distritales y
municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas
del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con
la Ley Orgánica del Presupuesto o de ésta última en ausencia de las primeras.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
107
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 30.
<NOTA: Este artículo no aparece numerado en la publicación contenida en el
Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. La numeración salta del
artículo 29 al 31.>
ARTÍCULO 31. Cupos
de endeudamiento global El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas
instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que
les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el
Departamento Nacional de Planeación, Confis, Ministerio de Hacienda y demás
instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el
actual procedimiento.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
32
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 32. A más
tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales, ajustarán las
normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus
presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
104
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 33. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5o.
del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo 32, los artículos 39 y
62
de la Ley 179 de 1994, 78 de la
Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas
en el inciso 18 del artículo
55
de la Ley 179 de 1994.
*Notas de Vigencia*
- Artículo compilado en el artículo
127
del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692
del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,
la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto
Orgánico del Presupuesto.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 de diciembre de
1995.