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LEY 232 DE 1995

(diciembre 26 de 1995)

Diario Oficial Nº. 42.162, de 26 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

*Notas de Vigencia*

·  Reglamentada parcialmente por el Decreto 3942 de 3010, publicado en el Diario Oficial No. 47873 del 25 de Octubre de 2010. "Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones."
· Reglamentada por el Decreto 1879 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47004 de mayo 29 de 2008.
· El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
· Derogada por el Artículo 259 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

 

ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) *Aparte tachado exequible* Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, contenida en el literal b), por la Corte constitucional mediante la Sentencia C-352/09 del 20 de Mayo de 2009; Magistrado Ponente el Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

c) *Literal CONDICIONALMENTE exequible* Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

*Notas de Vigencia*

·  Reglamentado por el Decreto 3942 de 3010, publicado en el Diario Oficial No. 47873 del 25 de Octubre de 2010.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1083-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1236-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "... únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad y en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual".

d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

 

ARTÍCULO 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2o. de esta Ley, de la siguiente manera:

 

 

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1008-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
 

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1008-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

 

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

 

ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario.

 

ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá. D. C.. a 26 de diciembre de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.