
LEY 81 DE 1993
(noviembre 2)
Diario Oficial No.41.098, de 2 de noviembre de 1993
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la
Ley
600 de 2000>
Por la cual se introducen modificaciones al Código de
Procedimiento Penal.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Ley derogada por la
Ley
600 de 2000, según lo
dispuesto en el artículo 535, publicada en el Diario Oficial
No. 44.097, de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal.", a partir de la entrada en vigencia
del la Ley
600 de 2000, un año después de su promulgación. |
1. Ley modificada por la
Ley 417 de 1997,
publicada en el Diario
Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se amplían las
funciones del Vicefiscal General de la Nación." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
ARTÍCULO 1o. El
artículo 29 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 29. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y
PETICIÓN. La querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la
acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el
proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva
denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades
establecidas en el artículo 27.
Cuando el delito que requiera querella afecte el interés
público, el Ministerio Público podrá formularla.
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que
requiera petición especial, esta deberá ser presentada por el Procurador General
de la Nación.
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles
que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente
ejecutoriada.
ARTÍCULO 2o. El
artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 33. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
Delitos que requieren querella de parte. Para iniciar la acción penal será
necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: Infidelidad a
los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo
(artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.);
matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición del
estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y
265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso
carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño
(artículo 302 C.P.); violación de comunicación (artículo 288 C.P.); injuria
(artículo 313 C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta
(artículos 315 y 316 C.P); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.);
injurias recíprocas (artículo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de
cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales
(artículo 357 C.P); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la
cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales
(artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez
salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.); del daño en bien ajeno
cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 370
C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o
edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles
(artículo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjeren
incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin
exceder de sesenta (60).
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-113-96
de 21 de marzo de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-459-95. |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-459-95
de 12 de octubre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "siempre que se entienda
que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no
quedan sujetos, como condición de procesabilidad a la formulación de la
respectiva querella." |
ARTÍCULO 3o. El
artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la
resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la
investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario,
podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de
ocho (8) días.
Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte
del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el
término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y
circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales.
El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto
que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber
aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando
proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la
celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad
penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será
de una sexta (1/6) parte de la pena.*Notas de
Vigencia*
- El artículo 37 de C.P.P fue modificado por el artículo
11 de la Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997 |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-425-96
de 12 de septiembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 4o. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-A, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria
de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de
que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del
procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una
sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará
los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica,
el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del
delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros
comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda
probatoria sobre su existencia.
Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el
acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso
anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro
de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el
acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos
fundamentales del procesado.
El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad
del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún
recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una
audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado
discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que
consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará
sentencia en el término de cinco (5) días.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Vencido el término establecido en el inciso tercero de este
artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el
Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible
del recurso de apelación.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le
reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.
PARÁGRAFO 1o. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACION
PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando
quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la
actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días
hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción
orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del
hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado
o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de
dicha solicitud.
Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la
libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 2o. del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
del 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
PARÁGRAFO 2o. El trámite previsto
en este artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del
expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.
El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia
cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre
los cuales puede versar el acuerdo.
ARTÍCULO 5o. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-B del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 37 B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los
artículos 37 y 37-A de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena
previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y se acumulará a todos los
demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre
sí.
2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El acta que
contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el
acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes
a la resolución de acusación.
3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Cuando se trata de varios
procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso
en el cual se romperá la unidad procesal.
4. INTERÉS PARA RECURRIR. La sentencia es apelable por el
Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por
estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de
la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la
extinción del dominio sobre bienes.
La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo,
si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en
perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá,
igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión.
5. Exclusión del tercero civilmente responsable. Cuando se
profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o
37-A de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la
responsabilidad civil del tercero.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Este numeral fue retomado íntegramente por la Ley 365
de 1967, artículo 12, numeral 5o. el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-277-98
del 3 de junio de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
6. Audiencia especial y sentencia anticipada ante los jueces
penales municipales y promiscuos municipales. Mientras se implantan las Unidades
Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces Penales
Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia
especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe de la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la designación de
un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos
efectos.
ARTÍCULO 6o. El
artículo 38 del Código de Procedimiento penal quedará así:
"ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN DURANTE LA ETAPA DE LA
INVESTIGACIÓN PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los
titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en
cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que
admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código.
En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de
apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la
celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los
diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender
la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el
cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de
la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente
el trámite que corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el
perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el
monto propuesto por quien debe indemnizar.
