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LEY 600 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
*NOTA: Ver Resumen de Notas de Vigencias sobre la expedición de la Ley 906 de 2004*
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
*Resumen de Notas de Vigenciar*
NOTAS DE VIGENCIA: |
10. Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones" |
9. La Ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", publicada en el Diario Oficial No. 46.440 de 2 de noviembre de 2006, contiene las disposiciones sobre Hábeas Corpus de las que trataban los artículos 4o., 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de esta ley. |
8. Para la interpretación del Artículo 5o. TRANSITORIO debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 1028 de 2006, "por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial 46.298 de 13 de junio de 2006. |
El texto original del Artículo 3o. mencionado es el siguiente: |
"ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados". |
Los delitos tipificados por la Ley 1028 de 2006 están descritos en el Artículo 1o. y corresponden a los Artículos 327A, 327B, 327C, 327D y 327E de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). |
6. Mediante la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "se expide el Código de Procedimiento Penal". |
El Artículo 533 de la Ley 906 de 2004 establece: |
"ARTÍCULO 533. Derogatoria y Vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. |
"Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación. " |
- El Artículo 528 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 5o. del Acto Legislativo 3 de 2002, establece: |
"ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. |
"En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual". |
Los Artículos 529 y 530 de la Ley 906 de 2004 tratan respectivamente sobre los criterios para la implementación y sobre selección de distritos judiciales. |
5. El Acto Legislativo 3 de 2002, "por el cual se reforma la Constitución Nacional", publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002, establece en el Artículo 5o.: |
"ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". |
4. Modificado por el Decreto 2002 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación" |
3. Modificado por el Decreto 2001 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados" |
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "únicamente en relación con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en la presente Sentencia, salvo los siguientes artículos y apartes normativos que se declaran INEXEQUIBLES " (los fallos específicos en cada artículo se especifica en los mismos). Sobre los cargos planteados, se extrae de la sentencia: |
"El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes vicios de procedimiento: |
a) Aprobación del texto del proyecto sin el quórum decisorio en la plenaria de la Cámara de Representantes. |
b) Falta de publicación y desconocimiento del texto de las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la suspensión del debate y la fecha de su aprobación en la plenaria de la Cámara. |
c) Falta de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y la votación en bloque del articulado sin lectura previa." |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "sólo por los cargos analizados en esta sentencia", establece la Corte en la parte decisoria, "En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria.." |
DECRETA:
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.". |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 4o. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante el Sentencia C-1291-01 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
ARTICULO 10. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 13. CONTRADICCION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El aparte subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 8 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por no violar el artículo 29 de la Contitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-775-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-583-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 25. ACCIONES ORIGINADAS POR LA CONDUCTA PUNIBLE. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACCION PENAL
ARTICULO 26. TITULARIDAD. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000* La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Este inciso corresponde en similar sentido al texto del artículo 27 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte subrayado, mediante Sentencia C-249-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Aclara la Corte: "en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
*INCISO 4o* El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 36. DELITOS QUE REQUIEREN PETICION ESPECIAL. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Expresión 'muerte' en letra itálica declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 6o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
*INCISO 6o.* Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-777-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-760-01 |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACCION CIVIL
ARTICULO 45. TITULARES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no está excluida del amparo de pobreza". |
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo el aparte tachado y con letra itálica declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 45 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE la expresión "única" aparte subrayado, mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, salvo la expresión "o quien la promueve no es el perjudicado directo" respecto de la cual se inhibe por ausencia de cargos. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
LIQUIDACION DE PERJUICIOS
ARTICULO 56. SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-032-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-899-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTICULO 58. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE ORDENA EL PAGO DE PERJUICIOS. *Artículo INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 58. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Estos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas. |
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
BIENES
ARTICULO 60. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
PARÁGRAFO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-04 de 1 de junio de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "... en el entendido que los efectos definitivos de la cancelación se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, esta orden tiene efectos de suspensión" |
ARTICULO 66. CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 69. DEMANDA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
JURISDICCION Y COMPETENCIA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 73. QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE JUZGAMIENTO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad. También administra justicia el Senado de la República, en casos excepcionales.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000* La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del numeral 2 del artículo 68 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre la expresión "única" la Corte Constitucional se pronunció sobre declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-411-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
En la parte considerativa expresa la Corte: "Las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" |
10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 81. DIVISION TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COMISIONES
ARTICULO 84. COMISION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000* Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
CAMBIO DE RADICACION
ARTICULO 85. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO
ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
COLISION DE COMPETENCIAS
ARTICULO 93. CONCEPTO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Son causales de impedimento:*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Este texto corresponde al texto del artículo 110 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, salvo un aparte no incluido en este nuevo artículo, declarado inexequible, mediante Sentencia C-573-98 de 14 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este último inciso corresponde al texto del último inciso del artículo 111 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 117 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
SUJETOS PROCESALES
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 112. FISCALIA GENERAL DE LA NACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
En la parte considerativa expresa la Corte: "Las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" |
ARTICULO 113. COMPETENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde en simirar sentido al texto del artículo 120 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente". |
En la parte considerativa expresa la Corte: "Las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" |
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente". |
En la parte considerativa expresa la Corte: "Las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" |
5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
En la parte considerativa expresa la Corte: "Las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente". |
En la parte considerativa expresa la Corte: "Las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" |
4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
En la parte considerativa expresa la Corte: "Las normas acusadas en esta oportunidad deberán ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los artículos originales de la Constitución de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia" |
ARTICULO 117. FUNCIONARIOS JUDICIALES ENCARGADOS DE TRAMITAR LOS RECURSOS DE APELACION Y DE QUEJA Y LA CONSULTA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación.
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-775-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
PARÁGRAFO. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este numeral 1o. corresponde al texto del numeral 1o. del artículo 123 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 122. MINISTERIO PUBLICO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SINDICADO
ARTICULO 126. CALIDAD DE SUJETO PROCESAL. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-033-03, mediante Sentencia C-096-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Aparte en letra itálica "y será sujeto procesal" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales". |
- Este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 136 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte subrayado, por el cargo formulado, mediante Sentencia C-488-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo demandado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-04 del 17 al 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
DEFENSOR
ARTICULO 128. ABOGADO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser abogado titulado.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que la facultad allí consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos siempre y cuando en el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante certificación expedida por la universidad correspondiente". |
ARTICULO 132. ACTUACION Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado "no" de este inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 144 del Decreto-Ley 2700 de 1991, aobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLES los apartes subrayados, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
PARTE CIVIL
ARTICULO 137. DEFINICION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-875-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-069/96, en relación con el artículo 149 del Decreto-Ley 2700 de 1991, que declaró exequible la expresión, "el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal", y en consecuencia declarar EXEQUIBLE la expresión subrayada de este inciso. |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Aclara la Corte: "bajo el entendido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia". |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, y salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-02 de 3 de abril de 2002, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
TERCERO INCIDENTAL
ARTICULO 138. DEFINICION, INCIDENTES PROCESALES Y FACULTADES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
ARTICULO 140. DEFINICION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-541-92, y en consecuencia declaró EXEQUIBLE este artículo. |
ARTICULO 141. FACULTADES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1075-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-541-92, y en consecuencia declaró EXEQUIBLE este artículo. |
- El texto de este artículo coresponde al texto del artículo 155 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-541-92 de 24 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diaz. |
DE LOS DEBERES Y PODERES
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES
ARTICULO 142. DEBERES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia", en los conciderandos de la Sentencia, la Corte establece: "... La demandante sostiene que este artículo viola el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impongan medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, pues en su concepto permite que se juzgue al sujeto de la sanción dos veces por el mismo hecho". |
DE LOS DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES
ARTICULO 145. DEBERES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Son deberes de los sujetos procesales:*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACTUACION PROCESAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 147. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL
ARTICULO 152. SUSPENSION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El desarrollo de una actuación procesal, se podrá suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y señalando el día y la hora en que deba continuar.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos formulados". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
ARTICULO 155. PROCEDENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TERMINOS
ARTICULO 161. DURACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
PROVIDENCIAS
ARTICULO 169. CLASIFICACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
NOTIFICACIONES
ARTICULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* *Apartes tachados INEXEQUIBLES. Artículo CONDICIONALMENTE exequible* Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, establece la Corte "condicionado a que se entienda que dentro de la lista de providencias que deban notificarse se encuentra incluida la que ordena la apertura de la investigación previa cuando hay imputado conocido, respecto de quien debe surtirse tal notificación". |
Sobre los apartes ya fallados por la Sentencia C-760-01 declara estése a lo resuelto. |
ARTICULO 177. CLASIFICACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-648-01. |
- Numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-648-01. |
- Numeral 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
RECURSOS
ARTICULO 185. CLASES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; Aclara la Corte "siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias". |
Esta sentencia solo tiene efectos jurídicos hacia el futuro. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 202 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el texto subrayado, mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 200. DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 203. Cuando se trate de procesos por delitos contra la Administración Pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de apelación. |
El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El 2o. inciso de este atículo corresponde a parte del texto del artículo 217 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre la cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte subrayado, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LA CASACION
ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La casación procede contra las sentencias*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-998-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo el aparte ya declarado inexequible. |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 220 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre el numeral 2o. de la anterior norma declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-541-98 de 1 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 221 del Decreto-Ley 2700 de 1991 modificado por el artículo 4o. de la Ley 553 de 2000, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 222 del Decreto-Ley 2700 de 1991 modificado por el artículo 5o. de la Ley 553 de 2000, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra, en los términos expresados en el numeral 3.1. de esta sentencia. Establece la Corte en este numeral: |
"3.1. En relación con el artículo 5 de la ley acusada, en síntesis, manifiesta el demandante que, a su juicio, resulta contrario a la Constitución por cuanto no se señaló quiénes tienen la legitimación para la interposición del recurso de casación, lo que encuentra diferente a la presentación de la demanda, y señala que, en tal virtud, la norma resulta violatoria del debido proceso pues cercena etapas indispensables para éste, como la notificación de la sentencia, la legitimación para recurrir y el control previo para proveer sobre la concesión o no del recurso. Además, considera que si al procesado condenado en segunda instancia no se le permite incoar este recurso, ello conduce a violar la Constitución porque se le priva del derecho de acceso a la administración de justicia. |
Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para "hacer las leyes", puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252-01, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que "el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación". Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil." |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
*INCISO 1o.* Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. |
*INCISO 2o.* La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original de la ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 210. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE> Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. |
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE> La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas. |
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La expresión "demantante" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 226 del Decreto-Ley 2700 de 1991 modificado por el artículo 9o. de la Ley 553 de 2000, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra, "siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión." |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01, 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.. |
Texto original de la Ley 600 de 2000: |
ARTÍCULO. 214.Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La expresión "demantante" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 228 del Decreto-Ley 2700 de 1991 modificado por el artículo 12 de la Ley 553 de 2000, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el aparte subrayado, mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra. Sobre la expresión "podrá" la Corte declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-657-96, por existir cosa juzgada material. La Expresión "podrá" fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- La expresión "demanda" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01, 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto Original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO.219. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 186. |
ACCION DE REVISION
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004-03 de 20 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones". |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- El texto del numeral 6o. de este artículo corresponde al texto del artículo 232 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 238 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE el texto subrayado, mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES COMUNES A LA CASACION Y LA ACCION DE REVISION
ARTICULO 229. APLICACION EXTENSIVA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La decisión de la casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 244 del Decreto-Ley 2700 de 1991 modificado por el artículo 15 de la Ley 553 de 2000, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 245-A del Decreto-Ley 2700 de 1991 adicionado por el artículo 16 de la Ley 553 de 2000, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándo EXEQUIBLE la primera parte e INEXEQUIBLE el texto tachado, mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltran Sierra. |
PRUEBAS
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE los apartes subrayados. |
Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente Título y las normas que sean aplicables.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INSPECCION
ARTICULO 244. PROCEDENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de del inciso 2o. de este artículo corresponde al texto del inciso 2o. del artículo 260 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en los términos de esta providencia" mediante Sentencia C-595-98 de 21 de octurbre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Establece la Corte en la providencia: |
"La publicidad y la contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante a las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia. |
A las partes, por lo tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de conocer las pruebas, intervenir en su práctica, debatirlas, cuestionarlas y estudiarlas con el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La actividad clandestina del Estado que decreta y practica las pruebas, distante de las partes, no se compadece con el carácter público de la función judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos cuyas conductas son objeto de investigación y juzgamiento. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas condiciones. Inclusive, la exigencia de motivación que se predica de las sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y los análisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de la causa. |
De otro lado, la publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su realización, solicitar su aclaración, discutir sus resultados, recusar al funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una conducta activa en la defensa legítima de sus derechos, quebranta el principio de contradicción de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido proceso. El conocimiento personal o privado del fiscal o del juez sobre los hechos, no puede servir de fundamento a la decisión judicial, puesto que ésta sólo puede apoyarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso, vale decir, cumpliendo los requisitos legales a través de los cuales se articulan las exigencias derivadas de los principios de publicidad y contradicción. |
Por esta razón, dispone el artículo 260 del C. de P. P., que "[L]a inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de diligencia, el lugar, la fecha y la hora". La ordenación de la inspección de la manera como lo establece la norma, asegura la publicidad y la contradicción de la prueba, como quiera que de lo contrario la inspección se traduciría en un simple conocimiento privado del funcionario público carente de toda eficacia jurídica. El requisito legal se erige en una preciosa garantía formal del proceso, que por serlo se torna inexcusable. Es evidente que si el funcionario judicial se abstiene de ordenar la prueba mediante providencia, la parte no será notificada de la misma y no podrá participar en su práctica, con grave menoscabo de su derecho de defensa. |
8. La primera excepción al referido requisito de validez de la inspección judicial, comprende la que se practique en la investigación previa. En esta fase pre-procesal, un objetivo básico y primordial lo constituye - además del ya indicado de establecer los presupuestos necesarios para iniciar la acción penal - la protección de las fuentes de prueba, lo que implica una actuación expedita y certera por parte de la autoridad pública. Con todo, la Corte debe preguntarse si la ordenación de la prueba mediante providencia, también resulta exigible en este momento. |
Si en la investigación previa no existiere imputado conocido o éste no hubiere todavía rendido versión libre, la mera ordenación de la inspección mediante providencia, en modo alguno podría lesionar el derecho de defensa de una persona determinada, máxime si de lo que se trata es de hallar o identificar a los autores del hecho, lo que configura propiamente el antecedente lógico y fáctico de cualquier imputación o acusación. El conjunto de derechos, facultades y prerrogativas que se asocian al derecho de defensa, se predican de la parte o del sujeto que, aún no estando vinculado al proceso, tiene un interés legítimo en el procedimiento que a partir de la investigación previa se tramita por el Estado. En este estadio de la investigación, la persona puede ser llamada a rendir una declaración libre como imputado o aquélla al tener conocimiento de que en su contra se adelanta una investigación, puede asimismo solicitarla y obtener que se la oiga de inmediato y se le permita designar defensor que la asista en dicha diligencia y "en todas las demás diligencias de dicha investigación". Por lo demás, la Corte Constitucional señaló que para acceder al expediente y conocer el sumario, era indispensable la condición de parte o de imputado que hubiese rendido la versión libre dentro de la investigación previa. |
