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LEY 785 DE 2002
(diciembre 27 de 2002)
por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la
administración de los bienes incautados en aplicación de las
Leyes 30 de 1986 y
333 de 1996.
*Notas de Vigencia*
Derogada parcialmente a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49039 de 20 de enero de 2014: "Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio". |
Modificada por el Decreto 4826 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010: "Por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional". |
Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este norma por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Mediante Sentencia C-666-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se inhibe de fallar de fondo por inepta demanda; se inhibe de fallar por no haberse tramitado como ley estatutaria. |
La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°.
Sistemas de administración de los bienes incautados.
*Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* La administración de los bienes a
cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso
penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del
dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las
Leyes 30 de 1986 y
333 de 1996, y el Decreto Legislativo
1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a
cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas:
enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.
Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo Nacional de
Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el
artículo 76 de la
Ley 489 de 1998 para los consejos
directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión
efectuada por el artículo 82 de la
misma en cuanto hace al régimen jurídico de las unidades administrativas
especiales.
La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia
del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su
administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el
acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier
título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso.
*Nota de Vigencia*
La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio". |
Artículo 2°.
Enajenación. *Derogado por
la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Desde el momento en que los bienes a
que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección
Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se
refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o
consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en
adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes,
siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder
severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en
el Decreto 1461 de 2000.
Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial
del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen
Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e
invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda
pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo
con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.
Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas
mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las
agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en entidades
fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión judicial
definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio de venta del
bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros por parte del
Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como
beneficiarios de los mismos, según corresponda.
Parágrafo. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible*
Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su
exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades
judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias
coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de
Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades
ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el
fin de procurar el menor impacto ambiental.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "... en el entendido que la responsabilidad no implica ejecución de actos materiales sino un control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.". |
Artículo 3°.
Contratación. *Derogado
por la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Con el fin de garantizar que los
bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y
evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto
público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre
cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los
procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de
los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el
Código de Comercio.
Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista la Dirección
Nacional de Estupefacientes deberá publicar como mínimo un aviso de invitación a
cotizar, en un diario de amplia circulación nacional o en la página electrónica
de la entidad, para la presentación de propuestas y decidir sobre su
adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el
evento de no presentarse más que un solo oferente y su propuesta resultare
elegible, el contrato podrá ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en
el acta respectiva.
Parágrafo 1°. Tanto en el proceso de selección del contratista como en el de la
celebración de los contratos se deberán exigir las garantías a que haya lugar de
acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.
Parágrafo 2°. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el
evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de
dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado,
sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada contempladas en el
Código Civil y en el Código de Comercio. En caso de proceder la devolución
física del bien se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento al titular
del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes
podrá autorizar la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras
se efectúa la adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el artículo 26
de la Ley 333 de 1996 o en las
normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenación.
*Nota de Vigencia*
La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio". |
Parágrafo 3°. Reglas especiales aplicables al contrato de administración. La
Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de mandato o de
encargo fiduciario de administración sobre los bienes inmuebles o muebles
incautados con entidades públicas o privadas sometidas a inspección de la
Superintendencia de Sociedades, cuando la administración y custodia de los
mismos le resulte onerosa.
Tratándose de bienes inmuebles, la misma entidad podrá celebrar contratos de
consignación para su administración, con entidades de carácter público o privado
cuyo objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y que, a
criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenten con reconocida
probidad. Las sociedades con las que se podrá contratar serán exclusivamente de
personas y no de capital.
Si en ejecución de los contratos previstos en el presente Parágrafo se decreta
en forma definitiva la extinción del dominio sobre los bienes incautados, se
procederá en la misma forma prevista en el Parágrafo 2o.
Parágrafo 4°. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia.
La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de Encargo
Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza pública o privada.
En el evento en que se ordene la devolución del bien mediante sentencia judicial
debidamente ejecutoriada, se procederá respecto de su propietario conforme a lo
previsto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo de la presente
ley y la Fiducia continuará hasta que opere la forma de terminación pactada.
Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinción del dominio de los
bienes objeto de la Fiducia, la ejecución del contrato continuará hasta que
opere la forma de terminación convenida y en ese momento el Consejo Nacional de
Estupefacientes procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la
Ley 333 de 1996 o en las normas
que la modifiquen
*Nota de Vigencia*
La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio". |
Artículo 4°.
Destinación provisional.
*Derogado por la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Desde el momento en que los bienes
incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser
destinados provisionalmente de manera preferente a la s entidades oficiales o en
su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con
arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de
1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los
anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá
excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de
Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho
privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares
deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento
comercial en la explotación de los bienes destinados.
Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente a las
entidades territoriales.
Para que sea procedente la destinación provisional a las personas jurídicas de
derecho privado, será necesaria la comprobación de la ausencia de antecedentes
judiciales y de policía de los miembros de los órganos de dirección y de los
fundadores o socios de tales entidades, tratándose de sociedades distintas de
las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá cuando alguno de los
fundadores, socios, miembro de los órganos de dirección y administración,
revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta última,
sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la
destinación provisional.
El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la
constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra todo
riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.
Parágrafo. *Derogado por la
Ley 1151 de 2007*
*Nota de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007. |
*Texto original de la Ley 785 de 2002*
Parágrafo. Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o pesquera de los bienes rurales. |
Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias. |
Parágrafo. *Adicionado por el Decreto 4826 de 2010:*
Los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o
extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán ser
objeto de destinación provisional para la reubicación transitoria de las
personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por
orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o
trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. La misma
destinación provisional podrá darse para adelantar actividades agrícolas de
ciclo corto o actividades pecuarias.
*Declarado INEXEQUIBLE* El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá,
para los mismos fines indicados en el inciso anterior, entregar en destinación
definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o
municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.
Para los mismos fines indicados en el inciso primero anterior, la Dirección
Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la
revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos
administrativos de designación de depósito provisional o de cualquier tipo de
contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los
depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligación de
restitución inmediata a favor Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos
casos en que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo
de contratistas estén adelantando actividades económicas en dichos predios,
deberán, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación
de la revocatoria, suspensión o terminación, presentar ante la Dirección
Nacional de Estupefacientes, la reclamación liquidatoria debidamente sustentada
de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o
terminación a que se hace referencia.
La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización
mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se
reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de
Calamidades. El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de
los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso
administrativas, de acuerdo con las reglas generales.
La Dirección Nacional de Estupefacientes, hará una visita de campo de
verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las
inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelantan el
respectivo predio.
Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que
requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer efectivos los actos
administrativos que se profieran para los fines de esta ley.
Los bienes de que trata este Parágrafo estarán exentos de impuestos a partir de
la fecha de su destinación y hasta la revocatoria de la misma.
Si no fuere posible, por parte del destinatario provisional, el aseguramiento
contra todo riesgo del bien objeto de destinación provisional, le corresponderá
a la Dirección Nacional de Estupefacientes mantenerlos amparados en la póliza
global de los bienes bajo su administración.
Los gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinación provisional,
durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la
situación invernal de que trata este Parágrafo, serán pagados por la Dirección
Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo
que el acto administrativo de depósito provisional disponga en contrario.
*Nota Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 4826 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 1° adicionado por el Decreto 4826 de 2010 declarado EXEQUIBLE, salvo el inciso tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296-11 según de 27 de abril 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 5°.
Sociedades y unidades de explotación económica.
*Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* La Dirección Nacional de
Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones,
cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida
cautelar en los procesos a que se refieren las
Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996
hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes
aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás
órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán
ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con
aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04, mediante Sentencia C-798-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04, mediante Sentencia C-666-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Inciso 1°. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1025-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "... bajo el entendido que esta Dirección requiere autorización de la autoridad judicial competente". |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* A partir de la medida
cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la
sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición
definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de
Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional
de Estupefacientes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04, mediante Sentencia C-798-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1025-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "... bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia". |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés
social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios
que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y
utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de
Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la
presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.
*Nota de Vigencia*
La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 6°.
Readjudicaciones pendientes.
*Derogado por la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los bienes destinados
provisionalmente con anterioridad a la publicación del Decreto 306 de 1998,
sobre los cuales los destinatarios provisionales no hayan presentado a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley propuesta de utilización, sustentación
de la generación de ahorro a su presupuesto o propuesta de explotación
económica, según el caso, y que por tanto no han sido readjudicados, podrán ser
ofrecidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme a las reglas
generales para su destinación provisional, o ser objeto de cualquier otro de los
sistemas de administración previstos en el artículo1o.
Artículo 7°.
Cumplimiento de las funciones de administración de los bienes incautados.
*Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Para el cumplimiento de las
funciones relativas a la administración de los bienes incautados, especialmente
aquellas a que se refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, la Dirección
Nacional de Estupefacientes podrá acudir a la delegación en favor de las
entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 489 de 1998 sobre delegación entre
entidades públicas, o celebrar con ellas contratos de desempeño o constituir
asociaciones entre entidades públicas o asociaciones o convenios de asociación
con particulares en los términos señalados en la misma ley.
El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar a la Dirección Nacional
de Estupefacientes para delegar algunas de sus funciones de administración según
lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el número de bienes incautados en una
región o entidad territorial determinada, así lo amerite.
Para prevenir la pérdida o deterioro de bienes perecederos o de consumo,
diferentes de las sustancias controladas, la autoridad judicial de conocimiento
los entregará en depósito en forma inmediata a quien alegue tener un derecho
lícito sobre los mismos, previa constitución de una caución por el monto
equivalente al valor comercial del bien, a favor de la Dirección Nacional de
Estupefacientes. Lo establecido en el presente inciso se entiende sin perjuicio
de la aplicación de los sistemas de administración consagrados en la presente
ley.
Artículo 8°.
Destinación de rendimientos y frutos de bienes ubicados en el departamento de
San Andrés. *Derogado por
la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los rendimientos y los frutos
que generen los bienes y recursos localizados en la jurisdicción del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya
extinción de dominio se haya decretado conforme a la
Ley 333 de 1996 o las normas que lo
modifiquen, deberán destinarse, de manera preferencial, a la financiación de
programas sociales en el Archipiélago.
*Nota de Vigencia*
La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio". |
Artículo 9°.
Régimen tributario. Los
impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección
Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios
durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el
término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.
Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará
el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En
ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con
anterioridad a la incautación del bien.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-04 de 14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Artículo 10.
Aseguramiento de bienes incautados.
Si no fuere posible obtener el aseguramiento de los bienes objeto de
administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de otras
compañías de seguros, La Previsora Compañía de Seguros o cualquiera otra
compañía de seguros de naturaleza pública expedirá las pólizas necesarias para
amparar los bienes objeto de procesos de extinción de dominio o decomiso, contra
cualquier riesgo que solicite la Dirección Nacional de Estupefacientes. El costo
de la póliza será cubierto por el beneficiario, destinatario o tenedor del bien
a cualquier título.
Artículo 11.
Destinación definitiva de bienes.
*Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Cuando pasados tres (3) meses desde
la decisión judicial que hace procedente la destinación definitiva del bien el
Consejo Nacional de Estupefacientes no haya tomado la decisión respectiva, se
faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que con la autorización
del Ministro de Justicia y del Derecho, y de acuerdo con las políticas que
determine ese mismo Consejo, destine en forma definitiva los bienes sobre los
cuales se declare mediante Sentencia el decomiso o la extinción de dominio a
favor del Estado.
Artículo 12.
Plan de manejo ambiental.
*Derogado por la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* En todos los casos en que se
requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación forzosa de
cultivos ilícitos o manipulación de sustancias controladas, la elaboración,
ejecución y control de dichos planes será responsabilidad de la autoridad
ambiental competente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 13. *Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Corresponde a la Dirección Nacional
de Estupefacientes asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al
Gobierno Nacional, en la formulación de las políticas y programas en materia de
lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que producen dependencia, y
la administración de bienes objeto de extinción de dominio.
Artículo 14. *Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Suprímase el silencio administrativo
positivo consagrado en el numeral 2 del literal f) del artículo 93 de la Ley 30
de 1986.
Artículo 15.
Vigencia y derogatoria.
*Derogado por la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* La presente ley rige a partir de su
promulgación, modifica en lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y
los Parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la
Ley 333 de 1996 y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Luís Alfredo Ramos Botero
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
William Vélez Mesa
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho
Fernando Londoño Hoyos