LEY 49 DE 1993
(Marzo 4)
Diario Oficial No. 40.781, de 8 de marzo de 1993.
Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el
Deporte
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Modificada por la
Ley 845 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003, "Por la cual se
dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley
49 de 1993 y se dictan otras disposiciones" |
1. Ley corregida mediante el
Decreto 763 de 1993, publicado en el Diario
Oficial No. 40.843 de 23 abril de 1993. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario previsto en esta Ley, tiene
por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que
rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas
de juego o competición y las normas deportivas generales.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE
APLICACIÓN. El campo de aplicación del régimen disciplinario en el
deporte, para los efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de
las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en
el Decreto número 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos,
ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se
trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o
afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de
juzgamiento que participen en ellas.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS DE
INFRACCIÓN. Son infracciones de las reglas de juego o competición las
acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren,
impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas
generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo
dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo
reglamenten.
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria
contra los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, es independiente de
la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda
originar.
ARTÍCULO 5o. PREVIA DEFINICIÓN
DE LA INFRACCIÓN Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. Ninguno de los sometidos al régimen
disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido
previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta
naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión
de la infracción que se sanciona.
ARTÍCULO 6o. DERECHO A LA
DEFENSA. El trámite de instrucción y resolución que deben adelantar
los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades
disciplinarias, estará basado en el principio de defensa, de audiencia del
acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.
ARTÍCULO 7o. POTESTAD
DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares
legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos al régimen
disciplinario en deporte, según sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA
APLICAR EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces
jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para
competiciones o eventos deportivos especificados entre otros, y tendrá como
finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas
deportivas cometidas, con ocasión de los referidos certámenes.
A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será competente
para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes
(integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados
contribuyentes) en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por
dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo
agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
A.B. El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente
para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas
(integrantes de los órganos de administración y control, personal científico,
técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes,
en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados
por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las
autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única
instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de
los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A.C. El tribunal deportivo de las federaciones, que será
competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las
federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal
científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en
segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados
por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las
autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia,
las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de sus
afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A.D. A los tribunales deportivos de las divisiones
profesionales sobre los clubes que participan en competiciones de carácter
profesional y sobre sus directivos o administradores, en primera instancia.
A.E.<Literal INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal A.E. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
<LITERAL. A.E> El Tribunal Nacional de Deporte
sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las
federaciones deportivas Colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y
sobre los tribunales deportivos de las divisiones profesionales, en
segunda instancia. |
A.F. Las autoridades disciplinarias serán designadas por la
entidad responsable del evento.
A.G. Es función de las autoridades disciplinarias, conocer y
resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus
facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.
*Notas de
Vigencia*
- El Título II, artículos 41 , y 42 de la
Ley 845 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003.
Establecen: |
"ARTÍCULO 41. COMISIONES DISCIPLINARIAS. Los tribunales
deportivos de clubes, ligas y federaciones a que se refieren el artículo
8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones
Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la
estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de
1995. |
ARTÍCULO 42. COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA. Créase la
Comisión General Disciplinaria, la cual estará compuesta por |
a) Dos (2) abogados; |
b) Un (1) médico especializado en medicina
deportiva; |
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin
voto. |
Estos Comisionados serán designados por el Comité
Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado
para este fin, y será competente para conocer y resolver así: |
a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión
Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del
comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas,
personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos
en los cuales sus fallos serán definitivos; |
b) En primera instancia las faltas de los miembros de la
Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de
parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité
Olímpico Colombiano." |
ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS ORGANISMOS DEPORTIVOS. Las Federaciones Deportivas
Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código
Disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el cual deberán
prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:
a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con
las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndolas
en función de su gravedad.
b. Los principios y criterios que aseguran la diferenciación
entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la
proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de
doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos
favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de comisión de las mismas.
c. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las
infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o graven
la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.
d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación
e imposición, en su caso, de sanciones.
e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA LA
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones disciplinarias se
calificarán como leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza y
efectos a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos
determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán
según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.
b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán
de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la infracción, la
existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones
que se estén investigando.
c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya
procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.
d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus
condiciones personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la
organización a que pertenezca.
ARTÍCULO 11. INFRACCIONES MUY
GRAVES. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a
las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales, las
siguientes:
a. Los abusos de autoridad
b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas
c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio,
intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
d. La falsificación o adulteración de documentos o la
suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o
internacional.
e. La promoción, incitación o utilización de sustancias y
métodos prohibidos en el deporte, como el "Doping" así como la negativa a
someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o
cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de
dichos controles.
f. La promoción, incitación o utilización de la violencia en
el deporte.
g. La inasistencia no justificada a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales.
h. La participación en competiciones organizadas por países
que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a
los mismos.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 18 de la
Ley 845 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003. El cual
establece: |
"Además de las infracciones previstas en la Ley 49 de
1993, se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o
competición o a las normas deportivas, las siguientes
conductas: |
a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o
perturbar la correcta realización de los procedimientos de control al
dopaje; |
b) La utilización de las sustancias, grupos
farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios
destinados a aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o
a modificar los resultados de las competiciones; |
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje,
dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o
personas competentes; |
d) La administración o utilización de sustancias o
prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica
deportiva." |
ARTÍCULO 12. INFRACCIONES MUY
GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS. Se
consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros
directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas y divisiones
profesionales, las siguientes:
a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General,
así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o
reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.
b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales,
de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c. La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional
del Deporte.
d. La incorrecta utilización de los fondos privados o
auxilios y aportes de fondos públicos.
e. El compromiso de gastos del presupuesto de las
federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorización.
f. La organización de actividades o competiciones deportivas
oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.
ARTÍCULO 13. INFRACCIONES
GRAVES. Serán en todo caso infracciones graves:
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones
emanadas de órganos deportivos competentes.
b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y
decoro deportivos.
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas
incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
ARTÍCULO 14. INFRACCIONES
LEVES. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas
claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la
calificación de graves o muy graves.
ARTÍCULO 15. INFRACCIONES MUY
GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES. Además
de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por las
respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de
los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus
administradores o directivos:
a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la
División profesional correspondiente.
b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos
con el Estado o con los deportistas.
c. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de
los miembros de las juntas directivas.
ARTÍCULO 16. CIRCUNSTANCIAS
QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD. Se considerarán como circunstancias
que atenúan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber observado buena conducta anterior.
b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas.
c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la
infracción.
d. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción
cometida.
e. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos
nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
f. El haber sido inducido a cometer la infracción por un
técnico, directivo o personal científico.
g. El haber procedido, inmediatamente a la infracción, una
provocación injusta y suficiente.
ARTÍCULO 17. CIRCUNSTANCIAS
QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD. Se Consideran como circunstancias que
agravan la responsabilidad, las siguientes:
a. El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores
en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la
ampliación de alguna sanción.
b. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los
doce (12) meses inmediatamente anteriores.
c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles.
d. El haber preparado ponderadamente la infracción.
e. El haber obrado con la complicidad de otra u otras
personas.
f. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar
otra.
g. El haber intentado atribuir a otro u otros la
responsabilidad de la infracción.
ARTÍCULO 18. EXTINCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Se considerarán, en todo caso, como
causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el
fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación
deportiva, el cumplimiento de la sanción, la sanción, la prescripción de las
infracciones y de las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 19. CLASES DE
SANCIONES. Las sanciones susceptibles de aplicación por los
tribunales deportivos correspondientes, serán las siguientes:
a. Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al
club, liga, división o Federación o de la licencia federativa con carácter
temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
PARÁGRAFO. En los casos de
incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del
reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del
conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la asamblea
del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o
administración.
b. La posibilidad para los correspondientes tribunales
disciplinarios, de alterar el resultado de encuentro, pruebas o competiciones
por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos,
del resultado de la prueba o competición.
c. Las de carácter económico en los casos en que los
deportistas, jueces, o árbitros, técnicos perciban retribución por su labor, y
que nunca serán superiores a las establecidas por las federaciones deportivas
internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificadas en el código
disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club deportivo.
d. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever,
en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de
la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente
disciplinario.
e. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con
la gravedad de la falta, las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación a
los organismos deportivos, modificación de resultado de las pruebas o eventos,
amonestación pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco (5) años,
destitución del cargo para dirigente, descenso de categoría, descenso de
categoría o expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o
aficionados.
PARÁGRAFO. No se podrán imponer
sanciones sobre faltas que no estén previamente establecidas en el código
disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.
ARTÍCULO 20. SANCIONES A LOS
DIRECTIVOS. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el
artículo doce, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a. Amonestación Pública
b. Suspensión temporal de dos meses a cinco años
c. Destitución del cargo
PARÁGRAFO. A los deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento, se le podrá sancionar con los
ordinales a) y b).
ARTÍCULO 21. SANCIONES A LOS
CLUBES PROFESIONALES. Por la comisión de las infracciones enumeradas
en el artículo 15, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento
b. Sanciones de carácter económico
c. Descenso de categoría
d. Expulsión, temporal o definitiva de la competición
profesional.
ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN DE
LAS INFRACCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos
(2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves,
graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente
a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de
ésta.
Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto
que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el tribunal
deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por
igual término al de la prescripción.
ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN DE
LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos
(2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves,
graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día
siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la
sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiere comenzado.
ARTÍCULO 24. EJECUTORIAS DE
LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días
después de notificadas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra
las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición
las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el
ordinal d. del artículo 25.
ARTÍCULO 25. CONDICIONES DE
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Son condiciones generales y
mínimas de los procedimientos disciplinarios los siguientes:
a. Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria
durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata,
debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza
requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar
el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas
procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos
órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los
interesados.
c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de
sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición así como
garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer
recursos.
d. El procedimiento extraordinario que se tramitará para las
sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los
principios y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta Ley y en lo no
previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.
ARTÍCULO 26. VALOR PROBATORIO
DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS JUECES O
ÁRBITROS. Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del
encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en el
conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.
ARTÍCULO 27. DENUNCIA DE LAS
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE
DELITO. Cuando en el curso de la investigación se establezca que la
supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador
deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los
elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales
Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según
las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión
judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del
procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia
notificada a todas las partes interesadas.
ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDAD
DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES PARTICIPANTES EN
COMPETICIONES DEPORTIVAS. Las personas naturales o jurídicas que
organicen cualquier prueba o competición deportiva, así como los clubes
participantes en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y
serán responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como
consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de
desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan
los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por
Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en
las que puedan incurrir.
ARTÍCULO 29. TRIBUNAL NACIONAL
DE DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO 29. El Tribunal Nacional del Deporte, es el
órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos
2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto Colombiano
de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), y contará con su apoyo
administrativo y presupuestal. |
Actuará como Secretario, el funcionario designado por el
Director General del Instituto. |
Es órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito
orgánicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
(Coldeportes), que, actuando con independencia de éste, decide en última
instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su
competencia. |
ARTÍCULO 30.
*Artículo INEXEQUIBLE**Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará
integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de
Educación Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), todas
deberán ser personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3)
serán abogados titulados y residir en Santa fe de Bogotá, domicilio del
Tribunal. |
ARTÍCULO 31. TRAMITACIÓN DE
EXPEDIENTES ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DEL
DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO 31. El procedimiento de tramitación y resolución
de los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte,
se ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta
Ley y en el Decreto número 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de
la violación de las reglas de juego y competición, que se regirán por las
disposiciones específicas deportivas. |
PARÁGRAFO. Las
resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso
por medio de la correspondiente federación deportiva o división
profesional, que serán responsables de su estricto y efectivo
cumplimiento. |
ARTÍCULO 32. INFRACCIONES DE
LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL
DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
ARTICULO. 32. En el caso de que los miembros del Tribunal
incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la
legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que
impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en
su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación
general. |
ARTÍCULO 33. COMIENZO DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA. Los Tribunales Deportivos conocerán, de oficio,
o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.
ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA. Conocidas las infracciones por el Tribunal
Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la
que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y
las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es
susceptible de recurso alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la
dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un
aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le
prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al
respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de
oficio,
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el
investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le
adelantará el procedimiento.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones,
Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte
formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de
oficio.*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTICULO 35. SOLICITUD,
DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. El investigado dispondrá de un término
de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) días para
decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el
investigador.
ARTÍCULO 36. MEDIOS DE
PRUEBA. Servirán como medios de prueba: Las declaraciones
juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos
y cualquiera otros que sean útiles para la información del convencimiento del
Tribunal.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor,
al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que
respalden su exposición.
ARTÍCULO 37. TÉRMINO PARA
ALEGAR. Vencido el término probatorio, el investigado, dispondrá de
cinco (5) días para presentar su alegato.
ARTÍCULO 38. TÉRMINO PARA
FALLAR. El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para
proferir el fallo.
ARTÍCULO 39. FORMALIDADES DE
LAS DECISIONES. Las decisiones de los Tribunales deportivos se
adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria
y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la
reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito
presentado.
ARTÍCULO 40. NOTIFICACIÓN
PERSONAL Y POR EDICTO. La decisión del Tribunal se notificará
personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia
de los recursos que contra ella proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un
edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte
resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 41. NOTIFICACIÓN POR
ESTADO. Con excepción de las providencias a que se refieren los
artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento
disciplinario se notificarán por Estado.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo corregido por el artículo 1o. del
Decreto 763 de 1993, publicado en
el Diario Oficial No. 40.843, de 23 de abril de 1993, en el sentido de que
los artículos citados en el mismo son el 34 y el 40 de dicha Ley.
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ARTÍCULO 42.
RECURSOS. Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que
deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 43. OPORTUNIDAD Y
TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición deberá
interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal
dispondrá de un término de cinco días para resolverlo.
ARTÍCULO 44. OPORTUNIDAD Y
FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación puede
interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o
por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse
directamente o como subsidiario del de reposición.
PARÁGRAFO. Se podrá tramitar
directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.
ARTÍCULO 45. EFECTOS DEL
RECURSO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición
del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto
suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.
ARTÍCULO 46. TÉRMINO PARA
ADMITIR EL RECURSO. Recibido el expediente por el Tribunal de segunda
instancia, éste, dentro los cinco (5) días siguientes, resolverá sobre
admisibilidad del recurso.
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse al recurso de
reposición, el que se resolverá de plano.
ARTÍCULO 47. TRÁMITE DEL
RECURSO. Admitido el recurso el Tribunal competente dispondrá del
término de diez (10) días para retar y practicar pruebas que fueren procedentes;
solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el
recurso.
ARTÍCULO 48.
DECISIÓN. Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el
Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el
que se notificará en la forma prevista en el Artículo 34 de esta Ley.
ARTÍCULO 49. FUNCIONES DEL
TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
<ARTÍCULO 49> El Tribunal Nacional del Deporte
tendrá las siguientes funciones: |
a. Reglamentar su funcionamiento. |
b. Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un
año. |
c. Tramitar y resolver los recursos de apelación
interpuesta contra las decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos
de las Federaciones en primera instancia, casos en los cuales su fallo
será definitivo. |
d. Tramitar y resolver en única instancia sobre las
faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de las
Federaciones de oficio será definitivo. |
e. Conocer y decidir en única instancia de los asuntos
disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o
en virtud de queja de cualquier persona. |
f. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los
Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones las decisiones
de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos
específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la
falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el
conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción
interpuesta. |
g. Resolver los conflictos de competencia que se
presenten entre Tribunales Deportivos de inferior jerarquía. |
h. Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales
Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno. |
i. Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas
de los miembros de delegaciones deportivas Nacionales a certámenes
internacionales. |
ARTÍCULO 50. Los
TribunaLes Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones estarán integrados por
tres (3) miembros elegidos para períodos de cuatro (4) años así: dos (2) por el
órgano de dirección y uno (1) por el órgano de Administración. Deberán nombrar
un secretario.
ARTÍCULO 51. Los
Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el Código Disciplinario,
aprobado por la Asamblea de afiliados de la Federación correspondiente.
ARTÍCULO 52.
*Artículo INEXEQUIBLE**Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
ARTÍCULO 52. Solamente el Ministerio de Educación
Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
(Coldeportes) o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto favorable
del Tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de
carácter deportivo. |
ARTÍCULO 53. Cuando
la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las
autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la
impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del Organismo que
dirige el evento o torneo.
ARTÍCULO 54. No
podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades Disciplinarias
quienes sean afiliados a la entidad o a los órganos de Administración y control.
ARTÍCULO 55. Los
Fiscales Principales y Suplentes, pueden constituirse en parte dentro del
proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán
solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se
consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 56.
*Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El Presidente de la República podrá
delegar, de conformidad con el Artículo 211 de la Constitución Nacional, en el
Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de Inspección,
vigilancia y control sobre los organismos deportivos.
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-099-96 de 7 de marzo de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "únicamente en lo relativo
al cargo formulado." |
Cargo formulado por el actor |
"El examen atento de la demanda permite a la Corte
advertir que, a juicio del ciudadano Benavides Ladino, el presunto
quebrantamiento de la Constitución Política por el artículo 56 de la Ley
49 de 1993 no radica en el contenido de la disposición demandada, sino que
se circunscribe a la violación del principio de unidad de materia
legislativa, por no existir entre el régimen disciplinario del deporte y
el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control sobre los
organismos deportivos, una correspondencia tal que permita el tratamiento
de ambos temas en un mismo cuerpo normativo. |
En efecto, considera el actor que de conformidad con el
artículo 211 superior, la función de inspección, vigilancia y control es
susceptible de delegación por el presidente de la República en el
Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) y en relación con este
aspecto no formula reparo alguno: empero, estima que resulta incoherente
introducir la regulación de esa temática dentro del ámbito de una
Ley referente al régimen disciplinario deportivo, que es un asunto
totalmente distinto al tratado por el artículo 56
acusado." |
(...) |
"...se desprende un vínculo causal, teleológico y
sistemático que liga el contenido de la norma acusada con la materia
regulada por la Ley 49 de 1993 y que impone desestimar el
cargo." |
ARTÍCULO 57. VIGENCIAS Y
DEROGACIONES. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación,
se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha
y deroga los artículos 55 y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y
demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO.
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZÁLES DÍAZ.