Como quiera que la Corte estableció que en la etapa de investigación previa, el imputado conocido que participa dentro del trámite respectivo goza de la plenitud de los derechos procesales constitucionales - lo que por su parte lo corrobora el artículo 324 del C de P. P. -, su situación para los efectos del problema tratado puede en cierto sentido considerarse análoga a la que enfrenta el sindicado que luego de rendir indagatoria queda vinculado al proceso en su condición de parte. |
9. Si existe un sujeto procesal - lo que ocurre en los dos eventos a los que se ha hecho alusión -, las garantías formales del proceso, inspiradas en los principios de publicidad y contradicción, no pueden en principio pretermitirse. Esto quiere decir que la inspección judicial no puede llevarse a cabo, en ausencia de una providencia que la decrete; lo contrario, significaría cercenar injustamente oportunidades de defensa a las personas cuya suerte está íntimamente ligada al desarrollo del proceso y a su decisión final. El proceso como tal representa un mecanismo social que sirve al propósito de otorgar validez a la decisión que se adopte en su oportunidad, siempre, desde luego, que se cumplan las garantías que le son propias. Contradice la esencia misma del concepto de proceso, permitir el ingreso de sujetos al mismo y, no obstante, ocultarles la práctica de las pruebas que, por ello, se realizan sin que se decreten, bifurcando el proceso, en un curso de acción conocido para la partes y, en otro paralelo, adelantado en la penumbra. |
Sin embargo, la Corte debe analizar una situación excepcional, sugerida por el Procurador, que autorizaría a introducir una excepción a la regla general sobre el requisito de ordenación de la prueba mediante providencia siempre que se hubiere aceptado la intervención de un imputado como sujeto procesal. La excepción se refiere a aquellos casos en los que por razones de urgencia y con el fin de asegurar las pruebas, el funcionario judicial estima necesario practicar la inspección sin antes ordenar dicha prueba mediante providencia, lo que invariablemente conduce a que en ella no intervenga el sujeto procesal - imputado o sindicado - admitido dentro del proceso o la investigación previa. |
Se trata sin duda de situaciones en las que se percibe una alta probabilidad de riesgo de que los autores del ilícito - sean quienes fueren -, pudieren alterar, ocultar o destruir los elementos materiales de prueba. El funcionario judicial, en los términos del artículo 256 del C. de P. P., está facultado para tomar medidas de aseguramiento de la prueba, tales como someter ciertas personas a vigilancia especial, incautar papeles, secuestrar bienes etc. La inspección judicial brinda a la autoridad la oportunidad para apreciar directamente personas, cosas, circunstancias y demás elementos vinculados o asociados al hecho ilícito y, en el curso de la misma, adoptar medidas concretas de aseguramiento o defensa de la prueba. En otras palabras, aunque el funcionario judicial está autorizado en todo momento para proceder al aseguramiento material de la prueba, dicha facultad puede ejercitarse con ocasión de la práctica de una inspección, ya sea que ésta tenga por objeto directo determinar y asegurar dichos elementos materiales o cuando a propósito de otro distinto se juzgue indispensable poner a buen recaudo los instrumentos encontrados. |
La inspección dirigida a asegurar los elementos materiales de prueba que puedan exponerse a la alteración, ocultación o destrucción, persigue evitar que la acción penal se trunque por este motivo. La función precautelativa enunciada, así como las demás medidas de aseguramiento de personas y cosas, vinculadas con la investigación de los delitos y la acusación y sanción de los infractores, tiene expreso reconocimiento en la Constitución Política (C.P. art. 250). |
El sigilo que se acompaña a esta modalidad de inspecciones - las enderezadas a defender la prueba -, se propone evitar que las personas presuntamente interesadas en erosionar los elementos materiales de prueba, se impongan del propósito oficial y anticipen su designio. En este sentido, la ausencia de publicidad, garantiza que lo anterior no se verifique. |
Si bien los sujetos procesales gozan de presunción de inocencia, su misma condición de imputados o sindicados, puede ser tomada en consideración prudencialmente por el funcionario judicial para no hacerlos partícipes de la acción precautelativa que de manera inmediata se estima necesario adoptar, lo cual en modo alguno puede estimarse lesivo de sus intereses legítimos de defensa. En efecto, el aseguramiento de los elementos materiales de prueba, por sí mismo sólo beneficia al proceso en cuanto que permite que se pueda luego desarrollar la actividad probatoria. La neutralidad del objeto de la inspección - aseguramiento de la prueba -, no constituye un acto o hecho respecto del cual el sujeto procesal tenga necesidad legítima de defenderse. Si el objeto de la inspección se limita a este objeto y obedece a este propósito específico, no se advierte que en realidad sufra vulneración el derecho de defensa del sujeto procesal. Se trata, en síntesis, de una disposición legal que concede al funcionario el poder de practicar una inspección como vehículo indispensable para ejercitar la facultad-deber de velar por la adecuada protección de los elementos materiales de prueba. No se restringe el derecho de defensa y, en todo caso, la medida legal cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. |
En cambio, observa la Corte, si el objeto de la inspección fuese diverso y sólo incidentalmente se pretendiese resguardar elementos materiales de prueba, no existiendo ni urgencia ni peligro de pérdida de estos últimos, la situación sería distinta, puesto que la falta de publicidad de la prueba aquí si podría menoscabar el derecho de defensa de los sujetos procesales. En el supuesto excepcional examinado, la inspección, en cuanto pone al funcionario en contacto directo con los hechos, personas y objetos materia de la investigación, resulta indispensable para que éste ejercite su función de aseguramiento de la prueba, en tanto que cuando su objeto es diferente y la última es sólo colateral o subsidiaria, se despliega una actividad probatoria en sentido estricto que no puede darse sin asegurar al mismo tiempo un mínimo de publicidad y contradicción. Si los sujetos procesales pueden resultar afectados por una decisión basada en las evidencias o contenido de certeza que el funcionario judicial pueda extraer de una actividad probatoria determinada, no se aviene con la lealtad ni con la justicia, que en su práctica, se impida su activa participación, la cual no es necesaria cuando de lo que se trata simplemente es de asegurar los elementos materiales de prueba. |
Por lo expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la norma acusada, pero bajo el entendido de que si en la investigación previa o en la instrucción ya han sido admitidos como imputados personas que obran en esa condición, la única inspección que no requiere ser practicada sin providencia previa que la decrete será aquella que tiene por objeto exclusivo el aseguramiento de la prueba. Además, en el lugar que se practique la inspección, el primer acto del funcionario consistirá en informar a las personas presentes el objeto de la misma." |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 249. PROCEDENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
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- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DOCUMENTOS
ARTICULO 259. APORTE. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
