LEY 44 DE 1993
(febrero 5 de 1993)
Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993
Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se
modifica la Ley 29 de 1944
*Notas de
Vigencia*
Por el cual se
reglamentan las Leyes 23 de 1982,
44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la
Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho
de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras
disposiciones. |
La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Modificada por la Ley 719 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001, "Por la cual se
modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras
disposiciones" |
Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se
expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24
de julio del 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
|
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de
1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que
ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un
(1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los
artículos correspondientes. |
Modificada por el
Decreto 2150 de 1995, publicado en
el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se
suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 1o. Los
empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el
Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera
entidad de derecho público.
ARTÍCULO 2o. El
artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
Los derechos, consagrados a favor de los artistas intérpretes
o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión tendrán la siguiente duración:
Cuando el titular sea persona natural, la protección se
dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el término de
protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en
que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del
fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su
radiodifusión.
CAPÍTULO II.
DEL REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTOR.
ARTÍCULO 3o. Se
podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor.
a) Las obras literarias, científicas y artísticas:
b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de
Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de
autor o los derechos conexos;
c) Los fonogramas;
d) Los poderes de carácter general otorgados a personas
naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de
1982.
ARTÍCULO 4o. El
registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior
tiene por objeto:
a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y
contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;
b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de
derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se
refiere.
ARTÍCULO 5o. El
registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y
términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos
públicos.
Tal diligencia será firmada en el libro o libros
correspondientes por el funcionario competente.
ARTÍCULO 6o. Todo
acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos
así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser
inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de
publicidad y oponibilidad ante terceros.
ARTÍCULO 7o. El
editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y
videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual,
fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas o videogramas que
circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a
su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito
legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el
reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.
<Inciso modificado por el artículo
72
del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La omisión del
Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor
de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o 'importador,
según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no
depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional,
mediante resolución motivada.*Notas de
Vigencia*
- Inciso final modificado por el artículo 72 del
Decreto 2150 de 1995, publicado en
el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de
1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo 72 del
Decreto 2150 de 1995 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996,
"únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y
directores de departamentos administrativos". |
*Texto original de la Ley 44 de 1993*
<INCISO 2o.> La omisión del depósito legal será
sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa
igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.
|
ARTÍCULO 8o. Toda
obra que sea presentada como inédita para efectos de la inscripción en el
Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultado por el autor o
autores de la misma.
ARTÍCULO 9o. El
Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción
ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.
CAPÍTULO III.
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
ARTÍCULO 10. Los
titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro
con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia
C-450-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán
Sierra. |
ARTÍCULO 11. El
reconocimiento de la personaría jurídica a las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional
del Derecho de Autor, mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 12. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se
constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con
menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
PARÁGRAFO. Las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre
obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.
ARTÍCULO 13. Son
atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos:
1. Representar a sus socios ante las autoridades
jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y
particular para los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán
coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las
gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.
2. Negociar con los usuarios las condiciones de las
autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que
administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en
los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las
limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación
equitativa que corresponde cuando estos ejercen el recaudo del derecho a tales
contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones
provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta
atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados
por el simple acto de afiliación a las mismas.
5. Contratar o convenir, en representación de sus socios,
respecto de los asuntos de interés general o particular.
6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva
extranjeras de la misma actividad o gestión.
7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con
quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales
y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus
miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y
artística nacional.
9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.
ARTÍCULO 14. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se
organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los
soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva
actividad.
Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión
y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos
sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de
derechos de autor.
2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de
recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de
los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la
administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.
3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, deberán recibir información periódica,
completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan
interesar al ejercicio de sus derechos.
4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de
Afiliados, ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea
distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos
respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez
deducidos esos gastos.
5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se
distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con utilización
efectiva de sus derechos.
*Notas de
Vigencia*
- Numeral 5. modificado por el artículo 2 de la Ley 719 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado
INEXEQUIBLE |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Ley 719 de 2001 fue
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el
Congreso de la República en vicios de procedimiento en su
formación". |
*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*
5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las
sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se
distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la
utilización efectiva de sus derechos. |
Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán
obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones,
planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de
fiscalización. |
En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán
retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o
representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término
de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la
distribución. |
6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados
por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos,
ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas
extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que
representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios
que sean nacionales del país o tengan su residencia habitual en él y que sean
miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.
7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo
Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.
ARTÍCULO 15. La
Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y elegirá a los
miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al Fiscal. Sus
atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los estatutos de la
respectiva asociación.
ARTÍCULO 16. El
Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de la asociación en
número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales serán elegidos
por la Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral, con sus
respectivos suplentes, los que deberán ser personales.
ARTÍCULO 17. El
Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la sociedad,
sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones y
funciones se precisarán en los estatutos.
ARTÍCULO 18. El
Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el representante legal de la
sociedad quien cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus
atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.
ARTÍCULO 19. El
Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y tres
(3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de la asociación. Sus
atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.
ARTÍCULO 20. Las
personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el
Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo
Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
ARTÍCULO 21. EI
Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para
períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en
ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la
remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus
socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato
de representación recíproca.*Notas de
Vigencia*
- Inciso 1. modificado por el artículo 3 de la Ley 719 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarada
INEXEQUIBLE |
La Ley 719 de 2001 a continuación del artículo 3 trae un
artículo transitorio directamente relacionado con el inciso modificado, el
cual establece: |
"ARTÍCULO TRANSITORIO. El monto
señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%)
durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley." |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Ley 719 de 2001 fue
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el
Congreso de la República en vicios de procedimiento en su
formación". |
- Aparte subrayado del texto modificado por la
Ley 719 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*
<INCISO 1.> El Consejo Directivo de las Sociedades
de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y
aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de
un año. El monto de los gastos por la función que
cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de
recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de
los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes
del exterior, los rendimientos financieros y otros. |
Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales,
previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para
estos efectos, hasta el diez por ciento (10 %) de lo recaudado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que
no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya
enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación
por las infracciones a este artículo.*Notas de
Vigencia*
- Inciso 3o. modificado por el artículo 4 de la Ley 719 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado
INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el inciso 3o. por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-339-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Ley 719 de 2001
fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el
Congreso de la República en vicios de procedimiento en su
formación". |
- Aparte subrayado del texto modificado por la
Ley 719 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*
<Inciso 3.> Sólo el Consejo Directivo de las
sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos
autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada
presupuesto, sin rebasar el límite de gastos
señalados de conformidad con el inciso primero. |
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus
funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe
anual sobre sus gestiones al Congreso de la República." |
Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de
legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO 22.
Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al
interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las
sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en
contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1118-05 de 1 de noviembre de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 23. Los
estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos deberán contener, cuando menos:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de
actividades;
b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado
con los derechos que administran;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición,
suspensión y pérdida de la calidad de socio;
d) Categorías de socios;
e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de
ejercicio del derecho al voto;
f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de
las directivas;
g) Formas de dirección, organización, administración y
vigilancia interna.
h) Composición de los órganos de dirección, control y
fijación de funciones;
i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su
funcionamiento;
j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;
k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades
de gestión;
l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición
y ejecución de los presupuestos y presentación de balances;
m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;
n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el
apropiado y normal funcionamiento de las asociaciones.
ARTÍCULO 24. Los
estatutos que adopten en la Asamblea General las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos, se someterán al control de legalidad
ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la que una vez revisados y
hallados acorde con la ley, les impartirá su aprobación.
ARTÍCULO 25.
Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las
constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1236-05 de 29 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTÍCULO 26. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben
ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las
normas de este Capitulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO 27. Con el
objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la
ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los
fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento
todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y
condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y
ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-833-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia
C-450-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán
Sierra. |
ARTÍCULO 28. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán
remitir a la Dirección Nacional del Derecho de Autor los contratos generales
celebrados con las asociaciones de usuarios.
ARTÍCULO 29. Los
pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos
de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del
Derecho de Autor.
ARTÍCULO 30. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan
obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como
deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones
recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las
diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o
reproducciones de fonogramas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
|
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo
(parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-717-08 de 16 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa. |
ARTÍCULO 31. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están
obligadas a publicar en un periódico o boletín interno sus balances enviando un
ejemplar de cada boletín por correo certificado a la dirección registrada por
cada socio.
ARTÍCULO 32. La
Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al año
durante los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria cuando
sea convocada por quienes estatutariamente estén facultados para ello.
A dichas asambleas podrá asistir la Dirección Nacional del
Derecho de Autor a través de un delegado.
ARTÍCULO 33. El
nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de
Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán
inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación
se comunicará a la citada dependencia, adjuntando copia del acto por el cual
fueron nombrados o elegidos, indicando el domicilio, nombre y documento de
identificación. Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro de la
sociedad o frente a terceros hasta su inscripción.
ARTÍCULO 34. El
Director General del Derecho de Autor, podrá negar la inscripción de la
designación de los dignatarios mencionados en el artículo anterior, en los
siguientes casos:
a) Por violación de las disposiciones legales y/o
estatutarias en la elección;
b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido
condenado a pena privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por
encontrarse o haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión.
ARTÍCULO 35. Los
actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales
y los actos de administración del Consejo Directivo, podrán impugnarse dentro de
los treinta (30) días siguientes a su realización, ante la Dirección Nacional
del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando no se ajuste a la
ley o a los estatutos.
ARTÍCULO 36. Para
resolver las impugnaciones de que trata el artículo anterior, la Dirección
Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición de parte interesada,
practicar visitas a las sociedades de gestión colectiva, decretar y practicar
las pruebas que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando fuere el
caso, la nulidad de las elecciones y los actos que hayan sido producidos con
violación de la ley y/o los estatutos, y determinará si hay lugar a la
imposición de sanción alguna.
El procedimiento para resolver las impugnaciones será
reglamentado por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 37. La
Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de
inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones a
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos,
examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere
pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y
estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de
Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se
formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le
respaldan.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la
investigación.
ARTÍCULO 38. La
Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las
normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada
cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestar por escrito a la sociedad;
b) Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad;
c) Suspender la personería jurídica hasta por un término
de seis (6) meses, y
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
d) Cancelar la personería jurídica.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
|
ARTÍCULO 39.
Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus administradores o los
representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejecutar operaciones en
nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del
patrimonio social. La contravención a la presente norma, los hará solidariamente
responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros.
ARTÍCULO 40. En
firme la providencia que decrete la cancelación de la personería jurídica, se
disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante
resolución motivada, ordenará la liquidación y su término de duración. La
Asamblea General designará un liquidador quien podrá ser depositado(sic) de los
bienes, que en todo caso será un particular, quien tendrá derecho a la
remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al
presupuesto de la sociedad estando obligado a presentar los informes que se les
soliciten.
ARTÍCULO 41. La
liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la
Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento:
a) Una vez proferida la resolución que decrete la
liquidación, se notificará personalmente a su representante legal, indicando que
contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación.
b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el
liquidador publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional
con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará
sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus
derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad;
c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos
para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última
publicación de que trata el literal b) del presente artículo;
d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros,
observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo
anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los
asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los
estatutos.
ARTÍCULO 42. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan
obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante
resolución la forma como deben ser presentados los mismos.
ARTÍCULO 43. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán
crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas,
declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya
finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y
copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados.
ARTÍCULO 44. Las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
contratarán la auditoria de sistemas y de su manejo contable con personas
naturales o jurídicas.
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 45. Los
miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los
estatutos, tendrán las siguientes:
a) Ser parientes entre si, dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Ser Cónyuges, Compañero (a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, propietario, socio, representante
o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en
litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los
miembros del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o
del Fiscal de la sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO 46. Los
miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los
estatutos, tendrán las siguientes:
a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Ser cónyuges, compañeros (a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que
se hallen en litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los
miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del
Fiscal de la Sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO 47. El
Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e
incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:
a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo
Directivo de otra asociación de las reguladas por esta Ley;
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los
miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del
Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que
se hallen en litigio con ella.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o
agrupación gremial de igual índole.
ARTÍCULO 48. El
Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero (a) permanente ni con sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
ARTÍCULO 49. El
Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los
estatutos, tendrán las siguientes:
a) Ser asociado;
b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente den del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de los
miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los
empleados de sociedad.
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que
se hallen en litigio con ella.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero (a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO 50. Ningún
empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias
o extraordinarias a un afiliado de la sociedad.
CAPÍTULO IV.
DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 51.
Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios legales mínimos mensuales:
1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o
parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del
titular del derecho.
2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria,
científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con
título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o
mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico,
cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca,
enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o
artística, sin autorización previa y expresa, de sus titulares.
4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas,
soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa
del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,
ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título
dichas reproducciones.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
PARÁGRAFO. Si en el soporte
material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma,
soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social,
logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se
aumentarán hasta en la mitad.
ARTÍCULO 52.
Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez
(10) salarios legales mínimos mensuales:
1. Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras
teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o
cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del
titular de los derechos correspondientes.
2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice
fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin
autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
3. Quien fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización
previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación,
ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación
o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer utilice una
obra sin autorización previa y expresa de su titular.
5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o
indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando
los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de
entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas
gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.
6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o
indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando
el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de
modo que pueda resultar perjuicio para el autor.
7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la
distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o
intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas.
8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos
reales de un espectáculo o reunión.
9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio
sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular
las emisiones de los organismos de radiodifusión.
10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier
medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la
televisión por suscripción.
PARÁGRAFO. En los procesos por los
delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por
desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de
primera instancia, indemnice los perjuicios causados.
*Nota Vigencia*
El Artículo
474 de la Ley 599 de 200, 'por la cual se expide el Código Penal',
publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000,
establece: |
'ARTÌCULO 474. DEROGATORIA.
Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican
y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de
prohibiciones y mandatos penales'. |
El Artículo
476 de la misma norma dispuso: |
ARTÍCULO
476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su
promulgación'. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 53. Las penas previstas
en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes
casos:
1. Cuando en la realización del hecho punible hayan
intervenido dos (2) o más personas.
2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible
sea superior a cincuenta (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo
inferior, ocasione grave daño a la víctima.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo |
ARTÍCULO 54. Las
autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:
1. La suspensión de la actividad infractora.
2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes,
planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos
de telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la producción
o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.
3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de
local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de
funcionamiento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-1197-05 de 22 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
ARTÍCULO 55. Las
publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices,
negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección
judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su
ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en
presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte
civil.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTÍCULO 56. Los
bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción,
reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares
ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo
avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia
condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización
de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.
ARTÍCULO 57. Para
la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en
cuenta:
1. El valor comercial de los ejemplares producidos o
reproducidos sin autorización.
2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de
haber autorizado su explotación.
3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación
ilícita.
ARTÍCULO 58. Las
investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos
51
y 52
de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es
capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el
procedimiento abreviado que la ley señale.
ARTÍCULO 59. La
acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los
casos y se iniciará de oficio.
ARTÍCULO 60. Las
asociaciones de gestión colectiva de derechos y derechos conexos reconocidos en
la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en
representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en
los hechos punibles.
CAPÍTULO V.
OTROS DERECHOS.
ARTÍCULO 61. El
artículo 7o, de la Ley 23 de 1982, quedará así:
La reserva del nombre será competencia de la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor
de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir
publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de
radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que
efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado
y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en
que el plazo se elevará a tres años.
No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la
vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la
División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que
se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización
deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá
dar lugar a la caducidad de la reserva.
*Nota Vigencia*
- El artículo
73 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No.
42.137 de 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública', establece: |
(Por favor remitirse a la norma para
comprobar la vigencia del texto original que a continuación se
transcribe:) |
'ARTÍCULO
73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímese la reserva de
nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor'. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-228-95 de 25 de mayo de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
ARTÍCULO 62. No serán objeto de
reserva:
a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a
confusión ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados;
b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos
de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados;
c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al
orden público.
d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir
vinculación, sin existir autorización, con estados, organismos internacionales
intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas
naturales, partidos políticos o credos religiosos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-228-95 de 25 de mayo de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
PARÁGRAFO. Las denominaciones
genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio
y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas,
no constituyen elemento de particularización o distinción no pudiendo ser
reservadas con carácter excluyente.
*Nota Vigencia*
- El artículo
73 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No.
42.137 de 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y
reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública', establece: |
(Por favor remitirse a la norma para
comprobar la vigencia del texto original que a continuación se
transcribe:) |
'ARTÍCULO
73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímese la reserva de
nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. '.
|
ARTÍCULO 63. Los
directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están
obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a
la Universidad Nacional.
ARTÍCULO 64. El
artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará así:
El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto
de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas,
deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía
prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General
del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se
deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la
publicación o en sus anuncios preventivos.
Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que
oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales.
Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los
casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los
límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional
del Derecho de Autor.
La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la
fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios
penales o civiles pendientes, en aquella deba servir como garantía de los
presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por
informaciones de la publicación periódica.
La caución de que trata este artículo no será obligatoria
para los directores de publicaciones de carácter científico, literario,
religioso, educativo, cultural o comercial.
Los directores de las publicaciones que se consideren
incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la
Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La
Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla,
pero en cualquier momento, y, en especial, si incurrieren en algunos de los
hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la
providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada
año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año
dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva de nombre.
ARTÍCULO 65. Hacen
parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del
Derecho de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta
imponga en el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 66. El
artículo 161 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán
de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos
establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el
solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo
de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los
correspondientes derechos de autor.
ARTÍCULO 67.
Adiciónese el artículo 2o., de la Ley 23/82 así:
Los derechos de autor se reputan de interés social y
son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de
fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán
los derechos del autor.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-053-01 de 24 de enero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Cristina Pardo Schlesinger.
|
ARTÍCULO 68.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónese el artículo
3o., de la Ley 23/82 con un literal así:
De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por
ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los
demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total
recaudado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-040-94 de 3 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por los motivos
expuestos en esta sentencia, "Es claro que existe
una diferencia de hecho entre el autor de una obra artística y las demás
personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de la
misma. En efecto, mientras que aquél creó algo nuevo, original y distinto,
éstas derivan su oficio de dicha creación. Y si bien puede afirmarse que
cada versión de una misma obra es disímil, es lo cierto que, en esencia,
la materia prima de toda reelaboración sigue siendo la misma: una única y
original creación del espíritu. La diferenciación introducida por el
legislador es adecuada a la Constitución porque se le confiere prioridad a
un bien creatividad del autor, sobre otros bienes ejecución -los
conexos-, ya que el aspecto de la originalidad es relevante para conferir
un tratamiento económico diferencial. En todo caso los derechos de autor y
los conexos cohabitan en este caso, pues no se trata del sacrificio total
de éstos en beneficio de aquéllos, sino sólo de una nueva distribución
porcentual en la que todos toman parte". |
ARTÍCULO 69. El
artículo 173 de la Ley 23/82 quedará así:
<CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un fonograma
publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se
utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de
comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y
única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al
productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las
sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por
partes iguales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los
cargos analizados, mediante
Sentencia C-424-05, de 26 de abril de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "... condicionada a que
se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la
interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan
públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión,
el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro
del marco de las normas legales vigentes". |
ARTÍCULO 70.
Derógase el artículo 174 de la Ley 23/82.
La presente Ley rige a partir de su publicación en el "Diario
Oficial".
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
Publíquese y Ejecútese.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
Santa fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