
LEY 845 DE 2003
(octubre 21)
Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el
dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO
I.
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO
1o.
FINALIDAD. La presente ley tiene la finalidad de defender los
derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como la
promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva.
ARTÍCULO 2o. OBLIGATORIEDAD DE
CONTROLES. Con el propósito de evitar la utilización de sustancias y
métodos prohibidos que producen alto riesgo para la salud de los deportistas, el
control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias
deportivas.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE
CONTROL COMPETENTE. Están autorizados para ordenar el control al
dopaje en las prácticas o competencias deportivas el Director del Instituto
Colombiano del Deporte y los presidentes de las Federaciones deportivas
debidamente reconocidas.
ARTÍCULO 4o.
INTERPRETACIÓN. Las expresiones empleadas en esta ley se entenderán
en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas salvo las
definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado
expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la
materia.
ARTÍCULO 5o.
DEFINICIÓN. Se entiende por dopaje, la administración de sustancias
ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el deporte, con el
fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un deportista.
Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados
en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones
Deportivas Internacionales.
CAPITULO II.
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA
DEPORTIVA.
ARTÍCULO 6o. COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA. La Comisión Nacional Antidopaje y
Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de 1995 como una de las
comisiones asesoras del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, estará
integrada por las siguientes personas:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) El Ministro de la Protección Social o su delegado;
c) El Director del Instituto Colombiano del Deporte o su
delegado;
d) El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su
delegado;
e) El Presidente de la Asociación de Medicina del Deporte de
Colombia o su delegado.
ARTÍCULO 7o. LISTA UNIFICADA DE
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS. La
Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente
la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte,
publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 8o.
FUNCIONES. Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina
Deportiva asesorar al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en relación
con lo siguiente:
a) La fijación de los lineamientos generales del control al
dopaje y medicina deportiva en el territorio colombiano;
b) El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la
adecuada preparación de los deportistas;
c) La proposición y elaboración de programas de capacitación
e investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la
medicina deportiva;
d) El diseño de los mecanismos para la integración de los
servicios del área de control al dopaje y medicina deportiva;
e) La preparación y realización del control al dopaje en
competiciones deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité
Olímpico Colombiano y demás organizaciones deportivas;
f) Las propuestas para la conformación de comisiones médicas
o subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la
planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y medicina
deportiva;
g) La elaboración de un listado de sustancias y métodos
prohibidos en el deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones
deportivas internacionales y el Comité Olímpico Internacional;
h) El cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o
las directrices de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan de apoyo a los
tribunales de los organismos deportivos en la aplicación de las sanciones cuando
se incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo
11
de la Ley 49 de 1993;
i) El seguimiento de los resultados analíticos del control al
dopaje en las Federaciones Deportivas Nacionales;
j) La revisión, actualización y propuesta de cambios al
reglamento nacional de control al dopaje;
k) Las acciones que propendan a una mejor or ientación y
asesoría médica especializada en los eventos deportivos nacionales e
internacionales;
l) Las acciones tendientes a procurar que los participantes
en las competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales
para su buen desempeño;
m) La formulación de recomendaciones para la expedición de
normas sobre el desarrollo de la medicina deportiva;
n) La presentación de las propuestas o informes a su
cargo;
ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de
competencia, en entrenamientos y concentraciones.
CAPITULO III.
SEGUIMIENTO MÉDICO A LOS
DEPORTISTAS.
ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO MÉDICO
A LOS DEPORTISTAS. Los clubes deportivos, ligas deportivas y las
federaciones deportivas nacionales son responsables del seguimiento médico de
sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el
desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, establecidas en el
calendario deportivo nacional.
PARÁGRAFO. La evaluación o control
médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en
medicina deportiva.
ARTÍCULO 10. LICENCIAS
DEPORTIVAS. Las federaciones deportivas nacionales deberán expedir
licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia clínica, técnica
y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al certificado de
aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema Nacional del
Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la práctica de las
actividades físicas y deportivas.
ARTÍCULO 11. AUTORIZACIÓN PARA
LA TOMA DE MUESTRAS. Solamente los médicos designados por la Comisión
Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están autorizados para efectuar la toma
de muestras de control al dopaje. Ellos contarán con un equipo de profesionales
que apoyará la realización de las tareas de control.
ARTÍCULO 12. DEBER DE LOS
MÉDICOS. El médico que detecte señales que indiquen hábitos de dopaje
en un deportista deberá:
a) Abstenerse de entregar el certificado de salud;
b) Informar al deportista acerca de los riesgos a que se
expone;
c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento
médico.
ARTÍCULO 13.
SECRETO. Todas las personas intervinientes en los procedimientos de
investigación por presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las
actuaciones realizadas.
ARTÍCULO 14. DEBER DE
INFORMAR. Todo deportista que vaya a participar en una competencia
debe hacer constar su aptitud médica.
Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya
utilización está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al
deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e inhabilitarlo
para competir.
Esto debe constar por escrito y reposar en la historia
clínica.
Si se receta una sustancia o método cuya utilización es
compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico
informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en
cada control.
ARTÍCULO 15. CONSIGNACIÓN DE
DATOS. Los médicos que se encargan de los casos de dopaje o de
patologías consecutivas a las prácticas de dopaje tienen la obligación de
transmitir los datos relativos a estos casos en la historia clínica de cada
deportista.
CAPITULO IV.
SUJETOS.
ARTÍCULO 16.
RESPONSABLES. Incurrirán en dopaje los deportistas que utilicen
sustancias, grupos farmacológicos y/o métodos prohibidos en el deporte, antes,
durante o después de su entrenamiento o de una competencia deportiva.
ARTÍCULO 17. OTROS
RESPONSABLES. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, las
disposiciones contempladas en la presente ley serán aplicadas a quienes
faciliten, suministren y/o inciten a la práctica del dopaje y obstaculicen su
control, tales como entrenadores, directores técnicos, personal paramédico
(fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos, kinesiólogos, masajistas,
terapeutas alternativos), árbitros, preparadores físicos, administradores
deportivos y demás personas vinculadas a las correspondientes disciplinas
deportivas.
CAPITULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 18. INFRACCIONES MUY
GRAVES. Además de las infracciones previstas en la Ley 49 de 1993, se
consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a
las normas deportivas, las siguientes conductas:
a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar
la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje;
b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos
prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar
artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados
de las competiciones;
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro
y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas
competentes;
d) La administración o utilización de sustancias o prácticas
prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
ARTÍCULO 19.
SANCIONES. Cuando el deportista incurra en alguna de las infracciones
muy graves, prevista en el literal e) del artículo
11
de la Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo respectivo
aplicará las siguientes sanciones:
a) Prohibición de participación en competiciones deportivas
por un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y
pérdida de los premios, por violación de las normas sobre dopaje, por primera
vez;
b) Prohibición de participación en competiciones deportivas
por un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo mensual,
descalificación de la prueba y pérdida de los premios por violación de las
normas sobre dopaje, por segunda vez.
PARÁGRAFO. En caso de infracción
muy grave, a las normas de la presente ley sobre las reglas al control al dopaje
y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un
deportista, este podrá ser suspendido provisionalmente, hasta por el término de
treinta (30) días, prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo. En este
evento el deportista no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva
alguna.
ARTÍCULO 20. CRITERIOS DE
REINCIDENCIA. Serán tenidas en cuenta, para establecer la
reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en otros países,
siempre que haya sido sancionado por la Federación Deportiva Internacional o la
Federación Deportiva Nacional Colombiana correspondiente.
ARTÍCULO 21. REPULSA AL
CONTROL. El deportista que se niegue a someterse a controles de
dopaje será excluido de la competencia y se aplicará la sanción prevista en el
literal a) del artículo
19
de la presente ley. En caso de repetirse la situación por segunda vez, se
aplicará la sanción prevista en el literal b) del artículo 19 de la presente
ley.
ARTÍCULO 22. DEPORTISTAS
EXTRANJEROS. El deportista extranjero que participe en eventos
deportivos que se celebren en el territorio nacional y que incurra en dopaje
será descalificado de la prueba, perderá los premios y su conducta será
informada a la Federación Deportiva Internacional del correspondiente
deporte.
ARTÍCULO 23. SANCIÓN EN CASO
DE DOPAJE DE ANIMALES. Las sanciones previstas en los artículos
anteriores serán aplicadas a quienes dieren su consentimiento o suministren
sustancias a los animales que intervienen en las competencias deportivas.
ARTÍCULO 24. TOMA DE MUESTRAS
EN ANIMALES. La toma de muestras, exámenes clínicos y biológicos para
detectar la presencia de sustancias prohibidas en el organismo de animales
solamente podrán practicarse por médicos veterinarios designados por la Comisión
Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
ARTÍCULO 25. TOLERANCIA Y
PARTICIPACIÓN EN CASOS DE DOPAJE. El preparador físico, educador,
entrenador, médico, dirigente y toda persona que esté vinculada al proceso de
preparación y participación de los deportistas, que por cualquier medio
promocione, incite, practique o suministre sustancias o métodos prohibidos en el
deporte, u obstaculice su control, será suspendido por el término de dos (2)
años para cumplir las funciones deportivas que desempeñaba.
ARTÍCULO 26. TRASLADO A LAS
AUTORIDADES COMPETENTES. Si como resultado de la promoción,
incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el
deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación
penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones dispuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 27. ADECUACIÓN DE
CÓDIGOS DISCIPLINARIOS. Los organismos deportivos deberán prever en
sus códigos disciplinarios, además de lo dispuesto en la Ley 49 de 1993, las
infracciones y sanciones sobre dopaje a que se refiere la presente ley.
ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN SOBRE
POSITIVOS. La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva debe
estar informada acerca de las sanciones tomadas con respecto a los casos
positivos.
CAPITULO VI.
PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 29. ENVÍO DEL ACTA DE
RESULTADOS. El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la persona u órgano designado por
la Federación Deportiva Nacional correspondiente, en un término de diez (10)
días hábiles siguientes al día de la recepción de las muestras, el acta de
resultados.
Cuando la persona u órgano designado por la Federación
Deportiva correspondiente constate mediante el acta de análisis aportada por el
Laboratorio de Control al Dopaje junto con otros datos que puedan obrar en su
poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de
considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la decodificación
de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista
presunto infractor.
ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN AL
DEPORTISTA. Los resultados de dopaje positivos, negativos o
anulaciones deberán ser notificados al deportista sometido a control, por la
Federación Deportiva o el órgano de disciplina competente, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados aportada por el
Laboratorio de Control al Dopaje.
En el caso en que el análisis de la muestra "A" arroje
resultados positivos, la notificación al deportista deberá informar los
procedimientos por seguir.
ARTÍCULO 31. PLAZO PARA
ACLARAR LA SITUACIÓN. Una vez el deportista haya sido notificado por
la Federación Deportiva Nacional respectiva, o por la Comisión Nacional
Antidopaje y Medicina Deportiva, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para
aclarar su situación, término donde puede solicitar el análisis de la
contramuestra o muestra "B".
Conocida por el Laboratorio la solicitud de análisis de la
contramuestra, este comunicará a la persona u órgano designado por la federación
deportiva correspondiente, fecha, hora y lugar de realización del análisis,
debiendo fijarse en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el
proceso de apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar
presente o a designar una persona mediante escrito; así mismo, la federación
respectiva tendrá derecho a designar un representante mediante poder escrito y
en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de control al
dopaje
ARTÍCULO 32. ACTA DE
CONTRAANÁLISIS. Durante los dos (2) días hábiles siguientes a la
finalización del análisis de la contramuestra, el Laboratorio de Control al
Dopaje enviará de manera confidencial comunicación escrita y el acta de
contraanálisis a la persona u órgano designado por la federación deportiva
correspondiente, quien a su vez trasladará esa acta al deportista dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes al de la recepción del acta de resultados del
análisis de la muestra "B".
De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al
deportista, debe quedar constancia de su recepción.
ARTÍCULO 33. ANÁLISIS NO
CONFIRMADO. En el caso de que el contraanálisis no confirme el
resultado de la muestra "A", se dará por finalizado el proceso y se considerará
el resultado del control al dopaje como negativo.
ARTÍCULO 34. IMPROCEDENCIA DE
LA CONTRAMUESTRA. El análisis de la contramuestra o muestra "B" no se
realizará cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes
supuestos:
a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los reseñados
en el acta de control al dopaje;
b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el contenedor
individual;
c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es decir,
menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la
cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente
escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del
correspondiente análisis;
d) Cualquier alteración visible que permita establecer que la
muestra fue manipulada.
En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de
los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo, se
consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el
Laboratorio de Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la
correspondiente Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional
Antidopaje y Medicina Deportiva.
PARÁGRAFO. En cualquiera de los
eventos indicados en este artículo operará el cierre definitivo de la
investigación y consecuencialmente el archivo del proceso.
ARTÍCULO 35. OBSERVACIONES AL
ANÁLISIS. Cuando el deportista reciba el documento que le notifique
el resultado de la muestra "B" y este confirme el resultado del primer análisis,
dispondrá del término de siete (7) días hábiles para elevar a la persona u
órgano designado por la federación deportiva correspondiente, las observaciones
que considere relevantes.
ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO
APLICABLE. Los demás trámites y procedimientos disciplinarios se
harán de conformidad con lo establecido por la Ley 49 de 1993.
PARÁGRAFO. El Presidente de la
República, en uso de la potestad reglamentaria, establecerá los procedimientos
para la toma de muestras, recolección, análisis, expedición de resultados y
demás aspectos relacionados con el programa de control al dopaje.
ARTÍCULO 37. DEBER DE
INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las Federaciones Deportivas Nacionales
informarán periódicamente a las Federaciones Deportivas Internacionales los
resultados positivos de las muestras tomadas durante el proceso de control al
dopaje.
CAPITULO VII.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 38. FACULTADES DE
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. En uso de las facultades de
Inspección, Vigilancia y Control del Estado, el Director del Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá:
a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje a los
deportistas participantes en eventos deportivos realizados en el país;
b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados analíticos e
informar a la Federación Deportiva Colombiana, a la Federación Deportiva
Internacional respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en caso de
encontrar que no se tomaron las medidas necesarias.
CAPITULO VIII.
EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y
REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 39. PROGRAMAS
EDUCATIVOS Y DE INFORMACIÓN. El Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, a través de su Comisión Asesora de Control al Dopaje y Medicina
Deportiva, y en colaboración con los organismos, entes deportivos o entidades
que hagan sus veces, y las secretarías de Educación y de Salud del país,
desarrollarán programas educativos y campañas de información dirigidos a
deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos, padres de familia y jóvenes de
los establecimientos educativos e instituciones de educación superior en los que
se indiquen los peligros del dopaje para la salud.
ARTÍCULO 40. CONSEJOS
SECCIONALES DE ESTUPEFACIENTES. El director o gerente de cada ente
deportivo departamental deberá integrar el Consejo Seccional de Estupefacientes
de su respectiva jurisdicción, con el propósito de contribuir en la promoción de
campañas de educación, prevención y rehabilitación de los deportistas de su
región. De igual manera, campañas educativas dirigidas a médicos, entrenadores y
dirigentes de los organismos deportivos.
TITULO II.
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS.
CAPITULO
UNICO.
ARTÍCULO 41. COMISIONES
DISCIPLINARIAS. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y
federaciones a que se refieren el artículo
8°
y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y
seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el
artículo 21
del Decreto ley 1228 de 1995.
ARTÍCULO 42. COMISIÓN GENERAL
DISCIPLINARIA. Créase la Comisión General Disciplinaria, la cual
estará compuesta por
a) Dos (2) abogados;
b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva;
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.
Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico
Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus
honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será
competente para conocer y resolver así:
a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de
las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el
revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico,
técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos
serán definitivos;
b) En primera instancia las faltas de los miembros de la
Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con
el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico
Colombiano.
ARTÍCULO 43.
VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las
normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo
Castro.