PARÁGRAFO. LÍMITE DE LAS
AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación,
ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el
cumplimiento del acuerdo.
ARTÍCULO 7o. El
artículo 39 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN O CESACIÓN DE
PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En
los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no
concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los
artículos 330 y
341 de C.P., y en los procesos por los delitos contra el
patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de
doscientos salarios mínimos legales
mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción
penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare
integralmente el daño ocasionado.
La extinción de la acción a que se refiere el presente
artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo
favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento
por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la
Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y
cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este
artículo.
La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el
avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el
mismo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-840-00
de 6 de julio de 2000 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 8o. El
artículo 57 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA.
La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por
providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el
sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o
en legítima defensa.
ARTÍCULO 9o. El
artículo 71 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los
jueces regionales conocen:
En primera instancia:
1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la
Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de
semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda
de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es
hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base
de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades
equivalentes si se encontraren en otro estado.
2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo
34 de la ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad
de droga almacenada, transportada vendida o usada exceda de diez mil gramos de
marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a los dos
mil gramos si es cocaina o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil
gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro
estado.
3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44
de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción,
procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína.
4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado
y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción
del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de
corespondencia oficial y delitos contra el sufragio.
Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los
jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta
salarios mínimos legales mensuales.
5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud
de los numerales 6o, 8o ó 12 del artículo
3o. de la Ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el
numeral 8o. del artículo 324 del Código Penal.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo 71 del C.P.P modificado por el artículo
5 de la Ley 504 de 1999,
publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999. |
- Artículo 71 del C.P.P, numeral 6o. adicionado por el
artículo 13 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
ARTÍCULO 10. El
artículo 72 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los
Jueces de Circuito conocen:
1. En primera instancia:
a. De los delitos de que trata el Capítulo VII de; Título II
del Libro VI del Código del Comercio y de los conexos con éstos.
En estos casos conocerá privativamente el juez penal del
circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.
b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el
hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas.
c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra
autoridad.
2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de
conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los
Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.
ARTÍCULO 11. El
artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.
Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio
económicos cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de
parte, cualquiera sea su cuantía.
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente
teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento
de la comisión del hecho.
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no
existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez
penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de
fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a
disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere
necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso
contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la
situación jurídica.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-396-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
"Adviértase que esta declaración de exequibilidad no
exonera a los organismos competentes del Estado de la obligación que
tienen de dar cabal, estricto y puntual cumplimiento a lo previsto en el
artículo transitorio 27 de la Constitución en cuanto al término máximo
para la implantación total del sistema
acusatorio." |
ARTÍCULO 12. El
artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 82. Para la práctica de diligencias, la Corte
Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus
Magistrados Auxiliares.
Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios
judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial
del país de igual o inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún
funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en
la formulación de la acusación.
Los funcionario de la Fiscalía no podrán comisionar a las
corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de
cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de
policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con
precisión las diligencias que debe practicarse y el término dentro del cual
deben realizarse.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-396-94 de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO 13. El
artículo 89 del C.P.P. quedará así:
"ARTÍCULO 89. Competencia por razón de la conexidad y el
factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a
diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.
Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de
competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario judicial,
corresponderá el juzgamiento al Juez regional.
ARTÍCULO 14. El
artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo
previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los
siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una
persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio
de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se
refiere el artículo 438-A de este Código o la resolución de acusación, no
comprenda todo los hechos punibles o a todos los copartícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal
que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los
hechos punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos
los procesados la sentencia a que refieren los artículos 37 y 37-A de este
Código.
5. Cuando la terminación del proceso prevista en los
artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a
todos los procesados.
6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas
sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan
vincular a cualquier persona en calidad de procesado.
7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los
cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad
para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada.
En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para
la iniciación de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles
conexos que no requieran dicha decisión.
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia,
el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del
juzgamiento.
ARTÍCULO 15. El
artículo 103 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de
alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero
permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos
procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor
de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera
de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno
de los sujetos procesales y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya
revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o
compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que
se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea
debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en
sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de
alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado
legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan
formulado cargo, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por
alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con
posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se
vincule jurídicamente al funcionario judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal.
12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial
siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.
Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará
impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en la
decisión.
