
LEY 419 DE 1997
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 43.205, de 31 de diciembre de 1997
Por la cual se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito
Público para reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones
pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.
*Resumen de Notas de vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Modificada por la ley 781 de 2002, publicada en
el Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de 2002, "Por la
cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para
celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones
asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o.
AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo
16
de la ley 781 de 2002>
*Nota de vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 16 de la ley 781 de 2002, publicada
en el Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de
2002 |
*Texto original de la Ley 419 de 1997*
ARTÍCULO 1. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito
Público para reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones
pendientes de pago de la Caja de Previsión Social de la Caja de
Comunicaciones, Caprecom, generadas por el régimen contributivo de salud
hasta por una cuantía de ochenta y siete mil millones de pesos
($87.000.000.000). La cifra definitiva, que en ningún caso podrá ser
superior, será determinada a través de una evaluación que realicen
conjuntamente la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. |
El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando
reconozca dicha deuda la podrá sustituir y atender, si cuenta con la
aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las
condiciones de mercado que el Gobierno establezca y en los términos del
Estatuto Orgánico del Presupuesto. |
ARTICULO 2o. La Caja
de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, suscribirá un convenio de
desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia
Nacional de Salud en el cual se establezcan los mecanismos que garanticen el
equilibrio financiero y el cumplimiento de las disposiciones que regulan el
Sistema de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 3o. Si
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones, Caprecom, no se
encuentra operando a punto de equilibrio financiero o generando excedentes, el
Gobierno Nacional procederá a su liquidación inmediata.
PARAGRAFO. El Director de Caprecom
rendirá, durante el lapso de que trata este artículo, informes mensuales
certificados por el revisor fiscal de la empresa sobre los avances del plan de
desempeño a los Superintendentes Nacional de Salud y Bancario, quienes al
vencimiento del plazo deberán rendir concepto técnico sobre la viabilidad
administrativa, económica y financiera de la institución.
ARTICULO 4o. Manejo
del Fondo Común de Naturaleza Pública. El Fondo Común de Naturaleza Pública de
que trata el artículo
4o
de la Ley 314 de 1996 sólo concurrirá en la financiación de las pensiones, con
base en las cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado
cumpla las condiciones generales señaladas por la Ley
100 de 1993. Para el cálculo de las reservas pensionales que
las Entidades del Sector de las Comunicaciones deberán trasladar a dicho fondo
deberá considerarse la obligación de financiar el 100% de las pensiones,
descontando el monto de lo que alcance a ser asumido con las cotizaciones
recibidas.
Mientras las Empresas del sector de las Comunicaciones
trasladan el valor total de las reservas pensionales al Fondo Común de
Naturaleza Pública deberán girar a Caprecom el valor total de la nómina de sus
pensionados previo al pago de la misma. Caprecom adelantará mensualmente el
cobro de las cuotas partes pensionales externas al sector de las comunicaciones
asumidas por las empresas y, una vez recaudadas, las abonará a buena cuenta de
la nómina de pensionados inmediatamente siguiente.
PARAGRAFO 1o. Anualmente se
realizarán los cálculos actuariales correspondientes a los pensionados de cada
Empresa y, si las reservas en poder del Fondo Común de Naturaleza Pública
resultan insuficientes, las entidades empleadoras deberán cubrir el monto de los
faltantes establecidos. El primer cálculo deberá realizarse dentro de los seis
meses siguientes a la expedición de la presente ley, y su realización y costo
correrán por cuenta de las entidades empleadoras. Los cálculos actuariales
siguientes serán responsabilidad de Caprecom y se financiarán con los recursos
percibidos como remuneración por la administración de pensiones.
PARAGRAFO 2o. Los acuerdos de que
trata el parágrafo 1o del artículo 4o de la Ley 314 de 1996, entre la Junta
Directiva de Caprecom y las entidades del sector de las comunicaciones, para el
traslado gradual de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza
Pública, deberán realizarse dentro de los tres meses siguientes a la realización
de los correspondientes cálculos actuariales, previo concepto técnico sobre los
mismos impartido por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 5o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMILKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de
las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, EDUARDO
FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Comunicaciones, JOSE FERNANDO BAUTISTA
QUINTERO.