
LEY 302 DE 1996
(julio 30)
Diario Oficial No. 42.848, de 2 de agosto de 1996
Por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se
conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y
OBJETIVOS. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como una
cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores
agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus
deudas, cuando en el desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo
2o. de esta ley.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá
celebrar directamente un contrato de fiducia para la administración de los
recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario.
Para los efectos de la presente Ley se considerará como
pequeño productor a aquellas personas naturales dedicadas a actividades
agropecuarias o pesqueras que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que sus activos totales no superen los doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales incluidos los de su cónyuge o
compañero (a) permanente, según balance comercial.
Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor
de la tierra no será computable dentro de estos activos totales;
b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus
ingresos provengan de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo
menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector
agropecuario y/o pesquero, según el balance comercial.
ARTÍCULO 2o. SITUACIONES DE
CRISIS. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su
disponibilidad de recursos, adquirirá total o parcialmente a los intermediarios
financieros la cartera de los pequeños productores agropecuarios o pesqueros, o
intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva
verifique y califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos:
a) Una situación de tipo extremo climatológico o una
catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción,
b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera
general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros,
reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y
cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los
productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que afecten
gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera en una
zona o región determinada.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de
producción agrícola, la Junta Directiva deberá establecer que el evento de que
se trate haya ocurrido durante el ciclo vegetativo de los cultivos o el período
de comercialización de la cosecha, entendiendo por este lapso de sesenta (60)
días siguientes a la terminación del proceso de la recolección.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de
Solidaridad Agropecuaria dejará de intervenir en las zonas o regiones y para los
cultivos o actividades respecto de los cuales opere el seguro agropecuario,
cuando se apliquen a los pequeños productores los subsidios establecidos en el
artículo ochenta y cuatro (84) de la Ley 101 de 1993 para el pago de las primas a su
cargo.
ARTÍCULO 3o. RECURSOS DEL
FONDO. Serán los siguientes:
1. Los provenientes de los recursos ordinarios del
Presupuesto Nacional que anualmente se incorporarán en éste, incluidos los
establecidos en el artículo
14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223
de 1995, o sea el medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA,
para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
El monto de los recursos que se asignen en el Presupuesto
Nacional será incrementado, en lo posible, en cada vigencia.
2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera
de crédito adquirida por el Fondo.
3. Los créditos internos o externos o cualquier mecanismo
financiero que se desarrolle para obtener recursos con destino al Fondo.
4. Los recursos que le aporten las entidades territoriales.
5. Los rendimientos financieros que no correspondan a los
provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación.
6. Las donaciones, aportes y contrapartidas que le otorguen
organismos nacionales o internacionales, privados o públicos.
PARÁGRAFO. Los recursos señalados
en el numeral primero del presente artículo, en cuanto provengan de los
establecidos en el artículo
14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223
de 1995, se destinarán hasta en un treinta por ciento (30%), en forma exclusiva,
a la recompra de tierras realizada en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 4o.
FUNCIONES. En desarrollo de su objeto y en relación con los pequeños
productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta Ley, el Fondo podrá
realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta
Directiva:
1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los
establecimientos de crédito y convenir con los deudores los plazos y condiciones
financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo
cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en
beneficio del pequeño productor agropecuario y pesquero.
2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de
los créditos otorgados por los establecimientos de crédito.
3. Efectuar recompra de tierras.
4. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda
emitidos por la Nación, el Banco de la República, los establecimientos de
créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 5o. RECOMPRA DE
TIERRAS. Por una sola vez respecto de cada pequeño productor
agropecuario y pesquero, cuando se presente alguno de los eventos relacionados
en el artículo
segundo de esta Ley, los recursos del Fondo de Solidaridad
Agropecuario se destinarán hasta en un 30% a la adquisición de las parcelas de
cuyo dominio y posesión se les haya privado en procesos de ejecución, las que
les serán adjudicadas en los términos y bajo las condiciones que establezca la
Junta Directiva del Fondo.
ARTÍCULO 6o. ACCESO A NUEVOS
CRÉDITOS. Los productores beneficiarios de la presente Ley serán
clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir
nuevos créditos con cualquier entidad financiera.
ARTÍCULO 7o. COMPOSICIÓN DE LA
JUNTA DIRECTIVA. Para la toma de decisiones, el Fondo de Solidaridad
Agropecuario tendrá una Junta Directiva integrada así:
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la
presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado.
- Un representante de las organizaciones de pequeños
productores agropecuarios, elegidos por éstas.
- Un representante de las organizaciones de pequeños
productores pesqueros, elegidos por estas.
ARTÍCULO 8o. RECUPERACIÓN DE
CARTERA. Autorízase a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad
Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a la recuperación de la
cartera adquirida de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros.
ARTÍCULO 9o.
TRANSITORIO. Prelación de Compra. Las obligaciones vencidas y
refinanciadas al día, con corte al 311 (sic) de diciembre de 1994, en la Caja
Agraria y Bancafé, a cargo de los pequeños productores agropecuarios o
pesqueros, serán adquiridas en los siguientes montos y orden de prelación:
a) Las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o
igual a cinco millones de pesos ($5.000.000), la totalidad del capital e
intereses contabilizados como cuentas por cobrar;
b) Las deudas contraidas cuyo capital original sea superior a
cinco millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos
($10.000.000), el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la
totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas por
cobrar.
PARÁGRAFO 1o. Aquellos pequeños
productores cafeteros amparados por la Ley 223 de 1995 no accederán a los
beneficios consagrados en la presente Ley, respecto de las obligaciones
originadas en el cultivo de café.
PARÁGRAFO 2o. Se autoriza al
Gobierno Nacional para que desarrolle los mecanismos financieros necesarios, a
fin de que pueda proveer recursos por valor de ciento cincuenta mil millones de
pesos ($150.000.000) para ejecutar el programa que se establece mediante este
artículo.
PARÁGRAFO 3o. Para poder acceder a
los beneficios de este artículo, los pequeños productores deberán estar al día
con las deudas contraídas a partir del 1o. de enero de 1995.
PARÁGRAFO 4o. La Caja Agraria
reglamentará estímulos especiales para los deudores que tengan sus obligaciones
al día.
ARTÍCULO 10. La
presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO