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LEY 1150 DE 2007
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(julio 16 de 2007)
Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
*Notas de Vigencia*
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Derogado parcialmente por la Ley 1508 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 del martes 10 de enero de 2012. "por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones." |
Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". El artículo 3° del Decreto 053 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48311 de 13 de enero de 2012, modifica el artículo 225 del Decreto 019 de 2012. |
Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'. |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' |
El Decreto 4548 de 2009, da aplicación al artículo 14 con relación a los gestores de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento de que trata el articulo 91 de la Ley 1151 de 2007 |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentada parcialmente por el Decreto 3485 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48200 de Septiembre 22 de 2011. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2473 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47765 del 9 de julio de 2010. |
Reglamentada por el Decreto 1464 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.696 de 30 de abril de 2010. |
Reglamentada por el Decreto 1430 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 4881 de 2008, publicado en el Diario oficial No. 47219 del 31 de Diciembre de 2008. |
Reglamentada parcialmente en el literal e) del numeral 2° del artículo 2° por el Decreto 4444 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2474 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.043 de 7 de julio de 2008. |
Reglamentada por el Decreto 066 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.873 de 16 de enero de 2008. |
*CONCORDANCIAS*
Decreto 734 de 2012 |
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por
objeto introducir modificaciones en la
Ley 80 de 1993, así como dictar otras
disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional, por el cargo analizado, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
TITULO I.
DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA.
Artículo 2o. De
las modalidades de selección. La escogencia del contratista se
efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública,
selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las
siguientes reglas:
1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla
general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en
los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la
licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica
mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.
2. Selección abreviada. La Selección abreviada
corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en
que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la
contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan
adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión
contractual.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Serán causales de selección abreviada las siguientes:
a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a
aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de
su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de
desempeño y calidad objetivamente definidos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
Para la adquisición de estos bienes y servicios las
entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de
procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo
derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de
adquisición en bolsas de productos;
b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores
que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos
anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales
mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios
mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales,
la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos
legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la
menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993 y en la
Ley 1122 de 2007,
la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El
reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los
contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos
fiduciarios;
d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado
desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro
de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;
e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se
refiere la Ley 226 de 1995.
En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar
instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados
por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de
enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección
objetiva.
En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del
avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al
tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento,
para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del
artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto
imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación
pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las
ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de
avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y
quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores.
Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los
promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia
y oportunidad de quienes participen en el mismo.
Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en
pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en
audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un
segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el
mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para
su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.
La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia
circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en
adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para
participar en la oferta;
*Nota Reglamentaria*
Literal reglamentado por el Decreto 4444 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008. |
f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas
de productos legalmente constituidas;
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades
comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales
Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos
que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la
Ley 80 de 1993;
h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los
programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y
reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley,
incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención
a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos
humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes
involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el
patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y
población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que
requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos
los contratos fiduciarios que demanden;
i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y
seguridad nacional.
"3. Concurso de méritos. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.
*Nota de Vigencia*
Numeral modificado por el artículo 219 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso. |
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado. |
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa,
solamente procederá en los siguientes casos:
a) Urgencia manifiesta;
b) Contratación de empréstitos;
c) *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo
texto:* Contratos interadministrativos, siempre que las
obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la
entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de
evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos,
encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación
superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación
mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas
por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades
territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las
mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación
abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente
artículo.
*Nota de Vigencia*
Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. |
*Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.
*Nota de Vigencia*
Inciso 2o. modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. |
En aquellos casos en que la entidad estatal
ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato
principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las
personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los
estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del
contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos
de seguro de las entidades estatales;
d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su
adquisición;
e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;
f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales
cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las
Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen,
siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;
g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para
la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas
personas naturales;
i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.
5) Contratación mínima cuantía. *Adicionado por la
Ley 1450
de 2011:* La contratación cuyo valor no
excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de
su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la
cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin,
así como las condiciones técnicas exigidas.
b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser
inferior a un día hábil.
c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la
propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones
exigidas.
d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los
efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo
registro presupuestal.
Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como la
posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en
establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por
la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente
con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se
aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente
ley.
*Nota de Vigencia*
Numeral adicionado por el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011. |
6. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:*
La contratación cuyo valor no
excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de
su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la
cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin,
así como las condiciones técnicas exigidas;
b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser
inferior a un día hábil;
c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la
propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones
exigidas;
d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los
efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo
registro presupuestal.
Parágrafo 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la
posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en
establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por
la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará
exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En
particular no se aplicará lo previsto en la
Ley 816 de 2003, ni en el
artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.
*Nota de Vigencia*
Numeral adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
Parágrafo 1o. La entidad deberá justificar de manera
previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos
jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.
Parágrafo 2o. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las
causales a que se refiere el numeral 2o del presente artículo, deberá observar
los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes
reglas:
1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.
2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2o del
presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán
utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de
participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de
manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del
representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el
propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.
3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de
selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma
exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus
equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2o
del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2o y 3o de la
Ley 816 de 2003.
Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las
condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las
entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte
de las entidades.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
Parágrafo 4o. La entidades estatales no podrán
exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de
selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de
condiciones correspondientes.
Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 5o. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2o del
literal a) del numeral 2o del presente artículo, permitirán fijar las
condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades
estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y
condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
La selección de proveedores como consecuencia de la
realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales
que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa,
adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas
de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y
condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el
diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El
reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco
de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder
Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública.
En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial,
así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y
celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan
adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo 6o. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* El
Gobierno Nacional podrá establecer procedimientos diferentes al interior de las
diversas causales de selección abreviada, de manera que los mismos se acomoden a
las particularidades de los objetos a contratar, sin perjuicio de la posibilidad
de establecer procedimientos comunes. Lo propio podrá hacer en relación con el
concurso de méritos.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 6° adicionado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, |
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno
Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la
selección abreviada como modalidad de selección.
Artículo 3o. De
la contratación pública electrónica. De conformidad con lo
dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la
expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general
los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener
lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de
tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los
mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con
las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el
Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones
previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la
Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el
Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública, Secop, el cual:
a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de
contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el
artículo 2o de la presente ley según lo defina el reglamento;
b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes
para las entidades estatales y la ciudadanía;
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros
públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará
de su difusión a través de canales electrónicos y;
d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario
Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión
contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para
la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000,
sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la
contratación pública.
Parágrafo 1o. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de
una nueva entidad.
El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional,
sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000
a la Contraloría General de la República.
Parágrafo 2o. *Derogado por el
Decreto 019 de 2012*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo 2° derogado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 3485 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48200 de Septiembre 22 de 2011. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Parágrafo 2o. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo. |
Artículo 4o. De
la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los
pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación,
tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la
contratación.
En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades
estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la
presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación
de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.
Artículo 5o. De
la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la
escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que
ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en
general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores
de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de
condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera
y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de
cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de
selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4
del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y
proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La
verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por
las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de
la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
2. *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:*
La oferta más favorable
será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de
escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los
pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la
entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los
contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor
plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las
comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la
consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la
entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos
y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de
las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o
fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor
relación de costo-beneficio para la entidad.
*Nota de Vigencia*
Numeral 2o. modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. |
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del
presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo
objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como
único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este la expresión 'servicios' incluida en este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-713-09 de 7 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. |
4. En los procesos para la selección de consultores
se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos
técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale
el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del
oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la
selección de consultores.
Parágrafo 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la
futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las
propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos
hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no
afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en
cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos
procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser
solicitados hasta el momento previo a su realización.
Parágrafo 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán
objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para
participar en licitaciones o concursos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.
6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.
El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.
6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.
Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.
El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.
6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.
Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán
un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.
La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.
Parágrafo 1. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo 2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.
El reglamento señalará de manera taxativa
los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6.
Parágrafo 3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-166-95, y en consecuencia declara EXEQUIBLE el inciso 2o. del numeral 6.3, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Artículo 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. |
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. |
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. |
6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. |
La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. |
No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. |
Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. |
La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. |
6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. |
Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. |
El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. |
6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. |
Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. |
En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. |
La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el futuro. |
Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. |
En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. |
Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción. |
La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. |
Parágrafo 1o. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. |
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. |
Parágrafo 2o. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación. |
El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6o. |
Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación. |
Artículo 7o. De
las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de
las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de
seriedad de los ofrecimientos hechos.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros
legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en
general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el
reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por
falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional
señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de
cumplimiento de los contratos estatales.
El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la
exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los
contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del
contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las
etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la
entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto
administrativo que así lo declare.
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los
interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea
inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual
corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la
naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás
que señale el reglamento.
Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada en
vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto
reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales
continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 8o. De
la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la
información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades
publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las
condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz,
responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no
genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y
documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.
Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan
las observaciones a los proyectos de pliegos.
Artículo 9o. De
la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la
Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la
adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante
resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en
dicha audiencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-380-08 de 22 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Durante la misma audiencia, y previamente a la
adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán
pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las
observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación
del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o
incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales,
este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto
en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la
Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la
Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se
encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá
contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de
selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.
Artículo 10. Tratamiento
para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades
territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán
sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con
asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes
solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente
ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.
Artículo 11. Del
plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de
los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos
de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el
efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la
ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la
terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa
notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un
acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma
unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación,
la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores,
de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por
mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en
relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 12. Promoción
del desarrollo en la contratación pública. *Modificado por
la
Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la
Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los
montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que en
desarrollo de los procesos de selección, las entidades estatales adopten en
beneficio de las Mipymes, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a
la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés
del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.
Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de
la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando los
montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes.
En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y
económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección de acuerdo
con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.
De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades estatales,
dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos
estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema,
desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos de
especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento;
siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto
contractual.
Parágrafo 1o. En los procesos de selección que se desarrollen con base en el
primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que
beneficien a las Mipymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al
de la ejecución del contrato.
