LEY 267 DE 1996
(enero 29)
Diario Oficial No. 42.704, de 30 de enero de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
3. El Decreto
1818 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se
expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos", por las facultades que le confirió el artículo
166
de esta Ley, compila las normas aplicables a la conciliación, al
arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que
se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto
2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes. |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 2783 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.178
de 24 de noviembre de 1997. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-442-96 de 19 de septiembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Mediante Auto 16/97 la Corte Constitucional aclara la
Sentencia C-442-96 de 1996 en el sentido de que la Ley 267, "Por medio de
la cual se aprueba el 'CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS', hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965", fue sancionada y publicada en el año
de 1996 y, en consecuencia, toda referencia a la Ley 267 de 1995 debe
entenderse hecha a la Ley 267 de 1996. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965.
Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados.
Sometido a los Gobiernos por los Directores Ejecutivos del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
18 de marzo de 1965.
Indice de materias
Capítulo
Sección
ARTÍCULOS
Preámbulo
I. Centro
Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones 1-2-4
1. Creación y
Organización
1-3
2. El Consejo
Administrativo
4-8
3. El
Secretariado
9-11
4. Las
listas
12-16
5. Financiación del
Centro
17
6. Status, Inmunidades y
Privilegios 18-24
II. Jurisdicción del
Centro
25-27
III. La
Conciliación
28-35
1. Solicitud de
Conciliación
28
2. Constitución de la
Comisión de
Conciliación
29-31
3. Procedimiento de
Conciliación
32-35
V. El
Arbitraje
36-55
1. Solicitud de
Arbitraje
36
2. Constitución del
Tribunal
37-40
3. Facultades y
Funciones del Tribunal 41-47
4. El
Laudo
48-49
5. Aclaración, Revisión y Anulación
del
Laudo
50-52
6. Reconocimiento y
Ejecución del Laudo 53-55
V. Sustitución y
Recusación de Conciliadores
y
Arbitros
56-58
VI. Costas del
Procedimiento
59-61
VII. Lugar de
Procedimiento
62-63
VIII. Diferencias entre Estados
contratantes 64
XI.
Enmiendas
65-66
X.
Disposiciones
finales
67-75
Cláusula relativa a la firma
I.
"Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados"
Preámbulo
Los Estados Contratantes,
Considerando la necesidad de la cooperación internacional
para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las
inversiones internacionales de carácter privado;
Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan
diferencias entre Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados
Contratantes en relación con tales inversiones;
Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten
corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de
métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;
Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de
medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados
Contratantes y los Nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean,
someter dichas diferencias;
Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento;
Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en
someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos
medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se
preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que
se cumplan los laudos arbitrales; y
Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación
de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye
una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o
arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I.
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
SECCIÓN I.
CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 1o.
1. Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el
Centro).
2. El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las
diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y Nacionales de
otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 2o. La sede
del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro
lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos
terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 3o. El
Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y
mantendrá una lista de conciliadores y una lista de árbitros.
SECCIÓN II.
EL CONSEJO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 4o.
1. El Consejo Administrativo estará compuesto por un
representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar
con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o
de incapacidad del mismo.
2. Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el
gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex
officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
ARTÍCULO 5o. El
Presidente del banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en
lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia
o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo del Presidente del
banco, la persona que lo sustituya en el banco actuará como Presidente del
Consejo Administrativo.
ARTÍCULO 6o.
1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le
confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá
las siguientes:
a) Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del
Centro;
b) Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar
la conciliación y el arbitraje;
c) Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación
y el arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de
Arbitraje);
d) Aprobar los arreglos con el banco sobre la utilización de
sus servicios administrativos e instalaciones;
e) Fijar las condiciones del desempeño de las funciones del
Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;
f) Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del
Centro;
g) Aprobar el informe anual de actividades del Centro.
Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a), b), c)
y f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo
Administrativo.
2. El Consejo Administrativo podrá nombrar las comisiones que
considere necesarias.
3. Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las
facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para
llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 7o.
1. El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y
las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o
por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco
miembros del Consejo.
2. Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y,
salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que
se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.
3. Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo
cuando esté presente la mayoría de sus miembros.
4. El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de
dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente
pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se
considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo
emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.
ARTÍCULO 8o. Los
miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñan sus funciones sin
remuneración por parte del Centro.
SECCIÓN III.
EL SECRETARIADO
ARTÍCULO 9o. El
Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más
Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.
ARTÍCULO 10.
1. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos
serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por
mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de
seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo
Administrativo, el presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de
esos cargos.
2. Los cargos de Secretariado General y de Secretario General
Adjunto serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el
Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo
alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo
Administrativo.
3. Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y
durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como
Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo
Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como
Secretario General.
ARTÍCULO 11. El
Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del
Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del
personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos
dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y
tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este
Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.
SECCIÓN IV.
LAS LISTAS
ARTÍCULO 12. La
Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres
de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que
estén dispuestas a desempeñar sus cargos.
ARTÍCULO 13.
1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas
para cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
2. El Presidente podrá designar diez personas para cada
lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.
ARTÍCULO 14.
1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán
gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo
del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena
confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho
será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la
Lista de Arbitros.
2. Al hacer la designación de las personas que han de figurar
en las listas, el presidente deberá además tener presente la importancia de que
en dichas listas estén representados los principales sistemas jurídicos del
mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.
ARTÍCULO 15.
1. La designación de los integrantes de las listas se hará
por períodos de seis años, renovables.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera
de las listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar
otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el
que aquél fue nombrado.
3. Los componentes de las listas continuarán en las mismas
hasta que sus sucesores hayan sido designados.
ARTÍCULO 16.
1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas.
2 . Cuando alguna persona hubiere sido designada para
integrar una lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados
Contratantes y el presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo
designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es
nacional, se entenderá designada por dicho Estado.
3. Todas las designaciones se notificarán al Secretario
General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.
SECCIÓN V.
FINANCIACIÓN DEL CENTRO
ARTÍCULO 17. Si los
gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la
utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada
por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas
suscripciones de capital del banco, y por los Estados Contratantes no miembros
del banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.
SECCIÓN VI.
STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 18. El
Centro tendrá plena personalidad jurídica, internacional. La capacidad legal del
Centro comprende, entre otras, la de:
a) Contratar;
b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) Comparecer en juicio.
ARTÍCULO 19. Para
que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de
cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta
Sección.
ARTÍCULO 20. El
Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción
judicial, salvo que renuncie a ella.
ARTÍCULO 21. El
presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen
como conciliadores o árbitros o como miembros de una comisión designados de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, y los
funcionarios y empleados del Secretariado:
a) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial
respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones,
salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;
b) Cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus
funciones, gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de
registro de extranjeros y de obligaciones derivadas del servicio militar u otras
prestaciones análogas, y así mismo gozarán de idénticas facilidades respecto a
régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento,
que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y
empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.
ARTÍCULO 22. Las
disposiciones del artículo
21
se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos
conforme a este Convenio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos
o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo b) del mismo, que se
aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar
donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.
ARTÍCULO 23.
1. Los archivos del Centro, donde quiera que se encuentren,
serán inviolables.
2. Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro
recibirá de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado
a otras organizaciones internacionales.
ARTÍCULO 24.
1. El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las
operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de
toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también
exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales
impuestos o derechos.
2. No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por
el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de
dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro
a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de
gravar a sus propios nacionales.
3. No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a
título de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o
árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo
52, en los procedimientos promovidos conforme a este
Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única
base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se
desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.
CAPÍTULO II.
JURISDICCIÓN DEL CENTRO
ARTÍCULO 25.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
199.*
1. La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias
de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado
Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado
Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro
Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al
Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente
retirado.
2. Se entenderá como "nacional de otro Estado
Contratante":
a) Toda persona natural que tenga, en la fecha en que las
partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la
fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo
28
o en el apartado 3 del artículo
36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del
Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que,
en cualquiera de ambas fechas también tenían la nacionalidad del Estado parte en
la diferencia; y
b) Toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes
prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en
cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado
parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida
fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren
acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar
sometidas a control extranjero.
3. El consentimiento de una subdivisión política u organismo
público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo
que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
4. Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o
aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la
clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción.
El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los
Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el
consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 199, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 26.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
200.* Salvo estipulación en contrario, el consentimiento
de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se
considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier
otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus
vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al
arbitraje conforme a este Convenio.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 200, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 27.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
2010*
1. Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática
ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno
de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan
sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado
Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de
cumplirlo.
2. A los efectos de este artículo, no se considerará como
protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como
único fin facilitar la resolución de la diferencia.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998,
artículo 201, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
CAPÍTULO III.
LA CONCILIACIÓN
SECCIÓN I.
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 28.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
95.*
1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado
Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal
efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la
misma a la otra parte.
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al
asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento
de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a
seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que,
de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998,
artículo 95, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
SECCIÓN II.
CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DE
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 29.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
96*
1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo
28, se procederá lo antes posible a la Constitución de la
Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
2. a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de
un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de
conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres
conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la
Comisión, de común acuerdo.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 96, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
ARTÍCULO 30.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
97.* Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de
los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de
registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo
28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes
acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible,
previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los
conciliadores que aún no hubieren sido designados.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998,
artículo 97, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
ARTÍCULO 31.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
98.*
1. Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la
lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente
conforme al artículo
30.
2. Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de
Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del
artículo 14.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998,
artículo 98, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
SECCIÓN III.
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 32.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
99.*
1. La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de
los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión
no es competente para oirla, se considerará por la Comisión, la que determinará
si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la
cuestión.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 99, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
ARTÍCULO 33.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
100.* Todo procedimiento de conciliación deberá
tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario
de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la
fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda
cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de
Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por
la Comisión.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 100, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
ARTÍCULO 34.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
101.*
1. La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por
las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones
aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del
procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas
de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de
posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la
máxima consideración.
2. Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará
un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier
estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr
un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un
acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin
lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el
procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente
concluso el procedimiento.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 101, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
ARTÍCULO 35.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
35.* Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de
ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial
o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de
hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento
de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisión.
*Notas de
Vigenciar*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 102, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos". |
CAPÍTULO IV.
EL ARBITRAJE
SECCIÓN I.
SOLICITUD DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 36.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
202.*
1. Cualquier Estado Contratante o Nacional de un Estado
Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal
efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la
misma a la otra parte.
2. La solicitud deberá contener los datos referentes al
asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento
de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir
para iniciar la conciliación y el arbitraje.
3. El Secretario General registrará la solicitud salvo que,
de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se
halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 202, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
SECCIÓN II.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 37.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
203.*
1. Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo
36, se procederá lo antes posible a la constitución del
Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
2. a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un
número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes;
b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de
árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros
designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común
acuerdo.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 203, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 38.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
204.* Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de
los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de
registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del artículo
36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes
acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible,
previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o árbitros que aún no
hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a
este artículo no podrán ser nacionales del Estado contratante parte en la
diferencia o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 204, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 39.
<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
205.> La mayoría de los árbitros no podrá tener la
nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a
que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior
no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro
único o cada uno de los miembros del Tribunal.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 205, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 40.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
206.*
1. Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de
Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo
38.
2. Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros
deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado 1 del artículo
14.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 206, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
SECCIÓN III.
FACULTADES Y FUNCIONES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 41.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
207.*
1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de
los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal
no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará
si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la
cuestión.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 207, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 42.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
208.*
1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las
normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal
aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo
sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho
internacional que pudieren ser aplicables.
2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de
silencio u obscuridad de la ley.
3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este
artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la
diferencia ex aequo et bono.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 208, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 43.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
209.* Salvo que las partes acuerden otra cosa, el
Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:
a) Solicitar de las partes la aportación de documentos o de
cualquier otro medio de prueba;
b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y
practicar en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 209, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 44.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
210* Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse
según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las
partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que
las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de
procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las
demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 210, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 45.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
211.*
1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no
haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la
otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su
derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del
Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de
dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a
la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que
esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 211, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 46.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
212.* Salvo acuerdo en contrario de las partes el
Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales,
adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia,
siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y
caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 212, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 47.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
213.* Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
Tribunal si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar
la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para
salvaguardar los respectivos derechos de las partes.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 213, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
SECCIÓN IV.
EL LAUDO
ARTÍCULO 48.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
214.*
1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de
votos de todos sus miembros.
2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de
los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.
3. El laudo contendrá declaración sobre todas las
pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.
4 . Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o
no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de
ella.
5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las
partes.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 214, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 49.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
215.*
1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a
cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la
fecha en que tenga lugar dicha remisión.
2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de
los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa
notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver
en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del
mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma
que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo
51
y apartado 2 del artículo
52
se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 215, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
SECCIÓN V.
ACLARACION, REVISION Y ANULACIÓN DEL
LAUDO
ARTÍCULO 50.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
216>*
1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del
sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración
mediante escrito dirigido al Secretario General.
2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo
Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo. Si el Tribunal
considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del
laudo hasta que decida sobre la aclaración.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 216, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 51.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
217.*
1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito
dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el
descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el
laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido
por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de
ésta no se deba a su propia negligencia.
2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los
90 días siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso,
dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo
Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.
4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la
parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la
ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre
dicha petición.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 217, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 52.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
218*
1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del
laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de
las siguientes causas:
a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente
en sus facultades;
c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del
Tribunal;
d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de
procedimiento, o
e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en
que se funde.
2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días
a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la
prevista en la letra c) del apartado 1 de este artículo, el referido plazo de
120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo
caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la
fecha de dictarse el laudo.
3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la
inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas
seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión
podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma
nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la
nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que
pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado
para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber
actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad
para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las
causas enumeradas en el apartado 1.
4. Las disposiciones de los artículos
41,
45,
48,
49,
53
y 54
y de los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que
se tramite ante la Comisión.
5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si
la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la
ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión de su decisión
respecto a tal petición.
6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a
petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que
deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 218, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
SECCIÓN VI.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL
LAUDO
ARTÍCULO 53.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
219.*
1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser
objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos
en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos,
salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo
establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.
2. A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo"
incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los
artículos 50,
51
ó 52.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 219, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 54.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
220.*
1. Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado
conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus
territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se
tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho
Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá
hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá
disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las
sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los Estados que
lo integran.
2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo
en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los
tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los
Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada
por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y
cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada por
los Estados Contratantes al Secretario General.
3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre
ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha
ejecución se pretenda.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 220, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
ARTÍCULO 55.
*Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo
221.* Nada de lo dispuesto en el artículo
54
se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado
Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o
de otro Estado extranjero.
*Notas de
vigencia*
- Artículo incorporado en el Decreto
1818 de 1998,
artículo 221, publicado en el Diario Oficial No.
43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos" |
CAPÍTULO V.
SUSTITUCIÓN Y RECUSACIÓN DE CONCILIADORES
Y ÁRBITROS
ARTÍCULO 56.
1. Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y
se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante
por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en
la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
2. Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en
sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.
3. Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las
partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma
parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente
Lista, la persona que deba sustituirle.
ARTÍCULO 57.
Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente
la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las
cualidades exigidas por el apartado 1 del artículo
14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, así
mismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del
Capítulo IV.
ARTÍCULO 58. La
decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por los
demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere
empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o
de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver
al Presidente. Si la recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro
afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del
Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
CAPÍTULO VI.
COSTAS DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 59. Los
derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por
el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo
Administrativo.
ARTÍCULO 60.
1. Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al
Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los
límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el
Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.
ARTÍCULO 61.
1. En el caso de procedimiento de conciliación las partes
sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la
Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro. Cada
parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el
procedimiento.
2. En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal
determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que éstas
hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera
de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del
Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal
fijación y distribución formarán parte del laudo.
CAPÍTULO VII.
LUGAR DE PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 62. Los
procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, en la sede del Centro.
ARTÍCULO 63. Si las
partes se pusieren de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje
podrán tramitarse:
a) En la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de
cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro
hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o
b) En cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal
apruebe, previa consulta con el Secretario General.
CAPÍTULO VIII.
DIFERENCIAS ENTRE ESTADOS
CONTRATANTES
ARTÍCULO 64. Toda
diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o
aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se
remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte
Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo
de arreglo.
CAPÍTULO IX.
ENMIENDAS
ARTÍCULO 65. Todo
Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la
enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90 días
de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración se ha
de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del
Consejo Administrativo
ARTÍCULO 66.
1. Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos
los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las
enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en que el depositario de
este Convenio despache una comunicación a los Estados Contratantes
notificándoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o
aprobado la enmienda.
2. Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones,
conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos
del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la fecha
de su entrada en vigor.
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 67. Este
Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del banco. Quedará
también abierto a la firma de cualquier otro estado signatario del Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de
dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.
ARTÍCULO 68.
1. Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
2. Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha
del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 después de la fecha de
dicho depósito.
ARTÍCULO 69. Los
Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean
necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus
territorios.
ARTÍCULO 70. Este
Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales
sea responsable un Estado Contratante salvo aquéllos que dicho Estado excluya
mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio en la
fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con posterioridad.
ARTÍCULO 71. Todo
Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita
dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses
después del recibo de dicha notificación.
ARTÍCULO 72. Las
notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los artículos
70
y 71
no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho
Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales
de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por
alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el
depositario.
ARTÍCULO 73. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus
enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la función de
depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del
mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a
firmarlo.
ARTÍCULO 74. El
depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas
de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el
Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.
ARTÍCULO 75. El
depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:
a) Las firmas, conforme al artículo
67;
b) Los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación
y aprobación, conforme al artículo
73;
c) La fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al
artículo 68;
d) Las exclusiones de aplicación territorial, conforme al
artículo 70;
e) La fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en
vigor, conforme al artículo
66; y
f) Las denuncias, conforme al artículo
71.
Hecho en Washington en los idiomas español, francés e inglés,
cuyos tres textos son igualmente auténticos, en un solo
ejemplar
que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma
su conformidad con el desempeño de las funciones
que se le encomiendan en este Convenio.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el
18 de marzo de 1965, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.
Aprobado, sométese a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el
18 de marzo de 1965.
ARTÍCULO 2A. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944, el
"Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, que
por el artículo 1A de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO