LEY 62 DE 1993
(Agosto 12)
Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993
Por la cual se expiden normas sobre la Policía
Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y
Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la
República.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
3. Modificada por el
Decreto 1686 de 1997, publicado en
el Diario Oficial No. 430.72 de 27 de junio de 1997, "Por el cual se
suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del
Ministerio de Defensa Nacional". |
2. Modificada por el
Decreto 1670 de 1997 publicado en el Diario
Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, "por el cual se suprime la
Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de
Defensa Nacional" |
El
Decreto 1670 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-140-98 de 15 de abril de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
1. Modificado por la
Ley 180 de 1995, publicada en el
Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995, "por la cual se
modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional
y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional
y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para
desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar
normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y
ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de
Oficinas, Suboficiales y Agentes". |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o.
FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las
autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil,
a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La actividad de la Policía está destinada a proteger los
derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en
pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y
ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución
Política, la ley y los derechos humanos.
ARTÍCULO 2o.
PRINCIPIOS. El servicio público de Policía se presta con fundamento
en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana,
el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la
actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo,
ecológico, solidario y de apoyo judicial.
ARTÍCULO 3o. LÍMITES DE LA
ACTIVIDAD POLICIAL. Ninguna actividad de policía puede contrariar a
quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.
ARTÍCULO 4o.
INMEDIATEZ. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección
contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de
cooperar con las autoridades.
TÍTULO II.
NATURALEZA Y SUBORDINACIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL
CAPÍTULO I.
NATURALEZA
ARTÍCULO 5o.
DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para
prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a
cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar
la paz ciudadana.
ARTÍCULO 6o. PERSONAL
POLICIAL. <Artículo modificado por el artículo
1o
de la Ley 180 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional
está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales,
Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en
la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados,
pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y
disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
*Notas de
Vigencia*
- Articulo modificado por el artículo 1 de la
Ley 180 de 1995 publicada en el
Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995 . |
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1214-01 de 21 de noviembre de 2001
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original de la Ley 62 de 1993*
ARTÍCULO 6o. La Policía Nacional está integrada por
oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el
servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los
servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros
sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo
tiempo establezca la ley. |
ARTÍCULO 7o.
PROFESIONALISMO. La actividad policial es una profesión. Sus
servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma que
les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en los
derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio
comunitario.
Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango,
será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada
integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de
derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana.
ARTÍCULO 8o. OBLIGATORIEDAD DE
INTERVENIR. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera
que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de
intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución
Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO II.
SUBORDINACIÓN
ARTÍCULO 9o. DEL
PRESIDENTE. El Presidente de la República, como suprema autoridad
administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá
ejercer por conducto de las siguientes instancias:
a. El Ministro de Defensa Nacional
b. El Director General de la Policía
ARTÍCULO 10. DEL MINISTRO DE
DEFENSA. Para los efectos de dirección y mando, la Policía Nacional
depende del Ministro de Defensa.
ARTÍCULO 11. DEL DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA. El Director General de la Policía Nacional es
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser
Director General de la Institución, se requiere ser oficial general de la
Policía, en servicio activo, en las especialidades de policía urbana, policía
rural o policía judicial.
ARTÍCULO 12. DE LAS
AUTORIDADES POLÍTICAS. El Gobernador y el Alcalde son las primeras
autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La
Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas, le
impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.
Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar
planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo
las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 13. DE LOS
COMANDANTES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
El mando operativo será ejercido por los comandantes departamentales y
municipales.
ARTÍCULO 14. DEL CONSEJO
NACIONAL DE POLICÍA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
Créase un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las
siguientes funciones:
- Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad
de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes
entidades comprometidas
- Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las
necesidades de la Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión.
- Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna,
tendientes a evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio.
- Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las
diferentes acciones interinstitucionales, en función de las políticas
establecidas en materias de policía y seguridad ciudadana.
- Regular de manera equilibrada la doble función que
desarrolla la Policía en los aspectos de prevención y control de delitos y
contravenciones, así como formular recomendaciones relacionadas con el servicio
de policía y la seguridad general.
- Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el
manejo transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de
acuerdo con las normas legales.
- Solicitar y atender los informes que presente el Director
General de la Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos.
- Velar porque la Institución policial, como organización de
naturaleza civil, cumpla su fin primordial de mantener las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, asegurando
que los habitantes de Colombia convivan en paz.
- Expedir su reglamento y ejercer las demás funciones que por
su naturaleza le correspondan.
ARTÍCULO 15.
CONFORMACIÓN. El Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana
está conformado por:
- El Presidente de la República
- El Ministro de Gobierno
- El Ministro de Defensa
- El Ministro de Justicia
- El Director General de la Policía Nacional
- El Comisionado Nacional para la Policía
- Un Gobernador
- Un Alcalde.
La asistencia será personal y directa.
El Gobernador y el Alcalde serán designados por la
Conferencia Nacional de Gobernadores y la Federación Colombiana de Municipios,
respectivamente. Su escogencia será por el término de un año y no podrán ser
reelegidos durante su período legal.
Podrán ser invitados el Procurador General de la Nación, el
Fiscal General y el Defensor del Pueblo. También podrán ser invitados a
participar en el Consejo, ciudadanos, voceros de los gremios, asociaciones no
gubernamentales o funcionarios que por razones del tema que se vaya a considerar
sean requeridos por el Presidente de la República.
Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo,
tres veces al año.
ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES Y
OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES EN
RELACIÓN CON LOS COMANDANTES DE POLICÍA.
1. Proponer medidas y reglamentos de policía, de conformidad
con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo
Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.
2. Impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al
servicio, por conducto del respectivo comandante.
3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el
servicio de vigilancia urbana y rural.
4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía
programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos
humanos y los valores cívicos.
5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las
actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño
del Comandante de la Policía.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental
o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que
apruebe el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de Policía y
Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones
por parte de los Comandantes de Estación.
9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la
Policía que se halle en ejercicio de sus funciones.
10. Pedir a las instancias competentes que se investigue
disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus
servicios en la respectiva jurisdicción.
11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y
promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el
caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Se autoriza la
creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e
integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano
en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el Secretario
de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto
nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las
autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos
presupuestales necesarios.
PARÁGRAFO 2o. Tal como lo
establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su
restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la
República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los
gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se
aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los
alcaldes.
ARTÍCULO 17. DEBERES Y
OBLIGACIONES DE LOS COMANDANTES DE POLICÍA EN RELACIÓN CON LAS AUTORIDADES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO Y DEL MUNICIPIO.
1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y
posesionados.
2. Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez
sea destinado a la jurisdicción correspondiente.
3. Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el
plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los
resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el
departamento o municipio.
4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las
situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en
la solución de los mismos.
5. Informar periódica y oportunamente al gobernador o al
alcalde, según el caso, sobre movimientos del pie de fuerza policial dentro de
la respectiva jurisdicción.
6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal
y ejecutar los planes que en materia de Policía disponga el respectivo Consejo a
través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable.
7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde
en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía.
8. Proponer al alcalde el cierre de establecimientos
públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía.
9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al
Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la
circulación por vías y espacios públicos.
10. Presentar informes al alcalde sobre deficiencias en
servicios públicos.
11. Atender los requerimientos mediante los cuales el
gobernador o el alcalde solicitan la iniciación de investigaciones de tipo
disciplinario contra miembros de la Institución, presentar los resultados
definitivos de tales investigaciones.
TÍTULO III.
ESTRUCTURA Y FUNCIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
ESTRUCTURA
ARTÍCULO 18.
ESTRUCTURA. *Artículo derogado por el artículo
8
Decreto 1686 de 1997*
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 2 de la Ley 180 de 1995 fue derogado por el
artículo 8
Decreto 1686 de 1997,
publicado en el
Diario Oficial No. 430.72 de 27 de junio de 1997. |
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 180 de 1995,
publicada en el
Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995. |
*Texto modificado por la Ley 180 de 1995*
ARTÍCULO 18. La Policía Nacional tendrá la siguiente
organización: |
- Dirección General |
- Subdirección General |
- Inspección General |
- Direcciones especializadas por áreas de servicio, así:
|
Dirección de Recursos Humanos |
- Dirección Operativa |
- Dirección de Policía Urbana |
- Dirección de Carabineros o Policía Rural |
- Dirección de Inteligencia |
- Dirección de Policía Judicial |
- Dirección de Servicios Especializados |
- Dirección Antinarcóticos |
- Dirección de Participación Comunitaria |
- Dirección Administrativa y Financiera |
- Dirección Docente. |
Texto original de la ley 62 de 1993: |
ARTÍCULO 18. La Policía Nacional tendrá la siguiente
organización: |
- Dirección General |
- Subdirección General |
- Subdirecciones especializadas por áreas de servicio,
así: |
- Subdirección de Recursos Humanos |
- Subdirección Operativa |
- Subdirección de Policía Urbana |
- Subdirección de Carabineros o Policía Rural
|
- Subdirección de Policía Judicial e Investigación
|
- Subdirección de Servicios Especializados |
- Subdirección de Participación Comunitaria |
- Subdirección Administrativa y Financiera |
- Subdirección Docente. |
CAPÍTULO II.
FUNCIONES
ARTÍCULO 19. FUNCIONES
GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades
públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere
la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y
ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de
los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad
en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de
solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de
vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de
vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad
del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y
rural.
ARTÍCULO 20. DESARROLLO DE LA
ESTRUCTURA. El Gobierno Nacional desarrollará la estructura a que se
refiere el artículo
18
y las funciones establecidas en el artículo anterior teniendo en cuenta
criterios que respondan a la especialización de la carrera policial, eficacia y
desarrollo de mecanismos de participación comunitaria.
TÍTULO
IV.
MECANISMOS DE CONTROL.
ARTÍCULO 21. COMISIONADO
NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el
cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y
operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la
vigilancia que les corresponde a los organismos de control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las
funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y
operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas
expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las
unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de
la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo
relacionado con el régimen disciplinario.
El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina
del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones
inherentes a su cargo.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 7 del
Decreto 1670 de 1997 publicado en
el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado
INEXEQUIBLE. |
*Nota
Jurisprudencia*
ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL
COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.
El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario
no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema
de Justicia.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 7 del
Decreto 1670 de 1997 publicado en
el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado
INEXEQUIBLE. |
*Nota
Jurisprudencia*
ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL
COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El
Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la
República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad
Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director
General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente
por el Presidente de la República.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 7 del
Decreto 1670 de 1997 publicado en
el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado
INEXEQUIBLE. |
*Nota
Jurisprudencia*
ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL
COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son
funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule
en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos
para darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las
autoridades políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control
disciplinario internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra
miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del
servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución,
realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se
cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el
rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones
disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen
dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos,
procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y
verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los
decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas
para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la
Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los
procedimientos que determine el Gobierno.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 7 del
Decreto 1670 de 1997 publicado en
el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997. Declarado
INEXEQUIBLE. |
*Nota
Jurisprudencia*
TÍTULO
V.
SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.
ARTÍCULO 25. SISTEMA
NACIONAL. La Policía Nacional desarrollará un sistema nacional
integral de participación ciudadana, institucional y descentralizada, con el
objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la Institución,
estableciendo mecanismos efectivos que permitan que se expresen y sean atendidos
distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y
a la seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 26. COMISIÓN NACIONAL
DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Créase la Comisión Nacional de Policía y Participación ciudadana como mecanismo
del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la
ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Esta comisión
tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales en
relación con los asuntos de Policía, emitir opiniones sobre el conjunto de
normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la
Institución y promover las investigaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 27.
COMPOSICIÓN. La Comisión Nacional de Policía y participación
ciudadana estará integrada por:
- El Ministro de Defensa Nacional
- El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la
República según las circunstancias.
- El Director de la Policía Nacional
- El Comisionado Nacional para la Policía
- El Subdirector de Participación Comunitaria
- El Defensor del Pueblo
- Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de
Gobernadores.
- Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de
Municipios
- El Presidente de la Federación de Organismos no
Gubernamentales
- Un representante de los medios de comunicación social.
- Un representante del sector sindical
- Un representante gremial por cada sector así: del comercio,
de la producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.
- Un representante del campesinado designado por las
respectivas organizaciones.
- Un representante de las comunidades indígenas designado por
las respectivas organizaciones.
- Un representante de las comunidades negras designado por
las respectivas organizaciones.
- Un representante que designe el movimiento comunal
- Un representante de las universidades
- Un representante de los movimientos juveniles
- Un representante de las organizaciones femeninas
- Un representante de las organizaciones de Derechos Humanos
- Un representante de las organizaciones de educadores
- Un representante de las agremiaciones de retirados de la
Policía.
- Un representante de las organizaciones de la tercera edad.
- Un representante de los limitados físicos.
PARÁGRAFO. El Presidente de
la República, mediante decreto, determinará la forma de escogencia de los
delegados en aquellos sectores que no la tengan establecida y refrendará las
designaciones de los representantes no gubernamentales de la sociedad civil ante
la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 28.
FUNCIONES. Son funciones básicas de la Comisión Nacional de Policía y
de Participación Ciudadana:
1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de
la Policía frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y
delitos por parte de miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en
forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y
social en la relación Comunidad-Policía.
3. Supervisar la conformación y actividad de las comisiones
departamentales y municipales, que se establezcan en desarrollo de esta ley. El
Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales
comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así
lo ameriten.
4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de
policía en los niveles nacional, departamental y municipal.
5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas
para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.
6. Canalizar a través de todo el sistema nacional de
participación ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas
y de las autoridades político - administrativas ante el Comisionado Nacional
para la Policía.
7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el
desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos
humanos.
8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda,
educación y bienestar del personal de la Institución.
9. Propender porque el personal de agentes de la Policía
Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.
10. Recomendar políticas que garanticen el manejo
transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la
Policía en áreas de interés público.
PARÁGRAFO El Gobierno
señalará funciones afines y complementarias a las anteriores.
ARTÍCULO 29. COMISIONES
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. En los departamentos, municipios y
localidades que lo requieran, existirán comisiones de participación ciudadana
presididas por gobernadores, alcaldes y las autoridades correspondientes. El
Gobierno determinará la composición de las comisiones, previo concepto de las
respectivas autoridades político-administrativas.
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 30. RELACIONES CON
LAS FUERZAS MILITARES. En sus relaciones con las Fuerzas Militares,
la Policía Nacional procederá de conformidad con los preceptos constitucionales
y legales.
ARTÍCULO 31. APOYO DE
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
Las autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la
adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda
fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la Policía Nacional. También podrán
celebrar convenios con la nación para mejorar la seguridad pública sin perjuicio
de las obligaciones que correspondan a aquella.
ARTÍCULO 32. RECURSOS
PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional apropiará los recursos fiscales
indispensables para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente ley.
El Gobierno Nacional establecerá las pautas y los criterios
bajo los cuales se desarrollará el artículo
13
de la Ley 4 de 1992. La nivelación salarial para agentes con más de cinco (5)
años de servicio se anticipará para 1994 y 1995.
ARTÍCULO 33. SEGURIDAD
SOCIAL. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para
atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al
Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas:
a. Salud
b. Educación
c. Recreación
d. Vivienda propia y vivienda fiscal
e. Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados
físicos.
ARTÍCULO 34. SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Créase
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de
Defensa.
*Inciso 2o. INEXEQUIBLE*
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 2o declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-455-94 de 20 de octubre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 62 de 1993*
<INCISO 2o.> Con el objeto de atender los gastos
necesarios para el manejo y funcionamiento de esta Superintendencia, se
establece una contribución a cargo de las entidades vigiladas, la cual
deberá ser exigida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad
Privada el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año o antes y
depositada por los vigilados en la Dirección General del Tesoro a su
favor. |
*Inciso 3o. INEXEQUIBLE*
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 3o declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-455-94
de 20 de octubre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la
Ley 62 de 1994*
<INCISO
3o.> La contribución guardará proporción respecto de los activos de la
empresa, utilidades, número de puestos vigilados y costo de la
vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y
según éste se destine a terceros o a la seguridad interna de una
empresa. |
*Texto original de la Ley 62 de 1994*
<INCISO 3o.> La contribución guardará proporción
respecto de los activos de la empresa, utilidades, número de puestos
vigilados y costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los
servicios prestados y según éste se destine a terceros o a la seguridad
interna de una empresa. |
ARTÍCULO 35. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de
seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los
siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales,
suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias:
a. Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a
oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la
clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.
En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que
permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la
experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través
de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada
cinco años.
b. Administración de personal. Se desarrollará en los
siguientes aspectos:
- Ascensos
- Destinación
-Traslados
- Comisiones y licencias
- Selección e ingreso. La condición académica mínima para el
ingreso será la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera.
La edad mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 años para agentes.
A la carrera de agentes también podrán ingresar los soldados
que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato.
Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su trayectoria
destacada en actividades cívicas y de servicio social como el Sena, Defensa
Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos,
ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No habrá
discriminación alguna para el ingreso.
- Formación. La formación del personal de la Institución
deberá fomentar la valoración del individuo, de acuerdo con el Artículo
7
de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscará
incrementar la intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes
anotados.
En relación con los agentes, el curso de formación no será
inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y
tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes
a la terminación del primero.
Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán
previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor
intensidad y énfasis los principios básicos y formativos de esta Ley.
El Gobierno determinará para los agentes el número de grados
del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales.
Se buscará incrementar los períodos de formación en todos los
grados y hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades,
derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público. Se
intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a todo
nivel.
c. Suspensión, retiro, separación y reincorporación.
d. Reservas.
e. Normas para los alumnos de las escuelas de formación.
f. Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de
voluntarios.
2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992,
se anticipará la nivelación salarial para el personal de agentes y se
reestructurará el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados.
3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes
aspectos:
a. Normas sobre ética policial
b. Régimen de estímulos y correctivos
c. Faltas
d. Atribuciones disciplinarias
e. Normas de procedimiento
Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las
normas de policía y su relación con las autoridades político-administrativas y
la comunidad.
4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para
el personal de la Policía Nacional en los siguientes aspectos:
a. Ambito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y
personal no uniformado.
b. De la evaluación
c. Autoridades evaluadoras y revisoras
d. Documentos de evaluación, formularios y normas para su
diligenciamiento.
e. De la Clasificación
f. Juntas de clasificación de oficiales, suboficiales,
agentes y personal no uniformado.
g. Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la
Institución.
5. <Numeral derogado por el artículo
65
de la Ley 352 de 1997>
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 65 de la
Ley 352 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997. |
*Texto original del artículo 35 de la Ley 62 de
1993*
5. Determinar la estructura orgánica, objetivos y
funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y
bienestar de la Policía Nacional. |
El programa de vivienda propia deberá reestructurarse
sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de
interés social para los miembros de la Fuerza Pública y por otro lado,
insertar los proyectos de construcción de viviendas fiscales dentro de los
programas gubernamentales de interés social y que incluya como aporte
algunos activos con que actualmente cuenta la Institución. |
El Gobierno pondrá en marcha a través del Establecimiento
Público un plan quinquenal de vivienda fiscal que contemple la
construcción de por lo menos 25.000 soluciones para ser distribuidas por
todo el país. |
Esta entidad podrá celebrar convenios con instituciones
públicas o privadas para la administración de activos en cumplimiento de
los fines sociales de la Institución. |
6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional
se encuentra afiliado a la Caja de Vivienda Militar, modificarla en los
siguientes aspectos:
a. Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones
b. Dirección y administración
c. Patrimonio y recursos
d. Administración y aportes
e. Régimen de intereses y subsidios
f. Mecanismos que permitan la productividad de sus activos.
7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y
régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. Crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado
de administrar recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional
fijará los parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a
estos recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los
respectivos fondos de seguridad.
ARTÍCULO 36. COMISIÓN
ESPECIAL. Las mesas directivas de ambas cámaras designarán una
comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes,
incluidos los ponentes, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno en el
desarrollo de estas facultades, así como del artículo
32
de la presente Ley.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA DE ESTA
LEY. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación y
deroga el decreto ley 2137 de 1983 (julio 29) "por el cual se reorganiza la
Policía Nacional", así como también las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO TRANSITORIO.
Facúltase al Ministro de Defensa hasta por un término de seis (6)
meses para tomar las medidas necesarias mientras se adopta la nueva estructura
de la Policía Nacional. El régimen de pensiones y sueldos de retiro, se regirá
por las normas vigentes, hasta tanto se expidan las disposiciones que se ordenan
en la presente Ley.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARíN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C.,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.