LEY 470 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No 43.360 de 11 de agosto de 1998
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana
sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el
dieciocho (18) de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-226-99 de 14 de abril de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México, D. F., México, el
dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO
INTERNACIONAL DE MENORES
Los Estados Parte en la Presente Convención,
Considerando la importancia de asegurar una protección
integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos
adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
Conscientes de que el tráfico internacional de menores
constituye una preocupación universal;
Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia de
protección internacional del menor y en especial lo previsto en los artículos 11
y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Convencidos de la necesidad de regular los aspectos civiles y
penales del tráfico internacional de menores; y
Reafirmando la importancia de la cooperación internacional
para lograr una eficaz protección del interés superior del menor,
Convienen lo siguiente:
CAPITULO
I.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. El
objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos
fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del
tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles
y penales del mismo.
En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se
obligan a:
a) asegurar la protección del menor en consideración a su
interés superior;
b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los
Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de
menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la
materia con ese propósito; y
c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del
tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el
interés superior del menor.
ARTÍCULO 2o. Esta
Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente
en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional
contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a
dieciocho años;
b) "Tráfico internacional de menores" significa la
sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado
o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos;
c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución,
explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el
Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor
se halle localizado;
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro,
consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o
beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las
personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio
ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado
Parte en el que el menor se encuentre.
ARTÍCULO 3o. Esta
Convención abarcará, así mismo, los aspectos civiles de la sustracción, el
traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no
previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. Los
Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte
en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la
protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados
Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en
aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido
víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
ARTÍCULO 5o. A los
efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad
Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor
diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas,
puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica
o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad
designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.
En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad
Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 6o. Los
Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los
procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo
momento.
CAPITULO
II.
ASPECTOS PENALES.
ARTÍCULO 7o. Los
Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho
interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de
menores definido en esta Convención.
ARTÍCULO 8o. Los
Estados Parte se comprometen a:
a) prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por
intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna
de cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para
las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás
actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de
esta Convención;
b) establecer por medio de sus Autoridades Centrales
mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional,
jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya
asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y
c) disponer las medidas que sean necesarias para remover los
obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus
respectivos Estados.
ARTÍCULO 9o.Tendrán
competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de
menores:
a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta
ilícita;
b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto
delincuente si éste no fuere extraditado; y
d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de
dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el
Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
ARTÍCULO 10. Si uno
de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual
no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos
extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Así mismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores
como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a
las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado
requerido.
ARTÍCULO 11. Las
acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las
autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en
cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual,
considerando el interés superior del menor.
CAPITULO
III.
ASPECTOS CIVILES.
ARTÍCULO 12. La
solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención
será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la
residencia habitual del menor.
ARTÍCULO 13. Serán
competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a
opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del
Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se
encontrare o se presuma que se encuentra retenido.
Cuando existan razones de urgencia a juicio de los
reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o
administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
ARTÍCULO 14. La
solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las
autoridades centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas
en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los
procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas
dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para
iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se
adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser
necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las
circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado
indebidamente a otro Estado.
La solicitud fundada de localización y de restitución deberá
ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el
traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización
y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para
hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.
Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la
localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que
ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las
autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en
cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho
menor.
ARTÍCULO 15. En las
solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía
consular o diplomática o por intermedio de las autoridades centrales, será
innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el
caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la
zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la
legalización. Así mismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte
solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas
vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al
idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los
anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de
los mismos.
ARTÍCULO 16. Las
autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio
sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional
de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su
protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado
indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las autoridades
centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia
habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas
sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y
restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.
ARTÍCULO 17. De
conformidad con los objetivos de esta Convención, las autoridades centrales de
los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades
competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la
salida y entrada de menores a su territorio.
ARTÍCULO 18. Las
adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán
susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional
de menores.
En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en
todo momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades
competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que
se trata.
ARTÍCULO 19. La
guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o
fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas
en el artículo anterior.
ARTÍCULO 20. La
solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin
perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos
18
y 19.
ARTÍCULO 21. En los
procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá
ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico
internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y
restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese
procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad
competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las
costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y
restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un
procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en
esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá
entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las
organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
ARTÍCULO 22. Los
Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad
de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e
informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor
de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia
jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los
reglamentos de los Estados Parte respectivos.
CAPITULO
IV.
CLÁUSULAS FINALES.
ARTÍCULO 23. Los
Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a
esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las
sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la
indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de
menores.
ARTÍCULO 24.
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención
dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes,
toda mención
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la
correspondiente unidad territorial;
b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá
referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho
Estado;
c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá
referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad
territorial.
ARTÍCULO 25. Los
Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen
sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
ARTÍCULO 26. Los
Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a
la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio
civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la
inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista
sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado
Parte.
ARTÍCULO 27. Las
autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán
acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y
restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin
perjuicio de ésta.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el
sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran
observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos
tratados en ella.
ARTÍCULO 28. Esta
Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTÍCULO 29. Esta
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTÍCULO 30. Esta
Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que
haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 31. Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla,
ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de
esta Convención.
ARTÍCULO 32. Nada
de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos
suscritos entre las Partes.
ARTÍCULO 33. Esta
Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 34. Esta
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante.
ARTÍCULO 35. El
instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés inglés
y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de
su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta
Convención.
Hecho en la ciudad de México, D. F., México, el día dieciocho
de marzo de mil novecientos noventa y cuatro».
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional
de Menores", hecha en la ciudad de México D. F., México el dieciocho (18) de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día once (11) de
septiembre de mi novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,
Jefe Oficina Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 1997
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA
VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la
"Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la
ciudad de México, D.F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención
Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de
México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la
misma.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de
1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,