
LEY 733 DE 2002
(enero 29)
Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de
secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Modificado por el
Decreto 2001 de 2002, publicado en el Diario
Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se modifica la
competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el
artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos
(600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier
utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de
carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28)
años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro
extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de
cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la
libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse
por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18)
años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena
capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual
durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de
quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por
la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los
efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que
sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de
muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por
los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima
la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de
privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en
el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las
señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por
Colombia.
PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias
anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días
siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima,
sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro
extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la
pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado
voluntariamente en libertad.
Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,
con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o
beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce
(12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos
(1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo
anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de
tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera
o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la
víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los
efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier
forma de matrimonio o de unión libre.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
-Numeral declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a
los integrantes de las parejas del mismo sexo”. |
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que
sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte,
lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o
peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro
mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos
terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar,
tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente
comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de
elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor
público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o
simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere
pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de
privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho
Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los
Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior
se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y
conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de
los respectivos bienes.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de
cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con
prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado
de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o
financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de
seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil
(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes
organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien
el concierto para delinquir.
Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la
comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión,
narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos,
cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando
el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa
informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de
dos (2) a cinco (5) años.
La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa
cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.
Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia
o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga,
incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los
delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura,
desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo,
concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de
activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este
Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-762-02
de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando
se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo,
extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia
anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial
o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la
Sentencia
C-762-02, mediante
Sentencia
C-069-03
de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia
C-762-02
de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 12. REDUCCIÓN DE TÉRMINOS. Para los casos de
flagrancia en las conductas contempladas en esta ley el término de
instrucción y los términos del Juicio se reducirán en la mitad. El
incumplimiento de los términos antes señalados constituirá falta gravísima y
se sancionará con la destitución del cargo.
ARTÍCULO 13. AMNISTÍA E INDULTO. En ningún caso el autor o
partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera
de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni
podrán considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su
condición de atroces.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-695-02
de 28 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTÍCULO 14. COMPETENCIA. <Ver Notas de Vigencia> El
conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los
jueces Penales del Circuito Especializados.
- El
Decreto 245 de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-327-03
de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- El
Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo
1
del Decreto 245 de 2003, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción
Interior", publicado en el Diario Oficial No. 45.088, de 5 de febrero de
2003. |
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado
mediante el Decreto
1837
de 2002 y prorrogado por el
Decreto 2555 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a
partir del 6 de febrero de 2003. |
- El
Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo
1
del Decreto 2555 de 2002, "por el cual se prorroga el Estado de
Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.992 de 8 de
noviembre de 2002. |
Este Decreto prorrogó el Estado de
Conmoción Interior declarado mediante el
Decreto
1837
de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a
partir del 9 de noviembre de 2002 |
- Artículo suspendido por el Artículo
3
del Decreto 2001 de 2002, "por el cual se modifica la competencia de los
Jueces Penales del Circuito Especializados", publicado en el Diario
Oficial No. 44.930 de 11 de septiembre de 2002. |
El Artículo
3
mencionado establece: |
"ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se
suspenden los artículos
5o.
transitorio de la Ley 600 de 2000 y
14
de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes
disposiciones". |
El
Decreto 2001 de 2002
fue expedido en desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto
1837
de 2002, "por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior",
publicado en el Diario Oficial No. 44.897 de 11 de agosto de 2002.
|
Este Decreto declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario,
contados a partir de su vigencia. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia
C-048-04
de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. .Jaime Córdoba Triviño |
- Mediante
Sentencia
C-762-02
de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
artículo por ineptitud de la demanda. |
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a
partir de la fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que
le sean contrarias, en especial el artículo
172
de la 599 de 2000.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-804-03
de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo
Rentería. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2002.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.