
LEY 24 DE 1992
(diciembre 15 de 1992)
Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de
la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del
artículo 283 de la Constitución Política de Colombia
*Notas de
Vigencia*
Modificado por el
Decreto 4628 de 2011,
publicado en el Diario Oficial No. 48.278 de 9 de diciembre de 2011. "por
el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del
Pueblo."
|
Modificada por el
Decreto 3564 de 2006, publicado en el
Diario Oficial No. 46.419 de 12 de octubre de 2006, "Por el cual se
adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del
Pueblo" |
Mediante la
Ley 941 de 2005,
publicada en el Diario
Oficial No. 45.791 de enero 14 de 2005, "...se organiza el Sistema
Nacional de Defensoría Pública" |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA.
ARTÍCULO 1o. La
Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público,
ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la
Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la
divulgación de los Derechos Humanos.
La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y
presupuestal.
ARTÍCULO 2o. El
Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna
elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años,
contado a partir del 1o. de septiembre de 1992.
La terna será presentada en los primeros quince días
siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.
La elección se efectuará en el primer mes de sesiones:
TÍTULO II
RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
CAPÍTULO I
ESTATUTO DEL DEFENSOR.
ARTÍCULO 3o. El
Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o
del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la
República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-487-93
de 28 de octubre de 1993,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
No podrá ser Defensor del Pueblo:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial
ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos.
2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por
autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del
cargo.
3. Quien haya sido excluido por medio de decisión
ejecutoriada del ejercicio de una profesión.
4. Quien se halle en interdicción judicial.
5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria,
debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si
aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.
6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen
en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la
República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.
PARÁGRAFO. En todo caso, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la ley para el
Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 4o. La
investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro
cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción
de la Cátedra Universitaria.
ARTÍCULO 5o. En caso
de ausencia temporal del Defensor, sus funciones las ejercerá el Secretario
General de la Defensoría del Pueblo. En caso de renuncia aceptada por la Cámara
de Representantes o de ausencia definitiva, el Presidente de la República
procederá a encargar un Defensor, quien ejercerá las funciones respectivas
mientras la Cámara elige uno en propiedad, según el procedimiento establecido en
la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 6o. El
Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales,
prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su
trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos.
ARTÍCULO 7o. El
Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias,
salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones
tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la
sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro
del Estado.
ARTÍCULO 8o.
Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes, propuestas o
proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El Defensor del Pueblo
evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de dichos programas, la
factibilidad de su realización y la manera de ponerlos en práctica.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 9o. Además
de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá
las siguientes:
1. Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación
las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en
orden a tutelarlos y defenderlos.
2. Dirigir y coordinar las labores de las diferentes
dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo.
3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las
autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos
Humanos y para velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer
públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta
recibida.
4. Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones
económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan
encontrar las personas frente al Estado.
5. Apremiar a las organizaciones privadas para que se
abstengan de desconocer un derecho.
6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de
Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos,
culturales, colectivos y del ambiente.
7. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre sus
actividades, en el que se incluirá una relación del tipo y número de las quejas
recibidas, de las medidas tomadas para su atención y trámite, de la mención
expresa de los funcionarios renuentes o de los particulares comprometidos y de
las recomendaciones de carácter administrativo y legislativo que considere
necesarias.
8. Auxiliar al Procurador General para la elaboración de
informes sobre la situación de Derechos Humanos en el país.
9. Demandar, impugnar o defender ante la Corte
Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere
procedente, normas relacionadas con los derechos humanos. Interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general
y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o
autoridad.
10. Diseñar los mecanismos necesarios para establecer
comunicación permanente y compartir información con las Organizaciones
Gubernamentales y no Gubernamentales nacionales e internacionales de protección
y defensa de los Derechos Humanos.
11. Celebrar convenios con establecimientos educativos y de
investigación nacionales e internacionales para la divulgación y promoción de
los Derechos Humanos.
12. Celebrar los contratos y expedir los actos
administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Entidad, así como
llevar su representación legal y judicial pudiendo para ello otorgar los poderes
o mandatos que fueren necesarios.
13. Designar Defensores Delegados por materias para el
estudio y defensa de determinados derechos.
14. Ejercer la ordenación del gasto inherente a su propia
dependencia con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del
Presupuesto General de la Nación y normas reglamentarias en cuanto al régimen de
apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdo de gastos, sujeción al programa
caja, pagos y constitución de pagos de reservas.
15. Presentar a la consideración del Gobierno Nacional el
Proyecto de Presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
16. Administrar los bienes y recursos destinados para el
funcionamiento de la Defensoría y responder por su correcta asignación y
utilización.
17. Nombrar y remover los empleados de su dependencia así
como definir sus situaciones administrativas.
18. Dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y
eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo relacionado con la
organización y funciones internas y la regulación de trámites administrativos en
lo no previsto en la ley.
19. Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por
organizaciones cívicas o populares frente a la administración Pública, cuando
aquéllas lo demanden.
20. Velar por los derechos de las minorías étnicas y de los
consumidores.
21. Participar en las reuniones mensuales que realice la
Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias del Congreso, y en la celebración
de Audiencias Especiales, con el fin de establecer políticas de conjunto, en
forma coordinada en la defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo
prescrito en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Congreso (Ley 05 de junio
17 de 1992).
22. Rendir informes periódicos a la opinión pública sobre el
resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de
los Derechos Humanos.
23. Ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas o
privadas que presten servicios públicos, cuando aquéllos lo demanden en defensa
de sus derechos que presuman violados.
24. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 10. El
Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes
anuales al Congreso, en el Secretario General, en los Directores Nacionales, en
los Defensores Delegados, en los Defensores Regionales, en los Personeros
Municipales y en los demás funcionarios de su dependencia.
ARTÍCULO 11. Cuando
lo considere necesario el Defensor del Pueblo podrá asumir directamente o por
medio de un delegado especial cualquiera de las funciones asignadas por ley a
otros funcionarios de su dependencia.
ARTÍCULO 12. El
Defensor del Pueblo podrá delegar la ordenación del gasto en el Secretario
General y en los Defensores del Pueblo Regionales, de conformidad con lo
establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 13. El
Defensor del Pueblo podrá establecer el número y las sedes de las Defensorías
del Pueblo Regionales, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Defensores del Pueblo Regionales ejercerán las funciones
que les asigne el Defensor del Pueblo.
TÍTULO III
RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE
COLABORACIÓN E INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
RELACIONES FUNCIONALES.
Colaboración entre órganos y entidades del Estado:
ARTÍCULO 14. Todas
las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes
se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán
colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal
cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II
OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN.
Deber de informar:
ARTÍCULO 15. Todas
las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o
adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la
información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor,
sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la
Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo
máximo de cinco días.
Deber de auxilio:
ARTÍCULO 16. Todas
las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o
adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio
de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica,
logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo.
En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los
particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un
servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá
asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá
solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para
que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.
Negativa de funcionarios a informar:
ARTÍCULO 17. La
negativa o negligencia de un funcionario o servidor público que impida o
dificulte el desarrollo de las funciones de la Defensoría del Pueblo constituirá
causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
La negativa o negligencia del particular a quien se haya
atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por
el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será
incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda
periódicamente a la opinión pública.
TÍTULO IV
ESTRUCTURA ORGÁNICA.
ARTÍCULO 18. La
Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente
organización:
1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
1.1. Defensorías Delegadas.
1.2. Veeduría.
2. DIRECCIONES
2.1. Dirección de Defensoría Pública.
2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales.
2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas.
2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos
Humanos.
3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES
4. SECRETARÍA GENERAL.
4.1. Subdirección de Servicios Administrativos.
4.2. Subdirección Financiera.
4.3. Oficina de Planeación.
4.4. Oficina Jurídica.
4.5. Oficina de Sistemas.
4.6. Oficina de Prensa.
PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo
desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la
Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.
ARTÍCULO 19. El
Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo,
teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los
programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de
Apropiaciones.
ARTÍCULO 20.
Establécese la siguiente nomenclatura de empleos de que trata el artículo
19
de la presente Ley:
Nivel Directivo.
Descripción del
cargo
Grado
Defensor del Pueblo
.....................................
Defensor Delegado ....................................... 22
Director Nacional
....................................... 22
Secretario General
...................................... 22
Defensor Regional
....................................... 21
Veedor
..................................................
22
Nivel Ejecutivo.
Subdirector Servicios Administrativo
........... 21
Subdirector Financiero
............................... 21
Jefe de oficina
......................................... 20
Nivel Asesor.
Secretario Privado
..................................... 21
Abogado Asesor .......................................
19
Profesional Especializado .......................... 19
Abogado Asesor
...................................... 18
Profesional Especializado
......................... 18
Abogado Asesor
..................................... 17
Profesional Especializado
........................ 17
Pagador
................................................. 15
Profesional Universitario
.......................... 15
Asistente Jurídico
................................... 15
Analista de Sistemas
.............................. 15
Profesional Universitario
.......................... 14
Coordinador de Unidad de la
Dirección Nacional de Defensoría Pública 20
Coordinador Administrativo y de Gestión de la
Regionalo Seccional en Defensoría Pública 19
Nivel Profesional
Profesional Especializado 19
Profesional Especializado en Criminalística 18
Profesional Especializado en Investigación 17
Nivel Técnico
Almacenista
............................................ 12
Técnico en Presupuesto
.......................... 11
Técnico Administrativo
............................ 11
Técnico en Criminalística 15
Nivel Administrativo.
Secretario Ejecutivo
............................... 11
Secretario
............................................. 10
Secretario
.............................................. 9
Secretario
............................................. 8
Dibujante
............................................... 8
Conductor-mecánico
.............................. 8
Auxiliar
................................................
7
Secretario
.............................................. 7
Auxiliar Administrativo
............................... 6
Conductor
............................................... 6
Auxiliar de Mantenimiento
......................... 6
Citador
.................................................
4
Auxiliar de Servicios Generales ............... 4
Ayudante de Oficina
................................. 4
Auxiliar Administrativo 10
PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo
asignará la Planta de Personal que corresponda a cada dependencia, pudiendo
variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y
funciones de cada uno de los empleos.
Notas de Vigencia:
- Nomenclatura adicionada por el artículo 1 del
Decreto 3564 de 2006,
publicado en el Diario Oficial No.
46.419 de 12 de octubre de 2006 |
- Nomenclatura de cargos, subrayadas adicionadas por el
artículo 56 de la Ley 941 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.791 de enero 14 de 2005. |
TÍTULO V
DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA.
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA
PÚBLICA.
ARTÍCULO 21. La
Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se
acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí
mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o
extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o
a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de
la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del
Pueblo, mediante reglamento.
En materia penal el servicio de Defensoría Pública se
prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio
Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo
cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación
previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y
contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
en el inciso 1o. de este artículo.
En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en
representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación
preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores
Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los
Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del
Pueblo.
En los asuntos laborales y contencioso administrativos los
Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados
y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.
ARTÍCULO 22. La
Defensoría Pública se prestará:
1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen
parte de la planta de personal de la entidad.
2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido
contratados como Defensores Públicos.
3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las
facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a
los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y
orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de
Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales,
dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.
4. Por los egresados de las facultades de derecho
oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del
servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar
al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto
de la Profesión de Abogado.
Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el
desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata
el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine
el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.
El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre
el cumplimiento del servicio.
PARAGRAFO. El Defensor del Pueblo
podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho
oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo
académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados
o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la
supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.
CAPÍTULO II
FUNCIONES.
ARTÍCULO 23. La
Dirección de Defensoría Pública, sin perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes cumplirá las siguientes funciones:
1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con abogados
titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.
2. Refrendar el pago que se cause con ocasión de la labor
desempeñada por el Defensor Público en los procesos asignados por la Dirección
de Defensoría Pública, la que certificará sobre el cumplimiento de ésta.
3. Orientar, organizar y evaluar el Servicio de Defensoría
Pública a niveles nacional y regional.
4. Verificar en los establecimientos carcelarios la situación
jurídica de los internos y atender las solicitudes correspondientes.
5. Llevar la estadística general de los procesos atendidos
por los abogados y defensores señalados en el artículo 22 y el Registro Nacional
de Defensores Públicos.
6. Comunicar a las autoridades competentes las faltas
cometidas por los Defensores Públicos, con excepción de quienes pertenecen a la
Planta de Personal.
7. Capacitar a los profesionales que atienden el servicio de
la Defensoría Pública.
8. Evaluar la capacidad económica y social de los
solicitantes.
9. Organizar el sistema de selección de los Defensores
Públicos.
10. Preparar, en coordinación con la Oficina Jurídica los
contratos de prestación de servicios de Defensoría Pública.
11. Orientar a los Defensores Públicos para el eficaz
cumplimiento de su función en los casos que les corresponde asumir.
12. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, acordes
con los asuntos a su cargo.
TÍTULO VI
DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES
JUDICIALES.
ARTÍCULO 24. La
Dirección de Recursos y Acciones Judiciales coordinará la interposición de la
Acción de Tutela, del Derecho de Hábeas Corpus, de las acciones populares y de
la acción pública de inconstitucionalidad en los términos establecidos en la ley
cuando sean procedentes y bajo la dirección del Defensor del Pueblo. Para tal
efecto cumplirá las siguientes funciones:
1. Llevar una relación de las acciones y recursos promovidos.
2. Ejercer control sobre el curso de los procesos,
actuaciones y resultados obtenidos.
3. Coordinar la delegación y asistencia a los Personeros
Municipales en materia de Acción de Tutela.
4. Asumir las atribuciones y facultades que el Código de
Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del
Pueblo dentro de los procesos respectivos.
5. Proyectar para la consideración del Defensor del Pueblo
las demandas, impugnaciones o defensas ante la Corte Constitucional de las
normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales y en los
términos previstos en el régimen procedimental del control constitucional.
6. Interponer, en coordinación con la Procuraduría General de
la Nación, las acciones populares.
7. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con
los asuntos a su cargo.
ARTÍCULO 25. Por
delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el
Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto por los Defensores Públicos y los
Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la
Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión.
TÍTULO VII
DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRÁMITE DE
QUEJAS.
ARTÍCULO 26. La
Dirección de Atención y Trámite de Quejas ejercerá las siguientes funciones.
1. Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las
solicitudes y quejas y en forma inmediata, oportuna e informal, abogar por la
solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares.
2. Ejercer el control sobre los resultados de la gestión
realizada y llevar el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y
quejas.
3. Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las
entidades públicas, especialmente en los establecimientos carcelarios,
judiciales, de Policía y de internación siquiátrica, a fin de que los internos o
retenidos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a
tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica,
médica y hospitalaria.
4. Proyectar las opiniones, informes recomendaciones y
observaciones que frente a violación o amenaza de derechos humanos corresponda
hacer al Defensor del Pueblo.
5. Ejercer todas las demás funciones que le asigne el
Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.
ARTÍCULO 27. Para
la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes
reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que
carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el
Ministerio Público.
2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado
serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco
días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el
trámite y la gestión cumplida.
3. La negativa o negligencia a responder constituye falta
grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento
de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre
del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión
pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener
bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.
ARTÍCULO 28. Para
constatar la veracidad de las quejas recibidas o prevenir la violación de los
Derechos Humanos esta Dirección podrá practicar visitas a cualquier entidad
pública o privada y requerir la información que sea necesaria sin que pueda
oponérsele reserva alguna.
La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de
prueba y tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y
disciplinarios.
ARTÍCULO 29. Cuando
se formulen quejas por violación de los Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo
verificará los hechos, hará una evaluación sobre las pruebas que se le
practiquen y pasará su actuación a la autoridad competente.
Si quien resulta violador de los Derechos Humanos es un
particular, el Defensor del Pueblo lo apremiará públicamente para que se
abstenga o cese en la violación de un Derecho.
TÍTULO VIII
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE
DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 30. Para
promover y divulgar los Derechos Humanos y orientar a todas las personas en su
ejercicio, esta Dirección tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y poner en práctica programas académicos para la
enseñanza de los Derechos Humanos y de los principios de participación
democrática, en coordinación y bajo la responsabilidad del Ministerio de
Educación.
2. Promover campañas para el respeto de los Derechos Humanos.
3. Promover los programas necesarios de enseñanza de los
Derechos Humanos en entidades estatales.
4. Coordinar con los Directores de las escuelas de formación
de los miembros de la Fuerza Pública la enseñanza de los fundamentos de la
democracia y de los Derechos Humanos.
5. Organizar y mantener el Centro de Documentación de
Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
6. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia
de Derechos Humanos.
7. Coordinar a todas las dependencias de la Defensoría para
la elaboración de los informes y propuestas legislativas que le corresponde
presentar al Defensor del Pueblo.
8. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo en los
asuntos acordes a su cargo.
TÍTULO IX
SECRETARÍA GENERAL.
ARTÍCULO 31. La
Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y proponer al Defensor del Pueblo políticas en
todas las áreas administrativas y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y
cumplimiento.
2. Dirigir y controlar las políticas de Servicios
Administrativos, Financiera, Jurídica, Planeación, Recursos Humanos,
Contabilidad, Adquisiciones, Almacén, Presupuesto y Tesorería a través de las
dependencias correspondientes.
3. Coordinar el cumplimiento en las diferentes dependencias
de la Defensoría del Pueblo, de las políticas generales, normas y procedimientos
administrativos.
4. Elaborar y mantener, en coordinación con la Oficina de
Planeación, las normas y procedimientos que permitan un desarrollo
administrativo permanente.
5. Refrendar con su firma los actos del Defensor del Pueblo
cuando fuere del caso.
6. Por delegación del Defensor, ordenar los gastos de acuerdo
con las atribuciones respectivas y ejercer el control del mismo a través de la
Subdirección Financiera.
7. Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que
requieran confirmación del nombramiento, a excepción de Directores, Defensores
Delegados, Secretario General, Defensores Regionales, Secretario Privado y
Veedor y verificar mediante certificación el cumplimiento de los requisitos.
8. Autorizar las resoluciones de vacaciones, licencias y
demás novedades de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
9. Las demás que le asigne el Defensor y que estén acordes
con la naturaleza de la dependencia.
TÍTULO X
DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO.
ARTÍCULO 32. Créase
el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual será presidido por el
Defensor del Pueblo y estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de
las Comisiones legales de Derechos Humanos de cada Cámara Legislativa, un
representante del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales
de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de las universidades
privadas, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y
cuatro voceros de las Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica
y cuyo objeto sea la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
La selección de los miembros pertenecientes a las
instituciones universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las
cuales se refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la
reglamentación que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 33. El
Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su propio reglamento y
sesionará ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Defensor del
Pueblo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor
público con la finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el
Consejo.
ARTÍCULO 34. El
Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones especiales asesorar al
Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y programas relativos a su
competencia; proponer las directrices, lineamientos y recomendaciones que
considere necesarias e intercambiar y analizar la información que posea cada uno
de sus miembros.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 35. Los
funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen
salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán
amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus
funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la
República.
ARTÍCULO 36. A
partir de la vigencia de esta Ley, la División de Defensoría Pública de Oficio
del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos económicos,
presupuestales y humanos se incorporará a la Defensoría del Pueblo.
Los contratos de Defensoría Pública que se encuentren
vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga
en todos los derechos que haya adquirido la Defensoría Pública del Ministerio de
Justicia para el cumplimiento de esta función.
ARTÍCULO 37.
Mientras la Ley de Carrera Administrativa sea expedida, los funcionarios y
empleados de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción del
Defensor del Pueblo y les será aplicable el mismo régimen disciplinario y de
inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación.
PARAGRAFO. En todo caso, los
funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y asesor no pertenecen a la Carrera
Administrativa y serán de libre nombramiento y remoción del Defensor.
ARTÍCULO 38.
Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales y hacer los traslados
presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 39. El
Régimen de Contratación Administrativa de la Defensoría será el mismo que rige
para la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 40.
Mientras se organiza la parte Administrativa, Financiera y Presupuestal de la
Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación continuará prestando
el soporte y apoyo necesarios.
El patrimonio de la Defensoría del Pueblo estará constituido
por los aportes del Presupuesto Nacional, los recursos con destinación
específica, aportes y donaciones de organismos nacional e internacional.
ARTÍCULO 41. Esta
Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, José
Blackburn Cortés; el Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
César Pérez García; el Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.