LEY 265 DE 1996
(Enero 25)
Diario Oficial No. 42.703, de 30 de enero de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo a la
protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional",
suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993.
*Resumen de Notas de
Vigenciar*
NOTAS DE VIGENCIA |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-383-96 de 22 de agosto de 1996 ,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La
Haya, el 29 de mayo de 1993.
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su
personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de
felicidad, amor y comprensión,
Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter
prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de
origen,
Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la
ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una
familia adecuada en su Estado de origen,
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen
que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés
superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para
prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,
Constituye la versión oficiosa en lengua española de los
textos auténticos en francés e inglés, contenidos en el Acta final de la XVII
Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (10-29 de
mayo 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los
representantes de países de lengua española presentes en la preparación del
Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta
traducción para la firma, ratificación y adhesión al Convenio por los países de
lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas versiones de un
mismo texto. Esta versión corresponde a la edición definitiva del acta final,
preparada por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado.
Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que
tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos
internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones
Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al
bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas
en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e
internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de
1986).
Han acordado las disposiciones siguiente:
CAPITULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1o. El
presente Convenio tiene por objeto:
a) Establecer garantías para que las adopciones
internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al
respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;
b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados
Contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia,
prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;
c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de
las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
ARTÍCULO 2o.
1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia
habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser
desplazado a otro Estado Contratante ("el Estado de recepción"), bien después de
su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia
habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal
adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.
2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que
establecen un vínculo de filiación.
ARTÍCULO 3o. El
Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se
refiere el artículo
17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de
dieciocho años.
CAPITULO II.
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES
INTERNACIONALES
ARTÍCULO 4o. Las
adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las
autoridades competentes del Estado de origen:
a) Han establecido que el niño es adoptable;
b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente
las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) Se han asegurado de que:
1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo
consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas
y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en
particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de
los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
2. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su
consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito.
3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados,
y
4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha
dado únicamente después del nacimiento del niño; y
d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de
madurez del niño, de que,
1. Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado
sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción,
cuando éste sea necesario.
2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del
niño.
3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea
necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
4. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna.
ARTÍCULO 5o. Las
adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las
autoridades competentes del Estado de recepción:
a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son
adecuados y aptos para adoptar;
b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han
sido convenientemente asesorados; y
c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a
entrar y residir permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO III.
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS
ACREDITADOS
ARTÍCULO 6o.
1. Todo Estado contratante designará una autoridad central
encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor
diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas
puede designar más de una autoridad central y especificar la extensión
territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta
facultad, designará la autoridad central a la que puede dirigirse toda
comunicación para su transmisión a la autoridad central competente dentro de ese
Estado.
ARTÍCULO 7o.
1. Las autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y
promover una colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos
Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos
del Convenio.
2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a) Proporcionar información sobre la legislación de sus
Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como
estadísticas y formularios;
b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio
y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
ARTÍCULO 8o. Las
autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades
públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales
indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a
los objetivos del Convenio.
ARTÍCULO 9o. Las
autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de
autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado,
todas las medidas apropiadas, en especial para:
a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la
situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para
realizar la adopción;
b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de
servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las
adopciones;
d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las
experiencias en materia de adopción internacional;
e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su
Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación
particular de adopción formuladas por otras autoridades centrales o por
autoridades públicas.
ARTÍCULO 10. Sólo
pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su
aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.
ARTÍCULO 11. Un
organismo acreditado debe:
a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las
condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del
Estado que lo haya acreditado;
b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por
su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de
la adopción internacional; y
c) Estar sometido al control de las autoridades competentes
de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación
financiera.
ARTÍCULO 12. Un
organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro Estado
contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos
Estados.
ARTÍCULO 13. La
designación de las autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus
funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán
comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO IV.
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A
LAS ADOPCIONES
INTERNACIONALES
ARTÍCULO 14. Las
personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un
niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse
a la autoridad central del Estado de su residencia habitual.
ARTÍCULO 15.
1. Si la autoridad central del Estado de recepción considera
que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe
que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para
adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos
que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre
los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.
2. Esta autoridad central transmitirá el informe a la
autoridad central del Estado de origen.
ARTÍCULO 16.
1. Si la autoridad central del Estado de origen considera que
el niño es adoptable;
a) Preparará un informe, que contenga información sobre la
identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y
familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades
particulares;
b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta
las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y
cultural;
c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos
previstos en el artículo
4o. y
d) Constatará si, basándose especialmente en los informes
relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista
obedece al interés superior del niño.
2. Esta autoridad central transmitirá a la autoridad central
del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han
obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa
a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si
en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
ARTÍCULO 17. En el
Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos
si:
a) La autoridad central del Estado de origen se ha asegurado
de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) La autoridad central del Estado de recepción ha aprobado
tal decisión si así lo requiere la ley de dicho Estado o la autoridad central
del Estado de origen;
c) Las autoridades centrales de ambos Estados están de
acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y
d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo
5o., que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos
para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir
permanentemente en el Estado de recepción.
ARTÍCULO 18. Las
autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para
que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de
entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.
ARTÍCULO 19.
1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si
se han observado las exigencias del artículo
17.
2. Las autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán
de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas
y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros
padres adoptivos.
3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes
a los que se refieren los artículos
15
y 16
serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido.
ARTÍCULO 20. Las
autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de
adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo
del período probatorio, si fuera requerido.
ARTÍCULO 21. Si la
adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del
niño y la autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del
niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta
autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño,
especialmente para:
a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y
ocuparse de su cuidado provisional;
b) En consulta con la autoridad central del Estado de origen,
asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción, o
en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del
niño sólo podrá tener lugar si la autoridad central del Estado de origen ha sido
debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;
c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al
Estado de origen, si así lo exige su interés.
2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de
madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento
en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo.
ARTÍCULO 22.
1. Las funciones atribuidas a la autoridad central por el
presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos
acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este
Estado.
2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario
del Convenio que las funciones conferidas a la autoridad central por los
artículos 15,
16,
17,
18,
19,
20
y 21
podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por
la Ley y bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado, por
personas u organismos que:
a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia
profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su
formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista
en el párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y
direcciones de estos organismos y personas.
4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario
del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada
en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las
autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.
5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista
en el párrafo 2, los informes previstos en los artículos
15
y 16
se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la autoridad central o
de otras autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.
CAPITULO V.
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 23.
1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la
autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno
derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo
y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo
17, apartado c.
2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del
Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en
dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará así
mismo, cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
ARTÍCULO 24. Sólo
podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si
dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en
cuenta el interés superior del niño.
ARTÍCULO 25. Todo
Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no
reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas
conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo
39, párrafo 2.
ARTÍCULO 26.
1. El reconocimiento de la adopción comporta el
reconocimiento:
a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres
adoptivos;
b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al
hijo;
c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre
el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado
contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo
preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo
otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos
equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada
uno de esos Estados.
3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de
disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante
que reconozca la adopción.
ARTÍCULO 27.
1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene
por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de
recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio, dicha adopción podrá
ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si:
a) La ley del Estado de recepción lo permite; y
b) Los consentimientos exigidos en el artículo
4,
apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción;
2. El artículo
23
se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28. El
Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción
de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que
prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al
Estado de recepción antes de la adopción.
ARTÍCULO 29. No
habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u
otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las
condiciones de los artículos
4,
apartados a) a c) y del artículo
5,
apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o
salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del
Estado de origen.
ARTÍCULO 30.
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante
asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los
orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus
padres así como la historia médica del niño y de su familia.
2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido
asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en
que lo permita la ley de dicho Estado.
ARTÍCULO 31. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
30, los datos personales que se obtengan o transmitan
conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los artículos
15
y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos
para los que se obtuvieron o transmitieron.
ARTÍCULO 32.
1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como
consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.
2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos,
incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han
intervenido en la adopción.
3. Los directores, administradores y empleados de organismos
que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones
desproporcionadas en relación a los servicios prestados.
ARTÍCULO 33. Toda
autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo
manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio,
informará inmediatamente a la autoridad central de su Estado. Dicha autoridad
central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas
adecuadas.
ARTÍCULO 34. Si la
autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere,
deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo
contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres
adoptivos.
ARTÍCULO 35. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en
los procedimientos de adopción.
ARTÍCULO 36. En
relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas
jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado
se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de
dicho Estado;
b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá
referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial;
c) Toda referencia a las autoridades competentes o a las
autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;
d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho
Estado se entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente
unidad territorial.
ARTÍCULO 37. En
relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas
jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la
ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la
ley de dicho Estado.
ARTÍCULO 38. Un
Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias
normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del
Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a
hacerlo.
ARTÍCULO 39.
1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales
en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de
los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más
Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus
relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones
contenidas en los artículos
14,
15,
16,
18,
19,
20
y 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán
una copia de los mismos al depositario del presente Convenio.
ARTÍCULO 40. No se
admitirá reserva alguna al Convenio.
ARTÍCULO 41. El
Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al artículo
14
sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen
y en el Estado de recepción.
ARTÍCULO 42. El
Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
convocará periódicamente una Comisión Especial para examinar el funcionamiento
práctico del Convenio.
CAPITULO VII.
CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 43.
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que
fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
cuando se celebró su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados participantes
en dicha Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
ARTÍCULO 44.
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después
de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1o. del artículo
46.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del
depositario.
3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el
Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a
la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que
se refiere el apartado b) del artículo
48. Podrá así mismo, formular una objeción al respecto
cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del
Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al
depositario del Convenio.
ARTÍCULO 45.
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades
territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se
refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el
Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo
otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al
depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades
territoriales a las que el convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna
al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del
territorio de dicho Estado.
ARTÍCULO 46.
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del
tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el
artículo 43.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe
posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión:
b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho
extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo
45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
ARTÍCULO 47.
1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá
denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes
siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de
recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en
la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto,
ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de
la fecha de recepción de la notificación.
ARTÍCULO 48. El
depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados
participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
44:
a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a
que se refiere el artículo
43;
b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se
refiere el artículo
44;
c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
46;
d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los
artículos 22,
23,
25
y 45;
e) Los acuerdos a que se refiere el artículo
39;
f) Las denuncias a que se refiere el artículo
41.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo
ejemplar,
que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino
de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática
una copia auténtica a cada uno de los Estados Miembros de la
Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado
en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como
a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha
sesión.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la
traducción oficial de los textos en francés e inglés del "Convenio Relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de adopción Internacional",
suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, que reposa en los archivos de la
Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a veintidós (22)
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El viceministro de Europa, Asia, Africa
y Oceanía, encargado de las funciones
del Despacho de la señora Ministra,
(Fdo.) LUIS GUILLERMO GRILLO OLARTE.
ARTÍCULO 1A.
Apruébase el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en
materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 2A
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional", suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, que por el
artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y Cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Salud,
AUGUSTO GALAN SARMIENTO.
PIE DE
PAGINA1 Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de
"convención"
2 Traducción de Alegría Borrás, catedrática de Derecho
Internacional Privado de la Universidad de Barcelona y representante de España
en la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
y de Cristina González Beilfuss, Ayudante de Derecho Internacional Privado en la
Universidad de Barcelona y Secreataria Adjunta en la XVII Sesión de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.