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LEY 172 DE 1994
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 41.671 bis,
de 5 de enero de 1995
Por medio de la cual se aprueba
el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados
Unidos Mexicanos,la República de Colombia y la República de
Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de
1994.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
|
2. Tratado promulgado
mediante el Decreto
1266 de
1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.083, del 14
de julio de 1997, "por el cual se promulga el "Tratado
de libre comercio entre la República de Colombia, la
República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos",
suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República
de Colombia, el 13 de junio de 1994" |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-178-95 del 25
de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el Texto del Tratado de Libre
de Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la
República de Colombia y la República de Venezuela,
suscrito en Cartagena de Indias
el 13 de junio de 1994.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994
INDICE
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones iniciales
Capítulo II. Definiciones
generales
Capítulo III. Trato nacional y
acceso de bienes al mercado
Capítulo IV. Sector automotor
Capítulo V. Sector agropecuario y
medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Capítulo VI. Reglas de origen
Capítulo VII. Procedimientos
aduanales
Capítulo VIII. Salvaguardias
Capítulo IX. Prácticas desleales de
comercio internacional
Capítulo X. Principios generales
sobre el comercio de servicios
Capítulo XI. Telecomunicaciones
Capítulo XII. Servicios
financieros
Capítulo XIII. Entrada temporal de
personas de negocios
Capítulo XIV. Normas técnicas
Capítulo XV. Compras del sector
público
Capítulo XVI. Política en materia
de empresas del Estado
Capítulo XVII. Inversión
Capítulo XVIII. Propiedad
intelectual
Capítulo XIX. Solución de
controversias
Capítulo XX. Administración del
Tratado
Capítulo XXI. Transparencia
Capítulo XXII. Excepciones
Capítulo XXIII. Disposiciones
finales
PREÁMBULO
Los gobiernos de la República de
Colombia, de la República de Venezuela y de los Estados Unidos
Mexicanos,
CONSIDERANDO
La condición que tienen sus países
de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que del se derivan
para ellas.
La condición que tienen sus países
de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los
mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como
centro de convergencia de la integración latinoamericana.
La condición que tienen Colombia y
Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los
compromisos que del se derivan para ellos.
La coincidencia en las políticas de
internacionalización y modernización de las economías de sus
países, así como su decisión de contribuir a la expansión del
comercio mundial.
La prioridad de profundizar las
relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar
el proceso de integración latinoamericana.
DECIDIDOS A
Fortalecer los lazos especiales de
amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.
Contribuir al desarrollo armónico, a
la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la
cooperación internacional.
Crear un mercado ampliado y seguro
para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.
Reducir las distorsiones en el
comercio.
Establecer reglas claras y de
beneficio mutuo para su intercambio comercial.
Asegurar un marco comercial
previsible para la planeación de las actividades productivas y
la inversión.
Fortalecer la competitividad de sus
empresas en los mercados mundiales.
Alentar la innovación y la
creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad
intelectual.
Crear nuevas oportunidades de
empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida
en sus respectivos territorios.
Preservar su capacidad para
salvaguardar el bienestar público.
Promover el desarrollo sostenible.
Propiciar la acción coordinada de
las Partes en los foros económicos internacionales, en
particular en aquellos relacionados con los procesos de
integración latinoamericana.
Fomentar la participación dinámica
de los distintos agentes económicos, en particular del sector
privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las
relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y
potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta
en los mercados internacionales.
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE
COMERCIO
De conformidad con el GATT y con el
carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES
INICIALES.
ARTÍCULO
1-01. OBJETIVOS.
1. Los objetivos de este tratado,
desarrollados de manera específica a través de sus principios y
reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) Estimular la expansión y
diversificación del comercio entre las Partes;
b) Eliminar las barreras al comercio
y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las
Partes;
c) Promover condiciones de
competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) Aumentar sustancialmente las
oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e) Proteger y hacer valer los
derechos de propiedad intelectual;
f) Establecer lineamientos para la
ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito
regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los
beneficios de este tratado;
g) Crear procedimientos eficaces
para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su
administración conjunta y para la solución de controversias;
h) Propiciar relaciones equitativas
entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en
razón de las categorías de países establecidas en la ALADI.
2. Las Partes interpretarán y
aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los
objetivos establecidos en el párrafo 1o. y de conformidad con
las normas aplicables del derecho internacional.
ARTÍCULO
1-02. RELACIÓN CON OTROS TRATADOS
INTERNACIONALES.
1. Las Partes confirman los derechos
y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado
de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales
ratificados por ellas.
2. En caso de incompatibilidad entre
las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el
párrafo 1o. y las disposiciones de este tratado, las de este
tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO
1-03. RELACIONES ENTRE COLOMBIA Y
VENEZUELA.
1. Los Capítulos III, IV, V sección
A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y
Venezuela.
2. Los capítulos no comprendidos en
el párrafo 1o. se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin
perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena.
3. Los párrafos 1o. y 2o. no afectan
los derechos que México pudiera tener conforme a este tratado.
ARTÍCULO
1-04. OBSERVANCIA DEL TRATADO. Cada
Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este
tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal
o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este
tratado disponga otra cosa.
ARTÍCULO
1-05. SUCESIÓN DE TRATADOS. Toda
referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá
hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo
sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.
CAPITULO II.
DEFINICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
2-01. DEFINICIONES DE APLICACIÓN
GENERAL. Para los efectos de este tratado, salvo que se
especifique otra cosa, se entenderá por:
Bien de una Parte. Los productos
nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las
Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de
una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de valoración aduanera. El
Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus
notas interpretativas.
Comisión. La Comisión Administradora
establecida de conformidad con el artículo 20-01.
Comunicación. Comunicación oficial
escrita o notificación.
Días. Días continuos, calendario o
naturales.
Empresa. Cualquier entidad
constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o
no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,
incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales,
fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se
entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o
reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan
conforme a la legislación de esa Parte.
Empresa del Estado. Una empresa que
es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante
participación en el capital social.
Existente. Que existe en la fecha de
entrada en vigor de este tratado.
Impuesto de importación. Cualquier
gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de
cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes,
incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo
adicional a las importaciones, excepto:
a) Cualquier cargo equivalente a un
impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:
2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o
sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los
cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el
bien importado;
b) Cualquier derecho antidumping o
cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las
leyes de una Parte;
c) Cualquier derecho u otro cargo
relacionado con la importación, proporcional al costo de los
servicios prestados; y
d) Cualquier prima ofrecida o
recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de
licitación, respecto a la administración de restricciones
cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de
preferencia arancelaria.
Medida. Cualquier ley, reglamento,
procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre
otros, adoptado por una Parte.
Nacional. Una persona física o
natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su
legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente
a las personas que, de conformidad con la legislación de esa
Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el
territorio de la misma.
Originario. Que cumple con las
reglas de origen establecidas en el Capítulo VI.
Parte. Todo Estado respecto del cual
haya entrada en vigor este tratado.
Parte exportadora. La Parte desde
cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.
Parte importadora. La Parte a cuyo
territorio se importa un bien o un servicio.
Persona. Una persona física o
natural, o una empresa.
Programa de desgravación. El
establecido en el anexo 1o. al artículo
3-04.
Protocolo. Un protocolo anexo a este
tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza
obligatoria de las de este tratado.
Resolución. Decisión o resolución de
una autoridad.
Sistema armonizado. El Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas
explicativas.
CAPITULO III.
TRATO NACIONAL
Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO.
SECCIÓN A.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO
3-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este Capítulo se entenderá por:
FOB. Libre a bordo (LAB).
Fracción arancelaria. Un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho
o diez dígitos.
Muestra sin valor comercial. Bienes
representativos de una clase de bienes ya producidos o de un
modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes
idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo
consignatario en cantidad tal que tomados globalmente,
configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos
de importación.
Usado. Aquellos bienes que al
momento de su importación presentan señales de desgaste o
deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados,
tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos,
imperfectos, segundas y desechos.
SECCIÓN B.
AMBITO DE
APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO
3-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Este
Capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en
los casos en que este tratado disponga otra cosa.
ARTÍCULO
3-03. TRATO NACIONAL.
1. Cada Parte otorgará trato
nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el
artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para
tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas
se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1o.
significan, respecto a un estado o departamento, o a un
municipio, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese Estado o departamento, o municipio conceda a
cualesquiera bienes similares, competidores directos o
sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea
integrante.
3. Los párrafos 1o. y 2o. no se
aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.
SECCIÓN C.
IMPUESTOS DE
IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO
3-04. DESGRAVACIÓN DE IMPUESTOS DE
IMPORTACIÓN.
1. Salvo que se disponga otra cosa
en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto
de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de
importación nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa
en este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus
impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo
establecido en el anexo 1o. a este artículo.
3. Los párrafos 1o. y 2o. de este
artículo no pretenden:
a) Prohibir a una Parte incrementar
un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel
no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando
con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de
importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido
en ese programa;
b) Evitar que una Parte incremente
un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese
incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de
solución de controversias del GATT entre esas Partes;
c) Evitar que una Parte cree un
nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el
impuesto de importación aplicable a los bienes originarios
correspondientes no sea mayor que el aplicable al código
arancelario desglosado o desdoblado.
4. Salvo que se disponga otra cosa,
este tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas
con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria
regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la
PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el
anexo 1o. a este artículo. A partir de la entrada en vigor de
este tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u
otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la
ALADI.
5. Para efectos de la desgravación
de impuestos de importación en concordancia con este artículo,
las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán
hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o,
si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo
menos al.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la
Parte.
6. Además de lo dispuesto en el
anexo 2o. a este artículo, a petición de cualquier Parte, la
Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o
más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de
Desgravación y hará a las partes las recomendaciones
pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales
correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de
importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes,
prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o período de
desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de
bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o
más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes
una vez que se cumplan los procedimientos legales
correspondientes.
ARTÍCULO
3-05. VALORACIÓN ADUANERA.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a
este artículo, el valor en aduana de un bien importado se
determinará de conformidad con los principios del Código de
Valoración Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se
aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados
de otra Parte no será el valor de un bien producido en el
territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o
ficticio.
3. De conformidad con el artículo 13
del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la
determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera
necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el
importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le
exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si
así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que
prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago
de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los
bienes.
4. Cada Parte establecerá la
documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es
correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda
solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.
5. La garantía que se otorgue en los
términos del párrafo 3o. se liberará en un plazo que no exceda
de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el
importador entregue a la autoridad aduanera la documentación
idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el
ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
6. Cada Parte podrá determinar, de
conformidad con el párrafo 3o., los bienes importados de otra
Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el
valor en aduana declarado por el importador sea inferior al
precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte
importadora con base en antecedentes de valores de transacción
previamente obtenidos y analizados.
7. Antes de adoptar el precio
estimado a que se refiere el párrafo 6o., la Parte comunicará a
las otras Partes la descripción del bien, su fracción
arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los
motivos en que se funda para adoptar la medida.
8. Las Partes entienden que el
precio estimado a que se refiere el párrafo 6o. no se
considerará como precio base para la determinación de los
impuestos de importación.
ARTÍCULO
3-06. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES.
1. Cada Parte autorizará la
importación temporal libre de impuesto de importación o con
suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se
enumeran a continuación, que se importen de otra Parte,
independientemente de su origen y de que en territorio de la
Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares,
competidores directos o sustitutos:
a) Equipo profesional necesario para
el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona
de negocios:
b) Equipo de prensa o para la
transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo
cinematográfico;
c) Bienes importados para propósitos
deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo
componentes, aparatos auxiliares y accesorios, y
d) Muestras comerciales y películas
publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa
en este tratado, cada Parte podrá sujetar la importación
temporal libre de impuesto de importación o con suspención del
pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1o.,
literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes
condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que sean introducidos por
personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la
Parte, o por nacionales de otra Parte;
b) Que el bien se utilice
exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo
su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio
o profesión;
c) Que el bien no sea objeto de
venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma
mientras permanezca en su territorio;
d) Que la importación temporal esté
garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del
110% de los cargos que se causarían por la importación
definitiva del bien, que se liberará al momento de la
reexportación;
e) Que el bien sea susceptible de
identificación al reexportarse;
f) Que el bien se reexporte a la
salida de la persona o en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual
no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogables a
nueve meses;
g) Que el bien se importe en
cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que
se le pretende dar, y
h) Que el bien sea reexportado en la
misma forma en el que se importó.
3. Salvo que se disponga otra cosa
en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación
temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del
pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1o.,
literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que
puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que el bien se importe sólo para
efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se
suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que
no sea Parte;
b) Que el bien no sea objeto de
venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o
exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) Que el bien sea susceptible de
identificación al reexportarse;
d) Que el bien se reexporte dentro
de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la
importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de
seis meses prorrogable a nueve meses, y
e) Que el bien se importe en
cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que
se le pretenda dar.
4. Cuando un bien que se importe
temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad
con el párrafo 1o. no cumpla cualquiera de las condiciones que
una Parte imponga conforme a los párrafos 2o. y 3o., esa Parte
podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier
otro cargo que se causaría por la importación definitiva del
bien.
ARTÍCULO
3-07. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN
VALOR COMERCIAL. Cada Parte autorizará la importación libre de
impuesto de importación de las muestras sin valor comercial
originarias de otra Parte.
ARTÍCULO
3-08. NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL
PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL
SISTEMA ARMONIZADO. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes
indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes
clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
que cumplan con las disposiciones del artículo
6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes
originarios establecidos en el Programa de Desgravación, de
conformidad con lo dispuesto en ese anexo.
ARTÍCULO
3-08 BIS. NIVELES DE FLEXIBILIDAD PARA CIERTOS BIENES
CLASIFICADOS EN EL CAPÍTULO 72 DEL SISTEMA ARMONIZADO.
<Artículo adicionado por el artículo 3, como se establece en
el Anexo 2, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Las Partes otorgarán trato arancelario
preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72
del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en
el Anexo a este artículo.
SECCIÓN D.
MEDIDAS NO
ARANCELARIAS.
ARTÍCULO
3-09. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y
A LA EXPORTACIÓN.
1. Salvo que se disponga otra cosa
en este tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna
prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de
otra Parte o a la exportación o venta para exportación de
cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo
previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus
notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte
integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los
derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1o.
prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro
tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de
exportación y de importación, salvo lo permitido para la
aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos
antidumping y cuotas o derechos compensatorios.
3. En los casos en que una Parte
adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación
de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la
exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte,
ninguna disposición de este tratado se interpretará en el
sentido de impedirle:
a) Limitar o prohibir la importación
de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de
otra Parte, o
b) Exigir como condición para la
exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los
mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que
no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio
de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en
el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro
bien.
4. En caso de que una Parte adopte o
mantenga una prohibición o restricción a la importación de un
bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de
las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la
interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de
precios, comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1o. a 4o. no se
aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este
artículo.
ARTÍCULO
3-10. DERECHOS ADUANEROS. Ninguna
Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por
concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes
originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios
dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de
este tratado.
ARTÍCULO
3-11. IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Salvo lo dispuesto en este
artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen
o cargo alguna a la exportación de un bien a territorio de otra
Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de
ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien,
cuando esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o
adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de
los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1o. de
este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales
esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto,
gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de
esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es
utilizado:
a) Para que los beneficios de un
programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos
alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte
que aplica ese programa, o
b) Para asegurar la disponibilidad
de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo
interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de
los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan
para una industria procesadora nacional, cuando el precio
interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del
precio mundial como parte de un programa gubernamental de
estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o
cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a
esa industria nacional, y se sostengan sólo por el período
necesario para mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o., cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto,
gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio
a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se
aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico
de ese bien alimenticio. Para propósito de este párrafo,
"temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo
acordado por todas las Partes.
4. El párrafo 1o. no se aplicará a
las medidas establecidas en el anexo 2o. a este artículo.
ARTÍCULO
3-12. MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN. El
anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con
el marcado de país de origen.
SECCIÓN E.
PUBLICACIÓN Y
COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO
3-13. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.
1. Ninguna Parte aplicará antes de
su publicación oficial ninguna medida de carácter general que
tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro
cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte
o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que
imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o
prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o
para las transferencias de fondos relativas a ellas.
2. A solicitud de una Parte, otra
Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y
de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema
Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la
importación o exportación de bienes por razones de seguridad
nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del
medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas
técnicas, etiquetado, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
ANEXO AL
ARTÍCULO 3-03
Excepciones al artículo
3-03
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de
producción de licores y la facultad de los departamentos de
establecer impuestos a la internación de licores provenientes de
otros departamentos o países.
2. El artículo 3-03 no se aplicará a
medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o
importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para
asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.
3. Para efectos del párrafo 2o., se
consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo
2o. se la Sección B del anexo al artículo
3-09.
ANEXO 1o AL
ARTÍCULO 3-04
Programa de Desgravación
1. Salvo que se disponga otra cosa
en este anexo o en alguna otra parte de este tratado, cada Parte
eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre
bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo
siguiente:
a) La primera reducción se llevará a
cabo el 1o. de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación
residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir
del 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes queden
libres de impuestos de importación a partir del 1o. de julio de
2004.
2. La desgravación descrita en el
párrafo 1o. se aplicará a partir del impuesto de importación que
se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada
Parte en el Programa de Desgravación.
3. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado,
el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código
"P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será
el menor entre:
a) El impuesto de importación
resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o.; o
b) 4.4% ad valorem.
4. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado,
el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código
"R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será
menor entre:
a) El impuesto de importación
resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o. a partir de un
impuesto de importación de 10% ad valorem; o
b) El impuesto de importación que se
especifica en la columna "tasa base".
5. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o. y a menos que se disponga otra cosa en este tratado,
el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código
"B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se
eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:
a) La primera reducción se llevará a
cabo el 1o. de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación
residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales
comenzando el 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes
queden libres de impuesto de importación a partir del 1o. de
julio de 1999.
6. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-04 y los párrafos 1o. y 2o., y de
conformidad con el artículo 5-04 y el
anexo 2o. al artículo 3-04, una Parte
podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad
con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los
bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con
el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de
Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario
entre las Partes conforme a lo establecido en este tratado. Para
los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada
con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en
el Programa de Desgravación y al párrafo 7o., no esté
identificado con el código "PAR", las preferencias arancelarias
del párrafo 7o. se negociarán en el momento en que las Partes
acuerden la aplicación del artículo 3-04 y
de los párrafos 1o. y 2o. para esos bienes, salvo que las Partes
determinen lo contrario.
7. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 6o., a los bienes originarios comprendidos en una
fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la
lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo
siguiente:
a) México aplicará una preferencia
arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de
importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en
aduana del bien importado (ad valorem), pero en ningún caso
sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que
se expresa en unidades monetarias por unidad de medida; o
b) Colombia y Venezuela aplicarán
una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del
impuesto de importación vigente que se expresa como porcentaje
del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en
ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación
vigente que se expresa en unidades monetarias por unidad de
medida.
8. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o. y a menos que disponga otra cosa en este tratado, el
impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios
comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el
código "M" en la lista de una Parte en el Programa de
Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:
a) Antes del 31 de diciembre de
2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector
Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de importación
aplicable a bienes originarios será el especificado en la
columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado
entre paréntesis después del código "M" para cada fracción
arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de
Desgravación;
b) Antes del 31 de diciembre de 2006
y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del
Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de
importación aplicable a bienes originarios se eliminará en
etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1o. de enero
de 1997 que determina ese comité y el 31 de diciembre de 2006, a
partir de la tasa base especificada para cada fracción
arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte
en el Programa de Desgravación; y
c) A partir del 1o. de enero de 2007
esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos
que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo
4-04.
9. Lo dispuesto en el párrafo 8o. no
se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores.
10. Sin perjuicio de lo establecido
en el Capítulo VI, en los casos en los que no existe igual
tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien
originario, a fin de determinar el impuesto de importación
aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente:
a) Colombia aplicará lo dispuesto en
este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a
los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el
territorio de México el último proceso de producción sustancial,
distinto de un procesamiento menor;
b) Venezuela aplicará lo dispuesto
en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación
a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el
territorio de México el último proceso de producción sustancial,
distinto de un procesamiento menor;
c) México aplicará lo dispuesto en
este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el
Programa de Desgravación a los bienes originarios para los
cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último
proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento
menor;
d) México aplicará lo dispuesto en
este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el
Programa de Desgravación a los bienes originarios para los
cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último
proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento
menor.
11. Para efectos del párrafo 10
serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes:
a) Simple dilución en agua u otra
sustancia que no altere materialmente las características del
bien;
b) Limpieza, incluida la remoción de
óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
c) Aplicación de recubrimiento
preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura
preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;
d) Recortar o desbastar cantidades
pequeñas de materiales excedentes;
e) Descarga, carga o cualquier otra
operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones;
f) Empaquetado, reempaquetado,
embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas;
g) Probar, marcar, separar o
clasificar;
h) Operaciones ornamentales o de
acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo
objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del
cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y
aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues
o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o
cosido de accesorios y ornamentos.
12. Para los efectos del párrafo 10,
se entenderá por producción lo establecido en el artículo
6-01.
Sección A
Lista de desgravación de Colombia
(adjunta en volumen separado)
Sección B
Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)
Sección C
Lista de desgravación de Venezuela
(adjunta en volumen separado)
ANEXO 2o AL
ARTÍCULO 3-04
1. Si, las Partes llegan a un
acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes
clasificados en la partida 39-03 del Sistema Armonizado conforme
a lo establecido en la Sección C del anexo al artículo
6-19, deberán acordar el calendario de
desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a
partir de la entrada en vigor de este tratado.
2. Si Venezuela y México llegan a un
acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos
para bienes clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo
al artículo 6-19, deberán acordar el
calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá
exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de
este tratado.
ANEXO AL
ARTÍCULO 3-05
Valoración aduanera
1. Colombia podrá valorar un bien
importado de otra Parte, durante un período de cinco años y
medio a partir de la entrada en vigor de este tratado, sobre la
base de precios mínimos oficiales establecidos con base en:
a) Los precios de distribuidores
exclusivos o de importadores de las principales marcas,
comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o
b) Bases de datos internacionales,
bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia,
u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible
obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos
o de importadores de las principales marcas.
2. Para los efectos previstos en el
párrafo 1o. se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que los precios determinados de
conformidad con el párrafo 1o., literal a) hayan sido
consularizados en el país de exportación y certificados por una
cámara de comercio del país de exportación;
b) Que los precios determinados de
conformidad con el párrafo 1o., literales a) y b);
i) Se obtengan con base en el
promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes
mencionadas en el párrafo 1o., literales a) y b);
ii) Estén basados en precios FOB
puerto de embarque, país de origen;
iii) Hayan sido verificados con
fuentes internacionales de reconocida reputación;
c) Que se publique, a través de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y
mediante resolución; y
d) Que se comuniquen a las otras
Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que
entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.
ANEXO AL
ARTÍCULO 3-08
Niveles de flexibilidad temporal
para los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del
Sistema Armonizado
1. Siempre que cumplan las
disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México
aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a
bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a
los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema
Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales
especificados a continuación:
a) 1 millón de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1995;
b) 1.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1999.
2. Siempre que cumplan las
disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19, México
aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a
bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a
los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema
Armonizado producido en Colombia, hasta los montos anuales
especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1995
b) 3.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1999.
3. Siempre que cumplan las
disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19,
Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa
de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al
60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos
anuales especificados a continuación:
a) 1 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1995
b) 1.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1999.
4. Siempre que cumplan las
disposiciones de la Sección A del anexo al artículo 6-19,
Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa
de Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al
63 del Sistema Armonizado producido en México, hasta los montos
anuales especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1995
b) 3.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares
estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de 1999.
5. Colombia y México no podrán
asignar más del 20% del monto total para cada año a que se
refieren los párrafos 1o. y 3o. a los bienes clasificados en una
misma partida del Sistema Armonizado.
6. A partir del primero de enero de
2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán
cumplir la regla de origen correspondiente establecido en el
anexo al artículo 6-03.
7. Las Partes otorgarán las
preferencias arancelarias establecidas en el Programa de
Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que
excedan de los montos determinados en los párrafos 1o. al 4o.
siempre que cumplan con la regla específica de origen
establecida en el anexo al artículo 6-03.
ANEXO AL
ARTÍCULO 3-09
Excepciones al artículo 3-09
Sección A
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo,
Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de
bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o
para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y
cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la
prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento
del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente
por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el
contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta,
arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de
Colombia;
d) Sean importados en cantidades no
superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el
cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a
la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos
aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que
tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos
establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. El artículo 3-09 no se aplicará a
medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o
importación de bienes energéticos cuando sean necesarios para
asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de
Colombia.
3. Para efectos de la aplicación de
este artículo se consideran como bienes energéticos los
descritos en el párrafo 2o. de la Sección B de este anexo.
Sección B
Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo,
México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de
bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o
para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y
cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la
prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento
del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente
por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el
contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta,
arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de
México;
d) Sean importados en cantidades no
superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el
cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a
la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos
aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que
tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos
establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de bienes descritos en las
siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de
la destilación de los alquitranes de la hulla de alta
temperatura; productos análogos en los que los constituyentes
aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o
de minerales bituminosos.
27.10 Aceite de petróleo o de
minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones
no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de
aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior
o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el
elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás
hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de
petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de
lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos
similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos,
incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de
petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de
minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales;
pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos
saturados.
3. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o
restricciones a la importanción de bienes descritos en las
siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón)
alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de
vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1.000
centímetros cúbicos.
8701.20 Tractores de carretera para
semirremolques.
87.02 nVehículos automóviles para el
transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás
vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte
de personas (excepto los de la Partida 8702), incluidos los
vehículos del tipo familiar ("Break" o "Station Wagon") y los de
carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el
transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para
sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasís de vehículos
automóviles de las Partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.
Sección C
Medidas de Venezuela
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones
o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo,
Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de
bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o
para cumplir un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y
cuando los bienes importados:
a) Sean necesarios para la
prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento
del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente
por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el
contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta,
arrendamiento o préstamo mientras permanezca en territorio de
Venezuela;
d) Sean importados en cantidades no
superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el
cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a
la conclusión del servicio o del contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos
aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que
tales requisitos sean compatibles con este tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos
establecidos en el artículo 3-06, de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones
o restricciones a la importación de las siguientes partidas del
Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida Descripción
27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas
pobre y gases similares, con exclusión del gas de petróleo y
demás hidrocarburos gaseosos.
27.06 Alquitranes de hulla, de
lignito, o de turba y demás alquitranes minerales, incluido los
deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.
27.07 Aceites y demás productos de
la destilación de los alquitranes de la hulla de alta
temperatura; productos análogos en los que los constituyentes
aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.
27.08 Brea y coque de brea, de
alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
27.09 Aceites crudos de petróleo o
de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de
minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones
no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de
aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso superior
o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el
elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás
hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de
petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de
lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos
similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos,
incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de
petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de
minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales;
pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
27.15 Mezclas bituminosas a base de
asfalto o de betún, naturales, de betún de petróleo, de
alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo:
mastiques bituminosos y cutbacks).
ANEXO 1 AL
ARTÍCULO 3-11
Bienes de primera necesidad
Sección A
Bienes de primera necesidad de
Colombia
Para efectos del párrafo 2o. del
artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad"
significa:
Aceite vegetal
Arroz
Arveja
Azúcar
Café
Carne de pollo
Carne de res sin hueso
Cebolla cabezona
Cebolla en rama
Cerveza
Chocolate
Fríjoles
Harina de maíz
Huevo
Leche pasteurizada
Leche en polvo
Maíz
Manteca vegetal y animal
Panela
Papa
Pastas alimenticias
Queso
Sal
Tomate
Zanahoria
Sección B
Bienes de primera necesidad de
México
Para efectos del párrafo 2o. del
artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad"
significa:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Fríjol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz
Sección C
Bienes de primera necesidad de
Venezuela
Para efectos del párrafo 2o. del
artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad"
significa:
Harina o sémola de trigo uso
industrial y doméstico
Pastas alimenticias
Arroz
Harina de maíz
Sardinas enlatadas
Leche en polvo
Leche pasteurizada
Pollo entero y despresado
Huevos de gallina
Carne de cerdo en pie
Aceite vegetal
Azúcar de uso doméstico
Quesos blancos
Fórmulas infantiles
Leguminosas
Alimentos balanceados para animales
Café
Sal
Margarina
Fertilizantes
Papel higiénico de tercera y cuarta
categoría
Medicamentos..
ANEXO 2 AL
ARTÍCULO 3-11
Excepciones al artículo 3-11
Sección A
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de
estabilización de productos agropecuarios de exportación.
2. Colombia podrá mantener impuestos
o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes
partidas o fracciones arancelarias:
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósito de referencia:
Partida o fracción Descripción
1701.11.10.00 Panela
09.01 Café
2701.12.00.10/90 Carbón
2709.00.00.00 Petróleo crudo
2711.11.00.10/90 Gas natural
7202.60.00.00 Ferroníquel
Sección B
Medidas de México
México podrá mantener su impuesto
vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la
fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del
Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
ANEXO AL
ARTÍCULO 3-12
Marcado de país de origen
1. Para los efectos de este anexo se
entenderá por:
Comprador final: la última persona,
que, en territorio de la parte importadora, adquiere el bien en
la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente
el usuario del bien.
Contenedor común: el contenedor en
que el bien llega, usualmente al comprador final.
2. Cada Parte podrá exigir que un
bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca
de país de origen que indique el nombre del país de origen al
comprador final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre
sus medidas generales de información al consumidor, que un bien
importado lleve la marca de país de origen de la manera
prescrita para los bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar
cualquier medida sobre el marcado de país de origen cada Parte
reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que
esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras
Partes.
5. Cada Parte:
a) Aceptará cualquier método
razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de
etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que
asegure que la marca puede verse con el manejo ordinario del
bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con
facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al
comprador final a menos que sea intencionalmente retirada;
b) Eximirá del requisito de marcado
de origen a un bien de otra Parte que;
i) No sea susceptible de ser
marcado;
ii) No pueda ser marcado con
anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin
dañarlo;
iii) No pueda ser marcado sino a un
costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de
modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;
iv) No pueda ser marcado sin
menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial
de su apariencia;
v) Se encuentre en un contenedor
marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen
del bien al comprador final;
vi) Sea material en bruto;
vii) Vaya a ser objeto de producción
en territorio de la Parte importadora, por el importador o por
cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta
en bien de la Parte importadora;
viii) Debido a su naturaleza o a las
circunstancias de su importación, el comprador final pueda
razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté
marcado;
ix) Haya sido producido por lo menos
veinte años antes de su importación;
x) Haya sido importado sin la marca
exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea
sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la
omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los
requisitos de marcado de país de origen;
xi) Se encuentre en tránsito, en
garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos
de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión
del pago del mismo; o
xii) Sea una obra de arte original.
6. Con excepción de los bienes
descritos en el párrafo 5o., literal b), numerales vi, vii, viii,
ix, xi y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté
exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad
con el párrafo 5o., literal b), el contenedor exterior común
esté marcado de manera que se indique el país de origen de la
mercancía que contiene.
7. Cada Parte dispondrá que:
a) Un contenedor común que se
importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su
país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se
importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen
de su contenido; y
b) Un contenedor común lleno,
desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen,
pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen
de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya
marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para
inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a
través del contenedor.
8. Siempre que sea legal y
administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador
marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de
liberarlo del control o la custodia de las autoridades
aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas
infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la
Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser
marcado con anterioridad a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con
excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado
de conformidad con el párrafo 8o., no se imponga gravamen ni
sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de
marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes
sean retirados del control o la custodia de las autoridades
aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan
fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y
consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este
anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de
marcado de país de origen.
CAPITULO IV.
SECTOR
AUTOMOTOR.
ARTÍCULO
4-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: el período comprendido
entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del
siguiente.
Autobuses integrales: los vehículos
sin chasís (bastidor) y con carrocería integrada, destinados
para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor,
y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
Bienes automotores: los bienes que
se clasifican en los anexos 1 y 2 del artículo 4-02.
Camiones y tractocamiones de más de
15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasís
(bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto
vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la
subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
Peso bruto vehicular: el peso real
del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima
capacidad de carga conforme a las especificaciones del
fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
Vehículo automotor usado: un
vehículo:
a) Vendido, arrendado o prestado;
b) Manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de
vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de
vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco
toneladas; o
c) Fabricado con anterioridad al año
modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta
días desde la fecha de su fabricación.
ARTÍCULO
4-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las disposiciones de este
capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se
clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo
1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican
en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este
artículo, siempre que estos últimos sean utilizados en los
bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este
artículo.
2. En caso de incompatibilidad entre
cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra
disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO
4-03. COMITÉ DEL SECTOR AUTOMOTOR.
1. Las Partes crean el Comité del
Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El
Comité estará asesorado por representantes del sector privado.
2. Corresponderá al Comité:
a) Presentar a la Comisión al final
del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, una propuesta sobre:
i) Un mecanismo de intercambio
compensado que promueva el comercio en este sector;
ii) Una metodología para la
definición del origen de los bienes automotores, teniendo en
cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de
valor de contenido regional, así como su porcentaje;
iii) Cualquier modificación al
ámbito de aplicación de este capítulo; y
iv) Cualquier aceleración en la
reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores,
tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de
las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada
Parte;
b) Analizar la evolución del
intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la
Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de
este sector;
c) Analizar las políticas de la
industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las
recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la
eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación
económica de este sector; y
d) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que
considere pertinentes a la Comisión.
ARTÍCULO
4-04. ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE
IMPORTACIÓN.
1. Cada Parte eliminará sus
impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más
de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses
integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) Podrá mantener las tasas o
tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo
3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de
este Tratado; y
b) Las eliminará en once reducciones
anuales iguales a partir del 1o. de enero de 1997, para quedar
completamente eliminados a partir del 1o. de enero de 2007.
2. Cada Parte eliminará sus
impuestos de importación sobre los bienes automotores
originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo
1o., no antes del 1o. de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) Si la Comisión llega a un acuerdo
respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal
a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o
tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo
3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que
determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas
arancelarias bases estén completamente eliminadas el 1o. de
enero de 2007; o
b) Si la Comisión no llega a un
acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo
2o., literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener
las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1
al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o. de
enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.
ARTÍCULO
4-05. REGLAS DE ORIGEN. No obstante lo
dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19,
para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02
se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución
78 del Comité de Representantes de la Aladi, mientras las Partes
no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes
mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4-03, párrafo 2o., literal a), numeral ii).
ARTÍCULO
4-06. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar
los requisitos de desempeño para la industria automotriz.
2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas
relativas a permisos de importación para administrar los
requisitos a que se refiere el párrafo 1o.
3. Las Partes eliminarán las medidas
a que se refiere el párrafo 2o. a más tardar el 1o. de enero de
2007.
ARTÍCULO
4-07. BIENES AUTOMOTORES USADOS. Las
Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a
la importación de vehículos automotores usados y otros bienes
automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes
están excluidos del Programa de Desgravación.
ARTÍCULO
4-08. EXTENSIÓN DE LA PAR. En caso de
que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a
las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
ANEXO 1 AL
ARTÍCULO 4-02
Las disposiciones del Capítulo IV se
aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los
siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:
8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40
ANEXO 2 AL
ARTÍCULO 4-02
Las disposiciones del Capítulo IV se
aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los
siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean
destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el
anexo 1 al artículo 4-02.
México
Colombia Venezuela
4009
4009
4009
4010.10
4010.10 4010.10
4011.10
4011.10 4011.10
4011.20
4011.20 4011.20
4011.91
4011.91 4011.91
4011.99
4011.99 4011.99
4012
4012
4012
4013.10
4013.10 4013.10
4016.93
4016.99.20 4016.99.20
4016.99
4016.99.40 4016.99.40
4504.10.02
4504.90.20 4504.90.20
4504.90.99
6813
6813
6813
7007.11 7007.11
7007.11
7007.21 7007.21
7007.21
7009.10 7009.10
7009.10
7320.10 7320.10
7320.10
7320.20.10 7320.20.10
7320.20.04
8301.20 8301.20
7320.20.99
8302.10.10 8302.10.10
8301.20
8302.30 8302.30
8302.10.02
8407.31 8407.31
8302.30
8407.32 8407.32
8407.31
8407.33 8407.33
8407.32
8407.34 8407.34
8407.33
8408.20 8408.20
8407.34
8409.91 8409.91
8408.20
8409.99 8409.99
8409.91
8413.30 8413.30
8409.99
8413.501 8413.501
8413.30
8414.30.40 8414.30.40
413.501
8414.80.10 8414.80.10
8413.60.02
8414.902 8414.902
México
Colombia Venezuela
8413.60.05
8415.82.10 8415.82.10
8414.30
8415.83.10 8415.83.10
8414.80
8421.23 8421.23
8414.902
8421.29 8421.29
8415.82.02
8421.31 8421.31
8415.83.02
8421.39.903 8421.39.903
8421.23
8421.99 8421.99
8421.29
8424.89.10 8424.89.10
8421.31
8425.42 8425.42
8421.39.093
8425.49 8425.49
8421.99
8431.104 8431.104
8425.42
8481.80.30 8481.80.30
8425.49
8482
8482
8431.104
8483
8483
8481.80
8484
8484
8482
8485.90.20 8485.90.20
8483
8501.32.10 8501.32.10
8484
8501.32.30 8501.32.30
8485.90.01
85035
85035
8501.32.99
8507
8507
85035
8511
8511
8507
8512.20 8512.20
8511
8512.30 8512.30
8512.20
8512.40 8512.40
8512.30
8512.90 8512.90
8512.40
8527.21 8527.21
8512.90
8527.29 8527.29
8527.21
8539.10 8539.10
8527.29
8539.21 8539.21
8539.10
8539.29.10 8539.29.10
8539.21
8544.30 8544.30
8539.29
8547.10.10 8547.10.10
8544.30
8707
8707
8547.10.02
8708
8708
8707
8716.90 8716.90
8708
9025.10.20 9025.10.20
8716.90
9025.10.40 9025.10.40
9025.19.01
9025.90.10 9025.90.10
9025.90.01
9025.90.20 9025.90.20
9026.10.02
9026.10.10 9026.10.10
9026.20
9026.10.20 9026.10.20
9026.90
9026.20.10 9026.20.10
9029.20
9026.90.10 9026.90.10
9104
9026.90.20 9026.90.20
9401.20
9029.20 9029.20
9401.90
9104
9104
9401.20 9401.20
9401.90 9401.90
CAPITULO V.
SECTOR
AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
SECCIÓN A.
SECTOR
AGROPECUARIO.
ARTÍCULO
5-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de esta sección se entenderá por:
Arancel-cuota: el que se establece
mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las
importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad
dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese
bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
Azúcar:
a) Para las importaciones a México,
los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias
de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de
México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91
(excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y
1701.99.99;
b) Para las importaciones Colombia y
Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones
arancelarias de su respectivo arancel de aduanas: 1701.11.10,
1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 17.01.99.00.
Bien del sector agropecuario: bien
incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o
subpartidas del sistema armonizado:
a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado
y productos de pescado; y
b) Los bienes comprendidos en las
siguientes partidas o subpartidas.
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o
subpartida Descripción
2905.43 Manitol
2905.44 Sorbitol
33.01 Aceites esenciales
35.01 a 35.05 Materias
albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula
modificados
3809.10 Aprestos y productos de
acabado
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles
43.01 Peletería en bruto
44.01 a 44.07 Madera
50.01 a 50.03 Seda cruda y
desperdicios de seda
51.01 a 51.03 Lana y pelo
52.01 a 52.03 Algodón en rama,
desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
53.01 Lino en bruto
53.02 Cáñamo en bruto
53.03 a 53.05 Yute, sisal, fibras de
coco y abaco
Pescado y productos de pescado:
pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado
acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en
cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas
del sistema armonizado:
las descripciones se proporcionan
sólo con propósitos de referencia.
Capítulo, partida
o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y
otros invertebrados acuáticos
05.07 Marfil, concha de tortuga,
mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras
y picos, y sus productos
05.08 Coral y productos similares
05.09 Esponjas naturales de origen
animal
05.11 Productos de pescado o
crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los
animales muertos del capítulo 3
15.04 Grasas o aceites y sus
fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
16.03 Extractos y jugos que no sean
de carne
16.04 Preparados o conservas de
pescado
16.05 Preparados o conservas de
crustáceos o moluscos y otros inverte-brados marinos
2301.20 Harinas, alimentos, pellet
de pescado
Subsidio a la exportación:
a) El otorgamiento, por un gobierno
o por un organismo público, a una rama de producción, a los
productores de un bien del sector agropecuario, a una
cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo
de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de
subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie,
supeditadas a la actuación exportadora;
b) La venta o colocación para la
exportación, por un gobierno o por un organismo público, de
existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a
un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien
similar a los compradores en el mercado interno;
c) Los pagos a la exportación de
bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas
gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o
no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados
con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien
del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector
agropecuario del que se obtenga el bien exportado;
d) El otorgamiento de subvenciones
para reducir los costos de comercialización de las exportaciones
de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de
disponibilidad general en materia de promoción de las
exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de
manipulación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales;
e) Los costos de los transportes y
fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o
impuestos por un gobierno en términos más favorables que para
los envíos internos; o
f) Las subvenciones de bienes del
sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes
exportados.
ARTÍCULO
5-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Esta sección se aplica a las
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el
comercio de bienes del sector agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre
cualquier disposición de esta sección y cualquier otra
disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO
5-03. ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES.
Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo
intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario
conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el
comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes,
consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el
menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa
de Desgravación.
ARTÍCULO
5-04. ACCESO A MERCADOS.
1. Las Partes facilitarán el acceso
a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación
de las barreras a la importación y a la exportación en el
comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales
como: restricciones a la importación, impuestos de importación,
y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
2. Las Partes renuncian al uso de
restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios
o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables
para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su
comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo
1 a este artículo.
3. Las Partes exceptúan del Programa
de Desgravación los bienes del sector agropecuario de
conformidad con el anexo 2 a este artículo.
4. Una vez al año a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio
Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la
posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes
del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo
y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta
incorporación puede realizarse de conformidad con las
metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.
5. El comercio de los bienes
incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo
dispuesto en los mismos.
ARTÍCULO
5-05. SALVAGUARDIAS ESPECIALES.
1. México y Venezuela podrán, de
acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación,
mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de
aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se
encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No
obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá
aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la
cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea
menor de las siguientes:
a) La tasa o tarifa de nación más
favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) La tasa o tarifa de nación más
favorecida prevaleciente en ese momento.
2. Respecto a un mismo bien del
sector agropecuario y a la misma parte, ninguna Parte podrá,
simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el
excedente de la cuota conforme al párrafo 1o. y adoptar una
medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.
ARTÍCULO
5-06. DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE
IMPORTACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES
IDÉNTICAS O SIMILARES. A partir de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los
impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto
de los impuestos de importación adeudados, en relación con
cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio
que sea:
a) Sustituido por un bien del sector
agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente
exportado a territorio de otra Parte;
b) Sustituido por un bien del sector
agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como
material en la producción de otro bien posteriormente exportado
a territorio de otra Parte.
ARTÍCULO
5-07. MEDIDAS DE APOYO INTERNO.
1. Las Partes reconocen la
existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y
que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la
producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos
sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones
multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por
lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores
agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo
interno que:
a) No tengan efectos de distorsión o
los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
b) Estén exceptuadas de cualquier
compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser
negociado conforme al GATT.
2. Cualquier Parte podrá modificar
sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar
sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y
obligaciones en el GATT.
ARTÍCULO
5-08. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Las partes comparten el objetivo
de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la
exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el
esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán
gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del
sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de
la siguiente manera:
a) A partir de la incorporación al
Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las
Partes podrán mantener el subsidio a la exportación
prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres
años;
b) A partir del cuarto año de haber
sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de
Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se
eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine
la desgravación de ese bien.
3. Una vez concluida la
desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir
subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en
su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los
derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la
exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio
recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos
subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales
en materia agropecuaria en el marco del GATT.
4. No obstante lo previsto en los
párrafos 2o. y 3o., una Parte podrá, si así lo solicita otra
Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio
a la exportación de un bien del sector agropecuario que se
exporte a esa otra Parte.
ARTÍCULO
5-09. NORMAS TÉCNICAS Y DE
COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA.
1. Las Partes crean un Grupo de
Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias
integrado por representantes de cada una de ellas, que se
reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo
revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de
comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten
el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones
a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las
mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio
Agropecuario después de cada reunión.
2. Cada Parte otorgará a los bienes
importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que
el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o
de comercialización a bienes del sector agropecuario en los
aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
ARTÍCULO
5-10. COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO.
1. Las Partes crean un Comité de
Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada
Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a) El seguimiento y el fomento de la
cooperación para aplicar y administrar este capítulo;
b) El establecimiento de un foro
para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con
este capítulo;
c) La presentación de un informe
anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
3. El Comité se reunirá al menos una
vez al año y cuando así lo acuerde.
ANEXO 1 AL
ARTÍCULO 5-04
Metodología para la incorporación de
bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación
1. Para los bienes del sector
agropecuario descritos en el párrafo 1o. del Anexo 2 al artículo
5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo
5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a licencia o permiso
previos de importación en Colombia o México, el Programa de
Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través
de una metodología de arancelización en la que se negocie un
acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación
de este último no podrá exceder de diez años contados a partir
de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior:
a) Si México aranceliza un bien del
sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el
GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación,
Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de
nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de
acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.:
b) Si Colombia aranceliza un bien
del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida
en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de
Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de
nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de
acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.
3. Si un bien del sector
agropecuario incluido en el párrafo 1o., del Anexo 2 al artículo
5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas
en el artículo 5-04, párrafo 4o. sobre la base de la tasa o
tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al
Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera
siguiente:
a) En el caso de los permisos
previos de importación de México, mediante la negociación de un
acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela
y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir
de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;
b) Para el caso de las licencias
previas de importación de Colombia, mediante la negociación de
un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una
desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la
incorporación al Programa de Desgravación.
4. Para los bienes del sector
agropecuario incluidos en el párrafo 2o., del Anexo 2, al
artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el
artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a franjas de
precios o programas de estabilización de precios en Colombia y
Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela
respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción
total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más
favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento
de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa
o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de
estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en
un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la
incorporación del bien al Programa de Desgravación.
5. Si un bien del sector
agropecuario incluido en el párrafo 2o. al Anexo 2 al artículo
5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de
nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las
reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o., su
incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la
tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior
a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas
arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses
previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante
el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela
previo a la arancelización, mediante una desgravación que no
exceda de diez años contados a partir de la incorporación del
bien al Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 5o., si al momento de la incorporación de un bien del
sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que
resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme
al párrafo 5o., resulta ser un trato mejor para México que el
mecanismo dispuesto en el párrafo 4o., México tendrá derecho a
la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se
eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años
contados a partir de la incorporación del bien al Programa de
Desgravación.
7. Para los bienes del sector
agropecuario incluidos en el párrafo 3o., del Anexo 2 al
artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante
la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un
plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha
en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que
incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo
entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo
arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La
cuota estará sujeta al impuesto de importación que le
correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El
excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de
importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más
favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en
el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si
ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de
la aplicación de la salvaguardia.
8. En todo caso para los bienes
sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos
en la lista de Colombia en el párrafo 1o. del Anexo 2 al
artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación
podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1o. o al 3o.
9. Las Partes fijarán las reglas de
origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el
Anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al
Programa de Desgravación.
ANEXO 2 AL
ARTÍCULO 5-04
Bienes excluidos del Programa de
Desgravación
1. No obstante cualquier otra
disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener
sus licencias o permisos previos de importación para los
siguientes bienes del sector agropecuario:
Permisos previos de México
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.01 Cuando no necesiten
alimento durante su transporte.
0207.10.01 Aves sin trocear, frescas
o refrigeradas
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.23.01 Patos, gansos y pintadas
0207.39.01 De gallo o de gallina,
excepto los hígados
0207.39.99 Los demás
0207.41.01 De gallo o de gallina
0207.42.01 De pavo
0207.43.01 De pato, de ganso o de
pintada
0209.00.01 Tocino y grasas sin
fundir, de gallo, gallina o pavo
0209.00.99 Los demás tocinos y
grasas
0402.10.01 Leche en polvo o en
pastillas
0402.21.10 Leche en polvo o en
pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes
0402.91.01 Leche evaporada
0406.10.01 Queso fresco (no
madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón
0406.30.01 Queso fundido, excepto el
rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas
inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas
medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en
envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo
0406.30.99 Los demás
0406.90.03 Queso de pasta blanda,
tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%,
cenizas 3.2 a 3.3%, grasas 2.9 a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%,
cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico
0406.90.05 Queso tipo Petit suisse,
cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grada de 6% a 8%
(en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima
6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura,
chocolate o miel
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas
características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%,
humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la
humedad 3.9%
0406.90.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluso
fértil
0701.90.99 Los demás
0713.33.02 Fríjoles, excepto para
siembra
0806.10.01 Frescas
0901.21.01 Sin descafeinar
0901.22.01 Descafeinado
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de
café
0901.40.01 Sucedáneos del café que
contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1003.00.02 En grano, con cáscara,
excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01
1003.00.99 Los demás
1005.90.99 Los demás
1008.20.01 Mijo
1107.10.01 Sin tostar
1107.20.01 Tostada
1203.00.01 Copra
1211.90.03 Hojas de coca
(Erythoxylon Truxillense o coca y otras especies)
1212.92.01 Caña de azúcar
1302.11.01 Opio en bruto o en polvo
1302.11.02 Opio preparado para fumar
1302.11.03 Alcoholados, extractos,
fluidos o sólidos o tinturas de opio
1302.19.09 Alcoholados, extractos
fluidos o sólidos o tinturas, de coca
1501.00.01 Manteca de cerdo; las
demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso
prensadas o extraídas con disolventes
1516.10.01 Gradas y aceites,
animales y sus fracciones
1521.10.01 Carnauba
2401.10.01 Tabaco para envoltura
2401.10.99 Los demás
2401.20.01 Tabaco rubio, tripa
2401.20.99 Los demás
2401.30.01 Desperdicios de tabaco
2402.10.01 Cigarros (puros), incluso
despuntados y puritos, que contengan tabaco
2402.20.01 Cigarrillos que contengan
tabaco
2402.90.99 Los demás
2403.10.01 Tabaco para envoltura
2403.10.99 Los demás
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado
para envoltura de tabaco
2403.91.99 Los demás
2403.99.99 Los demás
Licencias.. de Colombia
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia
Fracción Descripción
0207.39.00 Demás. trozos y despojos
comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de
gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de
pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato
ganso o pintada, excepto los hígados congelados
0401.10.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en
peso inferior o igual a 1%
0401.20.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas en
peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%
0401.30.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar, con un contenido de materias grasas, en
peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo,
gránulos y otras formas sólidas con un contenido de materias
grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar
ni endulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás, leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin
azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás. Leche y nata sin
azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás. Leche y nata
concentrada azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero incluso
concentrado azucaradoa y edulcorar de otro modo
0404.90.00 Demás. Productos
constituidos por componentes naturales de leche incluso
azucarados no exp. anteriormente
2. No obstante cualquier otra
disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán
mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización
de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Franjas de 'precios de Colombia
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la
especie procina, fresca, refrigerada, en canales o medios
canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus
trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin
deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la
especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la
especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 Jamones, paletas y trozos
de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales
de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos
comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos
comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos
comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos
comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos
comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de
gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de
pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de
pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados
0210.12.00 Tocino de la especie
porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos
comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de
materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al
1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al
6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo,
gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso,
inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar
ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin
azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin
azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata
concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso
concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
0404.90.00 Demás productos
constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso
azucarados, no expresados anteriormente
0405.00.10 Mantequilla y demás
materias grasas de leche, fresca, salada o fundida
0405.00.20 Mantequilla y demás
materias grasas de leche deshidratada
0405.00.90 Demás mantequilla y
materias grasas de la leche
0406.30.00 Queso fundido, excepto el
rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto
el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo
Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no
expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para
otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto
duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.09.90 Demás cebadas (para otros
usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara
(para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado
(arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o
blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
0107.00.90 Demás sorgos en grano
(para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de
morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de
trigo
1107.10.00
1107.20.00 Malta sin tostar Malta
tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para
otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní
crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo
sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o
de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de
girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo
(ajonjolí), incluso quebrantados
1207.90.90 Demás semillas y frutos
oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas
oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de
cerdo, sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de
cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y
gradas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con
disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la
especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite
de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de
sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y
aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto,
incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en
bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o
maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma
y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma
y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de
girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de
girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar
químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de
algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus
fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y
sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus
fracciones., sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de
palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus
fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina
(nabo) colza o mostaza y sus fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo)
de colza o de mostaza refinado si modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y
sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1515.29.00 Aceite de maíz y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo
(ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y
aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites
vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión
de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o
preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o
vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall
oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos
monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin
fructuosa o con contenido de fructuosa, en peso, en estado seco,
inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosa, sin
fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido
mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más
o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un
contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un
contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza
caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o
coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos
el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la
extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos
de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos
de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos
de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de
la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de
la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos
de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales
para alimentación animal, incluso en "pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o
gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras
con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas
para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás
almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón,
fécula, dextrina u otros almidones
Franjas de precios de Venezuela
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la
especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios
canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus
trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin
deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la
especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la
especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 jamones, paletas y trozos
de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales
de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos
comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos
comestibles de gallos y gallinas congeladas, sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos
comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos
comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos
comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de
gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de
pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de
pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados
0210.12.00 Tocino de la especie
porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos
comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de
materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al
1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin
concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al
6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo,
gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso,
inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar
ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin
azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin
azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata
concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso
concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
0404.90.00 Demás productos
constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso
azucarados, no expresados anteriormente
0406.30.00 Queso fundido, excepto el
rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto
el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo
Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no
expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para
otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto
duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.00.90 Demás cebadas (para otros
usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara
(para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado
(arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o
blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
1007.00.90 Demás sorgos en grano
(para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de
morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de
trigo
1107.10.00 Malta sin tostar
1107.20.00 Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para
otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní
crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo
sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o
de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de
girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo
(ajonjolí), incluso quebrantadas
1207.90.90 Demás semillas y frutos
oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas
oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de
cerdo sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de
cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y
grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con
disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la
especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite
de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de
sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y
aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto,
incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en
bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o
maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma
y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma
y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de
girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de
girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar
químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de
algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus
fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y
sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus
fracciones, sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de
palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus
fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina
(nabo) colza o mostaza y sus fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo)
de colza o de mostaza refinado sin modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y
sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1512.29.00 Aceite de maíz y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo
(ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y
aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites
vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión
de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o
preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o
vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall
oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos
monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin
fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado
seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosas, sin
fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido
mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más
o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un
contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un
contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza
caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o
coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos
el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la
extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos
de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos
de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos
de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de
la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de
la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos
de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales
para alimentación animal, incluso en "pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o
gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras
con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas
para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás
almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón,
fécula, dextrina u otros almidones
3. No obstante cualquier otra
disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus
derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener
impuestos de importación para los siguientes bienes del sector
agropecuario:
Otros productos excluidos de México
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.02 Aves progenitores recién
nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un
máximo de 15.000 cabezas por cada operación
0105.11.99 Los demás
0201.10.01 En canales o medias
canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos)
sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias
canales
0202.20.99 Los demás cortes (trozos)
sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias
canales
0203.12.01 Jamones, paletas y sus
trozos, sin deshuesar
0203.19.99 Las demás
0203.21.01 En canales o medias
canales
0203.22.01 Jamones, paletas y sus
trozos, sin deshuesar
0203.29.99 Las demás
0206.10.01 De la especie bovina,
frescos o refrigerados
0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o
en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos
("pellets")
0206.30.99 Los demás
0206.41.01 Hígados
0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o
en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets")
0206.49.99 Los demás
0206.80.01 Los demás frescos o
refrigerados
0206.90.01 Los demás, congelados
0210.12.01 Panceta (tocino
entreverado) y sus trozos
0210.19.99 Los demás
0210.20.01 Carne de la especie
bovina
0401.10.01 En envases herméticos
0401.10.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0401.30.01 En envases herméticos
0401.30.99 Los demás
0402.10.99 Los demás
0402.21.99 Los demás
0402.29.99 Las demás
0402.91.99 Los demás
0402.99.99 Los demás
0404.10.01 Lactosuero, modificado o
no, incluso concentrado o con adición de azúcar o de otros
edulcorantes
0404.90.99 Los demás
0405.00.01 Mantequilla, cuando el
peso, incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1
kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
0405.00.02 Mantequilla, cuando el
peso, incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo.
(Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.03 Grasa butírica
deshidratada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
0405.00.99 Los demás. (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
0406.90.01 Queso de pasta dura,
denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique
0406.90.02 Queso de pasta dura,
denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo
indique
0406.90.04 Quesos duros o semiduros
con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al
40%, y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa
inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o
Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa
superior al 47% sin exceder de 72% (Denominado "Danbo, Edam,
Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom,
Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio")
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0408.11.01 Yemas de huevo, secas
0408.19.99 Los demás yemas de huevo
0408.91.01 Congelados o en polvo
0408.91.99 Los demás
0408.99.01 Congelados o en polvo
0408.99.99 Los demás
0706.90.99 Los demás
0708.20.01 Alubias Vigna spp. Y
Phaseolus spp.)
0708.90.99 Las demás legumbres
0710.21.01 Guisantes (arvejas)
(Pisum sativum)
0710.22.01 Alubias (vigna spp. Y
Phaseolus spp.)
0710.29.99 Las demás
0710.80.01 Cebollas
0710.80.99 Las demás
0712.20.01 Cebollas
0713.10.01 Excepto para siembra
0713.31.01 Alubias de las especies
Vigna mungo (L) Hepper o vigna radiata (L) Wilczek
0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus
o Vigna angularis)
0713.33.01 Fríjoles para siembra
0713.39.99 Los demás
0713.40.01 Lentejas
0713.50.01 Habas (Vicia faba var.
major), haba caballar (Viciafaba var. equina) y haba menor
(Vicia, faba var. minor)
0713.90.99 Los demás
0803.00.01 Bananas o plátanos,
frescos o secos
0901.11.01 Sin descafeinar. (Nota:
sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela)
0901.12.01 Descafeinado. (Nota: sólo
se aplica para el comercio entre México y Venezuela)
1005.90.01 Palomero
1005.90.02 Elotes
1006.10.01 Arroz con cáscara
("paddy")
1006.20.01 Arroz descascarrillado
(arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado o
blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.01 Arroz partido
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando
la importación se realice dentro del período comprendido entre
el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando
la importación se realice dentro del período comprendido entre
el 16 de mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de
morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1103.11.01 De trigo
1103.13.01 De maíz
1108.11.01 Almidón de trigo
1108.12.01 Almidón de maíz
1108.19.01 Fécula de sagú
1108.19.99 Los demás almidones y
féculas
1201.00.02 Habas de soja, cuando la
importación se realice dentro del período comprendido entre el
1o. de febrero y el 31 de julio
1201.00.03 Habas de soja, cuando la
importación se realice dentro del período comprendido entre el
1o. de agosto y el 31 de enero
1202.10.99 Los demás
1202.20.01 Sin cáscara, incluso
quebrantados
1205.00.01 De nabo o de calza
1205.00.02 De canola (Brassica Napus
o Brassica Campestris)
1206.00.99 Las demás
1207.40.01 Semilla de sésamo
(ajonjolí)
1207.92.01 Semilla de karité
1207.99.01 De cáñamo (Cannabis
Satita)
1207.99.99 Las demás
1208.10.01 De habas de soja (soya)
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1302.11.99 Los demás
1302.19.01 De helecho macho
1302.19.02 De marihuana (Cannabis
Indica)
1302.19.03 De Ginko-Biloba
1302.19.04 De haba tonka
1302.19.05 De belladona, conteniendo
como máximo 60% de alcaloides
1302.19.06 De Pygeum Africanum
(Prunus Africana)
1302.19.07 Podofilina
1302.19.08 Maná
1302.19.10 De cáscara de nuez de
cajú, en bruto
1302.19.11 De cáscara de nuez de
cajú, refinado
1302.19.99 Los demás
1404.20.01 Linteres de algodón
1502.00.01 Grasas de animales de las
especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso
prensadas o extraídas con disolventes
1503.00.01 Oleoestearina
1503.00.99 Los demás
1506.00.01 De pie de buey refinado
1506.00.99 Los demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso
desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1511.10.01 De color amarillo, crudo
1511.10.99 Los demás
1511.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso
sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus
fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo
(ajonjolí) y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De capaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.20.01 Grasas y aceites,
vegetales y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión
de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias
preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de
cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1518.00.02 Mezcla de aceites de
girasol y oliva, Bromados, calidad farmacéutica
1518.00.03 Aceites animales o
vegetales epoxidados
1518.00.99 Los demás
1519.11.01 Acido esteárico
(Estearina)
1519.12.01 Acido oleico (oleína)
1519.12.99 Los demás
1519.13.01 Acidos grasos del "tall
oil"
1519.19.01 Acidos grasos de sebo
parcialmente hidrog.
1519.19.02 Aceites ácidos del
refinado
1519.19.99 Los demás
1520.10.01 Glicerina en bruto, aguas
y lejías glicerinosas
1520.10.99 Los demás
1520.90.01 Glicerina refinada,
excepto grado dinamita
1520.90.99 Las demás
1601.00.01 De gallo, gallina o pavo.
(Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1601.00.99 Los demás. (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.01 Preparaciones
homogeneizadas de gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica
para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.99 Las demás preparaciones
homogeneizada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
1602.20.01 Hígado de gallo, de
gallina o de pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
1602.20.99 Los demás hígados. (Nota:
sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.31.01 De pavo. (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.39.99 las demás. (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.41.01 Jamones y trozos de
jamón. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
1602.42.01 Paletas y trozos de
paletas. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido, en
trozos ("Pellets"). (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
1602.49.99 Los demás. (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.01 Vísceras o labios cocido,
envasados herméticamene. (Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia)
1602.50.99 Los demás. (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.90.01 Las demás, incluidas las
preparaciones de sangre de cualquier animal. (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
1702.10.01 Lactosa, excepto lo
comprendido en la fracción 1702.10.02
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta,
con un contenido de nitrógeno no superior al 4%
1702.10.09 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce
(maple)
1702.30.01 Glucosa y jarabe de
glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso
en estado seco, inferior o igual a 20%
1702.30.99 Los demás
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente
pura
1702.60.01 Las demás fructosas y
jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en
estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y
azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso
decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o
con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Las demás gomas de mascar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Cacao en polvo con
adición de azúcar o de otros edulcorantes
1806.32.bb Los demás chocolates sin
rellenar
1901.20.01 A base de harinas,
almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1901.20.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios
vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.99 Los demás
1902.19.99 Las demás
1902.30.01 Las demás pastas
alimenticias
1904.10.01 Productos a base de
cereales, obtenidos por insuflado o tostado
1905.10.01 Pan crujiente llamado
"Knackebrot"
1905.20.01 Pan de especias
1905.30.01 Galletas dulces;
"gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos
los barquillos
1905.40.01 Pan tostado y productos
similares tostados
1905.90.01 Sellos para medicamentos
1905.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas)
(Pisum sativum)
2005.51.01 Desvainadas
2005.59.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de
frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar
(almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.01 Preparaciones
homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas
destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a
diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas
a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo
comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02
2007.99.99 Los demás
2009.50.01 Jugo de tomate
2102.10.01 Deshidratadas, cuando
contengan hasta el 10% de humedad
2102.10.02 De tórula
2102.10.99 Las demás
2102.20.01 Levaduras de tórula
2102.20.99 Las demás
2102.30.01 Polvos para hornear,
preparados
2103.20.01 Salsa de "ketchup" y
demás salsas de tomate
2106.90.01 Polvos para la
elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en
panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares,
cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5% de grasas, 45%
a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de
humedad
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res
pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar,
vitaminas y minerales
2106.90.05 Jarabes aromatizados o
con adición de colorantes
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua
mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros
edulcorantes o aromatizada
2202.90.01 A base de ginseng y jalea
real
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin
desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o
igual a 80% vol.
2207.20.01 Alcohol etílico y
aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2302.10.01 De maíz
2302.30.01 De trigo
2302.40.01 De los demás cereales
2303.20.01 Pulpa de remolacha,
bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de caña
2304.00.01 Tortas y demás residuos
sólidos incluso molidos o en "pellets", de la extracción del
aceite de soja (soya)
2306.10.01 De algodón
2306.30.01 De girasol
2306.90.99 Los demás
2308.90.99 Los demás
2309.10.01 Alimentos para perros o
gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.01 Alimentos preparados para
aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas
variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aun cuando
estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros
azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o
productos de origen orgánico para la alimentación de peces de
ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a
base de 2% como máximo de vitamina
2309.90.06 Preparación para la
elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de
sosa cáustica
2309.90.07 Preparados concentrados,
para la elaboración de alimentos balanceados
2309.90.08 Sustituto de leche para
becerros, que contengan principalmente: caseína, leche en polvo,
grasa an.
2309.90.99 Los demás
3505.10.01 Dextrina y demás
almidones y féculas, modificados
3505.20.01 Colas
5202.00.01 Con pepita
5201.00.02 Sin pepita, de fibra con
más de 29 milímetros de longitud
5201.00.03 Sin pepita, excepto lo
comprendido en la fracción 5201.00.02
5202.10.01 Desperdicios de hilados
5202.91.01 Hilachas
5202.99.01 Borra
5202.99.99 Los demás
5203.00.01 Algodón cardado o peinado
5303.10.01 Yute y demás fibras
textiles del líber, en bruto o enriados
5303.90.99 Los demás
5304.10.01 Sisal y demás fibras
textiles del género Agave, en bruto
5304.90.99 Los demás
Otros productos excluidos de
Colombia
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso
inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal de especie
bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la
especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la
especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la
especie bovina, congelada, en canales o medios canales
0202.20.00 Trozos de carne de
especie bovina congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales de la
especie bovina, congelada, deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles,
especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de
la especie porcina, frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie
porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos
comestibles de animales especie porcina, congelados
0206.80.00 Demás despojos
comestibles de animales frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos
comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocinos frescos,
refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o
ahumados
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada)
comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes de la
especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin
madurar), inc. lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con
cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción
de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con
cáscara, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 Yemas de huevo secas,
incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos
frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin
cáscara, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave
frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o
refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. Para
ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles)
incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso
desvainadas, frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes,
incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso
desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso
desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y
hortalizas, incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso
en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes
secos, desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos,
desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas,
desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas,
desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas,
desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos,
frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.21.10 Café tostado, sin
descafeinar, en grano
0901.21.20 Café tostado, sin
descafeinar, molido
0901.22.00 Café tostado,
descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del
café
0901.40.00 Sucedáneos del café que
contengan café
1001.10.10 Trigo duro para la
siembra
1001.90.10 Demás trigos para la
siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros
usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o
seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca,
seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos
vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales
y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del
refinado
1520.10.00 Glicerina en bruto, aguas
y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida
la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba, incluso
refinadas o coloreadas
1601.00.00 Embutidos y productos
similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones
alimenticias a base de estos productos
1602.10.00 Preparaciones
homogeneizadas
1602.20.00 De hígado de cualquier
animal
1602.31.00 De pavo
1602.39.00 Las demás
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón
1602.42.00 Paletas y trozos de
paletas
1602.49.10 Carne curada y cocida
(corned pork)
1602.49.90 Las demás
1602.50.10 Lenguas
1602.50.90 Las demás
1602.90.00 Las demás, incluidas las
preparaciones de sangre de cualquier animal
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa
químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente
pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel,
incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de
mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos,
confites y pastillas
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo, azucarado
o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao
para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones
alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias
sin coser, rellenar ni otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de
cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes,
preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados
preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados
o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de
frutos y demás partes de plantas, confitadas
2007.10.00 Preparaciones
homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso
azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas,
purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas, de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de
los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas
de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin
fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de
cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los
demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales
(polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la
preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y
similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas,
no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de
panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua
mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no
alcohólicas, excepto jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin
desnaturalizar
2207.20.00 Alcohol etílico y
aguardiente, desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha,
bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria
azucarera
2401.10.10 Tabaco negro, sin
desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio, sin
desvenar
2401.20.10 Tabaco negro, total o
parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio, total o
parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso
despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco
negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco
rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que
contengan tabaco, no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco,
tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o
reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos de
tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni
peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados
de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de
algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado
(rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras
textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras
textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados
o trabajados de otro modo, pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y
desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en
bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del
género agave, en bruto sin hilar
5304.90.00 Los demás
Otros productos excluidos de
Venezuela
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso
inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal especie
bovina fresca refrigerada en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la
especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la
especie bovina fresca refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la
especie bovina congelada, en canales o medias canales
0202.20.00 Trozos de carne de la
especie bovina, congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales especie
bovina congelada deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles de
la especie bovina frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de
la especie porcina frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie
porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos
comestibles de animales, especie porcina, congelados
0206.80.00 Demás despojos
comestibles de animales, frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos
comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocino fresco,
refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada)
comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes especie
bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin
madurar), incluso lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con
cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción
de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con
cascarón, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 yemas de huevo secas
incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos
frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin
cascarón, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave
frescos cocidos moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o
refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. para
ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles),
incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso
desvainadas frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes,
incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso
desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso
desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y
hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso
en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes
secos desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos
desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas
desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas
desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas
desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos,
frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.11.00 Café sin tostar ni
descafeinar
0901.12.00 Café sin tostar
descafeinado
0901.21.10 Café tostado sin
descafeinar en grano
0901.21.20 Café tostado sin
descafeinar molido
0901.22.00 Café tostado descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del
café
0901.40.00 Sucedáneos del café que
contenga café
1001.10.10 Trigo duro para la
siembra
1001.90.10 Demás trigos para la
siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros
usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o
seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca o
seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos
vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales
y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del
refinado
1250.10.00 Glicerina en bruto, aguas
y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida
la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba incluso
refinadas o coloreadas
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa
químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente
pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel,
incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de
mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos,
confites y pastillas
1704.90.90.10 Turrones
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado
o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao
para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones
alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias
sin coser, rellenar ni preparar de otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de
cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes,
preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados
preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados
o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de
frutos y demás partes de plantas confitada
2007.10.00 Prep. homogeneizadas de
frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas,
purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de
los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas
de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin
fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de
cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los
demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales
(polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la
preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y
similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas,
no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de
panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua incluida, el agua
mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o
aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no
alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin
desnaturalizar
2207.20.00 alcohol etílico y
aguardiente desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha,
bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria
azucarera
2401.10.10 Tabaco negro sin desvenar
o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro total o
parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio total o
parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso
despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco
negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco
rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que
contengan tabaco no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco,
tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o
reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos del
tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni
peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados
de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de
algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado
(rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras
textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras
textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados
o trabajados de otro modo pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y
desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en
bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del
género agave en bruto, sin hilar
5304.90.00 Los demás
4. En todo caso, a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligan a no
incorporar bienes del sector agropecuario a las listas de los
párrafos 1o. y 2o.
5. Las Partes podrán adoptar,
mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con
sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes del
sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1o.
y 2o. que no hayan sido incorporados al Programa de
Desgravación.
ANEXO 3 AL
ARTÍCULO 5-04
Comercio del azúcar
1. Las Partes crean un Comité de
Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y
Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos
Hidráulicos por parte de México, por el Ministerio de
Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de
Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente
del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por
quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo
por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.
2. El comité buscará, dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigor de este tratado,
definir la participación del azúcar originario y proveniente de
Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se
compromete, en caso de acuerdo por consenso en el comité, a
adoptar dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor
este tratado. El comité definirá, igualmente, el mecanismo
mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México
participará en los mercados de Colombia y Venezuela,
respectivamente.
3. El comité buscará obtener un
acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la
distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centroamérica,
sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros
países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de
la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea
importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero
por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso
preferencial para Colombia y Venezuela.
4. Para el establecimiento del
arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el
párrafo 2o. y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04,
párrafo 2o., México podrá mantener sus derechos y obligaciones
en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo
5-04 párrafo 2o. y el acceso preferencial al azúcar que se
otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de
acuerdo en el comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo
de franjas de precios o de estabilización de precios.
5. En caso de que el comité llegue a
un acuerdo:
a) La preferencia arancelaria mínima
para el azúcar será equivalente a la PAR;
b) Los bienes incorporados en el
anexo 4o. al artículo 5-04 continuará de manera definitiva en el
Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. a 5o., en caso de que el comité no llegue a un
acuerdo:
a) Las Partes no otorgarán ninguna
concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio
recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por
lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la
siguiente manera:
i) Para Colombia y Venezuela los
mencionados en el párrafo 2o. del anexo 2o. al artículo 5-04; y
ii) Para México el mencionado en el
párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
b) Los bienes incorporados en el
anexo 4o. al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de
Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más
favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir
preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en
vigor de este tratado y quedarán incluidos en la lista de
exclusiones del párrafo 3o. del anexo 2o. al artículo 5-04.
7. El comité, dentro del plazo
señalado en el párrafo 2o., presentará a la comisión un informe.
ANEXO 4o AL
ARTÍCULO 5-04
Incorporación temporal al Programa
de Desgravación
1. Sujeto a lo dispuesto el anexo
3o. al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la
entrada en vigor de este tratado, los bienes del sector
agropecuario incluidos en el párrafo 4o. en la siguiente forma:
a) En los 6 años siguientes, la tasa
o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un
total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;
b) Del séptimo al décimo año se
mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el
sexto año;
c) Del undécimo al décimo quinto
año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal
b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser
eliminado totalmente.
2. Del undécimo al décimo cuarto
año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en
forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo
4o. de la siguiente forma:
a) En el undécimo año, se aplicará
la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al
Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal
b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de
desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se
incrementará en un 10% anual;
b) La cantidad dentro de la cuota
será igual a las importaciones del bien de que se trate,
originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un
10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias
y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será
el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al
noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio
Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del
décimo año;
c) La Parte importadora podrá
aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo
año al excedente de la cuota.
3. Respecto a un mismo bien y a la
misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:
a) Aplicar una tasa o tarifa
arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo
2o., literal c), y
b) Adoptar una medida de
salvaguardia prevista en el Capítulo VIII:
4. Los siguientes bienes se
incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación:
Inclusiones temporales de México
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.01 Tomates frescos o
refrigerados
0703.10.01 Cebollas
0703.10.99 Los demás
0706.10.01 Zanahorias y nabos
0713.20.01 Garbanzos
0807.10.01 Melones y sandías
0901.11.01 Sin descafeinar (Nota:
Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0901.12.01 Descafeinado (Nota: Sólo
se aplica para el comercio entre México y Colombia)
2001.20.01 Cebollas
2001.90.99 Las demás
2002.10.01 Tomates enteros o en
trozos
2002.90.99 Los demás
2004.90.99 Las demás legumbres y
hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas
2005.60.01 Espárragos
2005.90.99 Las demás legumbres u
hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas
2009.11.01 Congelado
2009.19.99 Los demás
2103.90.aa Mayonesa
Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o
refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes
frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos
frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
0901.11.00 Café sin tostar ni
desfeinar
0901.12.00 Café sin tostar
descafeinado
2001.20.00 Cebollas conservadas en
vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres,
hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates prep. o
conserv., excepto en vinagre o
ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o
en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u
hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos prep., o
conserv., excepto en vinagre, sin
congelar
2005.90.10 Alcachofas
2005.90.90 Demás legumbres u
hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja
congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras
formas sin fermentar y sin alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa
Inclusiones temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o
refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes
frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos
frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
2001.20.00 Cebollas conservadas en
vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres,
hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates preparados
o conservados, excepto en
vinagre o ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o
en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u
hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos preparados o
conservados, excepto en
vinagre, sin congelar
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Demás legumbres u
hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja
congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras
formas sin fermentar y sin
alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa.
ANEXO AL
ARTÍCULO 5-05
Bienes del sector agropecuario
sujetos a salvaguardias especiales
1. Bienes del sector agropecuario de
México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0707.00.00 Pepinos y pepinillos
0709.60.00 Pimientos
0703.20.00 Ajos frescos
0804.40.00 Aguacates
0805.10.00 Naranjas frescas o secas
2. Bienes del sector agropecuario de
Venezuela sujetos a salvaguardia por parte de México
Las descripciones correspondientes
se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0804.50.01 Mangos, guayabas y
mangostinos
2104.10.01 Preparaciones para sopas
2203.00.01 Cerveza
2208.40.01 Ron
2301.10.01 Harinas de carne
SECCIÓN B.
MEDIDAS
FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
ARTÍCULO
5-11. DEFINICIONES. Para los efectos
de esta sección se entenderá por:
Animal. Entre otros, animales
domésticos, peces y fauna silvestre.
Bien. Animales, vegetales, sus
productos y subproductos.
Contaminante. Entre otros, residuos
de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias
extrañas.
Enfermedad. La alteración más o
menos grave del cuerpo animal.
Evaluación de riesgo. Una evaluación
de:
a) La probabilidad de introducción,
establecimiento y propogación de una plaga o una enfermedad y
las posibles consecuencias biológicas y económicas;
b) La probabilidad de efectos
adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de
la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo
causante de enfermedades en un alimento o forraje.
Información científica. Datos o
información derivados del uso de principios y métodos
científicos.
Medida fitosanitaria o zoosanitaria.
Una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un
método de proceso o producción directamente relacionado con el
bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de
aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de
muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en
materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la
seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como
un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o
vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia
durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica
para:
a) Proteger la vida y la salud
animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos
provenientes de la introducción, establecimiento o propogación
de una plaga o una enfermedad;
b) Proteger la vida y la salud
humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la
presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo
causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
c) Proteger la vida y la salud
humana en su territorio de los riesgos provenientes de un
organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada
por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
d) Prevenir o limitar otros daños en
su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y
propagación de una plaga o enfermedad.
Nivel adecuado de protección
fitosanitaria o zoosanitaria. El nivel de protección que estime
adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o
zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y
de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su
territorio.
Norma, directriz o recomendación
internacional. Una norma, directriz o recomendación, en relación
con:
a) La seguridad en alimentos, la
establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo
aquella relacionada con descomposición de los productos,
elaborada por el Comité de Pescado y Productos Pesqueros del
Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes,
prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y
muestreo;
b) La salud animal y zoonosis, la
elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de
Epizootias;
c) La sanidad vegetal, la elaborada
bajo los auspicios del Secretario de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, y
d) Lo establecido por otras
organizaciones internacionales acordadas por las Partes o
desarrolladas conforme a esas organizaciones.
Plaga. Entre otros, cualquier estado
viviente de cualquier insecto, ácaro, nematodos, babosas,
caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias,
hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de
ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar
o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o
cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o
indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus
productos o subproductos.
Procedimiento de aprobación.
Cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier
otro procedimiento administrativo obligatorio.
Procedimiento de control o
inspección. Cualquier procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar si se cumple una medida
fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría,
evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y
zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros
procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del
empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones
directamente relacionadas con la producción, comercialización o
uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos
de aprobación.
Transporte. Entre otros, los medios
de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.
Vegetal. Entre otros cultivos de
interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora
silvestre.
Zona. Un país, parte de un país,
parte de varios países, o todas las partes de varios países.
Zona de escasa prevalencia de plagas
o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedad
específica ocurre en niveles escasos.
Zona libre de plagas o enfermedades.
Una zona en la cual una plaga o enfermedades específica no está
presente.
ARTÍCULO
5-12. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Con el fin de establecer un marco
de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción
y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo
dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal
índole, que al ser adoptada por una Parte directa o
indirectamente, puede afectar el comercio entre las Partes.
2. Esta sección se aplica a medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el
comercio de bienes del sector agropecuario.
3. En caso de incompatibilidad entre
cualquier disposición de esta sección y cualquier otra
disposición de este tratado, las disposiciones de esta sección
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO
5-13. DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS
FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS. Cada Parte podrá, de conformidad
con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida
fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la
vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su
territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma,
directriz o recomendación internacional.
ARTÍCULO
5-14. DERECHO A FIJAR EL NIVEL DE
PROTECCIÓN. No obstante cualquier otra disposición de esta
sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud
humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados
de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5-22.
ARTÍCULO
5-15. PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. Cada
Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o
zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
a) Esté basada en principios
científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores
pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
b) No sea mantenida cuando ya no
exista una base científica que la sustente, y
c) Esté basada en una evaluación de
riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.
ARTÍCULO
5-16. TRATO NO DISCRIMINATORIO. Cada
Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o
zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine
arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares
de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares
de cualquier otro país, cuando existan condiciones
fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
ARTÍCULO
5-17. OBSTÁCULOS INNECESARIOS. Cada
Parte importadora se asegurará de que cualquier medida
fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea
puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su
nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad
técnica y económica.
ARTÍCULO
5-18. RESTRICCIONES ENCUBIERTAS.
Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida
fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la
consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio
entre las Partes.
ARTÍCULO
5-19. ACTUACIONES DE ORGANISMOS NO
GUBERNAMENTALES. Cada Parte se asegurará de que cualquier
organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de
una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera
congruente con esta sección.
ARTÍCULO
5-20. NORMAS INTERNACIONALES Y
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN.
1. Sin reducir el nivel de
protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad
vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas
fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o
recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas
equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras
Partes.
2. Una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o
recomendación internacional se considerará congruente con los
artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un
nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del
que se lograría mediante una medida basada en una norma,
directriz o recomendación internacional no se considera, sólo
por ello, incompatible con las de esta sección.
3. Nada de lo dispuesto en el
párrafo 1o. será interpretado como un impedimento para que una
Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras
disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o
zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o
recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo
para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra
Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y
la medida no está basada en normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que
se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte
informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
5. Cada Parte participará, en el
mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de
normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la
Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con
la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica
de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
ARTÍCULO
5-21. EQUIVALENCIA.
1. Sin reducir el nivel de
protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad
vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de
conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas
medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
2. La Parte importadora:
a) Tratará una medida fitosanitaria
o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte
exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte
exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le
proporcione información científica o de otra clase, de
conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por
las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el
literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el
nivel adecuado de protección de la Parte importadora;
b) Podrá, cuando tenga base
científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte
exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte
importadora juzga adecuado, y
c) Proporcionará por escrito a la
Parte exportadora, previa solicitud sus razones para un dictamen
conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la
equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a
solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de
que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con
fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Las Partes podrán considerar, al
elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas
fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o
propuestas, de las Partes.
ARTÍCULO
5-22. EVALUACIÓN DE RIESGO Y NIVEL
ADECUADO DE PROTECCIÓN.
1. Cada Parte tomará en cuenta, al
llevar a cabo una evaluación de riesgo:
a) Métodos y técnicas de evaluación
de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones
internacionales de normalización;
b) Información científica
pertinente;
c) Métodos de producción, proceso,
manejo y empaque pertinentes;
d) Métodos adecuados de inspección,
muestreo y prueba;
e) La existencia de plagas o de
enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia
de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de
escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;
f) Condiciones ecológicas y otras
condiciones ambientales que deban considerarse, y
g) Las medidas cuarentenarias y los
tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora
tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos,
destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
2. En adición a lo dispuesto en el
párrafo 1o., al establecer su nivel adecuado de protección en
relación al riesgo vinculado con la introducción,
establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad
animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también
tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes
factores económicos:
a) Pérdida de producción o de ventas
que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;
b) Costos de control o erradicación
de la plaga o de la enfermedad en su territorio, y
c) La relación costo-eficiencia de
otras opciones para limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer su
nivel adecuado de protección:
a) Tomará en cuenta el objetivo de
minimizar los efectos negativos sobre el comercio, y
b) Evitará, con el objetivo de
lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de
nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o
injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan
provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de
un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta
al comercio entre las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. al 3o. y en el artículo 5.15, literal c), cuando al
llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la
conclusión de que la información científica correspondiente
disponible u otra información es insuficiente para completar la
evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o
zoosanitaria provisional, fundamentada en la información
pertinente disponible, tal como la proveniente de las
organizaciones internacionales de normalización y de las medidas
fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte
concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días
contados a partir de que le sea presentada la información
suficiente para completarla, revisará la medida provisional y,
cuando proceda, la modificará.
5. Una Parte importadora podrá
lograr su nivel de protección apropiado a través de la
aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera
inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última
modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder
tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en
cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
ARTÍCULO
5-23. ADAPTACIÓN A CONDICIONES
REGIONALES.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de
sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la
introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una
enfermedad animal o vegetal, a las características
fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a
tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual
sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones
pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo
de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características
de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o
de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de
escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre
otros factores:
a) La prevalencia de plagas o de
enfermedades en esa zona;
b) La existencia de programas de
erradicación o de control en esa zona, y
c) Cualquier norma, directriz o
recomendación pertinente.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en
el párrafo 1o., cada Parte, cuando establezca si una zona es una
zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa
prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como
condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica
y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en
esa zona.
3. Cada Parte importadora reconocerá
que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y
puede conservarse como una zona libre de plagas o de
enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando
la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora
información científica o de otra clase suficiente para
demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este
fin, cada Parte exportadora permitirá a la Parte importadora,
cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección,
pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta
cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el
transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con
esta sección:
a) Adoptar, aplicar o mantener un
procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona
libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa
prevalencia de éstas, y
b) Tomar una determinación diferente
para la disposición de un bien producido en una zona libre de
plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de
escasa prevalencia de éstas.
5. Al adoptar, aplicar o mantener
una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la
introducción, establecimiento o propagación de una plaga o
enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien
obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en
territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que
otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de
enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo.
La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo
para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona
libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona,
y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las
relacionadas con el transporte y la carga.
6. Cada Parte importadora buscará un
acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos
específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una
zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en
territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio
de la Parte importadora.
ARTÍCULO
5-24. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL,
INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.
1. Cada Parte, en relación con
cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a
cabo:
a) Iniciará y concluirá el
procedimiento de la manera más expedita posible y no menos
favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien
similar de la Parte o de cualquier otro país;
b) Publicará la duración normal del
procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración
prevista del trámite;
c) Se asegurará de que el organismo
competente:
i) Una vez recibida una solicitud,
examine sin demora que la documentación esté completa e informe
al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier
insuficiencia;
ii) Tan pronto como sea posible,
transmita al solicitante los resultados del procedimiento de
manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda
adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) Cuando la solicitud sea
insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el
procedimiento si el solicitante así lo pide, y
iv) Informe, a petición del
solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de
cualquier retraso;
d) Limitará la información que el
solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el
procedimiento;
e) Otorgará a la información
confidencial o reservada que se derive de la conducción del
procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en
relación con ella:
i) Trato no menos favorable que para
un bien de la Parte, y
ii) En todo caso, trato que proteja
los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida
en que lo disponga el derecho de esa Parte;
f) Limitará a lo razonable o
necesario cualquier requisito respecto a especímenes
individuales o muestras de un bien;
g) Por llevar a cabo el
procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien
de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier
derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro
país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y
otros costos relacionados;
h) Usará criterios para seleccionar
la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el
procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un
solicitante o a
su representante;
i) Usará criterios para seleccionar
muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un
solicitante o a su representante, y
j) Cuando se trate de un bien que
haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que
cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o
zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario
para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa
medida.
2. Cuando una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un
procedimiento de control o inspección en la etapa de producción,
la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte
importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a
su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para
facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento
de control o inspección.
3. Las Partes aplicarán, con las
modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de
aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1,
literales a) al h).
4. Una Parte importadora que
mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se
obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el
establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante
en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento,
antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento
o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa
Parte así lo requiera, podrá, autorizar una norma, directriz o
recomendación internacional pertinente, como base para conceder
acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
ARTÍCULO
5-25. COMUNICACIÓN, PUBLICACIÓN Y
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Al proponer la adopción o la
modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de
aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
a) Por lo menos con 60 días de
anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes
sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando
ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las
otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera
que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;
b) Identificará en el aviso y en la
comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá
una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) Entregará una copia de la medida
propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo
solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier
disposición que se aparte sustancialmente de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
d) Sin discriminación, permitirá a
otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por
escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los
resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas
apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier
medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente
de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
a) Que el aviso y la comunicación
del tipo requerido en el párrafo 1o., literales a) y b) se hagan
en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
b) Que se observe lo dispuesto en el
párrafo 1o., literales c) y d).
3. Cuando una Parte considere
necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la
protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir
cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1o. ó 2o.
siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o
zoosanitaria:
a) Lo comunique inmediatamente a las
otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en
párrafo 1o., literal b), incluyendo una breve descripción de la
emergencia;
b) Entregue una copia de la medida a
cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y
c) Permita, sin discriminación, a
las otras Partes y a los interesados formular comentarios por
escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los
resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte permitirá excepto
cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente
señalado en el párrafo 3o., que transcurra un período razonable
entre la, publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria
de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la
misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los
interesados se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una
autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en
su territorio, de las disposiciones de comunicación de este
artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte
designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin,
proporcionará a las otras Partes información completa y sin
ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas
autoridades.
6. Cuando una Parte importadora
niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido
a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la
Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una
explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique
la medida correspondiente así como las razones por las cuales el
bien no cumple con esa medida.
ARTÍCULO
5-26. CENTROS DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte se asegurará de que
exista por lo menos un centro de información capaz de responder
todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los
interesados, así como de suministrar documentación pertinente en
relación con:
a) Cualquier medida fitosanitaria o
zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier
procedimiento de control o inspección, o de aprobación,
propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;
b) Los procesos de evaluación de
riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al
llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel
adecuado de protección;
c) La calidad de miembro de Parte y
su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y
zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos
bilaterales y multilaterales, dentro del ámbito de esta sección,
así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o
acuerdos; y
d) La ubicación de avisos publicados
de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida
tal información.
2. Cada Parte se asegurará de que,
de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando
otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos
se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna,
además del costo de envío.
ARTÍCULO
5-27. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Cada Parte, a solicitud de otra
Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información
y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados,
para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las
actividades relacionadas con esa otra Parte incluida
investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el
establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa
asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la
adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que
facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida
fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.
2. Cada Parte, a petición de otra
Parte:
a) Brindará a esa Parte información
sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a
medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular
interés; y
b) Podrá consultar con esa Parte,
durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o
zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un
cambio en su aplicación.
ARTÍCULO
5-28. LIMITACIONES EN EL SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN.
Ninguna disposición de esta sección
se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar cualquier información cuya difusión considere que
impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés
público o sea perjudicial para cualquier interés comercial
legítimo.
ARTÍCULO
5-29. COMITÉ DE MEDIDAS FITOSANITARIAS
Y ZOOSANITARIAS.
1. Las Partes crean un Comité de
Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por
representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos
fitosanitarios y zoosanitarios.
2. Cada Parte al designar sus
representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una
Parte designe más de un representante para este fin,
proporcionará a las otras Partes información completa y sin
ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos
representantes.
3. El Comité facilitará y
propiciará:
a) Consultas expeditas sobre asuntos
fitosanitarios o zoosanitarios específicos;
b) Las actividades de las Partes de
acuerdo con lo dispuesto en esta sección,
particularmente lo previsto en los
artículos 5-20 y 5-2 1;
c) La cooperación técnica entre las
Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y
observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
d) El mejoramiento de las
condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de
las Partes.
4. El Comité:
a) Buscará, en el mayor grado
posible, la asistencia de las organizaciones intencionales de
normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento
científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de
esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b) Podrá establecer las modalidades,
que considere adecuadas, para la coordinación y solución
expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
i) Apoyarse en expertos y
organizaciones de expertos; y
ii) Establecer grupos de trabajo y
determinar sus objetivos y ámbitos de acción;
c) Atenderá las instrucciones de la
Comisión;
d) Rendirá informe anualmente a la
Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
e) Se reunirá al menos una vez al
año, salvo que se acuerde otra cosa.
ARTÍCULO
5-30. CONSULTAS TÉCNICAS.
1. Una Parte podrá solicitar
consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por
esta sección.
2. Cada Parte podrá usar los buenos
oficios de las organizaciones internacionales de normalización
pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para
asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios
en el marco de sus respectivos mandatos.
3. La Parte que afirme que una
medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es
contradictoria con esta sección
tendrá que probar esa contradicción.
4. Cuando la Partes involucradas
hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas
constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el
Capítulo XIX.
CAPITULO IV.
REGLAS DE
ORIGEN.
ARTÍCULO
6-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este capítulo se entenderá por:
Bienes fungibles. Bienes que son
intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son
esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos
por simple examen visual uno del otro.
Bien no originario o material no
originario. Un bien material que no califica como originario de
conformidad con lo establecido en este capítulo.
Bienes obtenidos en su totalidad o
producidos enteramente en territorio de uno o más
Partes:
a) Minerales extraídos en territorio
de una o más Partes;
b) Productos del reino vegetal,
cosechados en territorio de una o más Partes,
c) Animales vivos, nacidos y criados
en territorio de una o más Partes;
d) Bienes obtenidos de la caza o
pesca en territorio de una o más Partes;
e) Bienes tales como peces,
crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos
registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales,
por alguna de las Partes, según su legislación, a través de
modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
f) Bienes producidos a bordo de
barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes
identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica
estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como
tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través
de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o
fletamiento;
g) Bienes obtenidos por una Parte o
una persona de una Parte del lecho o del subsuelo
marino fuera de las aguas
territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar
ese lecho o subsuelo marino;
h) Desechos y desperdicios derivados
de:
i) Producción en territorio de una o
más Partes; o
ii) Bienes usados, recolectados en
territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan
sólo para la recuperación de materias primas; e
i) Bienes producidos en territorio
de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes
mencionados en los literatas a) al h) o de sus derivados, en
cualquier etapa de producción.
Contenedores y materiales de empaque
para embarque. Bienes que son utilizados para proteger a un bien
durante su transporte distintos de los envases, y materiales
para venta al menudeo.
Costo total. En relación a un bien,
la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo
establecido en el anexo a este artículo:
a) El costo o valor de los
materiales directos de fabricación utilizados en la producción
del bien;
b) El costo de la mano de obra
directa utilizados en la producción del bien; y
c) Una cantidad razonable por
concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación
del bien.
F.O.B. Libre a bordo (L.A.B.).
Lugar en que se encuentre el
productor. En relación a un bien, la planta de producción de ese
bien.
Material. Un bien utilizado en la
producción de otro bien.
Material de fabricación propia. Un
material producido por el productor de un bien y utilizado en la
producción de ese bien.
Materiales fungibles. Materiales que
son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades
son esencialmente idénticas.
Material indirecto. Un bien
utilizado en la producción, verificación o inspección de un
bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un
bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipo relacionados con la producción de un bien,
incluidos:
a) Combustible y energía;
b) Herramientas troqueles y moldes;
c) Refacciones o repuestos y
materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) Lubricantes, grasas, materiales
compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para
operar el equipo o los edificios;
e) Guantes, anteojos, calzado, ropa,
equipo y aditamentos de seguridad;
f) Equipo, aparatos y aditamentos
utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) Catalizadores y solventes; y
h) Cualquier otro bien que no esté
incorporado en el bien, pero cuyo uso en la. producción del bien
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa
producción.
Material intermedio. Materiales de
fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y
designado conforme al artículo 6-07.
Persona relacionada. "Vinculación
entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del
Código de Valoración Aduanera.
Producción. El cultivo, la
extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el
procesamiento o el ensamblado de un bien.
Productor. Una persona que cultiva,
extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un
bien.
Utilizados. Empleados o consumidos
en la producción de bienes.
Valor de transacción de un bien. El
precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la
transacción del productor del bien de conformidad con los
principios del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera,
ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y
8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para
exportación.
Valor de transacción de un material.
El precio pagado o por pagar por un material relacionado con la
transacción del productor del bien de conformidad con los
principios del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera,
ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y
8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para
exportación.
ARTÍCULO
6-02. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
Para los efectos de este capítulo:
a) La base de clasificación
arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) La determinación del valor de
transacción de un bien o de un material se hará conforme a los
principios del Código de Valoración Aduanera;
c) Al aplicar el Código de
Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
i) Los principios del Código de
Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas,
con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se
aplicarían a las internacionales; y
ii) Las disposiciones de este
capítulo y del Capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de
Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;
d) Para efectos de la definición de
valor de transacción de un bien establecida en el artículo 6-01,
el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera
será el productor del bien;
e) Para efectos de la definición de
valor de transacción de un material establecida en el artículo
6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración
Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se
refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del
bien;
f) Todos los costos mencionados en
este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables
en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y
g) Las disposiciones de los
artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas
de origen indicadas en el anexo al artículo 6.03.
ARTÍCULO
6-03. BIENES ORIGINARIOS.
1. Un bien será originario del
territorio de una Parte cuando:
a) Sea obtenido en su totalidad o
producido enteramente en territorio de una o más Partes según la
definición del artículo 6.01;
b) Sea producido en territorio de
una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios de conformidad con este artículo;
c) Sea producido en territorio de
una o más Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros
requisitos según se específica en el anexo a este artículo y el
bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este
capítulo;
d) Sea producido en territorio de
una o más partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros
requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido
regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así
como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) Sea producido en territorio de
una o más Partes y cumplan con un requisito de valor de
contenido regional según se especifique en el anexo a este
artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de
este capítulo;
f) Excepto para los bienes
comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado,
sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más
de los materiales no originarios utilizados en la producción del
bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria
debido a que:
i) El bien se ha importado a
territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se
ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la
Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o
ii) La partida para el bien sea la
misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no
se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para
el bien como para sus partes;
Siempre que el valor de contenido
regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04,
no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este
artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para los efectos de este
capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no
originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo
a este artículo, deberán hacerse en su totalidad en territorio
de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de
un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una
o más Partes.
ARTÍCULO
6-04. VALOR DE CONTENIDO REGIONAL.
1. Cada Parte dispondrá que el valor
de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o
productor de acuerdo con el método de valor de transacción
dispuesto en el párrafo 2o.
2. Para calcular el valor de
contenido regional de un bien con base en el método de valor de
transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VCR= [(VT-VMN)/VT]100
donde
VCR: Contenido regional expresado
como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien
ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo
6o.
VMN: Valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción del
bien determinado de conformidad con lo establecido en el
artículo 6-05.
3. Cada Parte dispondrá que el valor
de transacción de un bien será calculado:
a) De conformidad con los principios
de los artículos 1o. y 8o. del Código de Valoración Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de
transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda
ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4o. y
5o., de conformidad con los principios del artículo 6.1 del
Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1o. de la nota
interpretativa de ese artículo.
4. Para efectos del párrafo 3o., no
habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una
venta.
5. Para efectos del párrafo 3o., el
valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
a) Existan restricciones a la cesión
o utilización del bien por el comprador con excepción de las
que:
i) Imponga o exija la ley o las
autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del
bien;
ii) Limiten el territorio geográfico
donde pueda revenderse el bien; o
iii) No afecten sensiblemente el
valor del bien;
b) La venta o el Precio dependan de
una condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación al bien;
c) Revierta directa o indirectamente
al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Código de
Valoración Aduanera; o
d) El comprador y el vendedor sean
personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el
precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de
Valoración Aduanera.
6. Para efectos de determinar el
valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no
lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará
hasta el punto dentro del territorio del productor donde el
comprador recibe el bien.
ARTÍCULO
6-05. VALOR DE LOS MATERIALES NO
ORIGINARIOS.
1. El valor de un material no
originario utilizado en la producción de un bien:
a) Será el valor de transacción del
material, calculado de conformidad con los principios de los
artículos 1o. y 8o. del Código de Valoración Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de
transacción o de que el valor de transacción del material no
pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1o.
del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con
los principios de los artículos 2o. al 7o. del Código de
Valoración Aduanera; y
c) Incluirá, cuando no estén
considerados en los literatas a) o b):
i) El flete, seguro, costos de
empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para
el transporte del material hasta el puerto habilitado para la
importación en la Parte donde se ubica el productor del bien,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2o.; y
ii) El costo de los desechos y
desperdicios resultantes del uso del material en la producción
del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre
que la recuperación no exceda del 30% del valor del material
determinado conforme a los literatas a) y b).
2. Cuando el productor del bien
adquiera el material no originario dentro de su territorio, el
valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de
empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para
el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta
el lugar en que se encuentre el productor.
3. Para efectos del cálculo del
valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04,
el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de un bien no incluirá:
a) El valor de los materiales no
originarios utilizados por otro productor en la producción de un
material originario que es adquirido y utilizado por el
productor del bien en la producción de ese bien; o
b) El valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor del bien en la
producción de un material originario de fabricación propia y que
se designe por el productor como material intermedio de
conformidad con el artículo 6-07.
ARTÍCULO
6-06. DE MINIMIS.
1. Un bien se considerará originario
si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en
la producción del bien que no cumplan con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
anexo al artículo 6-03 no excede del 7'% del valor de
transacción del bien determinado de conformidad con el artículo
6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de
valor de contenido regional, el valor de esos materiales no
originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de
contenido regional del bien.
2. El párrafo 1o. no se aplica a:
a) Bienes comprendidos en los
Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en
el párrafo 3o.;
b) Un material no originario que se
utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos
1o. al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no
originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del
bien para el cual se está determinando el origen de conformidad
con este artículo.
3. Un bien clasificado en los
Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario
porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción
de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se
considerará como originario siempre que, en el caso de:
a) Hilo o hilado, la fibra que no
cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en
el artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no
excede del 7% del peso total del hilado;
b) Tejido, la fibra, hilo o hilado
que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria
establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción de
tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
c) Prendas, la fibra, hilo o hilado
que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria
establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción del
tejido que contiene el material que determina la clasificación
arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese
tejido.
ARTÍCULO
6-07. MATERIALES INTERMEDIOS.
1. Para efectos del cálculo del
valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04,
el productor de un bien podrá designar como material intermedio
cualquier material de fabricación propia utilizado en la
producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material
intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún
otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor
de contenido regional utilizado en la producción de ese material
intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como
material intermedio.
2. El valor de un material
intermedio será:
a) El costo total incurrido respecto
a todos los bienes producidos por el productor del bien, que
pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de
conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01; o
b) La suma de cada costo que sea
parte del costo total incurrido respecto al material intermedio,
que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio
de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01.
3. Cuando se designe un material
intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional, para efectos del cálculo del valor de contenido
regional del material intermedio, el valor de transacción
referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el
párrafo 2o.
ARTÍCULO
6-08. ACUMULACIÓN.
1. Para efectos de establecer si un
bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la
producción, con uno o más productores en el territorio de una o
más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de
manera que la producción de los materiales sea considerada como
realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla
con lo establecido en el artículo 6-03.
2. Cuando un exportador o productor
decide acumular la producción de materiales de conformidad con
el párrafo 1o. y el bien se encuentra sujeto a un requisito de
valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor
de contenido regional del bien, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor del bien será la suma
del valor de esos materiales determinado conforme al artículo
6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del
productor del material excepto el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor del material.
ARTÍCULO
6-09. BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES.
1. Para los efectos de establecer si
un bien es originario:
a) Cuando se utilicen materiales
fungibles originarios y no originarios en la producción de un
bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en
inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser
establecido mediante la identificación de un material fungible
específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2o.; y
b) Cuando bienes fungibles
originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente
en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún
proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio
de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente,
diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento
necesario para mantener los bienes en buena condición o
transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien
podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo
de inventarios establecidos en el párrafo 2o.
2. Los métodos de manejo de
inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán
los siguientes:
a) "PEPS" (primeras
entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios
mediante el cual el origen del número de unidades de los
materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el
inventario, se considera como el origen en igual número de
unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen
del inventario:
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras
salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual
el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario, se
considera como el origen en igual número de unidades de los
materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
o
c) "promedios" es el método de
manejo de inventarios mediante el cual:
i) La determinación acerca de si los
materiales o bienes fungibles son originarios se realizará,
salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación
de la siguiente fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN) 100
Donde
PMO: promedio de los materiales o
bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los
materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del
inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los
materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que
formen parte del inventario previo a la salida.
ii) para el caso en que el bien se
encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional,
la determinación del valor de los materiales no originarios se
realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN = (TMN/TMOYN) 100
donde
PMN: promedio de los materiales no
originarios.
TMN: valor total de los materiales
fungibles no originarios que formen parte del inventario previo
a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales
fungibles originarios y no originarios que formen parte del
inventario previo a la salida.
3. Una vez seleccionado uno de los
métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2,
éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.
ARTÍCULO
6-10. JUEGOS O SURTIDOS.
1. Los bienes que se clasifiquen
como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3
del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción
conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea
específicamente la de un juego o surtido, calificarán como
originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el
juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya
establecido para cada bien en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o., un juego o surtido de bienes se considerará
originario, si el valor de todos los bienes no originarios
utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7%
del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad
con el artículo 6-04.
ARTÍCULO
6-11. OPERACIONES Y PRÁCTICAS QUE NO
CONFIEREN ORIGEN.
Un bien no se considerará como
originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones
o prácticas:
a) Dilución en agua o en otra
sustancia que no altere materialmente las características del
bien;
b) Operaciones simples destinadas a
asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o
almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción
de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) Desempolvado, cribado,
clasificación, selección, lavado, cortado;
d) Embalaje, reembalaje o empaque
para venta al menudeo;
e) Reunión de bienes para formar
conjuntos o surtidos;
f) Aplicación de marcas, etiquetas o
signos distintivos similares;
g) Limpieza, inclusive la remoción
de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) Cualquier actividad o práctica de
fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a
partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO
6-12. TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA.
1. Un bien no se considerará como
originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los
requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa
producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes,
excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento
necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al
territorio de una Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1o., un bien no perderá su condición de originario
cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más
países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal,
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos
países:
a) El tránsito esté justificado por
razones geográficas o por consideraciones relativas a
requerimientos de transporte;
b) No este destinado al comercio,
uso o empleo en el o los países de tránsito; y
c) Durante su transporte y depósito
no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque,
carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.
ARTÍCULO
6-13. MATERIALES INDIRECTOS. Los
materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar
en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos
materiales será el costo de los mismos que se reporte en los
registros contables del productor del bien.
ARTÍCULO
6-14. ACCESORIOS, REFACCIONES O
REPUESTOS Y HERRAMIENTAS.
1. Se considerará que los
accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si
el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar
si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo
6-03, siempre que:
a) Los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas no sean facturados por separado del
bien, independientemente de que se desglosen o detallen por
separado en la propia factura; y
b) Las cantidades y el valor de esos
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los
habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de los
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en
cuenta como materiales originarios y no originarios, según sea
el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
ARTÍCULO
6-15. ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE
PARA VENTA AL MENUDEO. Los envases y los materiales de empaque
en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando
estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito
de valor de contenido regional, el valor de los envases y
materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como
originario o no originario, según sea el caso, para calcular el
valor de contenido regional del bien.
ARTÍCULO
6-16. CONTENEDORES Y MATERIALES DE
EMPAQUE PARA EMBARQUE.
1. Los contenedores y los materiales
de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se
tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el
bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el
valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien
se empaca para su transporte se considerará como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien.
2. Cuando el bien se encuentre
sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del
material de empaque para embarque será el costo de ese material
que se reporte en los registros del productor del bien.
ARTÍCULO
6-17. CONSULTA Y MODIFICACIONES.
1. Las Partes crean un Grupo de
Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de
cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como
a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Grupo de
Trabajo:
a) Asegurar la efectiva
implementación y administración de este capítulo;
b) Llegar a acuerdos sobre la
interpretación, aplicación y administración de este capítulo; y
c) Atender cualquier otro asunto que
acuerden las partes.
3. Las partes realizarán consultas
regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de
manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los
objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este
capítulo.
4. Cualquier parte que considere que
este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el
desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá
someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta
de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo
de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las
recomendaciones pertinentes a las partes.
5. Las partes señaladas en el anexo
a este artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de
Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en
ese anexo.
ARTÍCULO
6-18. DISPOSICIONES SOBRE CONTENIDO
REGIONAL.
1. El contenido regional expresado
como porcentaje será:
a) Para los bienes clasificados en
los Capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:
i) El 40% durante los primeros tres
años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
ii) El 45% durante el cuarto y
quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
iii) El 50% a partir del primer día
del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) Para los bienes clasificados en
los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a
partir de la entrada en vigor de este Tratado;
c) Para los bienes no comprendidos
en los literales a) y b).
i) El 50% durante los primeros cinco
años a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
ii) El 55% a partir del primer día
del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
d) Los porcentajes de contenido
regional establecidos en el literal c) no aplican para los
bienes respecto de los cuales se especifiquen un porcentaje
distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.
ARTÍCULO
6-19. DISPOSICIONES ESPECIALES.
1. Para los efectos de las
preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para
bienes que no tengan una regla específica de origen en este
Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o
partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el
Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución número 78
del Comité de Representantes de la Aladi. Las disposiciones del
Capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace
referencia este párrafo.
2. El anexo a este artículo se
aplica para las Partes señaladas en el mismo.
ARTÍCULO
6-20. COMITÉ DE INTEGRACIÓN REGIONAL
DE INSUMOS.
1. Las partes establecen el Comité
de Integración Regional de Insumos (CIRI).
2. Cada parte designará, para cada
caso que se presente, un representante del sector público y un
representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo
para el caso de bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 en
que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de
Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de
origen entre México y Venezuela para los bienes clasificados en
esos capítulos.
3. El CIRI funcionará por un plazo
de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este
Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han
otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo
6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes
que acuerden las partes.
ARTÍCULO
6-21. FUNCIONES DEL CIRI.
1. El CIRI evaluará la incapacidad
real y probada en territorio de las partes de un productor de
bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de
oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones
equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3
utilizados por el productor en la producción de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1o., por
productor se entiende un productor de bienes para exportación a
territorio de otra parte bajo trato arancelario preferencial.
3. Los materiales utilizados en la
producción de un bien a que se refiere el párrafo 1o., son
únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.
ARTÍCULO
6-22. PROCEDIMIENTO.
1. Para efectos del artículo 6-21,
el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que
podrá iniciar a solicitud de parte o a solicitud de la Comisión.
Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes
a la recepción de la solicitud y la documentación que la
fundamente.
2. En el transcurso de este
procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
ARTÍCULO
6-23. DICTAMEN A LA COMISIÓN.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la
Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la
fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a) Sobre la incapacidad del
productor de disponer de materiales en los términos indicados en
el párrafo 1o. del artículo 6-21; y
b) Cuando se establezca la
incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y
términos de la dispensa requerida en la utilización de los
materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para
que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la
Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.
ARTÍCULO
6-24. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN.
1. Si el CIRI emite un dictamen en
los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una
resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que
reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo
distinto.
2. Cuando se establezca la
incapacidad referida en el párrafo 1o. del artículo 6-21, la
resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los
montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la
utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o.
del artículo 6-21, con las modificaciones que considere
convenientes.
3. Si la Comisión no se ha
pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1o., se
considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4o. La resolución a que hace
referencia el párrafo 2o. tendrá una vigencia máxima de un año a
partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud
de la parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su
vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un
término igual si persisten las causas que le dieron origen.
5. Cualquier parte podrá solicitar,
en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la
resolución de la comisión.
ARTÍCULO
6-25. REMISIÓN A LA COMISIÓN.
1. Si el CIRI no emite el dictamen a
que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí
mencionados, debido a que no existe información suficiente o
consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las
consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá
a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días
siguientes a la expiración de ese plazo.
2. La Comisión emitirá una
resolución en los términos del párrafo 2o. del artículo 6-23 en
un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a
lo establecido en los párrafos 3o. al 7o.
3. El plazo para la instalación y
emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se
refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días.
4. Para efectos del párrafo 2o., se
entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una
decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo
2o. del artículo 6-23.
5. La decisión final del tribunal
arbitral será obligatoria para las partes y, de pronunciarse por
la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2o. del
artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión
podrá prorrogar, a solicitud de la parte interesada dentro de
los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por
el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término
igual, si persisten las causas que le dieron origen.
6. La parte reclamante podrá
acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1o. al 3o. del artículo
19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la parte
demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el
tribunal arbitral haya fijado.
7. La parte demandada podrá acogerse
a lo establecido por los párrafos 4o. y 5o. del artículo 19-17.
ARTÍCULO
6-26. REGLAMENTO DE OPERACIÓN.
1. A más tardar el 1o. de enero de
1995, las partes acordarán un reglamento de operación del CIRI.
2. El reglamento incluirá las reglas
de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de
entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos
en el párrafo 3o. del artículo 6-21.
ANEXO AL
ARTÍCULO 6-01
Cálculo del costo total
1. Para los efectos de este anexo se
entenderá por:
Base de asignación. Cualquiera de
las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por
el productor para calcular el porcentaje del costo con relación
al bien:
a) La suma del costo de mano de obra
directa y el costo o valor del material directo del bien;
b) La suma del costo de mano de obra
directa, el costo o valor del material directo y los costos y
gastos directos de fabricación del bien;
c) Horas y costos de mano de obra
directa;
d) Unidades producidas;
e) Horas máquina;
f) Importe de las ventas;
g) Area de la planta; y
h) Cualesquiera otras bases que se
consideren razonables y cuantificables.
Costos y gastos directos de
fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período que
están directamente relacionados con el bien, diferentes a los
costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra
directa.
Costos y gastos indirectos de
fabricación. Los costos y gastos incurridos en un período
distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos
de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.
Para efectos de administración
interna. Cualquier procedimiento de asignación utilizado para la
declaración de impuestos, estados o reportes financieros,
control interno, planeación financiera, toma de decisiones,
fijación de precios, recuperación de costos, administración del
control de costos o medición de desempeño.
2. Cuando el productor de un bien,
para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un
método de asignación de costos para efectos de administración
interna con el fin de distribuir al bien los costos de
materiales directos, los costos de mano de obra directa o los
costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de
los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de
materiales directos, los costos de mano de obra directa o los
costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos
en la producción del bien, ese método se considerará como un
método de asignación razonable de costos y gastos y podrá
utilizarse para asignar los costos del bien.
3. Para efectos del cálculo del
costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad
razonable por concepto de costos y gastos que no han sido
asignados al bien, de la siguiente manera:
a) Para los costos de material
directo y los costos de mano de obra directa, con base en
cualquier método que refleje razonablemente el material directo
y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien;
y
b) En relación a los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido
en el párrafo 6o.
4. Cualquier método de asignación
razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos
de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal.
5. Los siguientes conceptos no se
asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos
y gastos excluidos:
a) Costos y gastos de un servicio
proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando
el servicio no se relaciona con el bien;
b) Costos y pérdidas resultantes de
la venta de una parte de la empresa del productor, la cual
constituye una operación descontinuada;
c) Costos relacionados con el efecto
acumulado de cambios en la aplicación de principios de
contabilidad;
d) Costos o pérdidas resultantes de
la venta de un bien de capital del productor;
e) Costos y gastos relacionados con
casos fortuitos o de fuerza mayor; y
f) Utilidades obtenidas por el
productor del bien sin importar si fueron retenidos por el
productor o pagados a otras personas, como dividendos o
impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los
impuestos sobre ganancias del capital.
6. Con el objeto de asignar los
costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el
productor podrá elegir una o más bases de asignación que
reflejen una relación entre los costos y gastos directos e
indirectos de fabricación y el bien.
7. En relación con cada base
elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo
para cada bien producido, de conformidad con la siguiente
fórmula:
PC = (BA/BTA) 100
donde
PC: el porcentaje del costo o gasto
con relación al bien.
BA: la base de asignación para el
bien.
BTA: la base total de asignación
para todos los bienes producidos por el productor del bien.
8. Los costos o gastos respecto a
los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien
de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB: los costos o gastos asignados
al bien.
CA: los costos o gastos que serán
asignados.
PC: el porcentaje del costo o gasto
con relación al bien.
9. Cuando los costos o gastos
mencionados en el párrafo 5o. se encuentren incluidos en los
costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o
gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o
gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los
costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos
que se asignaron al bien.
10. Cualquier costo o gasto asignado
de conformidad con algún método de asignación razonable de
costos que se utilice para efectos de administración interna, no
se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar
a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
ANEXO AL
ARTÍCULO 6-03
Reglas específicas de origen
SECCION A
Nota general interpretativa
1. Para los efectos de este anexo se
entenderá por:
Capítulo: un capítulo del sistema
armonizado.
Fracción arancelaria: un código de
clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de ocho
o diez dígitos.
Partida: un código de clasificación
arancelaria del sistema armonizado a nivel de cuatro dígitos.
Sección: una sección del sistema
armonizado.
Subpartida: un código de
clasificación arancelaria del sistema armonizado a nivel de seis
dígitos.
2. La regla específica o el conjunto
específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o
fracción arancelaria se establece al lado de la partida,
subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción
arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la
partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de
clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.
5. Cualquier referencia a peso en
las reglas para bienes comprendidos en los Capítulos 1 al 24 del
sistema armonizado, significa peso neto salvo que se especifique
lo contrario en el sistema armonizado.
6. Para cualquier referencia a un
requisito de valor de contenido regional en las reglas
específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el
artículo 6-18.
7. Para las fracciones arancelarias
descritas en el Anexo 2 al artículo 5-04, las reglas de origen
aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9o. del Anexo 1
al artículo 5-04.
8. La descripción de las fracciones
arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas
específicas de origen está contenida en la Sección C.
SECCION B
Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos del reino
animal (Capítulo 1 a 5).
Capítulo I Animales Vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida
01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y despojos
comestibles
02.04-02.10 Un cambio a la partida
02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo
01.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos y
moluscos y otros invertebrados acuáticos.
03.01-03.07 Un cambio a la partida
03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4 Leche y productos
lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de
origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.02-04.03 Un cambio a la partida
04.02 a 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción
colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción
venezolana 1901.90.90
04.05-04.06 Un cambio a la partida
04.05 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción
colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción
venezolana 1901.90.90
04.09-04.10 Un cambio a la partida
04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción
colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción
venezolana 1901.90.90.
Capítulo 5 Los demás productos de
origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11 Un cambio a la partida
05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal
(Capítulo 6 a 14).
Nota: Los bienes agrícolas y
hortícolas cultivados en el territorio de una parte deben ser
tratados como originarios del territorio de esa parte, aunque se
hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u
otras partes vivas de planta importados de un país no miembro
del Tratado.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos
de la floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida
06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Legumbres y hortalizas,
plantas, raíces y tubérculos alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida
07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutos comestibles;
cortezas de agrios o de melones.
08.01-08.02 Un cambio a la partida
08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo.
08.04-08.14 Un cambio a la partida
08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y
especias.
09.01-09.10 Un cambio a la partida
09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.02-10.05 Un cambio a la partida
10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo.
10.08 Un cambio a la partida 10.08
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la
molinería; malta; almidón y fécula; Inulina; gluten de trigo.
1102.10-1102.20 Un cambio a la
subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo.
1102.30 Un cambio a la subpartida
1102.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1102.90 Un cambio a la subpartida
1102.90 de cualquier otro capítulo.
1103.11-1103.13 Un cambio a la
subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capítulo.
1103.14 Un cambio a la subpartida
1103.14 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1103.19-1103.21 Un cambio a la
subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capítulo.
1103.29 Un cambio a la subpartida
1103.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.11-1104.12 Un cambio a la
subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capítulo.
1104.19 Un cambio a la subpartida
1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto el capítulo 10.
1104.21-1104.22 Un cambio a la
subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capítulo.
1104.23-1104.29 Un cambio a la
subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capítulo, excepto
del capítulo 10.
1104.30 Un cambio a la subpartida
1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05-11.06 Un cambio a la partida
11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo.
11.08-11.09 Un cambio a la partida
11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y frutos
oleaginosos; semillas y frutos-diversos; plantas industriales o
medicinales; paja y forrajes.
12.01-12.02 Un cambio a la partida
12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo.
12.04 Un cambio a la partida 12.04
de cualquier otro capítulo.
12.06-12.07 Un cambio a la partida
12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo.
12.09-12.14 Un cambio a la partida
12.09 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás
jugos y extractos vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida
13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y
demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos
en otras partidas.
14.01-14.04 Un cambio a la partida
14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y aceites animales o
vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15).
Capítulo 15 Grasas y aceites
animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.04-15.06 Un cambio a la partida
15.04 a 15.06 de cualquier otro capítulo.
15.09-15.10 Un cambio a la partida
15.09 a 15.10 de cualquier otro capítulo.
15.15-15.16 Un cambio a la partida
15.15 a 15.16 de cualquier otro capítulo.
1519.20 Un cambio a la subpartida
1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
15.21-15.22 Un cambio a la partida
15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias
alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y
sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulos 16 a 24).
Capítulo 16 Preparaciones de carne,
de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados
acuáticos.
16.01-16.02 Un cambio a la partida
16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo
02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida
0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40
por ciento.
16.03-16.05 Un cambio a la partida
16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la
subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de
confitería.
17.01 Un cambio a la partida 17.01
de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 18 Cacao y sus
preparaciones.
18.01-18.05 Un cambio a la partida
18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.20-1806.90 Un cambio a la
subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida,
siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por
ciento en volumen del contenido de cacao del bien.
Capítulo 19 Preparaciones a base de
cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de
pastelería.
1901.10 Un cambio a la subpartida
1901.10 de cualquier otro capítulo.
19.02-19.04 Un cambio a la partida
19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de
legumbres u hortalizas; de frutos o de otras partes de plantas.
Nota: Las preparaciones de frutos,
legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas
o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido
enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o
tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el
empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes
originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente
producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más
de las partes.
20.01-20.05 Un cambio a la partida
20.01 a 20.05 de cualquier otro capítulo.
20.07 Un cambio a la partida 20.07
de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2008.11.10, fracción mexicana 2008.11.01 o fracción
venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida
2008.11 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.40 Un cambio a la
subpart ida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 08.
2009.60-2009.70 Un cambio a la
subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro capítulo.
2009.80.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2009.80.11, fracción mexicana 2009.80.xx o fracción
venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 08.
2009.80 Un cambio a la subpartida
2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida
2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor al 60 por ciento.
Capítulo 21 Preparaciones
alimenticias diversas.
2101.10.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2101.10.00, fracción mexicana 2101.10.01 o fracción
venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo, siempre que el
café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20 por
ciento en peso, del bien.
2101.10 Un cambio a la subpartida
2101.10 de cualquier otro capítulo.
2101.20-2101.30 Un cambio a la
subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida
2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la
subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04-21.06 Un cambio a la partida
21.04 a 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01
de cualquier otro capítulo.
22.03-22.07 Un cambio a la partida
22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de
la partida 22.08 a 22.09.
2208.20.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción
venezolana 2208.2020 de cualquier otro capítulo; o un cambio a
la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01
o fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana
2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana
2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.30.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción
venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a
la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx
o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana
2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana
2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.50.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción
venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a
la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01
o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana
2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana
2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción
venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o un cambio a
la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01
o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana
2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana
2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción
venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o un cambio a
la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx
o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana
2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana
2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
22.08 Un cambio a la partida 22.08
de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó
22.09.
22.09 Un cambio a la partida 22.09
de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios
de las industrias alimentarias; alimentos preparados para
animales.
23.01-23.03 Un cambio a la partida
23.01 a 23.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo
02, 10, 11, 12 ó 17.
23.05-23.09 Un cambio a la partida
23.05 a 23.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo
02, 10, 11, 12 ó 17.
Sección V
Productos minerales (Capítulos 25 a
27)
Capítulo 25 Sal; azufre, tierras y
piedras, yesos, cales y cementos.
25.01-25.30 Un cambio a la partida
25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales, escorias y
cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida
26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales,
aceites minerales y productos de su destilación; materias
bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.09 Un cambio a la partida
27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida
27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16
de cualquier otra partida.
Sección VI
Capítulo 28 Productos químicos
inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales
preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las
tierras raras o de isótopos.
2801.10 Un cambio a la subpartida
2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la
subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquiera otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.02 Un cambio a la partida 28.02
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
28.03 Un cambio a la partida 28.03
de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40 Un cambio a la
subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2806.10 Un cambio a la subpartida
2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida
2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
28.07-28.08 Un cambio a la partida
28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la
subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00 Un cambio a la subpartida
2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido no menor a 50%.
2811.11-2813.90 Un cambio a la
subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida
2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2814.20 Un cambio a la subpartida
2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida
28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10 Un cambio a la subpartida
2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2819.90 Un cambio a la subpartida
2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la partida
28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la
subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida
2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la
subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26
de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la
subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la
subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la
subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida
2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida
2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
28.29-28.32 Un cambio a la partida
28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11 Un cambio a la subpartida
2833.11 de cualquier otra partida.
2833.19-2833.22 Un cambio a la
subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida
2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2833.24 Un cambio a la subpartida
2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida
2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la
subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la
subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.10-2834.21 Un cambio a la
subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida
2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
2834.29 Un cambio a la subpartida
2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la
subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la
subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.10 Un cambio a la subpartida
2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2836.20 Un cambio a la subpartida
2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la
subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2837.11-2837.20 Un cambio a la
subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2838.00 Un cambio a la subpartida
2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2839.11-2839.90 Un cambio a la
subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.40 Un cambio a la partida 28.40
de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la
subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40 Un cambio a la
subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2841.50-2841.60 Un cambio a la
subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la
subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.42 Un cambio a la partida 28.42
de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la
subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2843.90 Un cambio a la subpartida
2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
2844.10-2846.90 Un cambio a la
subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.47-28.49 Un cambio a la partida
28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
2850.00-2851.00 Un cambio a la
subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 29 Productos químicos
orgánicos.
2901.10-2901.21 Un cambio a la
subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.22 Un cambio a la subpartida
2901.22, de cualquier otra partida.
2901.23 Un cambio a la subpartida
2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2901.24 Un cambio a la subpartida
2901.24, de cualquier otra partida.
2901.29 Un cambio a la subpartida
2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2902.11 Un cambio a la subpartida
2902.11 de cualquier otra partida.
2902.19-2902.20 Un cambio a la
subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.30-2902.41 Un cambio a la
subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.
2902.42 Un cambio a la subpartida
2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2902.43 Un cambio a la subpartida
2902.43 de cualquier otra partida.
2902.44 Un cambio a la subpartida
2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2902.50 Un cambio a la subpartida
2902.50, de cualquier otra partida.
2902.60 Un cambio a la subpartida
2902.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2902.70 Un cambio a la subpartida
2902.70, de cualquier otra partida.
2902.90 Un cambio a la subpartida
2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2903.11-2903.40 Un cambio a la
subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la
subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.04 Un cambio a la partida 29.04
de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la
subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida
2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2905.14-2905.15 Un cambio a la
subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida
2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2905.17 Un cambio a la subpartida
2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida
2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.21 Un cambio a la subpartida
2905.21 de cualquier otra partida.
2905.22.aa Un cambio a la fracción
colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana 2905.22.03, fracción
venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.
2905.22 Un cambio a la subpartida
2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
2905.29 Un cambio a la subpartida
2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31 Un cambio a la subpartida
2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
2905.32 Un cambio a la subpartida
2905.32 de cualquier otra partida.
2905.39 Un cambio a la subpartida
2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
2905.41-2905.50 Un cambio a la
subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la
subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida
2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
2907.11 Un cambio a la subpartida
2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2907.12 Un cambio a la subpartida
2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida
2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2907.14-2907.30 Un cambio a la
subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida
2908.10 de cualquier otra subpartida cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
2908.20-2908.90 Un cambio a la
subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la
subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la
subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.50 Un cambio a la subpartida
2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
2909.60 Un cambio a la subpartida
2909.60 de cualquier otra partida.
29.10 Un cambio a la partida 29.10
de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
2912.11 Un cambio a la subpartida
2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2912.12 Un cambio a la subpartida
2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida
2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19-2912.60 Un cambio a la
subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13
de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida
2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2914.12 Un cambio a la subpartida
2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la
subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la
subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida
2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la
subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.50 Un cambio a la subpartida
2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida
2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2915.70 Un cambio a la subpartida
2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida
2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2916.11 Un cambio a la subpartida
2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la
subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.15 Un cambio a la subpartida
2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida
2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2916.20 Un cambio a la subpartida
2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida
2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2916.32-2916.33 Un cambio a la
subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida
2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2917.11-2917.13 Un cambio a la
subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la
subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.20 Un cambio a la subpartida
2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31 Un cambio a la subpartida
2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2917.32-2917.33 Un cambio a la
subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.
2917.34-2917.35 Un cambio a la
subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.36-2917.39 Un cambio a la
subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.14 Un cambio a la
subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.
2918.15 Un cambio a la subpartida
2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2918.16-2918.22 Un cambio a la
subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.
2918.23 Un cambio a la subpartida
2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2918.29 Un cambio a la subpartida
2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida
2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
2918.90 Un cambio a la subpartida
2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
29.19 Un cambio a la partida 29.19
de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la
subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.11 Un cambio a la subpartida
2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la
subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la
subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.30 Un cambio a la subpartida
2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la
subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.44 No se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
2921.45-2921.59 Un cambio a la
subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.11-2922.13 Un cambio a la
subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.19-2922.42 Un cambio a la
subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.49-2922.50 Un cambio a la
subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida
2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
2923.20 Un cambio a la subpartida
2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida
2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2924.10-2924.21 Un cambio a la
subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.29 Un cambio a la subpartida
2924.29 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio
de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
29.25 Un cambio a la partida 29.25
de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la
subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.27-29.29 Un cambio a la partida
29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la
subpartida 2930.10 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida
2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida
2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida
2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2931.00 Un cambio a la subpartida
2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2932.11 Un cambio a la subpartida
2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
2932.12-2932.13 Un cambio a la
subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida
2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2932.21 Un cambio a la subpartida
2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29-2932.90 Un cambio a la
subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.11-2933.29 Un cambio a la
subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.31 Un cambio a la subpartida
2933.31 de cualquier otra partida.
2933.39-2933.59 Un cambio a la
subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.61-2933.69 Un cambio a la
subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71-2933.90 Un cambio a la
subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra partida.
2934.10 Un cambio a la subpartida
2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2934.20 Un cambio a la subpartida
2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la
subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2635.00 Un cambio a la subpartida
2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2936.10 Un cambio a la subpartida
2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2936.21-2936.29 Un cambio a la
subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
2936.90 Un cambio a la subpartida
2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
2937.10-2937.99 Un cambio a la
subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
2938.10-2938.90 Un cambio a la
subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.39-29.40 Un cambio a la partida
29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida
2941.10 de cualquier otra partida.
2941.20-2941.50 Un cambio a la
subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
2941.90 Un cambio a la subpartida
2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
29.42 Un cambio a la partida 29.42
de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos.
3001.10-3001.90 Un cambio a la
subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3002.10-3002.90 Un cambio a la
subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3003.10.3003.90 Un cambio a la
subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o, un
cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3004.10-3004.90 Un cambio a la
subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida excepto
de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a
3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
30.05-30.06 Un cambio a la
subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 31 Abonos.
3101.00 Un cambio a la subpartida
3101.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida
3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3102.10-3102.90 Un cambio a la
subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3103.10-3103.90 Un cambio a la
subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3104.10-3104.90 Un cambio a la
subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo, o un
cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3105.10-3105.90 Un cambio a la
subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 32 Extractos curtientes
tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias
colorantes, pinturas y barnices; mástiques; tintas.
32.01 Un cambio a la partida 32.01
de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90 Un cambio a la
subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3203.00 Un cambio a la subpartida
3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
0904.20 y 1404.10.
3204.11-3204.14 Un cambio a la
subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro capítulo.
3204.15-3204.16 Un cambio a la
subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida.
3204.17 Un cambio a la subpartida
32.04.17 de cualquier otro capítulo.
3204.19-3204.90 Un cambio a la
subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida.
32.05 Un cambio a la subpartida
32.05 de cualquier otra partida.
3206.10-3206.50 Un cambio a la
subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3207.10-3207.40 Un cambio a la
subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
32.08-32.10 Un cambio a la partida
32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida
32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida
32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto
de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33 Aceites esenciales y
resinoides; preparaciones de perfumería de tocador o de
cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la
subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
33.02 Un cambio a la partida 33.02
de cualquier otra partida.
33.03 Un cambio a la partida 33.03
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
3304.10-3307.90 Un cambio a la
subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida fuera del
grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de
cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
Capítulo 34 Jabones, agentes de
superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones
lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de
limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar,
ceras para odontología y preparaciones para odontología a base
de yeso.
34.01 Un cambio a la partida 34.01
de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la
subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida
3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
3402.19-3402.90 Un cambio a la
subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03
de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida
3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida
3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3404.90 Un cambio a la subpartida
3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la
subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
34.06 Un cambio a la partida 34.06
de cualquier otra partida.
3407.00 Un cambio a la subpartida
3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 35 Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o de fécula modificados; colas;
enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la
subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3502.10-3502.90 Un cambio a la
subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
35.03-35.04 Un cambio a la partida
35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la
subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3506.10-3506.99 Un cambio a la
subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3507.10 Un cambio a la subpartida
3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida
3507.90 de cualquier otra partida o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 36 Pólvoras y explosivos;
artículos de pirotécnica; fósforos (cerillas); aleaciones
pirofóricas; materias inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida
36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la
subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
36.05 Un cambio a la partida 36.05
de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la
subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 37 Productos fotográficos o
cinematográficos.
37.01-37.03 Un cambio a la partida
37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04
de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida
37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
37.07 Un cambio a la partida 37.07
de cualquier otro capítulo o un cambio a la partida 37.07 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
Capítulo 38 Productos diversos de la
industria química.
3801.10-3801.90 Un cambio a la
subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.10 Un cambio a la subpartida
3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3802.90 Un cambio a la subpartida
3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida
38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la
subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida, o un
cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3806.90 Un cambio a la subpartida
3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07
de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la
subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3808.40-3808.90 Un cambio a la
subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida
38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la
subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.12-38.15 Un cambio a la partida
38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
38.17-38.18 Un cambio a la partida
38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19 Un cambio a la partida 38.19
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
38.20 Un cambio a la partida 38.20
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
38.21-38.22 Un cambio a la partida
38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.10-3823.60 Un cambio a la
subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
3823.90 Un cambio a la subpartida
3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de
estas materias; caucho y manufacturas de caucho (Capítulos 39 a
40).
Capítulo 39 Materias plásticas y
manufacturas de estas materias.
39.01 Un cambio a la partida 39.01
de cualquier otra partida.
39.02 Un cambio a la partida 39.02
de cualquier otra partida.
39.04 Un cambio a la partida 39.04
de cualquier otra partida.
3905.11-3905.90 Un cambio a la
subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.10 Un cambio a la subpartida
3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3906.90.aa Un cambio a la fracción
colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana 3906.90.02 o fracción
venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90 Un cambio a la subpartida
3906.90 de cualquier otra partida.
3907.10 Un cambio a la subpartida
3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3907.20 Un cambio a la subpartida
3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
3907.30-3907.40 Un cambio a la
subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida
3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
3907.60 Un cambio a la subpartida
3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3907.91-3907.99 Un cambio a la
subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.10 Un cambio a la subpartida
3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3908.90 Un cambio a la subpartida
3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida
3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3909.20 Un cambio a la subpartida
3909.20 de cualquier otra partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la
subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.50 Un cambio a la subpartida
3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10
de cualquier otra partida.
3911.10-3911.90 Un cambio a la
subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.11 Un cambio a la subpartida
3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la
subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.31-3912.39 Un cambio a la
subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida
3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3913.10 Un cambio a la subpartida
3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3923.10-3923.29 Un cambio a la
subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.30 Un cambio a la subpartida
3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3923.40-39263.90 Un cambio a la
subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.24-39.25 Un cambio a la partida
39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
3926.10-3926.40 Un cambio a la
subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.90 Un cambio a la subpartida
3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 40 Caucho y manufacturas de
caucho.
40.01 Un cambio a la partida 40.01
de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida
4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
4002.19-4002.49 Un cambio a la
subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida
4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
4002.59-4002.80 Un cambio a la
subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida
4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
4002.99 Un cambio a la subpartida
4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida
40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
40.06 Un cambio a la partida 40.06
de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida
40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
40.09-40.171 Un cambio a la partida
40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y
manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de
talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes
similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de
seda) (Capítulos 41 a 43).
Capítulo 41 Pieles (excepto la
peletería) y cueros
41.01-41.09 Un cambio a la partida
41.01 a 41.09 de cualquier otro capítulo.
41.10-41.11 Un cambio a la partida
41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 42 Manufacturas de cuero;
artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de viaje;
bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.
42.01 Un cambio a la partida 42.01
de cualquier otro capítulo.
4202.11 Un cambio a la subpartida
4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12 Un cambio a la subpartida
4202.12 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
4202.19-4202.21 Un cambio a la
subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22 Un cambio a la subpartida
4202.22 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
4202.29-4202.31 Un cambio a la
subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida
4202.32 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
4202.39-4202.91 Un cambio a la
subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92 Un cambio a la subpartida
4202.92 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
4202.99 Un cambio a la subpartida
4202.99 de cualquier otro capítulo.
42.03-42.06 Un cambio a la partida
42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 43 Peletería y confecciones
de peletería; peletería artificial facticia.
43.01-43.04 Un cambio a la partida
43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, carbón vegetal y
manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho;
manufacturas de espartería o de cestería (Capítulos 44 a 46).
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y
manufacturas de madera.
44.01-44.07 Un cambio a la partida
44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida
44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 45 Corcho y sus
manufacturas.
45.01-45.02 Un cambio a la partida
45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.042 Un cambio a la partida
45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de
espartería o de cestería.
46.01-46.02 Un cambio a la partida,
46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pastas de madera o de otras materias
fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón;
papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47 a 49)
Capítulo 47 Pastas de madera o de
otras maderas fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de
papel o cartón.
47.01-47.07 Un cambio a la partida
47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48 Papel y cartón;
manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.
48.01-48.08 Un cambio a la partida
48.01 a 48.08 de cualquier otro capítulo.
48.09 Un cambio a la partida 48.09
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.09 de
cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.10 Un cambio a la partida 48.10
de cualquier otro capítulo.
48.11 Un cambio a la partida 48.11
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.11 de
cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.12-48.15 Un cambio a la partida
48.12 a 48.15 de cualquier otro capítulo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16
de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17-48.18 Un cambio a la partida
48.17 a 48.18 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la
partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
4819.10 Un cambio a la subpartida
4819.10 de cualquier otro capítulo.
4819.20-4819.60 Un cambio a la
subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro capítulo o un
cambio a la subpartida 4819.20 a 48.19.60 de cualquier otra
partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.20-48.23 Un cambio a la
subpartida 48.20 a 48.23 de cualquier otro capítulo o un cambio
a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o
no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 49 Productos editoriales,
de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos
o mecanografiados y planos.
49.01-49.11 Un cambio a la partida
49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas
(Capítulos 50 a 63)3
Capítulo 50 Seda.
50.01-50.03 Un cambio a la partida
50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida
50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07
de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana, pelo fino u
ordinario; hilados y tejidos de crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida
51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida
51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida
51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto
de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o
55.09 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón.
52.01-52.03 Un cambio a la partida
52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida
52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto
de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida
52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera el grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o
55.09 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras
textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de
papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida
53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida
53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09
de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida
53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto
de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54 Filamentos artificiales
y sintéticos.
54.01-54.06 Un cambio a la partida
54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
55.01 a 55.07.
5407.60.aa Un cambio a la fracción
colombiana 5407.60.cc o fracción mexicana 5407.60.02 de la
fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracción mexicana
5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.07 Un cambio a la partida 54.07
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10,
52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.08 Un cambio a la partida 54.08
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10,
52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 55 Fibras artificiales o
sintéticas discontinuas.
55.01-55.11 Un cambio a la partida
55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida
55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto
de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o
55.09 a 55.10.
Capítulo 56 Guata, fieltro y telas
sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes y
artículos de cordelería.
56.01-56.05 Un cambio a la partida
56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o
capítulo 54 a 55.
56.06 Un cambio a la partida 56.06
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 55%.
56.07-56.09 Un cambio a la partida
56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o
capítulo 54 a 55.
Capítulo 57 Alfombras y demás
revestimientos para el suelo de materias textiles.
57.01-57.05 Un cambio a la partida
57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 58 Tejidos especiales,
superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería,
pasamanería; bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida
58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o
capitulos 54 a 55.
Capítulo 59 Tejidos impregnados,
revestidos, recubiertos o estratificados; artículos técnicos de
materias textiles.
59.01 Un cambio a la partida 59.01
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,
52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02
de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13,
52.04 a 52.12 o 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida
59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o
55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,
52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54.
59.10 Un cambio a la partida 59.10
de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13,
52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,
52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
Capítulo 60 Tejidos de punto.
60.01-60.02 Un cambio a la partida
60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o
capítulo 54 a 55.
Capítulo 61 Prendas y complementos
de vestir; de punto.
Nota: Con el propósito de determinar
el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para
tal bien sólo se aplicará al material que determine la
clasificación arancelaria del bien y tal material deberá
satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos
en la regla para ese bien.
61.01-61.09 Un cambio a la partida
61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y
cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido
o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las
partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la
subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10
a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,
siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o
más de las partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida
6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo
54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o más de las partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida
6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo
54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el
bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra
manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida
61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y
cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido
o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las
partes.
Capítulo 62 Prendas y complementos
de vestir, excepto los de punto.
Nota: Con el propósito de determinar
el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para
tal bien sólo se aplicará al material que determine la
clasificación arancelaria del bien y tal material deberá
satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos
en la regla para ese bien.
62.01-62.17 Un cambio a la partida
62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a
60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o
de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las
partes.
Capítulo 63 Los demás artículos
textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y
trapos.
Nota: Con el propósito de determinar
el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para
tal bien sólo se aplicará al material que determine la
clasificación arancelaria del bien y tal material deberá
satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos
en la regla para ese bien.
63.01-63.10 Un cambio a la partida
63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11,
capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre
y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de
las partes.
Sección XII
Calzado; sombrer ería, paraguas,
quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas
preparadas y artículos de plumas; flores artificiales;
manufacturas de cabello.
Capítulo 64 Calzado, polainas,
botines y artículos análogos; partes de estos artículos.
64.01-64.05 Un cambio a la partida
64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto
de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 55%.
6406.10 Un cambio a la subpartida
6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
6406.20-6406.99 Un cambio a la
subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65 Artículos de sombrerería
y sus partes.
65.01-65.02 Un cambio a la partida
65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida
65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas,
quitasoles, bastones, bastones-asientos, látigos, fustas y sus
partes.
66.01 Un cambio a la partida 66.01
de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
a) La subpartida 6603.20 y
b) La partida 39.20 a 39.21, 50.07,
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08,
55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11,
60.01 a 60.02.
66.02 Un cambio a la partida 66.02
de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67 Plumas y plumón
preparados y artículos de pluma o plumón; flores artificiales;
manufacturas de cabellos.
67.01-67.04 Un cambio a la partida
67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso,
cemento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos;
vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)
Capítulo 68 Manufacturas de piedra,
yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.
68.01-68.11 Un cambio a la partida
68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida
6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20-6812.50 Un cambio a la
subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la
subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo.
68.134 Un cambio a la partida 68.13
de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida
68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69 Productos cerámicos.
69.01-69.14 Un cambio a la partida
69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y manufacturas de
vidrio.
70.01-70.02 Un cambio a la partida
70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.085 Un cambio a la partida
70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7009.106 Un cambio a la subpartida
7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
7009.91-7009.92 Un cambio a la
subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 70.03 a 70.06.
70.10-70.20 Un cambio a la partida
70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida
70.07 a 70.09.
Sección XIV
Perlas finas o cultivadas, piedras
preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos,
chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias;
bisutería; monedas (Capítulo 71).
Capítulo 71 Perlas finas o
cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares,
metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas
de estas materias; bisutería; monedas.
71.01-71.12 Un cambio a la partida
71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Un cambio a la partida
71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Nota: Perlas temporal o
permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de
metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes
originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de
una o más de las partes.
Sección XV
Metales comunes, manufacturas de
estos metales (Capítulo 72 a 83).
Capítulo 72 Fundición, hierro y
acero.
72.01-72.03 Un cambio a la partida
72.01 a 72.03 de cualquier otro capítulo.
72.04 Un cambio a la partida 72.04
de cualquier otra partida.
72.05 Un cambio a la partida 72.05
de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida
72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.08-72.16 Un cambio a la partida
72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.17 Un cambio a la partida 72.17
de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.
72.18 Un cambio a la partida 72.18
de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la
subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90 Un cambio a la
subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12 Un cambio a la
subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la
subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24
ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.
72.21 Un cambio a la partida 72.21
de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.22.
72.22 Un cambio a la partida 72.22
de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a 72.20.
72.23 Un cambio a la partida 72.23
de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22.
72.24 Un cambio a la partida 72.24
de cualquier otra partida.
72.25-72.26 Un cambio a la partida
72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.27 Un cambio a la partida 72.27
de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28.
72.28 Un cambio a la partida 72.28
de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a 72.26.
72.29 Un cambio a la partida 72.29
de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.
Capítulo 73 Manufacturas de
fundición, de hierro o de acero.
73.01-73.03 Un cambio a la partida
73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo.
7304.10-7304.39 Un cambio a la
subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo.
7304.41.aa Un cambio a la fracción
colombiana 7304.41.cc., fracción mexicana 7304.41.02 o fracción
venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 o de cualquier
otro capítulo.
7304.41 Un cambio a la subpartida
7304.41 de cualquier otro capítulo.
7304.49-7304.90 Un cambio a la
subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo.
73.05-73.07 Un cambio a la partida
73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo.
73.08 Un cambio a la partida 73.08
de cualquier otra partida, excepto los cambios que resultan de
los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o
perfiles de la partida 72.16:
a) Perforar, taladrar, entallar,
cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o en
combinación;
b) Agregar accesorios o soldadura
para construcción compuesta;
c) Agregar accesorios para
propósitos de maniobra;
d) Agregar soldaduras, conectores o
accesorios a perfiles en H o en perfiles en I, siempre que la
máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no
sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los
rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
e) Pintar, galvanizar o bien
revestir; o
f) Agregar una simple placa de base
sin elementos de endurecimiento, individualmente o en
combinación con el proceso de perforar, taladrar, entallar o
cortar, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09-73.11 Un cambio a la partida
73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.12-73.14 Un cambio a la partida
73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12 Un cambio a la
subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida
7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.19 Un cambio a la subpartida
7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20-7315.89 Un cambio a la
subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida
7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.90 Un cambio a la subpartida
7315.90 de cualquier otra partida.
73.16 Un cambio a la partida 73.16
de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó 73.15.
73.17-73.18 Un cambio a la partida
73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.19-73.207 Un cambio a la partida
73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7321.11.aa Un cambio a la fracción
colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción
venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de
la fracción colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc,
fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o
fracción venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un
cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana
7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 7321.90; o un cambio a la
fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o
fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
7321.11 Un cambio a la subpartida
7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
7321.12-7321.83 Un cambio a la
subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida
7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.90 Un cambio a la subpartida
7321.90 de cualquier otra partida.
73.22 Un cambio a la partida 73.22
de cualquier otra partida.
73.23 Un cambio a la partida 73.23
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
7324.10-7324.29 Un cambio a la
subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida
7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.90 Un cambio a la subpartida
7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida
73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 74 Cobre y manufacturas de
cobre.
74.01-74.03 Un cambio a la partida
74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04 Un cambio a la partida 74.04
de cualquier otra partida.
74.05-74.06 Un cambio a la partida
74.05 a 74.06 de cualquier otro capítulo.
74.07 Un cambio a la partida 74.07
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 74.07 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
7408.11 Un cambio a la subpartida
7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7408.19 Un cambio a la subpartida
7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07;
o un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7408.21-7408.29 Un cambio a la
subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09
de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10
de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11
de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12
de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13
de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o un
cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
74.14-74.19 Un cambio a la partida
74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.
Capítulo 75 Níquel y manufacturas de
níquel.
75.01-75.02 Un cambio a la partida
75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03 Un cambio a la partida 75.03
de cualquier otra partida.
75.04 Un cambio a la partida 75.04
de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06 Un cambio a la partida
75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08 Un cambio a la partida
75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 76 Aluminio y manufacturas
de aluminio.
76.01 Un cambio a la partida 76.01
de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02
de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03
de cualquier otro capítulo.
76.04-76.05 Un cambio a la partida
76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.06 Un cambio a la partida 76.06
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 76.06 de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
76.07 Un cambio a la partida 76.07
de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.06.
76.08-76.09 Un cambio a la partida
76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida
76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14
de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida
76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78 Plomo y manufacturas de
plomo.
78.01 Un cambio a la partida 78.01
de cualquier otro capítulo.
78.02 Un cambio a la partida 78.02
de cualquier otra partida.
78.03-78.06 Un cambio a la partida
78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la
partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 79 Cinc y manufacturas de
cinc.
79.01 Un cambio a la partida 79.01
de cualquier otro capítulo.
79.02 Un cambio a la partida 79.02
de cualquier otra partida.
79.03 Un cambio a la partida 79.03
de cualquier otro capítulo.
79.04-79.07 Un cambio a la partida
79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la
partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 80 Estaño y manufacturas de
estaño.
80.01 Un cambio a la partida 80.01
de cualquier otro capítulo.
80.02 Un cambio a la partida 80.02
de cualquier otra partida.
80.03-80.04 Un cambio a la partida
80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida
80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 81 Los demás metales
comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias.
8101.10-8101.91 Un cambio a la
subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la
subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la
subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la
subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8103.10 Un cambio a la subpartida
8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida
8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la
subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida
8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida
8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida
8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la subpartida
81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida
8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida
8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida
8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida
8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida
8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida
8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10-81.11 Un cambio a la partida
81.10 a 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11 Un cambio a la subpartida
8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida
8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99 Un cambio a la
subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13
de cualquier otra partida.
Capítulo 82 Herramientas y útiles;
artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales
comunes; partes de estos artículos, de metales comunes.
82.01-82.15 Un cambio a la partida
82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de
metales comunes.
8301.10 Un cambio a la subpartida
8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.208 Un cambio a la subpartida
8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida
8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8301.30-8301.70 Un cambio a la
subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.029 Un cambio a la partida 83.02
de cualquier otra partida.
83.03 Un cambio a la partida 83.03
de cualquier otra partida, excepto de la partida 83.02.
83.04 Un cambio a la partida 83.04
de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la
subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida
8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida
83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la
subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida
8308.90 de cualquier otra partida.
83.09.83.11 Un cambio a la partida
83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material
eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de
imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de
estos aparatos (Capítulos 84 a 85).
Capítulo 84 Reactores Nucleares,
Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de
estas Máquinas o Aparatos.
8401.10.8401.40 Un cambio a la
subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la
subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida
8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8402.90 Un cambio a la subpartida
8402.90 de cualquier partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida
8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8403.90 Un cambio a la partida
8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10.8404.20 Un cambio a la
subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida
8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8404.90 Un cambio a la subpartida
8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida
8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8405.90 Un cambio a la subpartida
8405.90 de cualquier otra partida.
8406.11-8406.19 Un cambio a la
subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida
8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8406.90 Un cambio a la subpartida
8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.0810 Un cambio a la partida
84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8409.10 Un cambio a la subpartida
8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91.8409.9911 Un cambio a la
subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
8410.11-8410.13 Un cambio a la
subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida
8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.90 Un cambio a la subpartida
8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la
subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida
8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8411.91-8411.99 Un cambio a la
subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la
subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida
8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8412.90 Un cambio a la subpartida
8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.8212 Un cambio a la
subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida
8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8413.91-8413.92 Un cambio a la
subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.8013 Un cambio a la
subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida
8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8414.9014 Un cambio a la subpartida
8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida
8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8415.81-8415.8314 Un cambio a la
subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la fracción colombiana 8415.90.aa,
fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa, o
ensambles que contengan al menos dos de los siguientes:
compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un
cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.90 Un cambio a la subpartida
8415.90 de cualquier partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la
subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida
8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8416.90 Un cambio a la subpartida
8416.90 de cualquier partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la
subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida
8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8417.90 Un cambio a la subpartida
8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la
subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción
colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción
venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de
los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de
conexión; o un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8418.22 Un cambio a la subpartida
8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8418.29-8418.40 Un cambio a la
subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción
colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción
venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de
los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de
conexión; o un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8418.50-8418.69 Un cambio a la
subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida
8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.91-8418.99 Un cambio a la
subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la
subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida
8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8419.90 Un cambio a la subpartida
8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida
8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8420.91-8420.99 Un cambio a la
subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida
8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8421.12 Un cambio a la subpartida
8421.12 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción
colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción
mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción
venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la
subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8421.91 u 8537.10; o un cambio de la subpartida
8421.12 de la subpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no
cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8421.19-8421.3915 Un cambio a la
subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida
8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.91-8421.9916 Un cambio a la
subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida
8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracción
mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción
venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de
circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o
no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o
un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 8422.90 u 8537.10; o un cambio de la
subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8422.19-8422.40 Un cambio a la
subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida
8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8433.90 Un cambio a la subpartida
8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la
subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida
8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8434.90 Un cambio a la subpartida
8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida
8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8435.90 Un cambio a la subpartida
8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la
subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida
8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8436.91-8436.99 Un cambio a la
subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la
subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida
8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8437.90 Un cambio a la subpartida
8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la
subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida
8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8438.90 Un cambio a la subpartida
8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la
subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida
8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8439.91-8439.99 Un cambio a la
subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida
8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8440.90 Un cambio a la subpartida
8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la
subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida
8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8441.90 Un cambio a la subpartida
8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%
8442.10-8442.30 Un cambio a la
subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida
8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.40-8442.50 Un cambio a la
subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.50 Un cambio a la
subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida
8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.60 Un cambio a la subpartida
8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8443.90 Un cambio a la subpartida
8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida
84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida
84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida
84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.11-8448.19 Un cambio a la
subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida
8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.20-8448.59 Un cambio a la
subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8450.11-8450.20 Un cambio a la
subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la fracción colombiana 8450.90.aa,
8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01,
8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8450.90.aa,
8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan
más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y
embrague; o un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la
subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8450.90 Un cambio a la subpartida
8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida
8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8451.21-8451.29 Un cambio a la
subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción colombiana
8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u
8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un
cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida
8451.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.30-8451.80 Un cambio a la
subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida
8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.90 Un cambio a la subpartida
8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la
subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida
8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8452.40-8452.90 Un cambio a la
subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la
subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida
8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8453.90 Un cambio a la subpartida
8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la
subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida
8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8454.90 Un cambio a la subpartida
8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la
subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida
8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8455.30-8455.90 Un cambio a la
subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.90 Un cambio a la
subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a
8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
84.57 Un cambio a la partida 84.57
de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana
8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana
8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la
partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8458.11 Un cambio a la subpartida
8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción
venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un
cambio a la subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8458.19-8458.99 Un cambio a la
subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a
8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8459.21 Un cambio a la subpartida
8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción
venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.21 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un
cambio a la subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8459.29 Un cambio a la subpartida
8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción
venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.29 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un
cambio a la subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8459.31-8459.70 Un cambio a la
subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a
8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8460.11-8460.40 Un cambio a la
subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a
84.60.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8460.-90 Un cambio a la subpartida
8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción
venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8460.90 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un
cambio a la subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8461.10-8461.40 Un cambio a la
subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a
8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8461.50 Un cambio a la subpartida
8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción
venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8461.50 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un
cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8461.90 Un cambio a la subpartida
8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66,
o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8462.10 Un cambio a la subpartida
8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66;
o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8462.21-8462.99 Un cambio a la
subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto
de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción mexicana
8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la
subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto
de la subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a
8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
84.63-84.65 Un cambio a la partida
84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida
84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida
84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.66 Un cambio a la partida 84.66
de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la
subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida
8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8467.91-8467.99 Un cambio a la
subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la
subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida
8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8468.90 Un cambio a la subpartida
8468.90 de cualquier otra partida.
84.69-84.70 Un cambio a la partida
8469 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida
84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida
84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.10 Un cambio a la subpartida
8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73;
o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8471.20-8471.91 Un cambio a la
subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo.
8471.92.aa-
8471.92.bb Un cambio a la fracción
colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03,
8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de
cualquier otra fracción.
8471.92.cc -
8471.92.ff Un cambio a la fracción
colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff,
fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u
8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd,
8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de
la fracción colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02
o fracción venezolana 8473.30.aa.
8471.92-8471.93 Un cambio de la
partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida.
8471.99.aa-
8471.99.cc Un cambio a la fracción
colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción
mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción
venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra
fracción.
8471.99 Un cambio a la subpartida
8471.99 de la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u
8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u
8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u
8471.99.cc o de cualquier otra subpartida.
84.72 Un cambio a la partida 84.72
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un
cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8473.10-8473.29 Un cambio a la
subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida.
8473.30 Un cambio a la subpartida
8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8473.40 Un cambio a la subpartida
8473.40 de cualquier otra partida.
8474.10-8474.80 Un cambio a la
subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida o un
cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida
8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8474.90 Un cambio a la subpartida
8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.20 Un cambio a la
subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida
8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8475.90 Un cambio a la subpartida
8475.90 de cualquier otra partida.
8476.11-8476.19 Un cambio o la
subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida
8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8476.90 Un cambio a la subpartida
8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la
subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida
8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%
8477.90 Un cambio a la subpartida
8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida
8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8478.90 Un cambio a la subpartida
8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la
subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida
8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8479.90 Un cambio a la subpartida
8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80
de cualquier otra partida.
8481.10-8481.8020 Un cambio a la
subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un
cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida
8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8481.90 Un cambio a la subpartida
8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.8021 Un cambio a la
subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la fracción colombiana 8482.99.aa,
fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa; o
un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra
subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o
un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida
8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida
fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8482.91-8482.9922 Un cambio a la
subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.1023 Un cambio a la subpartida
8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida
8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8483.2024 Un cambio a la subpartida
8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa, fracción
mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la
subpartida 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a
8482.80, 8482.99 u 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20
de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8483.3025 Un cambio a la subpartida
8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8483.40-8483.6026 Un cambio a la
subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida
8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.9027 Un cambio a la subpartida
8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.8528 Un cambio a la partida
84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y
material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o
reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de
imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de
estos aparatos.
Nota 1: Para efectos de este
capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que
consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con
uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los
circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción colombiana
8517.90. cc, fracción mexicana 8517.90.10 o fracción venezolana
8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de
facsimilado:
a) Ensambles de control o comando,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado,
interface;
b) Ensambles de módulo óptico, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara
óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos,
lentes, espejos;
c) Ensambles de imagen por láser,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o
cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo,
unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga,
unidad de limpieza;
d) Ensambles de impresión por
inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de
tinta;
e) Ensambles de impresión por
transferencia térmica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de
limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
f) Ensambles de impresión
ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad
auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro
receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de
distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad
de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga,
unidad de limpieza;
g) Ensambles de fijación de imagen,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de
distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
h) Ensambles de manejo de papel, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda
transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja,
rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de
salida; o
i) Combinaciones de los ensambles
anteriormente especificados.
Nota 3: La fracción colombiana
8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o fracción venezolana
8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de
televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
a) Sistemas de amplificación y
detección de intermedio video (IF);
b) Sistemas de procesamiento y
amplificación de video;
c) Circuitos de sincronización y
deflexión;
d) Sintonizadores y sistemas de
control de sintonía;
e) Sistemas de detección y
amplificación de audio.
Nota 4: Para efectos de la fracción
colombiana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03, o fracción
venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se
refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y un
máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto
para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores
(incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y
que se haya sometido a los procesos químicos y físicos
necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de
vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de
video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.0129 Un cambio a la partida 85.01
de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana
8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana 8503.00.01 u
8503.00.05, o fracción venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o un
cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
85.02 Un cambio a la partida 85.02
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11,
85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra
partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
85.0330 Un cambio a la partida 85.03
de cualquier otra partida.
8504.10-8504.50 Un cambio a la
subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida
8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.90 Un cambio a la subpartida
8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la
subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida
8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8505.90 Un cambio a la subpartida
8505.90 de cualquier otra partida.
8506.11-8506.20 Un cambio a la
subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida
8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8506.90 Un cambio a la subpartida
8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.8031 Un cambio a la
subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida
8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8507-9032 Un cambio a la subpartida
8507.90 de cualquier otra partida.
8508-10-8508.80 Un cambio a la
subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción colombiana
8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana
8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8508.90 Un cambio a la subpartida
8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la
subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo,
excepto de la partida 85.01 o de la fracción colombiana
8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana
8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8509.80 Un cambio a la subpartida
8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8509.90 Un cambio a la subpartida
8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.20 Un cambio a la
subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida
8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8510.90 Un cambio a la subpartida
8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.8033 Un cambio a la
subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida
8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8511.9034 Un cambio a la subpartida
8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.4035 Un cambio a la
subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida
8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8512.9036 Un cambio a la subpartida
8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida
8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8513.10 a 8513.90 de la subpartida 8513.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8513.90 Un cambio a la subpartida
8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la
subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida
8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8514.90 Un cambio a la subpartida
8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la
subpartida 8515.11 a 851580 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida
8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8515.90 Un cambio a la subpartida
8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la
subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida
8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.31 Un cambio a la subpartida
8516.31 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
8516.80 o la partida 85.01.
8516.32 Un cambio a la subpartida
8516.32 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8516.33 Un cambio a la subpartida
8516.33 de cualquier otra subpartida; excepto de la partida
85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción mexicana
8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la
subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8516.40 Un cambio a la subpartida
8516.40 de cualquier otra subpartida; excepto de la partida
84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción mexicana
8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la
subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8516.50 Un cambio a la subpartida
8516.50 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción
colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción mexicana 8516.90.09
u 8516.90.10 o fracción venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; o un
cambio a la subpartida 851650 de la subpartida 851690, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8516.60.aa Un cambio a la fracción
colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción
venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la
fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u
8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13
u 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff,
851690.gg u 8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana
8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana
8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
8537.10; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa,
fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de
la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8516.60 Un cambio a la subpartida
8516.60 de cualquier otra subpartida; excepto de la subpartida
8516.90 o un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida
8516.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.71 Un cambio a la subpartida
8516.71 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8516.72 Un cambio a la subpartida
8516.72 de cualquier otra subpartida; excepto la fracción
colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o fracción
venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10, o un cambio a la
subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8516.79 Un cambio a la subpartida
8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8516.80 Un cambio a la subpartida
8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8516.90 Un cambio a la subpartida
8516.90 de cualquier otra partida.
8517.10 Un cambio a la subpartida
8517.10 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida
8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida; cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%; o un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier
otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u
8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12AA u 8517.90.15.AA o
fracción venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee.
8517.20 Un cambio a la subpartida
8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción
mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción
venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30.aa Un cambio a la fracción
colombiana 8517.30.90.aa, fracción mexicana 8517.30.aa, o
fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u
8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u
8517.90.15.AA o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u
8517.90.ee.
8517.30 Un cambio a la subpartida
8517.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8517.40.bb Un cambio a la fracción
colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana 8517.40.03, o fracción
venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de
la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee,
fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción
venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.40 Un cambio a la subpartida
8517.40 de cualquier otra subpartida.
8517.81-8517.82 Un cambio a la
subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida; o un
cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la subpartida
8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.90.aa-
8517.90.bb Un cambio a la fracción
colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracción mexicana
8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana
8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto
de la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana
8517.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee.
8517.90.ee Un cambio a la fracción
colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o
fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción.
8517.90 Un cambio a la subpartida
8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.50 Un cambio a la
subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.90 Un cambio a la subpartida
8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8519.99 Un cambio a la
subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8519.10 a
8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8520.10 Un cambio a la subpartida
8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22;
o un cambio a la subpartida 8520.10 de la partida 85.22,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con
un contenido refional no menor a 50%.
8520.20 Un cambio a la subpartida
8520.20 de cualquier otra subpartida excepto de la fracción
colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o
fracción venezolana 8522.90.aa.
8520.31-8520.90 Un cambio a la
subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.31 a
8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8521.10-8521.90 Un cambio a la
subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana
8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8522.10 Un cambio a la subpartida
8522.10 de cualquier otra partida.
8522.90.aa Un cambio a la fracción
colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o
fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción.
8522.90 Un cambio a la subpartida
8522.90 de cualquier otra partida.
85.23-85.24 Un cambio a la partida
85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la
subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa,
fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana
8529.90.aa.
8525.30.aa Un cambio a la fracción
colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 o fracción
venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida
8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o
fracción venezolana 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26
de cualquier otra partida.
8527.11-8527.3937 Un cambio a la
subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida 85.29,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8527.90 Un cambio a la subpartida
8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o
fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.10 Un cambio a la subpartida
8528.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29;
o un cambio a la subpartida 8528.10 de la partida 85.29,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8528.20.AA Un cambio a la fracción
colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana 8528.20.AA o fracción
venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de
la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana
8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.20 Un cambio a la subpartida
8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29;
o un cambio a la subpartida 8528.20 de la partida 85.29,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8529.10 Un cambio a la subpartida
8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción
colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o
fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción.
8529.90 Un cambio a la subpartida
8529.90 de cualquier otra partida.
8513.10-8530.80 Un cambio a la
subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8530.90 Un cambio a la subpartida
8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la
subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8531.90 Un cambio a la subpartida
8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la
subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida
8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8532.90 Un cambio a la subpartida
8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la
subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida, o un
cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida
8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8533.90 Un cambio a la subpartida
8533.90 de cualquier otra partida.
8534 Un cambio a la partida 85.34 de
cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35
de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana
8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u
8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un
cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de
la subpartida 85.38.90; o un cambio a la partida 85.35 de la
subpartida 8538.90, haciendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.30.aa. Un cambio a la fracción
colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción
venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la
fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o
fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción
colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción
venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana
8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana
8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8536.90.aa-8536.90.bb Un cambio a la
fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana
8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u
8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción
colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción
venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana
8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u
8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o
un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb,
fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana
8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
85.36 Un cambio a la partida 85.36
de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana
8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u
8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un
cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de
la subpartida 8538.90; o un cambio a la partida 85.36 de la
subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8537 Un cambio a la partida 85.37 de
cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana
8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u
8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un
cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de
la partida 85.38; o un cambio a la partida 85.37 de la partida
85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.38 Un cambio a la partida 85.38
de cualquier otra partida.
8539.10-8539.4038 Un cambio a la
subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida
8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8539.90 Un cambio a la subpartida
8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la
subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la subpartida
8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.20 Un cambio a la partida
8540.20 de cualquier otra partida; oun cambio a la subpartida
8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8540.30 Un cambio a la subpartida
8540.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8540.41-8540.89 Un cambio a la
subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la subpartida
8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.91-8540.99 Un cambio a la
subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida.
8541.10-8541.60 Un cambio a la
subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier otra subpartida;
8541.90 Un cambio a la subpartida
8541.90 de cualquier otra partida.
8542.11-8542.90 Un cambio a la
subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier otra subpartida;
8543.10-8543.30 Un cambio a la
subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida
8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otro partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 aa Un cambio a la fracción
colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción
venezolana 8543.80. aa, de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90. aa, fracción
mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90. aa; o un
cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana
8543.8020 o fracción venezolana 8543.80. aa de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 u 8543.90; o un
cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa fracción mexicana
8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la subpartida
8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 Un cambio a la subpartida
8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8543.90 Un cambio a la subpartida
8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.6039 Un cambio a la
subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o
un cambio a la a subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida
74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8544.70 Un cambio a la subpartida
8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.4840 Un cambio a la partida
85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.
Sección XVII
Material de transporte (capítulo 86
a 89)
Capítulo 86 Vehículo y material para
vías férreas o similares y sus partes;
aparatos mecánicos (incluso
electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida
86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida
86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida
86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida
86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
86.07-86.09 Un cambio a la partida
86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 8741 Vehículos,
automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus
partes y accesorios
8701.10 Un cambio a la subpartida
8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
8701.30-8701.90 Un cambio a la
subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8703.10 Un cambio a la subpartida
8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
8704.10 Un cambio a la subpartida
8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
8709.11-8709.19 Un cambio a la
subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida
8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.90 Un cambio a la subpartida
8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
87.10 Un cambio a la partida 87.10
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
87.11-87.13 Un cambio a la partida
87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida
87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida
87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.14-87.15 Un cambio a la partida
87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio
de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.10-8716.8042 Un cambio a la
subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida
8716.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.9043 Un cambio a la subpartida
8716.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 88 Navegación Aérea o
Espacial
8801.10-8805.20 Un cambio a la
subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida
Capítulo 89 Navegación Marítima o
Fluvial
89.01-89.08 Un cambio a la partida
89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión;
instrumentos y aparatos medico-quirúrgicos; relojería,
instrumentos de música; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos (capítulo 90 a 92).
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos
de óptica, fotografía o cinematografía de medida, control de
precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y
accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este
capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que
consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con
uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41 y los
circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del
capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las
máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas
de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida
84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo
90.
Nota 3: La fracción colombiana
9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana
9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de
la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que
incorporan más de uno de los siguientes componentes: banda o
cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo,
unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de
revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de
carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos,
fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de
pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor
de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensamble de manejo de papel, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda
transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja,
rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de
salida; o
f) Combinaciones de los ensambles
anteriormente especificados.
9001.10-9001.90 Un cambio a la
subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.012
de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un
cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
9003.11-9003.19 Un cambio a la
subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida
9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.90 Un cambio a la subpartida
9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de
cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
9005.10-9005.80 Un cambio a la
subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida
excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida
9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la
subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida
9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9006.91-9006.99 Un cambio a la
subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la
subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida
9007.91 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.21-9007.29 Un cambio a la
subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida
9007.92 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.91 Un cambio a la subpartida
9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida
9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
9008.10-9008.40 Un cambio a la
subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier obra partida, o un
cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida
9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.90 Un cambio a la subpartida
9008.90 de cualquier otra partida 9009.11 un cambio a la
subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la
subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
9009.12 Un cambio a la subpartida
9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción
venezolana 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la
subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción
colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción
venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90 bb,
fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.bb o de
cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los
componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo
90 es originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida
9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.30 Un cambio a la
subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida
9010.90, habiendo o no cambios de caulquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9010.90 Un cambio a la subpartida
9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la
subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida
9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9011.90 Un cambio a la subpartida
9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida
9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
9012.90 Un cambio a la subpartida
9012.90 de cualquir otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la
subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; un
cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida
9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9013.90 Un cambio a la subpartida
9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80 Un cambio a la
subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida
9014.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9014.90 Un cambio a la subpartida
9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la
subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida
9015.90 habiendo o no cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9015.90 Un cambio a la subpartida
9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
90.16 Un cambio a la partida 90.16
de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la
subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida
9017.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9017.90 Un cambio a la subpartida
9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción
colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción
venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la
fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o
fracción venezolana 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida a
la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.19.aa Un cambio a la fracción
colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción
venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la
fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o
fracción venezolana 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida
9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en
clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
9018.20-9018.50 Un cambio a la
subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
9018.90.aa Un cambio a la fracción
colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción
venezolana 9018.90.aa, de cualquier otra fracción excepto de la
fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.9026 o
fracción venezolana 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida
9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
90.19-90.21 Un cambio a la partida
90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19
a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.11 Un cambio a la subpartida
9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción
venezolana 9022.90.aa, o un cambio a la subpartida 9022.11 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o
un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
9022.19 Un cambio a la subpartida
9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana
9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90,aa; o un cambio a la
subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la
subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.21 Un cambio a la subpartida
9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana
9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana
9022.90,bb.o un cambio a la subpartida 9022.21 de caulquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la
subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
9022.29-9022.30 Un cambio a la
subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida
9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.90 Un cambio a la subpartida
9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
90.23 Un cambio a la partida 90.23
de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80
Un cambio a la subpartida 9024.10 a
9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
9024.90 Un cambio a la subpartida
9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.8044 Un cambio a la
subpartida 9024.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida
9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9025.9045 Un cambio a la subpartida
9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.8046 Un cambio a la
subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
9026.9047 Un cambio a la subpartida
9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la
subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida
9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9027.90 Un cambio a la subpartida
9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la
subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida
9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9028.90 Un cambio a la subpartida
9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.2048 Un cambio a la
subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida
9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9029.90 Un cambio a la subpartida
9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida
9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida
9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
9030.20-9030.39 Un cambio a la
subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 9030.90 aa, fracción mexicana
9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90 aa; o un cambio a la
subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida
9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
9030.40-9030.89 Un cambio a la
subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida
9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.90 Un cambio a la subpartida
9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80 Un cambio a la
subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida, o un
cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida
9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.90 Un cambio a la subpartida
9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89 Un cambio a la
subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida
9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9032.90 Un cambio a la subpartida
9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33
de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Relojería
91.01-91.0749 Un cambio a la partida
91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la
partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
91.08-91.10 Un cambio a la partida
91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la
subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9111.90 Un cambio a la subpartida
9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la
subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9112.90 Un cambio a la subpartida
9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida
91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92 Instrumentos Musicales;
Partes y Accesorios de estos instrumentos
92.01-92.08 Un cambio a la partida
92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la
partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 55%.
92.09 Un cambio a la partida 92.09
de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas y municiones, sus partes y
accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93 Armas y municiones, sus
partes y accesorios
93.01-93.04 Un cambio a la partida
93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la
partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 55%.
93.05 Un cambio a la partida 93.05
de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida
93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
Sección XX
Mercancías y productos diversos
(Capítulo 94 a 96)
Capítulo 94 Muebles; mobiliario
médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de
alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas;
anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos
similares; construcciones prefabricadas.
9401.10-9401.8050 Un cambio a la
subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida
9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9401.9051 Un cambio a la subpartida
9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02
de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
9403.10-9403.80 Un cambio a la
subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida
9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.90 Un cambio a la subpartida
9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la
subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida
9404.90 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
9405.10-9405.60 Un cambio a la
subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida
9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.91-9405.99 Un cambio a la
subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06
de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y
artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01
de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida
9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida
9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
9502.91-9502.99 Un cambio a la
subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida
95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la
subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31.52 Un cambio a la subpartida
9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida
9506.31 de la subpartida 9506.39 habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 55%.
9506.32 Un cambio a la subpartida
9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39.0153 Un cambio a la fracción
mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la
fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%.
9506.39 Un cambio a la subpartida
9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la
subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida
95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 96 Manufacturas diversas
96.01-96.04 Un cambio a la partida
96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en
el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen.
9606.10 Un cambio a la subpartida
9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la
subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida
9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9606.30 Un cambio a la subpartida
9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la
subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo.
9607.20 Un cambio a la subpartida
9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la
subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida
9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9608.50 Se aplicará lo establecido
en el artículo 10 del capítulo de reglas de origen.
9608.60-9608.99 Un cambio a la
subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida
96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la
subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida
9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9613.90 Un cambio a la subpartida
9613.90 de cualquier otra partida.
96.14.10 Un cambio a la subpartida
9614.10 de cualquier otro capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida
9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida
9614.90 de cualquier otro capítulo.
96.15-96.18 Un cambio a la partida
96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
Sección XXI
Objetos de arte, de colección o de
antigüedad (Capítulo 97)
Capítulo 97 Objetos de arte, de
colección o de antigüedad
97.01-97.06 Un cambio a la partida
97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.
Nuevas fracciones arancelarias
Mexicana Colombiana Venezolana
1901.90.03 1901.90.90 1901.90.90
Preparación a la base de productos con un contenido de sólidos
lácteos superior al 10% en peso.
2008.11.01 2008.11.10 2008.11.10
Cacahuates (maníes) sin cáscara.
2009.80.xx 2009.80.xx 2009.80.xx
Pendiente agricultura
2101.10.01 2101.10.00 2101.10.00
Café instantáneo, sin aromatizar.
2208.10.01 2208.10.00 2208.10.00
Extractos y concentrados.
2208.20.01 2208.20.20 2208.20.20
Cognac.
2208.30.xx 2208.30.00 2208.30.00
Pendiente agricultura
2208.50.01 2208.50.00 2208.50.00
"GIN" y ginebra.
2208.90.01 2208.90.30 2208.90.30
Vodka.
2208.90.xx 2208.90.xx 2208.90.xx
Pendiente agricultura.
2905.22.03 2905.22.aa 2905.22.aa
Linalol.
3906.90.02 3906.90.aa 3906.90.aa
Resinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros.
5402.43.01 5402.43.cc Totalmente de
poliéster, de título supe rior a 75 dtex. pero inferior o igual
a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5402.52.02 5402.52.cc Totalmente de
poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a
80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5407.60.02 5407.50.cc Totalmente de
poliéster, de hilados sencillos, de título superior a 75 dtex,
pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una
torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.
7304.41.02 7304.41.cc 7304.41.vv De
diámetro exterior inferior a 19 mm.
7321.11.02 7321.11.aa 7321.11.aa
Estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.05 7321.90.aa 7321.90.aa
Cámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como
concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción
7321.11.02.
7321.90.06 7321.90.bb 7321.90.bb
Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores,
reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido
en la fracción 7321.11.02.
7321.90.07 7321.90.cc 7321.90.cc
Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: paredes interiores, paredes
exteriores, ventana, aislamiento,
reco-nocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido
en la
fracción 7321.11.02.
8415.90.01 8415.90.aa 8415.90.aa
Gabinetes o sus partes componentes.
8418.99.12 8418.99.aa 8418.99.aa
Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes
componentes, panel interior, panel exterior, aislamiento,
bisagras, agarraderas.
8421.91.02 8421.91.aa 8421.91.aa
Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que
incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas
exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8421.91.03 8421.91.bb 8421.91.bb
Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo
comprendido en la subpartida 8421.12.
8422.90.05 8422.90.aa 8422.90.aa
Depósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente
para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de
máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras
de almacenamiento de agua.
8422.90.06 8422.90.bb 8422.90.bb
Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente
para lo comprendido en la subpartida 8422.11
8450.90.01 8450.90.aa 8450.90.aa
Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.02 8450.90.bb 8450.90.bb
Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo
comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.
8451.90.01 8451.90.aa 8451.90.aa
Cámaras de secado y otras partes de las máquinas de secado que
incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos
exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u
8451.29.
8451.90.02 8451.90.bb 8451.90.bb
Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo
comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29
8466.93.04 8466.93.aa 8466.93.aa
Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros
deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda,
"carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por
fundición, soldadura o forjado.
8466.94.02 8466.94.aa 8466.94.aa
Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro
deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura
o forjado.
8471.92.03 8471.92.aa 8471.92.aa
Impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20
páginas por minuto.
8471.92.04 8471.92.bb 8471.92.bb
Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.92.05 8471.92.cc 8471.92.cc
Impresoras por inyección de tinta.
8471.92.06 8471.92.dd 8471.92.dd
Impresoras por transferencia térmica.
8471.92.07 8471.92.ee 8471.92.ee
Impresoras ionográficas.
8471.92.08 8471.92.ff 8471.92.ff Las
demás impresoras láser.
8471.99.01 8471.99.aa 8471.99.aa
Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la
fracción 8471.99.04.
8471.99.02 8471.99.bb 8471.99.bb
Fuentes de alimentación estabilizada.
8471.99.03 8471.99.cc 8471.99.cc Las
demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para
su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.
8473.3003 8473.30.bb 8473.30.bb
Circuitos modulares.
8482.99.03 8482.99.aa 8482.99.aa
Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la
fracción 8482.99.01
8503.00.01 8503.00.aa 8503.00.aa
Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1.000
kilogramos excepto para motores de trolebús.
8503.00.05 8503.00.bb 8503.00.bb
Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente
para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido
en la fracción 8503.00.01.
8508.90.01 8508.90.aa 8508.90.aa
Carcazas.
8509.90.02 8509.90.aa 8509.90.aa
Carcazas.
8516.60.02 8516.60.aa 8516.60.aa
Hornos, estufas y cocinetas.
8516.90.03 8516.90.hh 8516.90.hh
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo
reflector.
8516.90.07 8516.90.aa 8516.90.aa
Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo
comprendido en la subpartida 8516.33.
8516.90.08 8516.90.bb 8516.90.bb
Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas
exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40.
8516.90.09 8516.90.cc 8516.90.cc
Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo
comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del
soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.10 8516.90.dd 8516.90.dd
Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente
para lo comprendido en la subpartida 8516.50.
8516.90.11 8516.90.ee 8516.90.ee
Cámara de cocción reconocibles como concebidas para lo
comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar.
8516.90.12 8516.90.ff 8516.90.ff
Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control
reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido
en la fracción 8516.60.02.
8516.90.13 8516.90.gg 8516.90.gg
Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente
para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel
exterior, ventana, aislamiento.
8517.30.aa 8517.30.90.aa
8517.30.90.10 Aparatos de conmutación para telefonía,
reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales
de las redes públicas de telecomunicación.
8517.40.03 8517.40.bb 8517.40.bb Los
demás aparatos telefónicos por corriente portadora.
8517.90.10 8517.90.aa 8517.90.aa
Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de
facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del capítulo
85.
8517.90.12.AA 8517.90.aa 8517.90.aa
Partes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuitos
impresos.
8517.90.13.AA 8517.90.bb 8517.90.bb
Partes para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de
circuitos impresos.
8517.90.15.AA 8517.90.ee 8517.90.ee
Ensambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA,
8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa.
8522.90.14.AA 8522.90.aa 8522.90.aa
Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de
la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida
95.21.
8525.30.03 8525.30.aa 8525.30.aa
Cámarasde televisióngiroestabilizadas.
8528.20.AA 8528.20.AA 8528.20.00.10
Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos.
8529.90.16.AA 8529.90.aa 8529.90.aa
Circuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la
subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA.
8529.90.18 8529.90.cc 8529.90.cc
Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85,
excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16.
8536.30.05 8536.30.aa 8536.30.aa
Protectores de sobrecarga para motores.
8536.90.07 8536.90.aa 8536.90.aa
Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia
nominal hasta 200 C.P.
8536.90.27 8536.90.bb 8536.90.bb
Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos), con potencia
nominal superior a 200 C.P.
8537.10.05 8537.10.aa 8537.10.aa
Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como
concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22,
84.50 y 8516.
8538.90.12 8538.90.aa 8538.90.aa
Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos
exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08,
8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27,
termosensibles.
8538.90.13 8538.90.bb 8538.90.bb
Circuitos modulares.
8538.90.14 8538.90.cc 8538.90.cc
Partes moldeadas.
8540.91.03 8540.91.aa 8540.91.aa
Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara.
8543.80.20 8543.80.aa 8543.80.aa
Amplificadores de microondas.
8543.90.01 8543.90.aa 8543.90.aa
Circuitos modulares.
9009.90.02 9009.90.aa 9009.90.aa
Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo
comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota
aclaratoria 3 del capítulo 90.
9009.90.99 9009.90.bb 9009.90.bb Los
demás.
9018.11.01 9018.11.aa 9018.11.aa
Electrocardiógrafos.
9018.11.02 9018.11.bb 9018.11.bb
Circuitos modulares.
9018.19.16 9018.19.aa 9018.19.aa
Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.17 9018.19.bb 9018.19.bb
Circuitos modulares para módulos de parámetros.
9018.90.25 9018.90.aa 9018.90.aa
Detectores electrónicos de preñez.
9018.90.26 9018.90.bb 9018.90.bb
Circuitos modulares reconocibles como concebidos exclusivamente
para lo comprendido en la fracción 9018.90.25.
9022.90.04 9022.90.aa 9022.90.aa
Unidades generadores de radiación.
9022.90.05 9022.90.bb 9022.90.bb
Cañones para emisión de radiación.
9030.90.02 9030.90.aa 9030.90.aa
Circuitos modulares.
9506.39.01 Palos individuales de
golf.
ANEXO AL
ARTÍCULO 6-17
A partir del 1o. de enero de 2000,
Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo
de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de
disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o
México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al
63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de
origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se
hayan presentado.
ANEXO AL
ARTÍCULO 6-19
Disposiciones especiales relativas a
los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 y en la
partida 39.03 del Sistema Armonizado
Sección A - Colombia y México
1. Para los efectos de la aplicación
de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el
artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de bienes originarios
a los bienes clasificados en:
a) Los capítulos 51 al 60 del
Sistema Armonizado que reúnan las siguientes condiciones:
i) Los hilos e hilados clasificados
en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y
55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente
producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de
fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de
Colombia o México;
ii) Los bienes textiles clasificados
en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser
totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a
partir de materiales importados o no de fuera de los territorios
de Colombia o México;
iii) Los tejidos clasificados en las
partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a
54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado
deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte
exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de
fuera de los territorios de Colombia o México, y
iv) Los bienes textiles clasificados
en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser
totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a
partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera
de los territorios de Colombia o México;
b) Los capítulos 61 al 63 del
Sistema Armonizado a que se refiere el artículo 3-08 que sean
totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna
otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a
partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera
de los territorios de Colombia o México y además deberán cumplir
con un VCR no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en
el artículo 6-04.
2. Para los efectos de la
determinación de origen de un bien clasificado en los capítulos
50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.
Sección B - México y Venezuela
Durante los dos primeros años
contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México
y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo
por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen
aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los
capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
Sección C - Colombia, México y
Venezuela
Durante los dos primeros años
contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las
Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por
lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables
entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del
Sistema Armonizado.
ANEXO AL
ARTÍCULO 6-21
1. Para un bien clasificado en los
códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a
continuación, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien
clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización
es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al
artículo 6-03 para ese bien:
2833.23
2835.39
2839.11
2839.19
2909.49
2917.19
2917.31
2917.34
2918.90
2920.90
2923.90
2923.90
3402.13
38.19
3823.90
3905.11
3905.19
3906.10
3907.20
3907.50
3907.60
3907.91
3907.99
3909.30
3909.40
74.07
74.10
7408.19
76.06
85.44
2. En relación a un bien clasificado
en los capítulos 50 a 63, los materiales a que se refiere el
párrafo 1 de artículo 6-21, son los que se clasifican en los
códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a
continuación cuando su utilización es requerida por la regla de
origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para este bien:
54.01 a 54.04
55.01 a 55.07
CAPÍTULO VII.
PROCEDIMIENTOS
ADUANALES.
ARTÍCULO
7-01. DEFINICIONES.
1. Se incorporan a este capítulo las
definiciones del capítulo VI.
2. Para los efectos de este
capítulo, se entenderá por:
Autoridad competente. La autoridad
que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es
responsable de la administración de sus leyes y de sus
reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
Bienes idénticos. Los bienes que
sean iguales en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de
aspecto no impiden que se consideren como idénticos.
Trato arancelario preferencial. La
aplicación del impuesto de importación a un bien originario
conforme al anexo al artículo 3-04.
ARTÍCULO
7-02. DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE
ORIGEN.
1. El certificado de origen
establecido en el anexo 1 a este artículo, servirá para
certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte
a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese
certificado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.
2. Cada Parte establecerá que para
la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el
importador tenga derecho a solicitar trato arancelario
preferencial, el exportador llene y firme un certificado de
origen respecto de ese bien. El certificado de origen del
exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad
competente de la Parte exportadora.
3. En caso de que el exportador no
sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de
origen con fundamento en una declaración de origen de
conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien
objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del
bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La
declaración de origen que llene y firme el producto no se
validará en los términos del párrafo 2.
4. La autoridad de la Parte
exportadora:
a) Mantendrá los mecanismos
administrativos para la validación del certificado de origen
llenado y firmado por el exportador;
b) Proporcionará, a solicitud de la
Parte importadora, información relativa al origen de los bienes
importados con trato arancelario preferencial, y
c) Comunicará a las demás Partes la
relación de los funcionarios autorizados para validar los
certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y
facsímil. Las modificaciones a esta relación, regirán a los
treinta días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
5. Cada Parte dispondrá que el
certificado de origen llenado y firmado por el exportador y
validado por la autoridad competente de la Parte exportadora
pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y válido
por 1 año, contado a partir de la fecha de su firma.
ARTÍCULO
7-03. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS
IMPORTACIONES.
1. Cada Parte requerirá del
importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien de otra Parte, que:
a) Declare por escrito, en el
documento de importación con base en un certificado de origen
válido, que el bien califica como originario;
b) Tenga el certificado de origen en
su poder al momento de hacer esa declaración, y
c) Presente o entregue el
certificado de origen cuando lo solicite la autoridad
competente.
2. Cada Parte requerirá del
importador que presente o entregue una declaración corregida y
pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el
importador tenga motivos para creer que el certificado de origen
en que se sustenta su declaración de importación contiene
información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en
forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada
Parte, no será sancionado.
3. Cada Parte dispondrá que cuando
el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 1o., se niegue el trato arancelario
preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se
hubiera solicitado la preferencia.
4. La solicitud a que se refiere el
párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de
la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial
solicitado en la declaración de importación.
ARTÍCULO
7-04. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS
EXPORTACIONES.
1. Cada Parte dispondrá que un
exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado
un certificado o una declaración de origen, entregue copia del
certificado validado o de la declaración de origen a la
autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Un exportador o un productor que
haya llenado y firmado un certificado o una declaración de
origen y tenga razones para creer que ese certificado o
declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin
demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la
exactitud o validez del certificado o declaración a todas las
personas a quienes se les hubiere entregado así como, de
conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la
autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no
podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o
declaración incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que el
certificado o la declaración de origen falsos hechos por un
exportados o por un productor tenga las mismas consecuencias
administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones
falsas en su territorio por un importador en contravención de
sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que
pudieren requerir las circunstancias.
ARTÍCULO
7-05. EXCEPCIONES.
No se requerirá del certificado de
origen en el caso de la importación de un bien para el cual la
Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito
de presentación de un certificado de origen.
ARTÍCULO
7-06. REGISTROS CONTABLES.
1. Cada Parte dispondrá que un
exportador o un productor que llene y firme un certificado o
declaración de origen, conserve un mínimo de cinco años contados
a partir de la fecha de firma del certificado o declaración,
todos los registros y documentos relativos al origen del bien,
incluyendo los referentes a:
a) La adquisición, los costos, el
valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;
b) La adquisición, los costos, el
valor y el pago de todos los materiales utilizados en la
producción del bien que se exporte de su territorio, y
c) La producción del bien en la
forma en que se exporte de su territorio.
2. Cada Parte dispondrá que el
exportador o el productor proporcionará a la autoridad
competente de la Parte importadora los requisitos y documentos
mencionados en el párrafo 1. Cuando los requisitos y documentos
no estén en poder del exportador o productor, éste podrá
solicitar al productor o proveedor de los materiales los
registros y documentos para que sean entregados por su conducto
a la autoridad competente que realizará la verificación.
3. Cada Parte dispondrá que un
importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo
de cinco años, contados a partir de la fecha de la importación,
el certificado de origen y toda la documentación relativa a la
importación requerida por la Parte importadora.
ARTÍCULO
7-07. PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL
ORIGEN.
1. Antes de efectuar una
verificación de conformidad con lo establecido en este artículo,
la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar
información con respecto al origen de los bienes exportadores a
la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. Para determinar si un bien
importado de otra Parte califica como originario, cada Parte
podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el
origen del bien mediante:
a) Cuestionarios escritos dirigidos
a exportadores o productores en territorio de la otra Parte, o
b) Visitas de verificación a un
exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con
el propósito de examinar los registros y documentos que
acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad
con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se
utilicen en la producción del bien y en su caso las que se
utilicen en la producción del material.
Lo dispuesto en este párrafo, se
hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de
la Parte importadora sobre sus propios importadores,
exportadores o productores.
3. Cuando el exportador o productor
reciba un cuestionario conforme al párrafo 2o., literal a),
responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de
treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá
solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando
la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta
días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato
arancelario preferencial.
4. En caso de que el exportador o
productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido
dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá
negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.
5. La Parte importadora que efectúe
una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de
45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para
enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6o., si lo
considera conveniente.
6. Antes de efectuar una visita de
verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo
2o., literal b), la Parte importadora estará obligada, por
conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su
intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de
anticipación. La notificación se enviará, al exportador o al
productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de
la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo
solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en
territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de
la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del
exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La comunicación a que se refiere
el párrafo 6o., contendrá:
a) La identificación de la autoridad
competente que hace la comunicación por escrito;
b) El nombre del exportador o del
productor que pretende visitar;
c) La fecha y lugar de la visita de
verificación propuesta;
d) El objeto y alcance de la visita
de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien
o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los
certificados de origen;
e) Los nombres y cargos de los
funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y
f) El fundamento legal de la visita
de verificación.
8. Cualquier modificación en el
número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el
literal e) del párrafo 7o., será comunicada por escrito al
exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora
antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la
información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f)
del párrafo 7o., será notificada en los términos del párrafo 6o.
9. Si dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de
verificación propuesta conforme al párrafo 6o., el exportador o
el productor no otorga su consentimiento por escrito para la
realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el
trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido
motivo de la visita.
10. Cada Parte permitirá al
exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de
verificación, designar dos testigos que estén presentes durante
la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con
esa calidad. De no haber designación de testigos por el
exportador o el productor, esa omisión no tendrá por
consecuencia la posposición de la visita.
11. La Parte que haya realizado una
verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo
bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento
que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes
califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de
hecho y de derecho de la determinación.
12. Cuando la verificación que haya
realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha
certificado o declarado más de una vez de manera falsa o
infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá
suspender el trato arancelario preferencial a los bienes
idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma
pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo VI.
13. Cada Parte dispondrá que la
decisión que determine que cierto bien importado a su territorio
no califica como originario de acuerdo con la clasificación
arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más
materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera
de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los
materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que
la comunique por escrito tanto al importador del bien como al
exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado
o declaración de origen que lo ampara.
14. La Parte no aplicará la decisión
adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada
antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la
autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una
resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación
arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda
tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones
aduaneras de esa Parte exportadora.
15. Cuando una Parte niegue trato
arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión
adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la
fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no
exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el
exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado
o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado
de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación
arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la
autoridad competente de la Parte exportadora.
16. Cada Parte mantendrá la
confidencialidad de la información recabada en el proceso de
verificación de origen de conformidad con lo establecido en las
legislaciones internas de las Partes involucradas.
ARTÍCULO
7-08. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN.
1. Cada Parte otorgará a los
exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de
revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen
y de criterios anticipados previstos para los importadores en su
territorio a quien:
a) Llene y firme un certificado o
declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de
una decisión de determinación de origen de acuerdo con el
párrafo 11 del artículo 7-07, o
b) Haya recibido un criterio
anticipado de acuerdo al artículo 7-10.
2. Cada Parte, de conformidad con lo
establecido en el párrafo 1o., otorgará acceso a por lo menos un
nivel de revisión, administrativa independiente del funcionario
o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el
acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o
de la decisión tomada al nivel último de la revisión
administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de
conformidad con la legislación interna de cada Parte.
ARTÍCULO
7-09. SANCIONES. Cada Parte
establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos
relacionados con las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO
7-10. CRITERIOS ANTICIPADOS.
1. Cada Parte dispondrá que por
conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud
criterios anticipados por escrito, previos a la importación de
un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados
se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del
exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base
en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos
respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo
con las reglas de origen del Capítulo VI.
2. Los criterios anticipados
versarán sobre:
a) Si los materiales no originarios
utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el
anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI como resultado de que la
producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;
b) Si el bien cumple con el
requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo
al artículo 6-03 del Capítulo VI;
c) Si el método para calcular el
valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción
de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en
territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del
Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el
bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme
al anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI, o
d) Otros asuntos que las Partes
convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá
previa publicación, procedimientos para la expedición de
criterios anticipados que incluyan:
a) Una descripción detallada de la
información que razonablemente se requiera para tramitar una
solicitud;
b) La facultad de su autoridad
competente para pedir en cualquier momento información adicional
a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de
evaluación de la solicitud;
c) La obligación de expedir el
criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte días
contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido
toda la información necesaria de quien lo solicita, y
d) La obligación de explicar de
manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio
anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte aplicará los criterios
anticipados a las importaciones a partir de la fecha de
expedición del criterio o en una fecha posterior que en el mismo
se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o
revoque de acuerdo con el párrafo 6o.
5. Cada Parte otorgará el mismo
trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones
del Capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a
todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y
las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos
sustanciales.
6. El criterio anticipado podrá ser
modificado o revocado por la Parte emisora en los
siguientes casos:
a) Cuando contenga o se haya fundado
en algún error:
i) de hecho;
ii) En la clasificación arancelaria
de un bien o de los materiales;
iii) Sobre si el bien cumple con el
requisito de valor de contenido regional;
b) Cuando el criterio anticipado no
esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes
con respecto a las reglas de origen de este tratado;
c) Para dar cumplimiento a una
decisión judicial, y
d) Cuando cambien las circunstancias
o los hechos que fundamenten el criterio anticipado.
7. Cada Parte dispondrá que
cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado
surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una
fecha posterior que en él se establezca. La modificación o
revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las
importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a
menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya
actuado conforme a los términos y condiciones del criterio
expedido inicialmente.
8. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 7o., la Parte que expida el criterio anticipado
pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o
revocación por un período que no exceda de noventa días, cuando
la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya
apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando
se examine el valor de contenido regional de un bien respecto
del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad
competente evalúe si:
a) El exportador o el productor
cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;
b) Las operaciones del exportador o
del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos
sustanciales que fundamentan ese criterio, y
c) Los datos y cálculos
comprobatorios utilizados en la aplicación del método para
calcular el valor son correctos en todos los aspectos
sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando
la autoridad competente determine que no se ha cumplido con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9o.,
ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo
ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando
la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha
fundado en información incorrecta, no se sancione a quien se le
expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena
fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el
criterio anticipado.
12. Cada Parte podrá aplicar las
medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad
competente haya expedido un criterio anticipado a una persona
que haya manifestado falsamente u omitido hechos o
circunstancias sustanciales en que se funde el criterio,
anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y
condiciones del mismo.
13. La validez de un criterio
anticipado estará sujeta a la obligación permanente de la
persona a quien se le expidió de informar a la autoridad
competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o
circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.
ARTÍCULO
7-11. GRUPO DE TRABAJO DE
PROCEDIMIENTOS ADUANALES.
1. Las Partes crean un Grupo de
Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes
de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al año, o a
solicitud de cualquiera de las Partes.
2. Corresponderá al Grupo de
Trabajo:
a) Procurar que se llegue a acuerdos
sobre:
i) La interpretación, aplicación y
administración de este capítulo;
ii) Los asuntos de clasificación
arancelaria y valoración relacionados con las. determinaciones
de origen;
iii) Los procedimientos para la
solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de
los criterios anticipados;
iv) Modificaciones sobre el
certificado o la declaración de origen, y
v) Cualquier otro asunto que le
someta una Parte;
b) Examinar las propuestas de
modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera
que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
CAPITULO VIII.
SALVAGUARDIAS.
ARTÍCULO
8-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este capítulo se entenderá por:
Bien similar. Aquél que, aunque no
coincide en todas sus características con el bien con el cual se
compara, tiene algunas características idénticas principalmente
en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.
Daño grave. Un menoscabo general y
significativo a una producción nacional.
Medidas globales. Medidas de
urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX
del GATT.
Producción nacional. Productor o
productores de bienes idénticos, similares o competidores
directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y
representen una proporción sustancial de la producción nacional
total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en
vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo
menos del 40%.
ARTÍCULO
8-02. RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS. Las
Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas
de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya
aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con
temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas
de carácter bilateral o global.
SECCIÓN A.
MEDIDAS
BILATERALES.
ARTÍCULO
8-03. CONDICIONES DE APLICACIÓN.
Si como resultado de la aplicación
del Programa de Desgravación la importación de uno o varios
bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en
cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la
causa sustancial de daño grave o amenaza de
daño grave a la producción nacional
de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte
importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia,
las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Cuando ello sea estrictamente
necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño
grave causado por importaciones originarias de la otra Parte,
una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un
período de quince años contado a partir de la entrada en vigor
de este Tratado;
b) Las medidas serán exclusivamente
de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso
podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien
en el momento en que se adopte la salvaguardia;
c) Las medidas podrán aplicarse por
un período de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola
vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando
persistan las condiciones que las motivaron;
d) A la terminación de la medida, la
tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien
objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.
ARTÍCULO
8-04. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS
BILATERALES.
1. Cuando la causa de la aplicación
de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave
o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la
Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que
consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales,
cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean
equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
2. Las Partes acordarán los términos
de la compensación a que se refiere el párrafo 1o. en la etapa
de consultas previas establecida en el artículo 8-14.
3. Si las Partes no logran un
acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga
adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte
exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan
efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
SECCIÓN B.
MEDIDAS
GLOBALES.
ARTÍCULO
8-05. DERECHOS CONFORME AL GATT. Las
Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al
artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de
urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.
ARTÍCULO
8-06. CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE
UNA MEDIDA.
1. Cuando una Parte decida adoptar
una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la
otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de
ésta, consideradas individualmente, representen una parte
sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera
importante al daño grave o amenaza de daño grave a la
producción nacional de la Parte
importadora.
2. Para los efectos del párrafo 1o.
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Normalmente no se considerarán
sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si
ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien
sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas
importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;
b) Normalmente no se considerará que
las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera
importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa
de crecimiento durante el período en que se produjo el
incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor
que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien
a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de
todas las fuentes, durante el mismo período.
ARTÍCULO
8-07. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS
GLOBALES. La Parte que adopte una medida global de salvaguardia
otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo
establecido en el GATT.
SECCIÓN C.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO
8-08. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. La
Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia
bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará
cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.
ARTÍCULO
8-09. INVESTIGACIÓN.
1. Para determinar la procedencia de
la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad
competente de la Parte importadora llevará a cabo una
investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de
parte.
2. La investigación de que trata el
párrafo tendrá por objeto:
a) Evaluar el volumen y las
condiciones en que se realizan las importaciones del bien en
cuestión;
b) Comprobar la existencia de daño
grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;
c) Comprobar la existencia de la
relación de causalidad directa entre el aumento de las
importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave
a la producción nacional.
ARTÍCULO
8-10. DETERMINACIÓN DEL DAÑO. Para los
efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de
amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los
factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan
relación con la producción nacional afectada, en particular el
ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de
que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del
mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones,
los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias,
pérdidas y empleo.
ARTÍCULO
8-11. EFECTO DE OTROS FACTORES. Si
existen otros factores, distintos del aumento de las
importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente
perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el
daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las
importaciones referidas.
ARTÍCULO
8-12. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. La
resolución que disponga el inicio de una investigación de
salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de
difusión de la Parte importadora y se comunicará a los
interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a esa
publicación.
ARTÍCULO
8-13. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN. La
autoridad competente efectuará la comunicación a la que se
refiere el artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes
suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la
investigación, incluyendo:
a) El nombre y domicilio disponibles
de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o
competidores directos representativos de la producción nacional,
su participación en la producción nacional de esos bienes y las
razones por las cuales se les considera representativos de ese
sector;
b) La descripción clara y completa
de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones
arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario
vigente, así como la identificación de los bienes idénticos,
similares o competidores directos;
c) Los datos sobre las importaciones
correspondientes a los tres años previos al inicio de la
investigación;
d) Los datos sobre la producción
nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores
directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del
procedimiento;
e) Los datos que demuestren que
existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño
grave causado por las importaciones a la producción nacional en
cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el
incremento de las importaciones de esos bienes, en términos
relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es
la causa del mismo, y
f) En su caso, los criterios y la
información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos
para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la
otra Parte establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO
8-14. CONSULTAS PREVIAS.
1. Si como resultado de la
investigación de salvaguardia la autoridad competente determina,
sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos
previstos en
este capítulo, la Parte que decida
iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de
una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte,
solicitando la
realización de consultas conforme a
lo previsto en este capítulo.
2. Una tercera Parte que manifieste
un interés sustancial en la aplicación de una medida de
salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera
resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá
participar en las consultas de que trata el.párrafo 1o.
3. La Parte importadora dará las
oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas
previas. El período de consultas previas se iniciará a partir
del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la
comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas
consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el
daño grave o la amenaza de daño grave causado por las
importaciones sujetas a investigación, y la información
pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden
adoptar y su duración.
4. El período de consultas previas
será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan
otro plazo.
5. Las medidas de salvaguardia sólo
podrán adoptarse una vez concluido el período de consultas
previas.
ARTÍCULO
8-15. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
1. El procedimiento de consultas no
obligará a las Partes a revelar la información que haya sido
proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda
infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses
comerciales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la
Parte importadora que pretenda aplicar la medida
suministrará un resumen no
confidencial de la información que tenga carácter confidencial.
ARTÍCULO
8-16. OBSERVACIONES DE LA PARTE
EXPORTADORA.
Durante el período de consultas la
Parte exportadora formulará las observaciones
que considere pertinentes, en
particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las
medidas propuestas.
ARTÍCULO
8-17. PRÓRROGA. Si la Parte
importadora determina que subsisten los motivos que dieron
origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará
a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos
con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia
de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará
conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para
la adopción de las medidas de salvaguardia.
CAPITULO IX.
PRÁCTICAS
DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.
ARTÍCULO
9-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este capítulo se entenderá por:
Cuota compensatoria. Derechos
antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.
Parte interesada. Los productores,
importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así
como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un
interés directo en la investigación de que se trate.
Resolución definitiva. La resolución
de la autoridad que decide si procede o no la imposición de
cuotas compensatorias definitivas.
Resolución inicial. La resolución de
la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la
investigación.
Resolución preliminar. La resolución
de la autoridad competente que decida si procede la imposición o
no de una cuota compensatoria provisional.
ARTÍCULO
9-02. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. A
partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no
otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales
destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la
exportación de bienes del sector agropecuario se regirán
conforme a lo establecido en el Capítulo V, Sección A.
ARTÍCULO
9-03. CUOTAS COMPENSATORIAS. La Parte
importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con
lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del artículo VI del GATT (Código Antidumping),
en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los
artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y
Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas
compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que,
mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) Se determine la existencia de
importaciones:
i) En condiciones de dumping, o
ii) De bienes que hubieren recibido
subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a
los que se otorgan a las exportaciones, que influyan
desfavorablemente en las condiciones de competencia normal, y
b) Se compruebe la existencia de
daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes
idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso
significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de
esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes
de otra Parte.
ARTÍCULO
9-04. MÁRGENES MÍNIMOS.
1. La Parte pondrá fin a las
investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando el
margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien
investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al
1% ad valorem.
2. Así mismo, se pondrá fin a las
investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el
volumen de las importaciones objeto
de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado
interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el
caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la
Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado,
pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o
subvención de otros países, represente más del 2.5% de ese
mercado.
ARTÍCULO
9-05. COMUNICACIONES Y PLAZOS.
1. Cada Parte comunicará las
resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y
a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento
y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano
nacional responsable al que hace referencia el Capítulo XX, y a
la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la
Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las
acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en
el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de
defensa.
2. La comunicación de la resolución
inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles
siguientes al de su publicación en
el órgano oficial de difusión de la Parte importadora.
3. La comunicación de la resolución
inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) Los plazos y el lugar para la
presentación de alegatos, pruebas y demás documentos, y
b) El nombre, domicilio y número
telefónico de la oficina donde se puede obtener información,
realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.
4. Con la comunicación se enviará a
los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano
oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de
la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos.
5. La Parte concederá a los
interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no
menor de treinta días hábiles, contados a partir de la
publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano
oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo
que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo
igual para los mismos fines contado a partir de la publicación
de la resolución preliminar en ese órgano.
ARTÍCULO
9-06. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.
La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo
menos lo siguiente:
a) El nombre del solicitante;
b) La indicación del bien importado
sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;
c) Los elementos y las pruebas
utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica
desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;
d) Las consideraciones de hecho y de
derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación
o a imponer una cuota compensatoria; y
e) Los argumentos jurídicos, datos,
hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de
que se trate.
ARTÍCULO
9-07. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
INTERESADOS.
Para los efectos de los derechos y
obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará
que las partes interesadas en la investigación administrativa
tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y
obligaciones de las partes interesadas serán respetados y
observados, tanto en el curso del procedimiento como en las
instancias administrativas y contenciosas que se instauren
contra las resoluciones definitivas.
ARTÍCULO
9-08. ACLARATORIAS. Impuesta una cuota
compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas
podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que
resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o
se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO
9-09. AUDIENCIAS CONCILIATORIAS. En el
curso de la investigación cualquier parte interesada podrá
solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias
conciliatorias con el objeto de llegar a una solución
satisfactoria.
ARTÍCULO
9-10. REVISIÓN. Las cuotas
compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad
competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la
Parte importadora y del mercado de exportación.
ARTÍCULO
9-11. VIGENCIA DE LAS CUOTAS
COMPENSATORIAS. Una cuota compensatoria definitiva quedará
eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años,
contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las
partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad
competente la haya iniciado de oficio.
ARTÍCULO
9-12. ACCESO AL EXPEDIENTE. Las partes
interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del
procedimiento de que se trate, salvo a la información
confidencial que éste contenga.
ARTÍCULO
9-13. ENVÍO DE COPIAS. Las partes
interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes
interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y
medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en
el curso de la investigación.
ARTÍCULO
9-14. REUNIONES DE INFORMACIÓN.
1. La autoridad competente de la
Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas,
realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer
la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones
provisionales y definitivas.
2. Respecto de una resolución
preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1o. podrá
presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso
de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación
de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En
ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión
dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de
la presentación de la solicitud.
3. En las reuniones de información a
que se refieren los párrafos 1o. y 2o. las partes interesadas
tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la
metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier
elemento en que se haya fundamentado la resolución
correspondiente, salvo la información confidencial.
ARTÍCULO
9-15. OTROS DERECHOS DE LAS PARTES
INTERESADAS.
1. Las autoridades competentes
celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en las
que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus
contrapartes respecto de la información o medios de prueba que
considere conveniente la autoridad investigadora.
2. Se dará oportunidad a las partes
interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de
pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito
de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos
en el curso de la investigación.
ARTÍCULO
9-16. PUBLICACIÓN. Cada Parte
publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las
siguientes resoluciones:
a) La resolución inicial, preliminar
y definitiva;
b) La que declare concluida la
investigación administrativa:
i) En razón de compromisos con la
Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;
ii) En razón de compromisos
derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o
iii) Por cualquier otra causa;
c) Las que rechacen las denuncias, y
d) Aquellas por las que se acepten
los desistimientos de los denunciantes.
ARTÍCULO
9-17. ACCESO A OTROS EXPEDIENTES. La
autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes
interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la
información pública contenida en los expedientes administrativos
de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta
días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de
ésta.
ARTÍCULO
9-18. REEMBOLSO O REINTEGRO. Si en una
resolución definitiva se determina una cuota compensatoria
inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la
autoridad competente de la Parte importadora devolverá las
cantidades pagadas en exceso.
ARTÍCULO
9-19. PLAZOS PARA MEDIDAS
PROVISIONALES. Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria
provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles
contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución
inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.
ARTÍCULO
9-20. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN
NACIONAL.
1. Cuando una Parte decida reformar,
adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de
prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a
las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su
respectivo órgano oficial de difusión.
2. Las reformas, adiciones o
abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos
internacionales citados en el artículo 9-03.
3. La Parte que considere que las
reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo
establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de
solución de controversias del Capítulo XIX.
ARTÍCULO
9-21. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Las Partes substanciarán los procedimientos de investigación
sobre prácticas desleales, a través de las dependencias,
organismos o entidades públicas nacionales competentes,
exclusivamente.
ARTÍCULO
9-22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la
aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es
incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte
cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se
trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.
CAPITULO X.
PRINCIPIOS
GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.
ARTÍCULO
10-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este capítulo se entenderá por:
Comercio de servicios. La prestación
de un servicio:
a) Del territorio de una Parte al
territorio de otra Parte;
b) En el territorio de una Parte a
un consumidor de otra Parte;
c) A través de la presencia de
empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio
de otra Parte;
d) Por personas físicas o naturales
de una Parte en el territorio de otra Parte.
Empresa de una Parte. Una empresa
constituida u organizada de conformidad con las leyes de una
Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de
una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio;
Medidas que una Parte adopte o
mantenga. Medidas adoptadas o mantenidas por:
a) Los gobiernos federales o
centrales, estatales o departamentales y
b) Los organismos no gubernamentales
que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras
de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos
gobiernos.
Prestador de servicios de una Parte.
Una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un
servicio;
Restricción cuantitativa. Una medida
no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a) El número de prestadores de
servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de
necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo, o
b) Las operaciones de cualquier
prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una
prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio
cuantitativo.
Servicios profesionales. Los
servicios que para su prestación requieren educación o estudios
superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o
restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de
barcos mercantes y aeronaves.
ARTÍCULO
10-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se aplica a las
medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de
servicios que realicen los prestadores de servicios de otra
Parte, incluyendo las relativos a:
a) La producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) La compra, el uso o el pago de un
servicio;
c) El acceso a sistemas de
distribución y transporte y el uso de los mismos;
d) El acceso a servicios públicos de
telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;
e) La presencia en su territorio de
un prestador de servicios de otra Parte; y
f) El otorgamiento de una fianza u
otra forma de garantía financiera, como condición para la
prestación de un servicio.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) Los subsidios o donaciones
otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los
préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
b) Los servicios sin carácter
comercial o las funciones gubernamentales tales como la
ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la
seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro
social, el bienestar social, la educación pública, la
capacitación pública, la salud y la atención a la niñez;
c) Los servicios financieros.
3. Ninguna disposición de este
capítulo se interpretará en el sentido de:
a) Imponer a una Parte obligación
alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda
ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente
en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún
derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;
b) Imponer obligación alguna ni
otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras
gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a
que se refiere el Capítulo XV.
4. Las disposiciones de este
capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios
contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en
la extensión y términos establecidos en esos anexos.
ARTÍCULO
10-03. TRANSPARENCIA.
1. Cada Parte publicará con
prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en
la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y
directrices administrativas pertinentes y demás decisiones,
resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o
afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos
en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una
entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán
así mismo los acuerdos internacionales que se refieran al
comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de
este Tratado.
2. Cuando no sea factible o práctica
la publicación de la información a que se refiere el párrafo
1o., ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Parte informará con
prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el
establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas que afecten considerablemente al comercio de
servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de
este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca.
4. Cada Parte responderá con
prontitud a todas las peticiones de información específicas
formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas
mencionadas en el párrafo 1o. Así mismo, cada Parte establecerá
uno o más centros encargados de facilitar información específica
a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas
cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación
de información prevista en el párrafo 3o.
ARTÍCULO
10-04. TRATO NACIONAL.
1. Cada Parte otorgará a los
servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra
Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en
circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de
servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de
conformidad con el párrafo 1o. significa, respecto a un estado o
a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese estado o departamento conceda, en
circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la
Parte de la cual sea integrante.
ARTÍCULO
10-05. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada Parte otorgará a los
servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra
Parte un trato no menos favorable que el concedido, en
circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de
servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea
Parte.
2. Las disposiciones de este
capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una
Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga
frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios,
limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se
produzcan y consuman localmente.
ARTÍCULO
10-06. PRESENCIA LOCAL NO OBLIGATORIA.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte
que establezca o mantenga una oficina de representación u otro
tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición
para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO
10-07. CONSOLIDACIÓN DE LAS MEDIDAS.
1. Ninguna Parte incrementará el
grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de
los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas
no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como
estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. Dentro de los ocho meses
siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un
Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos
de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho
meses.
3. La lista 1 contendrá los sectores
y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el párrafo 1o.
4. La lista 2 contendrá las medidas
federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al
10-06 que cada parte decida mantener.
5. Dentro de los dos años siguientes
a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en
el que inscribirán las medidas estatales y departamentales
disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.
6. Las Partes no tendrán la
obligación de inscribir las medidas municipales.
ARTÍCULO
10-08. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO
DISCRIMINATORIAS.
1. Las Partes procurarán negociar
periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o
eliminación de restricciones cuantitativas existentes que
mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.
2. Dentro del año siguiente a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes
suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones
cuantitativas a que se refiere el párrafo 1o.
3. Cada Parte comunicará a las otras
Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de
nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en
el Protocolo a que se refiere el párrafo 2o.
4. Los acuerdos resultado de la
negociación para la liberación de que trata el párrafo 1o. se
inscribirán en Protocolos.
ARTÍCULO
10-09. LIBERACIÓN FUTURA. A través de
negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las
Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes
sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las
restricciones remanentes inscritas de conformidad con el
artículo 10-07, párrafos 3o. al 5o., y un equilibrio global en
los compromisos.
ARTÍCULO
10-10. LIBERACIÓN DE MEDIDAS NO
DISCRIMINATORIAS. La Partes podrán negociar la liberación de
restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de
licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos
adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las
Partes.
ARTÍCULO
10-11. RECIPROCIDAD Y EQUILIBRIO
GLOBAL. Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los
artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre
la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global
en las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO
10-12. PROCEDIMIENTOS. A más tardar un
mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las
Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a
cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los
Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10,
así como para la comunicación de las medidas contempladas en los
artículos 10-07, párrafos 6o. y 10-08, párrafos 2o. y 3o.
ARTÍCULO
10-13. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Las Partes, dentro de los
veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en
vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a
los prestadores de servicios información referente a sus
mercados en relación con:
a) Los aspectos comerciales y
técnicos del suministro de servicios;
b) La posibilidad de obtener
tecnología en materia de servicios, y
c) Aquellos aspectos que la Comisión
considere pertinente sobre este tema.
2. La Comisión recomendará a las
Partes la adopción de las medidas necesarias para
el debido cumplimiento de lo
previsto en el párrafo 1o.
ARTÍCULO
10-14. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y
CERTIFICADOS.
1. Con el objeto de garantizar que
toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los
requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o
certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una
barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar
que esas medidas:
a) Se sustenten en criterios
objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud
para prestar un servicio;
b) No sean más gravosas de lo
necesario para asegurar la calidad de un servicio, y
c) No constituyan una restricción
encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte revalide o
reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las
licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra
Parte o de cualquier país que no sea Parte:
a) Nada de lo dispuesto en el
artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa
Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las
licencias o los certificados o títulos obtenidos en el
territorio de otra Parte; y
b) La Parte proporcionará a
cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las
razones por las cuales la educación o los estudios, las
licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa
Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para
negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.
3. Cada Parte, dentro de un plazo de
dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de
residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de
licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios
profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta
obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra
Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que
la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:
a) Mantener un requisito equivalente
al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07,
párrafo 5o.;
b) Restablecer:
i) Cualquiera de tales requisitos a
nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este
artículo; o
ii) cualquiera de esos requisitos a
nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación
a la Parte que incumpla.
4. En el anexo al artículo 10-02 se
establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios
o la educación y la experiencia así como de otras normas y
requisitos que rigen a los prestadores de servicios
profesionales.
ARTÍCULO
10-15. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una
Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas,
denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador
de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio
está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades
de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y
que, además, es propiedad de personas de un país que no es
Parte, o está bajo su control.
ANEXO 1 AL
ARTÍCULO 10-02
Servicios profesionales
1. Para los efectos de este anexo se
entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de
todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio
propio de cada profesión que requiera autorización de
conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Este anexo se aplicará a todas
las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento
y mutuo reconocimiento de:
a) Certificados o títulos académicos
requeridos en cada Parte para el ejercicio profesional;
b) Cédulas o tarjetas profesionales
u otro tipo de autorización o requisito necesario para el
ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.
3. Este anexo tiene por objeto
establecer las reglas que observarán las Partes para reducir y
eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la
prestación de servicios profesionales entre ellas.
4. Las Partes acuerdan que los
procesos de otorgamiento y reconocimiento mutuo a que se refiere
el párrafo 2o. se harán sobre la base de elevar la calidad de
los servicios profesionales a través del establecimiento de
normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo
tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.
5. Cada Parte procurará que los
organismos pertinentes, entre otros las dependencias
gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de
profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se
refiere el párrafo 4o. y le formulen y presenten recomendaciones
sobre reconocimiento mutuo.
6. La elaboración de criterios y
normas a que se refieren los párrafos 4o. y 5o., podrá
considerar los elementos siguientes: educación o estudios,
exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y
actualización profesionales, renovación o actualización de los
documentos o actos a que se refiere el párrafo 2o., campo de
acción, conocimiento local y protección al consumidor.
7. Con el fin de facilitar el
reconocimiento o reválida con la legalidad y justificación
apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un
grupo de trabajo con la participación de las autoridades
educativas competentes de las Partes para establecer un sistema
universitario de información que contenga al menos los
siguientes elementos:
a) Instituciones de educación
superior autorizadas por cada Parte;
b) Programas académicos y títulos
que ofrecen;
c) Características y contenido de
los programas académicos, y
d) Otros elementos que el grupo de
trabajo considere pertinentes.
8. Para poner en práctica lo
dispuesto en los párrafos 4o. a 6o., las Partes proporcionarán
la información detallada y necesaria para el otorgamiento y
reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se refiere
el párrafo 2o., incluyendo la correspondiente a: cursos
académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos,
fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a
sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información
incluirá la legislación, las directrices administrativas y las
medidas de aplicación general de carácter federal o central,
estatal o departamental y las elaboradas por organismos
gubernamentales y no gubernamentales.
9. Cada Parte procurará que la
autoridad competente adopte las recomendaciones formuladas de
conformidad con el párrafo 5o. en la medida en que éstas sean
congruentes con las disposiciones de este Tratado.
10. Las Partes revisarán por lo
menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones
de este anexo.
ANEXO 2 AL
ARTÍCULO 10-02
Transportes
1. Las disposiciones de este
capítulo no se aplican a los servicios aéreos, incluidos los de
transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario
fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios
aéreos, salvo:
a) Los servicios de reparación y
mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a reciprocidad;
b) Los servicios aéreos
especializados, y
c) Los sistemas computarizados de
reservación.
2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o., las Partes se comprometen a desarrollar y a ampliar
las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y de carga entre
ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado. Esto
se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales
entre las Partes.
3. Las Partes tendrán libre acceso a
las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía
marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques
de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por
sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de
bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.
4. Las Partes compatibilizarán las
normas de transporte multimodal en los aspectos que así lo
requieran.
5. Las Partes realizarán esfuerzos
para avanzar en el estudio de medidas que contribuyan al
desarrollo del transporte terrestre entre ellas.
CAPITULO XI.
TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO
11-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este capítulo, se entiende por:
comunicaciones intraempresariales.
Las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se
comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y,
según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus
filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los
términos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se
interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se
trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los
servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades
que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o
que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a
personas morales o jurídicas distintas.
Red pública de transporte de
telecomunicaciones. La infraestructura física que permite la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Servicios de valor agregado. Los
servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de
procesamiento computarizado que actúan sobre el formato,
contenido, código, protocolo o aspectos similares de la
información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio
diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando
al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
implicando la interacción del usuario con información
almacenada.
Servicio público de transporte de
telecomunicaciones. Todo servicio de transporte de
telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de
hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos
servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, télex,
servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente
entrañan la transmisión en tiempo real de la información
facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún
cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa
información.
Telecomunicaciones. Toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
ARTÍCULO
11-02. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Las Partes reconocen:
a) El derecho de cada una de ellas
de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de
establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de
realizar los objetivos de su política nacional;
b) Las características específicas
del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en
particular su doble función como sector independiente de
actividad económica y medio fundamental de soporte de otras
actividades económicas.
ARTÍCULO
11-03. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente capítulo se aplica a
las medidas de cada Parte:
a) Para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los
términos que se establecen en el artículo 11-05;
b) Que afecten el acceso a las redes
y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos por los proveedores de servicios de
valor agregado;
c) Que adopte o mantenga relativas a
la normalización de conexión de equipo terminal u otro equipo o
sistema a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Este capítulo no se aplica a
ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con
la radiodifusión o la distribución por cable, de programación de
radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de
telecomunicaciones.
3. Ninguna disposición de este
capítulo se interpretará en el sentido de:
a) Obligar a una Parte a autorizar a
una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera,
arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones;
b) Obligar a una Parte a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre
redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se
ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que
lo haga;
c) Impedir a una Parte que prohíba a
las personas que operen redes privadas el uso de una de tales
redes para suministrar redes o servicios públicos de
telecomunicaciones a terceras personas;
d) Obligar a una Parte a exigir a
cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable
programas de radio o de televisión, que proporcione su
infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como
red pública de telecomunicaciones.
4. En caso de incompatibilidad entre
las disposiciones de este capítulo y cualquier otra de este
Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la
incompatibilidad.
ARTÍCULO
11-04. ACCESO A REDES Y SERVICIOS
PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES Y SU USO.
1. Cada Parte garantizará que se
conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos
y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con
las normas establecidas, en la Parte de que se trate, el acceso
a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el
suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se
cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los
párrafos 2o. a 9o.
2. Cada Parte procurará garantizar
que la fijación de precios para el acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso
se base en los costos.
3. Cada Parte velará porque los
prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a
cualquier red o servicio público de transporte de
telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través
de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan
utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos 7o. y 8o., porque se permita a esos
prestadores:
a) Comprar o arrendar y conectar el
equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y
sea necesario para prestar los servicios del prestador;
b) Utilizar los protocolos de
explotación que elija el prestador del servicio para el
suministro de cualquier servicio que no sea necesario para
asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de
telecomunicaciones para el público en general.
4. Ninguna disposición de los
párrafos 2o. y 3o. se interpretará en el sentido de impedir
subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las
personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los
servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para
transmitir la información en su territorio o a través de sus
fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y
para el acceso a la información contenida en bases de datos o
almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una
máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para
el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a
terceras personas y realizando la conexión internacional a
través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos
internacionales.
6. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 5o., las Partes podrán adoptar las medidas que sean
necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de
los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de
forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable o una restricción encubierta del comercio
internacional de servicios.
7. Teniendo en cuenta que el acceso
a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para
prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización
para todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan
más condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su
uso, que las necesarias para:
a) Salvaguardar las
responsabilidades del servicio público de los prestadores de
servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de
telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus
redes o servicios a disposición del público en general;
b) Proteger la integridad técnica de
las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones; y
c) Garantizar que los prestadores de
servicios de las otras Partes, sólo suministren servicios de
valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los
compromisos consignados en este capítulo.
8. En el caso de que satisfagan los
criterios establecidos en el párrafo 7o., las condiciones para
el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir
las siguientes:
a) Restricciones impuestas a la
reventa o a la utilización compartida de tales servicios;
b) La prescripción de utilizar
interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos
de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;
c) Prescripciones cuando sea
necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para
promover el logro de los objetivos fijados en el artículo 11-08,
párrafo 2o.;
d) La homologación del equipo
terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y
prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a
esas redes;
e) Restricciones impuestas a la
interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con
esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro
prestador de servicios, o
f) Procedimientos de comunicación,
registro o licencias.
9. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. al 8o., una Parte podrá imponer condiciones al
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean
razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su
infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de
prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar
su participación en el comercio internacional de esos servicios.
ARTÍCULO
11-05. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.
1. Considerando el papel estratégico
de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad
de todas las actividades económicas de la región, las Partes
establecerán las condiciones necesarias para su prestación,
tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información
requerida para tal efecto.
2. Cada Parte garantizará que:
a) Cualquier procedimienito que
adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o
comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea
transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se
tramiten de manera expedita, y
b) La información requerida conforme
a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar
que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para
iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el
equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las
normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.
3. Ninguna Parte exigirá a un
prestador de estos servicios:
a) Prestarlos al público en general,
cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos y en
condiciones técnicas definidas, u orientados a estos;
b) Justificar sus tarifas de acuerdo
con sus costos;
c) Interconectar sus redes con
cualquier cliente o red en particular, o
d) Satisfacer alguna norma o
reglamentación técnica en particular, salvo para la conexión con
una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se
tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
4. Cada Parte podrá requerir el
registro de una tarifa a:
a) Un prestador de servicios, con el
fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya
considerado en un caso particular como contraria a la
competencia, de conformidad con su legislación nacional, o
b) Un monopolio, al que se apliquen
las disposiciones del artículo 11-07.
ARTÍCULO
11-06. MEDIDAS RELATIVAS A
NORMALIZACIÓN.
1. Cada Parte garantizará que dentro
de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la
conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes
públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se
refieren al uso del equipo de prueba y medición para el
procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al
menos las necesarias para:
a) Evitar daños técnicos a las redes
públicas de telecomunicaciones;
b) Evitar interferencia técnica con
los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;
c) Evitar la interferencia
electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del
espectro electromagnético;
d) Evitar el mal funcionamiento del
equipo de facturación; o
e) Garantizar la seguridad del
usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.
2. Las Partes podrán establecer el
requisito de homologación para los equipos terminales u otros
sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser
conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que
los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en
el párrafo 1o.
3. El equipo terminal del usuario
podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de
acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red
pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo
establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por
una autoridad reconocida por la Parte de que se trate será
suficiente y ninguna Parte exigirá autorización adicional sobre
los aspectos de homologación.
4. Cada Parte garantizará que los
puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se
definan a partir de una base razonable y transparente.
5. Cada Parte, con relación a la
homologación:
a) Asegurará que sus procedimientos
de evaluación de la conformidad sean transparentes y no
discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al
efecto se tramiten de manera expedita;
b) Permitirá que cualquier entidad
técnicamente calificada y registrada en las Partes realice la
prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema
que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones,
de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin
perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la
integridad de los resultados de las pruebas, y
c) Garantizará que no sean
discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para
autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores
de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes
para la evaluación de la conformidad de la Parte.
6. Dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a
través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo
de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de
la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los
resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y
procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y
reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en
territorio de otra Parte.
7. Las Partes, a través del Grupo de
Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres,
diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los
lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de
conformidad con las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO
11-07. MONOPOLIOS.
1. Cuando una Parte mantenga o
establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos
de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a
través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de
telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor
agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte
asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica
para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos
mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratados
con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una
persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a
subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al
abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las
redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá
las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la
competencia a que se refiere el párrafo 1o., tales como:
a) Requisitos de contabilidad;
b) Requisitos de separación
estructural;
c) Reglas para asegurar que el
monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus
servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos
y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí
mismo o a sus filiales, o
d) Reglas para asegurar la
divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes
públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
3. Cada Parte informará a las otras
Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2o.
ARTÍCULO
11-08. RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y
ACUERDOS INTERNACIONALES.
1. Las Partes harán su mejor
esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos
regionales y subregionales e impulsarlos como foros para
promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la
importancia de las normas internacionales para lograr la
compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o
servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la
aplicación de las normas emitidas por los organismos
internacionales competentes, tales como la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
3. En caso de existir desarrollos
tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se
establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas
regionales relativas a esos desarrollos.
ARTÍCULO
11-09. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Con el fin de estimular el
desarrollo de la infraestructura y de los servicios de
telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el
intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los
recursos humanos del sector, así como en la creación y
desarrollo de programas de intercambios empresariales,
académicos e intergubernamentales.
2. Las Partes fomentarán y apoyarán
la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala
internacional, regional y subregional.
ARTÍCULO
11-10. TRANSPARENCIA.
Cada Parte pondrá a disposición del
público y de las otras Partes, información sobre las medidas
relativas al acceso a redes o servicios públicos de
telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes
a:
a) Tarifas y otros términos y
condiciones del servicio;
b) Especificaciones de las
interfaces técnicas con esos servicios y redes;
c) Información sobre las autoridades
responsables de la elaboración y adopción de las medidas
relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;
d) Condiciones aplicables a la
conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de
telecomunicaciones;
e) Cualquier requisito de
comunicación, permiso, registro o licencia.
ARTÍCULO
11-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una
Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo:
a) A una persona de otra Parte que
suministre servicios de valor agregado, si determina que el
servicio y las facilidades inherentes a su prestación se
encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte
de este Tratado, o
b) A un prestador de servicios que
sea una persona moral o jurídica, si establece que la propiedad
o control de esa persona corresponde en última instancia a
personas de un país que no es parte.
ARTÍCULO
11-12. CALENDARIO DE LIBERACIÓN DE
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.
1. Para los servicios de valor
agregado se aplicará lo establecido en el Capítulo X.
2. La liberación de los servicios de
valor agregado se hará con base en el siguiente calendario:
a) Cada Parte, a la entrada en vigor
de este Tratado, permitirá:
i) La prestación transfronteriza de
servicios de valor agregado, con la excepción de los servicios
de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;
ii) La inversión, hasta el 100%, por
parte de personas físicas o naturales o morales o jurídicas,
incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas
establecidas o por establecerse en su territorio para la
prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los
servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de
paquetes;
b) Las limitaciones establecidas en
el literal a), respecto de los servicios de videotexto y
servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados
a partir del 1o. de julio de 1995.
ARTÍCULO
11-13. OTRAS DISPOSICIONES. Sujeto al
análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor
agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes
para determinar la profundización y ampliación de la cobertura
del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO XII.
SERVICIOS
FINANCIEROS.
ARTÍCULO
12-01. DEFINICIONES.
Para los efectos de este capítulo,
se entenderá por:
Empresa: cualquier entidad
constituida u organizada conforme a la legislación vigente,
tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas las compañías, participaciones,
empresas de propietario único, coinversiones u otras
asociaciones.
Entidad pública: un banco central, o
autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución
financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo
su control.
Institución financiera: cualquier
intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para
hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como
una institución financiera, conforme a la legislación de la
Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.
Institución financiera de otra
Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una
Parte que sea controlada por personas de otra Parte.
Inversión
a) Una empresa;
b) Acciones de una empresa;
c) Una participación en una empresa
que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos
o en las utilidades de la empresa;
d) Una participación en una empresa
que le otorga al propietario derecho de participar en el haber
social de esa empresa en una liquidación;
e) Bienes raíces o bienes inmuebles
u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados
con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros
fines empresariales, y
f) Beneficios provenientes de
destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad
económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre
otros:
i) Contratos que conllevan la
presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un
inversionista, tales como las concesiones, los contratos de
construcción y los contratos de llave en mano, o
ii) Contratos en los que la
contraprestación depende sustancialmente de la producción, de
los ingresos o de las ganancias de una empresa.
No se entenderá por inversión:
a) Reclamaciones pecuniarias
derivadas exclusivamente de:
i) Contratos comerciales para la
venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en
territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra
Parte, o
ii) El otorgamiento de crédito en
relación con una transacción comercial, como el financiamiento
al comercio, o
b) Cualquier otra reclamación
pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en
los literales de la definición de inversión;
c) Un préstamo otorgado por una
institución financiera o un valor de deuda propiedad de una
institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una
institución financiera o un valor de deuda de una institución
financiera que sea tratado como capital para los efectos
regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la
institución financiera.
Inversionista contendiente. Un
inversionista de una Parte que formula una reclamación en los
términos de las reglas relativas a la solución de controversias
entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
Inversión de un inversionista de una
Parte. La inversión propiedad de un inversionista de esa Parte,
o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra
Parte.
Inversión de un país que no es
Parte. La inversión de un inversionista que no es inversionista
de una Parte.
Inversionista de una Parte. Una
Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa
Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una
inversión en el territorio de otra Parte.
Medida. Cualquier acción, acto o
decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea
en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o
disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier
otra forma.
Nuevo servicio financiero. Un
servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que
sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier
forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de
venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio
de la Parte.
Organismos autorregulados. Cualquier
entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de
valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra
asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o
delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de
servicios financieros o instituciones financieras.
Persona de una Parte. Un nacional o
una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa
de un país no Parte.
Prestación transfronterizo de
servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios
financieros:
a) La prestación de un servicio
financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de
otra Parte;
b) En territorio de una Parte por
una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o
c) Por una persona de una Parte en
territorio de otra Parte.
Prestador de servicios financieros
de una Parte. Una persona de una Parte que se dedica al negocio
de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte.
Prestador de servicios financieros
transfronterizos de una Parte. Un prestador de servicios
financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios
financieros mediante la prestación transfronteriza de esos
servicios.
Servicio financiero. Un servicio de
naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y
cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza
financiera.
ARTÍCULO
12-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se refiere a las
medidas de una Parte relativas a:
a) Instituciones financieras de otra
Parte;
b) Inversionistas de otra Parte e
inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras
en territorio de la Parte, y
c) El comercio transfronterizo de
servicios financieros.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) Las actividades o servicios que
formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos
de seguridad social;
b) El uso de los recursos
financieros propiedad de la Parte;
c) Otras actividades o servicios por
cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su
garantía.
3. Cada Parte se compromete a
liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones
sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el
propósito de hacer efectiva la complementación económica entre
ellas.
4. En caso de incompatibilidad entre
las disposiciones de este capítulo y cualquier otra
disposición de este Tratado,
prevalecerán las de este capítulo en la medida de la
incompatibilidad.
5. Los artículos 17-08, 17-09 y
17-13 del Capitulo XVII forman parte integrante de este
capítulo.
ARTÍCULO
12-03. ORGANISMOS AUTORREGULADOS.
Cuando una Parte requiera que una
institución financiera o un prestador de servicios financieros
transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga
acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio
financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo
que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las
obligaciones de este capítulo.
ARTÍCULO
12-04. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.
1. Las Partes reconocen el principio
de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio
de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se
les debe permitir establecer una institución financiera en
territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las
modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.
2. Una Parte podrá imponer en el
momento del establecimiento, términos y condiciones que sean
compatibles con el artículo 12-06.
ARTÍCULO
12-05. COMERCIO TRANSFRONTERIZO.
1. Ninguna Parte incrementará el
grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio
transfronterizo de servicios financieros que realicen los
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte permitirá a las
personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde
quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte, ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte.
Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de
servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio.
Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1o., cada Parte podrá
definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los
efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de
regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios
financieros, una Parte podrá exigir el registro de los
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte y de los instrumentos financieros.
ARTÍCULO
12-06. TRATO NACIONAL.
1. En circunstancias similares, cada
Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos
favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto
al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de
instituciones financieras e inversiones en instituciones
financieras en su territorio.
2. En circunstancias similares, cada
Parte otorgará a las instituciones financieras de otra
Parte y a las inversiones de los
inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato
no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones
financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en
instituciones financieras respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y
venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras
e inversiones.
3. En circunstancias similares,
conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la
prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte, trato no menos favorable del que otorga a sus propios
prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de
tal servicio.
4. El trato de una Parte a
instituciones financieras y a prestadores de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o
diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores
de servicios en circunstancias similares, es consistente con los
párrafos 1o. a 3o., si ofrece igualdad en las oportunidades para
competir.
5. El tratamiento de una Parte no
ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en
circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a
las instituciones financieras y prestadores de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de
prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las
propias instituciones financieras y prestadores de servicios de
la Parte para prestar esos servicios.
ARTÍCULO
12-07. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte,
instituciones financieras de otra Parte, inversiones de
inversionistas en instituciones financieras y prestadores de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en
circunstancias similares, un trato no menos favorable que el
otorgado a los inversionistas, instituciones financieras,
inversiones de inversionistas en instituciones financieras y
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte o, de otro país que no sea Parte.
ARTÍCULO
12-08. RECONOCIMIENTO Y ARMONIZACIÓN.
1. Al aplicar las medidas
comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las
medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea
Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente,
alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base
en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no
sea Parte.
2. La Parte que otorgue
reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el
párrafo 1o., brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra
Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales
hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en
práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos
para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue
reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el
párrafo 1o. y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2o.
existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte
para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar
un acuerdo o arreglo similar.
ARTÍCULO
12-09. EXCEPCIONES.
1. Nada de lo dispuesto en este
Tratado se interpretará como impedimento para que una
Parte adopte o mantenga medidas
prudenciales razonables de carácter financiero por motivos
tales, como:
a) Proteger a tomadores de fondos,
así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores,
tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de
obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o
de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) Mantener la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad financiera de instituciones
financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos, y
c) Asegurar la integridad y
estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
2. Nada de lo dispuesto en los
Capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a
medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por
las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir
las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o
bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las
obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04,
17-07 y 12-18.
3. Sin perjuicio de cualquier otra
disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir
transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18,
párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá evitar o limitar las
transferencias de una institución financiera o de un prestador
de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una
persona relacionada con esa institución o con ese prestador de
servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y
no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento
de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de
servicios financieros transfronterizos.
4. El artículo 12-06, no se aplicará
al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a
una institución financiera, para prestar uno de los servicios
financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2o.,
literal a).
ARTÍCULO
12-10. TRANSPARENCIA.
1. Cada Parte se asegurará de que
cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este
capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer
oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro
medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras de
cada Parte pondrán a disposición de los interesados los
requisitos para llenar una solicitud para la prestación de
servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la
autoridad reguladora le informará sobre la situación de su
solicitud cuando esa autoridad requiera del solicitante
información adicional, se lo comunicará sin demora
injustificada.
4. Las autoridades reguladoras de
cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una
resolución administrativa respecto a una solicitud completa
relacionada con la prestación de un servicio financiero,
presentada por un inversionista en una institución financiera,
por una institución financiera o por un prestador de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte.
La autoridad comunicará al
interesado, sin demora, la resolución. No se considerará
completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias
pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no
sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días,
la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora
injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en
un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este
capítulo obliga a una Parte, ni a divulgar, ni a permitir acceso
a:
a) Información relativa a los
asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de
instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos, o
b) Cualquier información
confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación
de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés
público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.
6. Cada Parte mantendrá o
establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360
días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para
responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables
de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación
general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
ARTÍCULO
12-11. COMITÉ DE SERVICIOS
FINANCIEROS.
1. Las Partes crean el Comité de
Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte
será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte.
2. El Comité:
a) Supervisará la aplicación de este
capítulo y su desarrollo posterior;
b) Considerará los aspectos
relativos a servicios financieros que le sean presentados por
una Parte;
c) Participará en los procedimientos
de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19
y 12-20;
d) Facilitará el intercambio de
información entre autoridades de supervisión y cooperará, en
materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la
armonización de los marcos normativos de regulación así como de
otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una
vez al año para evaluar el funcionamiento de este
Tratado respecto de los servicios
financieros.
ARTÍCULO
12-12. CONSULTAS.
1. Cada Parte podrá solicitar
consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con
este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte
considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes
consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus
consultas durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en
este artículo participarán funcionarios de las autoridades
competentes de las Partes.
3. Cada Parte puede solicitar que
las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las
consultas realizadas de conformidad con este artículo, para
discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que
pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o
de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en
el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Nada de lo dispuesto en este
artículo será interpretado en el sentido de obligar a las
autoridades reguladoras que intervengan en las consultas
conforme al párrafo 3o., a divulgar información o a actuar de
manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia
de regulación, supervisión, administración o aplicación de
medidas.
5. En los casos en que, para efecto
de supervisión, una Parte necesite información sobre una
institución financiera en territorio de otra Parte o sobre
prestadores de servicios financieros transfronterizos en
territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad
reguladora responsable en territorio de la otra Parte para
solicitar la información.
ARTÍCULO
12-13. NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS Y
PROCESAMIENTO DE DATOS.
1. Cada Parte permitirá que una
institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo
servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte
permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su
legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir
la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se
ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la
prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la
resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y
solamente podrá ser denegada la autorización por razones
prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las
instituciones financieras de otra Parte transferir para su
procesamiento información hacia el interior o el exterior del
territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios
autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las
actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
ARTÍCULO
12-14. ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las
instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal
de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de
alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la
junta directiva o el consejo de administración de una
institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría
superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes
en su territorio o de, una combinación de ambos.
ARTÍCULO
12-15. ELABORACIÓN DE RESERVAS.
1. Las Partes elaborarán, dentro de
los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,
un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los
artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.
2. Esas reservas incluirán las
medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el
grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas
medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal
como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
3. Las reservas a que se refiere el
párrafo 1o., contendrán los siguientes elementos:
a) Sector se refiere a los sectores
sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;
b) Subsector se refiere al sector
específico en el que se ha tomado la reserva;
c) Clasificación industrial se
refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los
códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea
pertinente;
d) Tipo de reserva especifica la
obligación, de entre aquéllas mencionadas en el párrafo 1o.,
sobre el cual se toma una reserva;
e) Nivel de gobierno indica el nivel
de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la
reserva;
f) Medidas identifica las medidas
que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por
la reserva;
g) Descripción describe la cobertura
del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;
h) Eliminación gradual se refiere a
los compromisos, si los hay, para la liberalización después de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. En la interpretación de una
reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.
5. Cuando una Parte haya
establecido, en los Capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este
Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de
establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato
de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos
de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos
del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que
la medida, sector, subsector o actividad especificados en la
reserva estén cubiertos por este capítulo.
ARTÍCULO
12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una
Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios
derivados de este capítulo a un prestador de servicios
financieros de otra Parte o a un prestador de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación
y realización de consultas, de conformidad con los artículos
12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está
siendo restado por una empresa que no realiza actividades de
negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o
que es propiedad o está bajo control de personas de un país que
no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este
artículo.
ARTÍCULO
12-17. TRANSFERENCIAS.
1. Cada Parte permitirá que todas
las transferencias relacionadas con la inversión en su
territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente
y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) Ganancias, dividendos, intereses,
ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en
especie y otros montos derivados de la inversión;
b) Productos derivados de la venta o
liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) Pagos realizados conforme a un
contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) Pagos efectuados de conformidad
con el artículo relativo a expropiación y compensación, y
e) Pagos que provengan de la
solución de controversias entre una Parte y un inversionista de
otra Parte.
2. Cada Parte permitirá que las
transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad,
al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia para transacciones al contado de la divisa que
vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus
inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos,
ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones
llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a
ellas.
4. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. y 2o., cada Parte podrá impedir la realización de
transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no
discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) Quiebra, insolvencia o protección
de los derechos de los acreedores;
b) Emisión, comercio, y operaciones
de valores;
c) Infracciones penales o
administrativas;
d) Reportes de transferencias de
divisas u otros instrumentos monetarios;
e) Garantía del cumplimiento de los
fallos en un procedimiento contencioso.
5. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1o., cada Parte podrá restringir las transferencias de
ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de
otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo
dispuesto en este capítulo.
6. Cada Parte podrá conservar leyes
y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y
complementarios por medios tales como la retención de impuestos
aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y
cuando no sean discriminatorios.
ARTÍCULO
12-18. BALANZA DE PAGOS Y
SALVAGUARDIA.
1. Cada Parte podrá adoptar o
mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos
o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y
en el artículo 17-07, párrafo 1o., cuando:
a) La aplicación de alguna
disposición de este capítulo o del Capítulo XVII resulte en un
grave trastorno económico y financiero en territorio de la
Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante
alguna otra medida alterativa, o
b) La balanza de pagos de una Parte,
incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea
gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.
2. La Parte que suspenda o pretenda
suspender beneficios conforme al párrafo 1o., comunicará a las
otras Partes lo antes posible:
a) En qué consiste el grave
trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de
este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1o. o, según
corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a
su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;
b) La situación de la economía y del
comercio exterior de la Parte;
c) Las medidas alternativas que
tenga disponibles para corregir el problema, y
d) Las políticas económicas que
adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo
1o., así como la relación directa que exista entre aquéllas y la
solución de éstas.
3. La medida adoptada o mantenida
por la Parte, en todo tiempo:
a) Evitará daños innecesarios a los
intereses económicos, comerciales y financieros de las otras
Partes;
b) No impondrá mayores cargas que
las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que
la medida se adopte o mantenga;
c) Será temporal y se liberará
progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la
situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso,
mejore;
d) Será aplicada procurando en todo
tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes,
y
e) Procurará ser consistente con los
criterios internacionalmente aceptados.
4. La Parte que adopte una medida
para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará
a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron
origen a la adopción de la medida.
5. Para los efectos de este
artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual
persistan los eventos descritos en
el párrafo 1o.
ARTÍCULO
12-19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE
LAS PARTES.
1. En los términos en que lo
modifica este artículo, el Capitulo XIX se aplica a la solución
de controversias que surjan entre las Partes, respecto a este
capítulo.
2. El Comité de Servicios
Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince
individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que
cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar
como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo.
Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los
requisitos establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2o.,
literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en
materias de carácter financiero o amplia experiencia, derivada
del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en
su regulación.
3. Para los fines de la constitución
del tribunal arbitral, a que se refiere el artículo 19-09, se
utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2o., excepto que
las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del
tribunal arbitral, individuos no incluidos en esa lista, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2o. El
Presidente será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que
el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es
incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando
proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo
19-16, y la medida afecte:
a) Sólo al sector de los servicios
financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo
en ese sector;
b) Al sector de los servicios
financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá
suspender beneficios en el sector de los servicios financieros
que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el
sector de servicios financieros, o
c) Cualquier otro sector que no sea
el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender
beneficios en el sector de los servicios financieros.
ARTÍCULO
12-20. CONTROVERSIAS ENTRE UN
INVERSIONISTA Y UNA PARTE.
1. Salvo lo dispuesto en este
artículo las reclamaciones que formule un inversionista
contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones
previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo
establecido en el Capítulo XVII, Sección B y con las reglas de
procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.
2. Cuando la Parte contra la cual se
formula la reclamación invoque cualquiera de las
excepciones a que se refiere el
artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento:
a) El tribunal arbitral remitirá el
asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El
tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión
del Comité según los términos de este artículo o hayan
transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;
b) Una vez recibido el asunto
conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de si y en qué
grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una defensa
válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia
de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa
decisión será obligatoria para el tribunal.
ANEXO AL
ARTÍCULO 12-16.
A partir del primero de enero del
año 2000 el artículo 12-16 quedará como sigue:
ARTÍCULO
12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.
Una Parte podrá denegar parcial o
totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un
prestador de servicios financieros de otra Parte o a un
prestador de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte, previa comunicación y realización de consultas, de
conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte
determine que el servicio está siendo prestado por una empresa
que no realiza actividades de negocios importantes en territorio
de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo
control de personas de un país que no es
Parte.
CAPITULO XIII.
ENTRADA
TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS.
ARTÍCULO 13-01.
DEFINICIONES. Para los efectos del presente
capítulo, se entenderá por:
Autorización migratoria. El
documento migratorio de México y la visa de Colombia y
Venezuela.
Certificación laboral. Cualquier
procedimiento previo a la autorización migratoria que un permiso
o autorización gubernamental relacionado con el mercado de
trabajo.
Entrada temporal. La entrada de una
persona de negocios de una Parte, a territorio de otra Parte,
sin la intención de establecer residencia permanente.
Nacional. Una persona física o
natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad
con su legislación.
Persona de negocios. El nacional de
una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de
servicios, o en actividades de inversión, de conformidad con las
categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.
ARTÍCULO
13-02. PRINCIPIOS GENERALES.
Las disposiciones de este capítulo
tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de
negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando
la necesidad de establecer criterios y procedimientos
transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para
asegurar una relación comercial preferente entre las Partes.
Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de
las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el
empleo permanente en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO
13-03. OBLIGACIONES GENERALES.
1. Cada Parte aplicará, de
conformidad con el artículo 13-02, las medidas relativas a este
capítulo de marca expedita para evitar demoras o perjuicios
indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las
actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes desarrollarán y
adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes
para la aplicación de este capítulo.
ARTÍCULO
13-04. AUTORIZACIÓN DE ENTRADA
TEMPORAL.
1. De acuerdo con las disposiciones
de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo al artículo
13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de
negocios que cumplan con las normas migratorias vigentes, con
las demás aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así
como con las referentes a seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la
autorización migratoria de empleo a una persona de negocios,
cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) La solución de cualquier
conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o
vaya a emplearse, o
b) El empleo de cualquier persona
que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la
autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo
2o., esa Parte:
a) Comunicará a la persona de
negocios afectada, las razones de la negativa;
b) Comunicará sin demora las razones
de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Ninguna Parte podrá adoptar ni
mantener restricciones numéricas a las autorizaciones
migratorias contempladas en este
capítulo.
5. Dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las partes
intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se
actualizarán permanentemente a través de comunicaciones
oficiales de los órganos gubernamentales competentes:
a) Padrón trilateral de empresas que
incluye las empresas de cada una de las Partes;
b) Padrón trilateral que incluye las
empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o
sucursales en territorio de otra Parte y las empresas
transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en
territorio en más de una Parte.
6. Cada Parte limitará el importe de
los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada
temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que
se presten.
7. A la fecha de entrada en vigor
del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas
migratorias vigentes en su territorio.
ARTÍCULO
13-05. DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte, además de lo
dispuesto en el artículo 21-02 del Capítulo XXI:
a) Proporcionará a las otras Partes
los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a
este capítulo, y
b) Dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparará,
publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su
territorio como en el de las otras Partes, un documento
consolidado con material que explique los requisitos y
procedimientos para la entrada temporal.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá
y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con
su legislación interna, la información relativa al otorgamiento
de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este
capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para
cada ocupación, profesión o actividad.
ARTÍCULO
13-06. GRUPO DE TRABAJO.
1. Las Partes crean un Grupo de
Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de
cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá
por lo menos una vez al año para examinar:
a) La aplicación y administración de
este capítulo;
b) La elaboración de medidas que
amplíen las facilidades para la entrada temporal de personas de
negocios, conforme al principio de reciprocidad;
c) La exención de pruebas de
certificación laboral o de procedimientos de efecto similar,
para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la
entrada temporal, conforme a las secciones B, C o D del anexo al
artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo, y
d) Las propuestas de modificaciones
o adiciones a este capítulo.
ARTÍCULO
13-07. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Las Partes no podrán iniciar los
procedimientos previstos en el artículo 19-06 del Capítulo XIX,
respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni
respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo
13-03, salvo que:
a) El asunto se refiera a una
práctica recurrente, y
b) La persona de negocios afectada
haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto
a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el
párrafo 1o., literal b), se considerarán agotados cuando la
autoridad competente no haya emitido
una resolución definitiva dentro de los seis meses, contados a
partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisión
de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la
persona de negocios afectada.
ARTÍCULO
13-08. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II,
XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este Tratado impondrá
obligación alguna a las Partes, respecto a sus medidas
migratorias.
ANEXO AL
ARTÍCULO 13-04
Personas de negocios
Sección A
Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada
temporal de la persona de negocios que a petición previa de una
empresa inscrita en el padrón trilateral a que se refiere el
artículo 13-04, párrafo 5o., literal a), pretenda llevar a cabo
alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin
exigirle certificación laboral o procedimientos de efectos
similares, siempre que cumpla con las medidas migratorias
vigentes, aplicables a la entrada temporal y exhiba:
a) Prueba de su calidad de nacional
de una Parte;
b) La petición previa de una empresa
establecida en el territorio de alguna de las Partes, o
documentación que acredite que emprenderá tales actividades y
señale el propósito de su entrada, y
c) Cuando se trate de la prestación
de un servicio, prueba del carácter internacional de la
actividad de negocios que se propone realizar y de que la
persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de
trabajo, demostrando que:
i) La fuente principal de
remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera
del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal, y
ii) El lugar principal del negocio y
donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran
fuera de este territorio.
2. La Parte aceptará normalmente una
declaración sobre el lugar principal del negocio y el
de obtención de ganancias. Cuando la
Parte requiera comprobación adicional, considerará
normalmente prueba suficiente una
carta del empleador registrado en el padrón trilateral de
empresas donde consten estas circunstancias.
3. Cada Parte podrá autorizar la
entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a
cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice a
este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos
de efectos similares, en términos no menos favorables que los
previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas
en la relación a que se refiere el artículo 13-04, párrafo 7o.,
siempre que esa persona de negocios cumpla además con las
medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
4. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá requerir que la persona
de negocios que solicite entrada
temporal conforme a la.. obtenga previamente a la entrada,
autorización migratoria.
Sección B
Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada
temporal y otorgará la documentación correspondiente a la
persona de negocios que pretenda establecer, desarrollar,
administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave en
funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades
esenciales, para llevar a cabo o
administrar una inversión en la cual la persona de negocios o su
empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un
monto importante de capital, de acuerdo a la legislación interna
de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además
con las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) Exigir pruebas de certificación
laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición
para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1o.; ni
b) Imponer ni mantener restricciones
numéricas en relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1o.
3. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 2o., una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio,
la propuesta de inversión de una persona de negocios para
evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales
aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 2o., una Parte podrá requerir que la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga,
previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección C
Transferencia de personal dentro de
una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada
temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de
negocios empleada por una empresa inscrita en el padrón
trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04,
párrafo 5o., literal b), que pretenda desempeñar funciones
gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos
especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o
filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias
vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir
que la persona de negocios haya sido
empleada de la empresa, de manera
continua, durante seis meses dentro del año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá exigir
pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de
efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1o.
3. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 2o., una Parte podrá requerir que la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta sección obtenga,
previamente a la
entrada, autorización migratoria.
Sección D
Profesionales.
1. Cada Parte autorizará la entrada
temporal y expedirá documentación comprobatoria a la
persona de negocios que pretenda
llevar a cabo actividades a nivel profesional, a petición previa
de una empresa inscrita, en cualquiera de los padrones
trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04,
párrafo 5o., en el ámbito de una profesión señalada en la lista
a que se refiere el párrafo 4o. y con base en el padrón
trilateral de.. refiere el párrafo 5o., cuando a personas de
negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios
vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) Prueba de su calidad de nacional
de una Parte, y
b) Documentación que acredite, con
base en los padrones trilaterales de empresas que la persona de
negocios emprenderá tales actividades y que señale el propósito
de su entrada.
2. Una Parte podrá requerir que una
persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a
esta sección obtenga, previamente a la entrada, autorización
migratoria.
3. La entrada temporal de un
profesional no implica el reconocimiento de títulos o
certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio
profesional.
4. El Grupo de Trabajo sobre Entrada
Temporal establecerá una lista de actividades profesionales a
las que se le aplicará este anexo, que se integrarán de
conformidad con el párrafo 5o., dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes intercambiarán dentro
de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado sus respectivos padrones de instituciones educativas, y
los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los
órganos gubernamentales competentes.
Apéndice a la Sección A del anexo al
artículo 13-04
Categorías de visitantes de negocios
Investigación y Diseño
- Investigadores técnicos,
científicos estadísticos que realicen investigaciones de manera
independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra
Parte.
Cultivo, manufactura y producción
- Propietarios de máquinas
cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de
conformidad con las disposiciones aplicables.
- Personal de compras y de
producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra
Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de
mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera
independiente o para una empresa ubicada en territorio de otra
Parte.
- Personal de ferias y de promoción
que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas
que obtengan pedidos o negocien contratos sobre bienes y
servicios para una empresa ubicada en territorio de otra Parte,
pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
Distribución
- Operadores de transporte que
efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a
territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o
efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de
pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de otra,
sin realizar en el territorio de la Parte a la cual se solicita
la entrada, operaciones de carga ni descarga, de bienes que se
encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
- Agentes aduanales que brinden
servicios de asesoría en lo que se refiere a facilitar la
importación o exportación de bienes.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación,
reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los
conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir
con la obligación contractual del vendedor y que preste
servicios o capacite a trabajadores para que presten esos
servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de
servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o
industrial, incluidos los programas de computación comprados a
una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual
se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato
de garantía o de servicio.
Servicios Generales
- Personal gerencial y de
supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una
empresa ubicada en territorio de otra Parte.
- Operadores de autobús turístico
que entren en territorio de una Parte:
a) Con un grupo de pasajeros en un
viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de
otra Parte y vaya a regresar a él;
b) Que vaya a recoger a un grupo de
pasajeros en un viaje en autobús turístico que se desarrollará y
terminará en su mayor parte en territorio de otra Parte, o
c) Con un grupo de pasajeros en
autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a
la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin
pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra
Parte.
Definiciones
Para los efectos de este apéndice se
entenderá por:
Operador de autobús turístico: la
persona física requerida para la operación del vehículo
durante el viaje turístico, incluido
el personal de relevo que le acompañe o se le una
posteriormente.
Operador de transporte: la persona
física, que no sea operador de autobús turístico requerida para
la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal
de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.
CAPITULO XIV.
NORMAS
TÉCNICAS.
ARTÍCULO
14-01. DEFINICIONES.
1. Para los efectos de este capítulo
los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC
2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la
Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo
significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que
aquí se definan de diferente manera.
2. Para los efectos de este capítulo
se entenderá por:
Hacer compatible: traer hacia un
mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un
mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de
normalización, de manera, que sean idénticas, equivalentes o
tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se
utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de
hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre
las Partes.
Medidas de normalización: las
normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la
conformidad.
Norma: el documento aprobado por una
institución reconocida con actividades de normalización, que
prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los bienes o los procesos y métodos de
producción conexos o para los servicios o sus métodos de
operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien,
servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar
exclusivamente de ellas.
Norma internacional: una medida de
normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un
organismo internacional de normalización y puesta a disposición
del público.
Objetivos legítimos: entre otros, la
garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud
humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención
de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores,
incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o
servicios, considerando entre otros aspectos, cuando
corresponda, a factores fundamentales de tipo climático,
geográfico, tecnológico o de infraestructura o de justificación
científica.
Organismo internacional de
normalización: un organismo de normalización, abierto a la
participación de los organismos pertinentes de por lo menos
todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de
Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional
(CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización
Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las
Partes designen.
Organismo de normalización: un
organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.
Procedimiento de evaluación de la
conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que los requerimientos
pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las
normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la
conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación,
empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de
aprobación.
Proceso de aprobación: el registro,
la comunicación o cualquier otro proceso administrativo
obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un
bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos
definidos o conforme a condiciones establecidas.
Reglamento técnico: un documento en
el que se establecen las características de los bienes o sus
procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o
sus métodos de operación conexos, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un
bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar
exclusivamente de ellas.
Servicio: cualquiera de los
servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los
servicios financieros.
ARTÍCULO
14-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Las
disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de
normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con
ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o
indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las
mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las
medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el
Capítulo V, Sección B.
ARTÍCULO
14-03. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este
capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal,
estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en
ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no
gubernamentales de normalización en su territorio.
ARTÍCULO
14-04. REAFIRMACIÓN DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES INTERNACIONALES. Las Partes reafirman mutuamente
sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las
medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás
tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio
ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
ARTÍCULO
14-05. OBLIGACIONES Y DERECHOS
BÁSICOS.
1. Las Partes no elaborarán,
adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización
alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos
innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte
asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el
comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo
legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no
alcanzarlo.
2. No obstante cualquier otra
disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo
14-14, párrafo 3o., cada Parte podrá fijar el nivel de
protección que considere apropiado en la prosecución de sus
objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la
vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su
medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a
error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al
comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y
mantener las medidas de normalización que permitan garantizar
ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la
aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización,
incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre
y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio.
3. Con relación a sus medidas de
normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de
servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que
el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios
similares de cualquier otro país.
ARTÍCULO
14-06. USO DE NORMAS INTERNACIONALES.
1. Cada Parte utilizará como base
para sus propias medidas de normalización, las normas
internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando
esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para
lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores
fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o
de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este
capítulo.
2. Se presumirá que las medidas de
normalización de una Parte que se ajusten a una norma
internacional son compatibles con lo establecido en el artículo
14-05, párrafos 1o. y 3o.
3. En la prosecución de sus
objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o
aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de
protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se
basara en una norma internacional debido a factores
fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o
de infraestructura, entre otros.
ARTÍCULO
14-07. COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA.
1. Reconociendo el papel central que
desempeñan las medidas de normalización en la promoción y
protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de
manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para
fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la
salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores.
2. Las Partes harán compatibles, en
el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el
nivel de seguridad o de protección de la vida. Y la salud
humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los
consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este
capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades
internacionales de normalización.
3. A petición de una Parte, las
otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para
promover la compatibilidad de las medidas de normalización
específicas que existan en su territorio, con las medidas de
normalización que existan en territorio de las otras Partes,
tomando en cuenta las actividades internacionales de
normalización.
4. Cada Parte aceptará un reglamento
técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio,
cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte
exportadora acredite a satisfacción de aquélla que su reglamento
técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de
la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará.
5. A solicitud de la Parte
exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de
la no aceptación de un reglamento técnico, de acuerdo con el
párrafo 4o.
6. Cada Parte, cada vez que sea
posible, aceptará los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio
de otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los
suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía
satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos
que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su
territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio
pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con
las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa
Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de
normalización pertinente.
7. Previo a la aceptación de los
resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad,
de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6o., y con el fin de
fortalecer la confianza en la integridad continua de los
resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las
Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la
capacidad técnica de los organismos de evaluación de la
conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado
con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.
ARTÍCULO
14-08. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
1. Las Partes reconocen la
conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus
sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los
organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de
bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para
el logro de este objetivo.
2. Además de lo establecido en el
párrafo 1o., y reconociendo la existencia de diferencias en sus
procedimientos de evaluación de la conformidad en sus
respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el
mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos
de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean
mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este
capítulo.
3. Para beneficio mutuo y de manera
recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o
reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad
en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que
los otorgados a esos organismos en su territorio.
4. Cada Parte dará consideración
favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de
negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad
de esa Parte.
5. Cuando se requiera llevar a cabo
algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con
reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación
de:
a) No adoptar, mantener ni aplicar
procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de
lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se
ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en
consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) Iniciar y completar ese
procedimiento de la manera más expedita posible;
c) Establecer un orden no
discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) Publicar la duración normal de
cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien
lo solicite, la duración aproximada del trámite;
e) Asegurar que el organismo
competente:
i) Una vez recibida la solicitud,
examine sin demora que la documentación esté completa e informe
al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y
completa;
ii) Tan pronto como sea posible,
transmita al solicitante los resultados del procedimiento de
evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de
modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción
correctiva;
iii) Cuando la solicitud sea
deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el
solicitante lo pide, o
iv) Informe a petición del
solicitante el estado que guardará su solicitud y las razones de
cualquier retraso;
f) Limitar a lo necesario, la
información que el solicitante deba presentar para evaluar la
conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
g) Otorgar a la información
confidencial que se derive del procedimiento o que se presente
en relación con éste:
i) El mismo trato que a la
información confidencial referente a un bien o servicio de la
Parte que realiza la evaluación, o
ii) En todo caso, trato que proteja
los intereses comerciales legítimos del solicitante;
h) Asegurarse de que cualquier
derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o
servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en
relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la
conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte
que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de
comunicación, de transporte y otros costos conexos;
i) Asegurarse que la ubicación de
las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos
de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias
al solicitante o a su representante;
j) Cuando sea posible, procurar
asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación
y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
k) Cuando se trate de un bien o
servicio que haya sido modificado a consecuencia de una
determinación de la evaluación de la conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el
procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o
servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas, y
l) Limitar a lo razonable cualquier
requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la
selección de las muestras no cause molestias innecesarias al
solicitante o a su representante.
6. Las Partes aplicarán las
disposiciones del párrafo 5o. a sus procedimientos de aprobación
con los ajustes que proceda.
ARTÍCULO
14-09. PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN.
1. Cada Parte informará a las otras
Partes, las medidas de normalización que pretenda adoptar
conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en
vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.
2. Al proponer la adopción o
modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:
a) Publicará un aviso e informará a
las otras Partes su intención de adoptar o modificar esa medida,
para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta,
por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o
modificación;
b) Identificará en el aviso y la
información el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e
incluirá una breve descripción de su objetivo y motivación;
c) Entregará una copia de la medida
propuesta a cualquier Parte o interesado que lo solicite y,
cuando sea posible, identificará las disposiciones que se
apartan sustancialmente de las normas internacionales
pertinentes;
d) Sin discriminación, permitirá a
las otras Partes y a los interesados hacer comentarios y, previa
solicitud discutirá y tomará en cuenta esos comentarios, así
como los resultados de las discusiones, y
e) Asegurará que, al adoptar la
medida, ésta se publique de manera expedita, o de alguna otra
forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para
que se familiaricen con ella.
3. En lo referente a cualquier
reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o
municipal, cada Parte:
a) Asegurará que se publique en un
aviso y se informe a las otras Partes, la intención de ese
gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa
inicial adecuada;
b) Asegurará que se identifique en
ese aviso e información, el bien o servicio al cual se aplicará
el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción de su
objetivo y motivación;
c) Asegurará que se entregue una
copia del reglamento propuesto a las Partes o a cualquier
persona interesada que lo solicite;
d) Tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento
técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra
forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte para
que se familiaricen con ella.
4. Cada Parte informará a las otras
Partes sobre sus planes y programas de normalización.
5. Cuando una Parte considere
necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la
seguridad o protección de la vida y de la salud humana, animal y
vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a
error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos
establecidos en el párrafo 2o., literales a) y b), siempre que
al adoptar la medida de normalización:
a) Informe inmediatamente a las
otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en
el párrafo 2o., literal b), incluyendo una breve descripción del
problema urgente;
b) Entregue una copia de la medida a
cualquier Parte o interesado que así lo solicite;
c) Sin discriminación, permita a las
otras Partes y a los interesados hacer comentarios por escrito
y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios,
así como los resultados de las discusiones, y
d) Asegure que la medida se publique
de manera expedita, o bien permita que los interesados se
familiaricen con ella.
6. Las Partes permitirán que
transcurra un período razonable entre la publicación de sus
medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para
dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas,
excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas
urgentes señalados en el párrafo 5o.
7. Cada Parte designará una
autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de
las disposiciones de información de este capítulo a nivel
federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando
una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con
este propósito, informará a las otras Partes, sin ambigüedades
ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas
autoridades.
ARTÍCULO
14-10. CENTROS DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte asegurará que haya al
menos un centro de información dentro de su territorio capaz de
contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra
Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación
pertinente con relación a:
a) Cualquier medida de normalización
adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno
federal o central, estatal o departamental, o municipal;
b) La participación y calidad de
miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel
federal o central, estatal o departamental o municipal en
organismos de normalización y sistemas de evaluación de la
conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos
bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de
este capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y
acuerdos;
c) La ubicación de los avisos
publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se
puede obtener esa información;
d) La ubicación de los centros de
información, y
e) Los procesos de evaluación del
riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al
llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los
niveles de protección que considere adecuados, de conformidad
con el artículo 14-05, párrafo 2o.
2. Cuando una Parte designe más de
un centro de información:
a) Informará a las otras Partes, el
ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros, y
b) Asegurará que cualquier solicitud
enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de
manera expedita, al centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas que
sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que
exista por lo menos un centro de información, dentro de su
territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes
de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la
documentación pertinente, o la información de donde puede ser
obtenida esa documentación relacionada con:
a) Cualquier norma o proceso de
evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos
de normalización no gubernamentales en su territorio, y
b) La participación y calidad de
miembro, en organismos de normalización y sistemas de evaluación
de la conformidad, internacionales y regionales, de los
organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que cuando
otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones
de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que
se refiere el párrafo 1o., éstas se proporcionen al mismo precio
que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío.
Las copias de reglamentos técnicos y procesos de evaluación de
la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán
suministradas libre de costo.
ARTÍCULO
14-11. LIMITACIONES EN LA PROVISIÓN DE
INFORMACIÓN.
Ninguna disposición de este capítulo
se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren
contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o
perjudicial a los intereses comerciales, legítimos de ciertas
empresas.
ARTÍCULO
14-12. PATRONES METROLÓGICOS.
Las Partes harán compatibles, en el
mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales
tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando
aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio o
los creen.
ARTÍCULO
14-13. PROTECCIÓN DE LA SALUD.
1. Los medicamentos, equipo médico,
instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos
para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a
registro sanitario dentro del territorio de alguna de las
Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados
por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema
nacional único de carácter federal o central de observancia
obligatoria.
2. Los certificados que amparen el
cumplimiento con las normas y reglamentos técnicos de las
empresas que producen o acondicionan los productos referidos en
el párrafo 1o., serán aceptados solamente si han sido expedidos
por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal
o central de las Partes.
3. Las Partes establecerán un
sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en
el siguiente programa:
a) Identificación de necesidades
específicas:
i) Aplicación de buenas prácticas de
manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos,
particularmente aquéllos para uso humano;
ii) Aplicación de buenas prácticas
de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación
establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia;
iii) Desarrollo de sistemas comunes
de identificación y nomenclatura para productos auxiliares para
la salud e instrumental médico;
b) Homologación de requisitos
relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas de
normalización y vigilancia en relación a etiquetado de
advertencia;
c) Programas de entrenamiento y
capacitación, y la organización de un sistema común de
capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de
oficiales e inspectores sanitarios;
d) Desarrollo de un sistema de
acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios
de prueba;
e) Actualización de marcos legales
normativos, y
f) Fortalecimiento de los sistemas
formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio
de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal.
4. Con el fin de llevar a cabo las
actividades propuestas en el párrafo 3o., las Partes
establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5o., un
subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de
tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes
cuando éstas así lo soliciten.
ARTÍCULO
14-14. EVALUACIÓN DEL RIESGO.
1. Conforme al artículo 14-05,
párrafo 2o., las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de
riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los
métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones
internacionales y de que sus medidas de normalización se basen
en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana,
animal y vegetal y de su medio ambiente.
2. Al realizar una evaluación de
riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración
toda la evidencia científica pertinente, la información técnica
disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de
producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o
las condiciones ambientales.
3. Cuando una Parte, de conformidad
con el artículo 14-05, párrafo 2o., una vez establecido su nivel
de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe
una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o
injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel
de protección que considere apropiado, si esas distinciones:
a) Tienen por efecto una
discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o
prestadores de servicios de las otras Partes;
b) Constituyen una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, o
c) Discriminan entre bienes o
servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las
mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que
otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo
una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u
otra información disponible es insuficiente para completar esa
evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera
provisional fundamentado en la información pertinente
disponible. Una vez que se le haya presentado la información
suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte
concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y
cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional
a la luz de esa evaluación.
ARTÍCULO
14-15. MANEJO DE SUSTANCIAS
PELIGROSAS. Para el control, manejo y aceptación de sustancias o
residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte aplicará las
disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos
internacionales pertinentes de los cuales sean parte.
ARTÍCULO
14-16. ETIQUETADO.
1. Los requisitos de etiquetado de
los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este
capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el
mismo.
2. Cada Parte aplicará sus
requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y
de acuerdo a lo establecido en este capítulo.
3. Las Partes buscarán desarrollar
requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada
Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el artículo
14-17.
4. El Comité a que se refiere el
artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre
otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y
embalaje:
a) Un sistema común de símbolos y
pictogramas;
b) Definiciones y terminología, o
c) Presentación de la información.
ARTÍCULO
14-17. COMITÉ PARA MEDIDAS DE
NORMALIZACIÓN.
1. Las Partes crean un Comité para
medidas de normalización.
2. Corresponde al Comité, entre
otras funciones:
a) El seguimiento de la aplicación,
cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el
avance de los subcomités y grupos de trabajo establecidos de
conformidad con el párrafo 4o. y la operación de los centros de
información establecidos de conformidad con el artículo 14-10
párrafo 1o.;
b) Facilitar el proceso a través del
cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y
metrología;
c) Ofrecer un foro para que las
Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de
normalización y metrología;
d) Informar anualmente a la Comisión
sobre la aplicación de este capítulo, y
e) Desarrollar los mecanismos
procedimentales necesarios para lograr reconocimientos de
organismos de evaluación de la conformidad.
3. El Comité:
a) Estará integrado por un número
igual de representantes de cada Parte. Cada Parte establecerá
sus procedimientos para la selección de sus representantes;
b) Se reunirá por lo menos una vez
al año, así como cuando lo solicite cualquier Parte, a menos que
las Partes acuerden otra cosa;
c) Establecerá su reglamento, y
d) Tomará sus decisiones por
consenso.
4. Cuando el Comité lo considere
apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo
que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y
mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará
integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) Cuando lo considere necesario,
llamar a participar en sus reuniones o consultar a:
i) Representantes de organismos no
gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o
cámaras y asociaciones del sector privado;
ii) Científicos, o
iii) Expertos técnicos, y
b) Determinar su programa de
trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que
sean pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el
párrafo 4o., el Comité establecerá:
a) El Subcomité sobre Medidas de
Normalización de Salud, y
b) Cualesquiera otros subcomités y
grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre
otros, los siguientes temas:
i) La identificación y nomenclatura
de los bienes y servicios sujetos a las medidas de
normalización;
ii) Reglamentos técnicos y normas de
calidad e identidad;
iii) Empaquetado, etiquetado y
presentación de información para los consumidores, incluidos
sistemas de medición, ingredientes, tamaños, terminología,
símbolos y otros asuntos relacionados;
iv) Programas para la aprobación de
productos y para la vigilancia después de su venta;
v) Principios para la acreditación y
reconocimiento de las instalaciones de prueba, organismos de
inspección y organismos de evaluación de la conformidad;
vi) El desarrollo y aplicación de un
sistema uniforme para la clasificación y la información de las
sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de
tipo químico;
vii) Programas para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la
capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la
reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
viii) La promoción y aplicación de
buenas prácticas de laboratorio;
ix) La promoción y aplicación de
buenas prácticas de manufactura;
x) Criterios para la evaluación de
daños potenciales al medio ambiente por uso de bienes o
servicios;
xi) Análisis de los procedimientos
para la simplificación de los requisitos para la importación de
bienes y para la prestación de servicios específicos;
xii) Lineamientos para efectuar
pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial
y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico, y
xiii) Medios que faciliten la
protección a los consumidores, incluido lo referente al
resarcimiento de los mismos.
ARTÍCULO
14-18. CONSULTAS TÉCNICAS.
1. Cuando una Parte tenga dudas
sobre la interpretación o aplicación de este capítulo respecto a
las medidas de normalización, a la metrología o a las medidas
relacionadas con éstas de otra Parte, la Parte podrá acudir
alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de
controversias del Tratado. Las Partes involucradas no podrán
utilizar ambas vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al
Comité, se lo comunicará para que éste pueda considerar el
asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a
otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o
recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de éstos.
3. El Comité considerará cualquier
asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1o.
y 2o., de manera tan expedita como sea posible y, de igual
forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o
recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese
asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité
una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado,
enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa
asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el
Comité.
4. Conforme a los párrafos 2o. y
3o., en caso de que la recomendación técnica emitida por el
Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes
involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de
controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo
acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité
constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.
5. La Parte que asegure que una
medida de normalización de otra Parte es incongruente, con las
disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa
incongruencia.
CAPITULO XV.
COMPRAS DEL
SECTOR PÚBLICO.
SECCIÓN A.
AMBITO DE
APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO
15-01. DEFINICIONES. Para los efectos
de este capítulo se entenderá por:
Contrato de servicios de
construcción: un contrato para la realización por cualquier
medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al
Anexo 5 del artículo 15-02.
Entidad: una entidad incluida en los
Anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el Protocolo que las Partes
elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de
los gobiernos estatales o departamentales.
Especificación técnica: una
especificación que establece las características de los bienes o
procesos y métodos de producción conexos, o las características
de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las
disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir
requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de
producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.
Procedimientos de licitación:
procedimientos de licitación abierta, procedimientos de
licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida.
Procedimientos de licitación
abierta: procedimientos en los que todos los proveedores
interesados pueden presentar ofertas.
Procedimientos de licitación
restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se
comunica individualmente con proveedores, sólo en las
circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el
artículo 15-16.
Procedimientos de licitación
selectiva: procedimientos en que, en los términos del artículo
15-12, pueden presentar ofertas los
proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
Proveedor: una persona que ha
provisto o podrá proveer bienes o servicios en respuesta a la
invitación de una entidad a licitar.
Proveedor establecido localmente:
entre otros, una persona física residente en territorio de la
Parte, una empresa organizada, o establecida conforme a la
legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de
representación ubicada en territorio de la Parte.
Servicios: entre otros, contratos de
servicios de construcción, a menos que se especifique lo
contrario.
ARTÍCULO
15-02. AMBITO DE APLICACIÓN Y
COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES.
1. Este capítulo se aplica a las
medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las
compras:
a) De una entidad de un gobierno
central o federal señalada en el Anexo 1 a este artículo; una
empresa gubernamental señalada en el Anexo 2 a este artículo; o
una entidad de gobiernos estatales o departamentales de
conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a
que se refiere el artículo 15-26;
b) De bienes, de conformidad con el
Anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el
Anexo 4 a este artículo o de servicios de construcción, de
conformidad con el Anexo 5 a este artículo; y
c) Cuando se estime que el valor del
contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los
siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con
la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según
lo dispuesto en el Anexo 6 a este artículo, para el caso de:
i) Entidades del gobierno central o
federal, de 50.000 dólares estadounidenses para contratos de
bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de
6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de
servicios de construcción;
ii) Empresas gubernamentales, de
250.000 mil dólares estadounidenses para contratos de bienes,
servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones
de dólares estadounidenses para contratos de servicios de
construcción; y
iii) Entidades de gobiernos
estatales y departamentales, el valor de los umbrales
aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de
en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.
2. El párrafo 1o. estará sujeto a
las reservas y a las notas generales señaladas en los Anexos 7 y
8 a este artículo, respectivamente.
3. Sujeto a lo dispuesto en el
párrafo 4o., cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar
no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus
disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de
cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las entidades de las
Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de
compra de manera tal que evada las obligaciones de este
capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por
métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin
opción de compra. Compras no incluye:
a) Acuerdos no contractuales ni
forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de
cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de
capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental
de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos
estatales, departamentales y regionales; y
b) La adquisición de servicios de
agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y
administración para instituciones financieras reglamentadas, ni
los servicios de venta y distribución de deuda pública.
ARTÍCULO
15-03. VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Cada Parte se asegurará de que,
para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo,
sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2o. al
7o. para calcular el valor de ese contrato.
2. El valor del contrato será el
estimado al momento de la publicación de la convocatoria
conforme con el artículo 15-11.
3. Al calcular el valor de un
contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de
remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el
artículo 15-02, párrafo 4o., una entidad no podrá elegir un
método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en
contratos independientes, con la finalidad de evadir las
obligaciones contenidas en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual
tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los
contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la
valoración será:
a) El valor real de los contratos
sucesivos o recurrentes similares celebrados durante el
ejercicio fiscal precedente o en los doce meses anteriores,
ajustado cuando sea posible en función de los cambios en
cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o
b) El valor estimado de los
contratos sucesivos o recurrentes por celebrarse durante ese
ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al contrato
inicial.
6. Cuando se trate de contratos de
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de
contratos en los que no se especifique un precio total, la base
para la valoración será:
a) En el caso de contratos suscritos
por un plazo determinado, si éste es de doce meses o menor, el
cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato
durante su período de vigencia o, si es mayor a doce meses,
sobre la base del valor total con inclusión del valor residual
estimado; o
b) En el caso de los contratos por
plazo indeterminado la base será el pago mensual estimado
multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza
sobre si un contrato es por plazos determinados o
indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el
método indicado en el literal b).
7. Cuando las bases de licitación
requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será
el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas
las posibles compras optativas.
ARTÍCULO
15-04. TRATO NACIONAL Y NO
DISCRIMINACIÓN, Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Respecto de las medidas
comprendidas en este capítulo, cada parte otorgará a los bienes
de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los
proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos
favorable que el más favorable otorgado:
a) A sus propios bienes, y
proveedores; y
b) A los bienes y proveedores de
otra Parte.
2. Respecto de las medidas
comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
a) Dar a un proveedor establecido en
su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro
proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de
afiliación o de propiedad extranjeras; o
b) Discriminar a un proveedor
establecido en su territorio en razón de que los bienes o
servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra
particular, sean bienes o servicios de otra Parte.
3. El párrafo 1o. no se aplica a las
medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de
cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma,
al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras
reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y
formalidades.
ARTÍCULO
15-05. REGLAS DE ORIGEN. Para los
efectos de las compras del sector público cubiertas por este
capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes
importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de
origen establecidas en el Capítulo VI, o incompatibles con
ellas.
ARTÍCULO
15-06. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una
Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a
un proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y
realización de consultas, cuando la Parte determine que el
servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza
actividades de negocios importantes en territorio de cualquier
Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o
está bajo su control.
ARTÍCULO
15-07. PROHIBICIÓN DE CONDICIONES
COMPENSATORIAS ESPECIALES.
1. Cada Parte se asegurará de que
sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan
condiciones compensatorias especiales en la calificación y
selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación
de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos
de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las
condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente
o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo
local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de
requisitos de contenido local, concesión de licencias para el
uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o
requisitos análogos.
2. Las Partes intercambiarán
información sobre los resultados de la aplicación de programas
dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de
cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como
comisiones consultivas.
3. Cada Parte podrá recurrir al
mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo XIX si, como
resultado de la aplicación de los programas o la actuación de
los comités referidos en el párrafo 2o., se discrimina a sus
proveedores.
ARTÍCULO
15-08. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
1. Cada Parte se asegurará de que
sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna
especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que,
cuando proceda, cualquier especificación técnica que establezcan
sus entidades:
a) Se defina en términos de
criterios de funcionamiento en lugar de características de
diseño o descriptivas; y
b) Se base en normas
internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas
nacionales reconocidas, o códigos de construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que
las especificaciones técnicas que establezcan sus entidades no
exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre
comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor
o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente
precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra
y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de
licitación palabras como "o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que
sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga
por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera
utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación
técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una
persona que pueda tener interés comercial en esa compra.
SECCIÓN B.
PROCEDIMIENTOS
DE LICITACIÓN.
ARTÍCULO
15-09. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.
1. Los procedimientos de licitación
se aplicarán de conformidad con lo establecido en el anexo a
este artículo, para las partes indicadas en el mismo.
2. Cada Parte se asegurará de que
los procedimientos de licitación de sus entidades:
a) Se apliquen de manera no
discriminatoria; y
b) Sean congruentes con este
artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.
Cada Parte se asegurará de que sus
entidades:
a) No proporcionen a proveedor
alguno información sobre una compra determinada de forma tal que
tenga por efecto impedir la competencia; y
b) Proporcionen a todos los
proveedores igual acceso a la información respecto a una compra
durante el período previo a la expedición de cualquier
convocatoria o bases de licitación.
ARTÍCULO
15-10. CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES.
1. De conformidad con el artículo
15-04, en la calificación de proveedores durante el
procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá
discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre
proveedores nacionales y proveedores de las otras Partes.
2. Los procedimientos de
calificación de una entidad serán congruentes con lo siguiente:
a) Las condiciones para la
participación de proveedores en los procedimientos de licitación
se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los
proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la
medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso
de contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) Las condiciones para participar
en los procedimientos de licitación, inclusive las garantías
financieras, las calificaciones técnicas y la información
necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y
técnica de los proveedores, así como la verificación de que el
proveedor satisface esas condiciones, se limitarán a las
indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que
se trate;
c) La capacidad financiera,
comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base
de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida
en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en
territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
d) Una entidad no podrá utilizar el
proceso de calificación de los proveedores inclusive el tiempo
que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra
Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una
compra determinada;
e) Una entidad reconocerá como
proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que
reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra
determinada;
f) Una entidad considerará para una
compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que
soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido
calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para
concluir el procedimiento de calificación;
g) Una entidad que mantenga una
lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que
los proveedores puedan solicitar su calificación en todo
momento, de que todos los proveedores calificados que así lo
soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente
breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean
comunicados de la cancelación de la lista o de su eliminación de
la misma;
h) Cuando, después de la publicación
de la convocatoria de conformidad con el artículo 15-11, un
proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en
una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el
procedimiento de calificación;
i) Una entidad comunicará a todo
proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre
si ha sido calificado; y
j) Cuando una entidad rechace una
solicitud de calificación, o deje de reconocer la calificación
de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionará
sin demora información pertinente sobre las razones de su
proceder.
3. Cada Parte:
a) Se asegurará de que cada una de
sus entidades utilice un procedimiento único de calificación;
cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un
procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, esté
preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear
procedimientos adicionales de calificación; y
b) Procurará reducir al mínimo las
diferencias entre los procedimientos de calificación de sus
entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los
párrafos 2o. y 3o. impedirá a una entidad excluir a un proveedor
por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.
ARTÍCULO
15-11. INVITACIÓN A PARTICIPAR.
1. Salvo lo previsto en el artículo
15-16, una entidad publicará una invitación a participar para
todas las compras, de conformidad con los párrafos 2o., 3o. y
5o., en la publicación correspondiente señalada en el anexo a
este artículo.
2. La invitación a participar
adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la
siguiente información:
a) Una descripción de la naturaleza
y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse,
incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:
i) Una estimación de cuándo puedan
ejercerse tales opciones; y
ii) En el caso de los contratos
recurrentes, una estimación de cuándo puedan emitirse las
convocatorias subsecuentes;
b) Una indicación de si la
licitación es abierta o selectiva;
c) Cualquier fecha para iniciar o
concluir la entrega de los bienes o servicios que serán
comprados;
d) La dirección a la que debe
remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para
calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la
recepción de la solicitud;
e) La dirección a la que se
remitirán las ofertas y la fecha límite para su recepción;
f) La dirección de la entidad que
adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información
necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;
g) Una declaración de cualquier
condición de carácter económico o técnico, y de cualquier
garantía financiera, información y documentos requeridos de los
proveedores;
h) El importe y la forma de pago de
cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la
licitación; e
i) La indicación de si la entidad
convoca a la presentación de ofertas para la compra,
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.
3. No obstante el párrafo 2o., una
entidad señalada en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el
Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo
15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una
convocatoria de compra programada, que contendrá la información
del párrafo 2o. en la medida en que esté disponible para la
entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente
información:
a) Una descripción del objeto de la
compra;
b) Los plazos señalados para la
recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar;
c) La dirección a la que se podrá
solicitar documentación relacionada con la compra;
d) Una indicación de que los
proveedores interesados se manifestarán a la entidad su interés
en la compra; y
e) La identificación de un centro de
información en la entidad donde se podrá obtener información
adicional.
4. Una entidad que emplee como
invitación a participar una convocatoria de compra programada
invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan
manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con
base en la información proporcionada por la entidad que
incluirá, por lo menos, la información prevista en el párrafo
2o.
5. No obstante el párrafo 2o., una
entidad señalada en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el
Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo
15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una
convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad
que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de
conformidad con las consideraciones a que se refiere el artículo
15-15, párrafo 8o., información que permita a todos los
proveedores que hayan manifestado interés en participar en la
compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su
interés. La información incluirá normalmente los datos
requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo
2o. La información proporcionada a un proveedor interesado se
facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.
6. En el caso de los procedimientos
de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista
permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en
la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a
este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:
a) Una enumeración de todas las
listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los
bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya
compra se realice mediante las listas;
b) Las condiciones que deban reunir
los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos
conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una
de esas condiciones; y
c) El período de validez de las
listas y las formalidades para su renovación.
7. Cuando, después de la publicación
de una invitación a participar, pero antes de la expiración del
plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se
manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación,
la entidad considere necesario efectuar modificaciones o
reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad
se asegurará de que se dé a la convocatoria o a las bases de
licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya
dado a la documentación original. Cualquier información
importante proporcionada a un proveedor sobre determinada
compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores
interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los
interesados el tiempo apropiado para examinar la información y
para responder.
8. Una entidad señalará en las
convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está
cubierta por este capítulo.
ARTÍCULO
15-12. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN
SELECTIVA.
1. A fin de garantizar una óptima
competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los
procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará,
para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de
proveedores de las otras Partes que sea compatible con el
funcionamiento eficiente del sistema de compras.
2. Con apego a lo dispuesto en el
párrafo 3o., una entidad que mantenga una lista permanente de
proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores
incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en
una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad
dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la
lista.
3. De conformidad con el artículo
15-10, párrafo 2o., literal f), una entidad permitirá a un
proveedor que solicite participar en una compra determinada
presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de
proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará
limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de
compras.
4. Cuando no convoque ni admita en
la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una entidad
le proporcionará sin demora información pertinente sobre las
razones de su proceder.
ARTÍCULO
15-13. PLAZOS PARA LA LICITACIÓN Y LA
ENTREGA.
1. Una entidad:
a) Al fijar un plazo, proporcionará
a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente para preparar
y presentar ofertas antes del cierre de la licitación;
b) Al establecer un plazo, de
acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta
factores tales como la complejidad de la compra, el grado
previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se
requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde
lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y
c) Al establecer la fecha límite
para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la
licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.
2. Con apego a lo dispuesto en el
párrafo 3o., una entidad dispondrá que:
a) En los procedimientos de
licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no
sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha de
publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo
15-11;
b) En los procedimientos de
licitación selectiva que no impliquen la utilización de una
lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la
presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea
inferior a veinticinco días a partir de la fecha de publicación
de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11, y el
plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta
días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y
c) En los procedimientos de
licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista
permanente de proveedores calificados, el plazo para la
recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días contados a
partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero
cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de
una convocatoria a la que se refiere el artículo 15-11, no
transcurrirán menos de cuarenta días entre ambas fechas.
3. Una entidad podrá reducir los
plazos previstos en el párrafo 2o. de acuerdo con lo siguiente:
a) Según lo previsto en el artículo
15-11, párrafo 3o. o 5o., cuando se haya publicado una
convocatoria dentro de un período no menor a cuarenta días y no
mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días para la recepción
de ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;
b) Cuando se trate de una segunda
publicación o de una publicación subsecuente relativa a
contratos recurrentes, conforme al artículo 15-11, párrafo 2o.,
literal a) el plazo de cuarenta días para la recepción de las
ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;
c) Cuando, por razones de urgencia
que justifique debidamente la entidad, no puedan observarse los
plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán inferiores a
diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria de conformidad con el artículo 15-11; o
d) Cuando una de las entidades
señaladas en el Anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que
las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para
entidades de los gobiernos estatales o departamentales, utilice
como invitación a participar una convocatoria a la que se
refiere el artículo 15-11, párrafo 5o., la entidad y los
proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los
plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar
plazos suficientemente amplios para permitir la debida
presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a
diez días.
4. Al establecer la fecha de entrega
de los bienes o servicios y conforme a sus necesidades
razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la
complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación,
y el tiempo que con criterio realista se estime necesario para
la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde
los diferentes lugares de suministro.
ARTÍCULO
15-14. BASES DE LICITACIÓN.
1. Cuando las entidades proporcionen
bases de licitación a los proveedores, la documentación
contendrá toda la información necesaria que les permita
presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que
deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el artículo
15-11, párrafo 2o., salvo la información requerida conforme al
artículo 15-11, párrafo 2o., literal h) de ese artículo. La
documentación también incluirá:
a) La dirección de la entidad a que
deban enviarse las ofertas;
b) La dirección a donde deban
remitirse las solicitudes de información complementaria;
c) La fecha y hora del cierre de la
recepción de ofertas y el plazo durante el cual permanecerán
vigentes las ofertas;
d) Las personas autorizadas a
asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de
esa apertura;
e) Una declaración de cualquier
condición de carácter económico o técnico, y de cualquier
garantía financiera, información y documentos requeridos de los
proveedores;
f) Una descripción completa de los
bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro
requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de
conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean
necesarios;
g) Los criterios en los que se
fundamentará la adjudicación del contrato, incluyendo cualquier
factor, diferente del precio, que se considerará en la
evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se
tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales
como los gastos de transporte seguro e inspección y, en el caso
de bienes o servicios de las otras Partes, los impuestos de
importación y demás cargos a la importación, los impuestos y la
moneda de pago;
h) Los términos de pago; e
i) Cualquier otro requisito o
condición.
2. Una entidad:
a) Proporcionará las bases de
licitación a solicitud de un proveedor que participe en los
procedimientos de licitación abierta o solicite participar en
los procedimientos de licitación selectiva, y responderá sin
demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y
b) Responderá sin demora a cualquier
solicitud razonable de información pertinente formulada por un
proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa
información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus
competidores en el procedimiento para la adjudicación del
contrato.
ARTÍCULO
15-15. PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN Y
APERTURA DE OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS.
1. La entidad utilizará
procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las
ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes
con lo siguiente:
a) Normalmente, las ofertas se
presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;
b) Cuando se admitan ofertas
transmitidas por télex, telegramas, telefacsímil u otros medios
de transmisión electrónica, la oferta presentada incluirá toda
la información necesaria para su evaluación, en particular el
precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración
de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de
la convocatoria;
c) Las ofertas presentadas por
télex, telegramas, telefacsímil u otros medios de transmisión
electrónica, se confirmarán sin demora por carta o mediante
copia firmada del télex, telegramas, telefacsímil o mensaje
electrónico;
d) El contenido del télex,
telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en
caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y
cualquier otra documentación recibida después de que el plazo
para la recepción de ofertas haya vencido;
e) No se permitirá presentar ofertas
por vía telefónica;
f) Las solicitudes para participar
en una licitación selectiva podrán presentarse por télex,
telegramas, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios
de transmisión electrónica; y
g) Las oportunidades de corregir
errores de forma, que se otorguen a los proveedores durante el
período comprendido entre la apertura de las ofertas y la
adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal
que discriminen entre proveedores.
2. Para los efectos del párrafo 1o.,
los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a
través de los cuales el receptor puede producir una copia
impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
3. Ninguna entidad sancionará al
proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las
bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado
cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.
4. Todas las ofertas solicitadas por
una entidad en los procedimientos de licitación pública o
selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los
procedimientos y en las condiciones que garanticen la
regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará
la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La
información permanecerá a disposición de las autoridades
competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de
conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el Capítulo XIX.
5. Una entidad adjudicará los
contratos de acuerdo con lo siguiente:
a) Para que una oferta pueda ser
considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el
momento de la apertura, con los requisitos establecidos en la
convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los
proveedores que cumplan con las condiciones de participación;
b) Si la entidad recibe una oferta
anormalmente inferior en precio a las demás ofertas, podrá
averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface
las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir
los términos del contrato;
c) A menos que por motivos de
interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo
adjudicará al proveedor al que haya considerado capaz de
ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o
la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de
evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de
licitación;
d) Las adjudicaciones se harán de
conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en
las bases de licitación; y
e) No se utilizarán las cláusulas
relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.
6. Ninguna entidad de una Parte
podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un
proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos
por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de
trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
7. Una entidad:
a) A solicitud expresa, informará
sin demora a los proveedores participantes de las decisiones
sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos,
hacerlo por escrito; y
b) A solicitud expresa de un
proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitará la
información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por
las cuales su oferta no fue elegida, las características y
ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor
ganador.
8. Dentro de un plazo máximo de
setenta y dos días a partir de la adjudicación del contrato, una
entidad comunicará directamente a los proveedores participantes
o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace
referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la siguiente
información:
a) Una descripción de la naturaleza
y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;
b) El nombre y domicilio de la
entidad que adjudica el contrato;
c) La fecha de la adjudicación;
d) El nombre y domicilio de cada
proveedor seleccionado;
e) El valor del contrato, o de las
ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la
adjudicación del contrato; y
f) El procedimiento de licitación
utilizado.
9. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. al 8o., una entidad podrá abstenerse de divulgar
cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su
divulgación:
a) Pudiera impedir el cumplimiento
de las leyes o fuera contraria al interés público;
b) Lesionara los intereses
comerciales legítimos de una persona en particular; o
c) Fuera en detrimento, de la
competencia leal entre proveedores.
ARTÍCULO
15-16. LICITACIÓN RESTRINGIDA.
1. Una entidad de una Parte podrá,
en las circunstancias y de conformidad con las condiciones
descritas en el párrafo 2o., utilizar los procedimientos de
licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo
dispuesto en los artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no
se utilicen los procedimientos de licitación restringida para
evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya
un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes
o de protección a los proveedores nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los
procedimientos de licitación restringida en las siguientesb
circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:
a) En ausencia de ofertas en
respuesta a una convocatoria de licitación pública o selectiva o
cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o
no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de
licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por
proveedores que no cumplan las condiciones de participación
previstas de conformidad con este capítulo, bajo la condición de
que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen
sustancialmente en la adjudicación del contrato;
b) Cuando, por tratarse de obras de
arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes,
derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información
reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia, los
bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor
determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos
razonables;
c) Hasta donde sea estrictamente
necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a
acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible
obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones
públicas o selectivas;
d) Cuando se trate de entregas
adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto
o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones
existentes, o como ampliación de materiales, servicios o
instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor
obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se
ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o
los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la
medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por
este capítulo;
Cuando una entidad adquiera
prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a
petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado
contrato de investigación, experimentación, estudio o
fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los
contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se
efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos
15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien puede
incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener
en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de
demostrar que el producto se presta a la producción en serie
satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la
producción en serie para determinar la viabilidad comercial o
para recuperar los costos de investigación y desarrollo;
f) Para bienes adquiridos en un
mercado de productos básicos;
g) Para compras efectuadas en
condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a
muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias
realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras; o a
la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo
administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias
realizadas a proveedores habituales;
h) Para contratos que serán
adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico,
a condición de que el concurso sea:
i) Organizado de conformidad con los
principios del capítulo inclusive en lo relativo a la
publicación de la invitación a los proveedores calificados para
concursar;
ii) Organizado de forma tal que el
contrato de diseño se adjudique al ganador; y
iii) Sometido a un jurado
independiente; e
i) Cuando una entidad requiera de
servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza
confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que
comprometa información confidencial del sector público, causar
daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al
interés público.
3. Las entidades elaborarán un
informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado
conforme al párrafo 2o. Cada informe contendrá el nombre de la
entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios
adquiridos, el país de origen, y una declaración de las
circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2o. que
justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad
conservará cada informe. Estos quedarán a disposición de las
autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de
requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el
Capítulo XIX.
SECCIÓN C.
PROCEDIMIENTOS
DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO
15-17. PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN.
1. Los procedimientos de impugnación
se aplicarán de conformidad con lo establecido al anexo a este
artículo para las Partes indicadas en el mismo.
2. Con el objeto de promover
procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada
Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación para
las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo
siguiente:
a) Cada Parte permitirá a los
proveedores recurrir al procedimiento de impugnación con
relación a cualquier aspecto del proceso de compra que, para los
efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que
una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta
la adjudicación del contrato;
b) Antes de iniciar un procedimiento
de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar
con la entidad contratante una solución a su queja;
c) Cada Parte se asegurará de que
sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier
queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este
capítulo;
d) Ya sea que un proveedor haya o no
intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber
llegado a una solución satisfactoria, ninguna Parte podrá
impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación
o interponga otro recurso;
e) Una Parte podrá solicitar a un
proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un
procedimiento de impugnación;
f) Una Parte podrá limitar el plazo
dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de
impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez
días hábiles, a partir del momento en que el proveedor conozca o
se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;
g) Cada Parte establecerá o
designará una autoridad revisora sin interés sustancial en el
resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita
las resoluciones y recomendaciones pertinentes;
h) Al recibir la impugnación, la
autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;
i) Una Parte podrá requerir a su
autoridad revisora que limite sus consideraciones a la
impugnación misma;
j) Al investigar la impugnación, la
autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato
propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en
casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al
interés público;
k) La autoridad revisora dictará una
recomendación para resolver la impugnación, que puede incluir
directrices a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas,
dé por terminado el contrato, o lo someta nuevamente a concurso;
l) Generalmente, las entidades
seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;
m) A la conclusión del procedimiento
de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad revisora
para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una
entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se
haya considerado problemática durante la investigación de la
impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en
los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que
sean congruentes con este capítulo;
n) La autoridad revisora
proporcionará de manera oportuna y por escrito el resultado de
sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las
impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y
personas interesadas;
o) Cada Parte especificará por
escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos
de impugnación; y
p) Con objeto de verificar que el
proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo,
cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades
mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus
compras, inclusive un registro escrito de todas las
comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante
un período de por lo menos tres años a partir de la fecha en que
el contrato fue adjudicado.
3. Una Parte podrá solicitar el
inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la
convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse,
después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando
una Parte establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles
al que se refiere el párrafo 2o., literal f), no comenzará a
correr antes de la fecha en que se haya publicado la
convocatoria o están disponibles las bases de licitación.
ARTÍCULO
15-18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Cuando una Parte considere que
una medida de otra Parte es incompatible con las obligaciones de
este capítulo o pudiera causar anulación o menoscabo en el
sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte
reclamante se aplicará:
a) Lo dispuesto en el Capítulo XIX;
o
b) Lo dispuesto en el Capítulo XIX
con las modificaciones previstas en los párrafos 2o. al 9o.
2. Cualquier Parte consultante podrá
solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral
siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05
dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de
consultas.
3. Para la participación de la
tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del plazo que
establece el artículo 19-07, párrafo 3o., se observará un plazo
de cinco días.
4. Para la constitución del tribunal
arbitral, en lugar de los plazos que establece el artículo
19-09, se observarán los siguientes:
a) Los plazos establecidos en el
párrafo 1o., literal b), serán de diez días y tres días
respectivamente;
b) El plazo establecido en el
párrafo 1o., literal c), será de cinco días;
c) Los plazos establecidos en el
párrafo 2o., literal b), serán de 10 días y tres días
respectivamente; y
d) El plazo establecido en el
párrafo 2o., literal c), será de cinco días.
5. Para la recusación, en lugar del
plazo que establece el artículo 19-10, se observará un plazo de
diez días.
6. Para la decisión preliminar, en
lugar de los plazos que establece el artículo 19-14, se
observarán los siguientes:
a) El plazo establecido en el
párrafo 1o. será de sesenta días; y
b) El plazo establecido en el
párrafo 2o. será de diez días.
7. Para la decisión final, en lugar
de los plazos que establece el artículo 19-15, se observarán los
siguientes:
a) El plazo establecido en el
párrafo 1o. será de veinte días; y
b) El plazo establecido en el
párrafo 3o. será de diez días.
8. De conformidad con el artículo
19-16, párrafo 1o. al ordenar el plazo para que las Partes
cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral tomará en
cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se
trate de controversias derivadas de este capítulo.
9. Para la decisión final, en lugar
del plazo que establece el artículo 19-17, se observará un plazo
de cuarenta días.
10. Lo dispuesto en este artículo no
impide que un proveedor de una Parte inicie las instancias
judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al
derecho interno de cada Parte.
SECCIÓN D.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
15-19. EXCEPCIONES.
1. Ninguna disposición de este
capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que
considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en
materia de seguridad en relación con la compra de armas,
municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación
indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa
nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no
se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación
arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan
las mismas condiciones o que impliquen una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de
este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte establecer o mantener las medidas:
a) Necesarias para proteger la
moral, el orden o seguridad públicos;
b) Necesarias para proteger la salud
y la vida humana, animal o vegetal;
c) Necesarias para proteger la
propiedad intelectual, o
d) Relacionadas con los bienes o
servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o
del trabajo penitenciario.
ARTÍCULO
15-20. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Este artículo se aplicará de
conformidad con lo establecido en el Anexo 1 al mismo, para las
Partes indicadas en ese anexo.
2. De conformidad con el Capítulo
XXI cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento,
jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general
y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales
modelo relativas a las compras del sector público comprendidas
en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones
pertinentes a que se refiere el Anexo 2 a este artículo.
3. Cada Parte:
a) Explicará a otra Parte, previa
solicitud sus procedimientos de compras del sector público;
b) Se asegurará de que sus
entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin
demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector
público; y
c) Designará a la entrada en vigor
de este Tratado uno o más centros de información para:
i) Facilitar la comunicación entre
las Partes; y
ii) Responder, previa solicitud,
todas las preguntas razonables de las otras Partes con objeto de
proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por
este capítulo.
4. Una Parte podrá solicitar
información adicional sobre la adjudicación del contrato que
pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con
apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas
que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que
pertenezca la entidad compradora dará información sobre las
características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el
precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información
pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la
Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después
de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la
información y haber obtenido su consentimiento.
5. Cada Parte proporcionará a otra
Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa
Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus
entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus
entidades.
6. Ninguna Parte podrá revelar
información confidencial cuya divulgación puede perjudicar
los intereses comerciales legítimos
de una persona en particular o vaya en detrimento de la
competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal
de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
7. Nada de lo dispuesto en este
capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar información confidencial cuya divulgación pueda
impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea
contraria al interés público.
8. Con el objeto de hacer posible la
supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo,
cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a las otras
Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes
requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
a) Estadísticas sobre el valor
estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como
superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por
entidades;
b) Estadísticas sobre el número y el
valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales
aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes
y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de
clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de
origen de los bienes y servicios adquiridos;
c) Estadísticas sobre el número y
valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo
15-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o
servicios, y por país de origen de los bienes y servicios
adquiridos; y
d) Estadísticas sobre el número y
valor total de los contratos adjudicados conforme a las
excepciones a este capítulo establecidas en el Anexo 7 al
artículo 15-02, desglosadas por entidades.
9. Cada Parte podrá organizar por
estado o departamento cualquier porción del informe al que se
refiere el párrafo 7o. que corresponda a las entidades que se
establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de
conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los
gobiernos estatales o departamentales.
10. Cada Parte pondrá a disposición
de las otras Partes y de los proveedores que lo soliciten,
durante el primer trimestre del año, su programa anual de
compras. Esta disposición no constituirá para las entidades un
compromiso de compra.
ARTÍCULO
15-21. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Las Partes cooperarán, en
términos mutuamente acordados, para lograr una mejor comprensión
de sus sistemas de compras del sector público, con miras a
lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del
sector público para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a las
otras y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de
recuperación de costos, información concerniente a los programas
de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de
compras del sector público, y acceso, sin discriminación, a
cualquier programa que efectúe.
3. Los programas de capacitación y
orientación a los que se refiere el párrafo 2o. incluyen:
a) Capacitación, del personal del
sector público que participe directamente en los procedimientos
de compras del sector público;
b) Capacitación de los proveedores
interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector
público;
c) La explicación y descripción de
aspectos específicos del sistema de compras del sector público
de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y
d) Información relativa a las
oportunidades del mercado de compras del sector público.
4. Cada Parte establecerá a la
entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de
contacto para proporcionar información sobre los programas de
capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
ARTÍCULO
15-22. PROGRAMAS DE PARTICIPACIÓN
CONJUNTA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.
1. Las Partes crean el Comité de la
micro, pequeña y mediana industria, integrado por representantes
de cada Parte. El Comité se reunirá por acuerdo de las Partes,
pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la
Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover
oportunidades en compras del sector público para sus micro,
pequeñas y medianas industrias.
2. El Comité trabajará para
facilitar las siguientes actividades de las Partes:
a) La identificación de
oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de
micro, pequeñas y medianas industrias en materia de
procedimientos de compras del sector público;
b) La identificación de micro,
pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en
socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en
el territorio de otra Parte;
c) El desarrollo de bases de datos
sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de
cada Parte para ser utilizadas por entidades de otra Parte que
deseen realizar compras a empresas de menor escala;
d) La realización de consultas
respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer
sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro,
pequeñas y medianas industrias; y
e) La realización de actividades
para tratar cualquier asunto relacionado.
ARTÍCULO
15-23. RECTIFICACIONES O
MODIFICACIONES.
1. Una Parte podrá modificar su
cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias
excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su
cobertura conforme a este capítulo:
a) Comunicará la modificación a las
otras Partes;
b) Incorporará el cambio al anexo
correspondiente; y
c) Propondrá a las otras Partes
ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto
de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes
de la modificación.
3. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. y 2o., una Parte podrá realizar rectificaciones
exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los
Anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes
elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de
los gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando
comunique esas rectificaciones a las otras Partes, y ninguna
Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas
dentro de un período de treinta días. En esos casos, no será
necesario proponer compensación.
4. No será necesario proponer
compensación cuando una Parte reorganice sus entidades incluso
mediante programas para la descentralización de las compras de
esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes
dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector
público, esté o no cubierta por este capítulo. Ninguna Parte
podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de
evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.
5. Una Parte podrá recurrir al
procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo
XIX cuando una Parte considere que:
a) El ajuste propuesto de
conformidad con el párrafo 2o., literal c) no es el adecuado
para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente
acordada; o
b) Una rectificación o enmienda
menor de conformidad con el párrafo 3o. o una reorganización de
conformidad con el párrafo 4o. no cumple con los requisitos
estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de
compensación.
ARTÍCULO
15-24. ENAJENACIÓN DE ENTIDADES.
1. Nada de lo dispuesto en este
capítulo impide a una Parte enajenar una entidad cubierta por
este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de
acciones de una entidad contenida en el Anexo 2 al artículo
15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta
a control gubernamental federal o central, la Parte podrá
eliminar esa entidad de su lista en ese anexo 1 y retirar a la
entidad de la cobertura de este capítulo, previa comunicación a
las otras Partes.
3. Cuando una Parte objete el retiro
de la entidad por considerar que ésta permanece sujeta al
control gubernamental, federal o central, esa Parte podrá
recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme
al Capítulo XIX.
ARTÍCULO
15-25. NEGOCIACIONES FUTURAS.
1. El Comité de Compras recomendará
a las Partes que inicien negociaciones con miras a lograr la
liberación ulterior de sus respectivos mercados de compras del
sector público.
2. En esas negociaciones, las Partes
revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del
sector público para los efectos de:
a) Evaluar la operación de sus
sistemas de compras del sector público;
b) Buscar la ampliación de la
cobertura del capítulo; y
c) Revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes
consultarán con sus gobiernos estatales o departamentales con
miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y
recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras
de las entidades de los estados o departamentos y de las
empresas propiedad de los mismos, o bajo su control.
ARTÍCULO
15-26. PROTOCOLOS ANEXOS. Para
reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el
artículo 15-25, las Partes elaborarán protocolos.
ANEXO 1 AL
ARTÍCULO 15-02
Entidades del gobierno federal o
central
Lista de Colombia:
1. Contraloría General de la
República
2. Ministerio de Gobierno
- Unidad para la Atención de Asuntos
Indígenas
- Dirección Nacional de Derechos de
Autor
- Archivo General de la Nación
- Fondo de Desarrollo Comunal
3. Ministerio de Relaciones
Exteriores
- Fondo Rotatorio del Ministerio de
Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Justicia y del
Derecho
- Fondo Nacional de Notariado,
Fonanot
- Fondo de Previsión Social de
Notariado y Registro, Fonprenor
- Fondo de Seguridad de la Rama
Judicial y del Ministerio Público
- Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec
- Superintendencia de Notariado y
Registro
5. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
- Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
- Superintendencia Bancaria
- Superintendencia de Valores
- Caja de Previsión Social de la
Superintendencia Bancaria
- Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi"
6. Ministerio de Defensa Nacional
- Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares
- Caja de Vivienda Militar
- Club Militar
- Hospital Militar Central
- Instituto de Casas Fiscales del
Ejército
- Universidad Militar Nueva Granada
- Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea
- Fondo Rotatorio de la Policía
Nacional
- Fondo Rotatorio del Ejército
7. Ministerio de Agricultura
- Instituto Colombiano Agropecuario,
ICA (no incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para
programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana)
- Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora (no incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana)
- Instituto Colombiano de
Hidrografía, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat
- Instituto Nacional de Recursos
Naturales, Renovables y del Ambiente, Inderena
- Instituto Nacional de Pesca y
Acuicultura, Inpa
8. Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
- Superintendencia de Subsidio
Familiar (no incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos
para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana)
- Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal
- Fondo de Seguridad del Artista
Colombiano
- Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República
- Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA
9. Ministerio de Salud
- Superintendencia Nacional de Salud
- Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF (no incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana)
- Instituto Nacional de Cancerología
- Instituto Nacional de Salud
- Hospital Sanatorio de Contratación
- Sanatorio de Agua de Dios
10. Ministerio de Minas y Energía
- Instituto de Ciencias Nucleares y
Energías Alternativas, INEA
- Instituto de Investigación en
Geociencias, Minería y Química, Ingeominas
- Comisión de Regulación Energética
- Unidad de Planeación
Minero-Energética
- Unidad de Información
Minero-Energética
11. Ministerio de Comercio Exterior
- Instituto Colombiano de Comercio
Exterior, Incómex
12. Ministerio de Desarrollo
Económico
- Superintendencia de Industria y
Comercio
- Superintendencia de Sociedades
- Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana Inurbe
- Corporación Social de las
Superintendencias de Sociedades, Corporanónimas
13. Ministerio de Educación Nacional
- Biblioteca Pública Piloto de
Medellín para América Latina
- Centro Jorge Eliécer Gaitán
- Colegio de Boyacá
- Colegio Integrado Nacional Oriente
de Caldas
- Colegio Mayor de Antioquia
- Colegio Mayor de Bolívar
- Colegio Mayor del Cauca
- Colegio Mayor de Cundinamarca
- Instituto Caro y Cuervo
- Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina
Pérez", Icetex
- Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, Icfes
- Instituto Colombiano de Cultura
Hispánica
- Instituto Luis Carlos Galán
- Instituto Nacional Para Ciegos,
INCI
- Instituto Nacional para Sordos,
INSOR
- Instituto Politécnico de
Cundinamarca
- Instituto Politécnico de Sucre
- Instituto Tecnológico Pascual
Bravo de Medellín
- Instituto Técnico Nacional de
Comercio "Simón Rodríguez" de Cali
- Instituto Técnico Agrícola, ITA de
Buga
- Instituto Superior de Educación
Rural de Pamplona, ISER
- Instituto de Educación Técnica
Profesional de Roldanillo
- Instituto Nacional de Formación
Técnica Profesional de San Andrés y Providencia
- Instituto Nacional de Formación
Técnica Profesional de Ciénaga
- Instituto Nacional de Formación
Técnica Profesional de San Juan del Cesar
- Instituto Tecnológico de Putumayo
- Instituto Tolimense de Formación
Técnica Profesional
- Instituto Técnico Central Bogotá
- Residencias Femeninas
- Unidad Universitaria del Sur de
Bogotá, Unisur
- Universidad de Caldas
- Universidad de Cauca
- Universidad de Córdoba
- Universidad Nacional de Colombia,
UN
- Universidad Pedagógica Nacional,
UPN
- Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, UPTC
- Universidad Popular del Cesar
- Universidad Surcolombiana
- Universidad Tecnológica del Chocó,
"Diego Luis Córdoba"
- Universidad Tecnológica de los
Llanos Orientales
- Universidad Tecnológica de
Pereira, UTP
- Universidad de la Amazonia
- Universidad del Pacífico
- Procultura
- Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura
- Instituto Colombiano de
Antropología, ICAN
- Biblioteca Nacional
- Museo Nacional de Colombia
- Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte, Coldeportes
- Unidad Administrativa Especial
- Escuela Nacional del Deporte
- Juntas Nacionales Administradoras
del Deporte
14. Ministerio de Comunicaciones
- Caja de Previsión Social de
Comunicaciones, Caprecom
- Fondo Rotatorio del Ministerio de
Comunicaciones
15. Ministerio de Transporte
- Superintendencia General de
Puertos
- Instituto Nacional de Vías
- Aeronáutica Civil
16. Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS
- Fondo Rotatorio del Departamento
Administrativo de Seguridad
17. Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE
- Fondo Rotatorio del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, Fondane
18. Departamento Administrativo de
Planeación Nacional, DNP
- Corporación Autónoma Regional de
Rionegro, Nare, Cornabe
- Corporación Autónoma Regional de
Risaralda, Carder
- Corporación Autónoma Regional de
Tumaco y Colonización del Río Mira
- Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca, CVC
- Corporación Autónoma Regional del
Cesar, Corpocesar
- Corporación Autónoma Regional del
Quindío, CRQ
- Corporación Autónoma Regional del
Tolima, Cortolima
- Corporación Autónoma Regional de
la Frontera Nororiental, Corponor
- Corporación Autónoma Regional de
La Guajira, Corpoguajira
- Corporación Autónoma Regional de
las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR
- Corporación Autónoma Regional de
los Valles del Sinú y San Jorge, CVS
- Corporación Autónoma Regional de
Desarrollo de Caldas, Corpocaldas
- Corporación para la Defensa de la
Meseta de Bucaramanga
- Corporación Autónoma Regional para
el Desarrollo de Chocó, Codechocó
- Corporación para la Reconstrucción
y Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC
- Corporación Regional de Desarrollo
de Urabá, Corpourabá
- Corporación Regional de los Valles
del Río Zulia
- Corporación Autónoma Regional del
Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, Corpamag
- Corporación Autónoma Regional del
Putumayo, CAP
- Corporación Autónoma Regional para
el Desarrollo de Nariño, Corponariño
- Instituto Colombiano para el
Desarrollo de la Ciencia y Tecnología "Francisco José de
Caldas", Colciencias
19. Departamento Administrativo de
la Función Pública
- Escuela de Administración Pública,
ESAP
20. Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, Dancoop
21. Departamento Administrativo de
la Presidencia
Lista de México:
1. Secretaría de Gobernación
- Centro Nacional de Estudios
Municipales
- Comisión Calificadora de
Publicaciones y Revistas Ilustradas
- Consejo Nacional de Población
- Archivo General de la Nación
- Instituto Nacional de Estudios
Históricos de la Revolución Mexicana
- Patronato de Asistencia para la
Reincorporación Social
- Centro Nacional de Prevención de
Desastres
- Consejo Nacional de Radio y
Televisión
- Comisión Mexicana de Ayuda a
Refugiados
2. Secretaría de Relaciones
Exteriores
- Sección Mexicana de la Comisión
Internacional de Límites y Aguas México-Estados Unidos
- Sección Mexicana de la Comisión
Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala
3. Secretaría de Hacienda y Crédito
Público
- Comisión Nacional Bancaria
- Comisión Nacional de Valores
- Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas
- Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos
- Instituto Mexicano de Tecnología
del Agua
- Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Apoyos a Servicios a la
Comercialización Agropecuaria, Aserca
5. Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones
y el Instituto Mexicano de Transporte)
6. Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial
7. Secretaría de Educación Pública
- Instituto Nacional de Antropología
e Historia
- Instituto Nacional de Bellas Artes
y Literatura
- Radio Educación
- Centro de Ingeniería y Desarrollo
Industrial
- Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes
- Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud
- Administración del Patrimonio de
la Beneficencia Pública
- Centro Nacional de la Transfusión
Sanguínea
- Gerencia General de Biológicos y
Reactivos
- Centro para el Desarrollo de la
Infraestructura en Salud
- Instituto de la Comunicación
Humana doctor Andrés Bustamante Gurría
- Instituto Nacional de Medicina de
la Rehabilitación
- Instituto Nacional de Ortopedia
- Consejo Nacional para la
Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia
Adquirida, Conasida
9. Secretaría del Trabajo y
Previsión Social
- Procuraduría Federal de la Defensa
del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria
- Instituto de Capacitación Agraria
11. Secretaría de Pesca
- Instituto Nacional de la Pesca
12. Procuraduría General de la
República
13. Secretaría de Energía, Minas e
Industria Paraestatal
- Comisión Nacional de Seguridad
Nuclear y Salvaguardias
- Comisión Nacional para el Ahorro
de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de la Contraloría
General de la Federación
17. Comisión Nacional de Zonas
Aridas
18. Comisión Nacional de Libros de
Texto Gratuito
19. Comisión Nacional de Derechos
Humanos
20. Consejo Nacional de Fomento
Educativo
21. Secretaría de la Defensa
Nacional
22. Secretaría de Marina
Lista de Venezuela:
1. Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia
2. Ministerio de Relaciones
Interiores
3. Ministerio de Relaciones
Exteriores
4. Ministerio de Hacienda
5. Ministerio de la Defensa
6. Ministerio de Fomento
7. Ministerio de Educación
8. Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social
9. Ministerio de Agricultura y Cría
10. Ministerio del Trabajo
11. Ministerio de Transporte y
Comunicaciones
12. Ministerio de Justicia
13. Ministerio de Energía y Minas
14. Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables
15. Ministerio de Desarrollo Urbano
16. Ministerio de la Familia
17. Instituto de Comercio Exterior
18. Instituto Venezolano de
Planificación
19. Servicio Autónomo Imprenta
Nacional
20. Servicio Autónomo Radio Nacional
de Venezuela
21. Petroquímica de Venezuela S. A.
22. Corpoven
23. Logoven
24. Moraven
25. Bariven
26. Instituto de Previsión Social de
las Fuerzas Armadas
Industria y Comercio
27. Corpoindustria
28. Fondo de Crédito Industrial
29. Fondo de Inversiones de
Venezuela
30. Centrales Azucareros
Transporte y Comunicaciones
3 1. C. A. Venezolana de Navegación
32. Instituto Nacional de
Canalizaciones
33. C. A. Metro de Caracas
Cultura y Comunicación
34. Monte Avila Editores C. A.
35. Fondo de Fomento Cinematográfico
Vivienda y Desarrollo Urbano
36. Instituto Nacional de la
Vivienda
37. Centro Simón Bolívar
38. Fondo Nacional de Desarrollo
Urbano
Turismo y Recreación
39. Corporación de Turismo de
Venezuela.
ANEXO 2 AL
ARTÍCULO 15-02
Empresas Gubernamentales
Lista de Colombia:
Defensa y Seguridad.
1. Servicio Aéreo a Territorios
Nacionales Satena.
2. Servicio Naviero Armada República
de Colombia Senarc.
3. Hotel San Diego S.A.
4. Corporación de la Industria
Aeronáutica Colombiana CIAC.
Agricultura.
5. Instituto de Mercadeo
Agropecuario, Idema. (No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana).
6. Almacenes generales de depósito
de la Caja Agraria, Idema, Banco Ganadero Almagrarios.
7. Empresa de Comercialización de
Productos Perecederos, Emcoper S.A.
8. Empresa Colombiana de Productos
Veterinarios, Vecol.
Trabajo y Seguridad Social.
9. Instituto de Seguros Sociales
ISS.
10. Promotora de Vacaciones y
Recreación Social, Prosocial.
Minas y Energía.
11. Corporación Eléctrica de la
Costa Atlántica, Corelca.
12. Empresa Colombiana de Petróleos,
Ecopetrol.
13. Interconexión Eléctrica S.A.,
ISA.
14. Instituto Colombiano de Energía
Eléctrica, ICEL.
15. Minerales de Colombia S.A.,
Mineralco.
16. Carbones de Colombia S.A.,
Carbocol.
17. Compañía de Carbones del Oriente
S.A., Carboriente S.A.
Desarrollo Económico.
18. Corporación Nacional de Turismo
de Colombia, CNT.
19. Artesanías de Colombia S.A.
Educación.
20. Empresa Editorial de la
Universidad Nacional.
Comunicaciones.
21. Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom.
22. Instituto Nacional de Radio y
Televisión, Inravisión.
23. Instituto Tecnológico de
Telecomunicaciones, ITEC.
24. Administración Postal Nacional,
Adpostal.
Transporte
25. Empresa Colombiana de Vías,
Ferrovías.
26. Empresa Colombiana de
Canalización y Dragado.
27. Empresa Marítima y Fluvial
Colombiana S.A.
28. Sociedad Colombiana de
Transporte Ferroviario, STF S.A.
Departamento Administrativo Nacional
de Planeación, DNP.
29. Fondo Financiero de Proyectos de
Desarrollo, Fonade.
Lista de México:
Imprenta y Editorial.
1. Talleres Gráficos de la Nación.
2. Productora e Importadora de Papel
S.A. de C.V. (Pipsa).
Comunicaciones y Transportes.
3. Aeropuertos y Servicios
Auxiliares (ASA).
4. Caminos y Puentes Federales de
Ingresos y Servicios Conexos (Capufe).
5. Servicio Postal Mexicano.
6. Ferrocarriles Nacionales de
México (Ferronales).
7. Telecomunicaciones de México
(Telecom).
Industria.
8. Petróleos Mexicanos (Pemex). (No
incluye las compras de combustibles y gas).
9. Comisión Federal de Electricidad
(CFE).
10. Consejo de Recursos Minerales.
11. Consejo de Recursos Mineros.
Comercio
12. Compañía Nacional de
Subsistencias Populares (Conasupo). (No incluye las compras de
bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana).
13. Bodegas Rurales Conasupo S.A. de
C.V.
14. Distribuidora Impulsora de
Comercio S.A. de C.V. (Diconsa).
15. Leche Industrializada Conasupo
S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes
agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o
para la alimentación humana.
16. Procuraduría Federal del
Consumidor.
17. Instituto Nacional del
Consumidor.
18. Laboratorios Nacionales de
Fomento Industrial.
19. Servicio Nacional de Información
de Mercados.
Seguridad Social.
20. Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste).
21. Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS).
22. Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia (DIF). (No incluye las compras
de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana).
23. Servicios Asistenciales de la
Secretaría de Marina.
24. Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
25. Instituto Nacional Indigenista
(INI).
26. Instituto Nacional para la
Educación de los Adultos.
27. Centros de Integración Juvenil.
28. Instituto Nacional de la
Senectud.
Otros.
29. Comité Administrador del
Programa Federal de Construcción de Escuelas (Capfce).
30. Comisión Nacional del Agua
(CNA).
31. Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra.
32. Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología (Conacyt).
33. Notimex S.A. de C.V.
34. Instituto Mexicano de
Cinematografía.
35. Lotería Nacional para la
Asistencia Pública.
36. Pronósticos Deportivos.
Lista de Venezuela:
Agricultura.
1. Fondo Nacional de Café.
2. Fondo Nacional del Cacao.
3. Compañía Nacional de
Reforestación.
4. Compañía Nacional de Cal.
5. Instituto Agrario Nacional.
6. Fondo Nacional de Investigaciones
Agropecuarias.
7. Instituto de Capacidad Agrícola.
8. Instituto Nacional de Parques.
9. Instituto de Crédito Agrícola
Pecuario.
10. Fondo de Crédito Agropecuario.
Energía y Minas.
11. Corporación Venezolana de
Guayana.
12. CVG Ferrominera del Orinoco,
C.A.
13. Bauxita Venezolana, C.A.
14. Bitumenes Orinoco, C.A.
15. CVG Siderúrgica del Orinoco,
C.A.
16. CVG Venezolana de Ferrosilicios,
S.A.
17. Aluminio del Caroni, S.A.
18. Industria Venezolana del
Aluminio C.A.
19. Interamericana de Alúmina, C.A.
20. CVG Electrificación del Caroni,
C.A.
21. C.A Energía Eléctrica de
Venezuela.
22. Pdvsa, Petróleos de Venezuela
S.A.
Cultura y Comunicación.
23. Fundaciones de Edificaciones y
Dotaciones Educativas.
24. Instituto Autónomo de Biblioteca
Nacional y Servicios de Bibliotecas.
25. Consejo Nacional de la Cultura.
26. Instituto Venezolano de
Inversiones Científicas.
27. Fundación Instituto
Internacional de Estudios Avanzados.
28. Fundación Instituto de
Ingeniería, Investigación y Desarrollo Tecnológico.
29. Conicit.
30. Línea Aeropostal Venezolana
31. C.A. Venezuela de Televisión.
Seguridad Social.
32. Fundación Mantenimiento de la
Infraestructura Médico-Asistencial Salud Pública.
33. Instituto Nacional de Nutrición.
34. Servicio Autónomo Subsistema
Integrado de Atención Médica.
35. Fundación para el Programa
Alimenticio Materno-Infantil.
36. Instituto Nacional de Higiene
"Rafael Rangel".
37. Instituto Autónomo Hospital
Universitario de Caracas.
38. Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
39. Instituto de Previsión Social
del Ministerio de Educación (Ipasme).
Vivienda y Desarrollo Urbano.
40. Servicio Autónomo Nacional de
Vivienda Rural.
41. Fundacomún
ANEXO 3 AL
ARTÍCULO 15-02
Lista de bienes
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos
los bienes, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y
4.
2. Con relación a Colombia los
bienes de carácter estratégico señalados en la sección B
adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades
adscritas están excluidos de la cobertura de este capítulo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.
3. Con relación a México, los bienes
de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por
la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina
están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15-19.
4. Con relación a Venezuela los
bienes de carácter estratégico señalados en la Sección B
adquiridos por el Ministerio de Defensa están excluidos de la
cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15-19.
Sección B - Lista de ciertos bienes
Nota: Las Partes acordaron que el
diseño del Sistema Común de Clasificación para Bienes concluirá
antes de la entrada en vigor de este Tratado. Este sistema podrá
seguir el Federal Supply Classification (FSC).
(La numeración se refiere al FSC).
10. Armamento.
11. Material nuclear de guerra.
12. Equipo de control de fuego.
13. Municiones y explosivos.
14. Misiles dirigidos.
15. Aeronaves y componentes de
estructuras para aeronaves.
16. Componentes y accesorios para
aeronaves.
17. Equipo para despegue, aterrizaje
y manejo en tierra de aeronaves.
18. Vehículos espaciales.
19. Embarcaciones, pequeñas
estructuras, pangas y muelles flotantes.
20. Embarcaciones y equipo marítimo.
ANEXO 4 AL
ARTÍCULO 15-02
Lista de servicios
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos
los servicios que sean comprados por las entidades señaladas en
los anexos 1 y 2 al artículo 15-02.
2. La lista de servicios señalada en
el apéndice a este anexo es indicativa de los servicios
comprados por las entidades de las Partes. Las Partes utilizarán
la lista de servicios para los efectos de informes y
actualizarán el apéndice a este anexo cuando lo acuerden.
3. El anexo 5 al artículo 15-02 se
aplica a los contratos para servicios de construcción.
Notas generales:
Para Colombia:
1. Todos los servicios relacionados
con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa o
sus entidades adscritas que no se identifiquen como sujetos a la
cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02), estarán
excluidos de las disciplinas de este capítulo.
2. Todos los servicios adquiridos en
soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio
estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.
Para México:
3. Todos los servicios relacionados
con aquellos bienes adquiridos por al Secretaría de la Defensa
Nacional y la Secretaría de Marina que no se identifiquen como
sujetos a la cobertura de este capítulo (anexo 3 al artículo
15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.
4. Todos los servicios adquiridos en
soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio
estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.
Para Venezuela:
5. Todos los servicios relacionados
con aquellos bienes adquiridos por el Ministerio de Defensa que
no se identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo
(anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las
disciplinas de este capítulo.
6. Todos los servicios adquiridos en
soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio
estarán excluidos de la cobertura de este capítulo.
Apéndice al anexo 4 del artículo
15-02
Sistema común de clasificación para
servicios
Notas:
1. Las Partes acordaron que el
diseño del Sistema Común de Clasificación para Servicios
concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Las Partes continuarán trabajando
en el desarrollo de definiciones relativas a las categorías y
otras mejoras al sistema de clasificación.
3. Las Partes continuarán revisando
asuntos técnicos pertinentes que puedan surgir de tiempo en
tiempo.
4. Este sistema común de
clasificación podrá seguir el formato siguiente:
Grupo = un dígito.
Subgrupo = dos dígitos.
Clase = cuatro dígitos.
A. Investigación y desarrollo
Definición de contratos de
investigación y desarrollo
Las compras de servicios de
investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría
especializada con el objeto de aumentar el conocimiento
científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o
explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las
mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico
existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el
conocimiento científico y los avances en la tecnología existente
para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o
servicios.
Códigos de investigación y
desarrollo
Los códigos de investigación y
desarrollo se componen de dos dígitos alfabéticos. El primer
dígito es siempre la letra A para identificar investigación y
desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z,
para identificar el subgrupo principal.
AA Agricultura.
AB Servicios a la Comunidad y
Desarrollo.
AC Sistemas de Defensa.
AD Defensa - Otros.
AE Crecimiento Económico y
Productividad.
AF Educación.
AG Energía.
AH Protección Ambiental.
AJ Ciencias Generales y Tecnología.
AK Vivienda.
AL Protección del Ingreso.
AM Asuntos Internacionales y
Cooperación.
AN Medicina.
AP Recursos Naturales.
AQ Servicios Sociales
AR Espacio.
AS Transporte Modal.
AT Transporte General.
AV Minería.
AZ Otras formas de Investigación y
Desarrollo.
B. Estudios y Análisis Especiales -
no Investigación y Desarrollo.
Definición de Estudios y Análisis
Especiales.
Las adquisiciones de estudios y
análisis especiales incluyen la adquisición de juicios
analíticos organizados, que permiten entender asuntos complejos
o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de
decisiones. En tales adquisiciones el producto obtenido es un
documento formal estructurado que incluye datos y otras
informaciones que constituyen la base para conclusiones o
recomendaciones.
B0 Ciencias naturales.
B000 Estudios y Análisis
Químico/Biológicos.
B001 Estudios sobre Especies en
Extinción - Plantas y Animales.
B002 Estudios Animales y Pesqueros.
B003 Estudios sobre Zonas para
Pastoreo/Llanos.
B004 Estudios sobre Recursos
Naturales.
B005 Estudios Oceanológicos.
B009 Otros Estudios de Ciencias
Naturales.
B1 Estudios
B100 Análisis de la Calidad del
Aire.
B101 Estudios Ambientales,
Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental.
B102 Estudios del Suelo.
B103 Estudios de la Calidad del
Agua.
B104 Estudios sobre la Vida Salvaje.
B109 Otros Estudios Ambientales.
B2 Estudios de ingeniería.
B200 Estudios Geológicos.
B201 Estudios Geofísicos.
B202 Estudios Geotécnicos.
B203 Estudios de Datos Científicos.
B204 Estudios Sismológicos.
B205 Estudios sobre Tecnología de la
Construcción.
B206 Estudios sobre Energía.
B207 Estudios sobre Tecnología.
B208 Estudios sobre Vivienda y
Desarrollo de la Comunidad (Incluyendo Planeación
Urbana/Suburbana).
B219 Otros Estudios de Ingeniería.
B3 Estudios de apoyo administrativo.
B300 Análisis Costo-Beneficio.
B301 Análisis de Datos (No
Científicos).
B302 Estudios de Factibilidad
(Excepto Construcción).
B303 Análisis
Matemáticos/Estadísticos.
B304 Estudios Regulatorios.
B305 Estudios de Inteligencia.
B306 Estudios de Defensa.
B307 Estudios de Seguridad (Física y
Personal).
B308 Estudios de
Contabilidad/Administración Financiera.
B309 Estudios de Asuntos
Comerciales.
B310 Estudios de Política
Exterior/Política de Seguridad Nacional.
B311 Estudios
Organizacionales/Administrativos/del Personal.
B312 Estudios de
Movilización/Preparación.
B313 Estudios sobre la Fuerza
Laboral.
B314 Estudios de Política
deAdquisicones/Procedimientos
B329 Otros estudios de apoyo
administrativo.
B4 Estudios espaciales.
B400 Estudios
Aeronáuticos/Espaciales.
B5 Estudios sociales y humanidades.
B500 Estudios
Arqueológicos/Paleontológicos.
B501 Estudios Históricos.
B502 Estudios Recreacionales.
B503 Estudios Médicos y de Salud.
B504 Estudios y Análisis
Educacionales.
B505 Estudios y sobre la
Senectud/Minusválidos.
B506 Estudios Económicos.
B507 Estudios Legales.
B509 Otros Estudios y Análisis.
C. Servicios de Arquitectura e
Ingeniería.
C1 Servicios de arquitectura e
ingeniería - relacionados con construcción.
C11 Estructuras de edificios e
instalaciones.
C111 Edificios administrativos y de
servicios.
C112 Instalaciones para campos
aéreos, comunicaciones y misiles.
C113 Edificios educacionales.
C114 Edificios para hospitales.
C115 Edificios Industriales.
C116 Edificios residenciales.
C117 Edificios para bodegas.
C118 Instalaciones para
investigación y desarrollo.
C119 Otros edificios.
C12 Estructuras distintas de
edificios.
C121 Conservación y desarrollo.
C122 Carreteras, caminos, calles,
puentes y vías férreas.
C123 Generación de energía
Eléctrica.
C124 Servicios públicos.
C129 Otras estructuras distintas de
edificios.
C130 Restauración.
C2 Servicios de arquitectura e
ingeniería - no relacionados con construcción.
C211 Servicios de arquitectura e
ingeniería (incluye paisajismo, arreglo de interiores y diseño).
C212 Servicios de dibujo técnico
para ingeniería.
C213 Servicios de inspección,
arquitectura e ingeniería.
C214 Servicios de ingeniería
administrativa, arquitectura e ingeniería.
C215 Servicios de ingeniería de la
producción, arquitectura e ingeniería (incluye diseño y control
y programación de edificios).
C216 Servicios de arquitectura e
ingeniería marina.
C219 Otros servicios de arquitectura
e ingeniería.
D. Servicios de procesamiento de
información y servicios de telecomunicaciones relacionados.
D301 Servicios de procesamiento
automático de datos para mantenimiento y operación de
instalaciones.
D302 Servicios de procesamiento
automático de datos para desarrollo de sistemas.
D303 Servicios de procesamiento
automático de datos para captura de datos.
D304 Servicios de procesamiento
automático de datos para telecomunicaciones y transmisión.
D305 Servicios de Procesamiento
Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo compartido.
D306 Servicios para análisis de
sistemas en el procesamiento automático de datos.
D307 Servicios de diseño e
integración de sistemas de información automatizada.
D308 Servicios de programación.
D309 Servicios de difusión de
información y datos o servicios de distribución de datos D310
Servicios de procesamiento automático de datos para respaldo y
seguridad.
D311 Servicios de procesamiento
automático de datos para conversión de datos.
D312 Servicios de procesamiento
automático de datos para exploración óptica.
D313 Servicios de diseño asistido
por computadora (DAC)/servicios de manufactura asistida por
computadora (MAC).
D314 Servicios de apoyo para la
adquisición de sistemas de procesamiento automático de datos
(incluye preparación de la información de trabajo, referencias,
especificaciones, etc.).
D315 Servicios digitalizados
(incluye información cartográfica y geográfica).
D316 Servicios de administración de
redes de telecomunicación.
D317 Servicios automatizados de
noticias, servicios de datos u otros servicios de información,
compra de datos (El equivalente electrónico de libros,
periódicos, publicaciones periódicas, etc.).
D399 Otros servicios de
procesamiento automático de datos y telecomunicaciones (incluye
almacenamiento de datos en cinta, discos compactos, etc.).
E. Servicios Ambientales.
E101 Servicios de apoyo a la calidad
del aire.
E102 Estudios de investigación
industrial y soporte técnico relacionado con la contaminación
del aire.
E103 Servicios de apoyo a la calidad
del agua.
E104 Estudios de investigación
industrial y soporte técnico relacionado con la contaminación
del agua.
E106 Servicios de apoyo para
sustancias tóxicas.
E107 Análisis de substancias
dañinas.
E108 Servicios de eliminación,
limpieza y disposición de sustancias dañinas y apoyo
operacional.
E109 Servicios de apoyo para fugas
en tanques de almacenamiento subterráneo.
E110 Estudios, investigaciones y
apoyo técnico industrial para contaminantes múltiples.
E111 Acciones en relación con el
derrame de petróleo incluyendo limpieza, remoción, disposición y
apoyo operacional.
E199 Otros servicios ambientales.
F. Servicios relacionados con
recursos naturales
F0 Servicios agrícolas y forestales
F001 Servicios de
extinción/preextinción de incendios forestales/en llanos
(incluye bombeo de agua)
F002 Servicios de rehabilitación de
bosques/llanos incendiados (excepto construcción)
F003 Servicios de plantación de
árboles en bosques
F004 Servicios de práctica para
tratamiento de tierras (arado, clareo, etc.)
F005 Servicios de plantación de
semillas en llanos (equipo terrestre)
F006 Servicios de cosecha (incluye
recolección de semillas y servicios de producción)
F007 Servicios de producción de
semillas/transplante
F008 Servicios de viveros (incluye
arbustos ornamentales)
F009 Servicios de remoción de
árboles
F010 Otros servicios de mejoramiento
de llanos/bosques (excepto construcción)
F011 Servicio de apoyo para
insecticidas/pesticidas
F02 Servicios de cuidado y control
de animales
F020 Otros servicios de
administración de la vida salvaje animal
F021 Servicios veterinarios/cuidado
animal (incluye servicios de ganadería)
F029 Otros servicios de cuidado
animal/control
F03 Servicios pesqueros y oceánicos
F030 Servicios de administración de
recursos pesqueros
F031 Servicios de incubación de
pescados.
F04 Minería
F040 Servicios de aprovechamiento de
minerales en la superficie (no incluye construcción)
F041 Perforación de pozos
F042 Otros servicios relacionados
con la minería, excepto aquellos listados en F040 y F041
F05 Otros servicios relacionados con
recursos naturales
F050 Servicios de mantenimiento a
lugares de recreación (no incluye cons- trucción)
F051 Servicios de inspección para
clareo de terrenos
F059 Otros servicios recursos
naturales y de conservación
G. Servicios de salud y servicios
sociales
G0 Servicios de salud
G001 Cuidado de la salud
G002 Medicina interna
G003 Cirugía
G004 Patología
G009 Otros servicios de salud
G1 Servicios sociales
G100 Servicios funerarios y/o
atención de los restos mortales
G101 Servicios de capellanía
G102 Servicios de recreación
(incluye servicios de entretenimiento)
G103 Servicios de rehabilitación
social
G104 Servicios geriátricos
G199 Otros servicios sociales
H. Control de calidad, pruebas,
inspección y servicios técnico-representativos.
H0 Servicios técnico representativos
H1 Servicios de control de calidad
H2 Pruebas de materiales y equipo
H3 Servicios de inspección (incluye
servicios de laboratorio y pruebas comerciales, excepto
médico/dental)
H9 Otros servicios de control de
calidad, inspección, pruebas y servicios técnico representativos
J. Mantenimiento, reparación,
modificación, reconstrucción e instalación de bienes/equipo
J0 Mantenimiento, reparación,
modificación, reconstrucción e instalación de bienes/ equipo;
incluye por ejemplo:
1. Acabado textil, teñido y
estampado
2. Servicios de soldadura no
relacionados con la construcción (véase CPC 5155 soldadura para
construcción)
J998 Reparación de barcos
no-nucleares (incluyendo reparaciones mayores y con- versiones)
K. Conserjería y servicios
relacionados
K0 Servicios de cuidado personal
(incluye servicios tales como peluquería, salón de belleza,
reparación de calzado, sastrería, etc.)
K1 Servicios de conserjería
K100 Servicios de conserjería
K101 Servicios de protección contra
incendios
K102 Servicios alimenticios
K103 Servicios de abastecimiento de
combustibles y otros servicios petroleros - excluye
almacenamiento
K104 Servicios de recolección de
basura - incluye servicios de sanidad portátiles.
K105 Servicios de guardia
K106 Servicios de control de
roedores e insectos
K107 Servicios de
paisajismo/jardinería
K108 Servicios de lavandería y
lavado en seco
K109 Servicios de vigilancia
K110 Servicios de manejo de
combustible sólido
K111 Limpieza de alfombras
K112 Jardinería de interiores
K113 Servicios de remoción de
nieve/esparcimiento de sal (también esparcimiento de agregados u
otros materiales para derretir nieve)
K114 Tratamiento y almacenamiento de
residuos
K115 Preparación y disposición de
bienes sobrantes
K116 Otros servicios de
desmantelamiento
K119 Otros servicios de conserjería
y servicios relacionados
L. Servicios financieros y servicios
relacionados
L000 Programas gubernamentales de
seguros de vida
L001 Programas gubernamentales de
seguros de salud
L002 Otros programas gubernamentales
de seguros
L003 Programas no-gubernamentales de
seguros
L004 Otros servicios de seguro
L005 Servicios de reporte de crédito
L006 Servicios bancarios
L007 Servicios de cobro de deuda
L008 Acuñación de moneda
L009 Impresión de billetes
L099 Otros servicios financieros
M. Operación de instalaciones
propiedad del Gobierno
M110 Instalaciones administrativas y
edificios de servicio
M120 Campos aéreos, comunicaciones e
instalaciones para misiles
M130 Edificios educacionales
M140 Edificios para hospitales
M150 Edificios industriales
M160 Edificios residenciales
M170 Edificios para bodegas
M180 Instalaciones para
investigación y desarrollo
M190 Otros edificios
M210 Instalaciones para conservación
y desarrollo
M220 Carreteras, caminos, calles,
puentes y vías férreas
M230 Instalaciones para la
generación de energía eléctrica
M240 Servicios públicos
M290 Otras instalaciones distintas
de edificios
R. Servicios profesionales,
administrativos y de apoyo gerencial
R0 Servicios profesionales
R001 Servicios de desarrollo de
especificaciones
R002 Servicios de
coparticipación/utilización de tecnología y utilización
R003 Servicios legales
R004 Certificaciones y
acreditacioines para productos e instituciones (excepto
instituciones educativas)
R005 Asistencia técnica
R006 Servicios de escritura técnica
R007 Servicios de ingeniería de
sistemas
R008 Servicios de ingeniería y
técnicos (incluye ingeniería mecánica, eléctrica, química,
electrónica)
R009 Servicios de contabilidad
R010 Servicios de auditoría
R011 Operaciones de apoyo a la
realización de auditorías
R012 Servicios de patentes y
registro de marcas
R013 Servicios de valuación de
bienes muebles
R014 Estudios de investigación de
operaciones/estudios de análisis cuantitativos
R015 Simulación
R016 Contratos personales de
servicios
R019 Otros servicios profesionales
R1 Servicios administrativos y de
apoyo gerencial
R100 Servicios de inteligencia
R101 Peritaje
R102 Información
meteorológica/servicios de observación
R103 Servicios de mensajería
R104 Servicios de transcripción
R105 Servicios correo y distribución
de correspondencia (excluye servicios de oficina postal)
R106 Servicios de oficina postal
R107 Servicios de biblioteca
R108 Servicios de procesamiento de
texto y mecanografía
R109 Servicios de traducción e
interpretación (incluyen lenguaje por signos)
R110 Servicios estenográficos
R111 Servicios de administración de
propiedad personal
R112 Recuperación de información (no
automatizada)
R113 Servicios de recolección de
datos
R114 Servicios de apoyo logístico
R115 Servicios de apoyo para la
contratación, compra gubernamental y adquisiciones
R116 Servicios de publicaciones
judiciales
R117 Servicios de trituración de
papel
R118 Servicios de corretaje en
bienes raíces
R119 Higiene industrial
R120 Servicios de
revisión/desarrollo de políticas
R121 Estudio de evaluación de
programas
R122 Servicios de
apoyo/administración de programas
R123 Servicios de
revisión/desarrollo de programas
R199 Otros servicios administrativos
y de apoyo gerencial
R2 Reclutamiento de personal
R200 Reclutamiento de personal
militar
R201 Reclutamiento de personal civil
(incluye servicios de agencias de colocación)
S. Servicios públicos
S000 Servicios de gas
S001 Servicios de electricidad
S002 Servicios de teléfono y/o
comunicaciones (incluye servicios de telégrafo, telex y
cablevisión)
S003 Servicios de agua
S099 Otros servicios públicos
T. Servicios de comunicaciones,
fotográficos, cartografía, imprenta y publicación
T000 Estudios de comunicación
T001 Servicios de investigación de
mercado y opinión pública (anteriormente servicios de
entrevistas telefónicas, de campo, incluidos sondeos de grupos
especí- ficos, periodísticos y de actitud)
T002 Servicios de comunicación
(incluye servicios de exhibición)
T003 Servicios de publicidad
T004 Servicios de relaciones
públicas (incluye servicios de escritura, planeación y
administración de eventos, relaciones con medios de comunicación
masiva, análisis en radio y televisión, servicios de prensa).
T005 Servicios artísticos/gráficos
T006 Servicios de cartografía
T007 Servicios de trazado
T008 Servicios de procesamiento de
películas
T009 Servicios de producción de
películas/videos
T010 Servicios de microfichas
T011 Servicios de fotogrametría
T012 Servicios de fotografía aérea
T013 Servicios generales de
fotografía - fija
T014 Servicios de
impresión/encuadernación
T015 Servicios de reproducción
T016 Servicios de topografía
T017 Servicios generales de
fotografía - movimiento
T018 Servicios audio/visuales
T019 Servicios de inspección de
terreno/catastrales, (no incluye construcción)
T099 Otros servicios de
comunicación, fotografía, cartografía, imprenta y publicación
U. Servicios educativos y de
capacitación
U001 Servicios de conferencias de
capacitación
U002 Exámenes para el personal
U003 Entrenamiento de reservas
(militar)
U004 Educación científica y
administrativa
U005 Cuotas por colegiaturas,
inscripciones y afiliación
U006 Vocacional/técnica
U007 Retribuciones a personal
académico en escuelas fuera del territorio
U008 Capacitación/desarrollo de
currículum
U009 Capacitación en informática
U010 Certificaciones y
acreditaciones para instituciones educativas
U099 Otros servicios educativos y de
capacitación
V. Servicios de transporte, viajes y
reubicación
V0 Servicios de transporte terrestre
V000 Operaciones de vehículos
automotores mancomunados
V001 Flete por vehículos automotores
V002 Flete por ferrocarril
V003 Fletamiento vehículos
automotores para objetos
V004 Fletamiento ferroviario para
objetos
V005 Servicios para pasajeros de
vehículos automotores
V006 Servicios para pasajeros de
ferrocarril
V007 Servicios de fletamiento de
vehículos automotores para pasajeros
V008 Servicios de fletamiento
ferroviario para pasajeros
V009 Servicios de ambulancia
V010 Servicios de taxi
V011 Servicios de vehículos
blindados
V1 Servicios de transporte por agua
V100 Flete por barco
V101 Fletamiento marítimo de objetos
V102 Servicios marítimos para
pasajeros
V106 Servicios de fletamiento
marítimo para pasajeros
V2 Servicios de transporte aéreo
V200 Flete aéreo
V201 Fletamiento aéreo para objetos
V202 Servicio aéreo para pasajeros
V203 Servicios de fletamiento aéreo
para pasajeros
V204 Servicios aéreos
especializados, incluyendo fertilización, rociamiento y siembra
aéreos
V3 Servicios espaciales de
transporte y lanzamiento
V4 Otros servicios de transporte
V401 Otros servicios de transporte
para viajes y reubicación
V402 Otros servicios de flete y
carga
V403 Otros servicios de fletamiento
de vehículos para transporte de cosas
V5 Servicios de transporte
auxiliares y de apoyo
V500 Estiba
V501 Servicios de remolque de barcos
V502 Servicios de reubicación
V503 Servicios de agente de viajes
V504 Servicios de empaque/embalaje
V505 Servicios de embodegado y
almacenamiento
V506 Desmantelamiento de barcos
V507 Desmantelamiento de aeronaves
V508 Servicios de pilotaje y ayuda
para la navegación
W. Arrendamiento y alquiler de
equipo
W0 Arrendamiento o alquiler de
equipo
ANEXO 5 AL
ARTÍCULO 15-02
Servicios de construcción
1. Este capítulo se aplica a todos
los servicios de construcción especificados en el apéndice a
este anexo, que sean adquiridos por las entidades señaladas en
los anexos 1o. y 2o. del artículo 15-02.
2. Las partes podrán actualizar el
apéndice a este anexo cuando así lo acuerden.
Apéndice al anexo 5 del artículo
15-02
Sistema común de clasificación
Códigos para servicios de
construcción
1. Las partes acordaron que el
diseño del sistema común de clasificación para servicios de
construcción concluirá antes de la entrada en vigor de este
tratado.
2. El sistema común de clasificación
para servicios de construcción podrá seguir el siguiente
formato:
Nota: Basado en la Central Product
Classification (CPC) división 51.
Definición de servicios de
construcción:
Trabajo de pre-edificación; nueva
construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de
mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no
residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede
ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el
trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del
proyecto, por cuenta propia, o por subcontratación de alguna
parte de la obra de construcción para contratistas
especializados, vgr. en instalación de obras, donde el valor de
la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de
la obra del contratista principal. Los productos clasificados
aquí son servicios que son esenciales en el proceso de
producción de los diferentes tipos de construcciones, los
insumos finales de las actividades de construcción.
511 Obra de pre-edificación en los
terrenos de construcción
5111 Obras de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparación
de terreno
5114 Obra de excavación y remoción
de tierra
5115 Obra de preparación de terreno
para la minería (excepto para la extracción de petróleo y gas,
el cual está clasificado bajo F042)
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para
edificios
5121 De uno y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios
industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento
público
5126 De hoteles, restaurantes y
edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de
ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto
carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de
aterrizaje
5132 De puentes, carreteras
elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y
otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga
distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad
(cableado)
5135 De tuberías locales y cableado,
trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y
recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no
clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de
construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción para
comercios especializados
5151 Obra de edificación incluyendo
la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero,
incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras especiales para
fines comerciales
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción,
ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y
de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de
conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado
eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de
enrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados
de edificios
5171 Obra de sellado e instalación
de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y
colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de
pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera y metal o
carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y
acabados de edificios
518 Servicios de alquiler
relacionados con equipo para construcción o demolición de
edificios u obras de ingeniería civil, con operador
ANEXO 6 AL
ARTÍCULO 15-02
Indización y conversión del valor de
los umbrales
1. Los cálculos a los que se refiere
el artículo 15-02, párrafo 1o. literal c), se realizarán de
acuerdo a lo siguiente:
a) La tasa de inflación de los
Estados Unidos de América será medida por el índice de precios
al mayoreo para productos terminados publicado por el Bureau of
Labor Statistics de Estados Unidos;
b) El primer ajuste por inflación,
que surtirá efecto el 1o. de enero de 1997, se calculará tomando
como base el período del 1o. de enero de 1995 al 31 de diciembre
de 1996;
c) Todos los ajustes subsecuentes se
calcularán sobre períodos bienales, que comenzarán el 1o. de
noviembre, y surtirán efecto el 1o. de enero del año siguiente
inmediato;
d) El ajuste inflacionario se
estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T0 X (1 + _i) = T1;
donde
T0: Valor del umbral en el período
base;
_i: Tasa de inflación acumulada en
Estados Unidos en el i-ésimo período bienal, y
T1: Nuevo valor del umbral.
2. La tasa de cambio para la
determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este
capítulo, será el valor vigente del peso colombiano, el peso
mexicano y el bolívar venezolano en relación con el dólar
estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del
contrato proyectado. Las partes calcularán y convertirán el
valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que
esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial, del Banco
de México, del Banco Central de Venezuela y en la tasa
representativa del mercado divulgada por la Superintendencia
Bancaria de Colombia.
ANEXO 7 AL
ARTÍCULO 15-02
Reservas
No obstante cualquier otra
disposición de este capítulo, los anexos 1 al 5 del artículo
15-02 están sujetos a lo siguiente:
Lista de Colombia:
Reservas transitorias
1. Colombia podrá reservar de las
obligaciones de este capítulo, para los años y en los
porcentajes descritos en el párrafo 2:
a) El valor total de los contratos
para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de
los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por las
siguientes entidades durante el año, que superen el valor de los
umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1o., literal
c):
i) Empresa Colombiana de Petróleos
(Ecopetrol);
ii) Carbones de Colombia (Carbocol);
iii) Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (Telecom);
iv) Interconexión eléctrica;
v) Corporación eléctrica de la Costa
Atlántica (Corelca);
vi) Instituto Colombiano de Energía
Eléctrica (Icel);
vii) Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca (CVC);
viii) Empresa Colombiana de Vías
(Ferrovías);
b) El valor total de los contratos
para la compra de servicios de construcción adquiridos durante
el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el
artículo 15-02, párrafo 1o., literal c), excluyendo los
contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos
por las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a);
numerales i) al viii).
2. Los años y los porcentajes a que
se refiere el párrafo 1, son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
3. El valor de los contratos de
compra financiados por préstamos de instituciones financieras
multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del
valor total de los contratos de compra de conformidad con los
párrafos 1 y 2. Los contratos de compra financiados por esos
préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones
señaladas en este capítulo.
4. Colombia se asegurará que el
valor total de los contratos de compra en una misma clase del
Federal Suppy Classification (FSC), u otro sistema de
clasificación acordado entre las partes, que sean reservados por
las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales
i) al viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para
cualquier año, no exceda del 10% del valor total de los
contratos de compra que podrán reservar las entidades señaladas
en el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii), para ese
año.
5. Colombia se asegurará de que,
después del 31 de diciembre de 1998, las entidades señaladas en
el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii), realicen
todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total
de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u
otro sistema de clasificación acordado entre las partes, que
sean reservados por cualquiera de las entidades señaladas en el
párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de conformidad con
los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 50% del
valor total de todos los contratos de compra de las entidades
señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii),
dentro de esa clase del FSC u otro sistema de clasificación
acordado entre las partes para ese año.
6. Este capítulo no se aplicará,
hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de
medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto
de Seguros Sociales (ISS), el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), la Caja de Presivión Social (Cajanal) y el
Ministerio de Defensa, que no estén actualmente patentados en
Colombia o cuyas patentes colombianas hayan expirado. Nada en
este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el
Capítulo XVIII.
Reservas permanentes
7. Este capítulo no se aplica a las
compras efectuadas:
a) Con miras a la reventa comercial
por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos
de instituciones financieras regionales o multilaterales en la
medida en que esas instituciones impongan diferentes
procedimientos, excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de
Colombia.
8. Este capítulo no se aplica a la
compra de servicios de transporte que formen parte de un
contrato de compra o sean conexos al mismo.
9. Las excepciones por concepto de
seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a
salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
10. No obstante cualquier otra
disposición de este capítulo, Colombia podrá reservar contratos
de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto
equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de México:
Reservas transitorias
11. México podrá reservar de las
obligaciones de este capítulo, para los años y en los
porcentajes descritos en el párrafo 12:
a) El valor total de los contratos
para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de
los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex
durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados
en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c);
b) El valor total de los contratos
para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de
los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CFE
durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados
en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), y
c) El valor total de los contratos
para la compra de servicios de construcción adquiridos durante
el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el
artículo 15-02, párrafo 11, literal c), excluyendo los contratos
para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex
y CFE.
12. Los años y los porcentajes a que
se refiere el párrafo 11 son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30%o. 30% 0%
13. El valor de los contratos de
compra financiados por préstamos de instituciones financieras
multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del
valor total de los contratos de compra de conformidad con los
párrafos 11 y 12. Los contratos de compra financiados por esos
préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones
señaladas en este capítulo.
14. México se asegurará que el valor
total de los contratos de compra en una misma clase del Federal
Suppy Classification (FSC) que sean reservados por Pemex o CFE
de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no
exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que
podrán reservar Pemex y CFE para ese año.
15. México se asegurará de que,
después del 31 de diciembre de 1998, tanto Pemex como CFE
realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el
valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase
del FSC que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con
los párrafos 11 y 12 para cualquier año, no exceda del 50% del
valor total de todos los contratos de compra de Pemex y CFE
dentro de esa clase del FSC para ese año.
16. Este capítulo no se aplicará,
hasta el 1o. de enero del año 2002, a las compras de
medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el
ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que
no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes
mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará
cualquier derecho comprendido en el capítulo XVIII.
Reservas permanentes
17. Este capítulo no se aplica a las
compras efectuadas:
a) Con miras a la reventa comercial
por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos
de instituciones financieras regionales o multilaterales en la
medida en que esas instituciones impongan diferentes
procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de
México.
18. Este capítulo no se aplica a la
compra de servicios de transporte que formen parte de un
contrato de compra, o sean conexos al mismo.
19. Las excepciones por concepto de
seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a
salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
20. No obstante cualquier otra
disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de
compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto
equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de Venezuela:
Reservas transitorias
21. Venezuela podrá reservar de las
obligaciones de este capítulo, para los años y en los
porcentajes descritos en el párrafo 22:
a) El valor total de los contratos
para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de
los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por
petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que
superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02,
párrafo 21, literal c);
b) El valor total de los contratos
para la compra de bienes y servicios y cualquier combinación de
los mismos y los servicios de construcción adquiridos por CVG y
sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía
Eléctrica de Venezuela durante el año, que superen el valor de
los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal
c), y
c) El valor total de los contratos
para la compra de servicios de construcción adquiridos durante
el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el
artículo 15-02, párrafo 21, literal c), excluyendo los contratos
para la compra de servicios de construcción adquiridos por
petróleos de Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas
filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de
Venezuela.
22. Los años y los porcentajes a que
se refiere el párrafo 21 son los siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
23. El valor de los contratos de
compra financiados por préstamos de instituciones financieras
multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del
valor total de los contratos de compra de conformidad con los
párrafos 21 y 22. Los contratos de compra financiados por esos
préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones
señaladas en este capítulo.
24. Venezuela se asegurará que el
valor total de los contratos de compra en una misma clase del
Federal Supply Classification (FSC) u otro sistema de
calificación acordado entre las partes, que sean reservados por
Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y su
empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de
Venezuela de conformidad con los párrafos 21 y 22 para cualquier
año, no exceda del 10% del valor total de los contratos de
compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus empresas
filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA
Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año.
25. Venezuela se asegurará de que,
después del 31 de diciembre de 1998, Petróleos de Venezuela y
sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de
Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen todos los
esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los
contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro
sistema de calificación acordado entre las partes, que sean
reservados por Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales,
CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía
Eléctrica de Venezuela, de conformidad con los párrafos 21 y 22
para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos
los contratos de compra de Petróleos de Venezuela, CVG y su
empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de
Venezuela dentro de esa clase de FSC u otro sistema de
calificación acordado entre las partes para ese año.
Reservas permanentes
26. Este capítulo no se aplica a las
compras efectuadas;
a) Con miras a la reventa comercial
por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos
de instituciones financieras regionales o multilaterales en la
medida en que esas instituciones impongan diferentes
procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de
Venezuela.
27. Este capítulo no se aplica a la
compra de servicios de transporte que formen parte de un
contrato de compra, o sean conexos al mismo.
28. Las excepciones por concepto de
seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a
salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
29. No obstante cualquier otra
disposición de este capítulo, Venezuela podrá reservar contratos
de compra de las obligaciones de este capítulo, por un monto
equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
30. Este capítulo no se aplica a las
compras efectuadas con relación a los programas sociales (tales
como "Beca Láctea", "Beca Alimentaria", "Bono de Cereales",
"Utiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario",
"Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los
Ministerios de Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos a la
atención de la educación, salud y alimentación.
ANEXO 8 AL
ARTÍCULO 15-02
Notas generales
1. Cualquier modificación
significativa a la legislación, reglamentos, procedimientos y
prácticas en materia de compras del sector público de una parte,
será comunicada a las otras partes con antelación suficiente a
su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas partes
adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio
original en el ámbito de aplicación del capítulo.
2. Una modificación que resulte de
cambios legislativos a los montos a partir de los cuales debe
hacerse licitación pública conforme a la legislación de una
parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo que esa
modificación se traduzca en un trato discriminatorio en contra
de los proveedores de las otras partes.
3. Sin perjuicio del artículo 15-25,
y con el fin de promover mayores oportunidades de acceso a las
compras del sector público, las partes podrán establecer o
modificar los procedimientos de licitación contenidos en este
capítulo, teniendo en cuenta las disciplinas del Código de
Compras Gubernamentales del GATT.
4. Los porcentajes acordados por las
partes para el cálculo de su reserva transitoria de conformidad
con lo dispuesto en el anexo 7 al artículo 15-02, podrán
modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación,
cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento del
principio de equivalencia relativa en la aplicación de esa
reserva. Ese principio significa que las partes se reservarán
cada año un porcentaje equivalente del valor de sus compras
totales. El Comité de Compras se encargará de revisar esos
porcentajes con base en la información intercambiada entre las
partes correspondiente a las compras del sector público en el
año inmediatamente anterior y decidirá, cuando sea necesario,
los ajustes al porcentaje del siguiente año, de conformidad con
los valores originalmente acordados entre las partes.
5. Las partes crean un comité de
compras que supervisará la aplicación de las disposiciones de
este capítulo. Las actividades del Comité incluirán, entre
otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa
para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre las
partes. El Comité además, definirá un sistema común de
clasificación de bienes acordado entre las partes y evaluará la
posibilidad de sustituir la lista de entidades cubiertas por
este capítulo por una lista de entidades no cubiertas.
ANEXO AL
ARTÍCULO 15-09
Disposiciones aplicables a Colombia
y Venezuela en materia de procedimientos de licitación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
este capítulo, Colombia y Venezuela aplicarán su legislación
nacional en materia de procedimientos de compra.
2. Colombia y Venezuela otorgarán a
México en lo concerniente a procedimientos de licitación, un
trato no menos favorable que el más favorable concedido a
cualquier otro país que no sea parte.
3. Colombia y Venezuela aplicarán
los procedimientos de los artículos 15-09 a 15-16, salvo por lo
dispuesto en las secciones A a la F.
SECCION A
Calificación de proveedores
El artículo 15-10, párrafo 2,
literales e), f), h), i), j), no se aplican a Colombia y
Venezuela.
SECCION B
Invitación a participar
1. El artículo 15-11 no se aplica a
Colombia y Venezuela.
2. Cuando se utilice un
procedimiento de licitación, la entidad publicará una invitación
a participar que contendrá la siguiente información:
a) Una descripción del objeto y
características de los bienes y servicios que se vayan a
adquirir;
b) La dirección a la que debe
remitirse la solicitud para participar en la licitación, y
c) La fecha límite para la recepción
de ofertas.
3. Cuando, después de la publicación
de una invitación a participar pero antes de la fecha límite de
la recepción de las ofertas, la entidad considere necesario
efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a participar,
la entidad se asegurará que esa invitación se haga en las mismas
condiciones que la original.
SECCION C
Procedimientos de licitación
selectiva
El artículo 15-12 no se aplica a
Colombia y Venezuela. Si como resultado de modificaciones a su
respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela deciden
establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán
obligados a aplicar las disciplinas del artículo 15-12.
SECCION D
Plazos para la licitación y entrega
El artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no
se aplican a Colombia y Venezuela.
SECCION E
Bases de licitación
1. El artículo 15-14 no se aplica a
Colombia y Venezuela.
2. Cuando las entidades proporcionen
bases de licitación o pliegos de condiciones a los proveedores,
la documentación contendrá toda la información necesaria que les
permita presentar debidamente sus ofertas. Esa información de
las bases de licitación contendrá reglas objetivas, justas y
claras que eviten la declaratoria de desierta de la licitación o
concurso, entre otras:
a) Los requisitos objetivos
necesarios para participar;
b) La dirección de la entidad a la
que deban enviarse las ofertas;
c) La fecha y hora del cierre de la
recepción de las ofertas;
d) La fecha, hora y lugar de la
apertura de las ofertas;
e) Una descripción de los bienes o
servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito
que sea necesario;
f) Los criterios en los que se
fundamentará la adjudicación del contrato, y
g) Cualquier otro requisito o
condición.
SECCION F
Presentación, recepción y apertura
de ofertas y adjudicación de contratos
1. El artículo 15-15 no se aplica a
Colombia y Venezuela.
2. Una entidad procurará utilizar
procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las
ofertas y la adjudicación de contratos que sean congruentes con
lo siguiente:
a) Las ofertas se presentarán
directamente por escrito a la entidad o en el Consulado de
Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor, y
b) No se permitirá presentar ofertas
por vía telefónica, telex, telegrama, telefacsímil u otros
medios de transmisión electrónica.
3. Todas las ofertas solicitadas por
una entidad en los procedimientos de licitación serán recibidas
y abrirse con arreglo a los procedimientos y las condiciones que
garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La
entidad procurará conservar los documentos relativos a la
apertura de las licitaciones.
4. Una entidad, al adjudicar los
contratos tomará en consideración lo siguiente:
a) Para que una oferta pueda ser
considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir en el
momento de la apertura con los requisitos estipulados en la
invitación a participar o en las bases de licitación o pliegos
de condiciones y proceder de los proveedores que cumplan con las
condiciones de participación, y
b) Las adjudicaciones se harán de
conformidad con los criterios y requisitos establecidos en las
bases de licitación o pliegos de condiciones.
5. Dentro de un plazo de setenta y
dos días contados a partir de la adjudicación del contrato, la
entidad publicará los resultados de la adjudicación.
SECCION G
Licitación restringida
1. El artículo 15-16 no se aplica a
Colombia y Venezuela.
2. Colombia y Venezuela no
utilizarán los procedimientos de licitación restringida o
cualquier otro procedimiento de selección de proveedores, de
manera que disminuyan o eliminen los beneficios otorgados en
este capítulo.
ANEXO AL
ARTÍCULO 15-11
Publicaciones para las convocatorias
de compra de acuerdo con el artículo 15-11 "Invitación a
participar"
Lista de Colombia:
1. Principales diarios de
circulación nacional.
Lista de México:
1. Principales diarios de
circulación nacional o el Diario Oficia de la Federación.
2. México se esforzará por
establecer una publicación especializada para los propósitos de
las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa
publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el
párrafo 1.
Lista de Venezuela:
1. Principales diarios de
circulación nacional.
2. Venezuela se esforzará por
establecer una publicación especializada para los propósitos de
las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa
publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el
párrafo 1.
ANEXO AL
ARTÍCULO 15-17
Disposiciones aplicables a Colombia
y Venezuela en materia de procedimientos de impugnación
El artículo 15-17 no se aplica a
Colombia y Venezuela.
ANEXO 1 AL
ARTÍCULO 15-20
Suministro de información
1. El párrafo 4 no aplica a Colombia
y Venezuela.
2. Colombia y Venezuela podrán
diferir la elaboración del informe anual al que hace referencia
los párrafos 9 y 10, por un período de tres años, contados a
partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3. México se compromete a colaborar
con Colombia y Venezuela en un programa de cooperación técnica
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones del artículo
15-20.
ANEXO 2 AL
ARTÍCULO 15-20
Publicaciones para medidas de
acuerdo con el artículo 15-20 "Suministro de información"
Lista de Colombia:
1. Diario Oficial.
2. Gaceta del Congreso.
Lista de México:
1. Diario Oficial de la Federación.
2. Semanario Judicial de la
Federación (solamente para jurisprudencia).
3. México se esforzará por
establecer una publicación especial para resoluciones
administrativas de aplicación general y para cualquier
procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo
relativas a compras. Cuando se establezca esa publicación,
sustituirá las señaladas en los párrafos 1 y 2 para este efecto.
Lista de Venezuela:
1. Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
2. Venezuela se esforzará por
establecer una publicación especial para las cláusulas
contractuales modelo, relativas a las compras.
CAPITULO XVI.
POLÍTICA EN
MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO.
ARTÍCULO
16-01. DEFINICIONES.
Para los efectos de este capítulo se
entenderá por:
Designación. Establecimiento,
autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental
para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado.
Empresa. Cualquier entidad
constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o
no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades,
fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas
del Estado.
Empresa del Estado. Una empresa
propiedad de una parte, o bajo su control mediante participación
en el capital social.
Mercado. El mercado geográfico y
comercial para un bien o servicio.
Monopolio. Una entidad, incluido un
consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado
pertinente en territorio de una parte, ha sido designado
proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a
una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad
intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
Monopolio gubernamental. Un
monopolio propiedad de una parte o de otro monopolio
gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el
capital social.
Según consideraciones comerciales.
De conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven
a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.
Trato no discriminatorio. El mejor
trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en
la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de
este Tratado.
ARTÍCULO
16-02. MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL
ESTADO.
1. Cada parte se obliga a que sus
empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o
naturales de las otras partes un trato no discriminatorio en su
territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación
de servicios para operaciones comerciales similares.
2. Cada parte se obliga a que sus
monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
a) Actúen solamente según
consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o
servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio
de esa parte, incluso en lo referente a su precio, calidad,
disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos
y condiciones para su compra y venta, y
b) No utilicen su posición
monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas
contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que
puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra parte.
3. El párrafo 2, no se aplica a la
adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios
gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:
a) Sin el propósito de reventa
comercial;
b) Sin el propósito de utilizarlos
en la producción de bienes para su venta comercial, o
c) Sin el propósito de utilizarlos
en la prestación de servicios para su venta comercial.
4. En lo relativo al precio de venta
de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica
solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y
de empresas del Estado de:
a) Bienes o servicios a personas
dedicadas a la producción de bienes industriales;
b) Servicios a personas dedicadas a
la reventa comercial, o
c) Servicios a empresas productoras
de bienes industriales.
5. No se aplicará lo dispuesto en el
párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio
gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los
términos de su designación, y respeten los principios
consagrados en los párrafos 1o. y 2o., literal b).
ARTÍCULO
16-03. COMITÉS.
Dentro de los tres meses siguientes
a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá
los siguientes comités:
a) Un comité en materia de
competencia, integrado por representantes de cada parte, el cual
presentará informes y recomendaciones a la comisión referentes a
los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones
relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en
materia de competencia y el comercio en la zona de libre
comercio;
b) Un comité que, a efecto de
detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran
resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de
este capítulo, elaborará informes y recomendaciones respecto de
esas prácticas.
CAPITULO XVII.
INVERSIÓN.
SECCION A
Inversión
ARTÍCULO
17-01. DEFINICIONES.
Para los efectos de este capítulo se
entenderá por:
Empresa. Cualquier entidad
constituida, organizada o protegida conforme a la legislación
vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías,
sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de
propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
Inversión. Los recursos transferidos
al territorio nacional de una parte o reinvertidos en él por
inversionistas de otra parte, incluyendo:
a) Cualquier tipo de bien o derecho
que tenga por objeto producir beneficios económicos;
b) La participación de
inversionistas de una parte, en cualquier proporción, en el
capital social de sociedades constituidas u organizadas de
conformidad con la legislación de otra parte;
c) Las empresas que sean propiedad
de un inversionista de esa parte o efectivamente controladas por
él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio
de la otra parte, y
d) Cualquier otro recurso
considerado como inversión bajo la legislación de esa parte.
Inversión no incluye operaciones de
crédito o endeudamiento, entre ellas:
a) Una obligación de pago del Estado
o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al
Estado o a una empresa del Estado;
b) Derechos pecuniarios derivados
exclusivamente de:
i) Contratos comerciales para la
venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en
territorio de una parte a una empresa en territorio de otra
parte; o
ii) El otorgamiento de crédito en
relación con una transacción comercial, como el financiamiento
al comercio.
Inversionista de una parte.
Cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una
inversión en el territorio de otra parte:
a) La parte misma o cualquiera de
sus entidades públicas o empresas del Estado;
b) Una persona natural que tenga la
nacionalidad de esa parte de conformidad con sus leyes;
c) Una empresa constituida,
organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa
parte;
d) Una sucursal ubicada en el
territorio de esa parte que desempeñe actividades comerciales en
el mismo.
ARTÍCULO
17-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se aplica a las
medidas que adopte o mantenga una parte relativa a:
a) Las inversiones de inversionistas
de otra parte realizadas en su territorio;
b) Los inversionistas de otra parte
en todo lo relacionado con su inversión, y
c) En lo relativo al artículo 17-04,
a todas las inversiones en el territorio de la parte.
2. Este capítulo no se aplicará a
las medidas que adopten o mantengan las partes en materia de
servicios financieros, de conformidad con el capítulo XII, salvo
lo dispuesto expresamente en ese capítulo.
3. Este capítulo se aplica en todo
el territorio de las partes y en cualquier nivel u orden de
gobierno.
4. Nada de lo dispuesto en este
capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una parte
adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad
nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus
leyes penales.
ARTÍCULO
17-03. TRATO NACIONAL Y TRATO DE
NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada parte otorgará a los
inversionistas de otra parte, y a las inversiones de esos
inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus propios inversionistas e
inversiones.
2. Cada parte otorgará a los
inversionistas de otra parte, y a las inversiones de esos
inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a los inversionistas y sus
inversiones de otra parte o de un país que no sea parte. El
trato de nación más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en
el artículo 17-01.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1o.
y 2o. se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una
parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados,
contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso
fortuito o fuerza mayor.
4. Ninguna parte estará obligada a
extender a los inversionistas o inversiones de otra parte las
ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o
inversiones de otra parte o de un país que no sea parte, en
virtud de un tratado para evitar la doble tributación.
ARTÍCULO
17-04. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. Ninguna parte establecerá
requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en
materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el
establecimiento u operación de una inversión, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o
incentivo, y que prescriban:
a) La compra o utilización por una
empresa de productos de origen nacional de esa parte, o de
fuentes nacionales de esa parte, ya sea que se especifiquen en
términos de productos determinados, en términos de volumen o de
valor de los productos, o como proporción del volumen o del
valor de su producción local;
b) Que la compra o utilización de
productos de importación por una empresa se limite a una
cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos
locales que la empresa exporte;
c) Restricciones a la importación
por una empresa de productos utilizados en su producción local o
relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las
divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas
atribuibles a esa empresa;
d) Restricciones a la exportación o
a la venta para la exportación de productos por una empresa, ya
sea que se especifiquen en términos de productos determinados,
en términos de volumen o valor de los productos, o como
proporción de volumen o valor de su producción local.
2. Las disposiciones contenidas en:
a) El párrafo 1o., literales a) y
d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para
calificación de los bienes con respecto a programas de promoción
a las exportaciones;
b) El párrafo 1o., literal a), no se
aplica en lo relativo a la compra o utilización por una parte o
por una empresa del Estado;
c) El párrafo 1o., literal a),
anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos
por una parte importadora relacionados con el contenido
necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas
preferenciales.
3. Nada de lo dispuesto en este
artículo se interpretará como impedimento para que una parte
imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio,
requisitos de localización geográfica de unidades productivas,
de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de
realización de actividades en materia de investigación y
desarrollo.
4. En caso de que, a juicio de una
parte, la imposición por otra parte de cualquier otro requisito
no previsto en el párrafo 1o. afecte negativamente el flujo
comercial, o constituya una barrera significativa a la
inversión, el asunto será considerado por la comisión.
5. Si la Comisión encuentra que en
efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo
comercial o constituye una barrera significativa a la inversión,
recomendará la parte de que se trate la suspensión de la
práctica respectiva.
ARTÍCULO
17-05. EMPLEO Y DIRECCIÓN EMPRESARIAL.
Las limitaciones respecto del número
o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una
empresa o desempeñar funciones directivas o de administración
conforme lo disponga la legislación de cada parte, no podrán en
caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un
inversionista del control de su inversión.
ARTÍCULO
17-06. ELABORACIÓN DE RESERVAS.
1. Dentro de los ocho meses
siguientes a la firma del Tratado, las partes elaborarán un
protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y
subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas
disconformes con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Respecto de las medidas
contenidas en la lista 1, ninguna parte incrementará el grado de
disconformidad con esos artículos a la fecha de la firma de este
Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no
disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba
en vigor inmediatamente antes de la reforma;
b) Respecto de las medidas
contenidas en la lista 2, cada parte podrá adoptar o mantener
medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer esas
medidas más restrictivas;
c) La lista 3 contendrá las
actividades económicas reservadas al Estado;
d) La lista 4 contendrá excepciones
al artículo 17-03, párrafo 2o., en relación con tratados
internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se
suscriban por las partes.
2. Las partes, en las negociaciones
a que se refiere la lista 2 del párrafo 1o., buscarán llegar a
acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un
equilibrio global en las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO
17-07. TRANSFERENCIAS.
1. Cada parte permitirá que todas
las transferencias relacionadas con la inversión de un
inversionista de otra parte en el territorio de la parte, se
haga libremente y sin demora.
Esas transferencias incluyen:
a) Ganancias, dividendos, intereses,
ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros
montos derivados de la inversión;
b) Productos derivados de la venta o
liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) Pagos realizados conforme a un
contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) Pagos derivados de compensaciones
por concepto de expropiación, y
e) Pagos que provengan de la
aplicación de las disposiciones relativas al sistema de solución
de controversias.
2. Cada parte permitirá que las
transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y
a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia, para las transacciones al contado de la divisa
que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 6o.
3. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1o. y 2o., cada parte podrá, en la medida y por el
tiempo necesarios, impedir la realización de transferencias,
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus
leyes en los siguientes casos:
a) Quiebra, insolvencia o protección
de los derechos de los acreedores;
b) Emisión, comercio y operaciones
de valores;
c) Infracciones penales o
administrativas, o
d) Garantía del cumplimiento de los
fallos en un procedimiento contencioso.
4. Así mismo, cada parte podrá,
mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus
leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos a
reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios.
5. Cada parte podrá conservar leyes
y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y
complementarios por medios tales como la retención de impuestos
aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y
cuando no sean discriminatorios.
6. No obstante lo dispuesto en este
artículo, cada parte tendrá derecho, en circunstancias de
dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a
limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y
no discriminatoria, de conformidad con los criterios
internacionalmente aceptados.
ARTÍCULO
17-08. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.
1. Ninguna parte, salvo por lo
dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o
nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un
inversionista de otra parte en su territorio, ni adoptará
ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización
de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
a) Por causa de utilidad pública;
b) Sobre bases no discriminatorias;
c) Con apego al principio de
legalidad, y
d) Mediante indemnización conforme a
los párrafos 2o. a 4o.
2. La indemnización será equivalente
al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento
de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor
debido a que la intención de expropiar se haya conocido con
antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de
valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes
tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para
determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización será
completamente liquidable y libremente transferible en los
términos del artículo 17-07.
4. El pago se efectuará sin demora.
El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la
indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios
al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para
asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo,
obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa
internacional utilizada normalmente como referencia por la parte
que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente
intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de
referencia.
ARTÍCULO
17-09. FORMALIDADES ESPECIALES Y
REQUISITOS DE INFORMACIÓN.
1. Nada de lo dispuesto en el
artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una
parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento e inversiones por
inversionistas de otra parte, tales como que las inversiones se
constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la parte,
siempre que esas formalidades no menoscaben substancialmente la
protección otorgada por una parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 17-03 y 17-04, cada parte podrá exigir de un
inversionista de otra parte o de su inversión, en su territorio,
que proporcione información referente a esa inversión, conforme
a lo que disponga la legislación de esa parte. Cada parte
protegerá la información que sea confidencial de cualquier
divulgación que pudiera afectar negativamente la situación
competitiva de la inversión o del inversionista.
ARTÍCULO
17-10. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS.
En caso de incompatibilidad entre
cualquier disposición de este capítulo y otra disposición de
este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la
incompatibilidad.
ARTÍCULO
17-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.
Una parte, previa comunicación y
consulta con la otra parte, podrá denegar los beneficios de este
capítulo a un inversionista de otra parte que sea una empresa de
esa parte y a las inversiones de ese inversionista, si
inversionistas de un país que no sea parte detentan la mayoría
del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene
actividades empresariales sustanciales en el territorio de la
parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
ARTÍCULO
17-12. APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE
LA LEGISLACIÓN DE UNA PARTE.
Ninguna parte, en relación con las
inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas
conforme a las leyes y reglamentos de otra parte, podrá ejercer
jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la
aplicación extraterritorial de su legislación o la
obstaculización del comercio entre las partes, o entre una parte
y un país que no sea parte.
ARTÍCULO
17-13. MEDIDAS RELATIVAS A MEDIO
AMBIENTE.
Ninguna parte eliminará las medidas
internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio
ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la
inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para
inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la
conservación de la inversión en su territorio. Si una parte
estima que otra parte ha alentado una inversión de tal manera,
podrá solicitar consultas con esa otra parte.
ARTÍCULO
17-14. PROMOCIÓN DE INVERSIONES E
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Con la intención de incrementar
la participación recíproca de la inversión, las partes diseñarán
e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e
intercambio de información relativa a oportunidades de
inversión.
2. Las partes se comprometen a
establecer mecanismos relativos al intercambio de información
fiscal y tributaria.
ARTÍCULO
17-15. DOBLE TRIBUTACIÓN.
Las partes convienen en iniciar,
entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la
celebración de convenios para evitar la doble tributación, de
acuerdo con el calendario que se establezca entre las
autoridades competentes respectivas.
SECCION B
Solución de controversias entre una
parte y un inversionista de otra parte
ARTÍCULO
17-16. OBJETIVO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
1. Esta sección y el anexo a este
artículo tienen por objetivo asegurar el trato igual a los
inversionistas de cada parte sobre la base de la reciprocidad y
del cumplimiento de las normas y principios del derecho
internacional, con el debido ejercicio de las garantías de
audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal
imparcial.
2. El mecanismo establecido en esta
sección se aplicará a las reclamaciones que en materia de
inversión formule un inversionista de una parte (inversionista
contendiente) contra una parte (parte contendiente) respecto de
la violación de una obligación establecida en este capítulo a
partir de la entrada en vigor de este tratado. Lo anterior es
sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la parte
contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la
controversia por vía de consulta o negociación.
ARTÍCULO
17-17. SUPUESTOS PARA LA INTERPOSICIÓN
DE UNA RECLAMACIÓN.
1. El inversionista de una parte
podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de
su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una
reclamación cuyo fundamento sea el que otra parte, ha violado
una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el
inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la
violación o a consecuencia de ellas.
2. Una empresa que sea una inversión
no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta
sección.
3. El inversionista no podrá
presentar una reclamación conforme a esta sección, si han
transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual
tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la
presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
4. El inversionista que inicie
procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a
la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este
capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta
sección. El inversionista tampoco podrá presentar una
reclamación conforme a esta sección en representación de una
empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un
procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la
misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio
de los recursos administrativos ante las propias autoridades
ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en
la legislación de la parte contendiente.
5. El inversionista que presente una
reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya
representación se presente la reclamación, no podrán iniciar
procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la
medida presuntamente violatoria.
ARTÍCULO
17-18. COMUNICACIÓN Y SOMETIMIENTO DE
LA RECLAMACIÓN AL ARBITRAJE.
1. El inversionista contendiente que
pretenda someter una reclamación a arbitraje en los términos de
esta sección lo comunicará a la parte contendiente.
2. Siempre que hayan transcurrido
noventa días desde la comunicación a la que se refiere el
párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las
medidas que motivan la reclamación, un inversionista
contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo
con:
a) Las reglas del convenio sobre
arreglos de diferencias relativas a inversiones entre Estados y
nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de
marzo de 1965 ("Convenio de Ciadi"), cuando la parte
contendiente y la parte del inversionista, sean Estados parte
del mismo;
b) Las reglas del mecanismo
complementario de Ciadi, cuando la parte contendiente o la parte
del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio
de Ciadi; o
c) Las reglas de arbitraje de la
comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional ("Reglas de arbitraje de Cnudmi"), aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre
de 1976, cuando la parte contendiente y la parte del
inversionista no sean Estado parte del Convenio de Ciadi, o éste
no se encuentre disponible.
3. Las reglas propias de cada uno de
los procedimientos arbitrales mencionados en el párrafo anterior
serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por esta
sección.
4. Cada parte consiente en someter
las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en
esta sección.
ARTÍCULO
17-19. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.
1. Si cualquiera de las partes
contendientes solicita la acumulación de procedimientos, se
instalará un tribunal de acumulación con apego a las reglas de
arbitraje de Cnudmi y procederá de conformidad con lo
contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Se acumularán los procedimientos
en los siguientes casos:
a) Cuando un inversionista presente
una reclamación en representación de una empresa que esté bajo
su control efectivo y de manera paralela otro u otros
inversionistas que tengan participación en la misma empresa, sin
tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta
propia como consecuencia de las mismas violaciones, o
b) Cuando se sometan a arbitraje dos
o más reclamaciones que plantean en común cuestiones de hecho y
de derecho respecto de la misma violación de una parte.
3. El tribunal de acumulación
examinará conjuntamente esas reclamaciones, salvo que determine
que los intereses de alguna de las partes contendientes se
verían perjudicados.
ARTÍCULO
17-20. DERECHO APLICABLE.
1. Cualquier tribunal establecido
conforme a esta sección decidirá las controversias que se
sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con
las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la
Comisión sobre una disposición de este tratado, será obligatoria
para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta
sección.
ARTÍCULO
17-21. LAUDO DEFINITIVO.
1. Cuando un tribunal establecido
conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una parte,
ese tribunal sólo podrá disponer:
a) El pago de daños pecuniarios y
los intereses correspondientes, o
b) La restitución de la propiedad.
En ese caso el laudo dispondrá que la parte contendiente pueda
pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en
lugar de la restitución, señalando el monto respectivo.
2. Cuando la reclamación la haga un
inversionista en representación de una empresa:
a) El laudo que prevea la
restitución de la propiedad dispondrá que la restitución o en su
caso la indemnización sustitutiva se otorgue a la empresa;
b) El laudo que disponga el pago de
daños pecuniarios e intereses correspondientes establecerá que
la suma de dinero se pague a la empresa.
3. El laudo se dictará sin perjuicio
de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga
sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la
legislación aplicable.
ARTÍCULO
17-22. PAGOS CONFORME A CONTRATOS DE
SEGURO O GARANTÍA.
La parte contendiente no aducirá
como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros,
que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo
con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra
compensación por todos o parte de los daños cuya restitución
solicita.
ARTÍCULO
17-23. DEFINITIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL
LAUDO.
1. El laudo dictado por cualquier
tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio
sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del
caso concreto.
2. La parte contendiente acatará y
cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución.
3. Si la parte cuyo inversionista
fue parte en el procedimiento de arbitraje, considera que la
parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo
definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de
controversias entre las partes, establecido en el capítulo XIX,
para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la
parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él.
4. El inversionista contendiente
podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al
Convenio de Ciadi, la Convención de las Naciones Unidas sobre el
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros,
celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (Convención de
Nueva York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de
1975 (Convención Interamericana), independientemente de que se
hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el
párrafo 3o.
ARTÍCULO
17-24. EXCLUSIONES.
No estarán sujetas al mecanismo de
solución de controversias previsto en esta sección, las medidas
que una parte adopte en virtud del artículo 17-02, párrafo 4o.,
ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de una
inversión en su territorio por un inversionista de otra parte.
ANEXO AL
ARTÍCULO 17-08
1. Colombia se reserva en su
integridad la aplicación del artículo 17-08 de este capítulo.
Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia de
nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas
vigentes a la entrada en vigor de este Tratado.
2. México y Venezuela sólo aplicarán
el mencionado artículo respecto de Colombia a partir del momento
en que ésta les comunique el retiro de su reserva.
ANEXO AL
ARTÍCULO 17-16
Reglas de procedimiento
Regla 1: Comunicación de la
intención de someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente, al
momento de comunicar a la parte contendiente su intención de
someter una reclamación a arbitraje, señalará los siguientes
puntos:
a) El nombre, la razón social y el
domicilio del inversionista contendiente y la denominación o
razón social y el domicilio de la empresa cuando la reclamación
se haya realizado en su representación, acreditando la propiedad
o control efectivo de la misma;
b) Las disposiciones presuntamente
incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) Los hechos en que se funda la
reclamación; y
d) La reparación que solicita y el
monto aproximado de los daños reclamados.
Regla 2: Condiciones previas al
sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente por
cuenta propia y un inversionista en representación de una
empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento
arbitral de conformidad con la Sección B de este capítulo y este
anexo, sólo si:
a) En el caso del inversionista por
cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los
términos de los procedimientos establecidos en la Sección B de
este capítulo y este anexo;
b) En el caso del inversionista en
representación de una empresa, tanto el inversionista como la
empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de
los procedimientos establecidos en la Sección B de este capítulo
y este anexo, y
c) El inversionista o la empresa, o
ambos, según sea el caso, se comprometen por escrito a no
iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno con
respecto a la presunta violación de este capítulo. Lo anterior
no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante
las propias autoridades que han adoptado la medida presuntamente
violatoria, previstos en la legislación de la parte
contendiente.
2. El consentimiento requerido por
esta regla se manifestará por escrito, se entregará a la parte
contendiente y se incluirá en el sometimiento de la reclamación
a arbitraje.
3. El consentimiento del
inversionista para someter la reclamación a arbitraje se
considerará como suficiente para cumplir los requisitos
señalados en:
a) El capítulo II del Convenio de
Ciadi y las reglas del mecanismo complementario que exigen el
consentimiento por escrito de las partes;
b) El artículo II de la Convención
de Nueva York que exige un acuerdo por escrito, y
c) El artículo I de la Convención
Interamericana, que requiere un acuerdo.
Regla 3: Número de árbitros y método
de nombramiento.
El tribunal estará integrado por
tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a
un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del
tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes
de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo dispuesto
para el tribunal de acumulación de acuerdo con el artículo 17-19
de este capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes
acuerden algo distinto.
Regla 4: Integración del tribunal en
caso de que una de las partes contendientes no designe árbitro o
no se logre un acuerdo en la designación del presidente del
tribunal arbitral.
1. El Secretario General de Ciadi
(Secretario General) nombrará a los árbitros en los
procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo.
2. Cuando un tribunal, que no sea el
tribunal de acumulación, no se integre dentro de un plazo de
noventa días contados a partir de la fecha en que la reclamación
se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de
cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su
discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no
al presidente del tribunal, quien será designado conforme a lo
dispuesto en el párrafo 3 de esta regla.
3. El Secretario General designará
al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a
la que se refiere el párrafo 4o., asegurándose que el presidente
del tribunal no sea nacional de la parte contendiente o nacional
de la parte del inversionista contendiente. En caso de que no se
encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el
tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros
de Ciadi, al presidente del tribunal arbitral, siempre que sea
de nacionalidad distinta a la de la parte contendiente o a la
parte del inversionista contendiente.
4. A partir de la fecha de entrada
en vigor de este tratado, las partes establecerán y mantendrán
una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal
arbitral. Esos árbitros reunirán las cualidades establecidas en
el Convenio de Ciadi. Los miembros de la lista serán designados
por consenso sin importar su nacionalidad.
Regla 5: Consentimiento para la
designación de árbitros
Para los propósitos del artículo 39
del Convenio de Ciadi y del artículo 7o. de la parte C de las
reglas del mecanismo complementario, y sin perjuicio de objetar
a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad:
a) La parte contendiente acepta la
designación de cada uno de los miembros de un tribunal
establecido de conformidad con el convenio de Ciadi o con las
reglas del mecanismo complementario;
b) Un inversionista contendiente,
sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá
someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
conforme al Convenio de Ciadi o las reglas del mecanismo
complementario, únicamente a condición de que el inversionista
contendiente y, en su caso, la empresa que representa,
manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación
de cada uno de los miembros del tribunal.
Regla 6. Acumulación de
procedimientos.
1. Cuando un tribunal de acumulación
determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo
con el artículo 17-17 de este capítulo plantean cuestiones en
común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en
interés de su resolución justa y expedita, y habiendo escuchado
a las partes contendientes, podrá acordar:
a) Asumir jurisdicción, tramitar y
resolver alguna o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) Asumir jurisdicción, tramitar y
resolver una o más de las reclamaciones sobre la base de que
ello contribuirá a la resolución de las otras.
2. Una parte contendiente que
pretenda que se determine la acumulación en los términos del
párrafo 1o., solicitará al Secretario General de Ciadi que
instale un tribunal de acumulación y especificará en su
solicitud:
a) El nombre de la parte
contendiente o de los inversionistas contendientes contra los
cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b) La naturaleza del acuerdo de
acumulación solicitado, y
c) El fundamento en que se apoya la
petición solicitada.
3. Dentro de un plazo de 60 días
contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario
General de Ciadi designará de la lista a que se refiere la regla
5, párrafo 4o. de este anexo a los tres miembros del tribunal de
acumulación, indicando quién lo presidirá. En caso de que no
encuentre en la lista referida a las personas necesarias para
hacer estas designaciones, el Secretario General de Ciadi las
hará del panel de árbitros de Ciadi. De no haber disponibilidad
de árbitros en ese panel, el Secretario General de Ciadi hará
discrecionalmente las designaciones faltantes. Un miembro del
tribunal será nacional de la parte contendiente, y el otro
miembro será nacional de la parte a que pertenezca uno de los
inversionistas contendientes. En todo caso el presidente del
tribunal de acumulación no será nacional de la parte
contendiente ni nacional de la parte o las partes del
inversionista o los inversionistas contendientes.
4. Cuando se haya establecido un
tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya
sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado
en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo
2o., podrá solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación
que se le incluya en la petición de acumulación formulada de
acuerdo con el párrafo 1o., y especificará en esa solicitud:
a) El nombre y domicilio del
inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o
razón social y el domicilio de la empresa;
b) La naturaleza del acuerdo de
acumulación solicitado; y
c) Los fundamentos en que se apoya
la petición.
El tribunal de acumulación
proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la
petición de acumulación a los inversionistas contendientes
contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
5. Una vez que el tribunal de
acumulación haya asumido jurisdicción sobre una reclamación,
cesará la jurisdicción del tribunal constituido para conocer de
ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de
acumulación podrá, en espera de su decisión sobre su
jurisdicción respecto de una reclamación, disponer que el
tribunal arbitral constituido para resolverla suspenda los
procedimientos.
6. Dentro de un plazo de 15 días
contado a partir de la fecha de su recepción, la parte
contendiente hará llegar a la comisión copia de:
a) La solicitud de arbitraje hecha
conforme al párrafo 1o. del artículo 36 del Convenio de Ciadi;
b) La comunicación de arbitraje en
los términos del artículo 2o. de la parte C de las reglas del
mecanismo complementario de Ciadi;
c) La comunicación de arbitraje en
los términos previstos por las reglas de arbitraje de Cnudmi;
d) La petición de acumulación hecha
por un inversionista contendiente;
e) La petición de acumulación hecha
por la parte contendiente; o
f) La petición de inclusión en una
solicitud de acumulación hecha por un inversionista
contendiente.
La Comisión conservará un registro
de los documentos a los que se refiere el presente párrafo.
Regla 7: Comunicación
La parte contendiente hará llegar a
las otras partes:
a) Comunicación de una reclamación
que se haya sometido a arbitraje dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a
arbitraje, y
b) Si lo solicitan, y a su costa
copia de las comunicaciones presentadas en el procedimiento
arbitral.
Regla 8: Participación de una parte.
Previa comunicación a las partes
contendientes, una parte podrá hacer llegar a cualquier tribunal
establecido conforme a la sección B de este capítulo, su opinión
sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.
Regla 9. Documentación
1. Cada Parte tendrá derecho a
recibir, si lo solicita y a su costa, de la Parte contendiente
una copia de:
a) Las pruebas ofrecidas a cualquier
tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo, y
b) Las comunicaciones escritas
presentadas por las Partes contendientes.
2. La Parte que reciba información
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará un tratamiento
confidencial a la misma.
Regla 10. Sede del procedimiento
arbitral
Cualquier tribunal establecido
conforme a la sección B de este capítulo, salvo que las Partes
contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo el
procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes.
Regla 11. Interpretación de los
anexos de reservas y excepciones
1. La interpretación de la Comisión
respecto a cualquier disposición de este Tratado será
obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad
con la sección B de este capítulo.
2. El tribunal arbitral, a petición
de la Parte, solicitará la interpretación de la Comisión cuando
esa Parte alegue, como defensa, que una medida presuntamente
violatoria de este Tratado está comprendida en el ámbito de una
reserva o excepción consignada en cualquiera de sus anexos. Si
la Comisión no presenta por escrito su interpretación dentro de
un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrega de la
solicitud, el tribunal arbitral decidirá sobre el asunto.
Regla 12. Medidas provisionales o
cautelares
El tribunal constituido conforme a
la sección B de este capítulo podrá adoptar medidas
provisionales para establecer su jurisdicción o preservar los
derechos de las Partes contendientes. El tribunal no podrá
ordenar medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de
la aplicación de la medida presuntamente violatoria de este
Tratado.
Regla 13. Definitividad y ejecución
del laudo
1. La Parte contendiente podrá
solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:
a) En el caso de un laudo definitivo
dictado conforme al Convenio de CIADI:
i) Hayan transcurrido 120 días desde
la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna Parte
contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo,
o
ii) Hayan concluido los
procedimientos de revisión o anulación, y
b) En el caso de un laudo definitivo
dictado conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de
CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
i) Hayan transcurrido tres meses
desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna Parte
contendiente haya iniciado un procedimiento de revisión o
anulación, o
ii) Un tribunal de la Parte
contendiente haya desechado o haya declarado procedente una
solicitud de revisión o anulación del laudo y esta resolución no
pueda recurrirse.
2. Para los efectos del artículo 1o.
de la Convención de Nueva York y del artículo 1o. de la
Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que
se somete a arbitraje conforme a la sección B de este capítulo,
surge de una relación u operación comercial.
Regla 14. Disposiciones generales
1. Una reclamación se considera
sometida a arbitraje en los términos de la sección B de este
capítulo cuando:
a) La solicitud para un arbitraje
conforme al párrafo 1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida
por el Secretario General;
b) La comunicación de arbitraje, de
conformidad con el artículo 2o. de la Parte C de las Reglas del
Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido recibida por el
Secretario General; o
c) La comunicación de arbitraje
contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido
recibida por la Parte contendiente.
2. La entrega de las comunicaciones
y otros documentos a una Parte se hará a la sección nacional de
esa Parte en la dirección a que se refiere el artículo 20-02,
párrafo 1.
3. Los laudos definitivos se
publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por
escrito sobre el particular entre las Partes contendientes.
CAPITULO XVIII.
PROPIEDAD
INTELECTUAL.
SECCIÓN A.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
18-01. PRINCIPIOS BÁSICOS.
1. Cada Parte otorgará en su
territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa
adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en
las mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará
que las medidas destinadas a defender esos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
2. Con respecto a la existencia,
adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los
derechos de propiedad intelectual a que se refiere este
capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que
conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad
intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y
sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad
intelectual de las otras Partes.
3. Cada Parte podrá otorgar en su
legislación protección a los derechos de propiedad intelectual
más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que tal
protección no sea incompatible con el mismo, ni con los
compromisos adquiridos por las Partes en convenios
internacionales.
4. Ninguna disposición de este
capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación,
prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias
que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los
derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá
aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de
este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar
esas prácticas o condiciones.
5. Ninguna Parte podrá conceder
licencias para la reproducción o traducción de las obras
protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten
contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio
injustificado a los intereses económicos del titular del
respectivo derecho.
6. Las Partes harán todo lo posible
para adherirse al Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes
enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la
entrada en vigor de este Tratado.
SECCIÓN B.
DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
ARTÍCULO
18-02. PRINCIPIOS BÁSICOS.
1. Con el objeto de otorgar
protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y
derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este
capítulo y las disposiciones sustantivas de:
a) Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París,
1971;
b) Convención Universal sobre los
Derechos de Autor, Revisión de París, 1971;
c) Convención Internacional para la
Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes,
Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma,
1961;
d) Convención Internacional para la
Protección de los Productores de Fonogramas contra la
Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra, 1971.
2. Ninguna Parte podrá exigir a los
titulares de derechos de autor y derechos conexos que cumplan
con formalidad o requisito alguno, como condición para el goce y
ejercicio de sus respectivos derechos.
ARTÍCULO
18-03. CATEGORÍA DE OBRAS.
1. Cada Parte protegerá las obras
enunciadas por el artículo 2o. del Convenio de Berna, incluyendo
cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una
expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna,
entre ellas:
a) Los programas de computador
(software), en su carácter de obras literarias en el sentido que
confiere al término el Convenio de Berna, y
b) Las compilaciones de hechos o
datos, expresadas por cualquier forma o procedimiento, conocidos
o por conocerse, siempre que por la selección o disposición de
su contenido, constituyan creaciones de carácter intelectual.
2. La protección que brinde cada
Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende a los hechos
o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las
obras preexistentes que hagan Parte de la compilación.
ARTÍCULO
18-04. CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE
AUTOR.
1. Además de los derechos de orden
moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las
Partes se comprometen a que una
adecuada y efectiva protección de los derechos de autor debe
contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes:
a) El derecho de impedir la
importación al territorio de la Parte de copias de las obras
hechas sin autorización del titular;
b) El derecho de autorizar o
prohibir la primera distribución pública del original y cada
copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier otro
medio de distribución al público;
c) El derecho de autorizar o
prohibir la comunicación de la obra al público, entendida como
todo acto por el cual una pluralidad de personas que no excedan
del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante su
difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma,
conocidos o por conocerse, de los signos, las palabras, los
sonidos o las imágenes y
d) El derecho de autorizar o
prohibir la reproducción de la obra por cualquier procedimiento
o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse. Cada Parte
dispondrá que la introducción en el mercado del original o de
una copia de la obra, incluidos los programas de computador
(software), con el consentimiento del titular del derecho, no
agote el derecho de arrendamiento.
2. El ejercicio de los derechos a
los que se refiere este artículo no constituye un obstáculo al
comercio legítimo.
3. Cada Parte dispondrá que para los
derechos de autor y derechos conexos:
a) La persona que detente derechos
patrimoniales por cualquier título pueda libremente y por
separado transferirlos en los términos de la legislación de cada
Parte para los efectos de explotación y goce por el titular, y
b) Cualquier persona que detente
derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los
contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de cualquier
tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad
de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar
plenamente los beneficios derivados de esos derechos.
4. Cada Parte circunscribirá las
limitaciones o excepciones a los derechos que establece este
artículo, a casos especiales determinados que no impidan la
explotación normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.
5. Toda cesión, autorización o
licencia de uso de los derechos patrimoniales, se entenderá
limitada a las formas de explotación pactadas en el contrato, a
menos que las Partes hayan convenido expresamente otra cosa.
Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para
asegurar la protección de los derechos, respecto de los modos de
explotación no previstos en el contrato.
6. Cuando la titularidad de los
derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística la
ostente una persona jurídica, el plazo de protección no será
menor de cincuenta años, contados a partir de la primera
publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación
o realización, cuando corresponda.
ARTÍCULO
18-05. DERECHOS DE LOS ARTISTAS
INTÉRPRETES O EJECUTANTES.
1. Los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de acuerdo con los
tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de
conformidad con su legislación.
2. El término de protección de los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser
menor de cincuenta años, contados a partir de aquél en que tuvo
lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste
fuere el caso.
ARTÍCULO
18-06. FONOGRAMAS.
1. Sin perjuicio de los derechos
establecidos en la Convención de Roma, los productores de
fonogramas tendrán:
a) El derecho de autorizar o
prohibir la reproducción directa e indirecta de sus fonogramas;
b) El derecho de autorizar o
prohibir la importación al territorio de la Parte, de copias del
fonograma hechas sin la autorización del productor;
c) El derecho de autorizar o
prohibir la primera distribución pública del original y de cada
copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier otro medio
de distribución al público. Este derecho de distribución no se
agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del
fonograma, y
d) El derecho de recibir una
remuneración por la utilización del fonograma o copias del mismo
con fines comerciales, cuando la legislación de cada Parte lo
establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los
artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la
legislación de la respectiva Parte.
2. Cada Parte circunscribirá las
limitaciones o excepciones a los derechos que establece este
artículo, a casos especiales determinados que no impidan la
explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios
injustificados a los legítimos intereses del titular del
derecho.
3. El término de protección de los
derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor de
cincuenta años, contados a partir del final del año en que se
realizó la primera fijación.
4. La protección prevista en este
artículo dejará intacta y no afectará en modo alguno la
protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto,
ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección.
ARTÍCULO
18-07. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE
RADIODIFUSIÓN.
1. La emisión a que se refiere la
Convención de Roma incluye, entre otras, la producción de
señales de satélites portadoras de programas con destino a un
satélite de radiodifusión o telecomunicación; así mismo,
comprende la difusión al público por una entidad que emita o
difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquiera de
los mencionados satélites.
2. La retransmisión por una entidad
emisora distinta de la de origen puede ser por difusión
inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo.
3. Cada Parte podrá establecer
excepciones en su legislación a la protección concedida por esta
sección en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una
utilización para uso privado;
b) Cuando se hayan utilizado breves
fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de
actualidad;
c) Cuando se trate de una fijación
efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus
propios medios y por sus propias emisiones, y
d) Cuando se trate de una
utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación
científica.
4. El término de protección de los
derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor
a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se
haya realizado la emisión.
5. Dentro del año siguiente a la
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificará como
delito:
a) La fabricación, importación,
venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un
dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar
una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o
b) La retransmisión, fijación,
reproducción o divulgación de una emisión de un organismo de
radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o audiovisual,
sin la previa y expresa autorización del titular de las
emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por
cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa
y expresa autorización del titular.
6. En cualquier caso, las conductas
señaladas en el párrafo 4, literales a) y b), serán causa de
responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de
acuerdo con la legislación de cada Parte.
SECCIÓN C.
PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
ARTÍCULO
18-08. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN DE
MARCAS.
1. Las Partes podrán establecer como
condición para el registro de las marcas, que los signos sean
visibles o perceptibles si son susceptibles de representación
gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir
en el mercado los bienes o servicios producidos o
comercializados por una persona, de los bienes o servicios
idénticos o similares producidos o comercializados por otra
persona. Se entenderán también por marcas las marcas colectivas.
2. El derecho al uso exclusivo de la
marca se adquirirá por el registro de la misma ante la
respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que
cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos
sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su
legislación.
3. La naturaleza de los bienes o
servicios a los cuales se aplicará una marca, en ningún caso
constituirá un obstáculo para el
registro de la marca.
ARTÍCULO
18-09. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS
MARCAS.
1. El titular de una marca
registrada tendrá el derecho de impedir a todas las personas que
no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el
comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios
que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha
registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una
probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de
confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes
o servicios idénticos o similares.
2. Cuando en dos o más Partes
existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de
titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios
idénticos o similares, se prohíbe la comercialización de los
bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio
de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo
que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan
la referida comercialización.
3. En caso de llegarse a los
acuerdos mencionados en el párrafo 2, las Partes deberán adoptar
las previsiones necesarias para evitar la confusión del público
respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate,
incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los
bienes o servicios en cuestión con caracteres destacados y
proporcionales a los mismos para la debida información al
público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas
sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia e
inscribirse en las oficinas nacionales competentes.
4. En cualquier caso, no se
prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre
en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no
esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la
Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente
razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el
uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de
uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la
marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma,
tales como restricciones a la importación u otros requisitos
gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados
por la marca.
5. Se entenderá que una marca se
encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella
distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran
disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del
modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las
cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
6. Cuando se haga de buena fe y no
constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin el
consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en
el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre
geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la
especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o
época de producción de sus bienes o de la prestación de sus
servicios u otras características de éstos, siempre que:
a) Se distingan claramente de una
marca registrada;
b) Se limiten a propósitos de
información;
c) No sean capaces de inducir al
público a error sobre la procedencia de los bienes o servicios,
y
d) No constituyan actos de
competencia desleal.
7. Siempre que el uso que haga un
tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al
propósito de información al público, no sea susceptible de
inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los
bienes respectivos y no constituya un acto de competencia
desleal, el registro de la marca no confiere a su titular el
derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para:
a) Anunciar, ofrecer en venta o
indicar la existencia o disponibilidad de bienes o servicios
legítimamente marcados en el territorio de la Parte que otorgó
el registro, o
b) Indicar la compatibilidad o
adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con
los bienes de la marca registrada.
8. El titular de la marca registrada
podrá ejercitar las acciones del caso frente a terceros que
utilicen en el mercado sin su
consentimiento, una marca o signo idéntico o similar para
distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando esa
identidad o similitud induzca al público a error.
ARTÍCULO
18-10. MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS.
1. El artículo 6o. bis del Convenio
de París se aplicará, con las modificaciones que corresponda,
también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es
notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente
del público o de los círculos comerciales de esa Parte, conoce
la marca como consecuencia de las actividades comerciales
desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que
emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A
efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse
todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se
trate.
2. Las Partes no registrarán como
marca aquellos signos iguales o similares a una marca
notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o
servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien
solicite su registro pudiera crear confusión o riesgo de
asociación con la persona referida en el párrafo 1, o
constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la
marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante
del registro sea la persona referida en el párrafo 1.
3. La persona que inicie la acción
correspondiente contra un registro de marca concedido en
contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular
de la marca notoriamente conocida que reivindica.
ARTÍCULO
18-11. SIGNOS NO REGISTRABLES COMO
MARCAS. Las Partes podrán negar el registro de marcas que
atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan
símbolos nacionales o que induzcan a error.
ARTÍCULO
18-12. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD O
DEL REGISTRO DE MARCAS. En los términos y condiciones que
establezca la legislación de cada Parte, la oficina nacional
competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del
registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que
tenga legítimo interés presente las observaciones a la solicitud
o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro.
ARTÍCULO
18-13. CANCELACIÓN, CADUCIDAD O
NULIDAD DEL REGISTRO DE MARCAS.
1. La oficina nacional competente de
cada Parte, de conformidad con su legislación, cancelará o
declarará caduco el registro de una marca a solicitud de
cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la
marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el
registro, por el titular o por su licenciatario, durante los
tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie
la acción correspondiente.
2. Se entenderán como medios de
prueba de la utilización de la marca, entre otros, los
siguientes:
a) Las facturas comerciales que
demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización, al
menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la
acción correspondiente;
b) Los inventarios de los bienes
identificados con la marca cuya existencia se encuentre
certificada por auditor o fedatario público que demuestre
regularidad en la producción o en las ventas, o en ambas, al
menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la
acción correspondiente;
c) Cualquier otro medio de prueba
permitido por la legislación de la Parte donde se solicite la
acción correspondiente.
3. La prueba del uso de la marca
corresponderá al titular del registro. El registro no podrá ser
cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca
presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos
para el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las
circunstancias referidas en el artículo 18-09, párrafo 4.
4. De acuerdo con la legislación de
cada Parte, la respectiva oficina o la autoridad nacional
competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad del
registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando
ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido
notoriamente conocida, en los términos del artículo 18-10, al
momento de solicitarse el registro.
ARTÍCULO
18-14. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE
MARCAS. El registro de una marca tendrá una duración de diez
años, contados a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse
indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, en los
términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.
ARTÍCULO
18-15. LICENCIAS Y CESIÓN DE MARCAS.
Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento
y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las
licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca
registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la transferencia
de la empresa a la que pertenezca la marca.
ARTÍCULO
18-16. PROTECCIÓN DE LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS.
1. Cada Parte protegerá las
denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los
términos de su legislación.
2. Cada Parte podrá declarar la
protección de denominaciones de origen o, en su caso, de
indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a
solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la
denominación de origen o la indicación geográfica esté
protegida.
3. Las denominaciones de origen o
las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán
consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien,
mientras subsista su protección en el país de origen.
4. En relación con las
denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las
Partes establecerán los medios legales para que las personas
interesadas puedan impedir:
a) El uso de cualquier medio que, en
la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el
bien de que se trate proviene de un territorio, región o
localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que
induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del
producto;
b) Cualquier otro uso que constituya
un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo
establece el artículo 10 bis del Convenio de París.
ARTÍCULO
18-17. PROTECCIÓN DE LOS SECRETOS
INDUSTRIALES.
1. Quien lícitamente tenga control
de un secreto industrial estará protegido contra la revelación,
adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de
manera contraria de las prácticas leales de comercio, por parte
de terceros, en la medida en que:
a) La información sea secreta en el
sentido de que como conjunto o en la configuración y composición
precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni
fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos
que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor
comercial efectivo o potencial por ser secreta, y
c) En las circunstancias dadas, la
persona que legalmente la tenga bajo su control haya adoptado
medidas razonables para mantenerla secreta.
2. La información de un secreto
industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza,
características o finalidades de los bienes, a los métodos o
procesos de producción, o a los medios o formas de distribución
o comercialización de bienes o prestación de servicios.
ARTÍCULO
18-18. INFORMACIÓN NO CONSIDERADA COMO
SECRETO INDUSTRIAL.
1. A los efectos de este capítulo,
no se considerará como secreto industrial aquella información
que sea del dominio público, la que resulte evidente para un
técnico en la materia o la que deba ser divulgada por
disposición legal o por orden judicial.
2. No se entenderá que entra al
dominio público o que es divulgada por disposición legal,
aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad
por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de
obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o
cualquiera otros actos de autoridad.
ARTÍCULO
18-19. SOPORTE DEL SECRETO INDUSTRIAL.
La información que se considere como secreto industrial deberá
constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos
ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
ARTÍCULO
18-20. VIGENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL
SECRETO INDUSTRIAL. La protección otorgada conforme al artículo
18-17, perdurará mientras existan las condiciones allí
establecidas.
ARTÍCULO
18-21. OBLIGACIONES DEL USUARIO DE UN
SECRETO INDUSTRIAL.
1. Quien guarde un secreto
industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero.
El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el
secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá
transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de
quien autorizó el uso de ese secreto.
2. En los convenios en que se
transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o
provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán
establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los
secretos industriales allí contenidos. Esas cláusulas precisarán
los aspectos que se consideren como confidenciales.
3. Toda persona que con motivo de su
trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o
relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre
cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de
usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento
de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.
4. La violación de lo dispuesto en
este artículo sujetará al infractor a las sanciones penales y
administrativas correspondientes, así como a la obligación de
indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo
con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO
18-22. PROTECCIÓN DE DATOS DE BIENES
FARMOQUÍMICOS O AGROQUÍMICOS.
1. Si como condición para aprobar la
comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes
agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte
exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo
que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar
su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos
siempre que su generación implique un esfuerzo considerable,
salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para
proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar
la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
2. Cada Parte dispondrá, respecto de
los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que
ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin
autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a
una solicitud para la aprobación de un bien durante un período
razonable después de su presentación. Para este fin, por período
razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco
años, contados a partir de la fecha en que la Parte haya
concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para
poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de
los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para
generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una
Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para
esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o
biodisponibilidad.
ARTÍCULO
18-23. PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES
VEGETALES. De conformidad con su legislación, cada Parte
otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes
procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles,
atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales
(Convenio UPOV).
SECCIÓN D.
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO
18-24. PROMOCIÓN DE LA TRANSFERENCIA
DE TECNOLOGÍA. Las Partes contribuirán a la promoción de la
innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la
tecnología mediante regulaciones gubernamentales favorables para
la industria y el comercio que no sean contrarias a la
competencia.
SECCIÓN E.
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL.
ARTÍCULO
18-25. APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS
EXISTENTES. Este capítulo no impone obligación alguna a las
Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de
los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente
para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus
disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución
de los recursos económicos asignados entre los medios destinados
a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual
y los destinados a la aplicación de las leyes en general.
ARTÍCULO
18-26. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las
Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los
derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios
de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto
a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa
protección, de conformidad con las normas siguientes,
aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras
al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra
la inadecuada o excesiva aplicación de los procedimientos.
ARTÍCULO
18-27. GARANTÍAS ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. Cada Parte se compromete a que su legislación
garantice que:
a) Las Partes en un proceso sean
debidamente notificadas de todos los actos procesales y se les
respeten las garantías de audiencia y legalidad;
b) Las Partes estén debidamente
representadas en un proceso;
c) Se incluyan los medios para
identificar y proteger la información confidencial;
d) En el proceso puedan presentarse
pruebas que obren en poder de la parte contraria, que sean
pertinentes para la solución de la controversia;
e) Toda decisión judicial se funde
en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de
oficio o a petición de parte;
f) Las sentencias y demás actos que
pongan fin al proceso contendrán un análisis de los hechos de la
controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas
pertinentes y los argumentos de las Partes, y con fundamento en
ese análisis resolverán las peticiones, en forma que no quede
cuestión pendiente entre las Partes por los mismos hechos,
g) Las sentencias y demás actos que
pongan fin al proceso, así como las medidas cautelares o
precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión u otros
recursos que legalmente correspondan;
h) Se otorgue al titular del derecho
un pago adecuado como compensación por el daño que haya sufrido
a consecuencia de la infracción. Cuando la infracción consista
en el uso de un derecho de propiedad intelectual se considerará,
entre otros factores, el valor económico del uso.
ARTÍCULO
18-28. MEDIDAS PARA PREVER O REPARAR
LOS DAÑOS.
1. La legislación de cada Parte
facultará a la autoridad competente para ordenar, rápida y
eficazmente, las medidas siguientes:
a) La orden al presunto infractor o
a un tercero para hacer cesar de inmediato la actividad ilícita,
inclusive la orden para impedir que los bienes que infrinjan un
derecho de propiedad intelectual entren a los circuitos
comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes
importados, la orden podrá emitirse inmediatamente después de su
despacho de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoción
de una marca ilícitamente adherida a los bienes, no será
suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en
casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte.
Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento
respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido
adherida u ordenada por una persona antes de que esa persona
supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el
tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de
propiedad intelectual;
b) El embargo o el secuestro
preventivo, según corresponda, de los bienes que infrinjan
cualquiera de los derechos reconocidos en este capítulo;
c) La incautación, decomiso o
secuestro de los instrumentos utilizados para la comisión del
ilícito;
d) La conservación de las pruebas
relacionadas con la presunta infracción;
e) La adopción de las medidas
contempladas en este artículo, sin haber oído a la otra parte,
siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista un
grado suficiente de certidumbre respecto a que:
i) El solicitante es el titular del
derecho;
ii) El derecho del solicitante está
siendo infringido, o esa infracción es inminente, y
iii) Cualquier demora en la emisión
de esas medidas tiene la probabilidad de causar un daño
irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo
comprobable de que se estén destruyendo pruebas;
f) La notificación sin demora a la
parte afectada, inmediatamente después de ejecutarse las medidas
en los casos previstos en el literal e). Estas medidas serán
revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado, cuando
el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado
en el plan que determine la legislación de cada Parte;
g) La condena al demandante, previa
petición del demandado, al pago de una compensación adecuada por
el daño causado con esas medidas, cuando éstas sean revocadas,
caduquen por cualquier acto u omisión del solicitante o se
determine posteriormente que no hubo infracción o amenaza de
infracción de un derecho de propiedad intelectual;
h) La exigencia a un solicitante de
medidas cautelares o precautorias de proporcionar la información
necesaria para la identificación de los bienes relevantes por
parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas cautelares
o precautorias.
2. Al considerar la emisión de las
medidas señaladas, las autoridades judiciales tomarán en cuenta
la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la
infracción y las medidas ordenadas, así como la posible
afectación a derechos de terceros.
ARTÍCULO
18-29. INDEMNIZACIÓN Y COSTAS.
1. Cada Parte facultará a sus
autoridades judiciales para ordenar:
a) El pago al agraviado de una
indemnización adecuada como compensación por los daños y
perjuicios sufridos con motivo de la violación;
b) Que el infractor asuma el pago de
las costas del proceso en que haya incurrido el demandante, de
conformidad con la legislación aplicable;
c) Las medidas necesarias para que
los bienes que constituyan infracción del derecho se retiren del
comercio, se liquiden fuera de los canales comerciales, o sean
destruidos, sin compensación alguna, de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de futuras infracciones;
d) Que los materiales e instrumentos
utilizados predominantemente en la producción de los bienes
ilícitos, sean, sin indemnización alguna, destruidos o colocados
fuera de los circuitos comerciales, en los términos previstos en
su legislación.
2. Cada Parte podrá, al menos en lo
relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los
fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar
la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente
determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera o no
tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado
en una actividad infractora.
ARTÍCULO
18-30. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Los principios contenidos en esta
sección se aplicarán, en cuanto corresponda, si cualquiera de
las Partes contempla en su legislación procedimientos
administrativos para la protección de los derechos reconocidos
en este capítulo.
ARTÍCULO
18-31. PROCEDIMIENTOS PENALES.
1. Las Partes contemplarán en sus
legislaciones medidas disuasivas suficientes de prisión, multa o
ambas, para sancionar las infracciones a los derechos
reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las
sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo
caso, establecerán sanciones penales cuando exista falsificación
dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de
autor a escala comercial.
2. Las sanciones penales incluirán
el secuestro y decomiso de los bienes que constituyan infracción
del derecho, así como de los materiales o instrumentos
utilizados predominantemente en la producción de los bienes
ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o
colocados fuera del comercio en los términos previstos por la
legislación de cada Parte.
ARTÍCULO
18-32. DEFENSA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL EN FRONTERA.
1. Cada Parte adoptará
procedimientos para que el titular de un derecho que tenga
motivos válidos para creer que se prepara la importación de
bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares
ilícitos protegidos por derechos de autor o derechos conexos,
pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o
judiciales, una solicitud con el objeto de que las autoridades
aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos bienes para
libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos
procedimientos a los bienes en tránsito.
2. Cada Parte podrá autorizar la
presentación de una solicitud de las referidas en el párrafo 1
respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos
de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos
de este capítulo.
3. Cada Parte podrá establecer
procedimientos análogos relativos a la suspensión por las
autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes destinados
a la exportación desde su territorio.
ARTÍCULO
18-33. PROCEDIMIENTOS DE RETENCIÓN
INICIADOS DE OFICIO. Cuando una Parte requiera a sus autoridades
competentes actuar por iniciativa propia y suspender la
liberación de bienes respecto de los cuales esas autoridades
tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que
infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) Las autoridades competentes
podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho
cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de
estas facultades;
b) El importador y el titular del
derecho serán notificados con prontitud por las autoridades
competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando el
importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión
ante las autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las
modificaciones conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1,
literal h), y párrafo 2;
c) La Parte eximirá únicamente a las
autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que
den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos
ejecutados o dispuestos de buena fe.
ARTÍCULO
18-34. PRINCIPIOS APLICABLES.
1. Son aplicables a la defensa de
los derechos de propiedad intelectual en la frontera todas las
disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección,
cuando corresponda.
2. Cada Parte podrá excluir de la
aplicación de las medidas de defensa de los derechos de
propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de
bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas
partidas no reiteradas.
CAPITULO XIX.
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO
19-01. COOPERACIÓN.
Las Partes siempre procurarán llegar
a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este
Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier
asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
ARTÍCULO
19-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Salvo disposición en contrario en
este Tratado, este capítulo se aplicará:
a) A la prevención o a la solución
de todas las controversias entre las Partes relativas a la
aplicación o a la interpretación de este Tratado, y
b) Cuando una Parte considere que
una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones
de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo en el
sentido del anexo a este artículo.
2. Si una Parte incrementa un
impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo
de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de
solución de controversias.
ARTÍCULO
19-03. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONFORME AL GATT.
1. Cualquier controversia que surja
en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el
GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo
podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte
reclamante.
2. Antes de que la Parte reclamante
inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al
GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente
equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado,
se aplicarán las siguientes reglas:
a) La parte reclamante comunicará su
intención de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la
Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento, y
b) Si una o más de las Partes que
hubieran recibido la respectiva comunicación desean recurrir
respecto del mismo asunto al procedimiento de solución de
controversias de este capítulo, éstas y la reclamante procurarán
convenir en un foro único.
3. Una vez que una Parte haya
iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme
al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al
otro foro respecto del mismo asunto.
4. Para los efectos de este
artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de
solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte
solicite:
a) La integración de un panel de
acuerdo con el artículo XXIII: 2 del GATT, o
b) La investigación por parte de un
Comité de los establecidos en los convenios negociados de
conformidad con el GATT.
ARTÍCULO
19-04. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONFORME AL ACUERDO DE CARTAGENA.
1. Las Partes se someterán a las
reglas de competencia que a continuación se enuncian:
a) Las controversias que surjan
entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en
este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del
Acuerdo de Cartagena;
b) Las controversias que surjan
entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos
adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas
conforme a las disposiciones de este capítulo;
c) Las controversias que surjan
entre México y cualquiera de las otras Partes en relación a lo
dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las
disposiciones de este capítulo, y
d) Las controversias que surjan
entre las tres Partes en relación con lo dispuesto en este
Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este
capítulo.
2. El sometimiento de una
controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de
Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo
este Tratado.
ARTÍCULO
19-05. CONSULTAS.
1. Cualquier Parte podrá solicitar
por escrito a las otras Partes la realización de consultas
respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto
que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. La Parte que inicie consultas
conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos
nacionales responsables de las otras Partes.
3. La tercera Parte que considere
tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a
participar en las consultas mediante entrega de una comunicación
a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
4. Las Partes consultantes:
a) Aportarán la información que
permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro
asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;
b) Procurarán evitar cualquier
solución que afecte desfavorablemente los intereses de la
tercera Parte, y
c) Tratarán la información
confidencial que se intercambie durante las consultas de la
misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
ARTÍCULO
19-06. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN,
BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.
1. Cualquier Parte consultante podrá
solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un
asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de
consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar
por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado
consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-18.
3. La Parte que inicie el
procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier
otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las
disposiciones de este Tratado que considere aplicables y
entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de
las otras Partes.
4. La Comisión se reunirá dentro de
los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el
objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la
controversia, podrá:
a) Convocar asesores técnicos o
crear los grupos de trabajo o de expertos que considere
necesarios;
b) Recurrir a los buenos oficios, la
conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución
de controversias; o
c) Formular recomendaciones.
5. La Comisión tendrá la facultad de
acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida
que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión
podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros
asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando
considere conveniente examinarlos conjuntamente.
ARTÍCULO
19-07. RECURSO AL TRIBUNAL ARBITRAL.
1. Cualquier Parte consultante podrá
solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral
cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en
el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto
dentro de:
a) Los cuarenta y cinco días
siguientes a la reunión, o
b) Los cuarenta y cinco días
siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para
tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando
se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo
19-06, párrafo 5.
2. La Parte solicitante entregará la
solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras
Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un
tribunal arbitral.
3. Cuando la tercera Parte considere
que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a
participar como Parte reclamante previa comunicación de su
intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de
las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan
pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a
partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la
solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.
4. La tercera Parte que decida no
intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, debe
respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio
significativo en las circunstancias económicas o comerciales,
abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de
controversias conforme a:
a) Este Tratado, o
b) El GATT, invocando motivos
sustancialmente equivalentes a los que esa Parte pudiere invocar
de conformidad con este Tratado.
ARTÍCULO
19-08. LISTA DE ÁRBITROS.
1. La Comisión integrará una lista
de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la
disposición necesarias para ser árbitros.
2. Los integrantes de la lista:
a) Tendrán conocimientos o
experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos
relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias
derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) Serán designados estrictamente en
función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;
c) Serán independientes, no estarán
vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las
mismas, y
d) Cumplirán con el Código de
Conducta que establezca la Comisión.
ARTÍCULO
19-09. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
ARBITRAL.
1. Cuando existan dos Partes
contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El tribunal arbitral se integrará
por cinco miembros;
b) Las Partes contendientes
procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro
de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para
la integración del mismo. En caso de que las Partes
contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período,
una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de
cinco días. El individuo designado como presidente:
i) No podrá ser de la nacionalidad
de la Parte que lo designa, y
ii) Tratándose de las controversias
a que se refiere el artículo 19-04, párrafo 1, literal c), no
podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de este tratado;
c) Dentro de los quince días
siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente
seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte
contendiente, y
d) Si una Parte contendiente no
selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será
seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que
sean nacionales de la otra Parte contendiente.
2. Cuando haya tres Partes
contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El tribunal arbitral se integrará
por cinco miembros;
b) Las Partes contendientes
procurarán acordar la designación del presidente del tribunal
arbitral en los quince días siguientes a la entrega de la
solicitud para su integración. En caso de que las Partes
contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período, se
escogerá por sorteo si será la Parte demandada o las Partes
reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo en un
plazo de diez días. El individuo seleccionado como presidente no
podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que lo
designan;
c) Dentro de los quince días
siguientes a la selección del presidente, la Parte demandada
seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será nacional
de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes
seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte
demandada, y
d) Si alguna Parte contendiente no
selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será
designado por sorteo de conformidad con los criterios de
nacionalidad del literal c).
3. Por lo regular los árbitros se
escogerán de la lista de que trata el artículo 19-08.
ARTÍCULO
19-10. RECUSACIÓN.
Cualquier Parte contendiente podrá
presentar una recusación sin expresión de causa, dentro de los
quince días siguientes a aquel en que se haga la propuesta,
contra cualquier individuo que no figure en la lista de que
trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro.
ARTÍCULO
19-11. REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS.
1. La Comisión fijará los montos de
la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros.
2. La remuneración de los árbitros,
sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos
generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones
iguales por las Partes contendientes.
3. Cada árbitro llevará un registro
y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el
tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una
cuenta final de todos los gastos generales.
ARTÍCULO
19-12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO.
La Comisión establecerá reglas de
procedimiento, que aplicarán los tribunales arbitrales
constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas
incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de
Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la
Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:
a) Los procedimientos garantizarán
como mínimo el derecho a una audiencia ante el tribunal
arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y
réplicas o respuestas por escrito, y
b) Las audiencias ante el tribunal
arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como
todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán el
carácter de confidenciales.
ARTÍCULO
19-13. PARTICIPACIÓN DE LA TERCERA
PARTE.
La Parte que no sea contendiente,
previa entrega de comunicaciones a los órganos nacionales
responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a
asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones
escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los
escritos presentados por las Partes contendientes.
ARTÍCULO
19-14. DECISIÓN PRELIMINAR.
1. Salvo pacto en contrario entre
las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes
al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral
presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar
que contendrá:
a) Las conclusiones de hecho;
b) La determinación sobre si la
medida en cuestión es incompatible con las obligaciones
derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo
en el sentido del anexo al artículo 19-02, y
c) El proyecto de Parte resolutiva.
2. Las Partes contendientes podrán
hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la
decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su
presentación.
3. En el caso a que se refiere el
párrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el
tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte
contendiente:
a) Realizar cualquier diligencia que
considere apropiada;
b) Solicitar las observaciones de
cualquier Parte contendiente o de cualquier Parte que haya
entregado la comunicación a que se refiere el artículo 19-13, y
c) Reconsiderar su decisión
preliminar.
ARTÍCULO
19-15. DECISIÓN FINAL.
1. El tribunal arbitral presentará a
la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos
salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya
habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a
partir de la presentación de la decisión preliminar.
2. Ni la decisión preliminar ni la
decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan
votado con la mayoría o con la minoría.
3. La decisión final del tribunal
arbitral se dará a conocer después de transcurridos quince días
de su comunicación a la Comisión.
ARTÍCULO
19-16. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN
FINAL.
1. La decisión final del tribunal
arbitral será obligatoria para las Partes contendientes en los
términos y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del
tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este
Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se
abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal
arbitral declare que la medida es causa de anulación y menoscabo
en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel
de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente
satisfactorios para las Partes contendientes.
ARTÍCULO
19-17. SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS.
1. La Parte reclamante podrá
suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la
Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
a) Que una medida es incompatible
con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no
cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal
arbitral haya fijado, o
b) Que una medida es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02
y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente
satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el
tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios
durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final
del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes
lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que
habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
a) La Parte reclamante procurará
primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto
que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las
obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de
anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02,
y
b) La Parte reclamante que considere
que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo
sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier
Parte contendiente, comunicada a los órganos nacionales
responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un
tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo
el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya
suspendido de conformidad con el párrafo 1. En la medida de lo
posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos
miembros que integraron el que dictó la decisión final a que se
hace referencia en el artículo 19-15.
5. El tribunal arbitral constituido
para los efectos del párrafo 4, presentará su decisión final
dentro de los sesenta días siguientes a la designación del
último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes
acuerden.
ARTÍCULO
19-18. INTERPRETACIÓN POR LA COMISIÓN.
1. La Comisión procurará acordar, a
la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada
cuando:
a) Una Parte considere que una
cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado,
surgida o que surja en un procedimiento judicial o
administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la
Comisión, o
b) Una Parte reciba una solicitud de
opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de
este Tratado de un tribunal u órgano administrativo de una
Parte.
2. La Parte en cuyo territorio se
encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo,
presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la
Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre
llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia
opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con
los procedimientos de ese foro.
ARTÍCULO
19-19. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. En la medida de lo posible, cada
Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros
medios alternativos para la solución de controversias
comerciales internacionales entre particulares.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá
procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los
acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los
laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos
procedimientos tendrán en consideración las disposiciones de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional, de 1975.
3. La Comisión podrá establecer un
Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas
integrado por personas que tengan conocimientos especializados o
experiencia en la solución de controversias comerciales
internacionales privadas. El Comité presentará informes y
recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales
enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del
arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales
controversias.
ANEXO AL ARTICULO 19-02
Anulación y menoscabo
1. Las Partes podrán recurrir al
mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando
en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el
Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios
que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la
aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido
respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo
XIV, capítulo XV o capítulo XVI.
2. El párrafo 1 será aplicable aun
cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción
general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una
excepción general aplicable a comercio transfronterizo de
servicios.
CAPITULO XXI.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO
21-01. CENTRO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte designará una
dependencia u oficina como centro de información para facilitar
la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto
comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el
centro de información de otra Parte indicará la dependencia o el
funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se
requiera para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
ARTÍCULO
21-02. PUBLICACIÓN.
1. Cada Parte se asegurará de que
sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a
cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la
brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las
Partes y de cualquier interesado.
2. Cada Parte se esforzará por:
a) Publicar por adelantado cualquier
medida, y
b) Brindar a las Partes y a
cualquier interesado oportunidad razonable para formular
observaciones sobre la medida.
ARTÍCULO
21-03. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte comunicará, en la
medida de lo posible, a cualquier otra Parte que tenga interés
en el asunto, toda medida que la Parte considere que pudiera
afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte
en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de otra
Parte, le proporcionará información y le dará respuesta pronta a
sus preguntas relativas a cualquier medida, sin perjuicio de que
a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente sobre
esa medida.
3. La comunicación o suministro de
información a que se refiere este artículo se realizará sin que
ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
ARTÍCULO
21-04. GARANTÍAS DE AUDIENCIA,
LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.
1. Las Partes reafirman las
garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso
consagradas en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y
procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y,
cuando proceda, la corrección de los actos definitivos
relacionados con este Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en
los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la
aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de
este Tratado, se observen las formalidades esenciales del
procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.
CAPITULO
XXII.EXCEPCIONES.
ARTÍCULO
22-01. EXCEPCIONES GENERALES.
1. Se incorporan a este Tratado y
forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus
notas interpretativas, para los efectos de:
a) Los capítulos III al IX, salvo en
la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios o a inversión, y
b) El capítulo XIV, salvo en la
medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios.
2. Nada de lo dispuesto en:
a) Los capítulos III al IX, en la
medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios;
b) El capítulo XIV, en la medida en
que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios, y
c) Los capítulos X y XI,
se interpretará en el sentido de
impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o
reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones
de este Tratado, aun aquellas que se refieren a la salud y la
seguridad, y a la protección de los consumidores; siempre que
esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio
de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta
al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO
22-02. SEGURIDAD NACIONAL.
1. Además de lo dispuesto en el
artículo 15-19, ninguna disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de:
a) Obligar a una Parte a
proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación
considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad;
b) Impedir a una Parte que adopte
cualquier medida que considere necesaria para proteger sus
intereses esenciales en materia de seguridad:
i) Relativa al comercio de
armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las
operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que
se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de
proporcionar suministros a una institución militar o a otro
establecimiento de defensa;
ii) Adoptada en tiempo de guerra o
de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
iii) Referente a la aplicación de
políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de
no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos
explosivos nucleares, o
c) Impedir a cualquier Parte adoptar
medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la
Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y
la Seguridad Internacionales.
ARTÍCULO
22-03. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
Ninguna disposición en este Tratado
se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda
impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria
a su Constitución o a sus leyes en lo que se refiere a la
protección de la intimidad de las personas, los asuntos
financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de
las instituciones financieras, entre otros.
CAPITULO XXIII.
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTÍCULO
23-01. ANEXOS.
Los anexos de este Tratado
constituyen parte integral del mismo.
ARTÍCULO
23-02. ENMIENDAS.
1. Las Partes podrán acordar
cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones
acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los
procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y
constituirán parte integral de este Tratado.
ARTÍCULO
23-03. CONVERGENCIA.
Las Partes propiciarán la
convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración
de los países latinoamericanos, de conformidad con los
mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
ARTÍCULO
23-04. ENTRADA EN VIGOR.
1. Este Tratado entrará en vigor el
1o. de enero de 1995, una vez que se intercambien las
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
necesarias han concluido.
2. Lo establecido en el párrafo 1 no
impide que una Parte, conforme a su legislación, dé aplicación
provisional a este Tratado.
ARTÍCULO
23-05. VIGENCIA.
Este Tratado tendrá una vigencia
mínima de tres años. Una vez transcurrido ese plazo, su duración
será indefinida.
ARTÍCULO
23-06. RESERVAS.
Este Tratado no podrá ser objeto de
reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su
ratificación.
ARTÍCULO
23-07. ADHESIÓN.
1. Este Tratado estará abierto a la
adhesión de los países de América Latina y el Caribe, ya sea
para un país o grupo de países, previa negociación entre ese
país o grupo de países y las Partes.
2. La adhesión entrará en vigor una
vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que
las formalidades jurídicas han concluido.
ARTÍCULO
23-08. DENUNCIA.
1. Cualquier Parte podrá denunciar
este Tratado. Esa denuncia surtirá efectos 180 días después de
comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia a la
Secretaría General de la Aladi, sin perjuicio de que las Partes
puedan pactar un plazo distinto.
2. La denuncia de este Tratado por
una Parte no afecta su vigencia entre las otras Partes.
ARTÍCULO
23-09. EVALUACIÓN DEL TRATADO.
Las Partes evaluarán periódicamente
el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su
perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la
región, promoviendo una activa participación de los sectores
productivos.
Firmado en la ciudad de Cartagena de
Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio del año de
mil novecientos noventa y cuatro, en tres ejemplares originales,
siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA
RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
CARLOS SALINAS DE GORTARI
DECRETA
ARTÍCULO
PRIMERO. Apruébase el "Tratado de
Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de
Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de
1994.
ARTÍCULO
SEGUNDO. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a
los.
Presentado al Congreso de la
República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y
de Comercio Exterior.
Ministra de Relaciones Exteriores
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
Ministro de Comercio Exterior
JUAN MANUEL SANTOS C
PIES DE PAGINA
(1) Solamente para los cilindros
hidráulicos maestros para frenos.
(2) Solamente las partes para los
bienes automotores de la subpartida 8414.30 y 8414.80.
(3) Solamente para convertidores
catalíticos.
(4) Solamente para los bienes
automotores de la subpartida 8425.42 y 8425.49.
(5) Solamente las partes para los
bienes automotores de la fracción arancelaria mexicana
8501.32.06 y de las fracciones arancelarias colombianas
8501.32.10 y 8501.32.30.
(1) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(2) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(3) Para la regla de origen de los
bienes de esta Sección, léase conjunto con el Artículo 3-08 del
Capítulo III (Tratado Nacional y Acceso de bienes al mercado) y
Artículo 6-19 del Capítulo VI (Reglas de Origen)
4. Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
5. 6. Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
7. 8. Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
9. Sección XIV
(7) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-10, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV
(8) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(9) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(10) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(11) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(12) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(13) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(14) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(15) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(16) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(20) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(21) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(22) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(23) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(24) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(25) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(26) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(27) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(28) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(29) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(30) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(31) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(32) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(33) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(34) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(35) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(36) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(37) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(38) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(39) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(40) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(41) Para la subpartida 8701.20,
para las partidas 87.02, 87.03 (excepto la subpartida 8703.10),
87.04 (Excepto la subpartida 8704.10), 87.05, 87.06, 87.07 y
87.08, se aplicarán las disposiciones establecidas en el
capítulo IV.
(42) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(43) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(44) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(45) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(46) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(47) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(48) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(49) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(50) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(51) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(52) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
(53) Para los bienes automotores
definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones
establecidas en el capítulo IV.
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