<Inciso INEXEQUIBLE>
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-155-96 de 18 de abril de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 81 de 1993*
<INCISO> No procederá ésta causal de impedimento
para el Juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala Única, o la
Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis
Magistrados. |
ARTÍCULO 16. El
artículo 112 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
"ARTÍCULO 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS
O EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al
Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo
técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los
empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier
otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes
pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio
de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del
término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare
fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero
municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su
jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un
funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el
personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación,
Fiscalía, y demás Entidades que tengan funciones de policía judicial, se
entenderá por superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a
su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
ARTÍCULO 17. El
artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 121. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al
Fiscal General de la Nación:
1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de
fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios
que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la
Constitución.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-472-94
de 20 de octubre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esa misma
Sentencia, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado.
Posteriormente, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno a cerca de la
competencia de las autoridades para juzgar a los funcionarios públicos
enumerados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la
providencia. |
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos
excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar,
desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en
desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario
para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación
adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante
resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno,
pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás
sujetos procesales.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-155-96
de 18 de abril de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
5. Investigar, calificar y acusa, si a ello hubiere lugar, al
Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los
Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 18. El
Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 121A, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 121 A. ViCEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde
al Vicefiscal General de la Nación:
1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los
estamentos del Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya
sido delegado por él.
2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al
Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso
hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación
correspondiente.
<Inciso adicionado, según lo establece el artículo 2 de la
Ley 417 de 1997> Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o
en casos de impedimento procesal.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso adicionado por el artículo 2o. de la
Ley 417 de 1997, publicada en
el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997.
|
3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el
intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros
implicados en delitos cometidos en el exterior.
4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del
Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los
Tribunales Superiores. Para la práctica pruebas o diligencias, podrá comisionar
a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la
investigación previa.
*Notas de
Vigencia*
- Mediante el artículo 35, inciso 2o., de la
Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999, sustitúyase la expresión "Tribunal Nacional" por la expresión
"Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior
que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los
procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializado" |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Incisos 2o. del artículo 35 de la
Ley 504 de 1999
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-392-00
del 6 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos
que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
ARTÍCULO 19. El
artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal
Superior:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar
los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal
Superior de Distrito.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho,
interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales
delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y
acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del
respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede
recurso alguno.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-657-96
del 28 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz. |
4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los
fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se
presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito,
municipales y promiscuos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-396-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por
ineptitud de la demanda. |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Así mismo,
resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o
promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.
6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la
actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo
distrito a otro despacho del mismo distrito.
ARTÍCULO 20. El
artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 131. MINISTERIO PÚBLICO. En defensa de los
intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido
por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en
todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En
el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de
sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá
solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán,
en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los
jueces ordinarios como de los regionales, los demás sujetos procesales.
ARTÍCULO 21. El
Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 131A, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 131A: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES.
Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio público en los
asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los
fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin
perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-431-98
de 19 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 22. El
artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de
otras funciones contempladas en este Código:
1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien lo
formule actúe libremente.
2. Presenciar las actuaciones en que se establezca la
protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el
cumplimiento de la ley.
*Nota
Jurisprudencia*
- Numeral 2o. modificado en el C.P.P por el
artículo 11 de la Ley 504 de 1999,
publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999 |
3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación
del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios
para adoptar estas decisiones.
4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el
procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con
asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como
querrellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública
para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-479-95
del 26 de octubre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y
prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención
preventiva.
6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a
un fiscal para adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para
que tramite el juzgamiento.
ARTÍCULO 23. El
artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 144. APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el
apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad,
quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se
presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se
designa a otra persona para estos fines.
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de
manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar
como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la
actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de
quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose
comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-657-96
del 28 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz. |
ARTÍCULO 24. El
artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 154. OPORTUNIDAD. El tercero civilmente
responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal,
podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se
promueva con posterioridad a la sentencia.
El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y
siguientes de este código.
ARTÍCULO 25. El
artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 190. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Cuando no fuere
posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los
mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por
estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se
haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la
dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el
término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y
desfijación.
ARTÍCULO 26. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-A, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 196A. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto
como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el
secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes
apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por
el término de seis (6) días.
ARTÍCULO 27. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-B, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 196B. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de
sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.
Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de
sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196-A.
Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su
propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá
inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.
A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a
la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a
treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia
motivada que sólo admite recurso de reposición.
ARTÍCULO 28. El
artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 200. TRÁMITE. Cuando el recurso de reposición se
formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión,
la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos
procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el
recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se
decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición
y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el
proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el
término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos
presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se
enviará inmediatamente el negocio al superior.
ARTÍCULO 29. El
artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 206. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de
conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se
interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación
de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena
la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente
provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del
mismo y las sentencias que no sean anticipadas.
*Notas de
Vigencia*
- Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la
Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito
Especializados" |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-449-96
de 19 de septiembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 30. El
artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS
INTERLOCUTORIAS. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del
funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez días
siguientes.
El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el
reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días
para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el
funcionario tendrá diez días para decidir.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente
dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual
para su estudio y decisión.
ARTÍCULO 31. El
artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la
apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la
asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición
del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15)
días siguientes.
Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido
puesto el proceso a disposición del funcionario, este señalará fecha para
audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes.
Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo
anterior.
En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se
celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
*Notas
de Vigencia*
- Inciso 3o. derogado al C.P.P por el artículo
52 de la Ley 504 de 1999,
publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo 52 de la Ley 504 de 1999
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-392-00
del 6 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
ARTÍCULO 32. El
artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 215. SUSTENTACIÓN OBLIGATORIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN. Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si
no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de
sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-365-94
de 18 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO 33. El
artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 216. APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA
SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelación de
providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los
términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.
Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este
recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.
ARTÍCULO 34. El
artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite
al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte
pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos
impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno
agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio
Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren
recurrido.*Notas de
Vigencia*
- Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la
Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito
Especializados". |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte en cursiva "sin limitación" declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-583-97
de 13 de noviembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-657-96
del 28 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz. |
ARTÍCULO 35. El
artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 218. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de
casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en
segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la
libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción
impuesta haya sido una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena
prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos
distintos de los arriba mencionados, .a solicitud del Procurador, su
delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales.
*Nota
Jurisprudencia*
- Artículo 218 del C.P.P modificado por el artículo
1 de la Ley 553 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 43.855 del 13 de enero de 2000. |
- Artículo 218 del C.P.P modificado por el artículo
35 inciso 1o. de la Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999 |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-407-98
de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 36. El
artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 222. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. El recurso de
casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la
parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente
responsable. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que
sea abogado titulado.*Notas de
Vigencia*
- Artículo 222 del C.P.P modificado por el artículo
5 de la Ley 553 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 43.855 del 13 de enero de
2000. |
ARTÍCULO 37. El
artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se
trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias
lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la
huella digital en su declaración en lugar de su firma. En éstos casos el
Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la diligencia
que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta, que
se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se
dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino
que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la identidad del
declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad
del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital
del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la
declaración que permitirían la identificación del testigo para garantizar su
protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público, quienes deberán
estar de acuerdo para que proceda esta medida.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
del 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la
identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la
valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se
mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se
descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos,
o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad
o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y
Testigos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
del 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin
perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonio contenidas en tratados
públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de
contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el
artículo 29
de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor
tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a
contra interrogar en ella al deponente.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo 293 del C.P.P modificado por el artículo
17 de la Ley 504 de 1999, publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de 1999.
Declarado INEXEQUIBLE |
ARTÍCULO 38. El
artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 299. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A
quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el
funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en
caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-403-98
de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda. |
ARTÍCULO 39. El
artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS
EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término
de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el
recurso de casación.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 40. El
artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 319 FINALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA. En caso
de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación
previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de
la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a
determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado
a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como
punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas
indispensable con relación a la identidad o individualización de los autores o
partícipes del hecho.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-552-01 de 31 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
ARTÍCULO 41. El
artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 324. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA Y DERECHO
DE DEFENSA. La investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará
en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de
apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante cuando se trate
de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro
meses.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso 1o. del artículo 324 de C.P.P modificado por el
artículo 19 de la Ley 504 de 1999,
publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999. |
Cuando no existe persona determinada continuará la
investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-475-97
del 25 de septiembre de
1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa
se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que
se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista
en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-475-97
del 25 de septiembre de
1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
ARTÍCULO 42. El
artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 329. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. El funcionario
que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será
el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su
desplazamiento.
El término de instrucción que corresponda a cualquier
autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir
de la fecha de su iniciación.
No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o
delitos, el término máximo será de treinta (30) meses.
Vencido el término, la única actuación procedente será la
calificación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los
procesos que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren en curso se
calificarán según los siguientes términos:
Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6)
meses se calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.
En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término
igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción,
el término disponible para la calificación será de doce (12) meses.
Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término
igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en
etapa de instrucción se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.
En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores,
cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de
instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.
En los procesos en los cuales haya transcurrido un término
igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en
etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro
(4) meses.
Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido
un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no
mayor de dos (2) meses.
Esta disposición regirá también para procesos por delitos de
competencia de los jueces regionales.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 43. El
artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 338. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que
haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no
tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la
entidad que ésta designe, a menos que ley disponga su destrucción. Cuando la
Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente,
deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los
delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad
montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán
a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes
contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición
del funcionario. Decretado este y vencido el término, háyase o no realizado el
experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor
legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los
servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.
La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en
cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante
avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de
procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y
fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial
ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la
indemnización.
ARTÍCULO 44. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-A, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369A. BENEFICIO POR COLABORACIÓN EFICAZ. El Fiscal
General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del
Procurador General de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los
beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas,
juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las
autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de
justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial
competente.
El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según
evaluación de la Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la
colaboración, conforme a los siguientes criterios:
a) Contribución a las autoridades para la desarticulación o
mengua de organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus
miembros;
b) Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la
determinación de autores o partícipes de delitos;
c) Colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la
disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso:
d) Delación de copartícipes, acompañada de pruebas eficaces
de su responsabilidad;
*Notas de
Vigencia*
- Literal d. del artículo 369-A del C.P.P modificado por
el artículo 10 de la Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de
1997. |
e) Presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o
confesión libre no desvirtuada por otras pruebas;
*Notas de
Vigencia*
- Literal e. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el
artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de
1997. |
f) Abandono voluntario de una organización criminal por parte
de uno o varios de sus integrantes;
*Notas de
Vigencia*
- Literal f. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el
artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de
1997. |
g) La identificación de fuentes de financiación de
organizaciones delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación.
h) La entrega de bienes e instrumentos con que se haya
cometido el delito o que provengan de su ejecución.
*Notas de
Vigencia*
- Literal h. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el
artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de
1997. |
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de
colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras (2/3)
partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria;
exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación
punitiva respectivamente; libertad provisional; condena de ejecución
condicional; libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal;
sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social; beneficio de
aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza; detención
domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en delitos cuya
pena mínima legal para el delito más grave, no exceda de ocho (8) años de
prisión; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión
total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del
colaborador.
PARÁGRAFO. Para los efectos del
literal (c) del presente artículo, se entiende que se disminuyen las
consecuencias de un delito cuando se indemniza voluntariamente a las víctimas o
a la comunidad; se entregan a las autoridades elementos idóneos para cometer
delitos, o bienes o efectos provenientes de su ejecución; se logra disminuir el
número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar
delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o
se impide por este medio la consumación de los mismos; se facilita la
identificación de miembros de organizaciones delincuenciales o se propicia su
aprehensión; se suministran pruebas sobre bienes que son producto de la
criminalidad organizada o sirven para su financiamiento; o se colabora
efectivamente con las autoridades en el rescate de personas secuestradas.
ARTÍCULO 45. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369B, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL
PROCESO. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo
concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá otorgar el
beneficio de que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o
colabore con la justicia mediante el suministro de información y pruebas, no
será sometido a investigación ni acusación por hechos en relación con los cuales
rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión o aporte pueda contribuir
eficazmente a la administración de justicia, siempre que no haya participado en
el delito.
Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y
espontáneamente conforme al artículo
33
de la Constitución Política, su participación en hechos punibles y colabora para
la eficacia de la administración de justicia en los términos previstos en este
artículo, se le abrirá investigación, pero se le podrá conceder la libertad
provisional en el evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso de
condena se le podrá otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional
cuando la pena mínima para el delito mas grave no exceda de cinco (5) años de
prisión; cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá otorgar
la libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta parte de la
pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte de la pena.
El beneficio podrá acordarse según evaluación del Fiscal
General de la Nación, o del fiscal que éste designe, según evaluación del grado
de colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre que se
contribuya a:
a) Incriminar autores intelectuales o demás autores o
participes del hecho o hechos punibles;
b) Prevenir la comisión de delitos;
c) La identificación, localización o captura de otros autores
o partícipes en el hecho o hechos punibles;
d) Desarticular total o parcialmente organizaciones
criminales;
e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los autores
o partícipes en el hecho o hechos punibles.
Para realizar la dosificación correspondiente, el funcionario
podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en este artículo, la
contribución a la identificación de fuentes de financiación de organizaciones
delictivas, la incautación de bienes destinados a su financiación y la entrega
de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan
de su ejecución.
En todo caso deberá existir una proporcionalidad entre el
beneficio y el grado de colaboración con la justicia. La libertad provisional,
los subrogados de condena de ejecución condicional, y libertad condicional o los
beneficios de sustitución de pena por trabajo social, aumento de redención de
pena por trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria durante el
proceso o la ejecución de la condena, con los límites establecidos en el
artículo anterior, podrá concederse previo estudio de la relación entre la
gravedad del hecho o hechos confesados, y la importancia, conveniencia y
eficacia de la declaración del testigo o colaborador. En ningún caso los
beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena.
Estos beneficios podrán concederse a testigos o colaboradores
que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.
PARÁGRAFO. PROCEDIMIENTO. El
Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, previo concepto del
Procurador General de la Nación o su delegado, elaborará un acta con el testigo
o colaborador en la que constará:
a) El beneficio concedido;
b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la
confesión en caso de que ésta se produjere;
c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona
beneficiada.
*Notas de
Vigencia*
Artículo 369-B del C.P.P. derogado por el artículo
26 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
ARTÍCULO 46. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-C, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369C. COLABORACIÓN DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Si la
colaboración a que se refiere el artículo 369-A, se realiza durante la etapa de
instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en un
acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el
control de legalidad respectivo.
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco
días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al
otorgamiento de los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también
ordenará devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata.
Dentro de un término no superior a diez días hábiles, el
Fiscal y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta
complementaria, la cual devolverán a éste.
Recibida el acta original o la complementaria, según el caso,
el juez en un lapso no superior a diez días hábiles aprobará o improbará el
acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos
ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser interpuestos
por el procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio Público.
Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá el
beneficio cuando se trate de libertad provisional o detención domiciliaria. En
los casos de los otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia
especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se
aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37-A de este Código, según
el caso.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-394-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 47. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-D, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369D. COLABORACIÓN CONCOMITANTE O POSTERIOR AL
JUZGAMIENTO. Cuando la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la
Fiscalía propondrá a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de
los beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los
casos de libertad provisional y detención domiciliario, el juez lo concederá
inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la
sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella.
Si la colaboración se realiza con posterioridad al
juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud
de la Fiscalía, podrá conceder el subrogado de la libertad condicional, condena
de ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por
trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; e
incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.
Si la colaboración proviene de persona condenada, el Juez de
Ejecución de Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la fiscalía,
decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud.
Si encuentra la solicitud ajustada a la ley, el Juez de
Ejecución de Penas o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante auto
que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las
razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los
recursos ordinarios.
ARTÍCULO 48. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-E, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369E. Podrá acogerse al procedimiento previsto en
los artículos anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que esta
siendo buscada o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el
Fiscal General de la Nación o su Delegado y poniéndose a su disposición para el
adelantamiento de las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva
definitivamente su situación ante la Ley por los cauces ordinarios del debido
proceso.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso del artículo 369 E del C.P.P derogado por el
artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de
1997. |
PARÁGRAFO. La reincidencia en la
comisión de delitos una vez acogido al procedimiento contemplado en los
artículos anteriores, priva a la persona de la posibilidad, de manera
definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la presente
ley.
ARTÍCULO 49. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-F, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan
los beneficios previstos en esta ley y en especial los de garantía de no
investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante
el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional,
libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por
trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o
varias de las siguientes obligaciones:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando
se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse
periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate
de delitos culposos;
i) No salir del país sin previa autorización del funcionario
judicial competente;
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y
reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el
establecimiento carcelario;
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las
autoridades competentes.
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones
discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del
beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena
conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo, se garantizarán
mediante caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.
ARTÍCULO 50. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369G, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369G. REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. El funcionario
judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha
incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de
fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el
respectivo período de prueba.
ARTÍCULO 51. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369H, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369H. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN. Los beneficios
por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los
consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros
adicionales por la misma colaboración.
*Notas de
Vigencia*
- Parágrafo adicionado al artículo 369-H del C.P.P por el
artículo 15 de la Ley 365 de 1997,
publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de
1997 |
ARTÍCULO 52. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369I, del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369I. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las
etapas procesales podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con
los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en
caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la
procedencia de los beneficios.
ARTÍCULO 53. El
artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 396. DETENCIÓN DOMICILIARIA. Cuando se trate de
hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos,
el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención
domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares,
laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en
peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la
detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente,
podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la
detención domiciliaria o los fines de semana.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-519-98
de 23 de septiembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión acusada "detención
domiciliaria.". |
ARTÍCULO 54. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 414-A, del
siguiente tenor.
"ARTÍCULO 414A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General
de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán
ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento,
previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio
Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el
cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del
expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez
encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la
admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término
de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los
cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del
presente artículo, no admiten ningún recurso.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-395-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 55. El
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 415. Causales de libertad provisional. Además de lo
establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad
provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes
casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados
los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.
Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá
negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento
penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el
sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena
privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de
la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en
detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional,
siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en
cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será
concedida por la autoridad que este conociendo de la actuación procesal al
momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de
privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la
instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o
más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad
provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la
instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o
a su defensor.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-634-00
de 31 de mayo de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
5. Cuando haya transcurrido más de seis meses contados a
partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere
celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término
para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se
hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado,
caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
<Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No habrá lugar
a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se
encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para
la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible
al sindicado o a su defensor.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-846-99
del 27 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Establece la Corte: "Siempre y
cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia,
debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente debe
señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el
término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo". Esta fallo fue
corregido mediante Auto 14 de 2000, en el sentido de aclarar que se
refiere al inciso 2o. del numeral quinto." |
6 Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las
causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el
sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito,
o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del
Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el
reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización
de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera
instancia.
El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad
en un término máximo de tres días.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales
cuarto y quinto de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor,
el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue
disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
PARÁGRAFO. En los delitos de
competencia de los Jueces regionales, la libertad provisional procederá
únicamente en los casos previstos en los numerales 2o., 4o. y 5o. de este
artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que
proceda la libertad provisional se duplicarán.
*Notas de
Vigencia*
- Parágrafo del artículo 415 del C.P.P modificado por el
artículo 27 de la Ley 504 de 1999,
publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999 |
- Parágrafo del artículo 415 del C.P.P derogado por
el artículo 52 de la Ley 504 de 1999,
publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999. |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los
procesos por delitos de competencia de los Jueces regionales en los que a la
entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan permanecido
privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del
contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención sin que se
hubiere calificado o vencido el término para presentar alegatos en el juicio,
según el caso, será de seis meses contados a partir de la fecha de su sanción.
En caso de que el término disponible para la calificación contemplado en el
artículo 329 de este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo
de detención será el término máximo de instrucción.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-394-94
de 8 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 56. El
artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 438. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. En ningún caso
podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del
procesado.
Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o
vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se
notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se
declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al
Despacho para su calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se
ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes
que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación
que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará
en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
ARTÍCULO 57. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 438-A del
siguiente tenor:
"ARTÍCULO 438A. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias
personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las
circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o
delito, el fiscal la cerrará parcialmente.
ARTÍCULO 58. El
artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 439. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El sumario se
calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la
instrucción.
ARTÍCULO 59. El
artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 440. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA.
La resolución de acusación se notificará personalmente así:
Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio
más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8)
días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se
hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de
excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de
oficio.
Notificada personalmente la resolución de acusación al
procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por
estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y
preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación.
El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos
interlocutorios.
Contra la providencia calificatoria proceden los recursos
ordinarios.
Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o
modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación,
si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión
recurrida.
ARTÍCULO 60. El
artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan
la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán
también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes
procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como
parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en
cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo
medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del
mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los delitos
cometidos por él.
ARTÍCULO 61. Los
beneficios por colaboración con la justicia a que se refieren los artículos 44 a
52 de este Código, podrán concederse a partir de la sanción de la presente Ley y
durante el mismo término de competencia de los jueces regionales y el Tribunal
Nacional, señalado en el artículo 2o., transitorio del Código de Procedimiento
Penal.
El Presidente de la República, en el informe que debe rendir
al Congreso Nacional y al que se refiere el inciso segundo de mismo artículo
transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política de
beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 62.
Agréganse los siguientes parágrafos al artículo 60 del actual Código de
Procedimiento Penal:
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes
que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean
aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados
por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien
podrá delegar su custodia en los particulares.
PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la
identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un
registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a
través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien
acrediten sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si
transcurrido un año no son reclamados, se
declarará la extinción de su dominio.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia No. C-389-94
del 1 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 63.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción, deroga y
subroga todas la disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código de
Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación
permanente conforme a lo establecido en el artículo
8o. transitorio de la Constitución Política.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General
de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.