
LEY 406 DE 1997
(octubre 24)
Diario Oficial No. 43.161, de 29 de octubre de 1997
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre
el derecho de los tratados internacionales o entre organizaciones
internacionales", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DEVIGENCIA: |
1. Ley declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados internacionales o entre organizaciones internacionales", hecha en
Viena el 21 de marzo de 1986.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
"Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados entre
Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales.
Las Partes en la presente Convención
Considerando la función fundamental de los tratados en la
historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su
importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de
la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,
Afirmando la importancia de intensificar el proceso de
codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter
universal,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo
de las normas relativas a los tratados entre estados y organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales son medios para
fortalecer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para servir los
propósitos de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la
igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad
soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los
asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la
fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades,
Teniendo también presentes las disposiciones de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969,
Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los
tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y
organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales,
Considerando la importancia de los tratados entre Estados y
organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como
medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las
condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren
sus regímenes constitucionales y sociales,
Teniendo presente las características particulares de los
tratados en que sean Partes organizaciones internacionales como sujetos de
derecho internacional distintos de los Estados,
Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la
capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus
funciones y la ealización de sus propósitos,
Reconociendo que la práctica de las organizaciones
internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o
entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,
Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención
se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una organización
internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organización,
Afirmando asimismo que las controversias relativas a los
tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían
resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios
pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional,
Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional
consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I.
INTRODUCCION
ARTICULO 1o. ALCANCE DE LA
PRESENTE CONVENCION. La presente Convención se aplica:
a) A los tratados entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales, y
b) A los tratados entre organizaciones internacionales.
ARTICULO 2o. TERMINOS
EMPLEADOS.
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido
por el derecho internacional y celebrado por escrito:
i) Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales; o
ii) Entre organizaciones internacionales,
ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) Se entiende por "ratificación" el acto internacional así
denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
b) Bis se entiende por "acto de confirmación formal" un acto
internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual
una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
b) Ter se entiende por "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un
Estado o una organización internacional hace constar en el ámbito internacional
su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de
la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de una organización
internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar
al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la
organización en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto
con respecto a un tratado;
d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una
organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar
o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado o a esa organización;
e) Se entiende por "Estado negociador" y por "organización
negociadora", respectivamente:
i) Un Estado, o
ii) Una organización internacional,
que ha participado en la elaboración y adopción del texto del
tratado;
f) Se entiende por "Estado contratante" y por "organización
contratante", respectivamente:
i) Un Estado, o
ii) Una organización internacional,
tratado;
g) Se entiende por "Parte" un Estado o una organización
internacional que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al
cual o a la cual el tratado está en vigor;
h) Se entiende por "tercer Estado" y por "tercera
organización", respectivamente:
i) Un Estado, o
ii) Una organización internacional,
Que no es Parte en el tratado;
i) Se entiende por "organización internacional" una
organización intergubernamental;
j) Se entiende por "reglas de la organización" en particular
los instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones
adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.
2. Las disposiciones del párrafo 1º sobre los términos
empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de
esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de
cualquier Estado o en las reglas de una organización internacional.
ARTICULO 3o. ACUERDOS
INTERNACIONALES NO COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE
LA PRESENTE CONVENCION. El hecho de que la presente Convención no se
aplique:
i) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren Partes
uno o varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios
sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;
ii) Ni a los acuerdos internacionales en los que fueren
Partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de
derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones;
iii) Ni a los acuerdos internacionales no celebrados por
escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales, o entre organizaciones internacionales;
iv) Ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de
derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales;
no afectará:
a) Al valor jurídico de tales acuerdos;
b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas
enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del
derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) A la aplicación de la Convención a las relaciones entre
Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las
organizaciones entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos
internacionales en los que fueren así mismo partes otros sujetos de derecho
internacional.
ARTICULO 4o. IRRETROACTIVIDAD
DE LA PRESENTE CONVENCION. Sin perjuicio de la aplicación de
cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados
entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre
organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho
internacional independientemente de la Convención, esta sólo se aplicará a los
tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la
presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones.
ARTICULO 5o. TRATADOS
CONSTITUTIVOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y
TRATADOS ADOPTADOS EN EL AMBITO DE UNA ORGANIZACION
INTERNACIONAL. La presente Convención se aplicará a todo tratado entre
uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado
adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de
cualquier regla pertinente de la organización.
PARTE II.
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS
TRATADOS
SECCION I.
CELEBRACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 6o. CAPACIDAD DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PARA CELEBRAR
TRATADOS. La capacidad de una organización internacional para celebrar
tratados se rige por las reglas de esa organización.
ARTICULO 7o. PLENOS
PODERES.
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un
tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o
b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que
la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se
trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos
efectos sin la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar
plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y Ministros de
Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales;
b) Los representantes acreditados por los Estados en una
conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre
Estados y organizaciones internacionales;
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una
organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de
un tratado en tal organización u órgano;
d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización
internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados
acreditantes y esa organización.
3. Para la adopción o la autenticación del texto de un
tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por
un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización
internacional:
a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o
b) Si se deduce de las circunstancias que la intención de los
Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido
considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de
conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos
poderes.
ARTICULO 8o. CONFIRMACION
ULTERIOR DE UN ACTO EJECUTADO SIN AUTORIZACION. Un acto relativo a la celebración de un
tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7o, no pueda
considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una
organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea
ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.
ARTICULO 9o. ADOPCION DEL
TEXTO.
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por
consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones
internacionales o, según el caso, de todas las organizaciones participantes en
su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia
internacional se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los
participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre
tal procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos tercios
de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes
decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
ARTICULO 10. AUTENTICACION DEL
TEXTO.
1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o
varias organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y
definitivo:
a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que
convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su
elaboración; o
b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma
ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados y de
esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia
en la que figure el texto.
2. El texto de un tratado entre organizaciones
internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:
a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que
convengan las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o
b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma
ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esas organizaciones
en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el
texto.
