
LEY 447 DE 1998
(julio 21)
Diario Oficial No. 43.345, de 23 de julio de 1998
Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios
a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio
militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. MUERTE EN
COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a
la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón
constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio,
ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los
beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al
incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y
medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-434-03 de 27 de mayo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
PARAGRAFO 1o. Suprímese la
indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto
Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
PARAGRAFO 2o. Lo establecido en
este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona
prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas
recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
ARTICULO 2o. DECLARACION DE
MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. Se hará por la jurisdicción civil,
conforme a los artículos
657,
658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y
tendrán derecho a lo establecido en el artículo
1o. de la presente ley.
ARTICULO 3o. MESADAS
ADICIONALES. Los beneficiarios de la pensión reconocidos en la
respectiva resolución o acto administrativo que así lo ordene, tendrán derecho a
percibir semestralmente del Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional, una
mesada pensional equivalente a la totalidad de la pensión mensual que disfrute a
30 de mayo y 30 de noviembre del respectivo año fiscal. Cada mesada, deberá
pagarse dentro de la primera quincena de los meses de junio y diciembre.
ARTICULO 4o. SERVICIOS MEDICOS
ASISTENCIALES. Los beneficiarios legalmente reconocidos tendrán
derecho a los servicios de acuerdo con el Sistema General de Salud en los
términos establecidos en la Ley
100 de 1993.
ARTICULO 5o.
BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Serán
llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres
adoptivos según se registre en el formulario de incorporación.
En segundo orden, previa justificación de haber excluido a
ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la
persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al
servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones
de la Ley 100 de 1993.
PARAGAFO <sic> 1o.
Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la
pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50)
años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se
suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie
la prescripción de que trata el artículo
6o. de esta ley.
PARAGAFO <sic> 2o. La
sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un
ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá
desplazarse a otros parientes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-560-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado
Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que en ella no
quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas
como entes universitarios autónomos conforme a la Ley." |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-02 de 5 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sólo por los cargos
estudiados. "Bajo la condición de que si el fallecido durante la
prestación del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho
conforme al Decreto 1211 de 1990, estos son los primeros llamados a
recibir los beneficios establecidos en esta ley" |
Así mismo, declaró EXEQUIBLE el inciso 2o. de este
artículo, bajo el entendido de que en todo caso no podrá excluirse a la
cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en
los términos de la Ley 100 de 1993. |
En este fallo la Corte se inhibió de fallar sobre los
parágrafos 1 y 2 por no existir cargos concretos contra estas
disposiciones. |
ARTICULO 6o.
PRESCRIPCION. Los derechos aquí consagrados prescriben en tres (3)
años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-560-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado
Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que en ella no
quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas
como entes universitarios autónomos conforme a la Ley." |
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-02 de 5 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sólo por los cargos
estudiados. "bajo el entendido de que corresponde a una pensión, y como
tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripción de las
mesadas cuyo cobro no se realice en tiempo" |
ARTICULO 7o. PROCEDIMIENTO
OFICIOSO. El reconocimiento de los derechos consagrados en esta ley,
sufrirán trámite oficioso por parte de la administración, de conformidad con los
requisitos establecidos en esta ley.
ARTICULO 8o. CASOS DE
DUDAS. Los vacíos que se presentaren, se llenarán en lo pertinente al
procedimiento que se adopta, para los casos de muerte de un soldado profesional
conforme a los reglamentos y a las leyes vigentes al respecto.
ARTICULO 9o.
Modifícase el inciso 2o. del artículo 188 del Decreto legislativo
número 1211 de 1990, el cual quedará así:
"El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento
de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista
separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con
él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de
cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge
superstite".
Modifícase el páragrafo del artículo 195 del Decreto
legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:
"El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de
que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o
Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere
vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a
la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin
culpa imputable al cónyuge superstite.
Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la
sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto
legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el
presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las
Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le
haya reconocido dicho derecho".
ARTICULO 10.
Modifícase el parágrafo 2o. del artículo
20
de la Ley 352 de 1997, el cual quedará, así:
"Artículo 20.
Parágafo 2o. Todas aquellas personas que por declaración
judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de
divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el
artículo 23
parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y
cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de
la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP".
Modifícase el literal a), del párrafo 2o. del artículo
23
de la Ley 352 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 23.
Parágrafo 2o. El derecho a los servicios de salud para los
afiliados denunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo
19
y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo
20, se extinguirá por las siguientes causas:
a) Para el cónyuge o compañero permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del
matrimonio.
3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o
por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en
común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a
divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren
causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.
ARTICULO 11.
La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE.
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.