LEY 478 DE 1998
(octubre 14)
Diario Oficial No 43.411, de 21 de octubre 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo para la
Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva", firmado en
Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-508-99 de 14 de julio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Protocolo para la Protección del Pacífico
Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los
veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve
(1989).
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto
íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el
Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes de la necesidad de proteger y preservar el área
marítima del Pacífico Sudeste, contra la Contaminación Radiactiva.
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prohibir
todo vertimiento y/o enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias
radiactivas en el mar y/o en el lecho de éste y en su subsuelo.
Teniendo presente el Convenio para la Protección del Medio
Ambiente y la zona Costera del Pacífico Sudeste, de 1981.
Han acordado el siguiente Protocolo:
«PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO
SUDESTE CONTRA
LA CONTAMINACION RADIACTIVA
ARTÍCULO 1o. AMBITO
GEOGRÁFICO. El ámbito de aplicación del presente Convenio será el
área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y
jurisdicción hasta las 200 millas de las altas partes contratantes.
Este Convenio se aplica así mismo, a toda la plataforma
continental cuando ésta sea extendida por las altas partes contratantes más allá
de sus 200 millas.
ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES
GENERALES. Las Altas Partes Contratantes acuerdan prohibir todo
vertimiento de desechos radiactivos y otras sustancias radiactivas en el mar y/o
en el lecho de éste, dentro del ámbito de aplicación del presente
Convenio.
Igualmente, las Altas Partes Contratantes acuerdan prohibir
todo enterramiento de desechos radiactivos u otras sustancias en el subsuelo del
mar dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
Para estos efectos, se entiende por "vertimientos" toda
evacuación deliberada en el mar de desechos radiactivos u otras sustancias
radiactivas, efectuadas desde buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar; y todo hundimiento deliberado en el mar de buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, que contengan o
transporten dichos desechos u otras sustancias.
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS PARA
EVITAR LA CONTAMINACIÓN. Las Altas Partes Contratantes adoptarán las
medidas necesarias para que las actividades bajo su jurisdicción o control, se
realicen del tal modo que no causen perjuicios por contaminación a las otras
partes contratantes ni a su medio ambiente, ni a las zonas situadas más allá de
aquellas donde las partes contratantes ejercen su soberanía y jurisdicción. Así
mismo, las altas partes contratantes se comprometen a no realizar las
actividades, establecidas en el artículo precedente, en las zonas situadas más
allá de aquellas donde las partes ejercen su soberanía y jurisdicción.
ARTÍCULO 4o. ENUMERACIÓN DE
DESECHOS RADIACTIVOS U OTRAS SUSTANCIAS
RADIACTIVAS. La prohibición establecida por los artículos
2
y 3
cubre el vertimiento y el enterramiento de todos los desechos radiactivos u
otras sustancias radiactivas, consideradas como tales de acuerdo con las
recomendaciones establecidas por el organismo internacional competente,
actualmente el organismo internacional de Energía Atómica.
Si existen dudas si tal desecho o materia es o no radiactiva,
a éstos les afectarán la prohibición de los artículos
2
y 3
hasta tanto la Secretaría Ejecutiva no confirme, teniendo debidamente en cuenta
las recomendaciones del organismo internacional de Energía Atómica, si dicho
desecho o materia es inocuo.
ARTÍCULO 5o. COOPERACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA. Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a cooperar directamente a través de la Secretaría Ejecutiva o de las
organizaciones internacionales competentes, en los campos de la ciencia y de la
tecnología e intercambiarán datos e informaciones relacionadas con el
cumplimiento de los objetivos del presente convenio.
ARTÍCULO 6o. INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
intercambiar entre sí y a transmitir a la Secretaría Ejecutiva, información
sobre:
a) Los programas o medidas de asistencia científica, técnica
o de otra índole, entre las Partes, que podrán comprender: formación de personal
científico y técnico, provisión de equipos y servicios; y asesoramiento para los
programas de evaluación y vigilancia;
b) Los programas de investigación que se desarrollen para la
búsqueda de nuevos métodos y técnicas para afrontar el tratamiento de los
desechos radiactivos u otras sustancias radiactivas;
c) Los resultados alcanzados por los programas de vigilancia;
y
d) Las medidas adoptadas, los resultados alcanzados y las
dificultades presentadas en la aplicación de este Convenio.
ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE
VIGILANCIA. Las Altas Partes Contratantes directamente o en
colaboración con la Secretaría Ejecutiva o las organizaciones internacionales
competentes establecerán programas individuales o conjuntos de vigilancia del
área geográfica que cubre el presente Convenio.
Con este propósito, las Altas Partes Contratantes designarán
las autoridades encargadas de la vigilancia dentro de sus respectivas zonas
marítimas de soberanía y jurisdicción y participarán, en la medida que sea
posible, en acuerdos internacionales para estos efectos, en las zonas situadas
fuera de los límites de su soberanía y jurisdicción.
ARTÍCULO 8o. COOPERACIÓN EN
CASOS DE EMERGENCIA. Las Altas Partes Contratantes promoverán
individual o colectivamente programas de emergencia a fin de impedir cualquier
incidente del que pudiera resultar vertimiento de desechos radiactivos y otras
sustancias radiactivas.
Para este efecto, mantendrán los medios necesarios que
incluirán expertos y equipos para el cumplimiento eficaz de estos
programas.
ARTÍCULO 9o. PROGRAMAS DE
ENTRENAMIENTO. Las Altas Partes Contrantantes se esforzarán en la
elaboración y ejecución de programas de entrenamiento para mantener el más alto
grado de eficiencia en los mecanismos de cooperación regional a que se refiere
este Convenio.
ARTÍCULO 10. MEDIDAS EN CASO
DE FUERZA MAYOR. Si por causa de fuerza mayor, a fin de salvaguardar
la seguridad de la vida humana, a bordo de buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar se produjere un vertimiento de desechos
radiactivos u otras sustancias radiactivas en el ámbito de aplicación del
presente Convenio, las Altas Partes Contratantes cooperarán, en la medida de lo
posible, para reducir de inmediato el peligro de contaminación del medio
marino.
Para tal fin, las Altas Partes Contratantes se comprometen a
coordinar el uso de los medios de comunicación de que disponen, con el propósito
de asegurar la oportuna recepción, transmisión y difusión de toda información
sobre estas medidas de emergencia.
La información que se obtenga será inmediatamente comunicada
a las Partes Contratantes que puedan verse afectadas por el peligro de
contaminación.
ARTÍCULO 11. DICTACIÓN DE
LEYES Y REGLAMENTOS. Las Altas Partes Contratantes dictarán leyes y
reglamentos nacionales para prohibir el vertimiento y enterramiento de desechos
radiactivos y otras sustancias radiactivas.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE
SANCIÓN. Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y adoptar las medidas
apropiadas para prevenir y castigar cualquier actividad que viole lo establecido
en este Convenio.
ARTÍCULO 13. SECRETARÍA
EJECUTIVA. Para los efectos de la administración y operación del
presente Convenio, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la
Comisión Permanente del Pacífico Sur - CPPS - como Secretaría Ejecutiva del
mismo. Las Altas Partes Contratantes en su primera reunión establecerán la forma
y el financiamiento de esta función por parte del organismo internacional
citado.
ARTÍCULO 14. REUNIÓN DE LAS
ALTAS PARTES CONTRATANTES. Las Altas Partes Contratantes efectuarán
sesiones ordinarias cada dos años y extraordinarias en cualquier momento, cuando
dos o más de ellas así lo soliciten.
En las sesiones ordinarias, las Altas Partes Contratantes
analizarán entre otros, los siguientes aspectos a fin de adoptar las
resoluciones y recomendaciones pertinentes:
a) El grado de cumplimiento del presente Convenio y el
estudio de la eficacia de las medidas emprendidas, así como la necesidad de
desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este
Convenio;
b) La necesidad de enmienda o reforma del presente Convenio y
la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones y recomendaciones
adoptadas en virtud de este Convenio;
c) La adopción de programas de vigilancia, de entrenamiento y
de emergencia; y
d) El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar
de beneficio para el cumplimiento de los propósitos del presente Convenio.
ARTÍCULO 15. ENTRADA EN
VIGENCIA. Este Convenio entrará en vigencia después de sesenta días
del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de
la Comisión Permanente del Pacífico Sur.
ARTÍCULO 16.
DENUNCIA. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualesquiera
de las Altas Partes Contratantes, después de dos años de su entrada en vigencia
para la Alta Parte Contratante que lo denuncie.
La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la
Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes
Contratantes.
La denuncia producirá efecto a los ciento ochenta días de la
referida notificación.
ARTÍCULO 17.
ENMIENDAS. El presente Convenio sólo podrá ser enmendado por la
unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a
ratificación y entrarán en vigencia en la fecha de depósito del tercer
instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO 18.
ADHESIÓN. Este Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
estado ribereño del Pacífico Sudeste a invitación unánime de las Altas Partes
Contratantes.
La adhesión se efectuará mediante un depósito del respectivo
instrumento en la Secretaría Ejecutiva, que lo comunicará a las Altas Partes
Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigencia para el Estado que
adhiera, después de sesenta días del depósito del respectivo instrumento.
ARTÍCULO 19.
RESERVAS. El presente Convenio no admitirá reservas.
Hecho en siete ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales
se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico
Sur, todos igualmente válidos para efectos de su aplicación e
interpretación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Convenio.
Firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes
de septiembre de 1989.
Doctor Arturo Gálvez, Colombia; Embajador Fernando Córdoba,
Ecuador; Doctor Iván Estribi, Panamá; Embajador Javier Pulgar V., Perú; Doctor
Pedro Oyarce, Chile.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto
original del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la
Contaminación Radiactiva", firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días
del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), documento que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1997
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA
VÉLEZ.La Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el
Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación
Radiactiva, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo para la
Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación Radiactiva, firmado en
Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de octubre de
1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,