
LEY 291 DE 1996
(julio 16)
Diario Oficial No. 42.834 de 18 de Julio de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de
personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-656-96 de 28 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas
condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMA".
El Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Panamá.
Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y
facilitar la cooperación judicial internacional.
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para el
cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de
la política de cooperación bilateral.
Considerando que la reinserción es una de las finalidades de
la ejecución de condenas.
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de
los derechos humanos asegurando siempre el respeto de su dignidad.
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y
cooperación que prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado
celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las
personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales
colombianos o panameños.
ARTÍCULO 1o. COOPERACIÓN
JUDICIAL. Las partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación
legal y judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y
programas específicos que ellas determinen.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la
sentencia condenatoria y de la cual la persona condenada habrá de ser
trasladada.
2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona
condenada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado
Trasladante.
3. "Persona Condenada" es la persona que ha sido condenada
por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se
encuentra ya sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo
cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de
seguridad.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser
aplicados a nacionales de los Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los
imputables y a menores infractores.
2. Los Estados Partes de este Tratado, se prestarán la más
amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenas.
ARTÍCULO 4o.
JURISDICCIÓN.
1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán
facultad discrecional para aceptar o rechazar el traslado de la persona
condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada a la parte
solicitante.
2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa
solicitud escrita del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios
penales. Dicha solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del
Estado Receptor.
3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el
Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución
de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo
delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
5. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas
de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y
del Derecho, por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Gobierno y
Justicia por parte de la República de Panamá.
ARTÍCULO 5o.
PROCEDIMIENTO.
1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se
formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas
para tal efecto en el artículo
cuarto, numeral 5o.
2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los
requisitos estipulados en el artículo
6o. y contener la documentación justificativa señalada en el
artículo 7o. del presente Tratado.
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, a la
mayor brevedad posible, su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
4. La notificación al otro Estado de la denegación del
traslado, no necesita ser motivada.
5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del
otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo
la supervisión de las autoridades competentes del Estado Receptor, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en
concordancia con el presente Tratado.
6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado
Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y
procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del
Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el
lugar en que convengan las Partes en cada caso.
ARTÍCULO 6o.
REQUISITOS. Para efectos de realizar el traslado de una persona
condenada se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor
autoricen en cada caso el traslado.
3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de
que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, ésta
manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de
personas imputables se requerirá el consentimiento del representante legal
autorizado.
4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la
condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
5. Que la persona no esté condenada por un delito político o
militar.
6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros
procesos pendientes en el Estado Trasladante.
7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya
cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud
comprobada.
ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN
JUSTIFICADA.
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante
facilitará a este último, cuando medie una solicitud de traslado:
a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de
conformidad a la legislación del respectivo Estado;
b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con
base en las cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en
el Estado Trasladante constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado
Receptor.
2. El Estado trasladante, deberá facilitar al Estado Receptor
los documentos que a continuación se expresan:
a) Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones
legales aplicadas;
b) Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la
información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de
subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su
consentimiento para ser trasladado;
d) Informe médico y social acerca del condenado, así como las
respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor.
3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado
Trasladante o el Receptor podrán pedir los documentos o declaración a que se
refieren los numerales 1o. y 2o. del presente artículo.
ARTÍCULO 8o. CRITERIOS PARA LA
DECISIÓN. Las decisiones de cada estado para aceptar o denegar el
traslado serán soberanas y podrán tener en cuenta los siguiente criterios:
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de
sentencias penales, se adoptará caso por caso.
2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de
manera gradual.
3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado,
edad y su situación familiar particular.
4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la
justicia del Estado Receptor.
5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos.
6. Las posibilidades de reinserción social de la persona
condenada teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el
tiempo de reclusión.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIÓN DE LOS
ESTADOS PARTES.
1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento
deberá ser informado del tenor del presente Tratado, así como de las
consecuencias jurídicas que se derivan de él.
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado
Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí
estipulado, dicho estado deberá informar de ello, a través de la autoridad
central competente, a la autoridad central del Estado Receptor.
Dicha información deberá comprender:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona
condenada;
b) De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona
a ser trasladada;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la
condena.
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la
condena.
3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier
gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación
de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de
los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
ARTÍCULO 10. ENTREGA DEL
CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS.
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado
Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan
las Partes.
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso
por caso.
2. El Estado trasladante se hará cargo de los gastos del
traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a las
autoridades competentes del Estado Receptor.
3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del
traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO 11.
INTERPRETACIÓN.
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado
puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada
un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la
interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y
de común acuerdo por las autoridades centrales definidas en el artículo
4o., numeral 5o. del presente Tratado.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y
TERMINACIÓN.
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por notas
diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales
internos.
2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este
Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en
vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan
sido presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su
trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en la ciudad de Medellín, a los 23 días del mes
de febrero de 1994 en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,
(Firma ilegible).
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Panamá,
JOSÉ RAUL MULINO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del
Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en Medellín el 23
de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SONIA PEREIRA PORTILLA,
Jefe Oficina Jurídica (E.).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de abril de 1995.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,
el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en
Medellín el 23 de febrero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional al respecto de la misma.
ARTÍCULO
3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme
al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN
BECERRA