
LEY 395 DE 1997
(agosto 2)
Diario Oficial No. 43.107, de 14 de agosto de 1997
Por la cual se declara de interés social nacional y como
prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio
colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin.
<Resumen de
Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Modificada por la Ley 925 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, "Por la cual se
establece la propiedad accionaria del Estado en la empresa colombiana de
productos veterinarios s.a., Vecol s.a., se modifican los Artículos 5o.,
7o. y 9o., deroga los Artículos 14 y 15 del Decreto 615 de 1974; modifica
el Artículo 16 de la Ley 395 de 1997 y se deroga el
Artículo 19 de la misma ley". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. DE LA ERRADICACION
DE LA FIEBRE AFTOSA COMO INTERES SOCIAL
NACIONAL. Declárase de interés social nacional y como prioridad sanitaria
la erradicación de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas
sanitarias que estime pertinentes.
ARTICULO 2o. DE LA INCLUSION EN
LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES
ENCAMINADAS A LA ERRADICACION DE FIEBRE AFTOSA. La Comisión Nacional para
la erradicación de la fiebre aftosa de que trata el artículo 4o de la presente
ley recomendará a las entidades públicas y privadas del orden nacional,
departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protección
sanitaria, investigación y transferencia de tecnología pecuaria, la producción
de biológicos, educación y capacitación del sector agropecuario, incluir en sus
planes y programas de desarrollo e inversión, actividades que contribuyan al
cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la
materia.
PARAGRAFO . Para efectos de la
presente ley, adóptase como norma el Programa Nacional de Erradicación de la
Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector
agropecuario.
ARTICULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS
DE CONCERTACION Y COGESTION. La operación y funcionamiento de la
estructura física, técnica y organizacional del Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, se orientará por los principios de
concertación y cogestión entre los sectores público y privado y constituirá la
base operativa para la erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 4o. DE LA COMISION
NACIONAL. Créase la Comisión Nacional para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa como organismo de carácter consultivo y asesor del Gobierno
Nacional, conformado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el
Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, quien la presidirá;
b) El Gerente General del ICA;
c) El Presidente de Fedegan;
d) Un representante de las cooperativas de productores de
leche, escogido por las cooperativas;
e) Un representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional
del Ganado;
f) Un representante de la Federación Nacional de Fondos
Ganaderos.
PARAGRAFO 1o. Serán invitados a
las reuniones de la Comisión Nacional cuando se traten temas de su competencia,
entre otros, los siguientes funcionarios: el Jefe de la Unidad Agrícola del
Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios
productores del biológico, un representante de Acovez y los representantes de
los Corpes. Estas personas podrán solicitar ser escuchadas en la Comisión sobre
temas de sus áreas.
PARAGRAFO 2o. La Comisión se
reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, la primera reunión se celebrará en
el mes de marzo y la segunda en el mes de septiembre; extraordinariamente se
reunirá cuando las circunstancias lo ameriten. Todos sus miembros actuarán con
voz y voto, los invitados sólo actuarán con voz.
El ICA, a través de su División de Sanidad Animal, cumplirá
funciones de Secretaría Técnica.
ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LA
COMISION NACIONAL. Son funciones de la Comisión Nacional las
siguientes:
a) Elaborar y aprobar su reglamento interno;
b) Establecer un comité técnico asesor, definirle sus
funciones, su conformación y dictar su reglamento interno;
c) Aprobar los proyectos-piloto del Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa y sus modificaciones, de acuerdo con un
proyecto presentado por el Comité Técnico;
d) Llevar a cabo el seguimiento y evaluación a la ejecución
del presupuesto de inversión del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre
Aftosa;
e) Recomendar los programas regionales de lucha contra la
enfermedad;
f) Diseñar y poner en funcionamiento el plan de seguimiento y
evaluación de los planes regionales;
g) Recomendar la creación de un fondo para la aplicación del
fusil sanitario;
h) Realizar un seguimiento permanente a la legislación
relacionada con el control, prevención y erradicación de la fiebre aftosa, y
hacer las correspondientes recomendaciones;
i) Ampliar y conservar las zonas libres de aftosa y hacer el
respectivo seguimiento y control de las mismas;
j) Recomendar el establecimiento de retenes sanitarios con
apoyo de la fuerza pública;
k) Asegurar que la vacuna antiaftosa y su aplicación no
representa sino un costo mínimo para el productor ganadero;
l) Las demás que sean necesarias para el logro de sus
objetivos y que no correspondan a otras autoridades gubernamentales.
ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL
ICA. Serán, además, de las funciones inherentes al ICA, las
siguientes:
a) Declarar las emergencias sanitarias y establecer las
medidas de control sanitario necesarias y suficientes para atender dichas
emergencias;
b) Coordinar en el territorio nacional, los convenios
sanitarios firmados en el marco de acuerdos internacionales de carácter
bilateral o multilateral;
c) Realizar en forma permanente el diagnóstico etiológico de
fiebre aftosa en el país;
d) Establecer la fecha de los ciclos de vacunación;
e) Evaluar el funcionamiento técnico de las organizaciones de
ganaderos en relación con el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa;
f) Recopilar, procesar y analizar, mediante el sistema de
información y vigilancia existentes, los datos necesarios que permitan
describir, estudiar e inferir el comportamiento de la fiebre aftosa;
g) Atender y controlar oportunamente, cualquier sospecha de
enfermedad vesicular;
h) Controlar la movilización de animales susceptibles a la
enfermedad, en todo el territorio nacional;
i) Coordinar las tareas de capacitación, divulgación y
educación sobre la fiebre aftosa;
j) Controlar la calidad del biológico utilizado para la
erradicación de la fiebre aftosa.
PARAGRAFO UNICO. El Gobierno
Nacional reglamentará lo concerniente con la prevención de la entrada de agentes
etiológicos exóticos, medidas de control para agentes enzoóticos, incluyendo
medidas en predios, movilización de animales y sus productos, medidas en plazas
de ferias, mataderos, vigilancia epidemiológica, medidas cuarentenarias, control
de biológicos y procedimientos y controles de erradicación tanto para agentes
etiológicos endémicos como exóticos para el territorio nacional, y se tomarán
las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de
acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo
para la sanidad pecuaria nacional.
ARTICULO 7o. DE LAS
ORGANIZACIONES DE GANADEROS Y OTRAS. Las organizaciones de ganaderos
autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, para la ejecución de
la campaña contra la fiebre aftosa, además de cumplir con sus objetivos
estatutarios, deberán dedicarse a combatir esa enfermedad, de acuerdo con las
normas establecidas sobre la materia.
PARAGRAFO UNICO. El registro de
vacunación ante el ICA estará sujeto a la aplicación del biológico o a la
supervisión de su aplicación por parte de las organizaciones ganaderas,
cooperativas y otras organizaciones autorizadas por este instituto donde ellas
existan.
ARTICULO 8o. EXPEDICION DE
GUIAS DE MOVILIZACION Y LICENCIA SANITARIA. El ICA es la entidad responsable de la
expedición de las guías zoosanitarias de movilización de animales y sus
productos, pudiendo delegar esta función en Fedegan o en los organismos
afiliados a esta federación o en las secretarías de agricultura, organizaciones
de ganaderos, Umatas o cualquier organización de productores, previo
cumplimiento de los procedimientos de acreditación que garanticen el
funcionamiento adecuado de los sistemas de control de movilización.
La infraestructura para la puesta en marcha de esta función
administrativa, en lo que respecta a las licencias sanitarias y a las guías de
movilización, es de responsabilidad conjunta de las entidades territoriales
respectivas, las organizaciones de ganaderos, el ICA y Fedegan con recursos de
que trata el artículo 16 de la presente ley.
PARAGRAFO . El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA, reglamentará la unificación a
nivel nacional de las guías de movilización del ganado y marcas y cifras para
efectos de identificación del ganado.
ARTICULO 9o. DEL REGISTRO UNICO
DE VACUNACION. La vigilancia y control de la vacunación estarán, a
cargo del ICA. Las organizaciones de ganaderos y demás entidades autorizadas
establecerán registros de vacunación en sus áreas de influencia bajo la
supervisión del ICA y deberán informar de estos registros al ICA.
ARTICULO 10. DE LA VIGILANCIA
EPIDEMIOLOGICA. El proceso de vigilancia epidemiológica será de
responsabilidad general, por lo tanto, todos los funcionarios de organismos
públicos y privados, los médicos veterinarios y zootecnistas, los profesionales
y productores del sector pecuario actuarán como agentes de vigilancia. La
información que genere dicho proceso de vigilancia será consolidada en un
sistema único bajo la responsabilidad del ICA.
ARTICULO 11. DE LAS ZONAS DE
VACUNACION. El ICA con base en los estudios epidemiológicos y de
riesgo establecerá las zonas del país donde deberá efectuarse la vacunación
masiva, cíclica y obligatoria contra la fiebre aftosa.
PARAGRAFO . Es obligación de las
autoridades nacionales y de las entidades territoriales colaborar con el ICA en
el cumplimiento de las medidas que adopte sobre planes y programas de vacunación
animal, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.
El incumplimiento de estas normas por parte de los funcionarios públicos,
constituirá causal de mala conducta.
ARTICULO 12. DE LOS REQUISITOS
DE MOVILIZACION. Las autoridades de policía, así como las
administraciones de los destinos finales, tales como ferias, mataderos,
frigoríficos, lugares de concentración de ganado y fincas ganaderas, están en la
obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos para la movilización de
acuerdo con las normas vigentes expedidas por el ICA.
ARTICULO 13. DE LA
INTERVENCION EN LA MOVILIZACION DE ANIMALES. Las autoridades
sanitarias, con el apoyo de las administraciones municipales y demás
autoridades, podrán, de acuerdo con acto administrativo expedido por el ICA,
intervenir los procesos de movilización de bovinos y demás especies susceptibles
de fiebre aftosa, cuando existan riesgos sanitarios evidentes.
ARTICULO 14. DEL TRATO
PREFERENCIAL A LOS INSUMOS PARA VACUNAS.
La importación de elementos e insumos necesarios para la producción de vacunas,
así como para la investigación y operación del Programa Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa gozarán de un tratamiento arancelario y aduanero
preferencial.
ARTICULO 15. DEL CONTROL SOBRE
EL BIOLOGICO. La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para
la prevención, control y erradicación de la fiebre aftosa será controlada por el
ICA en la fase de producción, distribución, comercialización e importación y
deberá cumplir los requisitos que para el efecto determine ese instituto, quien
deberá realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el
biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de
comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según
el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.
ARTICULO 16. DE LOS RECURSOS
DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA
FIEBRE AFTOSA. <Artículo modificado por el artículo
4
de la Ley 925 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El programa Nacional
de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los
siguientes recursos:
- Por lo menos el treinta por ciento (30%) de los recaudos
del Fondo Nacional del Ganado.
- Los recursos causados por multas impuestas con
fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el
cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
- Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la
erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del treinta por ciento
(30%) del rubro de Extensión Agropecuaria.
- Otros recursos de fuente nacional e internacional.
PARÁGRAFO 1o. La afectación de
recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan
cumplido los objetivos de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. La contribución de
que trata el artículo
2o. de la Ley 89 de 1993, continuará siendo el cero punto
setenta y cinco (0.75%) y del setenta y cinco (75%) de un salario diario mínimo
legal vigente, por concepto de leche y carne, respectivamente. Los recursos
correspondientes a este incremento se asignarán en un cincuenta por ciento (50%)
al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa, mientras se cumplen los
objetivos de la presente ley.
El restante cincuenta por ciento (50%) se destinará a la
constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de
carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de
la Ley 101 de 1993.*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 925 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004. |
*Texto original de la Ley 395 de 1997:*
ARTÍCULO 16. El Programa Nacional de Erradicación de la
Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:
|
- El 70% de los recursos públicos provenientes de la
venta de los activos de Vecol, los cuales se determinarán en el decreto o
decretos reglamentarios de la presente ley. |
Una vez cumplidos los objetivos de ésta, el saldo
sobrante si lo hubiere, se entregará al Fondo de Fomento Agropecuario del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que con ellos y el otro
30% de dichos recursos públicos ejecute otros programas de fomento en el
sector agropecuario. |
- Por lo menos el 30% de los recaudos del Fondo Nacional
del Ganado. |
- Los recursos causados por multas impuestas con
fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para
el cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
|
- Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la
erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del 30% del rubro
de extensión agropecuaria. |
- Otros recursos de fuente nacional e internacional.
|
PARAGRAFO 1o. La afectación de recursos a que se refiere
el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de
la presente ley. |
PARAGRAFO 2o. A partir del 1o de enero de 1998 la
contribución de que trata el artículo 2o. de la Ley 89 de 1993, será del
0.75% y del 75% de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de
leche y carne respectivamente. Los recursos correspondientes a este
incremento se asignarán en un 50% al Programa Nacional de Erradicación de
Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.
|
El restante 50% se destinará a la constitución de un
fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche
y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI
de la Ley 101 de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-678-98 de 18 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
ARTICULO 17. DE LAS
SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar,
el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer mediante resolución
motivada, a los infractores de la presente ley las siguientes sanciones:
1. Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes,
de acuerdo a la gravedad de la infracción, a la amenaza real que para la
erradicación de la fiebre aftosa se haya causado y al costo social generado. En
esta sanción también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de la
vacuna en forma fraudulenta.
2. Cancelar el registro otorgado por el ICA a los
distribuidores del biológico.
3. Decomisar los productos, los subproductos y elementos que
afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley.
PARAGRAFO . Los criterios para la
imposición de sanciones deberán ser reglamentados por la Comisión Nacional, de
acuerdo con los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de la
infracción.
ARTICULO 18. DE LA
RESPONSABILIDAD. Será responsabilidad directa del ICA como entidad
rectora de la sanidad animal hacer cumplir las normas sobre calidad sanitaria
del biológico y aplicar las medidas de control sanitario en las fases de
producción, distribución, comercialización e importación.
Por su parte los laboratorios productores de vacunas contra
la fiebre aftosa son responsables de mantener a disposición comercial el
biológico en los lugares, períodos y cantidades dispuestos en los planes
regionales y nacionales y del estricto cumplimiento de las normas sanitarias y
de control dictadas por parte del ICA, o la entidad que haga sus veces.
Las actividades que les corresponde desarrollar al ICA y a
los laboratorios productores de la vacuna contra la fiebre aftosa, de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deben asegurar la
integridad del biológico hasta el distribuidor final.
ARTICULO 19. VENTA DE
ACTIVOS. <Artículo derogado por el artículo
6
de la Ley 925 de 2004.>
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 925 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004. |
*Nota Jurisprudencia*
Texto original de la Ley 395 de 1997: |
ARTÍCULO 19. Para efectos de la presente ley, a partir de
su vigencia, el Gobierno Nacional iniciará los trámites conducentes a la
venta de algunos activos de la Empresa Colombiana de Productos
Veterinarios (Vecol). |
ARTICULO 20. DE LA
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Sincé, Sucre, a 2 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANTONIO EDUARDO GOMEZ MERLANO.
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.