
LEY 88 DE 1993
(Noviembre 30)
Diario Oficial No. 41.121, de 30 de noviembre de 1993
"Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31
de diciembre de 1994"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE I.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL
ARTÍCULO 1o.-
Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y recursos de Capital del Tesoro
de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994,
en la suma de catorce billones novecientos cincuenta y seis mil novecientos
sesenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos
($14.956.963.267.023.00) m/cte., según el detalle del presupuesto de rentas y
recursos de capital para 1994, así:
*Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario
Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993*
PARTE II.
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE
GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES.
Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la
deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal
del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994, una suma por valor de catorce
billones novecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y tres millones
doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos ($ 14.956.267.023) moneda legal
según el detalle que se encuentra en el decreto:
*Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario
Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993*
PARTE III.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3o. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley
Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con
ésta.
CAPÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4o. Las
disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden
Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio
Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro, los
Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados
por ley.
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía
Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación
con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por
ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que
reglamenten el órgano u órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO II
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 5o.
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* El presupuesto de rentas contiene la
estimación de los ingresos corrientes y los recursos administrados por los
establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los
recursos de capital y las contribuciones
parafiscales.
No incluyen en el Presupuesto General
de la Nación las contribuciones parafiscales
que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en
el artículo anterior, salvo disposición legal
en contrario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-546-94
de 1 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. |
ARTÍCULO 6o. Los
compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes
a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser
asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al
recurso.
ARTÍCULO 7o. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados
en el Presupuesto General de la Nación, está obligado a efectuar los trámites
correspondientes para que se solicite por quien corresponda, la constancia sobre
la calidad de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional,
con el fin de llevar a cabo el desembargo.
Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el
embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá
abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta
del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
ARTÍCULO 8o. Las
transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales por concepto de
situado fiscal y de participación en los ingresos corrientes de la Nación son
inembargables.
ARTÍCULO 9o. Los
órganos del orden nacional que establezcan los niveles de las tasas y
contribuciones, deberán obtener concepto previo de la Dirección General del
Presupuesto Nacional para modificar sus valores. Se exceptúan los montos que
fije la Junta de Tarifas del Sector Salud.
ARTÍCULO 10. Los
órganos del orden nacional deberán enajenar los activos que no sean
necesarios para el desempeño de sus funciones. Los
recursos así originados serán de libre
asignación en el Presupuesto General de la Nación.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. El aparte tachado fue declarado
INEXEQUIBLE en la misma Sentencia. |
ARTÍCULO 11. Los
recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y
municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de
auditaje de las Contralorías Territoriales.
ARTÍCULO 12. El
Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase B con base en la
facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán
con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los
ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la
Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos
se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se
atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con
excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se
fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por
la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su
emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de
éstas.
ARTÍCULO 13. La
Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del
Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento
y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, y de
los recursos de crédito externo contratados por los Establecimientos Públicos y
de las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquéllas, cuando a ello hubiere lugar.
El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro
Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de
Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el
fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de
plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en
el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán
realizarse bajo la modalidad de reparto.
ARTÍCULO 14. La
Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades
públicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalización se podrán
incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la
Nación.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>Las
capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público, podrán
realizarse mediante la liquidación de activos
de la Nación.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>El
Gobierno Nacional podrá participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos
eléctricos del plan de expansión aprobado por
el Conpes.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Los incisos 2o. y 3o. fueron
declarados INEXEQUIBLES en la misma Sentencia. |
ARTÍCULO 15. El
manejo del crédito de la Tesorería y la liquidez del Tesoro Nacional estará a
cargo del Confis. Así mismo, determinará la política de inversión de los
excedentes de liquidez que la Dirección del Tesoro Nacional proyecte
periódicamente de acuerdo con el Programa Anual de Caja y el manejo de la Cuenta
Única Nacional.
ARTÍCULO 16. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas
legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados
en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su
recaudo.
ARTÍCULO 17. Los
rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional,
incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del
Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos
destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y REforma Urbana,
Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el subsidio de
vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra
forma.
ARTÍCULO 18. Los
rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los
servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán
exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas
prestaciones sociales.