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*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
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- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TESTIMONIO
ARTICULO 266. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1287-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
El fallo adicionalmente declaró: "que en la aplicación de las normas mencionadas se deberá afectuar una integración con lo previsto en el artículo 42, inciso 4 de la Constitución Política" |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
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- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
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- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
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- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
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- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
CONFESION
ARTICULO 280. REQUISITOS. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INDICIO
ARTICULO 284. ELEMENTOS. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 288. CADENA DE CUSTODIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- El Decreto 245 de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-327-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo 1 del Decreto 245 de 2003, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 45.088, de 5 de febrero de 2003. |
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002 y prorrogado por el Decreto 2555 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003. |
- El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo 1 del Decreto 2555 de 2002, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.992 de 8 de noviembre de 2002. |
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 9 de noviembre de 2002 |
- Inciso suspendido por el inciso 4o. del artículo 8 y el artículo 26 del Decreto 2002 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002. Ver la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA sobre estos artículos. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El inciso 4o. del artículo 8 y el artículo 26 del Decreto 2002 de 2002 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-02 de 26 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido que la suspensión del inciso primero del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal sólo se refiere a los delitos que tengan relación con las causas que motivaron la declaración de conmoción interior". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 345 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-042-02 de 30 de enero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda. |
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 305. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El aparte subrayado de este artículo hacía parte del artículo 304 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Los numerales 1, 2 y 3 de este artículo hacían parte del artículo 308 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dichos numerales declarándolos EXEQUIBLES mediante Sentencia C-541-92 de 24 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LIBRO II.
INVESTIGACION
INVESTIGACION PREVIA
POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 311. DIRECCION Y COORDINACION DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 310 del Decreto-Ley 2700 de 1991, salvo en numeral 5 el cual no se encontraba en aquél, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-150-93 de 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
FUNCIONES DE LA POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 316. ACTUACION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INVESTIGACION PREVIA
ARTICULO 322. FINALIDADES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido de que una vez haya sido constituida la parte civil, esta podrá acceder directamente al expediente". |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-096-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica." |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 321 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1711-00 de 14 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, salvo el aparte subrayado, el cual habia sido declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-475-97 de 2e de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este inciso corresponde en similar sentido al texto del inciso 3o. del artículo 324 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho inciso declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-475-97 de 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 326. El Fiscal General o su delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta (180) días no se ha podido determinar la identidad del imputado. |
En este caso, las diligencias pasarán a la Policía Judicial para que continúe con las diligencias tendientes a identificar al presunto responsable. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
INSTRUCCION
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
VINCULACION DE AUTORES Y PARTICIPES
ARTICULO 332. VINCULACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-096-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizádos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1287-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
El fallo adicionalmente declaró: "que en la aplicación de las normas mencionadas se deberá afectuar una integración con lo previsto en el artículo 42, inciso 4 de la Constitución Política" |
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-621-98, "y por lo tanto declarar EXEQUIBLE la expresión subrayada", mediante Sentencia C-096-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declara la exequibilidad de este artículo "con excepción de la expresión 'o conducción' que se repite dos veces en la norma y frente a la cual la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-760-01 que las declaró inexequibles; sobre la expresión final subrayada del inciso 1o. la Corte se INHIBE de pronunciarse por ineptitud de la demanda. |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; "con excepción de la expresión 'o conducción' que se repite dos veces en la norma y frente a la cual la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-760-01 que las declaró inexequibles; sobre la expresión final subrayada del inciso 1o. la Corte se INHIBE de pronunciarse por ineptitud de la demanda. |
CAPTURA
ARTICULO 345. FLAGRANCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Se entiende que hay flagrancia cuando:*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTICULO 348. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
SITUACION JURIDICA
ARTICULO 354. DEFINICION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia", en los conciderandos de la Sentencia, la Corte establece: "En criterio de la demandante, el inciso 1 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio de igualdad, al establecer que la situación jurídica sólo debe definirse en aquellos eventos en los que proceda la detención preventiva.". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
- El aparte subrayado de este artículo hacía parte del artículo 387 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-488-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
DETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 355. FINES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia." |
En cuanto a lo demandado, se sustrae lo siguiente: |
"La norma es violatoria del artículo 28 en concordancia con el artículo 29 inciso 3º de la Constitución Política de Colombia." |
" ... El actor demanda la constitucionalidad de las normas penales que consagran la figura de la detención preventiva, por considerar que vulneran el principio constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal" |
En la parte considerativa, la Corte sostiene: |
"En relación con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, respecto de los cargos formulados por el actor, existe cosa juzgada material, ya que aunque el texto de la norma no es igual al previsto en el artículo 388 del Decreto-Ley 2700 de 1991, sí es predicable una identidad entre los contenidos normativos, toda vez que la nueva disposición consagra la medida de aseguramiento restringida a la detención preventiva, evento que se encuentra enmarcado dentro de límites razonables y proporcionales de configuración legislativa. Por lo tanto, las mismas consideraciones que permitieron determinar la constitucionalidad de las medidas de aseguramiento y la detención preventiva, y su compatibilidad con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal son predicables para esta disposición. |
No obstante, estima la Corte que, tal como se ha expresado en esta Providencia, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso y presunción de inocencia), las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria que deberá contener: los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales consistentes en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. |
El texto del nuevo Código de Procedimiento Penal, no hace referencia alguna a los requisitos formales que debe cumplir la autoridad judicial para decretar la detención preventiva, pero en aras de garantizar el debido proceso y en armonía con el artículo 28 de la Constitución, esta Corte estima que cuando la norma constitucional impone la necesidad de ".. mandamiento escrito de autoridad judicial competente...", es porque se requiere, para la adopción de la detención preventiva de un providencia interlocutoria, en la cual, para hacer efectiva la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el de contradicción del sindicado, se deben señalar al menos los hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida. |
Por lo tanto, se condicionará la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 356 del nuevo Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que, para la práctica de la detención preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales señalados (los hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armonía, con el requisito sustancial consiste en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". |
En la Sentencia C-774-01, el numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto-Ley 2700 de 1991o Código de Procedimiento Penal.". |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia." |
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
2. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Por los delitos de:
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.", salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Sentencia C-760-01. |
Frente al Artículo 357 de la Ley 600 de 2000 existe cosa juzgada material, en torno a la compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente frente a las causales 1 y 2, ya que aunque los textos no son iguales a los que fueron declarados exequibles por la Corte, sí es predicable una identidad entre los contenidos normativos, toda vez que, en la primera causal, se consagra la procedencia específica de la detención preventiva cuando la pena de prisión prevista para el tipo sea o exceda de cuatro (4) años, mientras la disposición anterior la establecía en dos (2) años, y en la segunda causal, se establece la procedencia específica de la detención cuando se trata de algunos de los delitos consagrados expresamente, evento idéntico al precisado por el régimen anterior. |
Establece la Corte en la parte mitiva: |
"No obstante, como se expresó anteriormente, la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que además, para decretarla debe atenderse a los fines u objetivos que, de acuerdo con la Constitución, se hayan establecido para la misma. |
Por lo tanto, la Corte deberá condicionar la constitucionalidad de los artículos 397 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que, la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con la ley, en los términos de esta providencia. |
En la medida en que el actor no formula cargo separado en cuanto a las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 397 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y la causal prevista en el numeral 3 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, dichas disposiciones quedan cobijadas, en cuanto al cargo formulado por el actor, por el pronunciamiento que habrá de hacer la Corte sobre todo el artículo, limitado al cargo efectivamente planteado y estudiado" |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
- En la Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, el numeral cuarto del Fallo dice: "ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150-93, C-327-97 y C-425-97, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto-Ley 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
ARTICULO 360. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIRLA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
ARTICULO 361. COMPUTO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
ARTICULO 362. SUSPENSION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial**Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia" |
Establece la Corte en la parte motiva: |
"El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, fue demandado en razón de su conexidad con la figura de la detención preventiva, concepto por el cual, en consonancia con lo ya dicho, debe declararse su exequibilidad. Sin embargo, encuentra la Corte necesario hacer un pronunciamiento adicional, para fijar el alcance de la disposición en armonía con los condicionamientos que se harán en esta providencia. |
Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. |
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.". |
ARTICULO 364. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
LIBERTAD DEL PROCESADO
ARTICULO 365. CAUSALES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante Sentencia C-284-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "prendaria", "por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia". |
- Mediante Sentencia C-185-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "prendaria" por ineptitud de la demanda. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-039-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-123-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "...con la condición de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
ARTICULO 366. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO CAUCION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado "prendaria" declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- Mediante Sentencia C-284-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "prendaria", "por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia". |
- Mediante Sentencia C-185-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "prendaria" por ineptitud de la demanda. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
ARTICULO 367. REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado", esto es, según se extrae de la sentencia: "Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, por permitir la aplicación de la figura de la detención preventiva, ya que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a través de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunción es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estaría vulnerado la consagración de su inocencia y su libertad personal. |
Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunció acerca de la detención preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al artículo 29 de la Constitución Política y por lo tanto su decisión no es vinculante, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley". |
ARTICULO 368. DILIGENCIA DE COMPROMISO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante C-371-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
*Notas Jurisprudencial*
Texto original de la Ley 600 de 2000: |
2. Observar buena conducta individual, familiar y social. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTICULO 370. DEVOLUCION DE LAS CAUCIONES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
MEDIDAS DE PROTECCION Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES
ARTICULO 374. MEDIDAS DE PROTECCION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Adquirida la calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Legislación Anterior*
ARTÍCULO 378. Cuando se tratare de indígenas inimputables por diversidad sociocultural se dispondrá como medida de protección, si el perito oficial lo aconsejare, la reintegración provisional a su medio social. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
CONTROL DE LEGALIDAD
ARTICULO 382. HABEAS CORPUS. *Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002*
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Mediante Sentencia C-669-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 430 del Decreto-Ley 2700 de 1991 modificado por el artículo 2 de la Ley 15 de 1992, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Mediante Sentencia C-020-94 de 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-301-93. |
**Texto original de la Ley 600 de 2000:
ARTÍCULO 382. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. |
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Legislación Anterior*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
Texto original de la Ley 600 de 2000: |
ARTÍCULO 383. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: |
1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal. |
El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial. |
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. |
3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Legislación Anterior*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Mediante Sentencia C-669-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
*Legislación Anterior*
Texto original de la Ley 600 de 2000: |
ARTÍCULO 384. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña. |
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 385. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado. |
Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura. |
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. |
En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado. |
ARTICULO 386. TRAMITE. *Artículo INEXEQUIBLE. Aplica a partir del 31 de diciembre de 2002*
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Legislación Anterior*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 386. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Mediante Sentencia C-669-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 387. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 388. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Mediante Sentencia C-669-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-620-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002". |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 389. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada. |
En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-805-02 de 1 de octubre de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que también puede ser objeto de control de legalidad, a petición de la parte civil o del Ministerio Público, la decisión en la que el funcionario judicial se abstiene de adoptar la medida de aseguramiento". |
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. de este artículo este artículo por "ineptitud sustancial de la demanda". |
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-788-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
La misma Sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre los numerales 1, 2 y 3 del numeral 3o. de este artículo por ineptitud de la demanda. |
CALIFICACION
ARTICULO 393. CIERRE DE LA INVESTIGACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto subrayado de este numeral hacía parte del numeral 3o. del artículo 442 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-491-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LIBRO III.
JUICIO
JUZGAMIENTO
ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El título de este artículo "Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; "solamente respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política, e inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los demás apartes normativos de la disposición". |
1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-199-02, mediante Sentencia C-937-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, " ... con relación a los cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y los principios de contradicción de la prueba y de imparcialidad judicial". |
Mediante la misma Sentencia, la Corte se declara INHIBIDA sobre este inciso por inerptitud de la demanda, "... con respecto a la supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; "solamente respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política, e inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los demás apartes normativos de la disposición". |
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-937-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre este inciso por inerptitud de la demanda, "... con respecto a la supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. |
- Mediante Sentencia C-199-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1288-01; "en relación con los cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho de defensa y del principio de imparcialidad judicial" |
- Inciso 1o. numeral 2 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1288-01 del 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Mediante Sentencia C-1193-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-937-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "... respecto de los cargos por desconocimiento del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y los principios de contradicción de la prueba y de imparcialidad judicial". |
Mediante la misma Sentencia, con respecto a la supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Corte se declara INHIBIDA por inerptitud de la demanda. |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Inciso 2o., del numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
Sobre los cargos, en los conciderandos de la Sentencia, se establece: "La demandante señala que la parte final del inciso 2° numeral 2 del artículo 404 de la ley 600 de 2000 debe ser declarada inconstitucional por contrariar los establecido en el artículo 250 numeral 2 de la Carta Política, al declarar que si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional y el fiscal persiste en dicha calificación, el juez puede decretar la nulidad de la resolución de acusación". |
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si el fiscal
admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral
primero de este artículo. Si persiste en la
calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de
acusación.
*Nota VJurisprudencial*
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-937-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, '... respecto de los cargos por desconocimiento del derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y los principios de contradicción de la prueba y de imparcialidad judicial'.
Mediante la misma Sentencia, con respecto a la supuesta violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Corte se declara INHIBIDA por inerptitud de la demanda.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Inciso 2o., del numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.
Sobre los cargos, en los conciderandos de la Sentencia, se establece: 'La demandante señala que la parte final del inciso 2° numeral 2 del artículo 404 de la ley 600 de 2000 debe ser declarada inconstitucional por contrariar los establecido en el artículo 250 numeral 2 de la Carta Política, al declarar que si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional y el fiscal persiste en dicha calificación, el juez puede decretar la nulidad de la resolución de acusación'.
|
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; "solamente respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política". |
Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 533. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; "solamente respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política". |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
*INCISO 3o.* Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordará con los sujetos procesales el tiempo de intervención de cada uno de ellos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a ocho (8) horas. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del inimputable.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-759-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-657-96 que declaró EXEQUIBLE la expresión "decisión contra la cual no procede recurso alguno", del artículo 453 del Decreto-Ley 2700 de 1991, y en consecuencia se declara EXEQUIBLE el aparte subrayado de este inciso. |
- El texto subrayado de este artículo hacía parte del artículo 453 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-657-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial**
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
*INCISO 3o.* En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
BENEFICIO POR COLABORACION
ARTICULO 413. BENEFICIO POR COLABORACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente,*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO
ACTUACION ANTE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 419. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos por el Presidente de la República o quien haga sus veces, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos, corresponde al Congreso de la República.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
ACTUACION ANTE EL SENADO
ARTICULO 439. PRESENTACION DE LA ACUSACION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Recibida la acusación de la Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que le sirvan de fundamento.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
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- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LIBRO IV.
EJECUCION DE SENTENCIAS
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
EJECUCION DE PENAS
ARTICULO 469. EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 474. ENTIDAD COMPETENTE. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 480. SOLICITUD. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
ARTICULO 483. PROCEDENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto subrayado de este artículo hacía parte del artículo 519 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-008-94 de 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-03 de 21 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 485. EXTINCION DE LA CONDENA Y DEVOLUCION DE LA CAUCION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-03 de 21 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- El texto subrayado de este artículo hacía parte del artículo 524 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-008-94 de 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
DE LA REHABILITACION
ARTICULO 490. CONCESION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA
ARTICULO 494. REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SENTENCIAS EXTRANJERAS
ARTICULO 495. EJECUCION EN COLOMBIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 533 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-264-95 de 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 534 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-264-95 de 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LIBRO V.
RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES
RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 499. LEGISLACION APLICABLE. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Son aplicables principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre internacionales, dando prevalencia al derecho sustancial.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
ARTÍCULO 503. El Presidente de la República reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones señaladas en este Título. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
ARTICULO 503. SOLICITUDES ORIGINADAS EN COLOMBIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR
ARTICULO 506. ASISTENCIA JUDICIAL A AUTORIDADES EXTRANJERAS. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Las autoridades colombianas, a través de la Fiscalía General de la Nación, prestarán asistencia judicial a las autoridades extranjeras que lo soliciten, las cuales podrán comisionar a funcionarios judiciales colombianos para la práctica de diligencias. Podrán conformarse unidades especiales de asistencia judicial al exterior, bajo la coordinación y dirección del Fiscal General de la Nación o a quien él delegue.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
LA EXTRADICION
ARTICULO 508. LA EXTRADICION. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
*INCISO 2o.* Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Nota Vigencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 510. EXTRADICION FACULTATIVA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 548 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este numeral 2o.hacía parte del artículo 549 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho numeral declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este inciso 1o. hacía parte del artículo 550 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho inciso declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este inciso 2o. hacía parte del artículo 550 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho inciso declarándolo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Aclara la Corte: |
"Bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política." |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 551 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 552 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 556 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 557 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1266-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 558 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Mediante Sentencia C-1543-00 de 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-1106-00. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 562 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-1217-01 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-760-01. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Notas Jurisprudencial*
Texto original de la Ley 600 de 2000: |
ARTÍCULO 527. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1216-01 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 566 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- El aparte subrayado de este artículo hacía parte del artículo 566 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho aparte declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-700-00 de 14 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El texto de este artículo hacía parte del artículo 567 del Decreto-Ley 2700 de 1991, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1106-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
TRANSITORIO
ARTICULO 1o. JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Los Jueces Penales de Circuito Especializados tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de este Capítulo y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o.), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). |
*Notas de Vigenciar*
- Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000*
7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- El Decreto 245 de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-327-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo 1 del Decreto 245 de 2003, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 45.088, de 5 de febrero de 2003. |
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002 y prorrogado por el Decreto 2555 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003. |
- El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo 1 del Decreto 2555 de 2002, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.992 de 8 de noviembre de 2002. |
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 9 de noviembre de 2002 |
- Artículo suspendido por el Artículo 3 del Decreto 2001 de 2002, "por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados", publicado en el Diario Oficial No. 44.930 de 11 de septiembre de 2002. |
El Artículo 3 mencionado establece: |
"ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5o. transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones". |
El Decreto 2001 de 2002 fue expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, "por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.897 de 11 de agosto de 2002. |
Este Decreto declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de su vigencia. |
ARTICULO 6o. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Para los efectos señalados en el artículo 81 de este Código los Jueces Penales de Circuito Especializados ejercen su jurisdicción en su respectivo circuito.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-310-02 de 30 de abril y 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, por la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 504 de 1999. Y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE este artículo. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas de Vigenciar*
Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007. |
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Texto original de la Ley 600 de 2000:*
ARTÍCULO 21. Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo. |
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO TRANSITORIO. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto.*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
ARTICULO 535. DEROGATORIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-528-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTICULO 536. VIGENCIA. *Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528* Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.
*Notas de Vigenciar*
- Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia". |
*Notas Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-582-01. |
- Mediante Sentencia C-583-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-582-01. |
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-582-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. |
*Notas Jurisprudencial*
Texto original de la Ley 600 de 2000: |
*INCISO 2o.* Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones. |
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente del honorable Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable Senado de la República
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho