
LEY 318 DE 1996
(septiembre 20)
Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996
Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los
recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros
internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se
dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
3. Modificada por el Decreto
1540 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por el cual se
reasigna una función del Ministerio de Relaciones Exteriores al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se
adscribe la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a este
Departamento" |
2. Modificada por el Decreto
1320 de 1999, publicado en
el Diario Oficial No 43.652, de 3 de agosto de 1999, "Por el cual se
modifica la adscripción de la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional" |
1. Ley corregida mediante el Decreto
1483 de 1997,
publicado en el Diario Oficial No. 43.056 de 6 de junio de 1997.
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
FONDO DE ORGANISMOS FINANCIEROS
INTERNACIONALES
ARTÍCULO 1o. Créase
el Fondo de organismos financieros internacionales, Fofi, como una cuenta
especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica,
con el objeto exclusivo de cumplir los compromisos de pago por la pertenencia a
los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia sea parte de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 2o. El
fondo de organismos financieros internacionales contará con los siguientes
recursos:
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la
Nación, y
2. Los demás ingresos que obtenga a cualquier título
autorizado por Ia ley.
ARTÍCULO 3o. Los
recursos del fondo de organismos financieros internacionales se destinarán a
cumplir con los compromisos de pago como miembros de los organismos financieros
multinacionales, incluyendo pagos al Fondo Monetario Internacional que no se
realicen con cargo a las reservas internacionales, tales como aporte a capital o
como contribuciones a sus recursos.
ARTÍCULO 4o. La
ordenación del gasto de los recursos del fondo de organismos financieros
internacionales y la administración de los mismos, se efectuará a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO II.
AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este Capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 5o. *Modificada por el Artículo
1o. del Decreto
1320 de 1999. Adscripción modificada por el
Artículo 2o. del Decreto
1540 de 2003. Ver Notas de Vigencia*
Créase la "Agencia Colombiana de Cooperación lnternacional" como un
establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de
Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa.
PARÁGRAFO 1o. Suprímase del
Departamento Nacional de Planeación, la División Especial de Cooperación Técnica
Internacional - Decti.
El Gobierno Nacional definirá la incorporación de la agencia
creada en virtud de esta ley, dos funcionarios actualmente asignados a la Decti.
PARÁGRAFO 2o. La supresión de la
División Especial de Cooperación Técnica Internacional se Ilevará a cabo una vez
se apruebe por el Gobierno Nacional, los estatutos de la agencia.
*Notas de
Vigencia*
- Adscripción modificada por el Artículo 2o. del Decreto
1540 de 2003, "Por el
cual se reasigna una función del Ministerio de Relaciones Exteriores al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se
adscribe la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a este
Departamento", publicado en el Diario Oficial No. 45213 de 9 de junio de
2003. |
El Artículo 2o. mencionado establece: "Adscríbase la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, creada por la Ley
318 de 1996, como un Establecimiento
Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa al Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República." |
- Adscripción modificada por el Artículo 1o. del Decreto
1320 de 1999, "Por el
cual se modifica la adscripción de la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional", publicado en el Diario Oficial No 43.652 de 3 de agosto de
1999. |
El Artículo 1o. mencionado establece: "La Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996,
como un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al
Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía administrativa, quedará adscrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores." |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 6o. La
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial la
coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación
internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el
país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades
públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones
de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.
PARÁGRAFO. En los casos en los
cuales la Agencia de Cooperación Internacional requiera el aval o la no objeción
del gobierno para aprobar y entregar cooperación a una entidad del sector
privado, dichas solicitudes de cooperación deberán ser canalizadas igualmente a
través de la agencia.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 7o. En
virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan
obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación
internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional.
PARÁGRAFO. La junta directiva de
la agencia podrá establecer excepciones a la obligación consagrada en el
presente artículo.
En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de
excepción serán coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de
cooperación y mantendrán con esta un permanente flujo de información.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 8o. La
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuará bajo las directrices que
establezca su junta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones
generales:
1. Coordinar y articular todas las acciones de cooperación
internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país
a las que se refiere el artículo
6o. de la presente ley.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz. |
2. Apoyar las instituciones nacionales, del nivel central y
descentralizado, en la preparación de los planes, programas y proyectos de
cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
3. Apoyar a los entes territoriales en la preparación de los
planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera
no reembolsable.
4. Coordinar las solicitudes de cooperación internacional
técnica o financiera no reembolsable que requieran presentar las organizaciones
no gubernamentales y los organismos de la sociedad civil, ante instancias
internacionales de carácter oficial en materia de cooperación internacional que
requiera el aval o la no objeción del Gobierno Nacional.