ARTÍCULO 19. El
producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro
Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica
y podrá servir de base para la apertura de créditos adicionales en el
Presupuesto General de la Nación.
En caso de que el objeto se haya concluido, el monto que
figure en la respectiva tesorería del ente territorial, será invertido para los
fines de que habla la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 20.
<Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto Original de la Ley 88 de 1993*
ARTÍCULO. 20. El recaudo proveniente de las obligaciones
a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- podrá
efectuarse por su valor real, consultando el estado, calidad y antigüedad
de la cartera. |
El Gobierno Nacional reglamentará los criterios y
procedimientos para suprimir dichas deudas de la contabilidad nacional,
teniendo en cuenta su cuantía, antigüedad y solvencia del
deudor. |
ARTÍCULO 21.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 88 de 1993*
ARTÍCULO 20. La Dirección General del Tesoro Nacional
podrá otorgar créditos de tesorería hasta por un plazo de doce (12) meses
a los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley y a las
entidades territoriales, sujeto a la aprobación del Consejo Superior de
Política Fiscal, que reglamentará las condiciones y garantías de dichos
créditos. Lo anterior sin perjuicio de que los órganos puedan acceder al
sistema financiero para los mismos fines, previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito
Público-. |
ARTÍCULO 22. Las
contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y
administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del
contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.
CAPÍTULO
III.
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO 23. Todos
los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben
tener el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal previos, en
los que se indique el valor y el plazo de ejecución.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer
obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible,
con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con
cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o
sin la autorización de comprometer vigencias futuras por parte del Consejo
Superior de Política Fiscal, Confis, o por quien éste delegue. El funcionario
que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se
originen.
Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran
con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.
Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquéllas.
ARTÍCULO 24. Los
costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza deberán ser tenido
en cuenta en la determinación del valor del compromiso y su afectación podrá
hacerse con cargo al rubro presupuestal que directamente los origina.
ARTÍCULO 25.
Prohíbase tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten
el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren
como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria,
fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 26. Cuando
se provean vacantes de personal se requerirá la existencia de apropiación
presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1994,
certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 27. Toda
provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de
este mandato carecerá de validez y con creará derecho adquirido.(sic)
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a
tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo organismo.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de
las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar
prestaciones sociales.
ARTÍCULO 28. La
propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General del Presupuesto Nacional- los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigentes y
propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en
que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos
y servicios públicos.4. Efectos sobre los gastos de inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si
se afectan los gastos de inversión.
PARÁGRAFO 1. El Departamento
Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a
las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuetal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Nacional-.
PARÁGRAFO 2. Para todos los
efectos legales se entenderá como valor límite por servicios personales el monto
de la apropiación presupuestal.
PARÁGRAFO 3. Los órganos
contemplados en el inciso primero del artículo cuarto de esta ley no podrán
modificar sus plantas de personal, si el valor de esta modificación y su
financiación hasta el término de la vigencia fiscal, excede la apropiación
correspondiente al rubro de "sueldos de personal de nómina" que aparece en cada
uno de estos órganos.
La misma prohibición se aplicará para la utilización de los
rubros correspondientes a "personal supernumerario", "honorarios", "remuneración
servicios técnicos" y "jornales".
ARTÍCULO 29. Las
Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades
Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o
resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de
representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con
órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los
costos de las plantas y nóminas de personal.
Estas Juntas o Consejos podrán fijar el aumento salarial de
los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los
límites de los contratos, los fijados por el Gobierno nacional y por las
disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a
lo dispuesto en el artículo
9o
de la Ley 4a de 1992.
ARTÍCULO 30. Salvo
expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los
órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen
incremento del valor de los costos de la planta a financiar con recursos del
Presupuesto General de la Nación, entrarán en vigencia únicamente a partir del
1o de enero de 1995.
ARTÍCULO 31. Las
obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones se
podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1994, cualquiera que sea el
momento de su causación.
ARTÍCULO 32. Los
órganos que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir en la
solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que
establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de
pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las
definitivas.
ARTÍCULO 33. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienesgtar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otrogar beneficios directos en dinero o en especie, o
mediante créditos subsidiados.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de
los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos;
su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano
respectivo.
Los programas de Bienestar Social de que tratan los artículos
7, 8, y 9 del Decreto 752 de 1984 podrán incluir los elementos necesarios para
llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 34. Ningún
funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con
excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 35. Los
Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del
uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 36. La
constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los
avances, en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación,
requerirá la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
ARTÍCULO 37. Cuando
los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo
4o
de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización
previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá
incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su
programa de reposición. Exceptúense los Presidentes de la Rama del Poder Público
distintas de la ejecutiva.
ARTÍCULO 38. Ningún
órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la
ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya
autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo
224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos
Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la
Ley 31 de 1992 y normas anteriores.
ARTÍCULO 39. Los
compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la
siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización del Confis. Para tal
efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la
deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de
empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones
de la deuda pública externa del mes de enero de 1995.
ARTÍCULO 40. cuando
un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales,
deberá cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el
Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Los recursos necesarios para
desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los proyectos de
presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 41. Los
órganos a que se refiere el artículo
4o
de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio
de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u
otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no
aumente el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones
requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto
previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el
cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.
ARTÍCULO 42. Las
acciones para el cobro de los intereses y capital de los Títulos de Deuda
Pública prescribirán en el término de cuatro (4) años contados a partir de la
fecha de su exigibilidad.
ARTÍCULO 43. En la
distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de
1994 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al
Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el
30 de junio de 1993.
Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo
serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de
1995.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la
Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de
Gobierno.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores
de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de
servicios del DANE, con base en el censo de 1985.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les
aplicarán los mismos indicadores de aquellos de los cuales se deslindaron. El
DANE deberá certificar su población y los valores de sus indicadores de
necesidades básicas insatisfechas.
ARTÍCULO 44. Los
recursos de los municipios, provenientes de la participación del impuesto a las
ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1993, no se encuentren
comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1994,
para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 45. Las
modificaciones al presupuesto de inversión municipal, financiada con recursos
provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación,
requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeación
Departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo deberá justificar dicha
solicitud.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 46. El
alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5)
días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan
general de inversión, donde estén incluidos los recursos de forzosa asignación
provenientes de la participación municipal conforme a la
Ley 60 de 1993.
Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las
inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la
ley.
Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones
ordinarias de el mes de agosto, el Alcalde pondrá en vigencia, mediante Decreto
expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere
presentado.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 47. El
porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas
Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal
docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios
suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 48. Para
la prestación de los servicios públicos a cargo de los órganos del Estado,
conforme lo dispuesto por los artículos
44,
46,
67
y 365 de la Constitución Política, se podrán celebrar
contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza en la prestación del
servicio de salud y en la educación sólo con entidades privadas sin ánimo de
lucro, con sujeción a las reglas generales de contratación y de acuerdo con la
Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 49. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo
11
de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas
actividades, el Situado Fiscal para el año 1994 garantizará, en términos
constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las
apropiaciones de 1993.
En el sector educativo se debe incluir, además de los
salarios y prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la
dotación de personal.
La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada
en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones
correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las
que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de
la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación.
ARTÍCULO 50. El
Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 1994 $ 66.675 millones, equivalentes al 75% del pago de
prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en
los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 51. Sin
perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por
intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo
15
de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la
distribución de las competencias y responsabilidades entre éstos y los
departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios inter-administrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras,
las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad
territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos dispondrán de
un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la
presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y
Educación.
En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de
administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de
sub-cuentas para el situado fiscal que les corresponde a los Distritos, en los
Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.
ARTÍCULO 52. De los
recursos asignados a los Fondos de COFINANCIACION para la Inversión Rural, DRI,
para la Inversión Social, FIS, y para la Infraestructura Vial y Urbana adscrito
a Findeter, se destinará, como mínimo, el 20, 10 y 10% del valor de sus
presupuestos de 1994, respectivamente, para municipios de zonas del Plan
Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social.
No obstante, si a 31 de agosto no se han presentado proyectos
suficientes por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos
mencionados, las Juntas Directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir
los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido
presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su
financiación.
Antes del 31 de marzo de 1994, los representantes legales de
los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las
acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 53.
Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo
361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación
correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en
especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por
ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección del Tesoro Nacional,
a más tardar al mes siguiente de su causación.
Se exceptúan las regalías y los impuestos al carbón del
Cerrejón zona norte de que trata el artículo
134 de la Ley 6a de 1992.
ARTÍCULO 54. Los
certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para los créditos
adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán
solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría
General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el
Contador General de la República.
Para las modificaciones al presupuesto de los
establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de
disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuesto respectivo o quien
haga sus veces.
ARTÍCULO 55. Los
órganos enumerados en el inciso primero del artículo
4o
de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes
del 30 de marzo de 1994, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado
incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los
proyectos compartidos con entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la
regionalización del presupuesto total o la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten
la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente
al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 56. Los
proyectos de inversión regional incorporados en el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal de 1994, deberán cumplir con los requisitos a que
se refieren los artículos 3 y 11 del Decreto 841 de 1990, antes del 30 de julio
de 1994.
ARTÍCULO 57. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o
resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados
por los establecimientos públicos del orden nacional. Dichos actos
administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional-.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al
presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento
Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO. Salvo que la
apropiación disponga en otro sentido, se exceptúan de la aprobación por parte de
la Dirección General del Presupuesto Nacional las desagregaciones regionales,
siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los órganos
deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente
a la distribución.
ARTÍCULO 58. Cuando
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del
orden nacional sometidas al régimen de aquéllas, efectúen distribuciones de
alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus
presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo, si
se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o
Consejos Directivos en los demás casos.
El procedimiento previsto en el presente artículo también
será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y
locales.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto
previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de
inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones
o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para
estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad
presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor
y duración de los contratos.
ARTÍCULO 59. El
Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes, antes del 30 de
junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional,
para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de
recursos.
Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las
implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su
presentación al Conpes.
ARTÍCULO 60. Las
modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por
concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán
aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto
Nacional-.
ARTÍCULO 61. El
Superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de economía
Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán al Presupuesto General de la
Nación en la cuantía que determine el Conpes, antes del 30 de mayo, y serán
adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos respectivos.
La Dirección General del Presupuesto, refrendará estas
resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá
obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la
resolución mediante la cual se deba ajustar el Presupuesto de la Nación como
consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 62. Con el
fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a
la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre
sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones
que recíprocamente tengan.
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de
órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. Esta
figura no tendrá efectos presupuestales.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo
27
de la Ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con
títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 63. Los
órganos deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las
asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el
Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la
República. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo
menos la misma proporción que éstas tienen en el total del presupuesto de
inversión en cada órgano.
Cuando las apropiaciones con destino al Plan Nacional de
Rehabilitación requieran ser modificadas o distribuidas, las solicitudes deberán
ser coordinadas con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de
la Presidencia de la República. Asì mismo, la regionalización de las
apropiaciones en las entidades descentralizadas destinadas a este plan, deberá
ser informada al Director de dicho Fondo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la incorporación de estos recursos.
En el caso de que la asignación presupuestal para dicho Plan
ordene una ulterior distribución, ésta deberá ser solicitada por intermedio del
Director del Fondo, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su
incorporación en el Presupuesto, y será reportada por parte de los órganos
correspondientes a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la
Dirección del Tesoro Nacional dentro de los siete (7) días calendario sigueintes
a su perfeccionamiento.
Estas partidas tendrán prioridad en su ejecución, y la
Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de otorgar acuerdos
de gastos a los órganos que incumplan con lo ordenado en este artículo.
ARTÍCULO 64.
<Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto Original de la
Ley 88 de 1993*
ARTÍCULO. 64. Con el fin de garantizar las condiciones
económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional del
Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y
Registro, Fonprenor, los recursos excedentes del producto de sus ingresos,
una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin
de constituir reservas de pensiones o atender el pago de
éstas. |
ARTÍCULO 65. En
cumplimiento de los artículos
350 y
366 de la Constitución Política, la inversión social como
porcentaje del presupuesto aumentó del 8.6 al 10.6 de 1993 a 1994. Para efectos
de esta comparación se excluyen los establecimientos públicos, que por efecto de
la modernización del Estado pasaron a ser empresas industriales y comerciales
del Estado, como son los casos del ISS, Fonade, Corelca, ICEL, Telecom y
Adopostal, los cuales no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
La composición de este gasto público social en 1993 y 1994 es
como sigue:
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 1993
Gasto Social
*Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario
Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993*
CAPÍTULO IV
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
ARTÍCULO 66. Los
órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al
Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto Nacional - Las
solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto
Nacional, antes del 1o de febrero.
El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de
febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de
las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes
del 28 de febrero.
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la
Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1994.
Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los
recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes
del 28 de febrero.
Las reservas de apropiación que se constituyan en 1994, se
entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la
Nación.
ARTÍCULO 67.
Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de
1993, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán
reintegrados, sin excepción, a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el
1o de marzo de 1994. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y
el funcionario de manejo respectivo.
ARTÍCULO 68. Las
reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1993 que no hubieren
sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1994 expirarán sin excepción. En
consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán
los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de
enero de 1995.
ARTÍCULO 69. Los
acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de
diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente
contraídas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá
cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si
llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro
Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a
31 de diciembre de 1993.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 70. El
Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al
régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades
privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por
decreto del Gobierno Nacional.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas
al régimen de aquellas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA para fallar sobre este Inciso 2o. por falta de cargos
contra el mismo. |
ARTÍCULO 71.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Nota
Jurisprudencia*
Texto Original de la Ley 88 de 1993: |
ARTÍCULO. 71. El Gobierno Nacional queda facultado para
incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los
movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de
paz. |
ARTÍCULO 72. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá
los ingresos y gastos.
El Ministerio de Hacienda y crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Nacional- hará mediante Resolución las operaciones que
en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO 73. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por
resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar
los errores de trascripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General
de la Nación para la vigencia fiscal de 1994.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94
de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 74. El
Ministerio de Hacienda -Dirección General del presupuesto Nacional- podrá
ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de
caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás
documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los
recursos incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO 75. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación
presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en
el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el
Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección
General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de
ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes
siguiente.
ARTÍCULO 76. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto
Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos
Mensuales de Gastos que formulen los órganos, cuando incumplan las normas
establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la presente Ley.
ARTÍCULO 77. En las
apropiaciones presupuestales en que se especifique la necesidad de obtener el
concepto previo del Departamento Nacional de Planeación para su distribución,
este concepto deberá expedirse en los 20 días hábiles siguientes a la solicitud,
que deberá estar acompañada de los requisitos a que se refiere el Decreto 3077
de 1989.
Vencido este término sin el concepto referido, se entenderá
un silencio administrativo positivo, y la entidad respectiva continuará con los
trámites para la expedición de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 78.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto Original de la Ley 88 de 1993*
ARTÍCULO. 78.Las obligaciones a favor de la Nación que
corresponda asumir al Fondo de garantías de Instituciones Financieras, en
desarrollo de los contratos de garantía por contingencias pasivas, se
podrán transar mediante acuerdos de pago que celebre dicho Fondo con la
Nación. |
ARTÍCULO 79. Las
empresas de energía eléctrica y las entidades territoriales que presten el
servicio en los nuevos departamentos tendrán derecho a recibir recursos dentro
del programa "Distribución de Recursos para pagos por menores tarifas sector
eléctrico", que por valor de $ 37.000.000.000 aparecen en el presupuesto de
inversión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para tal efecto, se transferirá hasta la mitad del monto de
los subsidios que estas empresas otorguen a sus usuarios, según estudio que
presenten al Ministerio de Minas y Energía en donde se demuestre el monto del
subsidio otorgado. En concordancia con el Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO 80. La
presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir
del 1o. de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútase
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres
(1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.