
LEY 17 DE 1992
(Octubre 8)
Diario Oficial; 40.617, de 8 de octubre de 1992
Por la cual se modifica el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital, el Decreto-Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1o. de enero al 31 de Diciembre de 1992 y se dictan otras Disposiciones.
<NOTA Debido a las características de
esta Ley, su contenido no fue incluido en este sistema de consulta>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE
.
ARTÍCULO 1o.
Adiciónase los Cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del
Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre
de 1992, en la suma de un billón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos
catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos
($1.856.214.782.618) moneda corriente, con base en los certificados de
disponibilidad expedidos, los cuales se incorporan según el siguiente
detalle:Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
-Apartes declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-548-93
del 29 de noviembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el
Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
ARTÍCULO 2o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender
los gastos de funcionamiento del Estado, para inversión pública, pago de
sentencias judiciales y pago del servicio de la deuda pública durante la
vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, dicionando al
Presupuesto General de la Nación, la suma de un billón ochocientos cincuenta y
seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos
dieciocho pesos ($ 1.856.214.782.618) moneda corriente, según el siguiente
detalle:Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
-Apartes declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-548-93
del 29 de noviembre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el
Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
ARTÍCULO 3o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender
los gatos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago del
servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 1992, reduciendo al Presupuesto General de la Nación de las
apropiaciones por la suma de: once mil trescientos ochenta y tres millones
cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 11.383.435.000) moneda corriente,
según el siguiente detalle:
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el
Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
ARTÍCULO 4o.
Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gastos de
funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago de servicio de la deuda
pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992,
efectuando contra créditos y créditos en el Presupuesto General de la Nación de
las apropiaciones por la suma de : setenta y tres mil trescientos cuarenta
millones novecientos treinta y dos mil setecientos once pesos con dieciocho
centavos ($ 73.340.932.711.18) moneda corriente, según el siguiente
detalle:
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el
Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
ARTÍCULO 5o. Los
Títulos de Tesorería o T.E.S. clase B destinados al financiamiento de
apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y para efectuar operaciones
temporales de tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de
1990 y el artículo
17
parágrafo 3o de la Ley 6a de 1992 no contarán con garantía solidaria del Banco
de la República y el monto de la emisión o emisiones en el primer evento se
limitará al monto de las apropiaciones presupuestales que sean financiadas con
esta fuente de recursos. En el caso de los T.E.S. para financiar operaciones
temporales de tesorería el monto de emisión se fijará mediante el decreto que la
autorice.
El servicio de la deuda de los títulos de que trata este
artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO. Los Títulos de
Tesorería clase A continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y
demás normas que lo desarrollan.
ARTÍCULO 6o. La
ejecución de las apropiaciones presupuestales que sean financiadas con Títulos
de Tesorería clase B podrá efectuarse desde la fecha de publicación del decreto
que ordene su emisión.
ARTÍCULO 7o. Con el
fin de garantizar las condiciones económicas de los notarios y sus empleados, el
Fondo Nacional de Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de
Notariado y Registro - Fonprenor-, los recursos excedentes del producto de sus
ingresos descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de
constituir reservas para el pago de pensiones o atender el pago de éstas.
ARTÍCULO 8o. Cuando
en la vigencia fiscal las fuentes de financiación no permitan la ejecución de
programas calificados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público como
prioritarios, éste mediante resolución motivada podrá sustituir las fuentes de
financiación sin alterar la cuantía del gasto a nivel de numerales ni crear
nuevas fuentes de recursos.
ARTÍCULO 9o. Para la
aprobación de compromisos con cargo a vigencias futuras por parte del Consejo
Superior de Política Fiscal -CONFIS- o su delegado, las certificaciones que
expida el Departamento Nacional de Planeación en los casos extraordinarios de su
competencia podrán cubrir el número de vigencia necesarias dependiendo de la
duración del respectivo proyecto.
ARTÍCULO 10.
Mientras se expide la ley que regule la materia, las entidades y organismos del
sector público nacional podrán suscribir contratos con entidades públicas y
privadas para la realización del control interno.