5. Prestar la ayuda necesaria para la creación o el
fortalecimiento de oficinas de cooperación internacional en el sector público.
6. Establecer en conjunto con la Cancillería y las
representaciones diplomáticas colombianas en el exterior, los contactos con los
potenciales aportantes y receptores de cooperación internacional.
7. Llevar a cabo la organización técnica y logística de las
reuniones preparatorias y las comisiones mixtas que versen sobre el tema de
cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable, previa
definición de todos los aspectos relacionados con la política exterior por parte
de la cancillería.
8. Apoyar a la Cancillería en los procesos de negociación de
los acuerdos o tratados internacionales marco en materia de cooperación.
9. Negociar, con la colaboración de la Cancillería, los
acuerdos complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no
reembolsable, derivados o no de los acuerdos marco a que se refiere el numeral
anterior.
10. Estudiar con precisa observancia de las metodologías de
valoración establecidas por la junta directiva, los planes, programas y
proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que le presenten
las instituciones nacionales a través del comité establecido en el artículo
16
de esta Ley.
11. Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y
proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que
adelante el país.
12. Preparar los planes, los programas y los proyectos de
cooperación horizontal o triangular que el país desee realizar.
13. Promover y adelantar las acciones de cooperación
horizontal o triangular aprobados por su junta directiva.
14. Ser la entidad de canalización forzosa de la totalidad de
los programas y proyectos que el país, a través de las entidades públicas,
presente ante los cooperantes internacionales.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 9o. La
dirección y administración de la agencia colombiana de cooperación internacional
estarán a cargo de una junta directiva y un director general.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 10. A
partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de
Cooperación lnternacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de
1995, en junta directiva de la agencia colombiana de Cooperación internacional.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 11. La
Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional estará
integrada por:
1. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de
Planeación, quien la presidirá.
2. El Ministro o Viceministro de Relaciones exteriores.
3. El Ministro o el Viceministro del Interior, quien actuará
como vocero de las instancias territoriales.
4. Un representante del Presidente de la República.
5. El Director de Colciencias.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 12.
Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las
deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras
instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de
las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las
entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la
junta.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 13. Las
funciones de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación
internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:
1. Fijar los Iineamientos generales que guían la cooperación
internacional técnica y financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba,
a las que se refiere el artículo
6o. de la presente Ley.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz. |
2. Definir las prioridades de cooperación internacional
técnica y financiera no reembolsable que el país desea recibir.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz. |
3. Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de
cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que el país desea
recibir, presentados a su consideración por la dirección de la agencia
colombiana de cooperación internacional.
4. Estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperación
que el país desea otorgar a países de similar o menor nivel de desarrollo,
presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de
cooperación internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del
fondo de cooperación y asistencia internacional.
5. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa
interna y la planta de personal de la agencia colombiana de cooperación
internacional, acto que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno
Nacional.
6. Dictar el reglamento interno y establecer el manual de
funciones.
7. Definir la política administrativa de la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional y aprobar sus planes y programas.
8. Delegar funciones en el director general de la agencia
colombiana de cooperación internacional, conforme a las disposiciones
estatutarias.
9. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e
inversiones de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes.
10. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes
inmuebles de la agencia colombiana de cooperación internacional.
11. Adoptar las metodologías y procedimientos que deberán
observar las dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el
estudio a que se refiere el numeral 8o. del artículo
8o. y los siguientes numerales 8o. de este artículo.
12. Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad
contenida en el artículo
7o. de la presente Ley.
13. Las demás que le asigne la ley, los estatutos o sean
acordes con su naturaleza.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 14. La
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un director general,
quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República.
Para el ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes
requisitos profesionales:
1. Contar con título profesional de postgrado mínimo a nivel
maestría.
2. Demostrar un mínimo de cinco (5) años de experiencia
profesional, preferiblemente en el área de cooperación internacional.
3. Tener dominio oral y escrito del idioma inglés y/o otro
idioma de relaciones internacionales.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 15. El
director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las
siguientes funciones:
1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa de
la agencia y ejercer su representación legal.
2. Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual
de funciones de la agencia y someterlos a la aprobación de la junta directiva.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas
por la junta directiva.
4. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa
autorización de la junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos
se requiera dicha formalidad.
5. Presentar para la consideración final de la junta
directiva y de acuerdo con la valoración y recomendación previa que haya
realizado la dependencia competente en la agencia, los planes, programas y
proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que el país desee
recibir u otorgar.
6. Delegar en funcionarios de la agencia el ejercicio de
algunas de sus funciones de conformidad con las autorizaciones que para tal
efecto le otorgue la junta directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes.
7. Ejercer las funciones que delegue la junta directiva.
8. Ordenar el gasto del Fondo de Cooperación y Asistencia
Internacional, previa autorización del uso por parte de la junta directiva de la
agencia colombiana de cooperación internacional, de conformidad con los artículo
13, numeral 1o. y
24
de esta Ley.
9. Las demás que le asigne la ley o los estatutos.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO
16. *Ver Nota de Vigencia* La Agencia Colombiana
de Cooperación Internacional contará con un comité
intersectorial de cooperación internacional, creado mediante
Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la
presente Ley por:
1. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional, quien lo presidirá.
2. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica
internacional de los Ministerios, o quienes hagan sus veces.
3. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica
internacional del DANE y Colciencias.*Notas de
Vigencia*
- El artículo 2 del Decreto 1540 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, establece "Adscríbase
la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, creada por la
Ley 318 de 1996, como un Establecimiento
Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa al Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República." |
- El artículo 1 del Decreto 1320 de 1999, publicado en
el Diario Oficial No 43.652, de 3 de agosto de 1999 , "La Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996,
como un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al
Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía administrativa, quedará adscrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores.". |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 17. El
Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuará como la instancia de
enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación, formuladas por las
entidades demandantes de la cooperación internacional.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
ARTÍCULO 18. El
Comité Intersectorial de Cooperación internacional tendrá como funciones:
1. Estudiar y analizar los programas sectoriales de
cooperación que presenten las entidades demandantes de cooperación
internacional.
2. Estudiar y analizar los perfiles de los proyectos de
cooperación internacional.
3. Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos
a los cuales se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a
consideración de las instancias competentes para llevar a cabo la valoración
definitiva en la agencia.
ARTÍCULO 19. Los
planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos a
los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de
cooperación Internacional si previamente han sido aprobados por la junta
directiva.
La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga
de las recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos,
planes y programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación
Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con
los artículos
8o. y
18
de esta Ley.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
- Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por
no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
CAPÍTULO III.
FONDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
INTERNACIONAL
ARTÍCULO 20. Créase
el "Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional", sin personería jurídica y
como cuenta especial de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, con
el objeto de apoyar las acciones de cooperación técnica y financiera no
reembolsable y de asistencia internacional que Colombia destine a otros países
en desarrollo.
ARTÍCULO 21. El
Fondo de Cooperación de Asistencia Internacional contará con los siguientes
recursos:
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la
Nación. El monto total mínimo anual será el equivalente a (2.000) salarios
mínimos mensuales legales, con un incremento de acuerdo a lo aprobado por el
Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.
2. Las donaciones que para apoyo a la cooperación entre
países en desarrollo reciba de fuentes bilaterales y multilaterales, salvo que
esos recursos correspondan a programas y proyectos de cooperación en los cuales
el beneficiario único sea Colombia.
3. Los recursos generales por operaciones triangulares
orientadas a la cooperación hacia terceros países en desarrollo.
4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo
se adquieran a cualquier título, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 22. Los
recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional se destinarán a
financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la política
exterior y la conveniencia nacional, programas, proyectos y actividades de
cooperación que Colombia adelante en otros países de similar o menor grado de
desarrollo, previa aprobación de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional.
ARTÍCULO 23. El
manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos por la Junta
Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
PARÁGRAFO. En todo caso, por
decisión de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación
Internacional, la totalidad o parte de los recursos del fondo, podrán ser
administrados por Fonade.
ARTÍCULO 24. El
Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional será el ordenador
del gasto de los recursos del fondo y tendrá a su cargo la ejecución y control
de los contratos que celebre con los mismos.
ARTÍCULO 25. Además
del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la
ejecución de recursos provenientes del Presupuesto Nacional, la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio de su Junta Directiva
presentará a las Comisiones Cuartas del Congreso de la República, semestralmente
a más tardar en la segunda quincena de marzo y en la segunda quincena de
septiembre, el programa semestral de trabajo y un informe de ejecución
semestral.
ARTÍCULO 26. El
Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se
requieran para la cumplida ejecución de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.
*Artículo corregido por los artículos
1o. y
2o. del Decreto
1483 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente* La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, deroga
los Decretos 2157 de 1982 y 1347 de 1995 y las normas que le sean
contrarias.*Notas de
Vigencia*
- Artículo corregido por los artículos 1o. y 2o. del Decreto
1483 de 1997,
publicado en el Diario Oficial No. 43.056 de 6 de junio de 1997, en el
sentido de que el año de expedición del Decreto 2157 allí citado, es el de
1982 y no el de 1995. |
*Texto original de la Ley 318 de 1996*
ARTÍCULO 27. La presente Ley rige a partir de la fecha de
su promulgación, deroga los Decretos
2157 y
1347 de 1995 y las normas que
le sean contrarias. |
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA