
LEY 6 DE 1992
(junio 30)
Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se
otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un
ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras
disposiciones.*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
3. Modificada por la
Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, "Por la cual se expiden
normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones" |
2. Modificada por el
Decreto 266 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se
dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos". |
El
Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 de 26 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
|
1. Según pronunciamiento de la Corte Constitucional en
Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, esta Ley fue
modificada por el Decreto 2117 de 1992,
publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, en
ejercicio de las atribuciones que le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución
Política. |
DECRETA:
TITULO I.
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.
CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS.
"Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los
departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las
demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de
municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado
del orden departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos
oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las
comunidades negras que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del
artículo
55
transitorio de la Constitución Política".
ARTÍCULO 2o. FONDOS DE
INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. El artículo
18-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 18-1. Fondos de Inversión de capital extranjero. Los fondos
de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades
que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos
financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad
que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta
por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o
rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.
Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior
del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades
obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y
complementarios.
Los partícipes de los fondos de inversión de capital
extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de
renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.
En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o
entidad por administrar los Fondos a los cuales se refiere este artículo,
constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o
entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones".
ARTÍCULO 3o. DEDUCCIÓN POR
DONACIONES. El artículo
125 del Estatuto Tributario quedará así:
"ARTÍCULO 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes
del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor
de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo
22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo
de lucro, cuyo objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la
salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación
científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando
las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá
ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será
aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de
promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles
departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a
la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación
superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas
de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales
y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología".
Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes
artículos:
"Artículo 125-1 Requisitos de los beneficiarios de las donaciones.
Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea
alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo
125, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de
lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la
declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año
inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos
financieros autorizados, los ingresos por donaciones".
"Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan
derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por
medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo
fiscal vigente en la fecha de la donación".
"Artículo 125-3 Requisitos para reconocer la deducción. Para que
proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se
requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o
Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 4o. DEDUCCIÓN POR
INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TECNOLÓGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través
de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el
Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter
científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el
valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá
exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de
restar el valor de la inversión.
Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el
proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 5o. SERVICIOS
TÉCNICOS, DE ASISTENCIA TÉCNICA, SERVICIOS
PERSONALES Y REGALÍAS. El artículo
53
del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de
asistencia técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por
personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no
estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no
residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán
sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la
remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o especialistas,
extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres
en el país.
En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto
complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el
año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento
(3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se
originen".
ARTÍCULO 6o. FUSIÓN Y ESCISIÓN
DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes
artículos:
"artículo 14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para
efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará
que existe enajenación entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión,
responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y
demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas".
"Artículo 14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para
efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se
considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades
en que se subdivide.
Las nuevas sociedades producto de la escisión serán
responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias,
de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen
a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro,
discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones,
correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad en los
términos del artículo
794".
ARTÍCULO 7o. FACULTAD PARA
ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por
ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas
en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de
retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo
pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o
ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera,
independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes
sobre la materia.
PARÁGRAFO 1o. La retención
prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de
exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.
PARÁGRAFO 2o. Quedan exceptuados
de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales,
regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional
público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y
de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado,
mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las
retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa
días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes
autorizados.
PARÁGRAFO 3o. No estarán sometidas
a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por
ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en
las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el
Reglamento.
ARTÍCULO 8o. IMPUESTO SOBRE
PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HÍPICOS O CANINOS
Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE
CARRERAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos
hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los
premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan
por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos
legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios mínimos
mensuales, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la
retención en la fuente, previstos en los artículos
317 y
402 del Estatuto Tributario.
Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo
o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera,
éste se gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y
podrá ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre
la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la
fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 9o. GRAVAMEN A LOS
CONCURSOS Y APUESTAS HÍPICOS O CANINOS. En
ejercicio del monopolio rentístico creado por el artículo
336 de la Constitución Política, establécese una tasa sobre
los concursos hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo
hípico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%)
sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del
respectivo juego, como único derecho que por estos concursos corresponda a la
Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - Ecosalud S. A., o a la
entidad que señale el Gobierno para el efecto.
Tales ingresos se destinarán exclusivamente a los servicios
de salud y se distribuirán a los departamentos, distrito o municipio en la forma
que indique el Gobierno.
Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se
establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al
impuesto nacional de ganancias ocasionales, sólo podrán ser de carácter
departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no
podrán exceder con aquél, el dos por ciento (2%) del volumen total de los
ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo
caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de
Salud.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos y
de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de
caballos o canes, sólo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias
ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.
En el caso de los concursos hípicos o caninos y de las
apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos
o canes, el valor que se distribuya entre el público no podrá ser inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto del
respectivo juego.
PARÁGRAFO. Los impuestos a fijar
por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún
caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible
para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta Ley.
ARTÍCULO 10. COSTOS Y GASTOS
DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y
COMISIONISTAS. Adiciónase el artículo
87
del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el
contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan
estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este
caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.
CAPÍTULO II.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSIÓN
FORZOSA.
ARTÍCULO 11. CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES
DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para
los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al
veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por
cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de
renta y complementarios.
PARÁGRAFO 1o. Tendrán derecho a
solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales,
sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un
quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente
anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan
registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado,
de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de
Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto
exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado,
aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo
en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de
ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.
El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se
calculará por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto
transado promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la
frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en promedio
por rueda bursátil para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa
durante el año inmediatamente anterior.
En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un
porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto
del descuento tributario se disminuirá proporcionalmente".
Adiciónase el artículo
115 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo Transitorio. La contribución especial creada en el
artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del
impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en
su totalidad.
Adiciónase el artículo
807 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo
transitorio:
"Parágrafo primero transitorio. Para los años gravables 1993
a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por
ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución
especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo
248-1".
ARTÍCULO 12. CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL POR EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE
PETRÓLEO CRUDO, GAS LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL. A partir del primer día del mes siguiente al
de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997,
inclusive, créase una contribución especial mensual sobre la producción o
exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo, carbón
o ferroníquel, en dicho período.
Son sujetos pasivos de la contribución especial los
explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.
El período fiscal de la contribución especial será mensual.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este
artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la
contribución consagrada en el artículo anterior.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional declaró ESTE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el
punto de vista material, se extiende a la recepción normativa que de la
misma contribución hacen los artículos demandados". |
Los Artículos demandados en la
Sentencia C-094-98 son los
52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de
1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO 13. BASE GRAVABLE Y
TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR
EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO, GAS
LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL.*Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995**Notas de
Vigencia*
Artículo derogado por el
artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.160, de 22 diciembre 1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional declaró ESTE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el
punto de vista material, se extiende a la recepción normativa que de la
misma contribución hacen los artículos demandados". |
Los Artículos demandados en la
Sentencia C-094-98 son los
52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de
1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
*Texto original de la Ley 6 de
1992:*
ARTÍCULO 13. La
contribución especial, creada en el artículo anterior, se liquidará y pagará
mensualmente así: |
a). Petróleo crudo. Con base
en el total producido en el mes, a razón de seiscientos pesos ($ 600) por
cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado
que tenga un grado inferior a 15o. API a razón de trescientos cincuenta
pesos ($ 350) por cada barril producido. |
b). Gas libre y/o asociado.
Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso
de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a
razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies cúbicos de gas producido.
|
También formará parte dela
base para liquidar la contribución, la producción de gas asociado que no se
utilice o se queme en el campo de la producción. |
c). Carbón. Con base en el
total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($ 100) por tonelada
exportada. |
d). Ferroníquel. Con base en
el total exportado durante el mes, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada
libra exportada. |
PARÁGRAFO 1o. De la
contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los
porcentajes de producción correspondientes a regalías. |
PARÁGRAFO 2o. Los valores
absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se
reajustarán cada año, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 868 del Estatuto Tributario (valores año base 1992). |
PARÁGRAFO 3o. La
contribución especial establecida en este artículo será deducible en el
impuesto sobre la renta. |
ARTÍCULO 14. PAGO DE LA
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EXPLOTACIÓN O
EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO, GAS LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL. L<Artículo
derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>*Notas de
Vigencia*
-Artículo derogado por el
artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.160, de 22 diciembre 1995 |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional declaró ESTE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el
punto de vista material, se extiende a la recepción normativa que de la
misma contribución hacen los artículos demandados." |
Los Artículos demandados en la
Sentencia C-094-98 son los
52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de
1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
*Texto original de la Ley 6 de 1992:*
ARTÍCULO 14. La contribución
especial de que trata el artículo anterior deberá pagarse dentro de los
plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional. |
ARTÍCULO 15. CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETRÓLEO
CRUDO Y GAS LIBRE. Los nuevos exploradores están obligados a pagar
mensualmente una contribución especial por la producción de petróleo crudo y gas
libre o no producido, conjuntamente con el petróleo durante los primeros seis
años de producción.
En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad,
forma y plazos para pagar, actualización de los valores para cada año y control
de la contribución especial establecida en este artículo, le son aplicables, en
lo pertinente lo señalado en los artículos
13,
14, y
18
de esta Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional declaró ESTE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el
punto de vista material, se extiende a la recepción normativa que de la
misma contribución hacen los artículos demandados." |
Los Artículos demandados en la
Sentencia C-094-98 son los
52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de
1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO 16. FACULTAD PARA
EMITIR LOS BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y
SEGURIDAD INTERNA (BDSI). Autorízase al Gobierno Nacional para emitir
títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía, de doscientos setenta
mil millones de pesos ($ 270.000.000.00) denominados "Bonos para Desarrollo
Social y Seguridad Interna (BDSI).
Los recursos de la emisión de los Bonos de que trata la
presente autorización, se destinarán a financiar gastos generales y de inversión
de la Nación, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas reinserción
para la Paz y otros objetivos que se enmarquen dentro de la política económica
del país.
Para la emisión de los "BDSI" que por la presente ley se
autoriza sólo se requerirá:
A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República,
sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.
B. Decreto que autorice la emisión y fije sus características
financieras y de colocación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-149-93 |
ARTÍCULO 17. INVERSIÓN FORZOSA
EN BONOS DURANTE 1992. Las personas jurídicas y las personas
naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete
millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del
mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000),
deberán efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversión forzosa en
"Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)".
Para el único efecto de determinar el monto de la inversión
forzosa, los obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al
impuesto de renta que debieron determinarse en la declaración de renta y
complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992.
Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI),
se redimirán por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y
anticipos durante el año 1998.