ARTÍCULO 11. Los
recursos de gastos de funcionamiento (sueldos) sobrantes de la vigencia de 1991
de la Universidad del Tolima, pueden invertirse en la construcción de la
Ciudadela Universitaria, Ley 77/85.
ARTÍCULO 12. Las
partidas de 1991 y anteriores que se encuentran en reserva en el Icetex, en el
Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno y en entidades de recho
público que tengan como finalidad programas de educación, vivienda, salud u
obras públicas, deberán ser pagadas por dichas entidades antes del 31 de
diciembre de 1992, de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha en que
fueron creadas.
ARTÍCULO 13. En
ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República, por el artículo
150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad
al artículo
38
de la Ley 05 de 1992, en el sentido de que los 35 salarios señalados para la
Unidad Legislativa de cada Parlamentario, se destinarán única y exclusivamente
para cancelar los sueldos de los empleados de esa Unidad.
PARÁGRAFO 1o. Los empleados de la
Unidad Legislativa de los Congresistas, tendrán las mismas prestaciones sociales
y primas de que gocen los empleados de la Planta de Personal de Senado y Cámara
de que trata la Ley 05 de 1992.
PARÁGRAFO 2o. El valor de esas
prestaciones sociales y primas se pagarían de los Fondos Comunes de cada
Cámara.
ARTÍCULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>
Nota
Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
-Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-039-94 de 3 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
*Texto
original de la Ley 17 de 1992*
ARTICULO 14.
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo
150 de la
Constitución Política al Congreso Nacional, interprétase con
autoridad al artículo
17 de la Ley
04 de 1992 para los efectos de lo previsto en los Decretos 801, 802,
1076, 1303 de 1992 y de los que los modifiquen o sustituyan en el
sentido de que para la liquidación de las pensiones, reajustes,
sustituciones, cesantías y derechos salariales, deben tenerse en
cuenta las dietas, gastos de rperesentación, prima de localización y
vivienda, prima de salud y demás primas, subsidios y viáticos que
constituyan el último ingreso mensual promedio del senador o
Representante en los últimos seis (6) meses de servicios al Congreso
Nacional y surten efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992 |
ARTÍCULO 15. Los
contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con
las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden
municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA.
ARTÍCULO 16.- Al
distribuir las partidas globales para el sostenimiento de la educación superior
en Colombia el Ministerio de Hacienda, incluirá en este Presupuesto Adicional a
la Universidad Industrial de Santander, dándole un tratamiento proporcional al
de las Universidades Oficiales del Sector Central.
ARTÍCULO 17.- El
Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra,
siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del
portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas
operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación, previa autorizaciòn
de la "Comisión Interparlamentaria de Crédito Público".
ARTÍCULO 18.- Para
la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los
organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos
49,
67
y
365 de la Constitución Nacional, se podrán celebrar
contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza, con sujeción a las
reglas generales de contratación administrativa.
De conformidad con lo señalado en el artículo
341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la
elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden
las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de
transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes
Regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Público,
serán criterios auxiliares para la actuación de las Ramas del Poder Público en
aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.
ARTÍCULO 19.- El
Gobierno arbitrará recursos con el fin de capitalizar o reestructurar la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta por la suma de $ 56.000.0000.000.00
con cargo al presupuesto de 1992. El proceso de capitalización se efectuará una
vez la junta directiva apruebe un plan de reestructuración de la entidad,
convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogagin, para
lo cual dispondrá de 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 20. El
Gobierno, al distribuir las partidas globales del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales, el Plan Nacional de Rehabilitación, PNR; del Fondo de Acueductos de
la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter y del Fondo de Solidaridad y
Emergencia, incluirá en este presupuesto adicional, para el desarrollo económico
y social de las comunidades y pueblos indígenas.
ARTÍCULO 21.
La presente Ley rige y surte efectos fiscales a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los...
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Santa fe de Bogotá, D.C., 8 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.