
LEY 257 DE 1996
(Enero 15)
Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996
<NOTA DE VIGENCIA: Sin vigencia según
lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de
Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la
Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971
y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El artículo 1 del Decreto 622 de 2006, publicado en
el Diario Oficial No. 46.199 de 3 de marzo de 2006, "Por el cual se
declaran sin vigencia para Colombia el “Convenio Internacional de
Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados
por la Contaminación de Hidrocarburos”, dado en Bruselas el 18 de
diciembre de 1971, y el “Protocolo Correspondiente al Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos,
1971”, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976", dispone: |
"Declárense sin vigencia para Colombia, el “Convenio
Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización
de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos”, dado en Bruselas
el 18 de diciembre de 1971, y el “Protocolo correspondiente al Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos,
1971”, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976." |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-359-96 de 14 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Internacional de Constitución de
un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación
de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su
Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
Conferencia sobre la Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados
por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.
CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE
UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
CAUSADOS
POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y
RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA.
ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA
INTERGUBERNAMENTAL, LONDRES.
Copia certificada conforme de la
traducción oficial en lengua española.
Por el Secretario General de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.
Londres, 20-V-1982.
Convenio Internacional de Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados
por la Contaminación de Hidrocarburos.
(Complementario del Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos
de 1969).
Los Estados Partes del presente Convenio,
Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos,
adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
Conscientes de los peligros de contaminación que crea el
transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización
adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o
descargas de hidrocarburos desde buques,
Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre
de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de
hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer
un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes
por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas
adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,
Considerando que este régimen, que supone para el propietario
una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los
casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de
hidrocarburos,
Considerando además que las consecuencias económicas de los
daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía
marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera,
sino también por los intereses de la carga,
Convencidos de la necesidad de crear un sistema de
compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio
Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la
contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las
víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al
propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho
Convenio,
Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de
hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia Jurídica
Internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar,
Convienen en:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006> A los fines del presente Convenio:
1. La expresión "Convenio de responsabilidad" se refiere al
Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la
Contaminación de Hidrocarburos adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969.
2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario",
"hidrocarburos", "daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y
"organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del
Convenio de responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de estos
términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos minerales
persistentes.
3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el
"petróleo crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y
b) a continuación:
a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de
hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar
su transporte. Se incluyen así mismo los petróleos crudos a los que se les ha
eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin
fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de
destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o "reconstituidos");
b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o
residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser
utilizados como carburante para la producción de calor o de energía, de una
calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing
Materials Especificación para Fuel-Oil número 4". (Designación D 396-69) o
superiores .
4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el artículo
V, párrafo 9, del Convenio de responsabilidad.
5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el
artículo V, párrafo 10, del Convenio de responsabilidad.
6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende
toneladas métricas.
7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un
seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario
según lo establecido en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de
responsabilidad.
8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier
lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los
transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada
a dicho lugar.
9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se
considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.
ARTÍCULO 2o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Por el presente Convenio se constituye un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de
Hidrocarburos, llamado en lo sucesivo "el Fondo". Son fines del Fondo:
a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación
en la medida que la protección establecida en el Convenio de responsabilidad
resulte insuficiente;
b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones
financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de
responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de
la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros
Convenios;
c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente
Convenio.
2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad
jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y
obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los
tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del
Fondo (en adelante denominado "Director del Fondo") como representante legal de
éste.
ARTÍCULO 3o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>El presente Convenio se extiende:
1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo
4,
sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar
territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para
prevenir o limitar estos daños.
2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus
fiadores previstas en el artículo
5,
sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar
territorial de un Estado Parte del Convenio de responsabilidad por un barco
matriculado o que enarbole la bandera de un Estado Contratante, y a las medidas
destinadas a prevenir o limitar estos daños.
INDEMNIZACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 4o.
*Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006*
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el
artículo 2,
párrafo 1 a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en
la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los
supuestos contemplados en el Convenio de responsabilidad:
a) Por no prever el Convenio de responsabilidad alguna por el
daño en cuestión;
b) Porque el propietario responsable del daño según el
Convenio de responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno
cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo
VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de
indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones
financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera se
considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas
razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido
obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del
Convenio de responsabilidad;
c) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del
propietario establecido en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de
responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en
vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente
Convenio.
A los fines del presente artículo, los gastos o los
sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria
para evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por
contaminación.
2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en
los términos del párrafo anterior, si
a) Prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra,
de hostilidades de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un
derrame o descarga de hidrocarburos procedentes de un barco de guerra o de algún
otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y exclusivamente
afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no comercial del Gobierno;
b) El demandante no puede demostrar que el daño sea
consecuencia del siniestro de uno o más barcos.
