LEY 485 DE 1998
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 43.461, de 29 de diciembre de 1998
Por medio de la cual se reglamenta la profesión de Tecnólogo
en Regencia de Farmacia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. OBJETO.
La presente ley tiene por objeto regular la profesión de Tecnólogo en Regencia
de Farmacia, perteneciente al área de la salud. Con el fin de asegurar que su
ejercicio se desarrolle conforme a los postulados del Sistema Integral de
Seguridad Social en Salud, a los reglamentos que expidan las autoridades
públicas, a los principios éticos, teniendo en cuenta que con ellos contribuye
al mejoramiento de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 2o. CAMPO DEL
EJERCICIO PROFESIONAL. El Regente de Farmacia es un Tecnólogo
Universitario, perteneciente al área de la salud, cuya formación lo capacita
para desarrollar tareas de apoyo y colaboración en la prestación del servicio
farmacéutico: y en la gestión administrativa de los establecimientos
distribuidores mayoristas y minoristas, conforme se establece en la presente
ley, y en los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional.
En consecuencia, podrá ejercer como Tecnólogo en Regencia de
Farmacia:
a) Quienes obtengan el título de Tecnólogo en Regencia de
Farmacia o su equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo
9o. de la presente ley;
b) Los nacionales o extranjeros que obtengan el título de
Tecnólogo en Regencia de Farmacia o su equivalente, de conformidad con los
convenios sobre, equivalencia de títulos en los respectivos tratados o
convenios.
ARTICULO 3o. ACTIVIDADES DEL
TECNÓLOGO EN REGENCIA DE FARMACIA. El
Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar las siguientes actividades de
carácter técnico:
a) Dirigir los establecimientos distribuidores minoristas de
las Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, que
ofrezcan la distribución y dispensación de los medicamentos y demás insumos de
la salud en el primer nivel de atención o baja complejidad, bien sea ambulatoria
u hospitalaria;
b) Dirigir el servicio farmacéutico de instituciones
prestadoras de servicios de salud de baja complejidad o que se encuentren en el
primer nivel de atención, bien sea ambulatoria u hospitalaria;
c) Dirigir establecimientos farmacéuticos distribuidores
mayoristas de productos alopáticos, homeopáticos, veterinarios, preparaciones
farmacéuticas con base en recursos naturales, cosméticos preparados magistrales
e insumos para salud;
d) Dar apoyo, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, al
desarrollo de las actividades básicas del sistema de suministro de medicamentos
y demás insumos de la salud, orientados a la producción en las instituciones
prestadoras de servicios de salud de segundo y tercer nivel;
e) Colaborar, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, en
el desarrollo de las actividades básicas de la prestación del servicio
farmacéutico de alta y mediana complejidad;
f) Las entes territoriales que tienen a su cargo las
funciones de inspección y vigilancia de los establecimientos farmacéuticos
distribuidores mayoristas y minoristas, desarrollarán dichas actividades con
personal que ostente el título de Regente de Farmacia;
g) Participar en actividades de mercadeo y venta de productos
farmacéuticos.
PARAGRAFO. El Tecnólogo en
Regencia de Farmacia podrá desempeñar cualquiera de las actividades enunciadas
en los literales a), b), c) del presente artículo, salvo aquellos casos en que
la responsabilidad se encuentre atribuida a un Químico Farmacéutico, de
conformidad con la ley.
ARTICULO 4o.
DOCENCIA. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá ejercer
actividades docentes y de capacitación formal y no formal, en el campo de su
especialidad, así como en las labores orientadas a la promoción y uso racional
de los medicamentos.
ARTICULO 5o. REQUISITOS PARA EL
EJERCICIO PROFESIONAL. Para ejercer la profesión de Tecnólogo en
Regencia de Farmacia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia,
debidamente expedido por una institución de educación superior, de conformidad
con la ley;
b) Estar registrado en el Consejo Nacional de Tecnólogo en
Regencia de Farmacia o en la institución que haga sus veces;
c) No estar sancionado por la autoridad pública competente.
ARTICULO 6o. VIGILANCIA Y
CONTROL. la vigilancia y control del ejercicio de la profesión de
Tecnólogo en Regencia de Farmacia, le corresponde al Ministerio de Salud.
ARTICULO 7o. CONSEJO NACIONAL
DE TECNÓLOGOS EN REGENCIA DE FARMACIA.
Créase el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, como organismo
consultivo del Ministerio de Salud, en materia directamente relacionada con la
Regencia de Farmacia, que estará apoyada por la organización que determine el
Gobierno Nacional.
El Consejo Nacional que se crea en el presente artículo,
estará encargado del registro nacional de los Tecnólogos en Regencia de
Farmacia, cuya inscripción será requisito indispensable para el ejercicio
profesional y estará conformado de la siguiente manera:
Un (1) delegado del Ministerio de Salud, un (1) delegado del
Ministerio de Educación, un (1) delegado de las Asociaciones de Tecnólogo en
Regencia de Farmacia.
ARTICULO 8o. EJERCICIO
ILEGAL. Ejercen ilegalmente la profesión de Tecnólogo en Regencia de
Farmacia las personas que sin estar habilitadas legalmente la ejerzan y quienes
estando habilitadas para ejercerlas se asocian con las personas que la ejerzan
ilegalmente.
ARTICULO 9o. EQUIVALENCIA DE
TITULO. Los títulos de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, equivalen a
los títulos de Regente de Farmacia y Técnico Superior en Regencia de Farmacia
expedidos por instituciones de educación superior, debidamente reconocidas en
los términos de ley.
ARTICULO 10. DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS. Los establecimientos farmacéuticos minoristas
clasificados como droguerías, continuarán sujetos a las reglamentaciones
vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que los Tecnólogos en Regencia de
Farmacia puedan asumir la dirección de dichos establecimientos.
ARTICULO 11.
<VIGENCIA>. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
Republica de Colombia Gobierno Nacional
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 1998.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.
El Ministro de Salud,
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.