
LEY 356 DE 1997
(enero 21)
Diario Oficial No. 42.966 de 24 de enero de 1997
<NOTA: Esta Ley contiene cuadros que por sus
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"INFO- ANEXOS
Por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las
áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la
Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho
en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las
áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la
Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe",
adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-401-97 de de Magistrado Ponente Dr.Hernando
Herrera Vergara. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Protocolo relativo a las áreas y flora y
fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el
Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el
18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y
fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el
Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston
el 11 de junio de 1991.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
de los instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED
AREAS AND WILDLIFE
TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND
DEVELOPMENT
OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER
CARIBBEAN REGION.
Protocole relatif aux zones et a la vie sauvage specialement
protege es a la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu
marin de la Region des Caraibes.
Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del
medio marino de la Región del Gran Caribe.
Lista de artículos.
1. Definiciones.
2. Disposiciones Generales.
3. Obligaciones Generales.
4. Establecimiento de Areas Protegidas.
5. Medidas de Protección.
6. Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas.
7. Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su
Registro.
8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación.
9. Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a
Fronteras Internacionales.
10. Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna
Silvestres.
11. Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y
Fauna Silvestres.
12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas
Genéticamente.
13. Evaluación del Impacto Ambiental.
14. Exenciones para las Actividades Tradicionales.
15. Cambios en la Situación de las Áreas o Especies
Protegidas.
16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de
la Población.
17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo.
18. Asistencia Mutua.
19. Notificaciones e Informes a la Organización.
20. Comité Asesor Científico y Técnico.
21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes.
22. Disposiciones Institucionales.
23. Reuniones de las Partes.
24. Financiamiento.
25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la
Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres.
26. Disposición Transitoria.
27. Entrada en Vigor.
28. Firma.
Anexo I1/
Anexo II1/
Anexo III1/
1. La versión inicial de los Anexos será adoptada de
conformidad con el artículo
26
del presente Protocolo.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS ÁREAS Y A LA
FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DEL MEDIO
MARINO EN LA REGIÓN DEL GRAN CARIBE.
Las Partes contratantes de este protocolo,
Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo
del Medio Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias,
Colombia el 24 de marzo de 1983,
Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere
el establecimiento de áreas especialmente protegidas,
Considerando las características hidrográficas, bióticas y
ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe,
Conscientes de la grave amenaza que los programas de
desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y
costero de la Región del Gran Caribe.
Reconociendo que la protección y la conservación del medio
ambiente de la Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo
sostenible dentro de la Región.
Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético,
científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o
vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe,
Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un
grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus
partes representa una amenaza potencial para las demás,
Destacando la importancia de emprender una cooperación
regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de
los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y
sus hábitat en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el
establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas
asociados,
Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas
protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción
fortalecerá el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios
de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y
ecológicos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1o.
DEFINICIONES. Para los fines de este Protocolo:
a) Convenio significa el Convenio para la Protección y el
Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias,
Colombia, marzo de 1983);
b) Plan de Acción significa el Plan de Acción para el
Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril 1981);
c) Región del Gran Caribe tiene el mismo sentido que el
término el área del Convenio del artículo 2 (1) del Convenio y, además para los
fines del presente Protocolo incluye:
i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a
partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en
el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y
ii) Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las
cuencas hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y
jurisdicción sobre esas áreas;
d) Organización significa la entidad a la que se hace
referencia en el artículo 2o (2) del Convenio;
e) Area protegida es el área a la que se otorga la condición
de protegida, de acuerdo con el artículo
4o. de este Protocolo;
f) Especies en peligro de extinción son especies o
subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de
extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es
improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan
presentándose;
g) Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y
de flora, o sus poblaciones:
i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro
de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de
distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la
degradación de sus hábitat, continúan presentándose; o
ii) Que son raras porque se encuentran generalmente
localizadas en áreas o hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en
áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales
de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la
extinción de la misma.
h) Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y
flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme
al artículo 10
de este Protocolo;
i) Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y
de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica
particular;
j) Anexo I, es el Anexo al protocolo que contiene la lista
acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías
definidas en el artículo
1o. y requieren las medidas de protección indicadas en el
artículo 11-1 (A). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se
prevé en el artículo
1o
c) ii;
k) Anexo II, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista
acordada de especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría
definida en el artículo
1o
y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo
11
1 b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo
1o
(c) (ii); y
l) Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista
acordada de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de
aprovechamiento racional y sostenible, que requieren de las medidas de
protección indicadas en el artículo
11
(1) (c). El Anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevé en el
artículo 1o
(c) (ii).
ARTICULO 2o. DISPOSICIONES
GENERALES.
1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran
Caribe según se define en el artículo
1o
(c).
2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos
se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3
del artículo 3o del Convenio.
3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de
guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste,
mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No
obstante, cada Parte garantizará -mediante la adopción de medidas apropiadas que
no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee
u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las
disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 3o. OBLIGACIONES
GENERALES.
1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y
reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas
necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible , dentro de
las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o
derechos soberanos o jurisdicción:
a) Las áreas que requieren protección para salvaguardar su
valor especial, y
b) Las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de
extinción.
2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario
prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y
especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas
medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la
jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer
cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este
Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha Parte
y que estén de acuerdo con el derecho internacional.
3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad
con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora
con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.
ARTICULO 4o. ESTABLECIMIENTO DE
ÁREAS PROTEGIDAS.
1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas
protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o
jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran
Caribe y fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así
como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y
características de cada una de ellas.
2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y
restaurar, en particular:
a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de
las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la
conservación de la diversidad biológica y genética;
b) Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la
sobrevivencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción;
c) La productividad de ecosistemas y recursos naturales que
proporcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el
bienestar de la población local; y
d) Areas de especial valor biológico, ecológico, educativo,
científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o
económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y
biológicos sean esenciales para el funcionamiento de los eco-sistemas del Gran
Caribe.
ARTICULO 5o. MEDIDAS DE
PROTECCIÓN.
1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada
área protegida sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o
jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el
derecho internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean
necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas
las áreas protegidas.
2. Estas medidas deberían incluir, según convenga:
a) La reglamentación o la prohibición de verter o descargar
desperdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas
protegidas;
b) La reglamentación o prohibición de verter o descargar
contaminantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y
desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes
situadas en sus territorios;
c) La reglamentación del paso de buques, de cualquier
detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos
ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de
los derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas
archipielágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el derecho
internacional;
d) La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la
captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de
extinción y de sus partes o productos;
e) La prohibición de actividades que provoquen la destrucción
de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus
partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda
dañar o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados;
f) La reglamentación o prohibición de la introducción de
especies exóticas;
g) La reglamentación o prohibición de toda actividad que
implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una
modificación del perfil de los fondos marinos;
h) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que
implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas,
la denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la
exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina
protegida;
i) La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida
la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto
arqueológico;
j) La reglamentación o prohibición del comercio, la
importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de
extinción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de
extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de
áreas protegidas;
k) La reglamentación o prohibición de actividades
industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos
previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del
impacto ambiental conforme al artículo
13;
l) La reglamentación de las actividades turísticas y
recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas
o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de
extinción, y
m) Cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o
restaurar los procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron
creadas las áreas protegidas.
ARTICULO 6o. RÉGIMEN DE
PLANIFICACIÓN Y MANEJO PARA ÁREAS PROTEGIDAS.
1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas
protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas
en el artículo
5o., cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de
planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre
las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A tal efecto,
cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por
el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al artículo
21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las
Partes.
2. Tales medidas deberían incluir:
a) La formulación y adopción de lineamientos de manejo
apropiados para las áreas protegidas;
b) El desarrollo y adopción de un plan de manejo que
especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de
protección aplicables al área o áreas;
c) La realización de investigaciones científicas y la
supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos,
hábitats, especies y poblaciones, así como la realización de actividades
orientadas a mejorar el manejo de las áreas;
d) El desarrollo de programas de concientización y educación
para los usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el público en
general, que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y
de los objetivos para los cuales fueron establecidas;
e) La participación activa de las comunidades locales, según
sea apropiado, en la planificación y el manejo de las áreas protegidas,
inclusive la asistencia y la capacitación de la población local que pudiera
resultar afectada por el establecimiento de las áreas protegidas;
f) La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y
el manejo eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia
mutua;
g) Planes de contingencia para responder a los incidentes que
pudieran causar, o amenazar con causar, daños a las áreas protegidas y a sus
recursos;
h) Procedimientos para la reglamentación o autorización de
actividades compatibles con los objetivos para los cuales se establecieron las
áreas protegidas; e
i) La formación de administradores y personal técnico
capacitados y el desarrollo de una infraestructura adecuada.
ARTICULO 7o. PROGRAMA DE
COOPERACIÓN PARA LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y SU
REGISTRO.
1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las
Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su
soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del
Protocolo.
2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al
registro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el
establecimiento, la planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas
y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes
deberán formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán:
a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas
para la Región del Gran caribe;
b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la
investigación científica y técnica, de conformidad con el artículo
17;
c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda
mutua de conformidad con el artículo
18; y
d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar
los propósitos para los cuales se creó un área registrada.
3. Los procedimientos para el establecimiento de este
registro de áreas protegidas, son los siguientes:
a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o
jurisdicción sobre una área protegida someterá su nominación para que se incluya
en el registro de áreas protegidas. Estas nominaciones se harán de acuerdo con
las directrices y criterios relativos a la identificación, selección,
establecimiento, manejo, protección y cualquier otro elemento adoptado por las
Partes conforme al artículo
21. Cada Parte que someta una nominación proporcionará al
Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la Organización, las pruebas
documentales necesarias, inclusive y en particular, la información indicada en
el artículo 19
(2);y
b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya
evaluado la nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización
si dicha nominación cumple las directrices y criterios, establecidos conforme al
artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la
Organización informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá
la nominación en la lista de Areas Protegidas.
ARTICULO 8o. ESTABLECIMIENTO DE
ZONAS DE AMORTIGUACIÓN. Cada Parte de este Protocolo reforzará, según
sea necesario, la protección de un área protegida con el establecimiento dentro
de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o
jurisdicción, de una o más zonas de amortiguación donde las actividades sean
menos restringidas que en el área protegida, pero sin dejar de ser compatibles
con el logro de los propósitos del área protegida.
ARTICULO 9o. ÁREAS PROTEGIDAS Y
ZONAS DE AMORTIGUACIÓN CONTIGUAS A FRONTERAS
INTERNACIONALES.
1. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una
zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de
jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí con el
fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán, inter alia,
examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área protegida o zona
de amortiguación contigua correspondiente, o adopte cualesquiera otras medidas
apropiadas, inclusive programas de manejo en cooperación.
2. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una
zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de
jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la Parte
procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de ese Estado,
con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia el párrafo 1.
3. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no
Parte, pretende establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a
su frontera o a los límites de la zona bajo su jurisdicción nacional, dicha
Parte procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a
cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1.
4. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas
protegidas o zonas de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo
posible, de cumplir las disposiciones del Convenio y sus Protocolos.
ARTICULO 10. MEDIDAS
NACIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRES.
1. Cada Parte identificará las especies amenazadas o en
peligro de extinción de la flora y fauna de las áreas sobre las que ejerce
soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y otorgará la condición de
protegidas a tales especies. Cada Parte reglamentará y prohibirá, de acuerdo con
sus leyes y reglamentos, y según convenga, las actividades que tengan efectos
adversos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, y llevará a cabo
actividades de recuperación, manejo, planificación de especies, y otras medidas
que permitan la sobrevivencia de estas especies. De conformidad con su
ordenamiento jurídico, cada Parte tomará acciones apropiadas para impedir que
las especies se vean amenazadas o en peligro de extinción.
2. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte
deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, toda forma de destrucción o de
perturbación de las especies protegidas de flora, sus partes y sus productos,
incluidas la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento y la posesión, así
como el comercio de tales especies.
3. Con respecto a las especies de fauna a las que se les haya
otorgado la condición de protegidas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos cada
Parte deberá reglamentar, y en caso necesario hasta prohibir:
a) La captura, retención o muerte, -inclusive, en lo posible,
la captura, retención o muerte accidentales- de estas especies, o el comercio de
las mismas o de sus partes y productos; y
b) En lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, en
especial durante los períodos de reproducción, incubación, invernación,
migración, o cualquier otro período de tensión biológica.
4. Cada Parte formulará y adoptará políticas y planes para el
manejo de la reproducción de la fauna en cautiverio y propagación de la flora
sujetas a protección.
5. Además de las medidas establecidas en el párrafo 3, las
Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o
multilaterales, y cuando sea necesario, tratados tendientes a proteger y
recuperar especies migratorias cuya área de distribución se extienda a las zonas
sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción.
6. Las Partes procurarán consultar con los Estados no Partes
de este Protocolo con los que tengan áreas de distribución contiguas, a fin de
coordinar sus esfuerzos en lo referente al manejo y la protección de las
especies migratorias, amenazadas o en peligro de extinción.
7. Las Partes deberán tomar las medidas necesarias, cuando
sea posible, para reintegrar a su Estado de origen las especies protegidas que
hayan sido exportadas ilegalmente. Las Partes deberían esforzarse en
reintroducir esas especies a sus hábitats originales y, en caso de no tener
éxito, utilizarlas para estudios científicos o con propósitos de educación de su
población.
8. Las medidas que pudieran tomar las Partes de conformidad
con este artículo, están sujetas a las obligaciones señaladas en el artículo
11
y no deberán, bajo ninguna circunstancia, derogar tales obligaciones.
ARTICULO 11. MEDIDAS DE
COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y
FAUNA SILVESTRES.
1. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para
garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y fauna
silvestres amenazadas o en peligro de extinción, registradas en los Anexos I, II
y III del presente Protocolo.
a) Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar la protección y recuperación de las especies de flora registradas en
el Anexo I. Con este fin, cada Parte prohibirá toda forma de destrucción o de
perturbación, inclusive la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento o la
posesión, así como el comercio de estas especies, de sus semillas, partes o
productos. Deberán reglamentar en lo posible, las actividades que puedan tener
efectos nocivos sobre los hábitats de las especies;
b) Cada Parte garantizará la protección y recuperación total
de las especies de fauna registradas en el Anexo II al prohibir:
i) La captura, retención o muerte -inclusive en lo posible,
la captura, retención o muerte accidental- o el comercio de tales especies, de
sus huevos, partes o productos;
ii) En lo posible, la perturbación de tales especies, sobre
todo durante los períodos de reproducción, incubación, hibernación o migración,
así como durante sus demás períodos de tensión biológica.
c) Cada Parte tomará todas las medidas pertinentes para
garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y de fauna
registradas en el Anexo III, y podrá reglamentar la explotación de esas especies
con el fin de asegurar y conservar sus poblaciones en los niveles más altos
posibles. En coordinación con las demás Partes, cada Parte deberá, para las
especies registradas en el Anexo III, preparar, adoptar y aplicar planes para el
manejo y el aprovechamiento de esas especies que podrán incluir:
i) Para las especies de fauna:
a) La prohibición de todos los medios no selectivos de
captura, muerte, caza y pesca, y de todas las acciones que pudiesen provocar la
desaparición local de una especie o una fuerte perturbación de su tranquilidad;
b) El establecimiento de períodos de veda y de otras medidas
para la conservación de sus poblaciones; y
c) La reglamentación de la captura, posesión, transporte o
comercio de especies vivas o muertas o de sus huevos, partes o productos.
ii) Para las especies de flora, de sus partes o productos, la
reglamentación de su colecta, recolección y comercio.
2. Cada Parte podrá otorgar exenciones a las prohibiciones
adoptadas para la protección y recuperación de las especies registradas en los
Anexos I y II con los fines científicos, educativos o de manejo que resulten
necesarios para asegurar la sobrevivencia de dichas especies o evitar daños
significativos a bosques o cultivos. Estas exenciones no deberán poner en riesgo
las especies y deberán notificarse a la Organización para que el Comité Asesor
Científico y Técnico evalúe la conveniencia de las exenciones acordadas.
3. Cada Parte también deberá:
a) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos
para la investigación científica y técnica, conforme al artículo
17; y
b) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos
para la asistencia mutua, conforme al artículo
18.
4. Los procedimientos para modificar los Anexos serán los
siguientes:
a) Cualquier Parte podrá nominar una especie de flora o de
fauna amenazada o en peligro de extinción para su inclusión o supresión en estos
Anexos y, a través de la Organización, deberá presentar al Comité Asesor
Científico y Técnico las pruebas documentales, inclusive y en particular, la
información indicada en el artículo
19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las
directrices y criterios adoptados por las Partes, conforme al artículo
21.
b) El Comité Asesor Científico y Técnico revisará y evaluará
las nominaciones y las pruebas documentales y presentará sus puntos de vista
ante las reuniones de las Partes que se convoquen de conformidad con el artículo
23;
c) Las Partes revisarán las nominaciones, las pruebas
documentales y los informes del Comité Asesor Científico y Técnico. Una especie
podrá incluirse en los Anexos por consenso de las Partes si es posible y, de no
serlo, por el voto mayoritario de las tres cuartas partes de las Partes
presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo del Comité Asesor Científico
y Técnico, en el sentido de que la nominación y las pruebas documentales cumplen
las directrices y los criterios establecidos conforme al artículo
21;
d) Una Parte podrá, en el ejercicio de su soberanía o
derechos soberanos, presentar una reserva con respecto al registro de una
especie particular en un Anexo, por medio de una notificación por escrito al
Depositario, dentro de los primeros 90 días posteriores, a la fecha de la
votación de las Partes. El Depositario deberá notificar sin demora a las Partes
acerca de las reservas recibidas conforme a este párrafo;
e) Un registro en el Anexo correspondiente entrará en vigor
para todas las Partes, 90 días después de la votación, excepto para aquellas que
hayan presentado una reserva de acuerdo con el párrafo d) de este artículo; y
f) En cualquier momento, una Parte podrá reemplazar una
reserva anterior a un registro por una aceptación notificando su decisión por
escrito al Depositario. Esta aceptación entrará en vigor para esa Parte a partir
de esa fecha.
5. Las Partes establecerán programas de cooperación dentro
del marco del Convenio y del Plan de Acción para ayudar al manejo y la
conservación de especies protegidas y deberán desarrollar y ejecutar programas
regionales de recuperación, para especies protegidas en la Región del Gran
Caribe, tomando en cuenta otras medidas regionales de conservación importantes
para el manejo de esas especies. La Organización ayudará al establecimiento y
ejecución de estos programas regionales. de recuperación.
ARTICULO 12. INTRODUCCIÓN DE
ESPECIES EXÓTICAS O ALTERADAS GENÉTICAMENTE. Cada Parte tomará todas las medidas
apropiadas para reglamentar o prohibirla liberación intencional o accidental en
el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas que pudiera
causar impactos nocivos a la flora, la fauna o demás elementos naturales de la
Región del Gran Caribe.
ARTICULO 13. EVALUACIÓN DEL
IMPACTO AMBIENTAL.
1. En el proceso de planificación conducente a decidir sobre
los proyectos y actividades industriales y de otra índole que podrían causar
impactos ambientales negativos, así como tener efectos significativos sobre las
áreas o especies que bajo este Protocolo han recibido protección especial, cada
Parte deberá evaluar y tener en consideración los impactos posibles, tanto
directos como indirectos, incluso los impactos acumulativos de los proyectos y
actividades que se contemplan.
2. La Organización y el Comité Asesor Científico y Técnico
deberán en la medida posible, proporcionar directrices y asistencia a la Parte
que hace esas evaluaciones, si así lo solicita.
ARTICULO 14. EXENCIONES PARA
LAS ACTIVIDADES TRADICIONALES.
1. Al formular medidas de manejo y protección, cada Parte
considerará y otorgará exenciones, según sean necesarias, para satisfacer las
necesidades culturales y de subsistencia tradicionales de sus poblaciones
locales. En lo posible, ninguna exención que se permita por esta razón será de
tal índole que:
a) ponga en peligro tanto la conservación de las áreas
protegidas bajo los términos de este Protocolo, como los procesos ecológicos que
contribuyen al sostenimiento de esas áreas protegidas, o
b) cause ya sea la extinción, un riesgo importante o una
reducción considerable del número de individuos que componen las poblaciones de
las especies de fauna y de flora de las áreas protegidas, de cualesquiera
especies o poblaciones relacionadas ecológicamente, en particular las especies
migratorias y las especies amenazadas, en peligro de extinción o endémicas.
2. Las Partes que otorguen exenciones a las medidas de
protección, informarán a la Organización.
ARTICULO 15. CAMBIOS EN LA
SITUACIÓN DE LAS ÁREAS O ESPECIES PROTEGIDAS.
1. Los cambios en la delimitación o situación legal de un
área protegida, o de una de sus Partes, o de una especie protegida, sólo podrán
realizarse por razones importantes tomando en cuenta la necesidad de proteger el
medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y después
de notificarlos a la Organización.
2. El estado de las áreas y de las especies debería ser
examinado y evaluado periódicamente por el Comité Asesor Científico y Técnico
con base en la información que le proporcionen las Partes a través de la
Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de los registros de
áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo procedimiento que se
utilizó para incorporarlas.
ARTICULO 16. DIVULGACIÓN,
INFORMACIÓN, CONCIENTIZACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA
POBLACIÓN.
1. Cada Parte deberá divulgar el establecimiento de las áreas
protegidas, en particular, en lo tocante a sus límites, zonas de amortiguación y
a los reglamentos aplicables, así como a la designación de especies protegidas,
en particular, de sus hábitat críticos y las regulaciones aplicables.
2. Con el fin de fomentar la concientización de la población,
cada Parte deberá esforzarse por informar al público lo más ampliamente posible,
sobre la importancia y valor de las áreas y especies protegidas y el
conocimiento científico y otros beneficios que se puedan obtener de las mismas o
de los cambios que en ellas ocurran. Esta información debería ocupar un lugar
apropiado en los programas educativos relativos al medio ambiente y a la
historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en promover la participación
de su población y de las organizaciones conservacionistas en la medida que
resulte necesaria para la protección de áreas y especies en cuestión.
ARTICULO 17. INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA, TÉCNICA Y DE MANEJO.
1. Cada Parte promoverá y desarrollará la investigación
científica, técnica y orientada al manejo de las áreas protegidas inclusive y en
particular, sobre sus procesos ecológicos y el patrimonio arqueológico,
histórico y cultural, así como sobre especies de la flora y la fauna amenazadas
o en peligro de extinción y sus hábitat.
2. Cada Parte podrá consultar con otras Partes y con las
organizaciones regionales e internacionales pertinentes, con miras a
identificar, planificar y emprender los programas científicos y técnicos de
investigación y de vigilancia, necesarios para caracterizar y vigilar las áreas
y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas tomadas para poner en
funcionamiento los planes de manejo y recuperación.
3. Las Partes intercambiarán, directamente o a través de la
Organización, la información científica y técnica relativa a los programas de
investigación y vigilancia actuales y previstos, así como los resultados de los
mismos. En la medida de lo posible, coordinarán sus programas de investigación y
vigilancia y procurarán uniformar los procedimientos para recopilar, informar,
archivar y analizar la información científica y técnica pertinente.
4. Las Partes deberán, de acuerdo con las disposiciones del
párrafo 1 anterior, compilar inventarios completos de:
a) las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos
soberanos o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o vulnerables; que sean
reservorios de diversidad biológica o genética; que tengan un valor ecológico
para la conservación de los recursos económicamente importantes; que sean
sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de extinción o
migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo, turístico o
arqueológico, y
b) las especies de la flora o fauna que sean susceptibles de
ser incorporadas en los registros como amenazadas o en peligro de extinción de
conformidad con los criterios establecidos en este Protocolo.
ARTICULO 18. ASISTENCIA
MUTUA.
1. Las Partes cooperarán, directamente o con la asistencia de
la Organización o de otras organizaciones internacionales pertinentes, en la
formulación, la redacción, el financiamiento y la ejecución de los programas de
asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, para la selección,
establecimiento y manejo de las áreas y especies protegidas.
2. Estos programas deberían incluir la educación ambiental de
la población, la capacitación de personal científico, técnico y administrativo,
la investigación científica y la adquisición, utilización, diseño y desarrollo
de equipos apropiados bajo condiciones ventajosas a ser acordadas entre las
Partes interesadas.
ARTICULO 19. NOTIFICACIONES E
INFORMES A LA ORGANIZACIÓN.
1. Cada Parte notificará periódicamente a la Organización
sobre:
a) la situación de las áreas protegidas existentes y recién
establecidas, de las zonas de amortiguación y especies protegidas en las áreas
sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción, y
b) los cambios en los límites o en la situación legal de las
áreas protegidas, de las zonas de amortiguación y de las especies protegidas en
las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción.
2. Los informes relativos a las áreas protegidas y a las
zonas de amortiguación deberían incluir los siguientes datos:
a) nombre del área o zona;
b) biogeografía del área o zona (límites, características
físicas, clima, flora y fauna);
c) situación legal, en relación con las leyes y los
reglamentos nacionales pertinentes;
d) fecha e historia del establecimiento;
e) planes de manejo de las áreas protegidas;
f) importancia para el patrimonio cultural;
g) instalaciones para investigación y visitantes, y
h) amenazas al área o zona, especialmente las amenazas que se
originen fuera de la jurisdicción de la Parte.
3. Los informes referentes a las especies protegidas deberían
incluir, en lo posible, información sobre:
a) nombre científico y común de las especies;
b) poblaciones estimadas de las especies y su distribución
geográfica.
c) situación de la protección legal en relación con las leyes
o reglamentos nacionales pertinentes;
d) interacciones ecológicas con otras especies y requisitos
específicos del hábitat;
e) planes de manejo y de recuperación para especies
amenazadas o en peligro de extinción;
f) programas de investigación y publicaciones científicas y
técnicas disponibles acerca de las especies, y
g) amenazas a las especies protegidas, sus hábitat y sus
ecosistemas asociados, especialmente las amenazas que se originen fuera de la
jurisdicción de la Parte.
4. Los informes que las Partes proporcionen a la Organización
se utilizarán para los propósitos señalados en los artículos
20
y 22.
ARTICULO 20. COMITÉ ASESOR
CIENTÍFICO Y TÉCNICO.
1. Se establece un Comité Asesor Científico y Técnico.
2. Cada Parte designará a un experto científico calificado en
la materia objeto del Protocolo, como su representante en el Comité Asesor
Científico y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por otros expertos y
asesores designados por dicha Parte. El Comité también podrá solicitar
información a expertos y organizaciones científica y técnicamente calificados.
3. El Comité, a través de la Organización, se hará
responsable de proporcionar a las Partes asesoría en las siguientes materias
científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo:
a) el registro de las áreas protegidas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
7o;
b) el registro de especies protegidas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo
11;
c) informes sobre el manejo y protección de las áreas y
especies protegidas y sus hábitat;
d) propuestas para asistencia técnica en formación,
investigación, educación y manejo, inclusive planes de recuperación de especies;
e) evaluación del impacto ambiental conforme al artículo
13;
f) formulación de directrices y criterios comunes conforme al
artículo 21, y
g) cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del
Protocolo, inclusive aquellos asuntos remitidos por las reuniones de las Partes.
4. El Comité adoptará su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 21. ESTABLECIMIENTO
DE DIRECTRICES Y CRITERIOS COMUNES.
1. En su primera reunión, o tan pronto sea posible, después
de la misma, las Partes evaluarán y adoptarán directrices y criterios comunes
formulados por el Comité Asesor Científico y Técnico relacionados, en particular
con:
a) la identificación y selección de áreas y de especies
protegidas;
b) el establecimiento de áreas protegidas;
c) el manejo de áreas protegidas y de especies protegidas
inclusive de especies migratorias. y
d) el suministro de información sobre áreas y especies
protegidas inclusive especies migratorias.
2. En el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes
tomarán en cuenta estas directrices y criterios comunes sin perjuicio del
derecho de una Parte de adoptar directrices y criterios más estrictos.
ARTICULO 22. DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES.
1. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace
con la Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este
Protocolo.
2. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las
siguientes funciones de Secretaría:
a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las
Partes;
b) asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el
artículo 24;
c) ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y
Técnico en cooperación con las organizaciones internacionales,
intergubernamentales y no gubernamentales competentes, a: facilitar los
programas de investigación técnica y científica según lo dispuesto en el
artículo 17.
facilitar el intercambio de información científica y técnica
entre las Partes según lo dispuesto en el artículo
16.
- formular recomendaciones que contengan directrices y
criterios comunes de acuerdo con el artículo
21.
- preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para
las áreas y especies protegidas de acuerdo con los artículos
6o
y 10, respectivamente. desarrollar programas de cooperación
conforme a los artículos
7o
y 11.
- preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de
impacto ambiental de acuerdo con el artículo
13.
- preparar material educativo destinado a distintos grupos
identificados por las Partes, y reintegrar a su Estado de origen la flora y
fauna silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente
exportadas.
d) preparar formatos comunes para el uso de las Partes que
sirvan como base para notificaciones e informes a la Organización, según se
dispone en el artículo
19;
e) mantener y actualizar las bases de datos de áreas y
especies protegidas que contengan infamación de conformidad con los artículos
7o
y 11, así como editar directorios periódicamente actualizados
sobre áreas y especies protegidas;
f) preparar los directorios, informes y estudios técnicos que
puedan requerirse para el cumplimiento de este Protocolo;
g) cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e
internacionales interesadas en la protección de áreas y de especies, y
h) realizar todas las demás funciones que las Partes asignen
a esta Organización.
ARTICULO 23. REUNIONES DE LAS
PARTES.
1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán
conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, que se
celebran de acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán
celebrar reuniones extraordinarias, conforme al artículo 16 del Convenio. Las
reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado conforme al artículo 20
del Convenio.
2. Las funciones de las reuniones de las Partes de este
Protocolo serán:
a) vigilar y dirigir la ejecución de este Protocolo;
b) aprobar la utilización de los fondos referidos en el
artículo 24;
c) vigilar y proporcionar directrices a la Organización en
cuanto a sus políticas;
d) estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el
manejo y protección de las áreas y especies, y examinar la necesidad de otras
medidas, en particular, en la forma de Anexos, así como de enmiendas a este
Protocolo o a sus Anexos;
e) hacer seguimiento del establecimiento y el desarrollo de
la red de áreas protegidas y de planes de recuperación para la protección de
especies según lo dispuesto en los artículos
7o
y 11;
f) adoptar y revisar, según se necesite, las directrices y
los criterios, según lo dispuesto por el artículo
21;
g) analizar la opinión y las recomendaciones del Comité
Asesor Científico v Técnico conforme al artículo
20
h) analizar los informes remitidos por las Partes a la
Organización en cumplimiento del artículo 22 del Convenio y del artículo
19
de este Protocolo, así como cualquier otra información que las Partes pudieran
remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e
i) atender cualesquiera otros asuntos según sea apropiado.
ARTICULO 24.
FINANCIAMIENTO. Además de los fondos que proporcionen las Partes de
acuerdo con el párrafo 2. artículo 20 del Convenio. Ias Partes Podrán
encomendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos pueden incluir
contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos y de organismos
gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones
internacionales, regionales y del sector privado y de individuos, con propósitos
relacionados con el Protocolo.
ARTICULO 25. VÍNCULOS CON
OTROS CONVENIOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN
ESPECIAL DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES. Nada de lo que contiene este
Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los derechos
y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el Comercio
Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio
sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS).
ARTICULO 26. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. La versión inicial de los Anexos, que constituyen una
parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada por consenso en una
Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes del Convenio.
ARTICULO 27. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El Protocolo y sus Anexos una vez que hayan sido adoptados
por las Partes Contratantes del Convenio entrarán en vigor de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio.
2. El Protocolo sólo entrará en vigor cuando los Anexos en su
versión original, hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio,
de conformidad con el artículo 26.
ARTICULO 28. FIRMA.
Este Protocolo estará abierto para la firma, por toda Parte del Convenio, en
Kingston, Jamaica, del 18 al 31 de enero de 1990 y en Bogotá, Colombia, del 1o.
de febrero de 1990 al 17 de enero de 1991.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo.
Hecho en Kingston, Jamaica, a los dieciocho días del mes de
enero del año mil novecientos noventa, en un solo ejemplar, en los idiomas
español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Annexes to the Protocol Concerning Specially Protected Areas
and Wildlife to the Convention for the Protection and Development of the Marine
Environment of the wider Caribbean Region
Annexes au Protocole Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage
Specialement Protegees se Rapportant a la Convention Pour la Protection et la
mise en valeur du milieu marin de la Region Des Caraibes
Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna
silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el
Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe.
United Nations
Nations Unies
Naciones Unidas
1991
ANNEX I/ ANNEXE l/ ANEXO I
List of Species of Marine and Coastal Flora Protected
UnderArticle 11 (1) (a)
Liste des especes de flore marine et cotiere protégées en
vertu del' Article 11 (1) (a)
Lista de Especies de Flora Marina y Costera Protegidas en
virtud del artículo
11
(1) (a)
TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas
Vasculares)
<VER EN EL TEXTO ORIGINAL CUADROS ANEXOS>
ANNEXIl/ ANNEXEll/ ANEXO II
List of Species of Marine and Coastal Fauna Protected Under
Article 11 (1) (b)
Liste des especes de faune marine et cotiere protégées en
vertu del'Article 11 (1) (b)
Lista de especies de Fauna Marina y Costera Protegidas en
virtud del artículo
11(1) (b)
Class/Classe/Clase: GASTROPODA
Order/Ordre/Orden: PULMONATA
<VER EN EL TEXTO ORIGINAL CUADROS ANEXOS>
ANNEX III/ANNEXE lII/ANEXO III
List of Species of Marine and Coastal Flora and Fauna
Protectéd Under
Article 11(1) (c)
Liste des especes de flore et faune marines et cotieres
protégées en vertu de l'Article 11(1)
c) Lista de especies de Flora y Fauna Marinas y Costeras
Protegidas en virtud del artículo
11(1) (c)
FLORA TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants)
<VER EN EL TEXTO ORIGINAL CUADROS ANEXOS>
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original
del "Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente
protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de
la región del Gran Caribe" y sus anexos, adoptados en Kingston el 11 de junio de
1991, documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24)
días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de abril de 1995.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA
El Ministro de Relaciones Exteriores
DECRETA:
ARTICULO 1A.
Apruébanse la "El Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región del Gran Caribe" hecho en Kingston el 18 de enero de
1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio
de 1991.
ARTICULO 2A.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a. de 1994,
el "Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente
protegidas del "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de
la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los
"Anexos al Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región del Gran Caribe",adoptados en Kingston el 11 de junio
de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
ARTICULO 3A.
la presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Presidente del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del honorable Senado de la República
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1997
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ
El Ministro del Medio Ambiente