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LEY 1330 DE 2009
(JULIO 17 DE 2009)
Por la cual se adiciona la Ley 793 de 2002
y se establece el tr�mite abreviado y beneficio por colaboraci�n
*Notas de Vigencia*
Derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el art�culo 218 de la Ley 1708 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49039 de 20 de enero de 2014: "Por medio de la cual se expide el C�digo de Extinci�n de Dominio". |
*Nota Jurispuedencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre esta ley por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-441-11 seg�n Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 y 26 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao P�rez. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Art�culo 1�.
Objeto y �mbito de aplicaci�n.
*Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* La presente Ley tiene por objeto la
aplicaci�n de mecanismos que permitan imprimir celeridad y proferir decisiones
definitivas sobre los bienes sometidos al tr�mite de extinci�n del dominio.
Art�culo 2�.
Oportunidad. *Derogado por
la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* A partir de la resoluci�n que
decrete el inicio del tr�mite de extinci�n y, hasta antes de surtirse el
traslado de que trata el numeral 7 del art�culo
13 de la
Ley 793 de 2002, quien pretenda acogerse
al beneficio que consagra esta Ley podr� solicitar la celebraci�n de un acuerdo
de entrega voluntaria de bienes para que se profiera sentencia anticipada de
extinci�n del dominio.
Art�culo 3�. Bienes. *Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Son susceptibles del tr�mite
abreviado, los bienes respecto de los cuales se predica alguna de las causales
consagradas en el art�culo 2� de la
Ley 793 de 2002, a�n hayan sido
adquiridos por sucesi�n o por cualquier otra de las formas de adquirir el
dominio e independientemente en cabeza de quien se encuentren.
Art�culo 4�.
Del tr�mite abreviado.
*Derogado por la Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* El tr�mite abreviado de que trata
esta ley, se cumplir� de conformidad con las siguientes reglas:
1. Efectuada la solicitud de acuerdo, el fiscal de conocimiento, dentro de los
cinco (5) d�as siguientes escuchar� en declaraci�n juramentada a quien eleve la
solicitud, en la cual exprese su voluntad de someterse al tr�mite abreviado que
regula este decreto, acepte la existencia de cualquiera de las causal es
establecidas en el art�culo 2� de la
Ley 793 de 2002, identifique,
individualice y entregue los bienes sobre los cuales debe recaer la acci�n,
est�n o no incluidos dentro de la resoluci�n de inicio. Deber� expresar tambi�n
el beneficio que pretende obtener como contraprestaci�n a su voluntad de
someterse a este tr�mite, dentro de los t�rminos de esta ley.
En caso de que los bienes no est�n incluidos dentro de la resoluci�n del inicio,
el Fiscal ordenar� de inmediato la inscripci�n y materializaci�n de las medidas
cautelares sobre ellos.
2. Terminada la diligencia de declaraci�n, el fiscal ordenar� en forma inmediata
el aval�o comercial de los bien con el fin de determinar el valor de los mismos,
aval�o que se practicar� en el t�rmino de quince (15) d�as. En ning�n caso el
fiscal de conocimiento podr� remitir la actuaci�n al juez sin que se hayan
practicado los aval�os correspondientes.
Recibido el dictamen que contenga el aval�o, el fiscal correr� traslado de este
a la parte interesada, quien dentro de los tres d�as siguientes, podr� objetarlo
solo por error grave. El fiscal si considera procedente la objeci�n dispondr� de
un t�rmino de cinco d�as para practicar otro dictamen designando para tales
efectos un nuevo perito, este �ltimo aval�o no ser� objetable.
3. Obtenido el aval�o y estando en firme, el fiscal elaborar� un acta donde
conste la aceptaci�n de la causal, la entrega voluntaria de bienes y la
solicitud que se haga sobre los beneficios que pretenda obtener, la que remitir�
al juez competente en forma inmediata para que profiera la respectiva sentencia.
4. Recibidas las diligencias por el Juez, �ste dentro del t�rmino de ocho d�as
h�biles, revisar� que durante el tr�mite surtido por la Fiscal�a General de la
Naci�n se hayan respetado las garant�as fundamentales y proceder� a dictar
sentencia anticipada de extinci�n de dominio, la que contendr� el acuerdo
suscrito con la Fiscal�a.
Contra esta sentencia solo proceder� el recurso de apelaci�n.
Art�culo 5�.
De los beneficios obtenidos con la entrega de bienes.
*Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Quien acuda al proceso y entregue
voluntariamente bienes en los t�rminos y condiciones establecidos en el art�culo
2� y 4� de esta Ley, obtendr�
beneficios que le permitan una vivienda para s�, o sus familiares.
El juez en la sentencia se�alar� en forma clara y expresa, el bien que se
otorgue como beneficio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el par�grafo primero
de �ste art�culo, y sobre �ste declarar� la improcedencia de la extinci�n de
dominio, levantar� las medidas cautelares dispuestas por la Fiscal�a y ordenar�
a la Direcci�n Nacional de Estupefacientes la entrega real y material del bien o
del valor equivalente.
Par�grafo 1�. El beneficio a que se hace acreedor quien se acoja al presente
tr�mite, oscilar� entre el 0.1 % y 5 % del valor total de los bienes
efectivamente entregados.
Para tasar este beneficio, el Juez evaluar�:
a. El momento procesal cuando se present� la solicitud del beneficio.
b. El n�mero de bienes entregados.
c. El valor total de los bienes.
Par�grafo 2�. De comprobarse la existencia de otros bienes distintos a los
entregados que puedan ser objeto de la acci�n, el afectado perder� todo
beneficio que hubiese obtenido. En caso de incumplimiento, el juez a solicitud
de la fiscal�a revocar� el beneficio y continuar� con la declaratoria de la
extinci�n de dominio respecto de dichos bienes, o su valor equivalente -esto en
caso de que el bien destinado se haya vendido- sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar.
Art�culo 6�. *Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* En caso de no incluirse todos los
bienes afectados dentro de la resoluci�n de inicio, el fiscal continuar� la
actuaci�n respecto de aquellos que no fueron objeto del acuerdo y proseguir� el
tr�mite regulado en la Ley 793 de 2002
sobre �stos.
Art�culo 7�. *Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* Si se han celebrado acuerdos en
materia de bienes con autoridades extranjeras, quien pretenda el beneficio
consagrado en esta Ley, ratificar� los t�rminos del acuerdo suscrito en el
extranjero y solicitar� a la Fiscal�a General de la Naci�n el reconocimiento del
beneficio, si ha ello hubiera lugar.
Recibida la ratificaci�n y la solicitud del beneficio, el Fiscal que est�
conociendo del tr�mite de extinci�n, dictar� una resoluci�n de sustanciaci�n
donde reconozca ese acuerdo y remitir� la actuaci�n al Juez para que profiera la
respectiva sentencia en los t�rminos del art�culo cuarto de esta Ley.
Par�grafo. Si el acuerdo celebrado con autoridades extranjeras comprende bienes
sobre los cuales la Fiscal�a General de la Naci�n no ha iniciado tr�mite de
extinci�n del dominio, quien pretenda el beneficio presentar� el escrito a que
se refiere este art�culo a la Direcci�n Nacional de Fiscal�as, con el fin de que
se inicie la respectiva acci�n de extinci�n y aplicar el procedimiento previsto
en esta Ley.
Art�culo 8�. Vigencia. *Derogado por la
Ley 1708 de 2014.
Rige a partir del 20 de Julio 2014* La presente Ley empezar� a regir a
partir de su publicaci�n y se aplicar� a los tr�mites que a la fecha de entrada
en vigencia se encuentren en curso.
El Presidente del honorable Senado de la
Rep�blica,
Hern�n Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
Emilio Ram�n Otero Dajud
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
Germ�n Var�n Cotrino.
El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
Jes�s Alfonso Rodr�guez Camargo.
REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publ�quese y C�mplase
Dado en Bogot� D.C., a los 17 JUL 2009
Ministro del Interior y de Justicia
Fabio Valencia Cossio