Parágrafo 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley
1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las
que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de
existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara
de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
Parágrafo 3o. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente
artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los
artículos 90 a 95 de la
Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen,
adicionen o subroguen.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Artículo 12. DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. En los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispondrán en las condiciones que señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. |
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la presente ley. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de la presente ley, para que las Mipymes departamentales, locales o regionales puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia. |
Parágrafo 1o. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen. |
Parágrafo 2o. El Gobierno adoptará medidas que obliguen la inclusión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes. |
Parágrafo 3o. *Declarado INEXEQUIBLE* Las medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. |
Artículo 13. Principios
generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto
general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal
cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su
actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de
la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los
artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el
caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto legalmente para la contratación estatal.
*CONCORDANCIAS*
Artículo 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Artículo 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. |
El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2o de la presente ley. |
Artículo 15. Del régimen contractual de las entidades financieras estatales. El parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
“Artículo 32.
(...)
“Parágrafo 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”.
Artículo 16.
De las entidades exceptuadas en el sector defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel
Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la
industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria
Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad.
En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo
13 de la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 17.
Del derecho al debido proceso. El
debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las
actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los
contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las
multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a
cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia
del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho
al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la
ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar
el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal
pecuniaria incluida en el contrato.
Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas
directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre
otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista,
cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo
el de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo Transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden
atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria
pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta
ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto
la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.
Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1o, del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, así:
“Artículo 8o.
(…)
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente por las razones examinadas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-09 de 20 de mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 del día 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio . |
Parágrafo 1o.
(...)
En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos
desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.
Artículo 19.
Del derecho de turno. El artículo 4o de la
Ley 80 de 1993,
tendrá un numeral 10 del siguiente tenor.
“Artículo 4o.
(…)
“10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los
contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá
modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación.
Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte
de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos
derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto
respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos
soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes
del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”.
Artículo 20.
De la contratación con organismos internacionales. Los contratos o convenios
financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por
ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas
internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso
contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la
Ley 80 de 1993.
Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el
mismo tratamiento.
Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público
u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas
de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios
para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo
del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios
para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para
el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y
vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios
financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes
gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales
entidades.
Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la
administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen
los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda
internacional.
Parágrafo 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de
derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.
Parágrafo 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la
información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de
los contratos a los que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 3o. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales
se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad,
organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano.
Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos
celebrados con organismos multilaterales.
Artículo 21.
De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la
Ley 80 de 1993,
tendrá un inciso 2o y un parágrafo del siguiente tenor:
(...)
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En ningún caso, los jefes y
representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud
de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad
precontractual y contractual.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693-08 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones'. |
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la
distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de
la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio.
En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la
desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 22.
Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales.
*Derogado
por la
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 118 de la
|
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: |
“Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. |
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. |
Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. |
Artículo 23. De los aportes al sistema de seguridad social. El inciso segundo y el parágrafo 1o del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:
“Artículo 41.
(…)
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Artículo 24.
Del régimen contractual de las corporaciones autónomas regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas
Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública contenido en la
Ley 80 de 1993
y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 25. De la inversión en fondos comunes ordinarios. El inciso 4o del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
“Artículo 32. De los contratos estatales.
(…)
La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.
Artículo 26.
Del fondo financiero de proyectos de desarrollo. *Derogado por
Ley 1450 de 2011*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Artículo 26. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. |
Artículo 27.
De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de
telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las
concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades
de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años
prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni
gratuitas.
Artículo 28. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1508 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 del martes 10 de enero de 2012. |
Inciso 2o. derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Artículo 28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial. |
*Derogado por la Ley 1450 de 2011* Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes–. |
No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones. |
*Nota Jurisprudencial*
Aparte subrayado declarado exequible por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-300/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 16 Abril 25 y 26 de 2012 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 29.
Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los
contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación
del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la
Ley 80 de 1993,
contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de
toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer
obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y
contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así
mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato
de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través
del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues
este se regirá por las Leyes 142 y
143 de 1994. La cual regulará el contrato y
el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la
contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la
financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos
vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 30.
De la compilación de normas.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original de la Ley 1150 de 2007*
Artículo 30. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. |
Artículo 31.
Régimen de transición. Los procesos de
contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley,
continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Los
contratos o convenios a que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se
encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su
liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.
Artículo 32. Derogatoria.
A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes
artículos de la
Ley 80 de 1993:
El parágrafo del artículo 2o; la expresión “además de la obtención de utilidades
cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3o; el
inciso 4o del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1o del
artículo 24; el inciso 2o del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la
exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la
de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo
numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el
artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1o del artículo 60, con
excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya
ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran
serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y
“términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la
Ley 80 de 1993,
así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o
trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se
llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”.
También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2o del artículo 50
de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1o de la
Ley 828 de 2003, el
artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la
Ley 99 de
1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las
normas del Decreto 1900 de 1990 y de la
Ley 182 de 1995 que contraríen lo
dispuesto en esta ley.
Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera
otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u
orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de
Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa
identificación.
Artículo 33. Vigencia.
La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con
excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su
promulgación.
Parágrafo 1o. En tanto no entre en vigor el artículo 6o de la presente ley las
entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el
numeral 1 del artículo 5o de la presente ley.
Parágrafo 2o. Los artículos 9o y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la
presente ley.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,