La suscripción de dichos Bonos se realizará en la forma y
dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. No estarán obligados
a efectuar la inversión forzosa establecida en este artículo, los asalariados y
los trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991,
provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una
relación laboral o legal y reglamentaria o en honorarios, comisiones o
servicios, respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las
ventas y que cumplan las siguientes condiciones adicionales:
1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido
iguales o inferiores a veintiún millones de pesos ($ 21.000.000) y
2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año no
hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
PARÁGRAFO 2o. Si la autorización
de que trata el artículo
16
no fuere suficiente para cubrir la inversión forzosa establecida en este
artículo, ésta podrá cumplirse en Títulos de Tesorería, TES, de que hablan los
artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990, que se emitirán y colocarán en las
mismas condiciones que los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna
(BDSI".
PARÁGRAFO 3o. Los Títulos de
Tesorería, TES, no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República
sus intereses se atenderán con cargo al presupuesto nacional, podrán ser
administrados directamente por la Nación y su emisión sólo requerirá las
condiciones señaladas en el artículo anterior".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-149-93.
|
ARTÍCULO 18. NORMAS DE
CONTROL. A las contribuciones especiales y a la inversión forzosa,
establecidas en este Capítulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas
que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones
contempladas en el Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-149-93 |
CAPÍTULO III.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa
general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las
excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12%)
también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos por el
artículo 476.
Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por
ciento (12%), a los bienes de que tratan los artículos
466 y
474.
En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este
artículo será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y
hasta el 31 de diciembre de 1997.
El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Los
bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del
treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los
produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el parágrafo del artículo
476.
Partida
Denominación de la mercancía
Arancelaria.
22.04. Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de
uva, excepto el de la partida distintos de los nacionales y de los procedentes
de países miembros de la Aladi.
22.05. Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con
plantas o sustancias aromáticas distintos de los nacionales y de los procedentes
de países miembros de la Aladi.
22.06. Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, Sidra,
perada o aguamiel).
22.08. Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico inferior a 80% vol,: aguardientes, licores y demás
bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las
utilizadas para elaboración de bebidas.
87.11. Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor
auxiliar (con sidecar o sin él) distintos de los contemplados en el artículo
472.
88.01. Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora.
88.04. 00.00.11. Paracaidas giratorios.
89.03. Los barcos de recreo y de deporte.
PARÁGRAFO. En el caso de los
aerodinos de uso privado la tarifa será del 45%.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-335-94 del 21 de julio de 1994,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
El artículo 470 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%.
Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de
Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o por el
comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el
parágrafo del artículo
476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo
472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los
coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo
471, que están gravados a la tarifa general del doce por
ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el
inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de
1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco
por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con
motor de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de
despacho para consumo sea igual o superior a US$ 35.000 dólares,
incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la importación y
en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa
del 45%. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Cuando se trate de bienes automotores producidos en el
país y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía
indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas,
la tarifa del impuesto en la venta efectuada por el productor o
comercializador será del 45%.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-556-93 de 2 de diciembre de 1993 de
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 471. Vehículos para el transporte de personas y de
mercancías sometidos a la tarifa general del 12%. Están sometidos a la tarifa
general del doce por ciento (12%) los siguientes vehículos automóviles con motor
de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis
automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y
microbuses, tractomulas y demás vehículos para el transporte de mercancías de
peso bruto vehicular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o más. Chasises
cabinados de peso bruto vehícular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o más
están sometidas a la tarifa del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el
inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de
1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
El primer párrafo y el parágrafo primero del artículo
472 del Estatuto Tributario, quedarán así:
Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos
a la tarifa diferencial del veinte por ciento 820%) cuando se importen o cuando
la venta se efectúe por quienes los produce, los importa o por el
comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el
parágrafo del artículo
476.
PARÁGRAFO. Las motocicletas
fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 cc., se gravarán a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas.
El literal c) del artículo
472 del Estatuto Tributario quedará así:
c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con
motor con más de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posición arancelaria
87.11.
El artículo 485 del Estatuto Tributario, quedará así:
Los impuestos descontables son:
a). El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por
la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que
resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas
facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren
sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b). El impuesto pagado en la importación de bienes corporales
muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del
impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes , la parte
que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto
respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del
artículo transitorio
43
de la constitución Política cuando la tarifa general del impuesto sobre las
ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se
destinarán exclusivamente a la Nación, o cuando el Impuesto sobre la renta más
las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes
declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de
la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinarán
exclusivamente a la Nación.
En ningún caso, el total del impuesto destinado
exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los recaudos
generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho
permanecerá a favor de la Nación, aún en el caso en que los gravámenes
adicionales contemplados en el artículo
12
y en este artículo, por concepto de contribución especial a cargo de los
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por aumento de la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
359 de la Constitución Política, de los recaudos generados
por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se
refiere este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995,
por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para
financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público
nacional a que se refiere el artículo
116 de esta Ley.
PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el
objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno
Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince
mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los
siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca
que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de
Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general,
maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la
seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los
hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y préstamos
de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las asociaciones de
hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar la
cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la
Reforma Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de
consumidores.
PARÁGRAFO 4o. De las
transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar
partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o
distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos
domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de
Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 5o. El presente artículo
rige a partir del primero de enero de 1993.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 20. DESCUENTO DEL
IMPUESTO A LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE
ACTIVOS FIJOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes
artículos.
"Artículo 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán
derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las
ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de
equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de
equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios
correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o
nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el
respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento, desde la fecha de
adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto
neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor
del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o
fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este
caso, la fracción de año se tomará como año completo. En ningún caso, los
vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con
impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero
(leasing), se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable
en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al
descuento considerado en el presente artículo.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas pagado por activos
fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su período
improductivo, podrá tratarse como descuento tributario en la declaración del
impuesto sobre la renta correspondiente al primer año de período productivo. En
caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor
restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable
a las empresas en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el
referido proceso obtenga la autorización del Departamento Nacional de
Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos
necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo.
"Artículo 131-1. Base para calcular la depreciación por personas
jurídicas. Para las personas jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien
depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición
o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento en el impuesto
sobre la renta".
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los artículos
258-1 y
131-1 del Estatuto Tributario, adicionados por este
artículo, rigen para las adquisiciones o nacionalizaciones efectuadas a partir
de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 21. BIENES
EXCLUIDOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes
artículos:
"Artículo 424-2 Materias primas para la producción de vacunas. Las
materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del
impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la
forma como lo señale el reglamento.
"Artículo 424-3 Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los
bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación,
estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se
produzcan en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia
expida el Ministerio de Desarrollo Económico.
POSICIÓN
DESCRIPCIÓN
84.32. Máquinas, aparatos
y artefactos agrícolas, horticolas
o
silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo para el cultivo.
Excepto las subpartidas:
84.32.90.10.10
84.32.90.10.20
84.32.90.20.00
84.32.90.90.00
84.33.20.00.00. Guadañadoras, incluidas las barras de corte
para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00. Las demás máquinas y aparatos para henificar.
84.33.40.00.00. Prensa para paja y forraje, incluidas las
prensas
recogedoras.
84.33.51.00.00. Cosechadoras trilladoras.
84.33.52.00.00. Las demás máquinas y aparatos para trillar.
84.33.53.00.00. Máquinas para recolección de raíces o
tubérculos.
84.33.59.10.00. Cosechadoras, incluso combinadas.
84.33.59.20.00. Degranadoras.
84.33.59.90.00. Las demás máquinas y aparatos de recolección
y trillados.
84.33.60.10.00. Clasificadoras de huevos.
84.33.60.20.00. Clasificadoras de huevos o patatas.
84.33.60.30.00. Clasificadores de café.
84.33.60.40.10. Clasificadores de granos.
84.33.60.40.20. Clasificadores de frutas.
84.33.60.40.90. Las demás clasificadoras de productos
agrícolas.
84.33.60.90.00. Máquinas para la limpieza de productos
agrícolas.
84.34.10.00.00. Ordeñadoras.
84.36.
Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura,
horticultura, silvicultura y avicultura o apicultura,
incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las
incubadoras y criadoras avícolas excepto las subpartidas;
84.36.91.00.00
84.36.99.00.00
84.37.10.00.00. Máquinas para la limpieza, clasificación o
cribado de semillas, granos o legumbres secas.
87.01.90.00.10. Tractores agrícolas.
PARÁGRAFO. También estarán
excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de fumigación
diferentes a los aerodinos.
"Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de
púas y torcido para cercas. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de
púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas, para
lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno
Nacional.
"Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos
del impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los
siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:
1. Uniforme único escolar.
2. Lápices de escribir.
3. Crema dental.
4. Jabón de uso personal.
5. Jabón barra para lavar.
6. Creolina.
7. Escobas, trapeadoras y cepillos
8. Pilas.
9. Velas
10. Pañales.
11. Corte de cabello para hombre y mujer
12. Fósforos (cerillas)".
"Artículo 424-6. Gas Propano para uso doméstico. El gas propano para
uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas.
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de
educación superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de
educación superior, centros de investigación y de altos estudios, debidamente
reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación científica o
tecnológica y aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de
la exoneración del impuesto sobre las ventas.
El literal b) del artículo
426 del Estatuto Tributario, quedará así:
b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto
cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de
vivienda.
PARÁGRAFO. transitorio. Se
encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen
a la producción de plantas generadoras de energía y la declaración de despacho
para consumo o la declaración de importación temporal se presente con
anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de
los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican:
Motores diesel desarmados (840890010) motores diesel armados
(8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y
(8501613000). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse
los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el
presente artículo, empezará a regir a partir de la expedición de esta ley.
ARTÍCULO 22. CALIFICACIÓN DE
DONACIONES PARA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS.
El artículo 480 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.
Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y
equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y
tecnológica y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo
de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o
gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable del
Comité previsto en el artículo
362".
ARTÍCULO 23. IMPORTACIÓN DE
PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 423-1. Importación de premios en concursos internacionales.