ARTICULO 11. FORMAS DE
MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR
UN TRATADO. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan
un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en
cualquier otra forma que se hubiere convenido.
2. El consentimiento de una organización internacional en
obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de
instrumentos que constituyan un tratado, un acto de confirmación formal, la
aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se
hubiere convenido.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional "...el representante plenipotenciario de Colombia sólo
podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el
tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte
Constitucional". |
ARTICULO 12. CONSENTIMIENTO EN
OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA
FIRMA.<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
1. El consentimiento de un Estado o de una organización
internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su
representante:
a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y
las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones
negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o
c) Cuando la intención del Estado o de la organización de dar
ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o
se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1º:
a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado
cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido;
b) La firma ad referéndum de un tratado por el representante
de un Estado o de una organización internacional equivaldrá a la firma
definitiva del tratado si ese Estado o esa organización la confirma.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional "...el representante plenipotenciario de Colombia sólo
podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el
tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte
Constitucional". |
ARTICULO 13. CONSENTIMIENTO EN
OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE EL
CANJE DE INSTRUMENTOS QUE CONSTITUYEN UN
TRATADO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>El consentimiento de
los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un tratado
constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este
canje:
a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese
efecto; o
b) Cuando conste de otro modo que esos Estados y esas
organizaciones o, según el caso, esas organizaciones han convenido en que el
canje de los instrumentos tenga ese efecto.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional "...el representante plenipotenciario de Colombia sólo
podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el
tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte
Constitucional". |
ARTICULO 14. CONSENTIMIENTO EN
OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA
RATIFICACION, UN ACTO DE CONFIRMACION FORMAL, LA
ACEPTACION O LA APROBACION. <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE>
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la ratificación:
a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe
manifestarse mediante la ratificación;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y
las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificación;
c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado
a reserva de ratificación; o
d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a
reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o
se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de una organización internacional en
obligarse por un tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal;
a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe
manifestarse mediante un acto de confirmación formal;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y
las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones
negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal;
c) Cuando el representante de la organización haya firmado el
tratado a reserva de un acto de confirmación formal; o
d) Cuando la intención de la organización de firmar el
tratado a reserva de un acto de confirmación formal se desprenda de los plenos
poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
3. El consentimiento de un Estado o de una organización
internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación
o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación
o, según el caso, para un acto de confirmación formal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional "...el representante plenipotenciario de Colombia sólo
podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el
tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte
Constitucional". |
ARTICULO 15. CONSENTIMIENTO EN
OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA
ADHESION. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>El consentimiento de
un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la adhesión:
a) Cuando el tratado disponga que ese Estado o esa
organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y
las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones
negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede manifestar
tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) Cuando todas las Partes hayan convenido ulteriormente en
que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante
la adhesión.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional "...el representante plenipotenciario de Colombia sólo
podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el
tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte
Constitucional". |
ARTICULO 16. CANJE O DEPOSITO
DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, CONFIRMACION
FORMAL, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION.<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos
de ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o
los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por
un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
nternacionales al efectuarse:
a) Su canje entre los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes;
b) Su depósito en poder del depositario; o
c) Su notificación a los Estados contratantes y a las
organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos
relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación,
aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de una organización
internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales
al efectuarse:
a) Su canje entre las organizaciones contratantes;
b) Su depósito en poder del depositario; o
c) Su notificación a las organizaciones contratantes o al
depositario, si así se ha convenido.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional "...el representante plenipotenciario de Colombia sólo
podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el
tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte
Constitucional". |
ARTICULO 17. CONSENTIMIENTO EN
OBLIGARSE RESPECTO DE PARTE DE UN TRATADO Y
OPCION ENTRE DISPOSICIONES DIFERENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE>
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
19
<20,
21,
22> a
23, el consentimiento de un Estado o de una organización
internacional en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto
si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones
contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en
ello.
2. El consentimiento de un Estado o de una organización
internacional en obligarse por un tratado que permita una opción entre
disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué
disposiciones se refiere el consentimiento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional "...el representante plenipotenciario de Colombia sólo
podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el
tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte
Constitucional". |
ARTICULO 18. OBLIGACION DE NO
FRUSTRAR EL OBJETO Y EL FIN DE UN TRATADO ANTES
DE SU ENTRADA EN VIGOR. Un Estado o una organización internacional deberá
abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustran el objeto y el fin de un
tratado:
a) Si ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o
ha canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de
ratificación, de un acto de confirmación formal, de aceptación o de aprobación,
mientras ese Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no
llegar a ser parte en el tratado; o
b) Si ese Estado o esa organización ha manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado durante el período que preceda a su
entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente.
SECCION II.
RESERVAS
ARTICULO 19. FORMULACION DE
RESERVAS. Un Estado o una organización internacional podrá formular
una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o
aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos:
a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse
determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b),
la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
ARTICULO 20. ACEPTACION DE LAS
RESERVAS Y OBJECION A LAS RESERVAS.
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no
exigirá la aceptación ulterior de los Estados contratantes y de las
organizaciones contratantes o, según el caso, de las organizaciones
contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y
organizaciones negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y
del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en
su integridad entre todas las Partes es condición esencial del consentimiento de
cada una de ellas en obligarle por el tratado, una reserva exigirá la aceptación
de todas las Partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una
reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a
menos que el tratado disponga otra cosa:
a) La aceptación de una reserva por un Estado contratante o
por una organización contratante constituirá al Estado o a la organización
internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación con el
Estado o la organización que haya aceptado la reserva si el tratado ya está en
vigor o cuando entre en vigor para el autor de la reserva y el Estado o la
organización que ha aceptado la reserva;
b) La objeción hecha por un Estado contratante o por una
organización contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del
tratado entre el Estado o la organización internacional que haya hecho la
objeción y el Estado o la organización autor de la reserva, a menos que el
Estado o la organización autor de la objeción manifieste inequívocamente la
intención contraria;
c) Un acto por el que un Estado o una organización
internacional manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que
contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos un
Estado contratante o una organización contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el
tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por
un Estado o una organización internacional cuando el Estado o la organización
internacional no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce
meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o
en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado, si esta última es posterior.
ARTICULO 21. EFECTOS JURIDICOS
DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS
RESERVAS.
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en
el tratado de conformidad con los artículos
19,
20
y 23:
a) Modificará con respecto al Estado o a la organización
internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra Parte las
disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la determinada por la
misma; y
b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo
que respecta a esa otra Parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o
con la organización internacional autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en
lo que respecta a las otras Partes en el tratado en sus relaciones inter se.
3. Cuando un Estado o una organización internacional que haya
hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado
entre él o ella y el Estado o la organización autor de la reserva, las
disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva
y el Estado o la organización que ha formulado la objeción en la medida
determinada por la reserva.
ARTICULO 22. RETIRO DE LAS
RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá
ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el
consentimiento del Estado o de la organización internacional que la haya
aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a
una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra
cosa:
a) El retiro de una reserva sólo surtirá efectos respecto de
un Estado contratante o de una organización contratante cuando ese Estado o esa
organización haya recibido la notificación;
b) El retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá
efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado o la organización
internacional autor de la reserva.
ARTICULO 23. PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LAS RESERVAS.
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la
objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los
Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los demás Estados y
organizaciones internacionales facultados para llegar a ser Partes en el
tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un
tratado que haya de ser objeto de ratificación, acto de confirmación formal,
aceptación o aprobación habrá de ser confirmada formalmente por el Estado o por
la organización autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse
por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la
fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a
una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su
vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva
habrá de formularse por escrito.
SECCION III.
ENTRADA EN VIGOR Y APLICACION PROVISIONAL
DE LOS TRATADOS
ARTICULO 24. ENTRADA EN
VIGOR.
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que
en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones
negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará
en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados
negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas
las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una
organización internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una
fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor
con relación a ese Estado o a esa organización en dicha fecha, a menos que el
tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la
autenticación de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el
tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las
funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente
antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la
adopción de su texto.
ARTICULO 25. APLICACION
PROVISIONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente
antes de su entrada en vigor:
a) Si el propio tratado así lo dispone; o
b) Si los Estados negociadores y las organizaciones
negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en
ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una Parte de
él respecto de un Estado o de una organización internacional terminará si ese
Estado o esa organización notifica a los Estados y a las organizaciones con
respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no
llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados
negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las
organizaciones negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional, " Colombia precisa que sólo son susceptibles de aplicación
provisional por Colombia, sin previa aprobación por el Congreso y revisión
por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza económica y
comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo
dispongan". |
PARTE III.
OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION
DE LOS TRATADOS
SECCION I.
OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
ARTICULO 26. PACTA SUNT
SERVANDA. Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe.
ARTICULO 27. EL DERECHO
INTERNO DE LOS ESTADOS, LAS REGLAS DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
1. Un Estado Parte en un tratado no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del
tratado.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-98 de 10 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero. Precisa la Corte
Constitucional, "Colombia precisa que acepta que un Estado no puede
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no
excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes
aprobatorias de los tratados". |
2. Una organización internacional Parte en un tratado no
podrá invocar las reglas de la organización como justificación del
incumplimiento del tratado.
3. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
46.
SECCION II.
APLICACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 28. IRRETROACTIVIDAD
DE LOS TRATADOS. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una
parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación
que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
ARTICULO 29. AMBITO
TERRITORIAL DE LOS TRATADOS. Un tratado entre uno o varios Estados y
una o varias organizaciones internacionales será obligatorio para cada uno de
los Estados Partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo
que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
ARTICULO 30. APLICACION DE
TRATADOS SUCESIVOS CONCERNIENTES A LA MISMA
MATERIA.
1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las
organizaciones internacionales Partes en tratados sucesivos concernientes a la
misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes:
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un
tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese
otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las Partes en el tratado anterior sean
también Partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede
terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo
59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida
en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las Partes en el tratado anterior no sean todas
ellas Partes en el tratado posterior:
a) En las relaciones entre dos Partes, que lo sean en ambos
tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
b) En las relaciones entre una Parte en ambos tratados y una
Parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocas se regirán
por el tratado en el que las dos sean Partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de
la aplicación de un tratado conforme al artículo
60
ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una
organización internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas
disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a
un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.
6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de
que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un
tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta.
SECCION III.
INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
ARTICULO 31. REGLA GENERAL DE
INTERPRETACION.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el
contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) Todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido
concertado entre todas las Partes con motivo de la celebración del tratado;
b) Todo instrumento formulado por una o más Partes con motivo
de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento
referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) Todo acuerdo ulterior entre las Partes acerca de la
interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del
tratado por la cual conste el acuerdo de las Partes acerca de la interpretación
del tratado;
c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable
en las relaciones entre las Partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal
fue la intención de las Partes.
ARTICULO 32. MEDIOS DE
INTERPRETACION COMPLEMENTARIOS. Se podrá acudir a medios de
interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando
la interpretación dada de conformidad con el artículo
31:
a) Deje ambigüo u oscuro el sentido; o
b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable.
ARTICULO 33. INTERPRETACION DE
TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MAS
IDIOMAS.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más
idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado
disponga o las Partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de
los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que
haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente
si el tratado así lo dispone o las Partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada
texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado
conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos
auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la
aplicación de los artículos
31
y 32, se adoptará el sentido que mejor concilia esos textos,
habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
SECCION IV.
LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS O LAS
TERCERAS ORGANIZACIONES
ARTICULO 34. NORMA GENERAL
CONCERNIENTE A TERCEROS ESTADOS Y TERCERAS
ORGANIZACIONES. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un
tercer Estado o una tercera organización sin el consentimiento de ese Estado o
de esa organización.
ARTICULO 35. TRATADOS EN QUE
SE PREVEN OBLIGACIONES PARA TERCEROS ESTADOS O
TERCERAS ORGANIZACIONES. Una disposición de un tratado dará origen a una
obligación para un tercer Estado o una tercera organización si las Partes en el
tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la
obligación y si el tercer Estado o la tercera organización acepta expresamente
por escrito esa obligación. La aceptación de tal obligación por la tercera
organización se regirá por las reglas de esa organización.
ARTICULO 36. TRATADOS EN QUE
SE PREVEN DERECHOS PARA TERCEROS ESTADOS O
TERCERAS ORGANIZACIONES.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho
para un tercer Estado si con ella las Partes en el tratado tienen la intención
de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual
pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su
asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que l
tratado disponga otra cosa.
2. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho
para una tercera organización si con ella las Partes en el tratado tienen la
intención de conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de
organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las
organizaciones y si la tercera organización asiente a ello, su asentimiento se
regirá por las reglas de la organización.
3. Un Estado o una organización internacional que ejerza un
derecho con arreglo al párrafo 1 ó 2 deberá cumplir las condiciones que para su
ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
ARTICULO 37. REVOCACION O
MODIFICACION DE OBLIGACIONES O DE DERECHOS DE
TERCEROS ESTADOS O DE TERCERAS ORGANIZACIONES.
1. Cuando de conformidad con el artículo
35
se haya originado una obligación para un tercer Estado o una tercera
organización, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el
consentimiento de las Partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera
organización, a menos que conste que habían convenido en otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo
36
se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organización,
tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las Partes si consta que
se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable, ni
modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera
organización.
3. El consentimiento de una organización internacional Parte
en el tratado o de una tercera organización, previsto en los párrafos
precedentes, se regirá por las reglas de esa organización.
ARTICULO 38. NORMAS DE UN
TRATADO QUE LLEGUEN A SER OBLIGATORIAS PARA
TERCEROS ESTADOS O TERCERAS ORGANIZACIONES EN VIRTUD
DE UNA COSTUMBRE INTERNACIONAL. Lo dispuesto en los artículos
34
<35,
36> a
37
no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para
un tercer Estado o una tercera organización como norma consuetudinaria de
derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV.
ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS
TRATADOS
ARTICULO 39. NORMA GENERAL
CONCERNIENTE A LA ENMIENDA DE LOS TRATADOS.
1. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las
Partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la parte II, salvo
en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
2. El consentimiento de una organización internacional a un
acuerdo de la índole mencionada en el párrafo 1 se regirá por las reglas de esa
organización.
ARTICULO 40. ENMIENDA DE LOS
TRATADOS MULTILATERALES.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de
los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en
las relaciones entre todas las Partes habrá de ser notificada a todos los
Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los
cuales tendrá derecho a participar:
a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con
relación a tal propuesta;
b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo
que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado y toda organización internacional facultados
para llegar a ser Partes en el tratado estarán también facultados para llegar a
ser Partes en el ratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no
obligará a ningún Estado ni a ninguna organización internacional que sea ya
parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal
Estado o a tal organización se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del
artículo 30.
5. Todo Estado o toda organización internacional que llegue a
ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del
cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado una
intención diferente:
a) Parte en el tratado en su forma enmendada;
b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda Parte
en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende
el tratado.
ARTICULO 41. ACUERDOS PARA
MODIFICAR TRATADOS MULTILATERALES ENTRE ALGUNAS
DE LAS PARTES UNICAMENTE.
1. Dos o más Partes en un tratado multilateral podrán
celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus
relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el
tratado; o
b) Si tal modificación no está prohibida por el tratado, a
condición de que:
i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás
Partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obliga-ciones;
ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su
conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del
párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las Partes interesadas deberán
notificar a las demás Partes su intención de celebrar el acuerdo y la
modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V.
NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA
APLICACION DE LOS TRATADOS
SECCION I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42. VALIDEZ Y
CONTINUACION EN VIGOR DE LOS TRATADOS.
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado
o de una organización internacional en obligarse por un tal tratado no podrá ser
impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de
una Parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se
aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
ARTICULO 43. OBLIGACIONES
IMPUESTAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
INDEPENDIENTEMENTE DE UN TRATADO. La nulidad, terminación o denuncia de
un tratado, el retiro de una de las Partes o la suspensión de la aplicación del
tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las
disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado o de
una organización internacional de cumplir toda obligación enunciada en el
tratado a la que ese Estado o esa organización estén sometidos en virtud del
derecho internacional independientemente de dicho tratado.
ARTICULO 44. DIVISIBILIDAD DE
LAS DISPOSICIONES DE UN TRATADO.
1. El derecho de una Parte, previsto en un tratado o emanado
del artículo
56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su
aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a
menos que el tratado disponga o las Partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de
retiro de una de las Partes o de suspensión de la aplicación de un tratado
reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la
totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o
en el artículo
60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no
podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en
lo que respecta a su aplicación;
b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la
aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra Parte o las otras
Partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el
tratado en su conjunto; y
c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado no
sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos
49
y 50, el Estado o la organización internacional facultados
para alegar el dolo o la corrupción podrán hacerlo en lo que respecta a la
totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta
a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos
51,
52
y 53
no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
ARTICULO 45. PERDIDA DEL
DERECHO A ALEGAR UNA CAUSA DE NULIDAD,
TERMINACION, RETIRO O SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO.
1. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un
tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con
arreglo a lo dispuesto en los artículos
46
<47,
48,
49> a
50
en los artículos
60
y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos,
ese Estado:
a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido,
permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que
ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o
en aplicación, según el caso.
2. Una organización internacional no podrá ya alegar una
causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender
su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los
artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos:
a) Esa organización ha convenido expresamente en que el
tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o
b) El órgano competente se ha comportado de tal manera que
debe considerarse que la organización ha renunciado al derecho a alegar esa
causa.
SECCION II.
NULIDAD DE LOS TRATADOS
ARTICULO 46. DISPOSICIONES DE
DERECHO INTERNO DEL ESTADO Y REGLAS DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL CONCERNIENTES A LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición
de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no
podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que
esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de
su derecho interno.
2. El hecho de que el consentimiento de una organización
internacional en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de
las reglas de la organización concernientes a la competencia para celebrar
tratados no podrá ser alegado por dicha organización como vicio de su
consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una regla de
importancia fundamental.
3. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado o cualquier organización internacional que
proceda en la materia conforme a la práctica usual de los Estados y, en su caso,
de las organizaciones internacionales y de buena fe.
ARTICULO 47. RESTRICCION
ESPECIFICA DE LOS PODERES PARA MANIFESTAR EL
CONSENTIMIENTO DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACION
INTERNACIONAL. Si los poderes de un representante para manifestar el
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por
un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la
inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como
vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya
sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a
los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras.
ARTICULO 48. ERROR.
1. Un Estado o una organización internacional podrá alegar un
error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado
si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por
supuesta ese Estado o esa organización en el momento de la celebración del
tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por
el tratado.
2. El párrafo 1º no se aplicará si el Estado o la
organización internacional de que se trate contribuyó con su conducta al error o
si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la
posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un
tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo
80.
ARTICULO 49. DOLO.
Un Estado o una organización internacional inducido a celebrar un tratado por la
conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organización negociadora
podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el
tratado.
ARTICULO 50. CORRUPCION DEL
REPRESENTANTE DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACION
INTERNACIONAL. Un Estado o una organización internacional cuya
manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida
mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente
por un Estado negociador o por una organización negociadora, podrá alegar esa
corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
ARTICULO 51. COACCION SOBRE EL
REPRESENTANTE DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACION
INTERNACIONAL. La manifestación por un Estado o por una organización
internacional del consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido
obtenida por coacción sobre el representante de dicho estado o de dicha
organización mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo
efecto jurídico.
ARTICULO 52. COACCION SOBRE UN
ESTADO O UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL POR LA
AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA. Es nulo todo tratado cuya celebración se
haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los
principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 53. TRATADOS QUE
ESTEN EN OPOSICION CON UNA NORMA IMPERATIVA DE
DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (JUS COGENS). Es nulo todo tratado que, en
el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de
derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención una
norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION III.
TERMINACION DE LOS TRATADOS Y SUSPENSION
DE SU APLICACION
ARTICULO 54. TERMINACION DE UN
TRATADO O RETIRO DE EL EN VIRTUD DE SUS
DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. La terminación de un
tratado o el retiro de una Parte podrán tener lugar:
a) Conforme a las disposiciones del tratado; o
b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las
Partes después de consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones
contratantes.
ARTICULO 55. REDUCCION DEL
NUMERO DE PARTES EN UN TRATADO MULTILATERAL A UN
NUMERO INFERIOR AL NECESARIO PARA SU ENTRADA EN
VIGOR. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el
número de Partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor,
salvo que el tratado disponga otra cosa.
ARTICULO 56. DENUNCIA O RETIRO
EN EL CASO DE QUE EL TRATADO NO CONTENGA
DISPOSICIONES SOBRE LA TERMINACION, LA DENUNCIA O EL RETIRO.
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su
terminación ni prevea la denuncia o el retiro no podrá ser objeto de denuncia o
de retiro a menos:
a) Que conste que fue intención de las Partes admitir la
posibilidad de denuncia o de retiro; o
b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de
la naturaleza del tratado.
2. Una Parte deberá notificar con dos meses por lo menos de
antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al
párrafo 1o.
ARTICULO 57. SUSPENSION DE LA
APLICACION DE UN TRATADO EN VIRTUD DE SUS
DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con
respecto a todas las Partes o a una Parte determinada:
a) Conforme a las disposiciones del tratado; o
b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las
Partes previa consulta con los Estados contratantes y las organizaciones
contratantes.
ARTICULO 58. SUSPENSION DE LA
APLICACION DE UN TRATADO MULTILATERAL POR ACUERDO
ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES UNICAMENTE.
1. Dos o más Partes en un tratado multilateral podrán
celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de
disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el
tratado; o
b) Si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a
condición de que:
i) No afecte el disfrute de los derechos que a las demás
Partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus
obligaciones; y
ii) No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del
párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las Partes interesadas deberán
notificar a las demás Partes su intención de celebrar el acuerdo y las
disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.
ARTICULO 59. TERMINACION DE UN
TRATADO O SUSPENSION DE SU APLICACION IMPLICITAS
COMO CONSECUENCIA DE LA CELEBRACION DE UN TRATADO
POSTERIOR.
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las
Partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia; y
a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo
que ha sido intención de las Partes que la materia se rija por este tratado; o
b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal
punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden
aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha
quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de
otro modo que tal ha sido la intención de las Partes.
ARTICULO 60. TERMINACION DE UN
TRATADO O SUSPENSION DE SU APLICACION COMO
CONSECUENCIA DE SU VIOLACION.
1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las
Partes facultará a la otra Parte para alegar la violación como causa para dar
por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de
las Partes facultará:
a) A las otras Partes, procediendo por acuerdo unánime, para
suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado,
sea:
i) En las relaciones entre ellas y el Estado o la
organización internacional autor de la violación, o
ii) Entre todas las Partes;
b) A una Parte especialmente perjudicada por la violación,
para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o
parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o la organización
internacional autor de la violación;
c) A cualquier Parte, que no sea el Estado o la organización
internacional autor de la violación, para alegar la violación como causa para
suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí
misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus
disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada Parte con
respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán
violación grave de un tratado;
a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente
Convención; o
b) La violación de una disposición esencial para la
consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de
las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 y 3 no se aplicará a las
disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en
tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohiben
toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales
tratados.
ARTICULO 61. IMPOSIBILIDAD
SUBSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO.
1. Una Parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un
tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa
imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal,
podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una
de las Partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o
suspender su aplicación si resulta de una violación, por la Parte que la alegue,
de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con
respecto a cualquier otra parte en el tratado.
ARTICULO 62. CAMBIO
FUNDAMENTAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS.
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con
respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no
fue previsto por las Partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado
el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base
esencial del consentimiento de las Partes en obligarse por el tratado; y
b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el
alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá
alegase como causa para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y
una o más organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado
establece una frontera.
3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá
alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si
el cambio fundamental resulta de una violación, por la Parte que lo alega, de
una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con
respecto a cualquier otra parte en el tratado.
4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
precedentes, una de las Partes pueda alegar un cambio fundamental en las
circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de
él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del
tratado.
ARTICULO 63. RUPTURA DE
RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES. La
ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados Partes en un
tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales no
afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre esos.
Estados por el tratado, salvo en la medida en que la
existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la
aplicación del tratado.
ARTICULO 64. APARICION DE UNA
NUEVA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL
GENERAL (JUS COGENS).
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional
general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se
convertirá en nulo y terminará.
SECCION IV.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 65. PROCEDIMIENTO QUE
DEBERA SEGUIRSE CON RESPECTO A LA NULIDAD O
TERMINACION DE UN TRATADO, EL RETIRO DE UNA PARTE O
LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO.
1. La Parte que, basándose en las disposiciones de la
presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un
tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás Partes
su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga
adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial
urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de
la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la Parte que haya hecho
la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo
67
la medida que haya propuesto.
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás Partes ha
formulado una objeción, las Partes deberán buscar una solución por los medios
indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. La notificación o la objeción hecha por una organización
internacional se regirá por las reglas de la organización.
5. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará
a los derechos o a las obligaciones de las Partes que se deriven de cualesquiera
disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de contro-versias.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
45, el hecho de que un Estado o una organización
internacional no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le
impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado
o alegue su violación.
ARTICULO 66. PROCEDIMIENTOS DE
ARREGLO JUDICIAL, DE ARBITRAJE Y DE
CONCILIACION.
1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al
párrafo 3º del artículo
65, se seguirán los procedimientos que se indican en los
siguientes párrafos.
2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o
la interpretación del artículo
53
o el artículo
64:
a) Si un Estado es Parte en una controversia con uno o más
Estados podrá, mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisión
de la Corte Internacional de Justicia;
b) Si un Estado es Parte en una controversia en la que son
Partes una o varias organizaciones internacionales, el Estado podrá, por
conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la
Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al órgano
competente de una organización internacional, que sea Parte en la controversia y
esté autorizada de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones
Unidas, que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opinión
consultiva de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte;
c) Si las Naciones Unidas o una organización internacional
autorizada para ello de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las
Naciones Unidas es parte en una controversia, podrá solicitar de la Corte
Internacional de Justicia una opinión consultiva de conformidad con el artículo
65 del Estatuto de la Corte;
d) Si una organización internacional distinta a las que se
refiere el apartado c) es parte en una controversia podrá, por conducto de un
Estado Miembro de las Naciones Unidas, seguir el procedimiento que se indica en
el apartado b);
e) La opinión consultiva que se emita de conformidad con los
apartados b), c) o d) será aceptada como decisiva por todas las partes en la
controversia de que se trate;
f) Si se rechaza la petición de una opinión consultiva de la
Corte, conforme a los apartados b), c) o d), cualquiera de las Partes en la
controversia podrá someterla, mediante notificación escrita dirigida a la otra u
otras Partes en la controversia, al arbitraje de conformidad con las
disposiciones del Anexo de la presente Convención;
3. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 2º a menos que
todas las Partes en una de las controversias mencionadas en ese párrafo
convengan de común acuerdo en someter la controversia a un procedimiento de
arbitraje, incluso el que se indica en el anexo de la presente Convención.
4. Con respecto a una controversia relativa a la aplicación o
la interpretación de cualquiera de los artículos de la parte V, salvo los
artículos 53
y 64
de la presente Convención, cualquiera de las Partes en la controversia podrá
iniciar el procedimiento de conciliación indicado en el anexo de la Convención
presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal
efecto.
ARTICULO 67. INSTRUMENTOS PARA
DECLARAR LA NULIDAD DE UN TRATADO, DARLO POR
TERMINADO, RETIRARSE DE EL O SUSPENDER SU APLICACION.
1. La notificación prevista en el párrafo 1º del artículo
65
habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado,
darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad
con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2º o 3º del artículo
65
se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás Partes. Si el
instrumento que dimane de un Estado no está firmado por el Jefe de Estado, el
jefe del gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del
Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el
instrumento dimana de una organización internacional, el representante de la
organización que haga la comunicación podrá ser invitado a presentar sus plenos
poderes.
ARTICULO 68. REVOCACION DE LAS
MODIFICACIONES Y DE LOS INSTRUMENTOS PREVISTOS EN
LOS ARTICULOS 65 Y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en
los artículos
65
y 67
podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
SECCION V.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA
TERMINACION O LA SUSPENSION DE LA APLICACION
DE UN TRATADO
ARTICULO 69. CONSECUENCIAS DE
LA NULIDAD DE UN TRATADO.
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en
virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen
de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal
tratado:
a) Toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la
medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría
existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) Los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya
alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del
tratado.
3. En los casos comprendidos en los artículos
49,
50,
51
o 52, no se aplicará el párrafo 2º con respecto a la parte a
la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una
organización internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral
esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese
Estado o esa organización y las Partes en el tratado.
ARTICULO 70. CONSECUENCIAS DE
LA TERMINACION DE UN TRATADO.
1. Salvo que el tratado disponga o las Partes convengan otra
cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:
a) Eximirá a las Partes de la obligación de seguir cumpliendo
el tratado;
b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación
jurídica de las Partes creados por la ejecución del tratado antes de su
terminación.
2. Si un Estado o una organización internacional denuncia un
tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1º a las
relaciones entre ese Estado o esa organización y cada una de las demás Partes en
el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
ARTICULO 71. CONSECUENCIAS DE
LA NULIDAD DE UN TRATADO QUE ESTE EN OPOSICION
CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL
GENERAL.
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo
53, las Partes deberán:
a) Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que
se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la
norma imperativa de derecho internacional general; y
b) Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de
derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud
del artículo
64, la terminación del tratado:
a) Eximirá a las Partes de toda obligación de seguir
cumpliendo el tratado;
b) No afectará a ningún derecho, obligación o situación
jurídica de las Partes creadas por la ejecución del tratado antes de su
terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en
adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por
sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional
general.
ARTICULO 72. CONSECUENCIAS DE
LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN
TRATADO.
1. Salvo que el tratado disponga o las Partes convengan otra
cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus
disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) Eximirá a las Partes entre las que se suspenda la
aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas
durante el período de suspensión;
b) No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el
tratado haya establecido entre las Partes.
2. Durante el período de suspensión, las Partes deberán
abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la
aplicación del tratado.
PARTE VI.
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 73. RELACION CON LA
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS. Entre Estados Partes en la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado
entre dos o más Estados y una o varias Organizaciones Internacionales se regirán
por dicha Convención.
ARTICULO 74. CUESTIONES NO
PREJUZGADAS POR LA PRESENTE CONVENCION.
1. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán
ninguna cuestión que con relación a un tratado entre uno o más Estados y una o
varias Organizaciones Internacionales pueda surgir como consecuencia de una
sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la
ruptura e hostilidades entre Estados.
2. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán
ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de
la responsabilidad internacional de la organización internacional, de la
terminación de su existencia o de la terminación de la participación de un
Estado en calidad de miembro de la organización.
3. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán
ninguna cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y
derechos para los Estados miembros de una organización internacional en virtud
de un tratado en el que esa organización sea Parte.
ARTICULO 75. RELACIONES
DIPLOMATICAS O CONSULARES Y CELEBRACION DE
TRATADOS. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o
consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre
dos o más de dichos Estados y una o más Organizaciones Internacionales. Tal
celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones
diplomáticas o consulares.
ARTICULO 76. CASO DE UN ESTADO
AGRESOR. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán
sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un
tratado entre uno o más Estados y una o más Organizaciones Internacionales para
un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de
las Naciones Unidas con respecto a la agresión cometida por ese Estado.
PARTE VII.
DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES
Y REGISTRO
ARTICULO 77. DEPOSITARIOS DE
LOS TRATADOS.
1. La designación del depositario de un tratado podrá
efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro
modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional
o el principal funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de
carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en
el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado
en vigor entre algunas de las Partes o de que haya surgido una discrepancia
entre un Estado o una organización internacional y un depositario acerca del
desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
ARTICULO 78. FUNCIONES DE LOS
DEPOSITARIOS.
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y
las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones
contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario
comprenden en particular las siguientes:
a) Custodiar el texto original del tratado y los poderes que
se le hayan remitido;
b) Extender copias certificadas conformes del texto original
y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan
requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las Partes en el tratado y a
los Estados y Organizaciones Internacionales facultados para llegar a serlo;
c) Recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los
instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) Examinar si una firma, un instrumento o una notificación o
comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario,
señalar el caso a la atención del Estado o la organización internacional de que
se trate;
e) Informar a las Partes en el tratado y a los Estados y las
Organizaciones Internacionales facultados para llegar a serlo de los actos,
notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f) Informar a los Estados y las Organizaciones
Internacionales facultados para llegar a ser Partes en el tratado de la fecha en
que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de
ratificación, instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o
instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión necesario para la entrada en
vigor del tratado;
g) Registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones
Unidas;
h) Desempeñar las funciones especificadas en otras
disposiciones de la presente Convención;
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una
organización internacional y el depositario acerca del desempeño de las
funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención:
a) De los Estados y las organizaciones signatarios, así como
de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o
b) Si corresponde, del órgano competente de la organización
interesada.
ARTICULO 79. NOTIFICACIONES Y
COMUNICACIONES. Salvo cuando el tratado o la presente Convención
dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer
cualquier Estado u organización internacional en virtud de la presente
Convención:
a) Deberá ser transmitida, si no hay depositario,
directamente a los Estados y a las organizaciones a que esté destinada, o, si
hay depositario, a éste;
b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado o la
organización de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado o la
organización a que fue transmitida o, en su caso, por el depositario;
c) Si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá
que ha sido recibido por el Estado o la organización a que estaba destinada
cuando ese Estado o esa organización haya recibido del depositario la
información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo
78.
ARTICULO 80. CORRECCION DE
ERRORES EN TEXTOS O EN COPIAS CERTIFICADAS
CONFORMES DE LOS TRATADOS.
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un
tratado, los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios, los
Estados contratantes y las organizaciones contratantes advierten de común
acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados y organizaciones
decidan proceder a su corrección de otro modo será corregido:
a) Introduciendo la corrección pertinente en el texto y
haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en
los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer, o
c) Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el
texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario,
éste notificará a los Estados y las Organizaciones Internacionales signatarios y
a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes el error y la
propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la
corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario
efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de
rectificación del texto y comunicará copia de ella a las Partes en el tratado y
a los Estados y las organizaciones facultados para llegar a serlo;
b) Si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la
objeción a los Estados y las organizaciones signatarios y a los Estados
contratantes y las organizaciones contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán
también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas
y se advierta una falta de concordancia que los Estados y las Organizaciones
Internacionales signatarios, así como los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto
defectuoso, a menos que los Estados y las Organizaciones Internacionales
signatarios, así como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes
decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido
registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada
conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar
la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados y las Organizaciones
Internacionales signatarias, así como a los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes.
ARTICULO 81. REGISTRO Y
PUBLICACION DE LOS TRATADOS.
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se
transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e
inscripción, según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la
autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.
PARTE VIII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 82. FIRMA.
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y,
después, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York, a la firma:
a) De todos los Estados;
b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia;
c) De las organizaciones internacionales invitadas a
participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales.
ARTICULO 83. RATIFICACION O
ACTO DE CONFIRMACION FORMAL. La presente Convención está sujeta a
ratificación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, y a actos de confirmación formal por las
Organizaciones Internacionales. Los instrumentos de ratificación y los
instrumentos relativos a los actos de confirmación formal se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 84.
ADHESION.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de toda organización internacional que tenga capacidad para celebrar
tratados.
2. El instrumento de adhesión de una organización
internacional contendrá una declaración por la que se haga constar que la
organización tiene capacidad para celebrar tratados.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 85. ENTRADA EN
VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.
2. Para cada Estado, o para Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haberse cumplido la condición establecida en el
párrafo 1, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado o Namibia haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
3. Para cada organización internacional que deposite un
instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la Convención entre
en vigor conforme al párrafo 1, si esta última es posterior.
ARTICULO 86. TEXTOS
AUTENTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, y los representantes
debidamente autorizados del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia y de las
Organizaciones Internacionales, han firmado la presente Convención.
Hecho en Viena el día 21 de marzo de 1996.
ANEXO
Procedimientos de arbitraje y de
conciliación
establecidos en aplicación del artículo
66
I. Constitución del Tribunal Arbitral o de
la Comisión de Conciliación
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y
mantendrá una lista, integrada por juristas calificados, de la cual las Partes
en una controversia podrán elegir las personas que hayan de constituir un
tribunal arbitral o, según el caso, una Comisión de Conciliación. A tal efecto,
se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y a toda parte
en la presente Convención a que designe dos personas; los nombres de las
personas así designadas constituirán la lista, una copia de la cual se enviará
al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designación de los
integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacante
accidental, se hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el
período para el cual hayan sido designadas, esas personas continuarán
desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidas con arreglo a los
párrafos siguientes.
2. Cuando se haya realizado una notificación conforme al
apartado f) del párrafo 2 del artículo
66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en
el presente Anexo conforme al párrafo 3, la controversia se someterá a un
tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al párrafo
4 del artículo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una
comisión de conciliación. Tanto el tribunal arbitral como la comisión de
conciliación se constituirán en la forma siguiente:
Los Estados, las Organizaciones Internacionales o, según el
caso, los Estados y las organizaciones que constituyan una de las Partes en la
controversia nombrarán de común acuerdo:
a) Un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor,
elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y
b) Un árbitro, o, según el caso, un amigable componedor,
elegido entre los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno
de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que
constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia entre
dos organizaciones internacionales no podrá quedar sometida al conocimiento de
acionales de un mismo Estado.
Los Estados, las organizaciones internacionales o, según el
caso, los Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la
controversia nombrarán dos árbitros, o, según el caso, dos amigables
componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las Partes
deberán ser nombradas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la
otra parte en la controversia haya recibido la notificación conforme al apartado
f) del párrafo 2 del artículo
66, en que se haya llegado a un acuerdo sobre el
procedimiento en el presente Anexo conforme al párrafo 3 o en que el Secretario
General haya recibido la solicitud de conciliación.
Las cuatro personas así elegidas, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos,
nombrarán de la lista un quinto árbitro o amigable componedor, según el caso,
que será presidente.
Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los
árbitros y de los amigables componedores, según el caso, no se hubiere realizado
en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General de las
Naciones Unidas dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese
plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de
la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional.
Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los nombramientos podrá
prorrogarse por acuerdo de las Partes en la controversia. Si las Naciones Unidas
son parte o están incluidas en una de las Partes en la controversia, el
Secretario General transmitirá la mencionada solicitud al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia, quien desempeñará las funciones que se asignan al
Secretario General en este apartado.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
El nombramiento de árbitros o de amigables componedores por
una organización internacional mencionado en los párrafos 1 y 2 se regirá por
las reglas de la organización.
II. Funcionamiento del Tribunal Arbitral
3. Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra
cosa, el Tribunal Arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada
una de las Partes en la controversia plena oportunidad de ser oída y de hacer la
defensa de su causa.
4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las Partes
en la controversia, podrá invitar a cualquier Estado u organización
internacional interesado a exponerle sus opiniones, verbalmente o por escrito.
5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por
mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
6. Cuando una de las Partes en la controversia no comparezca
ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra Parte
podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. Antes de
dictar dicho laudo el Tribunal deberá asegurarse no sólo de su competencia para
decidir la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en
cuanto a los hechos y al derecho.
7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitará al asunto de la
controversia y será motivado. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar una
opinión separada o disidente del laudo.
8. El laudo será definitivo e inapelable. Todas las Partes en
la controversia deberán someterse al laudo.
9. El Secretario General proporcionará al Tribunal la
asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal serán
sufragados por las Naciones Unidas.
III. Funcionamiento de la Comisión de
Conciliación
10. La Comisión de Conciliación fijará su propio
procedimiento, la Comisión, previo consentimiento de las Partes en la
controversia, podrá invitar a cualquiera de las Partes en el tratado a exponerle
sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la
Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
11. La Comisión podrá señalar a la atención de las Partes en
la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
12. La Comisión oirá a las Partes, examinará las pretensiones
y objeciones, y hará propuestas a las Partes con miras a que lleguen a una
solución amistosa de la controversia.
13. La Comisión presentará su informe dentro de los doce
meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en
poder del Secretario General y se transmitirá a las Partes en la controversia.
El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se
indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las
Partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones
presentadas a las Partes para su consideración a fin de facilitar una solución
amistosa de la controversia.
14. El Secretario General proporcionará a la Comisión la
asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán
sufragados por las Naciones Unidas.
La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado de la "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos
ochenta y seis (1986), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA MARINA PEREIRA PORTILLA.
GOBIERNO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C...
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de Viena sobre
el derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales", hecha en Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos
ochenta y seis (1986).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención de Viena sobre el derecho de
los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", hecha en
Viena el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.