
LEY 379 DE 1997
(julio 9)
Diario Oficial No. 43.081, de 11 de julio de 1997
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de
Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para
todos los efectos legales, entiéndese por ejercicio de la Estadística, la
aplicación de los conocimientos y medios de las ciencias, las matemáticas, la
informática y las humanidades en el análisis, administración, dirección,
supervisión y control de proceso en los cuales se efectúen recolección,
ordenamientos, evaluación, control, captura y crítica de la información así
mismo en el diseño de modelos matemáticos, económicos y administrativos que se
utilizarán en toda entidad pública, privada, universidad, entidad dedicada a la
investigación que necesite de este proceso para tomar decisiones.
ARTICULO 2o. Quien
dentro del territorio de la República de Colombia ejerza o decida ejercer la
profesión de Estadístico deberá acreditar su formación e idoneidad profesional
mediante la presentación del respectivo título de Estadístico, conferido por
cualquier Universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por
el Gobierno de la Nación.
PARAGRAFO . Quienes hayan obtenido
u obtengan título profesional de Estadístico en el extranjero, para la validez
del título profesional se regirá para este efecto por el Decreto
2150 de 1995.
ARTICULO 3o. Están
legalmente autorizados para obtener el certificado de tecnólogo en estadística
del Consejo Profesional de Estadística quienes acrediten su formación e
idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de
tecnólogo en estadística, conferido por cualquier universidad o institución
universitaria.
ARTICULO 4o. Están
impedidos para usar el título de estadístico, ejercer la profesión, asumir las
responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de la
estadística en el país no sólo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino
también quienes ostenten títulos por correspondencia o certificados y
constancias que los acredite como prácticos o empíricos y diplomas que sólo
correspondan a currículum incompletos o a studios de nivel inter-medio.
PARAGRAFO 1o. Pueden ser
auxiliares de estadístico las personas a las cuales se refiere el artículo
anterior bajo la dirección y responsabilidad de un estadístico o de un tecnólogo
en estadística, las personas que presenten un certificado de haber cursado
íntegramente el pénsum de estudios de Escuelas Técnicas de estas enseñanzas y
cuyo plan de estudios hayan merecido la aprobación del Gobierno Nacional y las
personas que sin haber hecho los estudios precitados hayan obtenido una práctica
de cinco años como mínimo como Auxiliar de Estadística.
PARAGRAFO 2o. Las instituciones de
educación superior que otorguen el título de Técnico Profesional en Estadística
y las demás Instituciones que otorguen los certificados, constancias, diplomas
estipulados en el presente artículo deberán adoptar denominaciones y
especificaciones que indiquen el nivel de estudio y el grado de entrenamiento
del titular del respectivo documento.
PARAGRAFO 3o. Las personas que
tengan dicho certificado, constancias, diplomas o títulos que lo acrediten como
auxiliares de estadística y que hayan sido obtenidos en el exterior, deberán
someterse a lo establecido para los Estadísticos titulados en los parágrafos
1o., 2o. y 3o. del artículo
2o. de la presente ley.
ARTICULO 5o. Las
firmas comerciales destinadas al tratamiento de información estadística que
incluye la recolección, procesamiento, análisis y divulgación de los resultados
estadísticos, estarán obligados por la presente ley, a contar con la asistencia
técnica de un estadístico, con contrato de tiempo total o parcial, según lo
establezca el Decreto reglamentario.
ARTICULO 6o. La
planeación, dirección, ejecución, supervisión y el control técnico en los
estudios, proyectos e investigaciones que realicen las entidades públicas, cuya
función requiera conocimientos de Estadística, serán encomendadas a Estadísticos
que tengan la correspondiente matrícula concedida por el Consejo Profesional de
Estadístico.
ARTICULO 7o. Las
Entidades o Sociedades Industriales o Comerciales o de Investigación, cuyas
actividades estén relacionadas con la estadística, deberán contar con los
servicios con dedicación total o parcial, según lo estipule el Decreto
reglamentario de la presente ley, de por lo menos un Estadístico de nacionalidad
colombiana, que posea matrícula o título según sea el caso.
PARAGRAFO . Para efectos legales
del presente artículo se consideran entidades o sociedades o industriales o de
investigación, a que se refiere el artículo anterior, aquellas cuyas actividades
estén directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión de Estadística,
contemplada en el artículo 1o. de la presente ley y su parágrafo.
ARTICULO 8o. Toda
entidad, sociedad industrial, comercial o de investigación dedicada parcial o
totalmente al tratamiento de la información estadística deberá tener por lo
menos un 90% de los estadísticos a su servicio de nacionalidad colombiana.
PARAGRAFO 1o. En los casos en que
la naturaleza del tratamiento de la información estadística exija en un comienzo
un mayor porcentaje de profesionales en Estadística extranjeros, el cumplimiento
de este artículo se regirá por la siguiente norma: La entidad nacional o
extranjera contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de
trabajos en el país, para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los
Estadísticos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los
Estadísticos extranjeros contratados, hasta completar el 90% de que trata el
artículo anterior.
ARTICULO 9o. Los
jefes de las dependencias relacionadas con las estadísticas de las entidades
oficiales o semioficiales involucradas en los planes de desarrollo industrial
del país deberán ser Estadísticos titulados y con matrícula expedida por el
Consejo Profesional de Estadísticos.
ARTICULO 10. En las
propuestas, licitaciones o concursos públicos del tratamiento de información
estadística ante entidades oficiales o semioficiales, la firma beneficiada debe
estar conformada por lo menos en el 70% de Estadísticos colombianos con
matrícula expedida por el Consejo Profesional.
ARTICULO 11. Los
docentes vinculados a la educación formal de bachillerato que dicten las
cátedras de Estadística, deberán ser tecnólogos en Estadística, legalmente
reconocidos por el Consejo Profesional de Estadística o personas que tengan
mínimo tres (3) años de experiencia en la docencia y hayan hecho, mínimo un
curso sobre estadística descriptiva en una universidad reconocida por el ICFES.
ARTICULO 12. La
autoridad respectiva exigirá por lo menos un Estadístico con matrícula para los
siguientes cargos:
a) La asesoría técnica referente a la evaluación de proyectos
de inversión con fondos de instituciones financieras tanto oficiales como
semioficiales y privadas.
b) Consultorías o interventorías de las entidades, sociedades
industriales o comerciales dedicadas total o parcialmente al tratamiento de la
información estadística, conferidos por la autoridad judicial o administrativa.
c) Los cálculos y proyecciones de la información a través del
tiempo de las entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas parcial
o totalmente al tratamiento de la información estadística.
PARAGRAFO . La autoridad a la que
se refiere el presente artículo será la que revise y apruebe las operaciones
financieras de las entidades crediticias establecidas en el país y que conceden
para los fines antes mencionados.
ARTICULO 13.
Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente ley ejerzan la
estadística en el país quedarán bajo el régimen de sanciones que la ley
ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.
ARTICULO 14. Créase
el Consejo Profesional de Estadística, el cual estará integrado por los
siguientes miembros principales o sus correspondientes suplentes:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
2. El Director Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Director del Dane o su representante.
4. Un representante del cuerpo docente de cada una de una de
las universidades nacionales con programas de pregrado o postgrados en
Estadística.
5. Un representante de cada una de las asociaciones gremiales
de estadísticos.
PARAGRAFO . Los representantes de
la Asociación Colombiana de Estadísticos y de las universidades reconocidas y
aprobadas serán estadísticos titulados y matriculados.
Este requisito de matrícula profesional no regirá para los
integrantes del primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y
tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Estadística
desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.
ARTICULO 15. El
Consejo Profesional de Estadística, tendrá su sede permanente en Santa Fe de
Bogotá, D. C., y sus funciones serán las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia
secretaría ejecutiva y fijar sus formas de financiación.
b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los
requisitos y llevarla al registro profesional correspondiente y otorgar las
respectivas certificaciones.
c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula
profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos.
d) Velar por el cumplimiento de la presente ley sancionar o
cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el
Código de Etica Profesional.
e) Colaborar con las asociaciones, sociedades gremiales,
científicas y profesionales y otras organizaciones de la estadística en el
estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la
calificación y utilización de los Estadísticos colombianos mediante elevados
patrones de ética, educación conocimientos, retribución y ejecutorias
científicas, tecnológicas y adminis-trativas.
f) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás
autoridades competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal
de la profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos
otorgados en Estadística y los niveles reales de educación e idoneidad de
quienes ostenten dichos títulos.
g) Los demás que señalen sus reglamentos en concordancia con
la presente ley.
ARTICULO 16. El
Consejo Profesional de Estadística de Colombia contará siempre para el eficaz
desempeño de sus funciones, con la asesoría de las asociaciones profesionales y
sociedades científicas técnicas y administrativas de estadísticos que
oficialmente funcionen en el país, así como de sus afiliados o capítulos, de la
Asociación colombiana de Estadísticos.
ARTICULO 17.
Nómbrese a la Asociación Colombiana de Estadísticos como cuerpo Consultivo del
Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo y labores relacionadas con
las actividades de la estadística, mencionados en el artículo 1o. de la presente
ley.
PARAGRAFO . Para el desarrollo de
estos planes, la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de
Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística solicitará
la consultoría de la Asociación Colombiana de Estadísticos.
ARTICULO 18. El
departamento jurídico de la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento
Nacional de Estadístico conocerán sobre el incumplimiento de uno o cualquiera de
los artículos de la presente ley.
ARTICULO 19. La
presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 20. La
presente ley rige a partir de su expedición.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese,
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.