3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su
totalidad o en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con
intención dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar
todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas
resarcidas en virtud del párrafo 1. En todo caso, el Fondo será exonerado en la
medida que haya podido serlo el propietario en virtud del artículo III, párrafo
3 del Convenio de responsabilidad.
4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente
epígrafe el importe total de la indemnización debida por el Fondo por cada
siniestro sumado a la indemnización pagada en virtud del Convenio de
responsabilidad por daños en el territorio de los Estados Contratantes, e
incluida toda compensación debida por el Fondo al propietario según los términos
del artículo 5,
párrafo 1 de este convenio no excederá de los 450 millones de francos;
b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del
presente artículo por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter
excepcional inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de
francos.
5. Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo
excede del importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del
párrafo 4, la cifra disponible será repartida de forma tal que la proporción
entre cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas según los
términos del Convenio de responsabilidad y de este Convenio sea igual para todos
los demandantes.
6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "la
Asamblea") podrá, a la vista de la experiencia adquirida por anteriores
siniestros y particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como
por las fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 450
millones de francos citada en los apartados a) y b) del párrafo 4, siempre que
la cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones de francos o sea
inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo límite a los
siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada la decisión
de modificar la cantidad inicial.
7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo
pondrá a su disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin
demora el personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar
aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnizaciones en virtud
de este Convenio.
8. En las condiciones que habrán de fijarse en su Reglamento,
podrá el Fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra
aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar del
Fondo indemnización en virtud del presente Convenio.
ARTÍCULO 5o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el
artículo 2,
párrafo 1 b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a
sus fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les
obliga el Convenio de responsabilidad, que:
a) Exceda de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la
cantidad de 125 millones de francos si ésta fuera menor, y
b) No exceda de 2.00 francos por tonelada del barco, o de una
cantidad de 210 millones de francos si ésta fuera menor, siempre que el Fondo
sea exonerado de toda obligación derivada de este párrafo, si el daño fuera
consecuencia de la falta intencionada del propio propietario.
2. En las condiciones que habrán de fijarse por el reglamento
del fondo, la Asamblea podrá autorizar que éste asuma las obligaciones de
aquellos barcos referidos en el artículo
3,
párrafo 2, para la porción de responsabilidad señalada en el párrafo 1 de este
artículo. No obstante, el Fondo asumirá estas obligaciones sólo a petición del
propietario, y siempre que éste haya suscrito un seguro u otra garantía
financiera que cubra la parte de su responsabilidad derivada del Convenio de
responsabilidad hasta una cantidad equivalente a 1.500 francos por tonelada de
arqueo del barco o de 125 millones de francos, si esta cantidad fuera menor.
Cuando el Fondo asuma estas obligaciones, se considerará en cada uno de los
Estados Contratantes que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones
del artículo VII del Convenio de responsabilidad en aquella parte de su
responsabilidad mencionada anteriormente.
3. El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las
obligaciones hacia los propietarios y sus fiadores derivadas de los párrafos 1 y
2 del presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o negligencia del
propietario:
a) El barco de donde se haya derramado el petróleo causante
del daño no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:
i) El Convenio Internacional para prevenir la contaminación
de las aguas del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en
ii) La Convención Internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar de 1960; o en
iii) El Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966;
o en
iv) El Reglamento Internacional para prevenir los abordajes
en el mar de 1960; o en
v) Las enmiendas a los convenios citados que hayan sido
declarados importantes de conformidad con el artículo XV15. del Convenio citado
en el inciso i), con el artículo IX e) de la citada Convención en el apartado i)
o con el artículo 29.32 d) o 4. d) del Convenio citado en el apartado iiiI),
siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los doce meses
anteriores a la fecha del siniestro, y
b) El siniestro fue consecuencia en todo o parte del
incumplimiento de estas disposiciones.
Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun
cuando el Estado de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del
instrumento en cuestión.
4. Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a
sustituir total o parcialmente uno de los instrumentos citados en el párrafo
anterior, la Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al menos la
fecha en que el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los fines del
citado párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado Parte del
presente Convenio puede antes de esa fecha, notificar al Director del Fondo que
no acepta la sustitución; en tal supuesto, la decisión de la Asamblea carecerá
de efectos para los barcos matriculados o abanderados en dicho Estado en el
momento del siniestro. La notificación puede ser retirada en cualquier momento
posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al acceder el Estado en
cuestión al nuevo convenio.
5. Si un barco cumple las condiciones establecidas en una
enmienda a uno de los instrumentos citados en el párrafo 3 o en un nuevo
convenio cuando dicha enmienda o dicho convenio estén destinados a sustituir
total o parcialmente el instrumento, se considerará a los efectos de aplicación
de ese párrafo 3, que el barco ha cumplido con los requisitos del instrumento.
6. Cuando el Fondo en su calidad de fiador según los términos
del párrafo 2, haya indemnizado daños de conformidad con las disposiciones del
Convenio de responsabilidad, podrá recurrir contra el propietario en la medida
en que hubiera sido exonerado por el párrafo 3 de las obligaciones que le
incumben hacia él según el párrafo 1.
7. A los fines del presente artículo, los gastos y los
sacrificios razonable y voluntariamente consentidos por el propietario para
evitar o limitar una contaminación, serán considerados cubiertos por su
responsabilidad.
ARTÍCULO 6o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo
4
o a las compensaciones señaladas en el artículo
5,
caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera
iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera
efectuado la notificación prevista en el artículo
7,
párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del
siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial.
2. No obstante las disposiciones del párrafo precedente, el
derecho del propietario o de su fiador, a reclamar del Fondo una compensación en
los términos del artículo
5,
párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso antes de los seis meses desde la
fecha en que hayan tenido conocimiento de la acción judicial iniciada contra
ellos en virtud del Convenio de responsabilidad.
ARTÍCULO 7o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. A reserva de las disposiciones siguientes de este
artículo, toda demanda de indemnización o de compensación contra el Fondo
iniciada en base a los artículos
4
y 5
respectivamente de este Convenio, será presentada sólo ante las jurisdicciones
competentes que señala el artículo IX del Convenio de responsabilidad para
aquellas acciones judiciales contra propietarios responsables de daños
resultantes de un siniestro o que hubiesen sido responsables de no existir las
disposiciones del artículo III, párrafo 2, del Convenio de responsabilidad.
2. Cada Estado Contratante se obligará a otorgar a sus
tribunales la competencia necesaria para conocer de toda acción contra el Fondo
prevista en el párrafo 1.
3. Cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de
indemnización por daños contra un propietario o su fiador en los términos del
artículo IX del Convenio de responsabilidad, será dicho tribunal el único
competente para conocer de toda demanda de indemnización o compensación
presentada contra el Fondo por los mismos daños en virtud de los artículos
4
ó 5
del presente Convenio. No obstante si la demanda de indemnización por daños
prevista en el Convenio de responsabilidad se inicia ante el tribunal de un
Estado que es Parte de dicho Convenio pero no del presente, toda acción contra
el Fondo prevista en el artículo
4
ó 5,
párrafo 1, puede ser intentada a elección del demandante ante un tribunal del
Estado donde se encuentra la sede principal del Fondo o ante cualquier tribunal
de un Estado Parte de este Convenio que sea competente según lo dispuesto en el
artículo IX del Convenio de responsabilidad.
4. Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones
necesarias para permitir al Fondo intervenir como parte en cualquier
procedimiento judicial que se inicie, conforme al artículo IX del Convenio de
responsabilidad, contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente
de dicho Estado.
5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el
párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo, o por ningún fallo o
decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte .
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante
el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción
contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de
responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con
las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo. Si tal
notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por la leyes del
tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente
para poder intervenir eficazmente en el procedimiento el fallo que dicte el
tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para ese Estado, será de
cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en
duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el
procedimiento.
ARTÍCULO 8o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>A reserva del reparto previsto en el artículo
4,
párrafo 5, todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en
virtud del artículo
7,
párrafos 1 y 3, cuando sea el cumplimiento obligatorio en e Estado de origen y
no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión ordinaria, tendrá
carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se
prescriben en el artículo X del Convenio de responsabilidad.
ARTÍCULO 9o. <Ley
sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo
5,
y en relación a toda cantidad de indemnización por daños que pague conforme al
artículo 4,
párrafo 1, del presente Convenio, el Fondo adquirirá por subrogación todos los
derechos que, en virtud del Convenio de responsabilidad, correspondieran a la
víctima indemnizada contra el propietario o su fiador.
2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar al
derecho de recurso o de subrogación del Fondo contra aquellas personas no
incluidas en los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo gozará de un
derecho de subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la
víctima a quien haya sido pagada la indemnización o compensación.
3. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación
o de recurso contra el Fondo, un Estado Contratante o un organismo de este
Estado que haya abonado una indemnización por daños por contaminación en virtud
de su legislación nacional, adquiere por subrogación todos los derechos que la
víctima disfrutará en virtud de este Convenio.
CONTRIBUCIONES.
ARTÍCULO 10.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Las contribuciones al Fondo serán pagadas, en el ámbito de
cada Estado Contratante, por toda persona que durante el año natural citado en
el artículo II, párrafo 1 por cuanto hace a las contribuciones iniciales, y en
el artículo 12, párrafo 2 a) o b) en lo que concierne a las
contribuciones anuales, haya recibido en total cantidades superiores a las
150.000 tons. de:
a) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por
mar hasta los puertos o instalaciones terminales situadas en el territorio de
este Estado, y
b) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por
mar, descargados en un puerto o en una instalación terminal de un Estado no
contratante, y llevados posteriormente a una instalación situada en un Estado
Contratante, si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos sujetos a
contribución en virtud del presente apartado, en el momento de su primera
recepción en el Estado Contratante tras su descarga en el Estado no contratante.
2. a) A los fines del párrafo 1 del presente artículo, cuando
el total de las cantidades recibidas durante un año natural por una persona en
el territorio de un Estado Contratante, sumado a las cantidades recibidas
durante el mismo año en ese Estado por uno o varios asociados sobrepase las
150.000 tons. dicha persona estará obligada a pagar contribución en base a la
cantidad realmente recibida por ella, aún si no excediera las 150.000 toneladas;
b) Por "asociado" se entiende toda filial o entidad bajo
control común. La legislación nacional del Estado interesado determinará las
personas comprendidas en esta definición.
ARTÍCULO 11.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. En el ámbito de cada Estado Contratante, el importe de las
contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en el artículo
10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por
tonelada de hidrocarburo sujeto a contribución, recibida por ella durante el año
natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado.
2. La cantidad mencionada en el párrafo 1 será fijada por la
Asamblea en el plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Convenio.
En la medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar dicha cantidad de manera
que la suma total de contribuciones iniciales por hidrocarburos sujetos a
contribución que alcanzarán el 90 por ciento de los transportados por mar,
llegue a 75 millones de francos.
3. Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo que a
cada Estado Contratante se refiere, en el curso de los tres meses siguientes a
la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.
ARTÍCULO 12.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las
contribuciones anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en el
artículo 10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar
con suficiente liquidez, establecerá por cada año natural un cálculo en forma de
presupuesto de:
i) Gastos
a) Costos y gastos de administración del Fondo previstos para
el año considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de
años anteriores;
b) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para
satisfacer demandas en base a los artículos
4
y 5
en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los
reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas
obligaciones no sobrepase los 15 millones de francos por siniestro;
c) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para
satisfacer demandas en base a los artículos
4
y 5,
en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los
reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas
obligaciones, sobrepase los 15 millones de francos por siniestro.
ii) Ingresos
a) Excedente resultante de las operaciones de los años
precedentes, incluidos los intereses que pudieran haberse percibido;
b) Contribuciones iniciales que hayan de ser abonadas durante
el año considerado;
c) Contribuciones anuales en la medida que fueran necesarias
para equilibrar el presupuesto;
d) Todos los demás ingresos.
2 . La Asamblea fijará el importe de la contribución anual de
cada persona a la que hace referencia el artículo
10. Este importe será calculado en el ámbito de cada Estado
Contratante:
a) En la medida que se trate de cantidad destinadas a
satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), a) y b) sobre la base de una
cantidad fija por toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos
por dicha persona en el Estado Contratante durante el año natural precedente, y
b) En la medida que se trate de cantidades destinadas a
satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), e) del presente artículo, sobre
la base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a
contribución, recibidos por dicha persona durante el año natural precedente a
aquel en que se ha producido el siniestro, siempre que el Estado sea Parte del
Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.
3. Las cantidades citadas en el párrafo anterior se
calcularán dividiendo el total de las contribuciones previstas por el total de
los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en
todos los Estados Contratantes.
4. La Asamblea decidirá la proporción de la contribución
anual que habrá de abonarse inmediatamente en metálico, así como la fecha en que
habrá de efectuarse el pago. El resto de la contribución anual debida será
abonado cuando el Director del Fondo así lo requiera.
5. En las circunstancias y condiciones que fije el
Reglamento, podrá el Director requerir a un contribuyente para que proporcione
una garantía financiera por las cantidades debidas.
6. Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será dividida a
prorrateo entre todos los contribuyentes.
ARTÍCULO 13.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Toda contribución atrasada que se adeude en virtud del
artículo 12, será recargada con un interés cuyo porcentaje será
establecido por la Asamblea para cada año natural, pudiendo incluso fijar
diferentes porcentajes según las circunstancias.
2. Cada Estado Contratante tomará las medidas oportunas para
que toda contribución adeudada al Fondo en virtud de este Convenio por
hidrocarburos recibidos en su territorio sea debidamente abonada; tomará así
mismo todas las medidas legislativas apropiadas, incluidas las sanciones que
juzgue necesarias, para que estas obligaciones sean efectivamente cumplidas, a
condición de que dichas medidas se aplique sólo a las personas obligadas a
contribuir al Fondo.
3. Cuando una persona que en virtud de las disposiciones de
los artículos
10
y 11
esté llamada apagar contribución no cumpla en todo o en parte con su obligación
y su retraso en el pago exceda de tres meses, el Director tomará, en nombre del
Fondo, todas las medidas apropiadas contra esta persona para cobrar la cantidad
adeudada. No obstante, si el contribuyente que está en descubierto es
manifiestamente insolvente o si las circunstancias le justifican, la Asamblea
puede, a recomendación del Director, renunciar a toda acción contra él.
ARTÍCULO 14.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Todo Estado Contratante puede, al depositar su instrumento
de ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia ulterior, declarar
que asume las obligaciones que en virtud de los términos de este Convenio
incumben a las personas llamadas por el artículo
10, párrafo 1, a contribuir al Fondo por los hidrocarburos
que hubieran recibido en el territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará
por escrito y precisando las obligaciones asumidas.
2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se hace, de
conformidad con el artículo
40, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, será
dirigid al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo comunicará
al Director tras la entrada en vigor del Convenio.
3. Toda declaración hecha conforme al párrafo 1 después de la
entrada en vigor del presente Convenio, será dirigida al Director.
4. Todo Estado que haya hecho la declaración prevista en las
disposiciones del presente artículo puede retirarla mediante notificación
escrita al Director. La notificación entrará en vigor a los tres meses de haber
sido recibida por este.
5. Todo Estado que se haya comprometido por la declaración
prevista en el presente artículo, está obligado a renunciar en los
procedimientos judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente,
a la inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las
obligaciones asumidas por dicha declaración.
ARTÍCULO 15.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Cada Estado Contratante velará porque toda persona
obligada a contribuir al Fondo por recibir en su territorio hidrocarburos
sujetos a contribución en cantidades superiores a los mínimos señalados, figure
en una lista que será mantenida al día por el Director conforme a las
disposiciones siguientes.
2. Para los fines previstos en el párrafo 1, todo Estado
Contratante comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha que
serán fijadas por el Reglarnento del Fondo, el nombre y la dirección de aquellas
personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al artículo
10, así como los datos concernientes a las cantidades de
hidrocarburos recibidas por esta persona durante el año natural precedente.
3. La lista hará fe prima facie de las personas obligadas en
un momento determinado a contribuir en virtud del artículo
10, párrafo 1, así como, en su caso, de las cantidades de
hidrocarburos en base a las cuales se hubiera fijado el importe de sus
contribuciones.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 16.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>El Fondo estará formado por una Asamblea, una
Secretaría dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo
21, por un Comité Ejecutivo.
LA ASAMBLEA
ARTÍCULO 17.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>La Asamblea estará compuesta por todos los
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 18.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>A reserva de lo dispuesto en el artículo
26, serán funciones de la Asamblea:
1. Elegir en cada período ordinario de sesiones a un
Presidente y dosVicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el siguiente
período.
2. Adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no
esté regulado por las disposiciones de este Convenio.
3. Aprobar el Reglamento del Fondo, necesario para su buen
funcionamiento.
4. Nombrar al Director; proveer al nombramiento del personal
que se considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y
demás personal.
5. Aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones
anuales.
6. Nombrar revisores de cuentas y aprobar las cuentas del
Fondo.
7. Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al
Fondo; decidir entre los distintos demandantes el reparto de las cantidades
disponibles para indemnizar daños, conforme al artículo
4,
párrafo 5; y establecer las condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin
de que las víctimas sean indemnizadas a la mayor rapidez posible.
8. Elegir entre los miembros de la Asamblea al Comité
Ejecutivo, de conformidad con los artículos
21,
22
y 23.
9. Crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes o
transitorios, que considere necesarios.
10. Autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a los
organismos intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a
participar, sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comité
Ejecutivo o de los órganos subsidiarios.
11. Dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los órganos
subsidiarios instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo.
12. Estudiar y aprobar los informes y actividades del Comité
Ejecutivo.
13. Vigilar la efectiva aplicación de las disposiciones del
Convenio y de sus propias decisiones.
14. Cumplir toda otra función que según los términos del
presente Convenio sea de su competencia o se considere conveniente para el buen
funcionamiento del Fondo.
ARTÍCULO 19.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en
sesiones ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que la Asamblea
hubiera delegado en el Comité Ejecutivo las funciones previstas en el artículo
18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos
años.
2. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en
sesiones extraordinarias cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo o un tercio
al menos de los miembros de la Asamblea. Puede así mismo ser convocada por
iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la Asamblea. Los miembros
serán informados de estas reuniones por el Director con treinta días al menos de
antelación.
ARTÍCULO 20.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>La mayoría de los miembros de la Asamblea
constituye quóum necesario para sus reuniones.
EL COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO 21.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>El Comité Ejecutivo será constituido en el
primer período ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que
quince Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.
ARTÍCULO 22.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>El Comité Ejecutivo estará compuesto del
tercio de los miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a
siete ni superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea
divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres
inmediatamente superior.
2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea:
a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos
del Comité, en base a una representación adecuada de los Estados Partes del
Convenio que estén especialmente expuestos a los riesgos de contaminación por
hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que posean importantes
flotas de buques petroleros, y
b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total
de los miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del número
total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio en cuyos
territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las mayores
cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo
10, quedando bien entendido que el número de Estados
elegibles según los términos del presente apartado se imitará de la siguiente
forma:
Número total
de miembros del Comité |
Número de Estados elegibles
en virtud del apartado b) |
Número de Estados a elegir
en virtud del apartado b) |
7 |
5 |
3 |
8 |
6 |
4 |
9 |
6 |
4 |
10 |
8 |
5 |
11 |
8 |
5 |
12 |
9 |
6 |
13 |
9 |
6 |
14 |
11 |
7 |
15 |
11 |
7 |
3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en
virtud de las disposiciones del apartado b), no podrá presentarse a la elección
de los otros puestos del Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 23.
*Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006*
1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones
hasta la clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea.
2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar
parte del Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
22.
ARTÍCULO 24.
*Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006*
1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo
menos, convocado con treinta días de antelación por el Director a iniciativa
propia o a petición del Presidente o de un tercio al menos de sus miembros. Se
reúne donde considere conveniente.
ARTÍCULO 25.
*Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006* La presencia de dos tercios del Comité
Ejecutivo constituirá quórum necesario para sus reuniones.
ARTÍCULO 26.
*Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006*
1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:
a) Elegir a su Presidente y adoptar para cuantos temas no
sean objeto de disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de
procedimiento;
b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las
siguientes funciones:
i) Dictar normas para el nombramiento del personal necesario,
con excepción del Director, y fijar las condiciones de empleo de este personal;
ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al
Fondo, y tomar con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el
artículo 18, párrafo 7;
iii) Dar instrucciones al Director para la buena marcha de la
administración del Fondo, y velar porque éste aplique con efectividad el
Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del Comité;
c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por la
Asamblea.
2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un
informe sobre las actividades del Fondo durante el año precedente.
ARTÍCULO 27.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>Los miembros de la Asamblea que no formen
parte del Comité Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de
observadores.
LA SECRETARIA
ARTÍCULO 28.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el
personal necesario para administrar el Fondo.
ARTÍCULO 29.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El Director será el funcionario de mayor categoría del
Fondo. A reserva de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité
Ejecutivo, ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los Reglamentos
internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
2. Le incumbe especialmente:
a) Nombrar al personal necesario para la administración del
Fondo;
b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena
administración del capital del Fondo;
c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente
Convenio, cumpliendo en especial las disposiciones del artículo
13, párrafo 3;
d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos,
financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las
demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del
mismo;
e) En los límites y condiciones que serán fijados por el
Reglamento, tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas
de indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de demandas,
sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo cuando el
Reglamento así lo disponga;
f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo,
según el caso, los estados de cuentas y presupuestos de cada año;
g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a
que se refiere el artículo
26, párrafo 2;
h) Reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes
del día, minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento de
la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.
ARTÍCULO 30.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>Ni el Director ni el personal a sus órdenes
podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de
ningún Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo
acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado
Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional de
las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos designados
por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de su misión.
FINANZAS
ARTÍCULO 31.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Cada Estado Parte del Convenio abonará los emolumentos,
viáticos y otros gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus
representantes en el Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.
2. Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo será de
cuenta de éste.
VOTACIONES
ARTÍCULO 32.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>Las votaciones de la Asamblea y del Comité
Ejecutivo se regirán por las disposiciones siguientes:
a) Cada miembro dispondrá de un voto;
b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas en el
artículo 33, las decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se
adoptarán por mayoría de votos de miembros presentes y votantes;
c) Cuando se exijan mayoría de tres cuartos o de dos tercios,
las decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros presentes;
d) A los fines del presente artículo, se considerarán
"miembros presentes" quienes se hallen en la sesión en el momento de la
votación. La frase "miembros presentes y votantes" designa a los miembros
presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que
se abstengan, serán considerados como no votantes.
ARTÍCULO 33.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las
siguientes decisiones de la Asamblea:
a) Aumento del importe máximo de indemnización abonable por
el Fondo, según las previsiones del artículo
4,
párrafo 6;
b) Cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos
allí mencionados, conforme a las disposiciones del artículo
5,
párrafo 4;
c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas
en el artículo
18, párrafo 5.
2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes
decisiones de la Asamblea:
a) Cuanto se refiera a las disposiciones del artículo
13, párrafo 3, sobre renuncias a acciones judiciales contra
un contribuyente;
b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a las
disposiciones del artículo
18, párrafo 4;
c) Creación de órganos subsidiarios conforme al artículo
18, párrafo 9.
ARTÍCULO 34.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las
contribuciones y demás bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el
territorio de los Estados Contratantes.
2. Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o
inmobiliarios, o contara en el ejercicio de sus actividades oficiales
importantes prestaciones de servicios gravadas por impuestos indirectos o por
contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes adoptarán, en
la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren apropiadas para la
remisión o reembolso de estos impuestos.
3. No se considera ninguna exención de impuestos,
contribuciones o derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios
de utilidad pública.
4. El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana,
contribución u otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o
exportados para su uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así importados
no serán cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que
fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobierno.
5. Las personas que contribuyan al Fondo así como las
víctimas y propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a
la legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el
presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio
fiscal.
6. Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas
a los fines del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea de
absoluta necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones,
principalmente como demandante o defensor en una acción judicial.
7. Sea cual fuera la legislación actual o futura en materia
de control de cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes
autorizarán sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de
contribuciones se hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por
siniestros previstas en los artículos
4
y 5
hasta transcurridos ciento veinte días de la entrada en vigor de este Convenio.
2. Las demandas de indemnización previstas en el articulo
4
y las solicitudes de compensación del artículo
5
por siniestros ocurridos entre los ciento veinte días y los doscientos cuarenta
días desde la entrada en vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo
hasta transcurrido el plazo último mencionado.
ARTÍCULO 36.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>El Secretario General de la Organización
convocará la Asamblea a su primer período de sesiones. Estas sesiones se
celebrarán tan pronto como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los
treinta días desde la entrada n vigor del presente Convenio.
CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 37.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que
hayan firmado o que se hayan adherido al Convenio de responsabilidad, así como a
todos los Estados presentes en la Conferencia Internacional de 1971 sobre la
constitución de un Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños causados por
la contaminación de hidrocarburos. El Convenio permanecerá abierto a la firma
hasta el 31 de diciembre de 1972.
2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente
Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan
firmado.
3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados
que no hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo.
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado
el Convenio de responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al
mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al
mismo.
ARTÍCULO 38.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión mediante el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el
Secretario General de la Organización .
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente
Convenio aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el cumplimiento de todas
las formalidades requeridas para la entrada en vigor de enmiendas por dichos
Estados, será considerada como aplicable al Convenio modificado por la enmienda.
ARTÍCULO 39.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>Con antelación a la entrada en vigor del
presente Convenio, cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación
previsto en el artículo
38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por
el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y
dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen obligadas
a contribuir al Fondo en virtud del artículo
10, así como cuantos datos se requieran sobre las cantidades
de hidrocarburos sujetas a contribución recibidas por ellas en su territorio
durante el año precedente.
ARTÍCULO 40.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días
de la fecha que hayan sido cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del
Secretario General de la Organización, y
b) Que el Secretario General de la Organización haya sido
informado conforme al artículo
39, que las personas obligadas en estos Estados a contribuir
al Fondo en virtud del artículo
10, han recibido durante el año precedente por lo menos 750
millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor
antes de la entrada en vigor del Convenio de responsabilidad.
3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten,
aprueben o se adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor
a los noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento
correspondiente.
ARTÍCULO 41.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquier
Estado Contratante en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en ese
Estado.
2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un
instrumento en poder del Secretario General de la Organización.
3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito del
instrumento en poder del Secretario General de la Organización, o a la
expiración de cualquier otro período mayor que pueda especificarse en ese
instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio de responsabilidad constituye
una denuncia del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha en
que lo tenga la denuncia del Convenio de responsabilidad, según lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio.
5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede
efectuar conforme al presente artículo, las disposiciones del Convenio relativas
a la obligación de contribuir en virtud del artículo
10
por un siniestro ocurrido en las condiciones previstas en el artículo
12, párrafo 2 b) con anterioridad a que la denuncia produzca
efectos, continuarán siendo de aplicación.
ARTÍCULO 42.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de
noventa días después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en
su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros
Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la Asamblea en
sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.
2. El Director puede por propia iniciativa convocar a la
Asamblea a sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al
depósito de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento
considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.
3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas
conforme a los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer
un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes,
podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos a la entrada en vigor
de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas denuncias
surtirán efecto desde la misma fecha.
ARTÍCULO 43.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de
Estados Contratantes llegara a ser inferior a tres.
2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio
la víspera del día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las medidas
necesarias para que el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas en el
artículo 44, y a estos fines solamente, continuarán ligados al
presente Convenio.
ARTÍCULO 44.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener
vigor, el Fondo:
a) Deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un
siniestro ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor;
b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida
en que sean necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado
a), incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a
la liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de
sus bienes entre las personas que hayan contribuido al mismo.
3. A los fines del presente artículo, el Fondo mantendrá su
personalidad jurídica.
ARTÍCULO 45.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. La Organización puede convocar una conferencia que tenga
por objeto revisar o enmendar el presente Convenio.
2. La organización convocará una conferencia de los Estados
Contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo solicitara
un tercio al menos de todos los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 46.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>
1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario
General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el
Convenio o que se hayan adherido al mismo;
i) De toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así
como de la fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;
ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio;
iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en
que comience a producir efectos;
b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos
los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.
ARTÍCULO 47.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>A la entrada en vigor del presente Convenio
el Secretario General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones
Unidas una copia certficada del mismo para su registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 48.
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto
622 de 2006>El presente Convenio se extiende en un solo
ejemplar en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente
fehacientes. El Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales
en lenguas rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original
debidamente firmado.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio*.
Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.
No se han incluido las firmas.
RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA.
Los Estados representados en la Conferencia sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la
contaminación de hidrocarburos.
Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución
de dicho fondo,
Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y
posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas
administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin que
ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo,
Ruegan que la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental, bien entendido que todos los gastos incurridos serán
reintegrados por el Fondo, tenga a bien:
1. Pedir al Secretario General de la OCMI que convoque, de
conformidad con el artículo 36 del mencionado Convenio, haciendo para ello los
preparativo necesarios, el primer período de sesiones de la Asamblea del Fondo.
2. Prestar toda la asistencia necesaria para la organización
del Fondo .
3. Proporcionar alojamiento y servicios auxiliares, según
convenga.
4. Proporcionar el personal supernumerario que haga falta.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR
LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971.
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando el estudio que han hecho del Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización
de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17
de diciembre de 1971,
CONVIENEN:
ARTÍCULO I. A los
fines del presente Protocolo:
1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio Internacional
sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños
Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.
2. La expresión "Convenio de responsabilidad" tendrá el
sentido que se le da en el Convenio.
3. En término "Organización" tendrá el sentido de que se le
da en el Convenio.
4. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario
General de la Organización.
ARTÍCULO II.
Se sustituye el
párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el texto siguiente:
Por "unidad de cuenta" o "unidad monetaria" se entenderá la
unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia
en el artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el
correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.
ARTÍCULO III.
Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se
enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:
a) Artículo 4:
i) Se sustituye "450 millones de francos" por "30 millones de
unidades de cuenta o 450 millones de unidades monetarias";
ii) Se sustituye "900 millones de francos por 60 millones de
unidades de cuenta o 900 millones de unidades monetarias".
b) Artículo 5:
i) Se sustituye "1.500 francos" por "100 unidades de cuenta o
1.500 unidades monetarias";
ii) Se sustituye "125 millones de francos" por "8.333.000
unidades de cuenta o 125 millones de unidades monetarias";
iii) Se sustituye "2.000 francos" por "133 unidades de cuenta
o 2.000 unidades monetarias";
iv) Se sustituye "210 millones de francos" por "14 millones
de unidades de cuenta o 210 millones de unidades monetarias";
c) En el artículo 11 se sustituye "75 millones de francos"
por "5 millones de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias";
d) En el artículo 12 se sustituye "15 millones de francos"
por "un millón de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias".
ARTÍCULO IV.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo
Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo
Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto
acerca de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional sobre la Constitución
de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la
Contaminación de Hidrocarburos 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de
noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización del 1o. de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este
artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este
artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que
no lo hayan firmado.
4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el
Convenio.
ARTÍCULO V.
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario
General.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente
Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se
hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la
enmienda respecto de dichas partes, se considerará aplicable al Protocolo
modificado por esa enmienda.
ARTÍCULO VI.
1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados
que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los siguientes
requisitos:
a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el
Secretario General, y
b) Que el Secretario General haya sido informado conforme al
artículo 39, de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al
Fondo en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del Convenio han recibido
durante el año civil precedente por lo menos 750 millones de toneladas de
hidrocarburos sujetos a contribución.
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor
antes de la entrada en vigor del Convenio.
3. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o
apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya
depositado el oportuno instrumento.
ARTÍCULO VII.
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del
Protocolo para la Parte de que se trate.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante
el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el
instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o
transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
ARTÍCULO VIII.
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia
para revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el
Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de
revisión o enmienda del Protocolo.
ARTÍCULO IX.
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario
General.
2. El Secretario General:
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se
vayan produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) Toda enmienda al presente Protocolo;
b) Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo,
debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que
se hayan adherido al mismo.
ARTÍCULO X. Tan
pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá
un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las
Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XI. El
presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e
inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. La Secretaría de la
Organización preparará traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que
serán depositadas junto con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre
de mil novecientos setenta y seis.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de
Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo
Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que reposa en la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores (E.),
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto
certificado de la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecho en Nueva York
el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete
(27) días del mes de septiembre 1995.
La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santafé de Bogotá, D.C., a 1o .de junio de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional
de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos",
suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del
19 de noviembre de 1976.
ARTÍCULO 2A. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito
en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de
noviembre de 1976, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretaria General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO.