
LEY 435 DE 1998
(febrero 10)
Diario Oficial No. 43.241, de 19 de febrero de 1998
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de
Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional
Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de
Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones,
se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras
disposiciones.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
acquicision
Notas de vigencia: |
- Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los
particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios
públicos." |
- Modificada por la Ley 842 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, "Por la cual se
modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus
profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de
Etica Profesional y se dictan otras disposiciones". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO 1o.
DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, entiéndase por
arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el
arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para el uso y
comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla
fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan
dicho arte.
El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad
desarrollada por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación,
conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de
edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica y del
uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de las
anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios preliminares,
diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación técnica,
coordinación de documentación técnica y actividades de otros profesionales
especializados, planificación, economía, coordinación, administración y
vigilancia del proyecto y de la construcción.
Son profesiones auxiliares de la arquitectura, aquéllas
amparadas por el título académico de formación técnica profesional, tecnológica,
conferido por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas y que
tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o
actividades de la arquitectura en cualesquiera de sus ramas.
TITULO II.
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE
ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO 2o. *CONCEPTO -
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA*. Para efectos de la presente ley, se
entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad
desarrollada por los Arquitectos en materia de:
a) Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios
preliminares, maquetas, dibujos, documentación técnica y especificación,
elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos
arquitectónicos y urbanísticos;
b) Realización de presupuesto de construcción, control de
costos, administración de contratos y gestión de proyectos;
c) Construcción, ampliación, restauración y preservación de
obras de arquitectura y urbanismo, que comprenden entre otras la ejecución de
programas y el control de las mismas, cualesquiera sea la modalidad contractual
utilizada, siempre y cuando se circunscriban dentro de su campo de acción;
d) Interventoría de proyectos y construcciones;
e) Gerencia de obras de arquitectura y urbanismo;
f) Estudios, asesorías y consultas sobre planes de desarrollo
urbano, regional y ordenamiento territorial;
g) Estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo
y construcción;
h) Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de
arquitectura a edificaciones;
i) Docencia de la arquitectura;
j) Las demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión
de la arquitectura.
ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA EL
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES. <Ver Nota de Vigencia> Para ejercer la
profesión de arquitectura se requiere acreditar su formación académica e
idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a
la ley y obtener la Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo
Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.
Para ejercer cualesquiera de las profesiones auxiliares de
arquitectura, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad
profesional, mediante la presentación del respectivo título como técnico
profesional o de formación tecnológica conforme a la ley y obtener el
certificado de inscripción profesional expedido por el Consejo Profesional
Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.
PARAGRAFO 1o. Las matrículas
profesionales Tarjetas de Matrículas Profesionales expedidas a arquitectos y los
certificados de inscripción profesional otorgados a los auxiliares de
arquitectura por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan
su validez y se presumen auténticos.
PARAGRAFO 2o. Mientras comienza a
funcionar el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y profesiones
auxiliares, la tarjeta de matrícula profesional de los arquitectos y el
certificado de inscripción profesional de los auxiliares de arquitectura, serán
expendidos por el Consejo Profesional Nacional de ingeniería y arquitectura y
sus profesiones auxiliares, reestructurado en Consejo Profesional Nacional de
ingeniería y sus profesiones auxiliares.
*Notas de
Vigencia*
- Lo relacionado con el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003. |
ARTICULO 4o. DE LA TARJETA DE
MATRICULA PROFESIONAL DE LOS ARQUITECTOS.
Sólo podrá obtener la tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto, ejercer la
profesión y usar el respectivo título dentro del territorio nacional, quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto,
otorgado por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en
instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales
Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en
instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales
Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos,
siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y
convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las
normas vigentes.
ARTICULO 5o. DEL CERTIFICADO DE
INSCRIPCION PROFESIONAL PARA LOS PROFESIONALES
AUXILIARES DE ARQUITECTURA. Sólo podrán obtener el Certificado de
Inscripción Profesional, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro
del territorio colombiano, quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en
cualesquiera de las áreas auxiliares de Arquitectura, otorgado por instituciones
de educación superior a nivel técnico o tecnológico oficialmente reconocido;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en
cualesquiera de las áreas auxiliares de arquitectura que funcionen en países con
los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en
cualesquiera de las áreas auxiliares de arquitectura en instituciones de
educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya
celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando
hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título
ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA
TOMAR POSESION DE CARGOS, SUSCRIBIR CONTRATOS O
REALIZAR DICTAMENES TECNICOS EN ACTIVIDADES
REFERENTES A LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Para tomar posesión en un cargo público o
privado, que requiera el conocimiento o el ejercicio de la Arquitectura o
profesiones auxiliares de la misma o para realizar dictámenes que comprendan
aspectos técnicos en esas áreas ante organismos estatales o personas de carácter
privado, jurídicas o naturales, se requiere presentar la Tarjeta de Matrícula
Profesional de Arquitecto o el Certificado de Inscripción Profesional según el
caso, indicando su respectivo número en el acta o contrato, de acuerdo con cada
situación en particular.
ARTICULO 7o. DE LA LICENCIA
TEMPORAL ESPECIAL PARA PROFESIONALES EN
ARQUITECTURA EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR
Y CON VINCULACION LABORAL EN COLOMBIA. Quienes ostenten el título
profesional de Arquitectos, se encuentren domiciliados en el exterior y se
vinculen laboralmente o se pretendan vincular en Colombia en labores
reglamentadas por esta ley, deberán obtener para tal efecto, licencia temporal
especial que será expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
sus profesiones auxiliares, la que tendrá una validez por un (1) año y podrá ser
renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares.
PARAGRAFO. La autoridad competente
otorgará la visa respectiva sin perjuicio de la licencia temporal a la que se
refiere el presente artículo, para poder ejercer legalmente la profesión en el
país.
TITULO III.
DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS
ARTICULO 8o. DE LA
PARTICIPACION DE PROFESIONALES EXTRANJEROS A
NIVEL ESTATAL Y PRIVADO. La participación de los profesionales
extranjeros en las construcciones, estudios, instalaciones, montajes,
interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con la
profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, en el campo laboral
estatal y/o privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación
laboral colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la presente
ley establece.
TITULO IV.
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO 9o. CONSEJO
PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES. Créase el Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del
fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de
arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado por los
siguientes miembros:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de
Vivienda y Agua Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá
ser Arquitecto;
b) <Suprimido por el artículo
64
de la Ley 962 de 2005> El Ministro de Educación Nacional o su
delegado que deberá ser Arquitecto;
c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de
Arquitectos;
d) Un representante de las universidades con Facultades de
Arquitectura a nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de
decanos de dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo
para tal fin;
e) Un representante de las profesiones auxiliares de la
arquitectura, designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de
dichas asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal
fin;
f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien
deberá ser el Decano de una de sus Facultades de Arquitectura.
PARAGRAFO 1o. El período de los
miembros del Consejo elegidos en junta, será de dos (2) años y podrán ser
reelegidos hasta por una (1) vez.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la
participación del Ministro de Educación o su representante o delegados,
entre otros, en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
Profesiones Auxiliares. |
ARTICULO 10. FUNCIONES DEL
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y
SUS PROFESIONES AUXILIARES. El Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares tendrá domicilio en Santa Fe de
Bogotá, D. C., y sus funciones son:
a) Dictar su propio reglamento y el de los Consejos
Profesionales Seccionales de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares;
b) Aprobar o denegar las Matrículas Profesionales y los
Certificados de Inscripción Profesional;
c) Expedir las correspondientes tarjetas de matrícula
profesional de arquitectura y certificados de inscripción profesional;
d) Resolver sobre la cancelación o suspensión de la matrícula
profesional de arquitectura y/o certificado de inscripción profesional por
faltas al Código de Etica y al correcto ejercicio profesional;
e) Expedir y cancelar las licencias temporales especiales de
que trata el artículo
7o. de la presente ley;
f) Fomentar el ejercicio de la profesión de la arquitectura y
profesiones auxiliares dentro de los postulados de la ética profesional;
g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones
comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional
de la arquitectura y profesiones auxiliares;
h) Resolver en segunda instancia los recursos sobre las
decisiones que dicten los Consejos Seccionales;
i) Elaborar y mantener un registro actualizado de arquitectos
y profesionales auxiliares de la arquitectura;
j) Emitir conceptos en lo relacionado con estas profesiones,
cuando así se le solicite, para cualquier efecto;
k) Definir los requisitos que deban cumplir los arquitectos y
profesionales auxiliares de la arquitectura para obtener la matrícula
profesional o el certificado de inscripción profesional;
l) Fijar los derechos de matrícula y certificados de
inscripción profesional de forma equilibrada y razonable para cubrir los gastos
que ocasione el funcionamiento del Consejo Nacional y el de las respectivas
seccionales. Derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente. Sobre estos recursos ejercerá el debido
control la Contraloría General de la República;
m) Aprobar su propio presupuesto y el de los respectivos
consejos seccionales;
n) Promover la actualización, capacitación, investigación y
calidad académica de la arquitectura y profesiones auxiliares;
o) Vigilar y controlar el ejercicio profesional de los
arquitectos y de los profesionales auxiliares de la arquitectura;
p) Crear los Consejos Seccionales de Arquitectura y
Profesiones Auxiliares.
ARTICULO 11. <CONSEJOS
REGIONALES>. El Consejo Nacional podrá crear Consejos Regionales
donde las condiciones lo determinen.
TITULO V.
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE
ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES
ARTICULO 12. <EJERCICIO
ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. Entiéndase por ejercicio ilegal de la
Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares toda actividad realizada
dentro del campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no
ostentan la calidad de Arquitectos y/o de Profesionales Auxiliares de
Arquitectura, según el caso y no estén autorizados debidamente para desempeñarse
como tales.
Igualmente ejercen ilegalmente la Profesión de Arquitectura
y/o Profesiones Auxiliares quienes se anuncien mediante avisos, propagandas,
placas, murales y otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que
consagra la presente ley.
ARTICULO 13. SANCIONES POR EL
EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES. Quien ejerza ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o
Profesiones Auxiliares de Arquitectura, viole cualquiera de las disposiciones de
que trata la presente ley o, autorice, facilite, patrocine, encubra el ejercicio
ilegal de la Arquitectura y las Profesiones Auxiliares, incurrirá en las
sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias, éticas, civiles, y administrativas a que haya
lugar.
TITULO VI.
DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE
LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14. <EJERCICIO DE
LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. El ejercicio de la Profesión de
Arquitectura y sus Profesiones auxiliares debe ser guiada por criterios,
conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer sus profesiones, por lo
tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las
disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Etica
Profesional.
ARTICULO 15. <DENOMINACION
DE PROFESIONALES>. Los Arquitectos en todas sus diversas
especialidades y los profesionales de sus respectivas Profesiones Auxiliares,
para todos los efectos del Código de Etica Profesional y su régimen
disciplinario contemplado en esta ley, se denominarán los profesionales.
CAPITULO II.
DEBERES QUE IMPONE LA ETICA A LOS
PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD
ARTICULO 16. <DEBERES
ETICOS DE LOS PROFESIONALES>. Son deberes éticos de los
Profesionales de quienes trata este Código para con la sociedad:
a) Interesarse por el bien público con el objeto de
contribuir con sus conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la
humanidad;
b) Cooperar para el progreso de la sociedad aportando su
colaboración intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica,
ciencia aplicada e investigación científica;
c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr
una clara expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos
relativos con sus respectivas profesiones y de su ejercicio;
d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en
cada propuesta de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas
involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico,
seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo
ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad de
vida para la población;
e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que
impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza tanto en
espacios abiertos, como en el interior de edificios evaluando su impacto
ambiental, tanto en corto como en largo plazo;
f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus
criterios profesionales a actividades partidistas;
g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en
caso de calamidad pública;
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad,
evitando riesgos innecesarios, en la ejecución de los trabajos;
i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la
convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto;
j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio
nacional.
CAPITULO III.
DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA
DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES
ARTICULO 17. <DEBERES PARA
CON LA DIGNIDAD DE LA PROFESION>. Son deberes de los profesionales
de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los
medios a su alcance, a que en el consenso público se preserve un exacto concepto
del significado de estas profesiones en la sociedad, de la dignidad que las
acompañan y del alto respeto que les merecen;
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales
y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar
todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;
d) Cooperar para el progreso de estas profesiones, mediante
el intercambio de informaciones sobre sus conocimientos, y contribuyendo con su
trabajo a favor de las asociaciones, sociedades, instituciones de Educación
Superior y demás órganos de divulgación técnica y científica;
e) No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las
disposiciones legales vigentes, ni aceptar tareas que excedan la incumbencia que
le otorga su título o su propia preparación;
f) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para
autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes y toda otra
documentación profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o
ejecutados personalmente por ellos;
g) No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan
títulos, diplomas, licencias, tarjetas de matrículas profesionales o
certificados de inscripción profesional a personas que no reúnan los requisitos
indispensables para ejercer estas profesiones;
h) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos,
propagandas y demás medios análogos, junto con el de otras personas que sin
serlo, aparecen como profesionales;
i) Los medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de
la prudencia y al decoro profesional, no deben hacerse uso de esos medios de
publicidad con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre el desempeño
profesional;
j) No recibir o conceder comisiones, participaciones u otros
beneficios, con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de
índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.
CAPITULO IV.
DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LOS
DEMAS PROFESIONALES DE ESAS AREAS
ARTICULO 18. <DEBERES PARA
CON LOS DEMAS PROFESIONALES>. Son deberes de los Profesionales de
quienes trata el presente Código para con los demás profesionales de esas ramas:
a) No utilizar sin autorización de sus legítimos autores y
para su aplicación en trabajos profesionales propios, planos y demás
documentación pertenecientes a aquellos salvo que la tarea profesional lo
requiera;
b) No difamar, denigrar o criticar injustamente a sus
colegas, ni contribuir en forma directa o indirecta a perjudicar su reputación
ni sus proyectos o negocios con motivo de su actuación profesional;
c) No usar métodos de competencia desleal con los colegas;
d) No designar ni influir para que sean designados en cargos
técnicos que deben ser desempeñados por profesionales con Tarjeta de Matrícula
Profesional o Certificado de Inscripción Profesional a personas carentes de los
títulos y calidades correspondientes;
e) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre
la actuación de colegas, señalando errores profesionales en que éstos
incurrieren, a no ser que medien algunas de las siguientes circunstancias:
1. Que ello sea indispensable por razones ineludibles de
interés general.
2. Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de
reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos
profesionales caso omiso de ello.
f) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan
conceptos sobre las actuaciones de cualesquiera de los profesionales;
g) Fijar para los colegas que actúen como colaboradores o
empleados suyos retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de las
profesiones y a la importancia de los servicios que prestan;
h) No proponer servicios con reducción de precios luego de
haber conocido propuestas de otros profesionales;
i) No revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y
aceptación previa de aquéllos, a menos que ese profesional se haya separado
completamente de tal trabajo;
j) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de
cualesquiera de los profesionales sobre sus diseños y proyectos.
CAPITULO V.
DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS
CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL
ARTICULO 19. <DEBERES PARA
CON LOS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL>. Son deberes de los Profesionales de quienes
trata el presente Código para con sus clientes y el público en general:
a) No ofrecer, la prestación de servicios cuyo objeto, por
cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social,
sea de dudoso o imposible cumplimiento o que por circunstancias personales no
pudiera satisfacer;
b) No aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos,
bonificaciones u otras análogas ofrecidas por proveedores de materiales,
artefactos o estructuras por contratistas y/o por otras personas directamente
interesadas en la ejecución de los trabajos que profesionales proyecten o
dirijan;
c) Mantener el secreto y reserva respecto de toda
circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se
realizan, salvo obligación legal;
d) Manejar con la mayor honestidad, discreción y pulcritud,
los fondos que el cliente le confiere con destino a desembolsos exigidos por los
trabajos a cargo del profesional y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes,
todo ello independientemente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes
vigentes;
e) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia
y probidad los asuntos de su cliente;
f) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos
entre sus clientes y terceras personas son ante todo asesores y guardianes de
los intereses de sus clientes; pero en ningún caso les es lícito actuar con
parcialidad en perjuicio de aquellos o terceros.
ARTICULO 20. <DEBERES DE
LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑEN EN FUNCIONES
PUBLICAS O PRIVADAS>. Son deberes de los profesionales de quienes
trata el presente Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los
siguientes:
a) Los profesionales en el ejercicio de la función pública,
deberán abstenerse de participar en el proceso de evaluación de tareas
profesionales de colegas, con quienes se tuviese vinculación de parentesco,
hasta el grado fijado por la norma vigente para el caso, o vinculación
societaria de hecho o de derecho. La violación de esta norma se imputará también
al profesional que acepta tal evaluación;
b) Los profesionales que por sus funciones en el sector
público o privado sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de
pliegos de licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera
imparcial;
c) Todos los profesionales a que se refiere la presente ley
que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía, ya sea en la
administración pública o privada se deben mutuamente, independiente y sin
perjuicio de aquella relación, el respeto y el trato impuesto por la condición
de colegas;
d) Los profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse
de proceder en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen
cargos subalternos al suyo;
e) Los profesionales superiores jerárquicos, deberán respetar
los derechos fundamentales de sus subordinados y empleados en lo concerniente a
las libertades civiles e individuales, sin ejercer discriminación por razones
políticas, económicas, sexuales, religiosas o de asociación;
f) Todo profesional debe abstenerse de cometer, permitir o
contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro
profesional. Tales como destitución, reemplazo, disminución de categoría,
aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
PARAGRAFO. Los deberes de los
profesionales en sus actuaciones contractuales se regirán por lo establecido en
la legislación vigente en esa materia.
CAPITULO VII.
DE LOS DEBERES PROFESIONALES
EN LOS CONCURSOS
ARTICULO 21. <DEBERES DE
LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS>.
Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente Código en los
concursos, los siguientes:
a) Los profesionales que se dispongan a formar parte de un
concurso por invitación pública o privada y consideren que las bases del
concurso pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deben
renunciar ante el Consejo Profesional Seccional respectivo, la existencia de
dicha transgresión;
b) Los profesionales participen en un concurso están
obligados a observar la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia el
asesor, los miembros del jurado y los demás participantes en ese concurso;
c) Los profesionales que hayan actuado como asesores en un
concurso deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas
profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo,
salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso.
PARAGRAFO. Para efectos de los
concursos, los profesionales se ceñirán a lo preceptuado en la legislación
vigente.
CAPITULO VIII.
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION
ARTICULO 22. <DE LAS FALTAS
AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES>. Incurrirán en falta al régimen a
que se refiere el presente capítulo:
a) Los profesionales que actúen simultáneamente como
representantes técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle
idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y
autorización de las mismas para tal actuación;
b) El profesional que en ejercicio de sus actividades
públicas o privadas, hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego
actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma
cuestión;
c) El profesional no debe intervenir como perito o anexar en
cuestiones que le comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de
la ley.
PARAGRAFO. En las licitaciones y
en lo atinente a sus relaciones contractuales, los profesionales estarán sujetos
a las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.
CAPITULO IX.
DE OTRAS FALTAS CONTRA LA ETICA
PROFESIONAL
ARTICULO 23. <FALTAS CONTRA
LA ETICA PROFESIONAL>. Incurren en faltas contra la Etica
Profesional los Profesionales de quienes trata el presente Código, que violen
cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley.
TITULO VII.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTICULO 24. PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales
auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el
ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula
o certificado de inscripción profesional según el caso.
PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBL*
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-340-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original de la Ley 435 de 1998*
PARAGRAFO. El Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento
disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los
arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, por las
acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables,
observando los principios básicos que adelante se mencionan.
|
TITULO VIII.
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE
INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO 25. *CONSEJO
PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA*. *Ver Jurisprudencia Vigencia con
respecto a la derogatoria introducida por el artículo
78
de la Ley 842 de 2003> Reestructúrase el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-570-04 de 8 de junio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... en el entendido
de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las
relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos
Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las
profesiones afines y auxiliares de esa disciplina". |
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003. |
ARTICULO 26. *INTEGRACION
DEL CONSEJO*. *Ver Jurisprudencia Vigencia con respecto a la
derogatoria introducida por el artículo
78
de la Ley 842 de 2003>
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-570-04 de 8 de junio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... en el entendido
de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las
relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos
Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las
profesiones afines y auxiliares de esa disciplina". |
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003. |
*Texto original de la Ley 435 de 1998*
ARTÍCULO 26. El Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, estará integrado así:
|
a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo
presidirá; |
b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
|
c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la
Facultad de Ingeniería de la misma; |
d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
|
e) Un representante de las Universidades Privadas,
elegido en junta de decanos de las facultades o escuelas correspondientes,
convocada para tal fin por el Presidente del Consejo. |
PARAGRAFO 1o. Las
Universidades sólo podrán tener un representante por cada una que sólo
podrá ser un Decano de la Facultad de Ingeniería. |
PARAGRAFO 2o. El
Período de los miembros del Consejo será de dos (2) años y podrán ser
reelegidos por una sola vez. |
ARTICULO 27. <CONSEJOS
SECCIONALES DE INGENIERIA>. <Ver Jurisprudencia Vigencia con
respecto a la derogatoria introducida por el artículo
78
de la Ley 842 de 2003> El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares podrá crear Consejos Seccionales de Ingeniería donde las
condiciones lo determinen.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-570-04 de 8 de junio de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... en el entendido
de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las
relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos
Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las
profesiones afines y auxiliares de esa disciplina". |
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003. |
TITULO IX.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 28. DE LOS BIENES Y
REMANENTES. Los bienes remanentes con que cuenta el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, deberán ser liquidados en el
término de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley por su
Revisor Fiscal, de la siguiente manera:
*Notas de
Vigencia*
-- El artículo 24 de la Ley 842 de 2003,
dispone: 'En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería y su sigla será 'Copnia' y tendrá su sede principal en Bogotá, D.
C.' |
Una tercera parte (1/3) para el Consejo Profesional Nacional
de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y las dos terceras (2/3) para el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesionales Auxiliares.
ARTICULO 29.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,
especialmente la Ley 64 de 1978 y sus decretos reglamentarios y complementarios,
sólo en lo concerniente a la profesión de la Arquitectura y Profesiones
Auxiliares de la misma y en aquella materia de la profesión de la ingeniería y
sus profesiones auxiliares, que se sustituyan o modifiquen expresamente en ésta.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las
funciones del Despacho
del Ministro de Desarrollo Económico,
PATRICIA TORRES ARZAYUS.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.