
LEY 297 DE 1996
(julio 17)
Diario Oficial No. 42.840 de 25 de Julio de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a
abolir la Pena de Muerte", adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1989.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-144-97 de 19 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Visto el texto del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de
Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1989.
"SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO
A ABOLIR LA PENA DE MUERTE"
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye
a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos.
Recordando el artículo 3o. de la Declaración Universal de
Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6o. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de
1966,
Observando que el artículo 6o. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en
términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena
de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la
vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso
internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la
jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas
necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
ARTÍCULO 2o.
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con
excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la
adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de
guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de
carácter militar cometido en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar
al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o
la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables
en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará
al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado
de guerra aplicable a su territorio.
ARTÍCULO 3o. Los
Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que
presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto,
información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente
Protocolo.
ARTÍCULO 4o.
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en
virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para
recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las
disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado
haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación
o la adhesión.
ARTÍCULO 5o.
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de
1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva
a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la
ratificación o la adhesión.
ARTÍCULO 6o.
1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables
en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva
con arreglo al artículo
2o. del presente Protocolo, el derecho garantizado en el
párrafo 1o. del artículo
1o. del presente Protocolo no estará sometido a ninguna
suspensión en virtud del artículo 4o. del Pacto.
ARTÍCULO 7o.
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por
cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del
instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a
él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 8o.
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres
(3) meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en
vigor una vez transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 9o. Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las Partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTÍCULO 10. El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1o. del artículo 48 del Pacto:
a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a
lo dispuesto en el artículo
2o. del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los
artículos 4o. ó
5o. del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme a lo
dispuesto en el artículo
7o. del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo
conforme a lo dispuesto en el artículo
8o. del mismo.
ARTÍCULO 11.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el
artículo 48
del Pacto."
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte", adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de
Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1989.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos destinados a abolir la Pena de Muerte, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que por
el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa la revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN
BECERRA