LEY 646 DE 2001
(febrero 19)
Diario Oficial No. 44.337, de 23 de febrero de 2001
Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas
el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo
de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio
de mil novecientos ochenta y seis (1986).
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Promulgada por el
Decreto 2128 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se
promulga el "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías", dado en Bruselas el catorce (14) de junio
de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el "Protocolo de Enmienda al
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías", dado en Bruselas el veinticuatro (24) de
junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)" |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1145-01 de 31 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Vistos los textos de Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el
catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de
Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de
mil novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos
íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA
ARMONIZADODE DESIGNACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983.
Preámbulo
Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en
Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
con el deseo de facilitar el comercio internacional,
con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el
análisis de las estadísticas, especialmente de las del comercio
internacional,
con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso
de las transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías
una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de una
clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos
comerciales, así como la transmisión de datos,
considerando que la evolución de las técnicas y estructuras
del comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la
Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en los Aranceles de Aduanas,
dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
considerando igualmente que el grado de detalle requerido por
los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos
sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio
citado,
considerando que es preciso disponer de datos exactos y
comparables para las negociaciones comerciales,
considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la
utilización para la fijación de tarifas y las estadísticas correspondientes a
los diferentes modos de transporte de mercancías,
considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en
lo posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de
mercancías,
considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el
establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las
estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las
estadísticas de producción, por otra,
considerando que debe mantenerse una estrecha correlación
entre el Sistema Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio
internacional de Naciones Unidas,
considerando que conviene dar respuesta a las necesidades
antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que
pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,
considerando que es importante mantener al día el Sistema
Armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio
internacional,
considerando los trabajo ya efectuados en este campo por el
Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación
Aduanera,
considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se
ha revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de
estos objetivos, el mejor medio de llegar a los r esultados deseados consiste en
concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES. Para la aplicación del
presente Convenio se entenderá:
a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las
partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las
secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales
para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente
Convenio:
b) por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida
según la legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos
arancelarios a la importación;
c) por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas
elaboradas por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir
para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y
exportación;
d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: La
nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística,
reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la declaración de
las mercancías a la importación;
e) por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que
se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre
de 1950;
f) por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se
refiere el apartado e) anterior;
g) por Secretario General: El Secretario General del
Consejo;
h) por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la
aceptación o la aprobación
ARTÍCULO 2o.
ANEXO. El anexo al presente Convenio forma
parte de este y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho
anexo.
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DE
LAS PARTES CONTRATANTES.
1o. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el
artículo 4o.
a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen
las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria
y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se comprometen, por tanto, en la
elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
lo. Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema
Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos
correspondientes.
2o. A aplicar las Reglas generales para la interpretación del
Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y
subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos,
partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.
3o. A seguir el orden de numeración del Sistema
Armonizado;
a) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del
público las estadísticas del comercio de importación y exportación siguiendo el
código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un
nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no quede excluida por
razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las informaciones
de orden comercial o la seguridad nacional;
b) Ninguna disposición del presente artículo obliga a las
Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la
nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones prescritas en
los apartados a) lo., a) 2o., a) 3o., anteriores en la nomenclatura arancelaria
y estadística combinada.
2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a)
del presente artículo, las Partes contratantes podrán introducir las
adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al Sistema
Armonizado en relación con la legislación nacional.
3. Ninguna disposición del presente artículo prohíbe a las
Partes contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística,
subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que
el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y
codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que figura
en el anexo al presente Convenio.
ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN PARCIAL
POR LOS PAÍSES EN DESARROLLO.
1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante
puede diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del
Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la
estructura de su comercio internacional o sus posibilidades
administrativas.
2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y
opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones del presente artículo, se compromete a hacer lo necesario para
aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de
cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
dicho país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta
las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y
opte por la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las
disposiciones del presente artículo aplicará todas las subpartidas de dos
guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de
un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la
sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de código del
Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00",
respectivamente.
4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en
desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo
con las, disposiciones del presente artículo notificará, al Secretario General,
las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a
aplicar posteriormente.
5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en
desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo
con las disposiciones del presente artículo podrá notificar, al Secretario
General, que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo
con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio respecto de dicho país.
6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y
aplique parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del
presente artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo
3
en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTÍCULO 5o. ASISTENCIA TÉCNICA
A LOS PAÍSES EN DESARROLLO. Los países desarrollados que sean partes
contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo
soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente, en
la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al
Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para
mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las
enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 6o. COMITÉ DEL SISTEMA
ARMONIZADO.
1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité
denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada
una de las Partes contratantes.
2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general,
por lo menos, dos veces al año.
3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y
tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes
contratantes.
4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte
contratante tendrá derecho a un votó; sin embargo, a efectos del presente
Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando
una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros
sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo
voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o
económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo
11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.
5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente,
así como uno o varios Vicepresidentes.
6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de
una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se
someterá a la aprobación del Consejo.
7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo
estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones
intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de
trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el aparado 1 a) del
artículo 7
y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento
interno de dichos órganos.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL
COMITÉ.
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo
8,
el Comité ejercerá las siguientes funciones:
a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente
Convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las
necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras
del comercio internacional;
b) Redactar notas explicativas, criterios de clasificación y
otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;
c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y
aplicación uniformes del Sistema Armonizado;
d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la
aplicación del Sistema Armonizado;
e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o
consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en
el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del
Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones
internacionales que el Comité estime apropiadas;
f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus
actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas,
criterios de clasificación y otros criterios;
g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado,
cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan
juzgar convenientes.
2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema
Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación
del Consejo.
ARTÍCULO 8o. PAPEL DEL
CONSEJO. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente
Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las
Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo
16, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea parte
contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se
devuelvan al Comité para un nuevo examen.
2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y
demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las
recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme
del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité
del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo
7,
se considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes
que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante del
presente Convenio hubiera presentado al Secretario General una petición para que
el asunto sea sometido al Consejo.
3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo
con las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará las citadas
notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y
recomendaciones, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea Parte
contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al Comité
para nuevo examen.
ARTÍCULO 9. TIPOS DE LOS
DERECHOS DE ADUANAS. Las partes contratantes no contraen, por el
presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los
derechos arancelarios.
ARTÍCULO 10. RESOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.
1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre
la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo
posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.
2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será
presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado
que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su
resolución.
3. Si el comité del Sistema Armonizado no puede resolver la
diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones
pertinentes conforme al apartado 3 del artículo
3
del Convenio por el que se crea el Consejo.
4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la
aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.
ARTÍCULO 11. CONDICIONES
REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE.
Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:
a) Los Estados miembros del Consejo;
b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya
transferido la competencia
para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias
reguladas por el presente Convenio; y
c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una
invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO
PARA SER PARTE CONTRATANTE.
1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla
las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente
Convenio:
a) Firmándolo sin reserva de ratificación;
b) Depositando un instrumento de ratificación después de
haberlo firmado a reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado
de estar abierto a la firma.
2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los
Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo
11
hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de
dicha fecha, estará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán ante el Secretario General.
ARTÍCULO 13. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el lo. de enero que
siga con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha
en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los
que se alude en el artículo
11
anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el
instrumento de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del lo. de enero de
1987.
2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que
firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que
se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en
el apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor el lo. de
enero que siga, –con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro
meses– a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o
dicha Unión Aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de
ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin
embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este
apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 del presente
artículo.
ARTÍCULO 14. APLICACIÓN POR
LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.
1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del
presente Convenio o posteriormente, podrá notificar al Secretario General que
este Convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas
relaciones internacionales están a su cargo designándolos en la notificación.
Esta notificación surtirá efectos el 1o. de enero que siga –con un plazo mínimo
de doce meses y máximo de veinticuatro meses– a la fecha en que la reciba el
Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin
embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios antes
de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.
2. El presente Convenio dejará de ser aplicable al territorio
designado en la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio
dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier
fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones
previstas en el artículo
15.
ARTÍCULO 15.
DENUNCIA. El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante,
cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un
año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario
General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.
ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO DE
ENMIENDA.
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes
enmiendas al presente Convenio.
2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario
General que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla
posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente
artículo.
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la
expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el
Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de
dicho plazo no exista ninguna objeción.
4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las
Partes contratantes en una de las fechas siguientes:
a) El 1o. de enero del segundo año que siga a la fecha de
notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1o. de
abril.
b) El 1o. de enero del tercer año que siga a la fecha de
notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1o. de abril o
posteriormente.
5. En la fecha contemplada en el aparato 4 del presente
artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la
nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas
en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo
3,
deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.
6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o
económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo
ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que
dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan
asido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del presente
artículo.
ARTÍCULO 17. DERECHOS DE LAS
PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA
ARMONIZADO. En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema
Armonizado, el apartado 4 del artículo
6,
el artículo 8
y el apartado 2 del artículo
16
confieren derechos a las Partes contratantes:
a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique
conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para una Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo
13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará
obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio; o
c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que haya
comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis
cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 artículo
4
y hasta la expiración de dicho plazo.
ARTÍCULO 18.
RESERVAS. No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES
DEL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General comunicará a las Partes
contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del
Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario
General de Naciones Unidas:
a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo
4;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan
en el artículo
12;
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de
acuerdo con el artículo
13;
d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo
14;
e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo
15;
f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo
con el artículo
16;
g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de
acuerdo con el artículo
16, así como su eventual retirada;
h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo
16, así como la fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 20. REGISTRO EN NACIONES
UNIDAS. De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones
Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a
petición del Secretario General del Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa
e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante
el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los
Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el
artículo 11.
El Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera
certifica que la presente es copia fiel del original depositado en los archivos
del Consejo de Cooperación Aduanera.
Bruselas, 20 de enero, 1995.
Firma Ilegible
J. W. Shaver».
Sello.
«PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO
INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y
CODIFICACION DE MERCANCIAS
(Bruselas 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el
Consejo de Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
y la Comunidad Europea.
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en
Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1o. de enero de 1988,
Considerando que, salvo que se enmiende el artículo
13
de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
El apartado 1 del artículo
13
del Convenio Internacional del sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante
"Convenio") se sustituirá por el siguiente:
"1. El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de enero que
siga inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un
mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude
en el artículo
11
anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el
instrumento de ratificación o de adhesión pero no antes del 1o. de enero de
l988;.
ARTÍCULO 2o.
a) El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que
el Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones,
aduaneras o económicas a las que alude el artículo
11
del Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el
Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún
Estado o Unión Aduanera o económica podrá depositar el Instrumento de Aceptación
del presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo
el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita al
mismo tiempo el instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.
b) Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a
ser Parte contratante del convenio después de la entrada en vigor del presente
Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior será contratante del Convenio
enmendado por el Protocolo.
Es traducción fiel y completa.»
Santa Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999
Aprobados, sométanse a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
(Fdo.) MARÍA FERNANDA CAMPO
SAAVEDRA.La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del
Despacho del señor Ministro,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta
y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el
veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en
Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el
Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24)
de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo 1o. de
esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
RINCÓN.
La Ministra de Comercio Exterior,