No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y
distinciones obtenidos por colombianos en concursos, reconocimientos, o
certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico,
artístico y deportivo reconocidos por la respectiva entidad del gobierno
Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades
científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la
calificación favorable del Ministerio de hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 24. RESPONSABLE DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 437-1 Responsable del impuesto en los servicios. Serán
responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con
excepción de:
a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del
impuesto en la ley, y
b. Quienes cumplan las condiciones exigidas para
pertenecer al Régimen simplificado.
c. A partir del año en el cual se adquiera la calidad
de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el
contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el Registro nacional
de Vendedores por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo
durante dos años consecutivos.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este
artículos e entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de facturas
y de las demás obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a
los responsables del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de
control de los responsables que presten servicios gravados y no sean
comerciantes, el Gobierno Nacional podrá señalar formas especiales que les
permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los
responsables del impuesto sobre las ventas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia
C-094-93. |
- Mediante
Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia
C-094-93. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-094-93 de 27 de febrero de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 25. SERVICIOS
GRAVADOS Y EXCEPTUADOS. El literal b) del artículo
420 del Estatuto Tributario, quedará así.
b). La prestación de servicios en el territorio nacional;
El literal c) del artículo
437 del Estatuto Tributario, quedará así:
c). Quienes presten servicios.
El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así:
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios,
clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y
aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional
e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de
administración de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de
bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la
intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de
capitalización y los intereses generados por las operaciones de crédito.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y
alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea
conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio
telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales
facturados a los estratos uno y dos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.
6. Los servicios de educación primaria, secundaria y
superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.
7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados
únicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.
8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y
televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición
cinematográfica.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de
trabajadores.
10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de
vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo.
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de
crédito y débito.
12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera,
por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones.
13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes
generales de depósito.
PARÁGRAFO. En los casos de
trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales
muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a
convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya
sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su
fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización,
la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación
del servicio.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia
C-094-93. |
- Mediante
Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia
C-094-93. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-094-93 de 27 de febrero de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD Y
DETERMINACIÓN EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo
443-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Articulo 443-1. Responsabilidad en los servicios Financieros. En el
caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios
gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las
corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial,
de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de depósito y las
demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia
de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los fondos mutuos de
inversión, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías,
y las sociedades fiduciarias.
Igualmente, son responsables aquellas entidades que
desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas
en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-209-93 de 7 de junio de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. |
ARTÍCULO 27. DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Articulo 486-1. determinación del impuesto en los servicios
financieros. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina
tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la
operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma
fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria,
multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas
durante el día.
En los demás servicios financieros, el impuesto se determina
aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el
valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable
por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior
no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo
476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por
las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de estos
impuestos por operación bancaria a las Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes
Diplomáticos y Consulares y de Organismos Internacionales que estén debidamente
acreditados ante el gobierno nacional.
Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán
con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros,
estatales y privados del país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos
correspondientes a estas misiones internacionales.
ARTÍCULO 28. IMPUESTOS
DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. El artículo
498 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los
responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los
impuestos descontables de que trata el artículo
485.
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que
tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará
limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que
exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
ARTÍCULO 29. CONTROL AL
IMPUESTO A LAS VENTAS POR ENAJENACIÓN DE
AERODINOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenación de
aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, deberá informar, en los
primeros quince días del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirección de
Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre
inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y
el NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación y la
identificación del bien objeto de la misma".
ARTÍCULO 30. EFECTOS DE LA
FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 428-2. Efectos Tributarios de la fusión y escisión de
Sociedades. Lo dispuesto en los artículos
14-1 y
14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las
ventas.
ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DEL
IMPUESTO A LAS VENTAS EN LA GASOLINA. El
artículo 466 del estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor. La base
para liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor será el precio
final al público descontando la contribución para la descentralización, el
impuesto a la gasolina y los demás impuestos.
CAPÍTULO IV.
IMPUESTO DE TIMBRE.
"Articulo 515. Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las
personas naturales o jurídicas, sus asimiladas y las entidades públicas no
exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores,
aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida,
otorgue o extienda el documento.
ARTÍCULO 33. QUIÉNES SON
RESPONSABLES. El artículo
516 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 516. Quíenes son responsables. Son responsables por el
impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que
aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de
éstos por disposición expresa de la Ley.
ARTÍCULO 34. LOS FUNCIONARIOS
OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS
RETENEDORES. El artículo
517 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con
los agentes de retención. Responden solidariamente con el agente de retención
los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o
instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter,
desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
ARTÍCULO 35. AGENTES DE
RETENCIÓN. El artículo
518 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 518. Agentes de Retencion. Deberán responder como agentes de
retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las
condiciones previstas en el artículo
519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas,
que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como
contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o
municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los
documentos otorgados en el exterior.
ARTÍCULO 36. REGLA GENERAL DE
CAUSACIÓN Y TARIFA. El artículo
519 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El
impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%)
sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos
valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país
pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el
mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o
extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea
superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública,
una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de
comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o
un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil
pesos ($168.800.000) (valor año base 1992).
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura
pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la
enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de
hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se
pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la
oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la
tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este
impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992).
PARÁGRAFO. El impuesto de timbre
generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al
valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de
los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la
retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el
impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya
determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
ARTÍCULO 37. DOCUMENTOS
PRIVADOS GRAVADOS INDEPENDIENTEMENTE DE SU
CUANTÍA. EL artículo
521 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre,
cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto
de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada
caso.
a). Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($
1.00), (Valor año base 1992), por cada uno.
b). Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento
(0.5%) sobre su valor nominal.
c). Los certificados de depósito que expidan los almacenes
generales de depósito: cien pesos ($ 100) (Valor año base 1992).
d). Las garantías otorgadas por los establecimientos de
crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre
el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante.
ARTÍCULO 38. REGLAS PARA
DETERMINAR LAS CUANTÍAS. Adiciónase el artículo
522 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. En los casos previstos
en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria determine que el valor a
pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho
valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160%
del mayor valor determinado.
ARTÍCULO 39. ACTUACIONES Y
DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS. El artículo
523 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el
impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco
mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000) (Valor año base
1992).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con
fines agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($ 10.000) por
hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación
del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hectárea; la prórroga de estas
concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor
inicialmente pagado (valor año base 1992).
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún
interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($
50.000) (Valor año base 1992).
4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos
($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (Valor año base 1992).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos,
ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($
100.000) (Valor año base 1992).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil
pesos ($ 20.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($
10.000) (Valor año base 1992).
PARÁGRAFO. Se excluye del pago del
impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y
pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con
fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez
hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de
posterior reforestación.
ARTÍCULO 40. EXENCIONES DEL
IMPUESTO DE TIMBRE. Los numerales 6o, 7o, y 40 del artículo
530 del Estatuto Tributario quedarán así:
6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades.
7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a
que se refiere el numeral anterior.
40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de
trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos
no profesionales.
Adiciónase el artículo
530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la
exportación de bienes de producción nacional.
ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL
RETENEDOR. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes
artículos:
"Artículo 539-1. Obligaciones del Agente de Retención de timbre. Los
Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones
consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en
lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y
entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los
formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial dirección de
Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo
siguiente.
"Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados. Los Agentes de
Retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago
del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto,
con indicación de su fecha y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de
identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el
documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e
intereses, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 42. DECLARACIÓN Y
PAGO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 539-3. Obligación de declarar. A partir del mes de enero de
1993 los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada
mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones
que para el efecto señale el reglamento.
PARÁGRAFO. transitorio. Mientras
se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto
deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios
de declaración de retención en la fuente en el renglón correspondiente a otros
conceptos.
ARTÍCULO 43. PAGO DEL IMPUESTO
COMO REQUISITO PARA TENER UN DOCUMENTO COMO
PRUEBA. El artículo
540 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras
no se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al
impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como
prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de
acuerdo con el artículo
535.
ARTÍCULO 44. RELACIÓN DE
RETENCIONES DE IMPUESTO DE TIMBRE. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo.
"Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo
539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del
impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la
causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada
exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán
identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere
anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en
donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se
facilite verificar la exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de
los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente y conservar a
disposición de las autoridades tributarias una relación detallada de las
actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados
por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que
intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar
certificada por Contador Público; en las entidades públicas, por la persona que
ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá
suscribirla el cónsul respectivo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto
que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria. |
CAPÍTULO V.
OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y
DERECHOS.
ARTÍCULO 45. IMPUESTO A LA
GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas de Vigencia> Sustitúyese el
impuesto ad valórem por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio
final de venta al consumidor, el cual será liquidado por Ecopetrol a la tarifa
del veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%) al momento de la venta.
PARÁGRAFO. Quedarán exentos del
impuesto contemplado en este artículo, el diesel marino y fluvial y los aceites
vinculados; y el ACPM destinado a las plantas termo-eléctricas del departamento
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las entidades territoriales
erigidas en departamentos por el artículo
309 de la Constitución Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare,
Vichada, Vaupés, Guainía, Amazonas y Putumayo) y de los municipios de Gapi,
timbiquí, López y Tumaco. Para los efectos de la exención aquí prevista, deberán
cumplirse los requisitos de control que establezca el gobierno Nacional.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 58 de la
Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, establece: "Impuesto
Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o de marzo de 1996,
sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la
descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la
Ley 6a de 1992, el impuesto al
consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor,
establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de
1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por
parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y
Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este
impuesto se cobrará: en las ventas, en la fecha de emisión de la factura,
en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las
importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. ".
|
ARTÍCULO 46. CONTRIBUCIÓN PARA
LA DESCENTRALIZACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Establécese la
contribución para la descentralización, que se liquidará por Ecopetrol, a la
tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el precio final
de venta al público de la gasolina y el monto de dicho precio vigente a la fecha
de expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La contribución para
la descentralización no formará parte de la base de liquidación del impuesto
sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del
artículo transitorio
43
de la constitución Política, la contribución para la descentralización se
destinará en forma exclusiva a la Nación para cubrir parcialmente las
transferencias a los municipios.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 58 de la
Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, establece: "Impuesto
Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o de marzo de 1996,
sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la
descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la
Ley 6a de 1992, el impuesto al
consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor,
establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de
1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por
parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y
Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este
impuesto se cobrará: en las ventas, en la fecha de emisión de la factura,
en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las
importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. ".
|
ARTÍCULO 47. RECAUDO Y PAGO
DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y DE LA CONTRIBUCIÓN
PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM y
de la contribución para la descentralización, se efectuará por Ecopetrol, en la
forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
TITULO II.
ESTATUTO ANTIEVASIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
COBRO.
CAPITULO I.
SANCIONES E INVESTIGACIÓN.
"Artículo 640-1. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable
del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar
por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus
declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos
mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio
por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a
cien salarios mínimos mensuales.
En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar
declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo
hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por
la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de
maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se
realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en
el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo, siempre
y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará
rehabilitado inmediatamente.
"Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata
el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos
administrativos que adelante la Administración Tributaria".
Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los
casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser
presentada ante la Fiscalía General de la Nación.
Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que
trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para
efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las
facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
La prescripción de la acción penal por las infracciones
previstas en el artículo
640-1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la
iniciación de la investigación tributaria correspondiente.
ARTÍCULO 49. OTRAS NORMAS DE
PROCEDIMIENTO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las
investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas
dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión,
cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos
consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código
Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este
Estatuto.
ARTÍCULO 50. IMPLANTACIÓN DE
SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control. La
Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados
contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica,
adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora
de renta, o implantar directamente los mismos los cuales servirán de base para
la determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de
haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales, o su violación
dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del
artículo 657.
La información que se obtenga de tales sistemas estará
amparada por la más estricta reserva".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-171-01 del 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, sólo en relación con los
cargos analizados. |
"El problema
planteado |
Los cargos formulados por el actor, así como los
argumentos de los intervinientes, plantean a esta Corte dos interrogantes:
a) Si la norma acusada efectivamente otorga facultades extraordinarias al
Director de la DIAN, y b) Si el desarrollo de la función que atribuye
dicha norma al mencionado funcionario es, en realidad, de competencia
exclusiva del Legislador. Ambos serán resueltos, en forma breve, a
continuación. |
3. Las facultades extraordinarias en el ordenamiento
colombiano y la potestad tributaria del legislador. |
La definición de las "facultades extraordinarias" se
puede extraer del numeral 10 del artículo 150
Superior, de conformidad
con el cual el Congreso tiene la facultad de "revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales
facultades deberán ser solicitadas expresamente por el gobierno y su
aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
cámara". |
A partir de la redacción de esta norma constitucional, se
infiere que, para que se entienda que una ley concede facultades
extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes
elementos: a) una función de índole legislativa, de la cual el Congreso se
desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el
Presidente de la República -en este punto radica el carácter
extraordinario de las
facultades, ya que implica una alteración excepcional del esquema
tripartito de división de las funciones públicas en Colombia-; b) una
justificación fáctica para la concesión de tales facultades, basada en la
conveniencia pública o en la necesidad; c) una solicitud expresa por parte
del gobierno en ese sentido; d) una limitación temporal y material precisa
para el ejercicio de tales facultades; y e) la aprobación de la ley de
facultades por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras
legislativas. En el caso de la norma bajo análisis, se observa que ninguno
de esos elementos está presente; por el contrario, se trata de la simple
asignación de una función administrativa, orientada a efectivizar lo
dispuesto en las normas legales que imponen a las personas el deber de
tributar con base en su nivel de renta. |
Es de especial importancia señalar que la facultad que
otorga la disposición demandada al Director de la DIAN, a saber, la
posibilidad de "prescribir que determinados contribuyentes o sectores,
previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos
razonables para el control de su actividad productora de renta, o
implantar directamente los mismos", no es una función que la Constitución
haya reservado al Legislador. Ya ha dicho la Corte, en la
sentencia
C-690-96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), que el Congreso,
"en ejercicio de la potestad constitucional de
imponer la colaboración de los coasociados con la administración
tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes
tributarios materiales y formales que constriñen la esfera jurídica de los
derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que el legislador
regule la manera como se debe cumplir una determinada obligación
tributaria"; es decir, que por virtud de lo
dispuesto en los artículos 95-9 y 209 de la Carta, es el Legislador quien
tiene la titularidad de la potestad impositiva, y por ende, es el
principal regulador de las actuaciones tributarias; por ello, es a él a
quien corresponde "señalar los requisitos
necesarios para el cumplimiento del deber constitucional de tributar (...)
y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan
esos deberes tributarios, que tienen claro sustento
constitucional" (ibídem). Una vez el Legislador
haya desarrollado tal función, es decir, una vez haya establecido los
elementos esenciales, tanto de la obligación tributaria, como de las
sanciones derivadas de su incumplimiento, corresponderá a la autoridad
recaudadora -en este caso, a la DIAN- la reglamentación y la garantía del
cumplimiento de dichas obligaciones. En ese sentido, esta Corporación ya
ha establecido que "el ordenamiento jurídico debe
conferir a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible
el deber ciudadano de colaborar con el financiamiento de los gastos
públicos" (Sentencia C-505-99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero). |
Pues bien: en el caso presente, se observa que en ningún
momento le atribuyó el Congreso al Director de la DIAN la facultad de
señalar los elementos de la obligación tributaria, ni la sanción que
acarreará su incumplimiento; por el contrario, fue el mismo legislador
quien definió, en los artículos pertinentes del Estatuto Tributario, el
contenido de las obligaciones contributivas con las que deberán cumplir
los asociados, de conformidad con la renta que perciban en un período
determinado, y fue el mismo órgano quien estableció, en el artículo cuya
constitucionalidad se controvierte, que para determinar el monto de dichas
obligaciones, el Director de la DIAN podrá exigir la adopción -o implantar
directamente- ciertos sistemas técnicos de control; lo que es más, fue el
Congreso quien definió, en el inciso 2 de la norma acusada, las sanciones
a las cuales se hará acreedor quien incumpla dicha obligación. Por lo
anterior, se puede concluir que los lineamientos generales de la
obligación tributaria en comento, y los requisitos a los cuales estará
sujeto su cumplimiento, ya han sido definidos en la ley, y que ésta
establece los parámetros claros que el Director de la DIAN deberá respetar
al momento de desarrollar su competencia. A este respecto, se debe
puntualizar que, si bien algunos intervinientes señalan que la DIAN, en la
práctica, ha creado verdaderas obligaciones tributarias formales y
sustanciales, la concordancia de los actos expedidos por tal dependencia
con los lineamientos legales señalados en la norma acusada, deberá ser
materia de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
por tratarse de actos administrativos de carácter general; y que el hecho
de que éstos lineamientos hayan sido o no irrespetados, no es un argumento
suficiente para fundar un juicio de inconstitucionalidad."
|
ARTÍCULO 51. PRUEBAS OBTENIDAS
DEL EXTERIOR. Adiciónase el artículo
744 del Estatuto Tributario los siguientes numerales.
"6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un
convenio internacional de intercambio de información para fines de control
tributario.
7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a
solicitud de la administración colombiana o de oficio".
ARTÍCULO 52. PRÁCTICA DE
PRUEBAS EN CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con los
siguientes artículos:
"Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de
intercambio de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de
intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se
requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria
colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo
con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de
fiscalización.
"Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas.
Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información
para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de
pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana se podrá permitir
en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante o de
terceros, así como la formulación, a través de la autoridad tributaria
colombiana, de las preguntas que los mismos requieran".
ARTÍCULO 53. GASTOS DE
INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los
gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones
tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la
Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de
la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará
anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran
para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los
necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la
debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes,
que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten,
vean amenazada su integridad personal o familiar".
CAPÍTULO II.
SANCIONES Y PRESUNCIONES.
ARTÍCULO 54. SANCIONES A
CONTADORES Y A SOCIEDADES DE CONTADORES.
El artículo 659 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión.
Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen
llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones
que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos
registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las
normas de Auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la
elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la
Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en
las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional
de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la
Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean
solicitadas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-538-97 de 23 de octubre de 1997,
Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional
declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-597-96, en lo referente a este
inciso. |
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por
la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su
delegado - quien deberá ser Contador Público - hará parte de la misma en adición
a los actuales miembros.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 ,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
Adiciónase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores Públicos. Las
sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores
públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior,
serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos
millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor año base 1992). La cuantía de la
sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por
el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de contadores públicos han
ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las
normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del
trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo
anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores,
contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en
el artículo anterior.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, "pero únicamente por las
razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto se
tramitó en la comisión permanente competente y no se violó la unidad de
materia", por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
El artículo 660 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se
determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una
cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), originado en la
inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se
suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado
la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones
tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a
la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos
años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción
será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y
contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de
Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de la sanción (valor año base 1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de
Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo
deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 ,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 661-1. Comunicación de Sanciones. Una vez en firme en la vía
gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la
Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras
de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del
Contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de
dichas sanciones.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 ,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
ARTÍCULO 55. SANCIÓN POR NO
INFORMAR. El párrafo primero y el literal a) del artículo
651 del Estatuto Tributario, quedarán así:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las
personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como
aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la
suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente
errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente
sanción:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998,
Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Izasa de Gómez. |
Menciona la Corte: |
"En los términos de esta sentencia, decláranse
EXEQUIBILES, las expresiones ... en el entendido de que el error o la
información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea
proporcional al daño producido". |
a). Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($
50.000.000.), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del
5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida,
se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998,
Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Izasa de Gómez. |
Menciona la Corte: |
"En los términos de esta sentencia, decláranse
EXEQUIBILES, las expresiones ... en el entendido de que el error o la
información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea
proporcional al daño producido". |
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la
información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no
existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración
del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
ARTÍCULO 56. SANCIÓN POR NO
FACTURACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 652-1. Sanción por no Facturar. Quienes estando obligados a
expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre
del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza
la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 657 y
658 del estatuto Tributario.
El Título y el primer párrafo del artículo
652 quedarán así:
"Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes
estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:
El literal a) del artículo
657 del Estatuto Tributario quedará así:
a). Cuando no se expida factura o documento equivalente
estando obligado a ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de
los requisitos.
El inciso cuarto del artículo
657 del Estatuto Tributario quedará así:
"Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir
nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción
a aplicar será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la
establecida en la forma prevista en el artículo
655.
ARTÍCULO 57. PRESUNCIÓN EN
JUEGOS DE AZAR. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar. Cuando quien coloque
efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente
comercializador o subcontratista incurra en inexactitud en su declaración de
renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por
el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por las sumatorias del
valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario,
excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se
aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación
de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de
acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de
Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año
gravable o el inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 58. APLICACIÓN DE
PRESUNCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE
RENTA. El artículo
756 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Facultad para presumir ingresos.
"Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las
obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinación de
los impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la
renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación
oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando
las presunciones de los artículos siguientes.
El artículo 761 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 761. las presunciones admiten prueba en contrario. Las
presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba
en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la
presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar
pruebas adicionales.
El inciso tercero del artículo
757 del Estatuto Tributario, quedará así:
Las ventas gravadas, omitidas, así determinadas, se imputarán
en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año;
igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
Adiciónase el artículo
758 del estatuto Tributario, con los siguientes incisos y
parágrafo:
La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma
señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de
los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya
presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que
correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad
comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este
artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso
los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta
gravable del respectivo período.
Adiciónase el inciso primero del artículo
759 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la
renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de
renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período
gravable.
Adiciónase el artículo
760 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en este articulo permitirá presumir igualmente
que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del
respectivo año o período gravable por igual cuantía a la establecida en la forma
aquí prevista".
ARTÍCULO 59. RENTA PRESUNTIVA
POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE
AHORRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas
bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores
consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o
no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos
originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá
legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas
durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente
a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en
contrario.
Para el caso de los responsables del impuesto sobre las
ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo
valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso
gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de
los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo
dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.
ARTÍCULO 60. INDICIOS CON BASE
EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. El
artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores
economicos. El artículo
754-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores
economicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la
Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes,
constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de
los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos,
costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.
ARTÍCULO 61. PRESUNCIÓN DE
RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas.
Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de
servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos
que se demuestre lo contrario.
PARÁGRAFO. Esta presunción no será
aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio
exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en
Colombia".
ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO
PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO.
Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 795-1,. Procedimiento para declaración de deudor solidario.
En los casos del artículo
795, simultáneamente con la notificación del acto de
determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración tributaria
notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado
comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados,
concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este
término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de
deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y
sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este
procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración
y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.
En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente
establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas, los socios no
responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas
sociedades.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 63. CORRECCIÓN DE
ERRORES EN LAS DECLARACIONES. Adiciónase el artículo
588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"La corrección prevista en este artículo también procede
cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será
necesario liquidar sanción por corrección".
El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten
el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el
valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la
Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes
al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto
de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor
valor a pagar o del mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago
de los valores a cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere
lugar.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de
corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en
debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de
corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones
a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se
contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis
meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el
contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor
valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto
mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta
sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso
correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde
la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de
corrección".
CAPÍTULO III.
DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE
IMPUESTOS.
"Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales,
la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para
practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en
resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente,
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración
de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el
cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso
de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar,
de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos
659,
659-1 y
660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el
término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la
administración tributaria, tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar".
ARTÍCULO 65. CORRECCIÓN
PROVOCADA POR EMPLAZAMIENTO O PLIEGO DE
CARGOS. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO. En los casos previstos
en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá
corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido
el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de
respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 66. APODERADOS
GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se
entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los
apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este
caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio
de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán
solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones
e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y
formales del contribuyente.
ARTÍCULO 67. RECURSOS CONTRA
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. El artículo
720 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración
tributaria. El artículo
720 del Estatuto Tributario, quedará así:
Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración
tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto,
contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u
ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación
con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en
contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los
recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado
el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del
mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de
Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse
ante el mismo funcionario que lo profirió.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 68. INADMISIÓN DEL
RECURSO. El 726 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los
requisitos previstos en el artículo 722 deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes
siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente
o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse
personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición
ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días
siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su
interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la
interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá
admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
CAPÍTULO IV.
OTRAS NORMAS DE CONTROL.
ARTÍCULO 69. REGISTRO ESPECIAL
PARA LOS EXPORTADORES. Adiciónase el artículo
507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
A partir del 1o de enero de 1993, constituirá requisito
indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o
compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por
operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional
de Exportadores", previamente a la realización de las operaciones que dan
derecho a devolución".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-170-01 del 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
ARTÍCULO 70. DOMICILIO
FISCAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento
principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar
diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podrá,
mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del
contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el
contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal
determinación.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de
reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación".
ARTÍCULO 71. COBERTURA DE LA
GARANTÍA PRESTADA PARA DEVOLUCIONES.
Sustitúyase el inciso segundo del artículo
860 del Estatuto Tributario por el siguiente inciso:
"La garantía de que trata este artículo deberá tener una
vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria
practica requerimiento especial, o pliego de cargos por improcedencia, el
garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas,
incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales
se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en
firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la
devolución, aún si este se produce con posterioridad a los seis meses".
ARTÍCULO 72. TÉRMINO PARA
REINTEGRO DE DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES.
El término mencionado en el inciso primero del artículo
670 del Estatuto Tributario será de cinco años.
ARTÍCULO 73. OBLIGACIÓN
ESPECIAL DE INFORMAR PARA ENTIDADES FINANCIERAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 623-1. Información especial a suministrar por las entidades
financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del
primero de enero de 1993, los bancos y demás entidades financieras deberán
informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la
jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados
con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos,
que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en
la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero
del mismo período.
Igual información deberán enviar cuando el valor del
patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio
líquido".
PARÁGRAFO. La información exigida
por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igualmente por
las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de
crédito.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo, incluido el parágrafo, declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto
que la materia regulada en estas disposiciones no está sujeta a reserva de
ley estatutaria. |
ARTÍCULO 74. VALOR PROBATORIO
DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS NO
MODIFICABLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas
no modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables,
efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que
administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el
Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su
correspondiente valor probatorio".
ARTÍCULO 75. ACTUALIZACIÓN DEL
VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE
PAGO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 867-1. Actualización del valor de las obligaciones
tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de
retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán
reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al
incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios,
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE ,
por año vencido corrido entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo
y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.
Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante
liquidación oficial, el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a
contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres años, contados a partir del
vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los
plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la
correspondiente liquidación oficial.
En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución
independiente, el período se contará a partir del 1o de marzo siguiente a los
tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía
gubernativa la correspondiente sanción.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o
acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio
de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma
prevista en los artículos
634 y
635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se
refiere este artículo.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, la
Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva
de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar
durante la respectiva vigencia".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, "siempre
y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no
supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés
cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser
doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de
ajuste por corrección monetaria", por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-549-93 de 29 de noviembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 76. CONSECUENCIA POR
INFORMAR ACTIVIDAD ECONÓMICA EQUIVOCADA.
Adiciónase el artículo
650-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable
cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a
la que le hubiere señalado la administración una vez efectuadas las
verificaciones previas del caso".
ARTÍCULO 77. SANCIÓN A
EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR
ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 673-1. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por
enriquecimiento no justificado. Los empleados y trabajadores del Estado a
quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere determinado
un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma
satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando,
sin perjuicio de las acciones penales y de los mayores valores por impuestos y
sanciones que resulten del proceso de determinación oficial tributaria.
La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la
entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos
Nacionales y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.
CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
COBRO.
ARTÍCULO 78. RECURSOS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro.
Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de
cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que
en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones
definitivas.
ARTÍCULO 79. IRREGULARIDADES
DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Adicionase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento. Las
irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo
de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se
profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de
ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto
cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa".
ARTÍCULO 80. RECURSO CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. El
Artículo 834 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las
excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se
ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y
secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de
reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a
su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su
interposición en debida forma".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 81. TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN. El artículo
818 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de
prescripción.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el
pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria
oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el
término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del
mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación
de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende
desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación
contemplada en el Artículo
567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo
835 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 82. DEUDORES
SOLIDARIOS. Adiciónase el artículo
793 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"Artículo 793. Responsabilidad solidaria.
f). Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones
del deudor.
ARTÍCULO 83. VINCULACIÓN DE
DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación
del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago.
Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del
respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo
826 del Estatuto Tributario".
ARTÍCULO 84. EXCEPCIONES DEL
DEUDOR SOLIDARIO. Adiciónase el artículo
831 con el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento
de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes
excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda".
ARTÍCULO 85. MEDIDAS
CAUTELARES. El parágrafo del artículo
837 del Estatuto Tributario, quedará así:
PARÁGRAFO. Cuando se hubieren
decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda
contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando
admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra
las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la
ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor
adeudado".
ARTÍCULO 86. CLASES DE EMBARGO
Y SU TRÁMITE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos.
1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la
oficina encargada del mismo por oficio que contendrá los datos necesarios para
el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el
certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de
Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se
abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba
correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio
o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo
registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al
Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es
de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el
procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo
solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que
originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de
cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la
deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se
encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están
gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor
la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo
para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará
al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con
garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro,
títulos de contenido crediticio, y de los demás valores de que sea titular o
beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios,
crediticios, financieros o similares en cualquiera de sus oficinas o agencias en
todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del
oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser
consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o
deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha
entidad.
PARÁGRAFO 1o. Los embargos no
contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
681 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el
numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será
aplicable a todo tipo de embargos de bienes.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades
bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes
se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las
obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el
contribuyente por el pago de la obligación".
ARTÍCULO 87. EMBARGO,
SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los
aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el
procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes".
ARTÍCULO 88. OPOSICIÓN AL
SECUESTRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 839-3. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que
ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la
oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la
misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes
a la terminación de la diligencia".
ARTÍCULO 89. GASTOS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 836-1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo.
En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar
además del monto de la obligación los gastos en que incurrió la administración
para hacer efectivo el crédito.
ARTÍCULO 90.
AUXILIARES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
Artículo:
"Artículo 843-1. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la
Administración Tributaria podrá.
1. Elaborar listas propias.
2. Contratar expertos.
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.
PARÁGRAFO. La designación,
remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se
regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los
auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de
acuerdo a las tarifas que la Administración establezca".
ARTÍCULO 91. FACILIDADES PARA
EL PAGO. El artículo
814 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 814. Facilidades para el pago. EL subdirector de Cobranzas y
los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder
facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco
(5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios,
sobre las ventas y la retención en la fuente o de cualquier otro impuesto
administrado por la Dirección de Impuestos nacionales así como para la
cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el
deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca
bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de
compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la
deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías
personales cuando la cuantía dela deuda no sea superior a diez millones de pesos
($ 10.000.000) (Valor año base 1992).
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el
término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior
embargo y secuestro.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En relación con la deuda
objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago,
se liquidará el reajuste de que trata el artículo
867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de
mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la
facilidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el
aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-231-03
de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
En el evento en que legalmente la tasa de interés moratorio
se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá
reajustarse a solicitud del contribuyente".
ARTÍCULO 92. CONTRATOS DE
GARANTÍA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 814-1. Competencia para celebrar contratos de garantía. El
Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales
Regionales y Especiales tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos
a las garantías a que se refiere el artículo anterior".
ARTÍCULO 93. COBRO DE
GARANTÍAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 814-2. Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la
garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta
concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha
obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el
garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los
bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en
la forma indicada en el artículo
826 de este Estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna
diferente a la de pago efectivo".
ARTÍCULO 94. INCUMPLIMIENTO DE
LAS FACILIDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el
beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas
o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con
posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el
Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin
efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido,
ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda
garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la
terminación de los contratos, si fuere del caso.
En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la
tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la
pactada.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición
ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a
su interposición en debida forma".
ARTÍCULO 95. DACIÓN EN
PAGO. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 822-1. Dación en pago. Cuando el Administrador de Impuestos
Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere
conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la
dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación,
satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para
autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de
Contratación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos
Nacionales.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de
remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines,
según lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento
administrativo de cobro".
ARTÍCULO 96. PROVISIÓN PARA EL
PAGO DE IMPUESTOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 849-2. Provisión para el pago de Impuestos. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-2. Provisión para el pago de Impuestos. En los procesos
de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención,
liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la
Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes
constituyendo el respectivo depósito o garantía en el caso de existir algún
proceso de determinación o discusión en trámite".
ARTÍCULO 97.
INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo.
Artículo 671-1. Insolvencia. Cuando la Administración Tributaria
encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión
del tributo, tenía bienes, que dentro del procedimiento administrativo de cobro,
no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y
se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al
deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.
No podrán admitirse como justificación de disminución
patrimonial, los siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta
persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con
posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con
posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al
comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social
distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.
5. La enajenación del establecimiento de comercio por un
valor inferior al 50% del valor comercial.
6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de
fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañero
(a) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en
más de un 20%.
7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o
cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como
garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración".
ARTÍCULO 98. EFECTOS DE LA
INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario en el siguiente
artículo:
"Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia. La declaración
administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:
a). Para las personas naturales su inhabilitación para
ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;
b). Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho,
su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en
el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para
ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades
anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores
o representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia
hasta de cinco años y serán levantados en el momento del pago".
ARTÍCULO 99. PROCEDIMIENTO
PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
Artículo 671-3. Procedimiento para decretar la Insolvencia. El
Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el
caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo
671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia
procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de
apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos
deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la
entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes".
ARTÍCULO 100. COMPETENCIA EN
INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo.
"Artículo 825-1. Competencia para investigaciones Tributarias. Dentro
del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para
efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de
investigación que los funcionarios de fiscalización".
ARTÍCULO 101. CLASIFICACIÓN
DE CARTERA. Adiciónase el estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 849-3. Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de
garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de
la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, podrá
clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria
teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de
los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
ARTÍCULO 102.
RESERVA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los
expedientes de las Oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados por el
contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados
mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".
ARTÍCULO 103.
CONCORDATOS. El artículo
845 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 845. Concordatos. En los trámites concordatarios
obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá
notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la División de
Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el
auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del
artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27, inciso 5o del Decreto 350
ibídem.
De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos
de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los
créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el
cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su
incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los
incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa
de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de
Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá
en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar
el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados
por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no
modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses
correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria
para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado
por este Estatuto para las facilidades de pago.
PARÁGRAFO. La intervención de la
Administración Tributaria en el Concordato Preventivo, Potestativo u
Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de
1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo".
ARTÍCULO 104. APLICACIÓN DE
DEPÓSITOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 843-2. Aplicación de depósitos. Los títulos de depósito que
se efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que
correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad,
que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la
terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere
localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión
Tributaria".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1515-00 de 8 de noviembre de 2000,
Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
|
ARTÍCULO 105. EFECTOS DE LA
REVOCATORIA DIRECTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 829-1. Efectos de la Revocatoria Directa. En el
procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que
debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa o la petición de
que trata el Artículo
567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se
realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo".
CAPÍTULO VI.
MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA.
ARTÍCULO 106. LA DIRECCIÓN DE
ADUANAS NACIONALES. Transfórmase la actual Dirección General de
Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Unidad
Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio, bajo la denominación de
Dirección de Aduanas Nacionales, la cual será una entidad de carácter técnico,
con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y
operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, así como las del
Fondo Rotatorio de Aduanas.
La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas
Nacionales tendrá las mismas competencias que en materia de administración,
nominación y manejo del personal tiene la Unidad Administrativa Especial -
Dirección de Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a sus
funcionarios el régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección
de Impuestos Nacionales.
El retiro de los funcionarios de la Dirección de Aduanas
Nacionales se regirá por las mismas normas establecidas para la Dirección de
Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnización, en el evento de
no existir norma especial para el sector público, los funcionarios de
estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización
consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, precisando que
sea "cuando éste se aplique a los funcionarios de carrera, precisando que
es INEXEQUIBLE su aplicación a funcionarios de libre nombramiento y
remoción", por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-104-94 de 16 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
Los funcionarios aduaneros, tendrán derecho a horas extras,
independientemente del nivel salarial que tengan, cuando las mismas correspondan
a la prestación de servicios extraordinarios, siempre y cuando hayan sido
autorizadas previamente por el funcionario competente.
El sistema de contratación administrativa, así como la
representación legal de la Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá por regla
general por similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del
Decreto 1643 de 1991. Créase para el efecto, dentro de la Dirección de Aduanas
Nacionales, un Comité de Contratación y Presupuesto con iguales miembros y
funciones a los que tiene dicho Comité en la Dirección de Impuestos Nacionales,
en lo que respecta a la contratación administrativa. Dicho Comité determinará
adicionalmente el auditor externo que ejerza la vigilancia sobre las operaciones
de mercadeo de los bienes abandonados o decomisados.
Adiciónanse las funciones del Director de Aduanas Nacionales,
previstas en el artículo 4o del Decreto 1644 de 1991, con las facultades de que
trata este artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el inciso 5o de este artículo,
la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para llevar a
cabo las acciones especiales de represión al contrabando; así como el manejo,
almacenamiento, enajenación, destrucción y demás operaciones relacionadas con
mercancías o bienes abandonados o aprehendidos por violación a la legislación
aduanera, en cuyo caso el Director de Aduanas actuará y contratará sin
limitación de cuantía y con las facultades y régimen del sector privado,
debiendo presentar periódicamente informes de dichas actuaciones ante el Comité
de Contratación y Presupuesto.
*Notas de
Vigencia
*
- Según pronunciamiento de la Corte Constitucional este
artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el
Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el
Presidente de la República en uso de sus facultades
legislativas. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo a
excepción de su inciso tercero, "Este artículo se encuentra entonces
derogado y es de orden orgánico-funcional, por lo cual sus efectos no son
susceptibles de prolongarse en el tiempo, con excepción del inciso 3,
puesto que éste último, al regular lo relativo a retiro e indemnización de
los funcionarios, sí puede tener efectos ulteriores. Por lo anterior, la
Corte se inhibirá de conocer el artículo 106, con excepción del inciso
tercero, con respecto al cual esta Corporación se pronunciará de fondo.".
|
ARTÍCULO 107. ELIMINACIÓN DEL
FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Elimínase el Fondo Rotatorio de Aduanas,
los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a ser bienes y patrimonio de la
Dirección de Aduanas Nacionales.
La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos
y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la venta
de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones
presupuestales correspondientes.
La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá consignar a favor
de la Tesorería General de la República el valor neto de las operaciones de
venta y enajenación de bienes y servicios, previa deducción de los gastos
causados en la realización de dichas operaciones, incluyendo el pago de
participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones,
destrucción de bienes, comisiones de remate, adecuación y reparación de
mercancías para la venta, honorarios, servicios y demás gastos de
administración. El valor neto así obtenido será el que se registre como ingreso
a favor de la Nación para efectos presupuestales.
Las anteriores operaciones se podrán adelantar directamente o
a través de fiducia o administración delegada. Sobre estas operaciones deberá
existir un auditaje externo, cuyos resultados deben ser informados al Comité de
Contratación y Presupuesto.
Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el
Gobierno Nacional podrá establecer porcentajes de participación hasta del 30% en
el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor
cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los
mismos hubieren sido aprehendidos por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la
Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS. Dichas participaciones serán destinadas a gastos de bienestar,
fondos de retiro de previsión social y médico asistenciales de la entidad que
colaboró o realizó la aprehensión, conforme a la distribución que realice la
Dirección General del Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la
Dirección de Aduanas Nacionales será destinado al fondo de gestión.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>*Notas de
Vigencia*
- Según pronunciamiento de la Corte Constitucional este
artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de de 1992, publicado en el
Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el
Presidente de la República en uso de sus facultades
legislativas. |
<Jurisprudencia Via>
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-544-93. |
- Mediante
Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo ya que,
"El artículo 107 elimina el fondo rotatorio de aduanas y transfiere en
consecuencia sus derechos y deberes a la Dirección de Aduanas Nacionales.
Esta última, a su vez, fue suprimida por el Decreto 2117 del 92, por lo
cual el artículo 107 se encuentra derogado, sin que sea susceptible de
seguir produciendo efectos por ser una norma orgánico-funcional. La Corte
se inhibirá entonces de pronunciarse sobre esta norma."
|
- Mediante
Sentencia C-200-94 de 21 de abril de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544-93. |
- Mediante
Sentencia C-062-94 de 17 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-544-93 |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-544-93 de 25 de noviembre de 1993
de Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto Original de la
Ley 6 de 1992 *
PARÁGRAFO. Dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la presente ley, todas las personas o entidades que tengan
cualquier tipo de pretensión, derecho, reclamo, acción o participación
frente al Fondo Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de
aprehensión, decomiso, almacenamiento, enajenación de mercancías, así como
de las demás acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su
competencia, deberán presentar personalmente ante el jefe de la Oficina
Regional de Aduana respectiva, memorial escrito en el que conste el valor
de la pretensión, derecho, reclamo, acción o participación así como la
cuantía de las indemnizaciones y demás valores a que tengan derecho,
indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.
|
Durante el lapso señalado en el inciso anterior, se
entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que
se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podrán
instaurar nuevos procesos. |
Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones, o
participaciones que no se presentaren en la forma prevista en este
artículo, se entenderán caducados, desistidos o prescritos, según el caso,
y sobre los mismos no se podrá proseguir o iniciar proceso
alguno. |
ARTÍCULO 108. INVESTIGACIÓN
ADUANERA. <Artículo derogado por el Decreto 2117 de 1992, según lo
expresó la Corte Constitucional en la Sentencia
C-104-94 de 10 de marzo de
1994>*Texto original de la
Ley 6 de 1992*
ARTÍCULO 108. INVESTIGACIÓN ADUANERA. Sin perjuicio de
las facultades vigentes, la Dirección de Aduanas Nacionales, tendrá
adicionalmente las facultades de investigación, control y fiscalización
que tiene la Dirección de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades
de determinación de tributos, aplicación de sanciones y presunciones que
tiene tal entidad. |
Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas
Nacionales podrán adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y
conclusiones que se obtuvieren en una de dichas entidades, tendrá el mismo
valor probatorio en la otra entidad para la determinación, sanción y cobro
de los gravámenes a su cargo. Para tal efecto, se podrá realizar el
intercambio de información que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando
ella tuviere el carácter de reservada, continuará manteniendo dicha
condición en la otra entidad. |
La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia
para el cobro directo de los impuestos, tarifas, gravámenes y derechos
administrados por dicha entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y
demás créditos. Para tal efecto, los funcionarios competentes seguirán el
proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera,
para el cobro judicial de los mismos se podrán contratar apoderados
especiales que sean abogados titulados. |
Los intereses de mora por cualquier concepto se
liquidarán conforme a lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el pago
de los valores adeudados se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el
artículo 867-1 del mismo Estatuto.
|
*Notas de
Vigencia*
- Según pronunciamiento de la Corte Constitucional en
Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, este artículo está
DEROGADO por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No.
40.703 de 31 de diciembre de 1992, , en ejercicio de las atribuciones que
le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución
Política. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo ya que,
"El artículo 108 adiciona la facultad de investigación aduanera a la
Dirección de Aduanas Nacionales. Así mismo se le atribuye competencia para
el cobro coactivo. Se determina igualmente el valor probatorio de las
pruebas recaudadas y se consagra el respeto de la reserva legal. Al ser
suprimida la Dirección de Aduanas por el Decreto 2117 del 92 es obvio que
esta norma, que regulaba unas facultades específicas de la misma, se
encuentra derogada, sin poder producir efectos ulteriores, por ser de
carácter orgánico-funcional. La Corte también se inhibirá de pronunciarse
sobre la misma".
|
ARTÍCULO 109. INCORPORACIÓN
DE FUNCIONARIOS. Expedida la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda
y Crédito Público realizará la incorporación de funcionarios en la misma.
Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta los
requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata
el Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General de
Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva Acta;
los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos mínimos exigidos para
el desempeño del cargo.
Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no
sean incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que
trata el Decreto 1660 de 1991.
*Notas de
Vigencia*
- Según pronunciamiento de la Corte Constitucional este
artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de de 1992, publicado en el
Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el
Presidente de la República en uso de sus facultades
legislativas. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo a
excepción del inciso final el cual declara como ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-479-92. La Corte se expresa de la
siguiente forma "Por último, el artículo 109 incorpora a la Dirección de
Aduanas Nacionales la planta de personal correspondiente, norma
orgánico-funcional subrogada por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992,
ya que éste último incorpora a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales las plantas de las dos entidades fusionadas. Por consiguiente,
la Corte se inhibirá de conocer el artículo 109 de la
Ley 6 de 1992, ya
que no está no está vigente y no es susceptible de producir efectos
ulteriores, salvo en lo relativo a los funcionarios que no hubieren sido
incorporados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas
Nacionales (inciso final). Sin embargo, como se señaló anteriormente, con
respecto a este inciso la Corte se atendrá a lo resuelto en la
Sentencia C-479-92". |
TITULO III.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 110. FUNCIONES DE LA
DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL. Modifícase el Artículo 71 del Decreto 1642
de 1991, así:
Corresponde a la Dirección general de apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público las siguientes funciones:
a). Asesorar en la planeación y administración del régimen
financiero y fiscal, en el desarrollo de las técnicas correspondientes para
lograr la racionalización, eficiencia y eficacia de dicho régimen y en materia
de privatización a los entes territoriales, sus organismos descentralizados y a
las entidades descentralizadas del orden nacional.
b). Asesorar a las entidades territoriales y a sus entes
descentralizados en la realización y evaluación de estudios para medir y adecuar
los efectos del régimen tributario sobre los contribuyentes.
c). Realizar estudios de factibilidad de los convenios o
planes de asesoría a desarrollar por la Dirección.
d). Actuar como unidad doctrinaria y estadística respecto a
los tributos objeto de asesoría tributaria.
e). Participar en estudios y elaboración de proyectos de
acuerdo o convenios internacionales que se refieran a aspectos de su
competencia.
f). Preparar, elaborar y proponer al Ministro de Hacienda y
Crédito Público proyectos de ley atientes a los tributos de las entidades
territoriales.
g). Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de
Hacienda y crédito Público o la ley.
ARTÍCULO 111. NUEVAS
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. Asígnase ala Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos Nacionales, las funciones contempladas en el literal a)
del artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, únicamente en lo que respecta a
tributos nacionales, cuando no exista competencia especial, diferentes a los
administrados por Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduana Nacionales.
ARTÍCULO 112. FACULTAD DE
COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con
los artículos
68
y 79
del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional
como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y
vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría
General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen
jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las
mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad
competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá
contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-666-00 del 08 de junio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, aclara la Corte: "
... pero en el entendido de que la autorización legal para ejercer el
poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de
recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por
el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la
misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución
coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en
cuanto a los aludidos recursos. Bajo cualquiera otra interpretación, los
mencionados vocablos se declaran INEXEQUIBLES". |
ARTÍCULO 113. COBRO DE
APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el
cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser
adelantados por cada una de estas entidades.
Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán
demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este
efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios
abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.
ARTÍCULO 114. COBRO DE
TRIBUTOS RECAUDADOS POR ENTES PRIVADOS.
Los fondos y federaciones de productores legalmente autorizados por el
respectivo ministerio, podrán demandar por la vía ejecutiva, ante la
jurisdicción ordinaria, el pago de las contribuciones establecidas por ley a su
favor; para tal efecto, el representante legal de cada entidad deberá expedir
certificación en donde conste el monto de la deuda.
ARTÍCULO 115. EXENCIÓN PARA
ZONAS FRANCAS. Adiciónase el artículo
212 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
Las Zonas Francas estarán exentas del impuesto sobre la renta
y complementarios.
ARTÍCULO 116. AJUSTE A
PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.<Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-009-96 de 18 de enero de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte
Constitucional declaró ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-531-95. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-531-95 de 20 de noviembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero |
*Texto Original Ley 6 de 1992*
ARTÍCULO 116.Para compensar las diferencias de los
aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público
nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional
dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se
hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. |
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a
regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario
correspondiente y no producirán efecto retroactivo. |
ARTÍCULO 117. IMPUESTO A LAS
VENTAS EN ZONAS DE FRONTERA O SUJETAS A REGÍMENES
ADUANEROS ESPECIALES. El impuesto a las ventas no se causará en las
enajenaciones de mercancías que se efectúen a turistas extranjeros en el
territorio nacional, siempre que se trate de zonas de fronteras o sujetas a
regímenes aduaneros especiales.
Para tal efecto, el Gobierno nacional, con sujeción a las
pautas generales establecidas en la Ley 6a de 1971 y 7a de 1990, expedirá las
disposiciones que permitan la aplicación del beneficio mencionado para cada zona
específica, en atención a los montos y término de permanencia en el país, así
como las medidas de control que juzgue necesarias.
El Gobierno Nacional podrá hacer efectivo lo dispuesto en
este artículo mediante la devolución del respectivo impuesto sobre las ventas
cancelado.
ARTÍCULO 118. GRAVAMEN
ESPECIAL. Cuando los establecimientos bancarios nacionalizados vayan
a hacer pago de obligaciones emitidas por ellos que consten en títulos
denominados en moneda extranjera y que no hayan surgido de sus actividades de
intermediación en los mercados cambiarios y de servicios a que se refiere la Ley
9a de 1991, ni sean el resultado de un contrato escrito de reestructuración de
deuda externa celebrado con varios acreedores, ni se relacionen clara y
directamente con operaciones de exportación de mercancías deben exigir al
acreedor.
a). Certificado de Cámara de Comercio acerca de la existencia
y representación legal en el país del acreedor original y del que exija el pago,
en el momento en el que tuvo origen la obligación, si uno o ambos son sociedades
nacionales, o del permiso, al cual se refiere el original, y para quien exija el
pago, vigente en el momento que tuvo origen la obligación, en cuanto uno u otro,
o ambos sean o hayan sido sociedades extranjeras con actividades permanentes en
Colombia. Se entiende, para los efectos de esta Ley que las actividades
permanentes a las que se refiere el artículo
474 del Código de Comercio incluyen el tener, o haber
tenido, cuentas corrientes en Colombia y el haber hecho más de un préstamo, o a
más de una empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general
de nacionalidad colombiana.
b). Constancia del registro del préstamo en a entidad
competente, en el momento en el que tuvo origen la obligación; o certificado de
la Junta Directiva del Banco de la República en el sentido de que tal registro
no era necesario.
Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el
momento de recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el
establecimiento bancario pagará en pesos el 100% del valor que las divisas
tenían en la fecha en que se constituyó la obligación; y liquidará y retendrá, a
título de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor de la diferencia
en cambio entre esa fecha y la del pago, más los intereses corrientes y
moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier emolumento
adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidación, la Institución
nacionalizada podrá hacer uso de todas las informaciones y pruebas que pueda
allegar y de las provenientes de toda clase de procedimientos administrativos y
de procesos.
Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el
acreedor para exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre,
todas las comunicaciones y notificaciones a que dé lugar este impuesto y la de
interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidación y retención
procederán los recursos de reposición, ante el representante legal de la
Institución, y el de apelación ante el Director de Impuestos Nacionales. Los
recursos se concederán en el efecto devolutivo.
La institución retenedora conservará los recursos en una
cuenta a nombre y para beneficio de la Nación y hará con ellos las operaciones
que autoriza la Ley a las instituciones financieras, mientras el Congreso los
incorpora a la Ley de Presupuesto. Mientras la institución conserve los
recursos, las pérdidas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este
artículo se refiere, no se tendrán en cuenta para los efectos de los artículos
1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1.; literal g) 2.1.1.2.1. y 2.1.1.2.2
del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes".
ARTÍCULO 119. FACULTAD PARA
FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de
los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.
El monto global de las tasas guardará directa correspondencia
con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los
servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de la
técnica.
En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la
forma establecida en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe
el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
PARÁGRAFO. Las tasas que se fijen
en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendrán efecto
retroactivo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 120. DISMINUCIÓN
BASE RETENCIÓN ASALARIADOS. Adiciónase el artículo
387 del estatuto Tributario con los siguientes incisos y
parágrafo.
El trabajador podrá optar por disminuir de su base de
retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación
conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir
mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del
total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria del respectivo mes y se cumplan las condiciones d control que
señale el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-480-03 de 10 de junio de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los
pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina
prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen
protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que
dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la
sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes
que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.". |
b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por
compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma
limitación del literal anterior, y
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que
dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la
sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes
que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.". |
c. Los pagos efectuados, con la misma limitación
establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior,
a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la
autoridad oficial correspondiente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que
dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la
sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes
que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.". |
Lo anterior será solo aplicable a los asalariados que tengan
unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($
15.600.000) en el año inmediatamente anterior (Valor año base 1992).
PARÁGRAFO. La opción establecida
en este artículo, será aplicable a partir del primero de enero de 1993.
ARTÍCULO 121. RÉGIMEN
ESPECIAL PARA LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS
PROVENIENTES DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Sin perjuicio del régimen de
viajeros se podrán adquirir mercancías provenientes del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de comerciantes
ubicados en dicho departamento, conforme a los cupos autorizados por el
Gobierno. En este evento, se causará el impuesto a las ventas y el gravamen
arancelario en la introducción al territorio continental. Al liquidar los
anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que
se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que
se haya causado en la importación de dicho bien al citado departamento. En todo
caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías a través
de este sistema, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al
Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener
en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de
las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las
ventas.
El Gobierno determinará los requisitos necesarios para hacer
efectivo el beneficio aquí dispuesto, incluyendo las medidas de control que
juzgue necesarias.
ARTÍCULO 122. IMPUESTO AL ORO
Y AL PLATINO. "Los impuestos al oro físico y al platino serán del
cuatro y cinco por ciento (4% y 5%), respectivamente, del valor total de los
metales que se pague a los productores o a los comerciantes, liquidados con base
en el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la
República.
El Gobierno reglamentará el recaudo de los impuestos de que
trata este artículo. Igualmente reglamentará la forma como se trasladará el
producto de tales impuestos, de conformidad con lo previsto en la Ley 53 de
1986.
PARÁGRAFO. Los recaudos originados
por un punto de las tarifas establecidas en este artículo se destinarán a
inversiones para proteger el medio ambiente.
La entidad del orden nacional competente en la respectiva
región para vigilar la protección del medio ambiente, velará porque se dé
efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- El Artículo 9o. de la Ley 366 de 1997 fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-065-98 de 5 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 123. DEDUCCIÓN POR
INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento
del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones
en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir
anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el
respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser
superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente,
determinada antes de restar el valor de la inversión.
ARTÍCULO 124. TARIFAS A FAVOR
DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno Nacional fijará el monto de
las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por
concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos,
libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así
como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de
sus funciones.
Para el señalamiento de los derechos relacionados con la
obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional
establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del
patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de
comercio, según sea el caso.
Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de
Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.
*Notas
de vigencia*
- Artículo modificado por el artículo
121 del
Decreto 266 de 2000, publicado en
el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El
Decreto 266 de 2000 fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz. A partir de su promulgación. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 125. EXENCIÓN DEL
IMPUESTO DE LA LEY 30 DE 1971 PARA EL CINE. A partir del 1o de enero de 1993, la exhibición
cinematográfica en salas comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en
la Ley 30 de 1971.
ARTÍCULO 126. INCORPORACIÓN
DE RECURSOS AL PRESUPUESTO NACIONAL DE
1992. "Los recursos que se obtengan como resultado de las normas
contenidas en los Títulos I y II de esta Ley, se incorporarán al Presupuesto de
Rentas para la vigencia fiscal de 1992 hasta un valor de $402.501.263.345,
equivalentes al faltante presupuestal determinado en el Decreto Ley 2701 de
1991".
ARTÍCULO 127. DEDUCCIÓN POR
PAGOS A VIUDAS Y HUÉRFANOS DE MIEMBROS DE LAS
FUERZAS ARMADAS MUERTOS EN COMBATE O DESAPARECIDOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 108-1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
exequibles> Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las
Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los
contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los
salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a las
viudas del personal de la Fuerza Pública o los hijos de los mismos
mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o
restablecimiento del orden público o por acción directa del enemigo.
También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza
Pública desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en
tal situación.
Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen
laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias
a que se refiere el inciso primero del presente artículo hayan sufrido
disminución de su capacidad sicofísica, conforme alas normas legales sobre la
materia.
PARÁGRAFO. La deducción máxima por
cada persona estará limitada a dos y medio salarios mínimos legales anuales,
incluidas las prestaciones sociales".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-875-05 de 23 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...en el entendido de que
dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la
sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes
que reúnan esta condición, conforme a la ley vigente.". |
ARTÍCULO 128. PRUEBA DE
REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo.
"Artículo 108-2. Prueba de requisitos para la deducción por pagos a
viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas. Para que proceda la
deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas
señaladas en el artículo
108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa
de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos
establecidos para ello. El Ministerio de Defensa llevará un registro de todos
aquellos beneficiados con este programa".
ARTÍCULO 129. OTROS BIENES
EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Los
empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos
agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros, panaderías y
plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para
lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el
reglamento".
ARTÍCULO 130. CONTRATOS CON
ENTIDADES PÚBLICAS. Adiciónase el inciso primero del artículo
532 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
Cuando se contrate con entidades públicas, la totalidad del
impuesto lo pagará el contratista.
ARTÍCULO 131. VIGENCIA DE
APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE IMPUESTO DE
TIMBRE.
"Las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del título I
y en el artículo
130 de la presente Ley sólo entrarán a regir a partir del
primero de enero de 1993".
ARTÍCULO 132. Para
efectos de la liquidación de los impuestos de los hidrocarburos, establecidos en
los artículos
45
y 46
de la presente Ley, autorizarse al Ministerio de Minas y Energía para que fije
el precio único de referencia.
ARTÍCULO 133. TARIFAS DE
RENTA Y REMESAS PARA LA INVERSIÓN EXTRANJERA. El Artículo
245 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones
recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas
naturales o extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de
causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y siguientes.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los
dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse
distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos
48
y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente
artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%)
sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado
en los incisos 1o y 2o de este artículo, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto de que
tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre
el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las
participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del
dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será
del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en
el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en
cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5)
años o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se
invierta en el país durante el mismo lapso.
El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a
partir del año 1993. A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de
remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de
sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1993 12%
Para el año gravable 1994 10%.
Para el año gravable 1995 8%
Para el año gravable 1996 y siguientes 7%.
PARÁGRAFO 1o. Los pagos o abonos
en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo
321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las
cuales se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Las tarifas de
retención previstas en el artículo
417 tendrán las variaciones previstas para las tarifas del
impuesto de remesas, según lo señalado en el presente artículo".
PARÁGRAFO. Las tarifas del
impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo
no serán aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos
provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Para
dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los artículos
245 y
321-1 del Estatuto Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de
1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso,
será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.
ARTÍCULO 134. De
los ingresos provenientes de las regalías y/o impuestos provenientes de la
explotación de carbón del Cerrejón zona norte, correspondientes al período de
1991 posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política y al año de
1992, Carbocol transferirá el 35% al Departamento de la Guajira y el 20% al
Municipio de Barrancas Guajira. Los recursos transferidos se aplicarán a los
fines señalados por el artículo
361 de la Constitución Política.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-128-98 de 1 de marzo de 1998 ,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 135. APORTE ESPECIAL
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En
desarrollo del artículo
131 de la Constitución Política, créase un aporte especial
para la administración de justicia, que será equivalente al diez por ciento
(10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos
los ingresos notariales.
El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijará los
mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma
y los plazos para su cancelación.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrán
trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-363-93 de 2 de septiembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz , la Corte
Constitucional declaró "ESTESE A LO RESUELTO" en la
Sentencia C-333-93. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-333-93 de 12 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 136. FACULTAD DE
COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículos
68
y 79
del Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración
Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles
a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a funcionarios abogados
de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados
titulados.
ARTÍCULO 137. DEDUCCIÓN POR
DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL
GUSTAVO MATAMOROS D`COSTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación
general Gustavo Matamoros DïCosta. Los contribuyentes que hagan donaciones a la
Corporación General Gustavo Matamoros D`Costa, tienen derecho a deducir de la
renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período
gravable.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos
125-1,
125-2,
125-3, del estatuto Tributario y las demás que establezca el
reglamento.
ARTÍCULO 138. INGRESO NO
CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción de cultivos para
racionalizar la producción agrícola. No constituirán renta ni ganancia ocasional
para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto
de indemnizaciones o compensaciones recibidas por la erradicación de cultivos,
cuando esta forme parte de programas encaminados a racionalizar la producción
agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público,
sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán
cumplirse las condiciones que señale el reglamento.
ARTÍCULO 139.
Estaran exentos del impuesto sobre la renta los primeros veinte (20) salarios
mínimos recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o
invalidez del sector público.
ARTÍCULO 140. VIGENCIA Y
DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes:
Los artículos 52,
180, al
187,
211,
249 a
252,
288 al
291,
292 al
298,
323,
324,
405 la expresión "y carrera" de la posición arancelaria
01.01 del Artículo
424, El parágrafo segundo del artículo
472,
520,
535,
580 literal (e)
607,
608,
609 y
610 literal (a) del artículo
652,
727 parágrafo del artículo
829 y
842 del Estatuto Tributario, la frase "o abonos en cuenta"
de los artículos 383,
385 y
386 del Estatuto Tributario, artículo 63 de la Ley 49 de
1990; la expresión "o comunicados" del parágrafo del artículo 60 del Decreto
1643 de 1991; el artículo 2o de la Ley 30 de 1982, artículo 12 del Decreto 272
de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del artículo
20 de la Ley 9a de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5o de la Ley
27 de 1974.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-222-95 de 18 de mayo de 1995 ,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
|
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente el Honorable Senado
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
EL Presidente de la honorable Cámara de Representantes
GABRIEL GUTIÉRREZ MACÍAS
El Secretario General del Honorable Senado
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Santafé de Bogotá, D.C. 30 de junio de 1992
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
El Ministro de Justicia.